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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2017-0142
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 2 de marzo de 2017, la abogada Miriam Orellana, INPREABOGADO Núm. 69.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZERPA BARRETO, JUAN CARLOS HENRÍQUEZ ROBERTY, RAMÓN JOSÉ VALERY VALOR, MANUEL DE JESÚS PIÑO ALVARADO y WILFREDO ALBERTO TORRES GALEA, cédulas de identidad Núms. 8.351.819, 7.874.205, 4.649.869, 3.701.600 y 4.711.565, respectivamente, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Núm. 409 de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.998 del 28 de ese mismo mes y año, que ordenó la ocupación temporal del inmueble denominado “Andrés Eloy Blanco” ubicado en la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, Sector Alberto Carnevali (Las Avenidas), calle Andrés Eloy Blanco, Estado Monagas, con una superficie aproximada de “un mil doscientos treinta y siete con veintiún metros cuadrados (1.237,21 mts 2)” propiedad de sus representados, para el desarrollo de proyectos de vivienda.
El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 21 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción incoada, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; al Gobernador del Estado Monagas y al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así mismo se acordó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de practicar las notificaciones acordadas y solicitar al mencionado Ministro la remisión del expediente administrativo del caso.
Igualmente se acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de marzo de 2017 el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Núms. 000357, 000358 y 000359, dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, respectivamente, así como también el oficio Núm. 000360 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual lo comisionaron para practicar las notificaciones al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maturín y a la Gobernadora del Estado Monagas.
En igual fecha (28 de marzo de 2017) se libraron los oficios Núms. 000361 y 000362 dirigidos al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Gobernadora del Estado Monagas.
El 26 de abril de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala consignó acuse de recibo de la notificación librada al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y el oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este último recibido en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fechas 2 y 31 de mayo y 13 de junio de 2017, el referido Alguacil consignó recibo de la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, del recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado la comisión librada al referido Tribunal de Municipio del Estado Monagas, y la notificación de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 25 de julio de 2017 fue recibido en esta Sala el oficio Núm. 000402 del 12 de julio de ese año, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió el oficio Núm. 5565-2017 del 17 de julio de 2017 emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió la comisión que le fuera conferida.
El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de notificación a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora recibió el cartel antes referido y consignó su publicación el 27 del mismo mes y año en el Diario “Vea”.
El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala a objeto de celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 3 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, fijándose el prenombrado acto para el 26 del mismo mes y año, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
El 26 de octubre de 2017, se efectuó la referida Audiencia a la cual asistieron los representantes judiciales de la parte actora y de la República, quienes consignaron escritos de consideraciones y pruebas.
El 31 de octubre 2017 la Sala pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2017 el mencionado Juzgado acordó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el prenombrado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la República y por la demandante.
El 6 de febrero de 2018, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 7 de febrero de 2018, la abogada Miriam Orellana apoderada judicial de la parte actora, sustituyó apud acta (reservándose su ejercicio) el poder que le había sido conferido, en el abogado Simón Velásquez Barreto, INPREABOGADO Núm. 1.335.
El 1° de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación libró oficios Núms. 0269, 0270 y 0271, dirigidos a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines que remitieran la información solicitada, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que evacuara las pruebas indicadas en la referida decisión del 16 de noviembre de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Alguacil del prenombrado Juzgado devolvió sin procesar los mencionados oficios Núms. 0269, 0270 y 0271 por falta de impulso procesal de la parte actora.
Por auto del 10 del abril de 2018, el prenombrado Juzgado dejó constancia que había concluido la sustanciación de la causa y ordenó remitir las presentes actuaciones a este órgano jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 12 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentasen sus informes.
El 26 de abril de 2018, la representación judicial de los demandantes, consignó su escrito de informes.
En fecha 2 de mayo de 2018, la presente causa entró en estado de sentencia.
Por diligencia del 23 de octubre de 2019, la representación judicial de los demandantes pidió que se dictara sentencia.
En fecha 13 de mayo de 2021, la abogada Antonieta de Gregorio, INPREABOGADO Núm. 35.990, actuando como Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, presentó opinión en la cual solicitó que se declare con lugar la presente demanda de nulidad.
El 24 de mayo de 2021 se dejó constancia que el 5 de ese mismo mes y año, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La parte actora adujo como fundamento de su demanda de nulidad lo siguiente:
Que consta en “documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 25 de julio de 2012, bajo el N° 2012.1534, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.3246 y correspondiente de folio Real del año 2012 (…) que [sus] representados son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una superficie aproximada de un mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados (1.295 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. Andrés Eloy Blanco; Sur: Su fondo correspondiente; Este: Parcela que es ó fue de Gil Jiménez Coello; y, Oeste: calle Dr. Betancourt”. (Agregado de la Sala).
Que dicha “(…) parcela la adquirieron de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA APONTE CASTRO, LOURDES DEL VALLE ORTEGA MONASTERIOS, MARÍA CONSUELO IBAÑEZ PALACIOS Y CARLOS HUMBERTO GUEVARA REYES; quienes lo hicieron del ciudadano EXPEDITO DE JESÚS ARELLANO MORENO (…) y éste a su vez, lo compró del Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas (…)”. (Resaltado del texto).
Que sobre el terreno “[sus] mandantes tienen proyectada la construcción del ‘INSTITUTO MÉDICO PROFESIONAL WIMACARA’, dedicado al servicio de asistencia cardiológica para todo el oriente del país, encontrándose totalmente limpio, cercado con paredes de bloques de cemento y un portón de hierro, construido previa autorización otorgada por el Departamento de Control y Gestión de la Alcaldía del Municipio Maturín (…) además solvente en el pago de los impuestos municipales, estadales y nacionales (…) sus propietarios han adelantado reuniones con representantes de la banca privada con miras a obtener financiamiento para la obra”. (Agregado de la Sala).
Que el “(…) 9 de julio de 2012 la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín entregó a [sus] mandantes constancia de no existir ningún procedimiento de recuperación de la señalada parcela; y el 17 del mismo mes y año, obtuvieron las variables urbanas, que determinan los usos permitidos en la misma (…)”. (Agregado de la Sala).
Que el “(…) 3 de marzo de 2016, el arquitecto CÉSAR CARDOZO PÉREZ, consignó por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín el proyecto de arquitectura y demás (…) recaudos pertinentes para la obtención de los permisos de construcción (…) Luego, el 13 de abril de 2016, el ente municipal notificó al consignante, la presentación del proyecto por ante el Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de acuerdo al artículo 13 de la Ordenanza sobre Control de Construcciones, Reparaciones y Reforma de Inmuebles (…)”. (Resaltado del texto).
Que los “aspectos en que se basa la presente demanda de nulidad de acto administrativo, se centran en que la Administración aplicó erróneamente los artículos 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, por cuanto el terreno propiedad de [sus] representados no encuadra dentro de la categoría de ‘tierras ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que existe un uso inadecuado’ puesto que –como antes se dijo- está destinado a un fin garantista del derecho constitucional a la salud, manteniéndose desde su adquisición totalmente cercado, libre de maleza, escombros y/o basura”. (Agregado de la Sala).
Que “(…) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencias para Terrenos y Viviendas, establece una normativa procedimental que es necesaria cumplir para que tenga validez un acto administrativo que se dicte con ocasión de una situación fáctica que justifique la emergencia del mismo. Específicamente, el artículo 3, numeral 3, eiusdem (…)”.
Que la Administración “(…) incurre en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica (…)”.
Que “(…) resulta indiscutible la potestad del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para establecer zonas especificas, denominadas Áreas Vitales de Viviendas y Residencias (AVIVIR), conformadas por terrenos aptos para construcción de viviendas en terrenos no residenciales que se encuentren ociosos, en situación de abandono o que se le esté dando un uso inadecuado”. (Destacado del escrito).
Que “[es] incuestionable asimismo, de acuerdo a las mencionadas normas y el resto del articulado de la Ley en comento, que la creación de las aludidas áreas tienen como finalidad la aplicación de políticas extraordinarias de ordenación del territorio para la redistribución y el mejor aprovechamiento de los espacios, sean urbanos o rurales, a los fines de garantizar con apremio el goce del derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la población afectada o en riesgo de afectación por los eventos climatológicos suscitados en el territorio nacional, lo que obliga necesariamente a definir la calificación de los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos, abandonados, subutilizados, o sobre los que exista un uso inadecuado”. (Agregado de la Sala).
Que el “terreno propiedad de [sus] representados no se encuentra abandonado, ocioso ni subutilizado, toda vez que alberga el proyecto de construcción del ‘INSTITUTO MÉDICO PROFESIONAL WIMACARA’, obra está en beneficio colectivo vinculado a otro derecho constitucional como es el de la salud (…)”. (Agregado de la Sala).
Que el “establecimiento del régimen de organización, estructura, uso permitido y aprovechamiento de la referida parcela es cónsono para el desarrollo del proyecto clínico-cardiológico, como así fue establecido por la autoridad administrativa municipal con el otorgamiento de las variables urbanas en fecha 17 de julio de 2012 (…)”.
Que “[por] consiguiente, incurre la Administración en falso supuesto cuando se equivoca en la aplicación de (…) los artículos 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencias para Terrenos y Viviendas, pues no se trata la parcela propiedad de [sus] representados de tierras ´privadas que estén ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado’ y, por lo tanto, no es factible la afectación del inmueble para los fines establecidos [en el referido Decreto] por lo que resulta procedente la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 409 del 20 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.998, de fecha 28 de los mismos mes y año, dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (…)”. (Agregados de la Sala).
Finalmente, requirió que la demanda de nulidad sea declarada con lugar y por consiguiente se anule el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Máxima Instancia pronunciarse con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Miriam Orellana, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Zerpa Barreto, Juan Carlos Henríquez Roberty, Ramón José Valery Valor, Manuel De Jesús Piño Alvarado y Wilfredo Alberto Torres Galea, todos antes identificados, contra la Resolución Núm. 409 de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.998 del 28 de ese mismo mes y año, que ordenó la ocupación temporal del inmueble denominado “Andrés Eloy Blanco” ubicado en la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, Sector Alberto Carnevali (Las Avenidas), calle Andrés Eloy Blanco, Estado Monagas, con una superficie aproximada de “un mil doscientos treinta y siete con veintiún metros cuadrados (1.237,21 mts 2)”, propiedad de sus representados.
No obstante, la Sala advierte que no consta en autos el Decreto de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), por lo cual este Alto Tribunal siempre orientado a garantizar la tutela judicial efectiva y para una adecuada solución del presente asunto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena solicitar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y a la Procuraduría General de la República informen si en el caso bajo examen se dictó el referido Decreto de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), y en caso afirmativo remitan copia del mismo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Cumplido el plazo antes indicado y de no recibirse lo solicitado la Sala pasará a decidir con los elementos que consten en autos.
Adicionalmente se advierte, que la no remisión de lo antes requerido dentro del lapso establecido, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.684 del 19 de enero de 2022 “(…) equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no (…) le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. (Resaltado de la Sala). Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA solicitar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA informen si en el caso bajo examen se dictó el referido Decreto de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), y en caso afirmativo remitan copia del mismo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Cumplido el plazo antes indicado y de no recibirse lo solicitado la Sala pasará a decidir con los elementos que consten en autos.
Adicionalmente se advierte, que la no remisión de lo antes requerido dentro del lapso establecido, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.684 del 19 de enero de 2022.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada–Ponente, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00137. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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