Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2022-0022

 

Adjunto al oficio Núm. 232-2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, recibido en esta Sala el día 20 de enero de 2022, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la “demanda de nulidad” interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZÍNGARO (cédula de identidad Núm. 6.428.954), asistida por el abogado Manuel De Jesús Ramírez Dona (INPREABOGADO Núm. 117.429), contra la Resolución Núm. E-A-156-2014 de fecha 19 de mayo de 2014 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA, mediante la cual decidió “La Resolución del Contrato Administrativo de Compra Venta de terrenos de origen ejidal, celebrado entre el Municipio y el [de cujus] (…) NICOLA ZÍNGARO PICIANO (…)”. (Resaltados del original y agregado de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en atención a la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

El 8 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 13 de agosto de 2019, la ciudadana Belkis Coromoto Rivas De Zíngaro, asistida por el abogado Manuel De Jesús Ramírez Dona, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “demanda de nulidad, contra la Resolución Núm. E-A-156-2014, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) el [7] de Julio del [2009] en Sesión Ordinaria El Concejo Municipal, autoriz[ó] al [ciudadano Alcalde] (…) [p]ara que celebrara con el [de cujus] NICOLA ZÍNGARO PICIANO (…) Un Contrato de Compra-Venta de un lote de terreno Ejido Urbano, ubicado en: Carretera Lara Zulia, Sector Las Palmitas, Parroquia La Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Miguel Verde/Campo deportivo/Terreno de Miguel Verde; SUR: Granja San José de José Meléndez; ESTE: Granja San José de José Meléndez; OESTE: Retiro de 3,00 mts aproximadamente Carretera Lara Zulia. El mencionado lote de terreno consta de una superficie global de: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39. 217, 68 mts2). Protocolizado en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, el [30 de septiembre de 2009], quedando Registrado bajo el N° 8, Folio 43 al 47, Tomo 14°, Protocolo Primero 1° Tercer Trimestre (…)”. (Sic). (Resaltados del original y agregados de la Sala).

Que el 19 de mayo de 2014, el Alcalde del mencionado Municipio emitió “(…) una Resolución signada con el N° E-A-156-2014; donde en su Primer Considerando reconoce que se vendió un lote de terreno a [su] difunto esposo (…) [en el] Segundo Considerando expresa que la Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales, inici[ó]en el año 2013, procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno (…) por cuanto el mismo se encuentra ocioso en estado de abandono, sin construcción alguna, completamente enmontado y con vegetación alta (…) [que el 22 de noviembre de 2013] el Síndico Procurador emiti[ó] dictamen jurídico en relación a [ese] caso del cual se desprende que la venta realizada por el municipio al [de cujus] es una operación que contiene la cláusula exorbitante de rescate, de conformidad con el [a]rtículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagrada en la Cláusula SEXTA del contrato suscrito, la cual estipula (…) DOS (02) AÑOS, desde el momento de la venta por parte del municipio, para que el propietario le diera al terreno el uso para el cual este había sido desafectado (…) [que en el procedimiento se] verific[ó] el incumplimiento de la Cláusula SEXTA (…)”. (Sic). (Resaltados del original y agregados de la Sala).

Que en el acto administrativo recurrido la Administración decidió la “resolución” del mencionado contrato por cuanto se “(…) constat[ó] que se encuentra sin construcción ni uso, incumpliendo las cláusulas contractuales (…)”. (Agregado de la Sala).

Que después de la muerte de su esposo acudió “(…) a la Alcaldía para cancelar los impuestos respectivos, con la intención de continuar con el Proyecto Habitacional de las 132 Viviendas, presentado por el de Cujus ante las Autoridades Municipales y no [le] quisieron aceptar los Impuestos, argumentando que la Alcaldía había Recuperado el terreno (…)”, producto de ello presentó “(…) Recurso de Reconsideración (…) ante el despacho del Alcalde y también solicit[ó] (…) ante la Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Concejo Municipal (…) Recurso de Revisión; No obteniendo ningún tipo de Respuesta ni verbal ni por escrito; [a su entender] violando los Artículos Constitucionales 26; 49 literales 1 y 3 [y] 51 (…)”. (Sic). (Resaltados del original y agregados de la Sala).

Que “(…) [solo desea] que la Alcaldía cumpla con la Cláusula Quinta [del mencionado contrato] y [la] Indemnice por la Recuperación del terreno y [por] el pago del Proyecto de Vivienda y todos los gastos y daños ocasionados Judicia[les], (…) Extrajudicia[les] y Extracontractuales (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente solicitó, se declare con lugar la “demanda de nulidad” interpuesta, que se condene al demandado a pagarle las respectivas indemnizaciones contenidas en la cláusula quinta del contrato de compra venta y las generadas por el mencionado proyecto de viviendas.

Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs.S. 3.300.000.000,00), lo que equivale a Sesenta y Seis Millones de Unidades Tributarias (66.000.000 UT) (…) [y] que ese valor sea indexado al momento de ejecutarse la Sentencia”. (Sic). (Resaltados del original y agregados de la Sala).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la causa en esta Máxima Instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) se desprende del escrito libelar (…) que la presente acción excede de treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tiene este Juzgado, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se declara la incompetencia de este Juzgado (…)”. (Resaltado del texto)

Que “(…) a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, estima que de conformidad con el articulo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos (sic), corresponde a la Sala Político-Administrativa (…)”, del Máximo Tribunal de la República.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Belkis Coromoto Rivas De Zíngaro, asistida por el abogado Manuel De Jesús Ramírez Dona, antes identificados, contra el Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

En tal sentido, aprecia la Sala que el escrito libelar es de difícil comprensión y, por ende, dificulta la determinación del objeto de la pretensión, toda vez que, en dicho escrito -en principio- se hace alusión a la impugnación del acto administrativo consistente en una “Resolución signada con el N° E-A-156-2014 emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara ”, sin alegar algún vicio de nulidad y simultáneamente al final del libelo solicitó se condene al demand[ado] a pagar[le] las (…) indemnizaciones, contenidas en la Cláusula Quinta del Contrato de Compra Venta. Así como también la generada por el Proyecto de Construcción de 132 Viviendas, sin que conste en autos acto administrativo alguno. (Agregados de la Sala).

Es decir, por una parte la demandante solicita la nulidad de un acto administrativo y por la otra entiende esta Sala que está requiriendo el cumplimiento de un contrato de compra venta. En tal sentido, resulta imperante para esta Sala la determinación correcta del objeto de la pretensión, con el fin de precisar a quién corresponde la competencia para conocer del caso sub examine, y la eventual admisión o no del mismo.

En consecuencia, esta Máxima Instancia a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica el despacho saneador en la presente causa, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despachos siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…)”. (Negrillas de esta Sala).

De esta manera, se ordena notificar a la parte actora, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, informe a esta Sala de manera específica si es una pretensión de nulidad de un acto administrativo, identifique el mismo y  lo consigne o si es una demanda de contenido patrimonial. Dicho lapso estará precedido por cuatro (4) días continuos que se le conceden por el término de la distancia. Así se decide.

Una vez subsanado el escrito, la Sala pasará a emitir su pronunciamiento con relación a la declinatoria de competencia.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que APLICA el despacho saneador en la presente causa y, en consecuencia, ORDENA la notificación de la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZÍNGARO, antes identificada, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a los que conste en autos su notificación, informe a esta Sala de manera específica si es una pretensión de nulidad de un acto administrativo, identifique el mismo y lo consigne o si es una demanda de contenido patrimonial. Dicho lapso estará precedido por cuatro (4) días continuos que se le conceden por el término de la distancia. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada–Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00141.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA