Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0627

 

Mediante escrito consignado el 20 de septiembre de 2018 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Carlos Francisco Piva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.627.953, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.560, interpuso demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar, en virtud del silencio administrativo en que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de abril de 2018, contra la decisión emanada de dicho órgano el día 3 del mismo mes y año, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”. (Agregado de la Sala).

Por auto del 27 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda y la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 23 de octubre de 2018, la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

Mediante Auto de Vicepresidencia distinguido con las letras y números AVP-010 del 30 de octubre de 2018, se declaró con lugar la inhibición propuesta y se ordenó constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

Por Oficio Nro. 3921 del 31 de octubre de 2018, se convocó al respectivo Magistrado Suplente y el 27 de noviembre del mismo año, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber practicado dicha notificación.

En fecha 20 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de amparo cautelar.

A través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, el Magistrado Suplente César Alejandro Sanguinetti Mayabiro manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental que conocerá de la causa.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2018, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidente. Magistrado Marco Antonio Medina Salas, Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Magistrado Suplente César Alejandro Sanguinetti Mayabiro.

Por decisión Nro. 01296 del 13 de diciembre de 2018, esta Sala Accidental declaró su competencia para conocer la acción interpuesta, la admitió y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte demandante, al respecto acordó el restablecimiento del pago del salario y demás beneficios laborales -que no impliquen la prestación efectiva del cargo- a la demandante, así como la cobertura del seguro médico -Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba la recurrente y su grupo familiar, a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado (9 de abril de 2018) y hasta por el período de tiempo que reste para cumplirse los dos (2) años de inamovilidad por maternidad que le corresponden, contados desde la oportunidad del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, para ello solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que girase las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 16 de enero de 2019, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del día 22 de ese mismo mes y año ordenó notificar a la accionante, a la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal y a la Procuraduría General de la República, ésta última con arreglo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual modo acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que corresponda previa distribución.

El 30 de enero de 2019, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado del fallo Nro. 01296 del 13 de diciembre de 2018, dictado por esta Sala Accidental.

En razón de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación por auto del 31 de enero de 2019, dejó sin efecto la comisión librada a los fines de la notificación de la actora.

El 31 de enero de 2019 se libraron los oficios Nros. 000076 y 000077, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

En fechas 26 de febrero y 25 de abril de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo de los oficios antes mencionados.

Por escrito del 30 de mayo de 2019, la representación judicial de la demandante: i) solicitó la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 01296 del 13 de diciembre de 2018, dictada por esta Sala Accidental, ii) requirió se ordene la notificación del Fiscal General de la República, iii) se pida al órgano accionado la remisión de los antecedentes administrativos, iv) se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y v) consignó acta de nacimiento del hijo de la accionante “(…) donde se evidencia que nació el 24 de noviembre de 2018 (…)”.

Mediante decisión Nro. 131 del 5 de junio de 2019, el Órgano Sustanciador señaló lo siguiente:

“(…) Admitida como ha sido la demanda por la Sala Político Administrativa Accidental y visto que no corresponde revisar la caducidad, en virtud de la procedencia del amparo constitucional en lo atinente a algunas de las peticiones que conformaban la protección cautelar requerida, se acuerda dar cumplimiento a las actuaciones inherentes a la admisión; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes, agregándose además a la dirigida al Ministerio Público, copia certificada de la sentencia Nro. 01296, publicada el 13 de diciembre de 2018. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas y vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que alude el dispositivo antes señalado, se remitirá el expediente a la Sala a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se acuerda solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 79 eiusdem, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de esta decisión.

Adicionalmente, se ordena abrir cuaderno separado a objeto de tramitar las actuaciones que guardan vinculación con la medida de amparo cautelar decretado y la eventual oposición a la misma -el cual se iniciará con copias certificadas de la decisión Nro. 01296 del 13 de diciembre de 2018, así como de los demás documentos pertinentes-, y remítase a la Sala. Líbrese oficio.

Por último, respecto a la solicitud realizada por la parte actora el 30 de mayo de 2019, alusiva a que se dé ‘cumplimiento de la sentencia 01296 exp- 2018-0627(…) publicada el dia 13-12-2018, (…) [acordándose] la Ejecución Forzosa [de la misma]’, se advierte que dicho pedimento se circunscribe a cuestiones que atañen a la solicitud de amparo cautelar propuesta, declarada procedente a través del ya mencionado fallo N° 01296, lo cual deberá ser analizado por la Sala Político Administrativa Accidental como Juez de mérito, una vez que se abra y sea remitido a la Sala el cuaderno separado supra mencionado (…).

 

El 12 de junio de 2019 se libraron los oficios Nros. 000384, 000385 y 000386, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República y al Presidente de la Comisión Judicial del este Máximo Tribunal, de igual modo se libró el oficio Nro. 000387 dirigido a esta Sala Político-Administrativa Accidental, a los efectos de remitir el cuaderno separado signado con el alfanumérico AA40-X-2019-000012, referido a la medida de amparo cautelar decretada en la presente causa.

El 10 de julio de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo de la notificación dirigida al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

A través de escrito del 30 de julio de 2019, el apoderado judicial de la demandante pidió que se ratificara la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso de autos.

Por auto del 6 de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación observó de la revisión de las actas procesales que aún no había sido recibido el expediente administrativo, por tanto, ratificó la solicitud de remisión del mismo.

En fecha 7 de agosto de 2019, el Alguacil del Órgano Sustanciador consignó el acuse de recibo de la notificación dirigida al Presidente de la Comisión accionada.

El 9 de agosto de 2019 se recibió el oficio Nro. TSJ-CJ-1652-2019 del 12 de julio de ese mismo año, emanado del Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual remitió “(…) copia certificada de los oficios signados con los alfanuméricos TSJ-CJ-N° 0236-2018 y TSJ-CJ-N° 0237-2018, ambos de fecha 03 de abril de 2018 que guardan relación con la remoción [de la demandante] (…). Asimismo, se adjunta oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 0487-A-2019, mediante el cual [esa] Comisión ejecuta lo ordenado en la sentencia N° 01296 (…) de fecha 13 de diciembre de 2018 (…)”. (Agregados de la Sala).

Por diligencia del 13 de agosto de 2019, el Alguacil del Órgano Sustanciador consignó el acuse de recibo de la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

El 26 de septiembre de 2019, se remitieron las actuaciones a esta Sala Accidental.

Por auto del 1° de octubre de 2019, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, y se fijó el día 24 de ese mismo mes y año, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 22 de octubre de 2019, el abogado Edison Arellano Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.044, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio Poder emanado de la Procuraduría General de la República del cual se evidencia tal representación.

El 24 de octubre de 2019, se celebró la audiencia de juicio, a la cual comparecieron y expusieron sus argumentos la demandante y su apoderado judicial, la abogada Carmen Valarino Ureola, INPREABOGADO Nro. 76.701, como representante judicial de la República y la abogada Augusta Raniolo, no identificada en autos, por parte del Ministerio Público. En dicha oportunidad, la parte actora consignó escrito de “(…) descargo (…)” y promoción de pruebas, y la representación de la República trajo a los autos escrito de conclusiones.

En fecha 29 de octubre de 2019, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 5 de noviembre de 2019, el Órgano Sustanciador estableció el lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Mediante decisión Nro. 270 del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, así como también respecto de aquellas acompañadas al libelo de demanda; de igual modo acordó notificar a la Inspectoría General de Tribunales, dado que la demandante promovió prueba de informes y solicitó que dicho órgano señalara si existe alguna denuncia en su contra, también acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 27 de noviembre de 2019, se recibió el oficio Nro. TSJ-CJ-N° 2036-2019 de fecha 1° de octubre del mismo año, por el cual el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia señaló que a través del oficio TSJ-CJ-1652-2019 del 12 de julio de 2019, recibido el 9 de agosto de igual año, se dio cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del presente caso.

Por oficio Nro. 000115 de fecha 10 de diciembre de 2019, recibido el día 11 de ese mismo mes y año, la Secretaria de esta Sala remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada del fallo Nro. 00519 del 6 de agosto de 2019, relativo a la solicitud de ejecución del amparo cautelar hecho por la parte actora.

En fechas 28 de enero y 11 de marzo de 2020, el Alguacil del Órgano Sustanciador consignó el acuse de recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación ordeno notificar nuevamente a la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la prueba de informes promovida por la accionante.

A través de oficio Nro. 00129 de fecha 4 de diciembre de 2020, recibido el día 7 de ese mismo mes y año, la Secretaria de esta Sala remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión Nro. 00092 del 12 de marzo de 2020, relativa a la solicitud planteada por la demandante de “(…) ejecución forzosa (…)” del amparo cautelar.

En fecha 10 de diciembre de 2020, el Órgano Sustanciador libró el oficio Nro. 000353 dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, cuyo acuse de recibo fue consignado a los autos el 25 de mayo de 2021

 

En fecha 27 de mayo de 2021, se declaró concluida la sustanciación de la causa y se remitió el expediente a esta Sala.

Por auto del 4 de agosto de 2021 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa Accidental de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Vicepresidente, Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, y el Magistrado Suplente César Alejandro Sanguinetti Mayabiro.

Asimismo, por actuación separada de esa misma fecha (4 de agosto de 2021), se fijó oportunidad para la presentación de los informes.

El 30 de agosto de 2021, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa Accidental pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Para una mejor comprensión del caso bajo examen, esta Sala juzga necesario indicar lo siguiente a modo de antecedentes:

i) Mediante oficio Nro. CJ-13-1592 de fecha 6 de mayo de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notificó a la actora acerca de la decisión tomada en reunión de esa misma fecha, sobre su designación como “(…) Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)”.

ii) A través de oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 0237-2018 del 3 de abril de 2018, el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notificó a la demandante la decisión de dicho órgano de removerla “(…) del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes y del cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal (…)”.

iii) Contra la mencionada resolución, la parte actora interpuso recurso de reconsideración en fecha 18 de abril de 2018, cuyos planteamientos no fueron respondidos por la comisión accionada y que derivaron en el ejercicio de la demanda de nulidad de autos.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la actora esgrimió los razonamientos siguientes:

En primer término señaló que su mandante ingresó al Poder Judicial “(…) como Secretaria Penal (grado 14) el 18 de septiembre de 2006 hasta el 06 de mayo de 2013 (…) [luego] deciden postularla como jueza de primera instancia del Circuito Judicial Penal siendo escogida por la Comisión Judicial el 06 de mayo de 2013 de una Terna de postulados por sus méritos académicos (…)”. (Agregado de la Sala).

Sostuvo, que “(…) desde su designación como JUEZA PROVISORIA el 06 de mayo de 2013 hasta el día (…) 09 de abril de 2018 nunca fue objeto de DENUNCIAS de ningún tipo (…), ni sometida (…) a algún procedimiento administrativo ni disciplinario por parte de la Inspectoría de Tribunales (…)”. (Sic).

Indicó que en la aludida fecha, esto es el 9 de abril de 2018, la “(…) Presidenta del Circuito Judicial del Estado Cojedes (…), le manifestó que había sido removida de su cargo de Jueza (…), indicándole [su representada] de su estado de embarazo y que su condición ya había sido notificada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por escrito [del] 03 de abril de 2018 [así como al departamento de] Servicios Médicos (…)”. (Agregados de la Sala).

Aseveró que la decisión de dejar sin efecto la designación de su representada como Jueza Provisoria, es un acto administrativo “(…) NULO por ser inconstitucional e ilegal, [ya que desconoce] el decreto de inamovilidad laboral por motivo de embarazo y el derecho que ampara el Fuero Maternal (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Destacó que el 18 de abril de 2018, su mandante interpuso “(…) Recurso de Reconsideración ante la Comisión Judicial contra el acto de fecha 03 de abril de 2018 mediante el cual dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de la cual fue notificada el (…) 09 de abril de 2018 (…) y hasta la fecha no ha existido pronunciamiento alguno sobre las solicitudes hechas a la Comisión Judicial (…)”. (Sic).

También puntualizó que su poderdante “(…) no ha concursado para obtener su titularidad al cargo de Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial, siendo que desde su ascenso (…) en el año 2013 (…) los jueces penales del Estado Cojedes no [han] sido convocados para dichos concursos (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

De otra parte, hizo alusión a las disposiciones contenidas en los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 3 y 7 de la Ley de Carrera Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), para luego sostener que la remoción de su representada “(…) implica el cese forzoso de la relación de empleo por lo cual debe estar precedida de un procedimiento disciplinario, orientado por los principios generales del Derecho Administrativo Sancionador (…), lo contrario constituye un impedimento para garantizar el debido proceso y los medio procesales que hagan posible la realización y eficacia del derecho a la defensa (…)”. (Sic).

Insistió en que su patrocinada “(…) se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Comisión Judicial dictó el acto de remoción, lo que se traduce en la transgresión de la Protección Constitucional de la maternidad, pues si bien [su] cargo era de libre nombramiento y remoción, gozaba de la protección de las normas previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de la Sala).

Refirió como sustento de su pretensión lo establecido en los artículos 26, 49, 75, 76 y 255 del Texto Fundamental, 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 3 y 7 de la antes mencionada Ley de Carrera Judicial.

Por otra parte, en lo que concierne al amparo cautelar solicitado, explicó que a través de este persigue lograr “(…) la suspensión de los efectos del acto dictado por la Comisión Judicial en fecha 03 de abril de 2018 a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional (…)”.

 

En ese contexto y sobre los extremos legalmente requeridos para dictar tal protección cautelar, sostuvo que el requisito de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), se evidencia de “(…) los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad formulados precedentemente, desde que existen fundados y contundentes indicios de violación directa de los derechos fundamentales relativos a la maternidad, al salario, seguro social y seguro médico (H.C.M.) siendo que su representada tiene fecha tentativa de parto para los últimos días del mes de noviembre y en los actuales momentos no está disfrutando de su salario ni tiene seguro médico para cubrir los gastos de su maternidad (…)”. (Negrillas del original).

Sobre el peligro en la mora (periculum in mora), señaló que esta exigencia se deriva “(…) de la gravedad de la ejecución de dicho acto para [su] representada, la cual está sufriendo una serie de perjuicios producto de la privación ilegal de su derecho a la maternidad, a la familia, al salario [y] a un seguro médico y social que debe brindarle el Estado, por cuanto se encontraba en estado de gravidez para el momento en que la Comisión Judicial ordenó su remoción (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente solicitó “(…) retrotraer [su] situación (…) al momento previo de la emisión de dicho acto, que en este caso sería su reincorporación [al referido cargo] (…) y el pago de las remuneraciones por salarios, beneficios, bonos y demás asignaciones laborales dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…), ya que presentaba cuatro (04) semanas de embarazo (…)” para el momento en que se le notificó del acto impugnado. (Sic) (Agregados de la Sala).

Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, además de insistir con los planteamientos antes mencionados, señaló lo siguiente:

Sostuvo, que el acto por el cual la Comisión Judicial decidió remover a su mandante del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra afectado del vicio de inmotivación “(…) ya que el mismo no describe los hechos ni los fundamentos de derecho por los cuales se tomó tal decisión (…), ello se advierte aún más claramente cuando la Comisión Judicial, ordenó practicar una inspección en fecha 21 de marzo de 2018 [en el tribunal donde se desempeñaba como Jueza su representada] (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Señaló que “(…) se ordenó realizar [dicha] inspección solo a los fines de practicar actividades de tramitación de inspecciones ordinarias, de inspección de vigilancia (…) no se desprende que haya sido una inspección integral o especial con motivo de alguna denuncia o queja en contra de la actividad desplegada [por su patrocinada] (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Afirmó que en el presente caso fueron violados flagrantemente los derechos consagrados en los artículos 75, 76, 78, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) aunado a que el írrito acto estuvo constituido por una simple comunicación que no contempla algún indicio o razones del porqué [su representada] fue removida de su cargo siendo una funcionaria con más de 12 años de servicio (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Aseveró, que “(…) [de] los resultados de la inspección realizada el 21 de marzo de 2018 en el tribunal que presidía [su patrocinada] surge un hecho absurdo pues la Comisión Judicial sin fundamento ni soporte alguno ordenó su remoción, no siendo coherentes con los resultados de la inspección realizada (…)”. (Sic). (Corchetes de esta decisión).

Adujo, que la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró “(…) la protección a la familia, a la (…) maternidad y a garantizar el interés superior de los niños consagrados [tales derechos] en los artículos 75, 76 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [por cuanto] privó a su menor hijo de obtener el sustento necesario para cubrir sus necesidades básicas (…) aunado a ello se ha mantenido en el tiempo agravando su situación económica al no contar con la cobertura de seguro médico ni con un salario desde el día 09 de abril de 2018, hasta la presente fecha siendo que la Comisión Judicial no ha dado cumplimiento a la decisión de Amparo Cautelar dictada por esta (…) Sala (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Alegó que en el presente caso existe una infracción al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 del Texto Fundamental, la cual se “(…) materializó al habérsele impuesto [a su representada] una decisión arbitraria de carácter sancionatorio, sin que ni si quiera se le notificara previamente sobre las razones o motivos que sustentaron la toma de tan injusta decisión (…)”, así como también del derecho a la defensa “(…) al prohibírsele la entrada a su despacho, siendo que fue custodiada por los funcionarios de seguridad (…) evitando que pudiera acceder a las pruebas tales como estadísticas y las copias de las diferentes evaluaciones hechas (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Denunció la violación del derecho al trabajo y a una subsistencia digna de su mandante, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) la Resolución que acordó su remoción vulneró y continua violando su derecho constitucional al trabajo, el cual constituye la única vía que permitiría alcanzar una subsistencia digna y decorosa para su persona y para su grupo familiar (…)”. (Sic).

Afirmó que el acto emanado de la Comisión accionada quebranta el derecho a la protección del honor, propia imagen y reputación, previsto en el artículo 60 del Texto Fundamental, dado que “(…) afectó la trayectoria intachable, buena imagen y reputación que durante casi doce (12) años la vincula a la administración de justicia (…), atentando contra su dignidad como ser humano, no solo ha afectado su integridad moral sino también su integridad emocional y física, ya que ha sufrido constantes angustias, preocupaciones y zozobras, que a su vez le han causado estrés, depresión y un incremento de su problema de hipertensión arterial (…)”. (Sic).

Destacó, que “(…) por su condición de embarazo y actual situación de salud (…) no ha podido ejercer libremente su profesión y se encuentra actualmente desempleada [al] igual que su cónyuge (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Delató que la situación socioeconómica por la cual atraviesa producto de la decisión de la Comisión Judicial de removerla del cargo que venía ejerciendo es contraria al interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha “(…) visto obligada a cubrir la manutención de su hijo de once (11) meses de nacido y aunque se encontraba amparada por una ‘inamovilidad laboral’ tal circunstancia especial no le fue respetada, a pesar de haberla advertido oportunamente ante la Presidencia del Circuito Judicial por escrito del día 03 de abril de 2018 (…)”. (Sic).

En línea con lo anterior, señaló “(…) que la decisión de la comisión Judicial (…) de remoción de [su mandante], se constituye en una presunción grave que afectó y continua afectando no solo los derechos familiares y maternales sino que lesiona directamente los aludidos derechos de manutención de su hijo, comprometiendo con ello los derechos de subsistencia de [ese] niño y la calidad de vida del grupo familiar (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Finalmente, actualizó el petitorio de su pretensión por cuanto, además de solicitar la nulidad del acto dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por el cual se le removió del cargo que ejercía a fin de “(…) retrotraer [su] situación (…) al momento previo de la emisión de dicho acto, que en este caso sería su reincorporación (…)”, y el pago de “(…) los salarios y aumentos decretados dejados de percibir desde el momento de su remoción (09-04-2018), hasta la fecha de su reincorporación efectiva, la cancelación de los aportes por bonificaciones especiales, bono vacacional, aguinaldos, fideicomiso, seguro social, cesta ticket de alimentación, las bonificaciones por concepto del nacimiento de [su hijo], así como los que se hayan decretado y gozan actualmente el personal activo (…)”; también pidió “(…) a través de una experticia complementaria del fallo la indexación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Adicionalmente, requirió que “(…) se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines que se actualicen los años de Antigüedad en la institución a favor [de su mandante] (…)”, así como también que “(…) se mantengan los efectos de la sentencia de amparo cautelar [dictada por esta Sala] hasta tanto la Comisión Judicial de cumplimiento efectivo a la sentencia definitiva (…)”. (Sic). (Agregados de esta decisión).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2019, la abogada Carmen Valarino Uriola, ya identificada, actuando en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República, plateó los argumentos de defensa en el caso de autos, señalando lo siguiente:

En primer lugar negó, rechazó y contradijo “(…) lo alegado respecto al acto objeto de impugnación siendo que el mismo, fue dictado en total apego a los normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública (…)”.

Luego, disertó acerca del origen y competencias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como también acerca de la estabilidad de la cual gozan los Jueces y Juezas de carrera, la cual no es aplicable a quienes ejercen dichos cargos con carácter provisorio, para luego destacar que la demandante “(…) detentaba el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de] Cojedes -cargo de libre nombramiento y remoción- (…)”. (Agregado de la Sala).

Continuó señalando, que la incorporación “(…) de la recurrente al Sistema de Justicia, se produjo mediante un acto de designación directa, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…), por ello [dicho órgano] ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo de la recurrente, y siendo que la única vía constitucionalmente prevista para el ingreso (…) a la carrera judicial es, a través del concurso de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de este fallo).

Sostuvo, que de lo antes expuesto se colige “(…) la improcedencia de lo alegado por la recurrente ya que su condición en el cargo de Juez Provisorio, la ubica dentro de aquellos que ingresan al cargo sin haber sido sometido al respectivo concurso para optar al cargo de Juez titular, como es el caso de la accionante, y por lo tanto quedan por aplicación del principio del paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento y sin motivación específica (…)”.

Destacó, que el órgano accionado “(…) posee la facultad discrecional para la designación de los jueces y juezas provisorios, los cuales no gozan del beneficio de la estabilidad por lo que sus designaciones estaban supeditadas a diversas circunstancias, ya que el acto que deja sin efecto el nombramiento como juez o jueza provisorio, no se erige como un acto disciplinario sino como un acto potestativo para dejar sin efecto otro igual (…)”.

De otra parte y respecto a la alegada violación del fuero maternal, señaló que el objeto de dicha protección “(…) es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución (…)”.

Asimismo, precisó que esta Sala encontró procedente la solicitud de amparo cautelar efectuada por la actora en lo concerniente al pago del salario y demás beneficios laborales desde la fecha en que ésta tuvo conocimiento del acto impugnado y hasta el período de tiempo que reste para cumplir los dos (2) años de inamovilidad.

Finalmente, solicitó que “(…) sean desestimados los argumentos expuestos por la parte actora y sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad (…)”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto al mérito del presente asunto, concerniente a la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de amparo cautelar por la representación judicial de la ciudadana Inmaculada Coromoto Fonseca Granadillo, en virtud del silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no dar respuesta al recurso de reconsideración incoado contra la decisión emanada de dicho órgano el 3 de abril de 2018, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”. (Agregado de la Sala).

No obstante y de manera preliminar, la Sala juzga necesario examinar lo siguiente:

Tal y como se señaló en acápites anteriores, en fecha 24 de octubre de 2019 la representación judicial de la parte actora realizó una serie de planteamientos con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, siendo que en dicha oportunidad señaló lo siguiente:

Sostuvo, que el acto por el cual la Comisión Judicial decidió remover a su mandante del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra afectado del vicio de inmotivación “(…) ya que el mismo no describe los hechos ni los fundamentos de derecho por los cuales se tomó tal decisión (…), ello se advierte aún más claramente cuando la Comisión Judicial, ordenó practicar una inspección en fecha 21 de marzo de 2018 [en el tribunal donde se desempeñaba como Jueza su representada] (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Denunció que la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2018, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”, se constituye como una violación del derecho al trabajo y a una subsistencia digna de su mandante, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) la Resolución que acordó su remoción vulneró y continua violando su derecho constitucional al trabajo, el cual constituye la única vía que permitiría alcanzar una subsistencia digna y decorosa para su persona y para su grupo familiar (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Asimismo, afirmó que el aludido acto emanado de la Comisión accionada quebranta el derecho a la protección del honor, propia imagen y reputación, previsto en el artículo 60 del Texto Fundamental, dado que “(…) afectó la trayectoria intachable, buena imagen y reputación que durante casi doce (12) años la vincula a la administración de justicia (…), atentando contra su dignidad como ser humano, no solo ha afectado su integridad moral sino también su integridad emocional y física, ya que ha sufrido constantes angustias, preocupaciones y zozobras, que a su vez le han causado estrés, depresión y un incremento de su problema de hipertensión arterial (…)”. (Sic).

Ahora bien, respecto a dichos alegatos resulta necesario señalar que el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que “(…) El escrito de la demanda deberá expresar: (…) 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (…)”.

De manera que es obligación del accionante exponer y desarrollar de manera clara la relación de los hechos que en su criterio resultan primordiales a objeto de precisar su pretensión, así como los fundamentos de derecho con base en los cuales plantea su acción.

Tal circunstancia es de especial trascendencia toda vez que ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

De esta forma y con fundamento en las premisas que anteceden, se advierte de una revisión del escrito recursivo que los alegatos antes mencionados, los cuales fueron esgrimidos por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, no fueron planteados en el libelo contentivo de la demanda de nulidad.

Esta situación coloca a la parte accionada en una evidente desventaja al momento de exponer sus defensas, pues la oportunidad en que se efectuaron los nuevos argumentos fue durante la celebración de la audiencia de juicio, acto éste que se equipara a la contestación de la demanda, por ser la primera ocasión durante el iter procesal de la acción de nulidad, que el demandado efectúa su exposición en contra de las razones invocadas por el recurrente y que sirven de fundamento a su pretensión.

Corrobora esta conclusión el hecho que las únicas defensas esgrimidas por la accionada se encuentran referidas a la potestad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para designar y remover a aquellos Jueces y Juezas que detentan el carácter de provisional.

Por lo expuesto con anterioridad, los alegatos esgrimidos por el demandante referidos a que el acto dictado por aludido Órgano el 3 de abril de 2018, mediante el cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”, incurre en el vicio de inmotivación, y es violatorio del derecho al trabajo y a la protección del honor, propia imagen y reputación, resultan improcedentes. Así se decide. (Agregado de la Sala). (Vid, sentencias de esta Sala Nros. 00663 del 28 de junio de 2016 y 00504 del 9 de mayo de 2017).

Establecido lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora aseveró que la decisión de fecha 3 de abril de 2018, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia violenta la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en su criterio, la remoción de su representada “(…) implica el cese forzoso de la relación de empleo por lo cual debe estar precedida de un procedimiento disciplinario, orientado por los principios generales del Derecho Administrativo Sancionador (…), lo contrario constituye un impedimento para garantizar el debido proceso y los medio procesales que hagan posible la realización y eficacia del derecho a la defensa (…)”. (Sic).

Sostuvo que, la delatada infracción se “(…) materializó al habérsele impuesto [a su representada] una decisión arbitraria de carácter sancionatorio, sin que ni si quiera se le notificara previamente sobre las razones o motivos que sustentaron la toma de tan injusta decisión (…)”, así como también “(…) al prohibírsele la entrada a su despacho, siendo que fue custodiada por los funcionarios de seguridad (…) evitando que pudiera acceder a las pruebas tales como estadísticas y las copias de las diferentes evaluaciones hechas (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por su parte, la representación judicial de la República destacó que la incorporación “(…) de la recurrente al Sistema de Justicia, se produjo mediante un acto de designación directa, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…), por ello [dicho órgano] ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo de la recurrente, y siendo que la única vía constitucionalmente prevista para el ingreso (…) a la carrera judicial es, a través del concurso de oposición establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de este fallo).

Indicó, que de lo antes expuesto se colige “(…) la improcedencia de lo alegado por la recurrente ya que su condición en el cargo de Juez Provisorio, la ubica dentro de aquellos que ingresan al cargo sin haber sido sometido al respectivo concurso para optar al cargo de Juez titular, como es el caso de la accionante, y por lo tanto quedan por aplicación del principio del paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento y sin motivación específica (…)”.

Refirió, que el órgano accionado “(…) posee la facultad discrecional para la designación de los jueces y juezas provisorios, los cuales no gozan del beneficio de la estabilidad por lo que sus designaciones estaban supeditadas a diversas circunstancias, ya que el acto que deja sin efecto el nombramiento como juez o jueza provisorio, no se erige como un acto disciplinario sino como un acto potestativo para dejar sin efecto otro igual (…)”.

Señalado lo anterior, considera la Sala pertinente destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. 

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

 

Asimismo, sobre los mencionados derechos esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006) (…)”. (Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).  

 

Ahora bien, debe precisarse que en el caso bajo análisis no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Jueza Provisoria y en ese sentido esta Máxima Instancia ha establecido en anteriores oportunidades que la Comisión Judicial está facultada para actuar en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le compete y entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.

En efecto, es de su competencia, por la delegación que así le hiciera la Sala Plena, decidir la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.

De manera que, asumiendo que la decisión emanada del órgano accionado el día 3 de abril de 2018, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”, fue dictada por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima esta Máxima Instancia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de una Jueza cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometida al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255.

Así pues, en atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que debe desecharse la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

De otra parte se aprecia, que la representación judicial de la parta actora denunció que el acto dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2018, constituye una violación del fuero maternal, aseverando en ese sentido que la decisión de dejar sin efecto la designación de su representada como Jueza Provisoria, es un acto administrativo “(…) NULO por ser inconstitucional e ilegal, [ya que desconoce] el decreto de inamovilidad laboral por motivo de embarazo y el derecho que ampara el Fuero Maternal (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Insistió en que su patrocinada “(…) se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Comisión Judicial dictó el acto de remoción, lo que se traduce en la transgresión de la Protección Constitucional de la maternidad, pues si bien [su] cargo era de libre nombramiento y remoción, gozaba de la protección de las normas previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de la Sala).

Adujo, que la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró “(…) la protección a la familia, a la (…) maternidad y a garantizar el interés superior de los niños consagrados [tales derechos] en los artículos 75, 76 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [por cuanto] privó a su menor hijo de obtener el sustento necesario para cubrir sus necesidades básicas (…) aunado a ello se ha mantenido en el tiempo agravando su situación económica al no contar con la cobertura de seguro médico ni con un salario desde el día 09 de abril de 2018, hasta la presente fecha siendo que la Comisión Judicial no ha dado cumplimiento a la decisión de Amparo Cautelar dictada por esta (…) Sala (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En línea con lo anterior, delató que la situación socioeconómica por la cual atraviesa producto de la decisión de la Comisión Judicial de removerla del cargo que venía ejerciendo es contraria al interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha “(…) visto obligada a cubrir la manutención de su hijo de once (11) meses de nacido y aunque se encontraba amparada por una ‘inamovilidad laboral’ tal circunstancia especial no le fue respetada, a pesar de haberla advertido oportunamente ante la Presidencia del Circuito Judicial por escrito del día 03 de abril de 2018 (…)”. (Sic).

De igual modo, señaló “(…) que la decisión de la comisión Judicial (…) de remoción de [su mandante], se constituye en una presunción grave que afectó y continua afectando no solo los derechos familiares y maternales sino que lesiona directamente los aludidos derechos de manutención de su hijo, comprometiendo con ello los derechos de subsistencia de [ese] niño y la calidad de vida del grupo familiar (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Sobre lo antes mencionado, la representación judicial de la República indicó que el objeto de la protección cuya infracción denuncia la actora “(…) es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución (…)”.

Asimismo, precisó que esta Sala encontró procedente la solicitud de amparo cautelar efectuada por la actora en lo concerniente al pago del salario y demás beneficios laborales desde la hecha en que ésta tuvo conocimiento del acto impugnado y hasta el período de tiempo que reste para cumplir los dos (2) años de inamovilidad.

En razón de la denuncia antes expuesta, resulta pertinente señalar que el derecho a la protección de la familia está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este orden, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente” (vid., sentencias Nros. 00999 y 00478 dictadas por esta Sala el 9 de agosto de 2017 y 10 de mayo de 2018, respectivamente).

En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero maternal así:

“(…) Artículo 335

Protección especial

La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años (…)”.

 

 

“(…) Artículo 420.

Protegidos por inamovilidad

Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

(…Omissis…)

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)”.

Las disposiciones antes señaladas establecen que están protegidas por la inamovilidad laboral las trabajadoras en estado de gravidez desde el inicio del embarazo y hasta por un lapso de dos (2) años luego de haber ocurrido el parto, asimismo, dispone el artículo 418 eiusdem la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar a una trabajadora que se encuentre amparada por dicho fuero sin junta causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

En esa línea de consideraciones y respecto a la protección de la maternidad, esta Máxima Instancia ha señalado que su finalidad tiende principalmente al amparo de los hijos o las hijas, esto es, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño o una niña y de su madre como elemento integrador de la sociedad.

Igualmente este Máximo Tribunal ha señalado que la inamovilidad por fuero maternal está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.

Es por tal razón que a través del fuero maternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad de la funcionaria en el puesto de trabajo. (Vid. sentencia de esta Sala  Nro. 01537 del 15 de diciembre de 2016).

Ahora bien, resulta claro que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad para dejar sin efecto la designación de aquellos funcionarios cuya naturaleza de sus cargos sea provisional, los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, no obstante, debe continuar con el pago de los salarios, beneficios y demás asignaciones laborales durante el transcurso de los dos (2) años establecido en el numeral 1 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, precisado lo anterior se observa de la revisión de las actas del expediente, que la parte accionante trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia fotostática del oficio identificado con el alfanumérico CJ-13-1592 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido a la actora, mediante el cual se hizo de su conocimiento que se acordó su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 17).

2) Original del examen practicado a la accionante en el “Laboratorio de Especialidades Clínicas Farfán, C.A.”, en fecha 2 de abril de 2018, referido a una prueba de embarazo, cuyo resultado fue “positivo+”. (Folio 18).

3) Copia certificada del Oficio distinguido con el alfanumérico HK21OFO2018003519 de fecha 3 de abril de 2018, suscrito por la actora en su condición de Jueza Provisoria del mencionado órgano jurisdiccional y dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual le informa que “no [habría] despacho el día JUEVES 05 DE ABRIL DE 2018, por cuanto [tenía] previsto asistir a consulta con médico ginecostetra, así mismo se anexa (…) resultados del examen de laboratorio”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Folio 19 y 20).

4) Original de la constancia del 5 de abril de 2018, suscrita por la Dra. Vicenta Oropeza (Médica Obstetra), en la cual refiere que la actora fue evaluada en dicha oportunidad por trastornos relacionados a un “embarazo de 4 semanas”. (Folio 21).

5) Copia fotostática del escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por la demandante en fecha 18 de abril de 2018, contra “la decisión dictada por la Comisión Judicial (…) de fecha 03 de abril de 2018, mediante la cual dejó sin efecto [su] designación como Jueza Provisoria”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Folios 63 al 71).

6) Copia fotostática del “Estudio Perinatal” efectuado a la accionante el 25 de julio de 2018, donde se dejó constancia de su “embarazo de 21 semanas”. (Sic). (Folios 74 y 75).

7) Original de la constancia suscrita por el Dr. Pedro Manuel Sánchez (Médico Gineco-Obstetra) el 2 de agosto de 2018, en la cual refiere que la actora fue evaluada en dicha fecha por su “embarazo de 23 semanas”. (Sic). (Folio 78).

8) Copia certificada del acta de nacimiento identificada con el Nro. 120 del 27 de noviembre de 2018, emanada de la Comisión de Registrador Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Cojedes, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora en fecha 4 de diciembre de ese mismo año, concerniente al registro del nacimiento del menor hijo de la accionante, ocurrido el 24 de noviembre de 2018. (Folios 134 y 135).

De lo anterior se constata que para el momento en que se dictó el acto por el que se dejó sin efecto la designación de la demandante en el cargo de “(…) Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”, ésta se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección prevista en los artículos 335 y 420 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que confiere a la trabajadora en estado de gravidez una condición de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta por dos (2) años luego de sucedido el nacimiento.

En ese sentido, la Sala estima pertinente precisar que el fuero maternal de la actora comenzó desde el 15 de marzo de 2018 (concepción) hasta el 24 de noviembre de 2020, oportunidad en la que vence el período de inamovilidad dado que el nacimiento de su menor hijo ocurrió el 24 de noviembre de 2018, lapso éste que la Comisión accionada debió dejar transcurrir a los efectos de tomar la decisión que acá se impugna.

Conforme a lo dilucidado precedentemente, procede a favor de la actora el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado (9 de abril de 2018) hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que terminó la inamovilidad que por maternidad le corresponde a la demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período. Así se determina.

Ahora bien, resulta necesario para esta Sala indicar que en lo concerniente al pago del bono de alimentación, debe examinarse el contenido del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40-773 de fecha 23 de octubre de 2015, el cual prevé lo que sigue:

Descuento por inasistencia

Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).

Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad”. (Resaltado de la Sala).

 

Como se desprende de la norma citada, el beneficio del bono de alimentación o cestaticket no será descontado cuando la ausencia del trabajador o la trabajadora la motiven causas imputables al empleador, como consecuencia de diversas circunstancias excepcionales, dentro de las cuales se encuentra el descanso pre y post natal.

En este sentido, esta Sala previamente estableció que la Comisión Judicial debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de inamovilidad laboral que amparaba al demandante en razón del nacimiento de su menor hijo, contado desde el 24 de noviembre de 2018, hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha en que se cumplieron los dos (2) años de su nacimiento; por lo que procedería a su favor el pago de tal pretensión.

Así pues, bajo la óptica de lo indicado se declara procedente el pago de este beneficio a favor del demandante desde el 9 de abril de 2018 (fecha en la que alude tuvo conocimiento del acto dictado por la Comisión accionada), hasta la culminación de la licencia por maternidad (24 de noviembre de 2020). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00235 del 1° de septiembre de 2021). Así se determina.

En este mismo orden de consideraciones y respecto a la solicitud de reincorporación de la demandante al cargo que venía desempeñando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del hoy Estado Bolivariano de Cojedes, este Alto Tribunal debe resaltar que en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto a los funcionarios designados con carácter provisional los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, tal requerimiento resulta improcedente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00878 y 01292 del 25 de julio y 13 de diciembre de 2018).

Así pues, por todos los razonamientos precedentemente expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad y firme la decisión de fecha 3 de abril de 2018, emanada de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”. (Agregado de la Sala).

De igual forma resulta necesario advertir, que la protección cautelar otorgada por esta Sala Accidental a través del fallo Nro. 01296 del 13 de diciembre de 2018, feneció en sus efectos, dado que el 24 de noviembre de 2020 venció el período correspondiente al fuero maternal de la accionante.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de la referida resolución, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

V

DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la representación judicial de la abogada INMACULADA CONCEPCIÓN FONSECA GRANADILLO, en virtud del silencio administrativo en que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de abril de 2018, contra la decisión emanada de dicho órgano el día 3 del mismo mes y año, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”. (Agregado de la Sala).

1.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación planteada por la actora.

1.2.- Se ORDENA oficiar a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que pague a la abogada Inmaculada Concepción Fonseca Granadillo, ya identificada, los sueldos dejados de percibir y el bono de alimentación o “cestaticketa partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto dictado por Comisión accionada (9 de abril de 2018) hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que terminó la inamovilidad que por maternidad le corresponde a la demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período.

2.- FIRME la decisión dictada por la aludida Comisión el 3 de abril de 2018, a través de la cual se dejó sin efecto la designación de la demandante en el cargo antes referido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta- Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

               La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

El Vicepresidente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado Suplente,

CÉSAR ALEJANDRO SANGUINETTI MAYABIRO

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00143, la cual no está firmada por el Magistrado Suplente  César Alejandro Sanguinetti Mayabiro, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA