![]() |
Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2013-0066
Mediante Oficio Nro. 1522-12 de fecha 5 de diciembre de 2012, recibido el día 21 de enero de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 2521 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 7 de noviembre de 2012 por la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez (INPREABOGADO Nro. 48.760), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 421 al 423 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 305-2012 del 17 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011 por el ciudadano AMADO DIONISIO CHÁVEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro..5.687.551, debidamente asistido por el abogado Lucio Valero Acevedo (INPREABOGADO Nro. 69.557).
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra el “ACTA DE REPARO” Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/156 del 10 de junio de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se estableció a cargo del ciudadano Amado Dionisio Chávez Ontiveros, ya identificado, la obligación de pagar la cantidad de diecisiete mil cien bolívares con ochenta y seis céntimos “(…) Bs..17.100,86 (…)”, por concepto de impuesto sobre la renta, producto de diferencias encontradas en los enriquecimientos netos gravables provenientes de sueldos y salarios percibidos durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010; así como sanción de multa por contravención del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Por auto del 5 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 14 de febrero de 2013, el abogado Víctor García Rojas (INPREABOGADO Nro. 76.667), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia del poder inserto a los folios 574 al 578 del expediente judicial, consignó su escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
Por auto del 13 de marzo de 2013, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de dictar sentencia.
El 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.
En fecha 2 de julio de 2013, el abogado Victor Garcia Rojas, ya identificado, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó a esta Alzada se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Por auto del 19 de marzo de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala en fecha 14 de enero de 2014, de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente. María Carolina Ameliach Villarroel. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
El 1° de abril de 2014, a través de auto para mejor proveer Nro. AMP-047, esta Superioridad ordenó requerir mediante oficio al Presidente de la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y la parte actora “(…) que consignen ante esta Sala (…) la relación de pagos de pagos mensuales efectuados (…)” al ciudadano Amado Dionisio Chávez Ontiveros, en su relación de trabajo bajo dependencia, durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, para lo cual, se le concedió un lapso de nueve (9) días continuos correspondientes al termino de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 21 de abril de 2015 la Sala dejó constancia del “(…) vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 047 (…)”, de fecha 2 de de abril de 2014.
En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.
Seguidamente, en fechas 7 y 8 de junio de 2017; 10 de mayo, 26 de septiembre, 22 de noviembre de 2018; y 19 de febrero de 2019, la representación Fiscal, solicitó a esta Máxima Instancia dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En fechas 4 de abril, 17 de septiembre de 2019; 8 de enero, 4 de marzo y 8 de diciembre de 2020, la representación Fiscal, solicitó a esta Máxima Instancia dictar sentencia.
El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
El 5 de mayo de 2011, los funcionarios “Glenda Lisbeth Vezga” y el “supervisor Giancalo Bolledi Rujano” (cédulas de identidad Nros. 10.167.024 y 10.177.971), respectivamente en su carácter de “profesional aduanero y tributario”, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó al ciudadano Amado Dionisio Chávez Ontiveros, antes identificado, de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/1461, de fecha 2 de mayo de 2011 “(…) a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias (…)” en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal de 2010.
En fecha 10 de junio de 2011 se notificó al contribuyente del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/156, levantada en la misma fecha, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, en la que la División de Fiscalización de la prenombrada Gerencia Regional, constató una “Diferencia de Impuesto a Pagar”, lo cual derivó en la formulación de un reparo fiscal por la cantidad de “diecisiete mil cien bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 17.100,86)”, de la forma como se detalla a continuación:
“(…)
CONCEPTO |
SEGÚN DECLARACIÓN Bs. |
SEGÚN FISCALIZACIÓN Bs. |
DIFERENCIA Bs. |
Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares |
244.889,61 |
244.889,61 |
0,00 |
Desgravámenes |
165.000,00 |
50.310,00 |
114.690,00 |
Enriquecimiento gravable o pérdida fiscal |
79.889,61 |
194.579,61 |
114.690,00 |
Impuesto determinado según tarifa número 1 |
5.240,06 |
22.340,92 |
17.100,86 |
Menos: rebaja personal (10 U.T.) |
650,00 |
650,00 |
0,00 |
Menos: carga de familia 6*10*65 |
3.900,00 |
3.900,00 |
0,00 |
Total Rebajas |
4.550,00 |
4.550,00 |
0,00 |
Total impuesto del ejercicio |
690,06 |
17.790,92 |
17.100,86 |
Menos: impuesto retenido en el ejercicio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Total Impuesto |
690,06 |
17.790,92 |
17.100,86 |
Menos: impuesto Pagado en Declaración Definitiva |
690,06 |
690,06 |
0,00 |
Diferencia de Impuesto a Pagar |
0,00 |
17.100,86 |
17.100,86 |
(…)”. (Negrillas del Acta de Reparo).
Por disconformidad con la precitada Acta de Reparo, el 2 de agosto de 2011 el aludido ciudadano presentó escrito de descargos, según se observa a los folios 332 a 337 de la segunda pieza del expediente judicial.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2011, el contribuyente de autos, asistido por el abogado Lucio Valero Acevedo, ya identificados, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributarios de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario, contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DF/2011/156 del 10 de junio de 2011, bajo los fundamentos siguientes:
Señaló que “(…) el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 31 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, conforme a lo pautado en la sentencia Nro. 301 de fecha 27 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo las sentencias Nros. 390 y 980, de fechas 09 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente, cuyo mérito y valor invoco por tener plena vigencia y están definitivamente firmes, [se] apeg[ó] a preceptos constitucionales contenidos en el Artículo 89 y 316 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y a los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y Articulo 7 de su Reglamento (…)”. (Agregados de esta Sala).
Posteriormente, el 21 de octubre de 2011, el contribuyente, ya identificado, presentó ante el Tribunal a quo, ampliación recurso contencioso tributario, contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DF/2011/ 156 del 10 de junio de 2011, donde argumentó que “(…) la presente acción en los artículos 89 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 188 y 240, Nro. 1 del Código Orgánico Tributario, artículos 59, 60 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 7, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 31 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, conforme a lo pautado en la sentencia Nro. 301 de fecha 27 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo las sentencias Nros. 390 y 980, de fechas 09 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente, cuyo merito y valor invoco por tener plena vigencia y están definitivamente firmes (…)”.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria S/N admitió el “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ ISRL/156, de fecha 10/06/2011”. (Negrillas de esta Sala).
El 25 de mayo de 2012, el Tribunal la Juez de Instancia, mediante Oficio Nro. 733-12, solicitó a la Jefa de la División de Sumario Administrativo, información necesaria sobre el “(…) acta de reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISRL/156, de fecha 10 de junio de 2011 (…)” para los fines legales concernientes al Recurso.
En fecha 12 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó al contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01461/056, de fecha 28 de mayo de 2012, que confirmó el acta de reparo antes señalada, imponiéndose además la obligación para el contribuyente de pagar la cantidad de “diecisiete mil cien bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 17.100,86)”, por concepto de impuesto sobre la renta, producto de diferencias detectadas en los enriquecimientos netos gravables provenientes de sueldos y salarios percibidos durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010; así como sanción de multa por contravención del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001; aplicable en razón del tiempo, por el monto de “veintidós mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 22.782,39)” por la comisión del ilícito formal consagrado en el artículo 107 eiusdem, y “cuatro mil trescientos treinta bolívares con sesenta y un céntimos “(Bs. 4.330,61)”, por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 eiusdem.
En fecha 26 de junio de 2012, la Administración Tributaria, mediante Oficio Nro. 2012-015 del 13 de octubre de 2012, remitió el Tribunal a quo, copia de la “(…) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01461/056, de fecha 28 de mayo de 2012 (…)”, mediante la cual, se confirmó el “(…) acta de reparo Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISRL/156, de fecha 10 de junio de 2011 (…)”.
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 305/2012 del 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Amado Dionisio Chávez Ontiveros, asistido de abogado, en los términos siguientes:
“(…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Punto previo:
La causa que aquí se decide ha sido calificada por el actor como de mero derecho pues pretende la impugnación de un acta de reparo la cual solo puede ser recurrida bajo esa condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, limitándose el Juez a la revisión del alegato sobre la interpretación de las normas aplicadas en el acto recurrido, de suerte que la promoción de pruebas tanto del recurrente como de la administración resulten improcedentes al no ser cónsonos con la naturaleza de la pretensión, sin embargo, debe hacerse la salvedad de que ambas partes lo que promueven es el expediente administrativo que tantas veces se ha insistido no puede calificarse como una prueba sino como el cuerpo material que sustenta la motivación del acto por lo tanto es una obligación de la Administración tributaria aportarlo al recurso judicial.
Del Fondo:
El recurrente solicita tanto en su escrito de descargo como en el recurso interpuesto ante este despacho que le sean modificados sus ingresos gravables pues por error material debido a la ARC (F-52) que le proporcionó CORPOELEC declaró ingresos que no forman parte del salario normal, lo cual se desprende de la declaración (F-172-176) al ser fiscalizado la Administración tributaria determina que no aportó las pruebas que fundamentan los desgrávamenes solicitados, razón por la cual el recurrente se acoge al desgravamen único (F-235) por lo que el acta de reparo le determina la diferencia de impuesto, también ajusta las retenciones pues declaró menos de las realizadas por el patrono, la multa y los interés de mora para el periodo 2010. (F-313 )
La Resolución Culminatoria de Sumario confirma el reparo, por tal razón es necesario repasar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 301 cuyo criterio invoca el accionante y en el cual se resuelve:
(…)
Es importante realizar una lectura concatenada del pronunciamiento establecido por la Sala Constitucional en relación a la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
(…)
Bajo el pronunciamiento de la Sala antes señalado, queda claro que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el cálculo del impuesto, tasa o contribución tributaria para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son el salario normal según en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Derogada) la nueva ley establece:
(…)
Esta definición está clara y acorde con la Sentencia 301 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 y su posterior aclaratoria, precedentemente expuesta.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 761 COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A fecha 3 de junio de 2009, establece:
(…)
De allí, que la consulta de la Gerencia Jurídica del SENIAT no está conforme a las interpretaciones de la Sala Constitucional ni de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la administración tributaria, como de la legalidad vale la pena resaltar que la sentencia 301 ya tan mencionada es vinculante para todos los órganos del poder público y especialmente para la Administración tributaria razón por la cual debe anularse el Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01461/056 de fecha 28/05/2012, pues es contraria a la interpretación que realizó la Sala Constitucional máxima y única interprete de la Constitución, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto y así se decide.
Anulado el acto debe explicarse lo ocurrido, entiende perfectamente esta juzgadora que para el ejercicio investigado el contribuyente prestó los servicios bajo relación de dependencia en la empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CORPOELEC-CADAFE, devengando sueldos y salarios y demás remuneraciones que superan la base de exención de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 83 de la ley de impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, así pues, señala según cuadro comparativo lo siguiente:
(…)
La fiscalización solicitó requerimientos a los fines de corroborar la veracidad de la información declarada, correspondiente al total de Desgrávamenes y lo cual el contribuyente no aportó en su totalidad. Por lo tanto, el recurrente declaro mal e hizo incurrir a la Administración en un error al declarar las remuneraciones totales, y no el salario normal; se excusa en el comprobante de retenciones que le entrega el patrono. Hay que dejar claro que no se debe confundir el Salario Normal a los fines de la determinación de los impuestos, tasas y contribuciones, con el concepto de Salario, en materia laboral.
A los efectos tributarios, se toma en cuenta el sueldo normal, al que no se debe sumar lo percibido en bonos y demás asignaciones, según constancia emitida por el Gerente de Gestión Humana Táchira, señala como sueldo mensual (f-236) la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 90/100 CTS (Bs. 4.719,90), monto éste que será tomado en cuenta para determinar la base imponible a declarar, ello es así porque no es justo que las bonificaciones de fin de año que no son enriquecimientos sino que constituyen un beneficio laboral tengan que ser disminuidas con el pago de impuestos, el mismo razonamiento aplica para el bono vacacional, que es para que el trabajador disfrute de su periodo de descanso, entonces ello no puede ser tomado en cuenta a la hora de determinar el enriquecimiento neto gravable, ni mucho menos las contribuciones parafiscales.
Igualmente señala dicha constancia, las asignaciones fijas por nómina:
(…)
En cuanto a estas asignaciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/06/2010 N° 00499, Caso Cargill de Venezuela C.A. señaló:
(….)
Por lo que tampoco forman base para el cálculo del impuesto sobre la renta, ya que son conceptos que se pagan para permitir la ejecución de su labor en la frontera, interpreta quien juzga que estos ciudadanos carecen de las comodidades propias de cualquier trabajador considerando que no viven en sus casas, tienen mayores gastos de trasporte por los continuos viajes que realizan a sus diferentes lugares de trabajo y los cuales resultan de difícil acceso al tratarse de Estados fronterizos, por ello estas asignaciones que tienen por objeto permitir la ejecución del trabajo tampoco forman parte del salario normal y no puede ser gravables.
En conclusión, toda la declaración presentada por el contribuyente es errada, desde la cantidad de sueldos, como los Desgrávamenes y las retenciones siendo lo procedente que el recurrente realice una declaración sustitutiva utilizando como base de cálculo solo los salarios devengados en el año 2010, que son CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 90/100 CTS (Bs. 4.719,90) multiplicado por doce (12) meses, en la cantidad de bolívares CINCUNENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.F. 56.638,80) y el desgravamen único de bolívares CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs.F.50.310,00), y la cantidad de retenciones practicadas de bolívares SEISCIENTOS NOVENTA MIL CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 690,06).
Por cuanto evidentemente la declaración no estuvo ajustada a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni a la Ley de impuesto sobre la Renta y además el recurrente al realizar la sustitutiva la misma será extemporánea de conformidad con lo establecido en el Artículo 147 del Código Orgánico Tributario, por lo que evidentemente habrá incumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración; de conformidad con el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario Numeral 3 y 4, se ordena a la administración tributaria liquidar planillas de multas al presentar declaraciones que contiene determinación de tributos en forma incompleta y sustitutiva fuera del plazo de 5 U.T. y 2.5 U.T. respectivamente, disminuido por concurrencia de conformidad con el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Al ser declarado parcialmente con lugar no hay condena es costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano Amado Dionisio Chávez Ontiveros, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.687.551, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-05687551-0, con domicilio fiscal en la Calle 2, entre Carreras 8 y 9, casa sin número, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
2.- SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01461/056 de fecha 28/05/2012, emitida por la División Sumario Administrativo Región Los Andes.
3.- SE ORDENA al recurrente que realice una declaración sustitutiva utilizando como base de cálculo solo los salarios devengados en el año 2010, en la cantidad de bolívares CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 90/100 CTS (Bs. 4.719,90) y el desgravamen único de bolívares CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs.F.50.310,00), y la cantidad de retenciones practicadas de bolívares SEISCIENTOS NOVENTA MIL CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 690,06).
4.- SE ORDENA a la administración tributaria liquidar planillas de multas en la cantidad de 5 U.T. y 2.5 U.T., para el periodo correspondiente 01/01/2010 al 31/12/2010, disminuido por concurrencia de conformidad con el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
5.- Improcedente la condena en costas (…)”. (Sic). (Resaltado y subrayado de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Víctor García Rojas, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 305/2012, dictada por el Tribunal remitente el 17 de septiembre de 2012, alegando la “(…) falsa aplicación de la norma jurídica, específicamente el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, o el artículo 107 de la vigente (…)”. (Sic).
Adujo que el error de interpretación lo cometió el a quo “(…) respecto al pago de las contribuciones o impuestos, aplicando falsamente la normas jurídicas, a los efectos de diferenciar lo que corresponde a un salario normal respecto a las remuneraciones totales, que contengan pagos recibidos de carácter accidental, eventual u ocasional por desempeño (…)”. (Subrayado del escrito).
Explicó que “(…) la Administración Tributaria ha mantenido clara y reiteradamente su posición respecto a los conceptos que deben considerarse como parte de la base imponible a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, tal como se desprende de la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos según Oficio N° SNAT/GGSJ/G DA/DDT/2009/1549-2281, al dar respuesta a la Consulta N° DCR-5-46891 en relación a la aplicación de la Interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en la Sentencia N° 301, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Señaló que el Tribunal de instancia erró al afirmar que “(…) el recurrente declaró mal e hizo incurrir a la Administración en un error, respecto a haber señalado las remuneraciones totales y no el salario normal (…), ya que como se indicó (…), para la determinación del enriquecimiento neto debe tomarse en cuenta las remuneraciones vinculadas al salario normal, con los bonos percibidos de manera regular, como por ejemplo el bono vacacional y las utilidades, y los contemplados por los contratos colectivos, quedando excluidos por ejemplo, aquellas bonificaciones que se reciban de forma accidental, eventual u ocasional por desempeño, o por la realización de alguna actividad extraordinaria, situación que apunta a señalar que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica, respecto al contenido y alcance del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, o el artículo 107 de la vigente Ley, escenario que afecta la legalidad del fallo objeto del presente recurso de apelación (…)”.
Seguidamente, expuso que “(…) ante la intención de la Jueza a quo de suprimir de la declaración este sustancial monto, merecía una justa discriminación de los conceptos que lo conforman, para así poder determinar si esa cantidad era objeto o no del pago de contribuciones o impuestos (…) situación que patentiza una vez más el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica objeto de la presente denuncia (…)”.
Por último, requirió a esta Sala declarar con lugar la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 305/2012 dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2012, y que en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 305/2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Amado Dionisio Chávez Ontiveros, antes identificado, contra el Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/ 156 del 10 de junio de 2011, el cual fue confirmado por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/ 2012/01461/056 de fecha 28 de mayo de 2012, ambos actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por el abogado fiscal, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis.
Planteada así la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:
Falso supuesto de derecho:
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de Ley, la Sala considera oportuno indicar que éste se origina específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias Nros. 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente).
Sostiene la representación fiscal que el Juzgado a quo incurrió en el aludido vicio al afirmar que “(…) el recurrente declaró mal e hizo incurrir a la Administración en un error, respecto a haber señalado las remuneraciones totales y no el salario normal (…), ya que como se indicó (…), para la determinación del enriquecimiento neto debe tomarse en cuenta las remuneraciones vinculadas al salario normal, con los bonos percibidos de manera regular, como por ejemplo el bono vacacional y las utilidades, y los contemplados por los contratos colectivos, quedando excluidos por ejemplo, aquellas bonificaciones que se reciban de forma accidental, eventual u ocasional por desempeño, o por la realización de alguna actividad extraordinaria, situación que apunta a señalar que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica, respecto al contenido y alcance del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, o el artículo 107 de la vigente Ley, escenario que afecta la legalidad del fallo objeto del presente recurso de apelación (…)”.
Del mismo modo, adujo que “(…) la Administración Tributaria ha mantenido clara y reiteradamente su posición respecto a los conceptos que deben considerarse como parte de la base imponible a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, tal como se desprende de la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos según Oficio N° SNAT/GGSJ/GDA/ DDT/2009/1549-2281 (…), en relación a la aplicación de la Interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en la Sentencia N° 301, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Por su parte, el fallo apelado indicó que “(…) la Gerencia Jurídica del SENIAT no está conforme a las interpretaciones de la Sala Constitucional ni de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la administración tributaria, como de la legalidad vale la pena resaltar que la sentencia 301 ya tan mencionada es vinculante para todos los órganos del poder público y especialmente para la Administración tributaria razón por la cual debe anularse el Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DSA/2012/01461/056 de fecha 28/05/2012, pues es contraria a la interpretación que realizó la Sala Constitucional máxima y única interprete de la Constitución, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto (…)”.
Precisado lo anterior, esta Sala observa de las actas procesales lo siguiente:
1.- Mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Amado Dionisio Chávez Ontiveros, asistido por el abogado Lucio Valero Acevedo, ya identificados, interpuso el recurso contencioso tributario, contra el “ACTA DE REPARO” Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/156 del 10 de junio de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual estableció a cargo del aludido contribuyente la obligación de pagar la cantidad de diecisiete mil cien bolívares con ochenta y seis céntimos “(…) Bs. 17.100,86 (…)”, por concepto de impuesto sobre la renta, producto de diferencias encontradas en los enriquecimientos netos gravables provenientes de sueldos y salarios percibidos durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2.- El 12 de marzo de 2012, mencionado recurso fue admitido por el tribunal de mérito según sentencia interlocutoria S/N, cursante entre los folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente judicial y, cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales de ley, sólo la representación de la República el 14 de agosto del mismo año presentó escrito de informes.
3.- En fecha 26 de junio de 2012, la Administración Tributaria, mediante Oficio Nro. 2012-015, remitió el Tribunal a quo, copia de la “(…) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DSA/2012/01461/056, de fecha 28 de mayo de 2012 (…)”, notificada a la contribuyente el 12 de junio de 2012, mediante la cual, confirmó el “(…) acta de reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ ISRL/156, de fecha 10 de junio de 2011 (…)”.
4.- El tribunal a quo dictó sentencia definitiva Nro. 305-2012 de fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Amado Dionisio Chávez Ontiveros, y anuló la “Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo” antes identificada. En su decisión señaló la juzgadora a quo lo siguiente:
“(…) La causa comenzó como un asunto de mero derecho contra el acta de reparo (…)” recurrida a través de la vía jerárquica (…)” sin embargo “(…) En fecha 13/10/2012 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, envió [al Tribunal de Instancia] la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DSA/2012/01461/056 de fecha 28/05/2012 (…)”, notificada a la contribuyente el 12 de junio de 2012. (Sic). (Agregado de esta Superioridad).
En atención a las consideraciones precedentes, se observa que el acto administrativo efectivamente impugnado en el recurso contencioso tributario, fue el “ACTA DE REPARO” Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/ 156 del 10 de junio de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, esta Sala estima prudente considerar lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales son del siguiente tenor:
“(…) Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo (…)”. (Resaltado de la Sala).
“(…) Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso (…)”. (Negrillas de este Alto Tribunal).
Conforme con las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que los actos emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados o las administradas, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos los cuales, en virtud del citado artículo 259, numeral 1 del referido texto normativo, pueden ser recurridos en sede jurisdiccional a través de la interposición del recurso contencioso tributario. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00018 del 26 de enero de 2017, caso: Víctor Elí Martínez Méndez).
En virtud de lo señalado, el aludido medio de impugnación judicial sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo; y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados o las administradas, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00403; 0515 y 00018 del 20 de marzo 2001; 9 de abril de 2014 y 26 de enero de 2017, casos: Consolidada de Ferrys, C.A., Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. y Víctor Elí Martínez Méndez, respectivamente).
Asimismo, vale señalar la jurisprudencia de esta Alzada, según la cual las Actas de Reparo constituyen “(…) un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.683 y 00018 del 29 de octubre de 2003 y 26 de enero de 2017, casos: Municipio Punceres del Estado Monagas y Víctor Elí Martínez Méndez, respectivamente).
Siendo así, se precisa que las actas de reparo son actos preparatorios a la decisión que pondrá fin al sumario administrativo, por tanto, resultan irrecurribles. No obstante, esta Sala destaca del contenido del artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, la posibilidad que un acta de reparo pueda impugnarse bien por la vía jerárquica o bien en sede judicial. En efecto, el mencionado artículo 188 eiusdem señala:
“(…) Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial (…)”. (Destacado de la Sala).
La norma comentada, contempla una excepción al régimen de impugnación de las actuaciones fiscales, conforme al cual, el acto administrativo susceptible de ser impugnado luego de la fiscalización y determinación practicada, lo constituye la denominada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por ser aquella que pone fin al procedimiento sumario establecido en el Código Orgánico Tributario. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00018 del 26 de enero de 2017, caso: Víctor Elí Martínez Méndez).
Dicha excepción permite la impugnación del acta de reparo bien por la vía del recurso jerárquico o bien en sede judicial, siempre que las objeciones formuladas versen sobre aspectos de mero derecho, los cuales deben circunscribirse a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, en donde la actividad cognitiva en el caso que se ventila está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho. (Vid., sentencia Nro. 0686 del 13 de junio de 2012, caso: Inversiones Turísticas Doral (INTUDORAL), C.A.), mediante el recurso jerárquico o el contencioso tributario.
Bajo la óptica de lo antes expuesto, esta Alzada observa del recurso contencioso tributario que la pretensión del contribuyente está dirigida fundamentalmente a demostrar que las partidas gravadas por el Fisco Nacional con impuesto sobre la renta para el período fiscal coincidente con el año civil 2010, no se corresponden efectivamente con su enriquecimiento neto gravable, siendo necesario a tal fin el despliegue de una actividad probatoria. De lo cual, se evidencia que la presente causa no versa sobre un asunto de mero derecho.
Por consiguiente, se declara inadmisible por irrecurrible, el aludido recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano Amado Dionisio Chávez Ontiveros contra el “ACTA DE REPARO” Nro. SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2011/ISLR/156 del 10 de junio de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda firme. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República contra la sentencia definitiva Nro. 305-2012, dictada el 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal de mérito; fallo que se anula. Así se establece.
Por lo tanto, dada la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario, se condena en costas procesales al ciudadano Amado Dionisio Chávez Ontiveros en un monto del uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 305/2012 dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes; fallo que se ANULA.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano AMADO DIONISIO CHÁVEZ ONTIVEROS, contra el “ACTA DE REPARO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/156” del 10 de junio de 2011, el cual queda FIRME.
SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano AMADO DIONISIO CHÁVEZ ONTIVEROS, conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha dos (2) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00072. |
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |