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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp.Nro.2015-0431
AA40-X-2022-000042
Adjunto al oficio Nro. 000517 del 19 de julio de 2022, recibido el día 21 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MIREYA MARÍA LUGO DE ESCALONA (cédula de identidad Nro. 5.387.792 e INPREABOGADO Nro. 62.541), actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-13-0372 de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través del cual “(…) se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)”.
Por auto del 25 de octubre de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
En esa misma oportunidad (25 de octubre de 2022), se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nro. TDJ-355-2015 de fecha 8 de abril de 2015, recibido en esta Sala el 24 del mismo mes y año, el Tribunal Disciplinario Judicial remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Mireya María Lugo de Escalona, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-13-0372 de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual “(…) se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. TDJ-SID-2014-068 de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el órgano remitente, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, declinando el asunto a esta Sala Político-Administrativa.
Por decisión Nro. 00765, publicada el 30 de junio de 2015, este Máximo Tribunal aceptó la competencia que le fuera declinada. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que previa notificación de la parte actora, se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya aceptada y, de ser el caso, ordenara abrir el cuaderno separado y lo enviara a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente sobre la medida cautelar solicitada.
Por auto del 13 de agosto de 2015, el órgano sustanciador en cumplimiento del aludido fallo, ordenó notificar a la accionante y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, dejándose establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones y vencido el término a que se refería la mencionada norma, se entendería abierto el lapso para que las partes -de ser el caso- plantearan cualesquiera de los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que finalizado el mismo sin que se hiciera uso de estos mecanismos, se proveería sobre la admisión del recurso. Para los efectos de la notificación de la recurrente, se ordenó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal y Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber enviado el oficio dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, el indicado auxiliar de justicia entregó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido la Procuraduría General de la República.
El día 21 de julio de 2016, se recibió el oficio Nro. 237, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual, remitió las resultas de la comisión ordenada por este Alto Tribunal, de cuyo contenido se desprende que la misma fue infructuosa.
Vistas las resultas de la comisión ut supra especificada, por auto del 27 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana Mireya María Lugo de Escalona, antes identificada, en la “(…) Urbanización El Samán, Sector 3, Calle 2, Casa N° 33, Guacara, estado Carabobo (…)”.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2016, el Alguacil del órgano sustanciador consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal y Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al Tribunal comisionado.
En fecha 25 de junio de 2022, se recibió el oficio Nro. 2320-195 remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión ordenada por este Alto Tribunal el 27 de julio de 2016.
Por auto del 12 de julio de 2022, verificadas las notificaciones ordenadas, vencidos el término de la distancia concedido, así como los lapsos previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículo 98 del mismo texto legal, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin que se hubiese planteado alguno de los supuestos contenidos en esta última norma, el Juzgado de Sustanciación dictó la decisión Nro. 102, mediante la cual admitió la demanda de nulidad incoada, acordó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones debidamente practicadas, se enviaría el expediente a la Sala a fin de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 11 de octubre 2022, vista la práctica de las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 19 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y se fijó para el día jueves 3 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la Audiencia de Juicio.
El 3 de noviembre de 2022, fecha establecida para la celebración de la referida Audiencia, se declaró desierto el acto, dada la incompetencia de la parte demandante. En tal sentido, se ordenó pasar el expediente al Ponente designado. De igual modo, se dejó constancia en autos que la representación judicial de la República consignó escrito en el que, luego de hacer varias consideraciones, solicitó que se declare desistido el procedimiento.
A través de la decisión Nro. 00739 del 23 de noviembre de 2022, la Sala declaró improcedente el desistimiento tácito solicitado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, luego de constatar que hubo una subversión del proceso que condujo a una violación de la estadía de derecho, razón por la cual, repuso la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En su escrito libelar la demandante expuso los argumentos siguientes:
Señaló, que en fecha 11 de mayo de 2011, fue designada en el cargo de Juez Provisoria del Juzgado Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según oficio Nro. CJ-11-1127, el cual, a su decir, “(…) desempeñaba de manera cabal y eficaz, sin tener en [su] expediente profesional ninguna denuncia ante los organismos competentes (…)”. (Agregado de este Máximo Juzgado).
Indicó, que el “(…) día 20-03-2013, fu[e] notificada según Oficio No CJ13-0372 de fecha 22-02-2013, suscrito por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta de La Comisión Judicial, el cual (…) acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala).
Afirmó, que “(…) el referido acto atenta contra [su] integridad, honor y los derechos y garantías constitucionales y legales que [le] asisten (…)”. (Añadidos del presente fallo).
Esbozó, que el organismo demandado “(…) quebrant[ó] las más elementales garantías en cualquier tipo de procedimiento, como lo son: el debido proceso en su principal vertiente que es el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y a tener acceso a los motivos del acto del cual se [le]impone, así como también la oportunidad que ten[ía] de contestar al mismo, de oponer[se] y de solicitar tal (…)”, conculcando además, su “(…) derecho al trabajo, el cual tiene rango constitucional (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Denunció, que “(…) el acto del cual se [le] ha notificado, fue emitido por una autoridad incompetente para ello, pues según lo que establece el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en el Capítulo I Disposiciones Generales en el ámbito de la aplicación en el articulo 2, (…) los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, sean permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, serán objetos de revisión en cuanto a sus decisiones, así como en su actuación, por la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, sistema que entr[ó] en vigencia plena en fecha 06 de agosto del año 2009, según gaceta oficial No 39236 (…)”. (Sic). (Interpolados del fallo).
En armonía con lo anterior, aseveró, que “(…) [l]a autoridad competente seria la Jurisdicción Disciplinaria (…) [visto que] de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana,[la misma detenta] una competencia exclusiva y excluyente sobre toda la materia concerniente al régimen disciplinario de los jueces y juezas, magistrados y magistradas,(…) [ostentando además, un] poder especial para ordenar la separación del ejercicio del cargo (Remoción) o la destitución (…)”. (Sic). (Añadidos de este Máximo Juzgado).
Infirió, que la actuación de la Comisión Judicial “(…) se traduce en una invasión directa sobre [las funciones] expresamente establecidas por ley a los órganos disciplinarios judiciales (…)”. (Agregado de la Sala).
Manifestó, que al “(…) detentar esta competencia exclusiva y excluyente y con la previsión constitucional del artículo 267, sobre el cual se rige una jurisdicción especial y autónoma en cuanto a lo que se refiere en materia disciplinaria de los jueces y juezas, es loable concluir que aún y cuando la Comisión Judicial sea un órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado del Poder Judicial-, sus decisiones pudieran afectar el ámbito disciplinario y una relación funcionarial especial, regida por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (…)”.
En segundo lugar, delató“(…) la nulidad absoluta del acto recurrido por configurarse la transgresión del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación acarrea la nulidad del mismo conforme a lo previsto en el artículo 25 ejusdem, concatenado con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En tal sentido, arguyó, que “(…) el Constituyente le otorgó a los jueces y juezas -sin que la norma distinga si se refiere a jueces titulares, provisorios, accidentales o suplentes- una garantía para el ejercicio de sus cargos, de modo tal que éstos únicamente puedan ser removidos conforme a los procedimientos legales previstos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, otorgándoles seguridad jurídica para que, al no existir fórmulas alternas de remoción a las legalmente establecidas, no sean objeto de presiones, preservando así la autonomía e independencia del juez o la jueza en el ejercicio de sus funciones, y no su permanencia en el cargo (…)”.
Afirmó, que “(…) la transgresión de esta garantía, a través de la concepción de fórmulas de remoción o egreso distintas a las previstas en la ley, es un acto que resulta contrario al propio espíritu del Constituyente, y por ende, es un acto que está destinado a desfallecer [en el] ordenamiento jurídico a través de la consecuente declaratoria de nulidad (…)”. (Agregado de la Sala).
Explicó, pese a que “(…) el ingreso a la carrera judicial deba darse a través de la figura de los concursos públicos, (…) lo cierto es que existen varias realidades históricas que no pueden pasarse por alto: Los concursos de oposición conllevan un trámite exhaustivo y delicado. El nombramiento de un juez provisorio no está sujeto a temporalidad o vigencia alguna, pues se entiende que dicho nombramiento ocurre por cuanto el cargo de carrera de juez se encuentra vacante, siendo que, en muchos casos, ese funcionario ‘provisorio’ dura varios años en el ejercicio del cargo, pero en todos los casos, ese funcionario tiene expectativas legítimas de acceder a la carrera judicial a través de un llamado a concurso posterior a su nombramiento (…)”.
Que, el “(…) artículo 26 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público ordena la convocatoria y el llamado a concurso de todos los cargos de jueces y ordena la promulgación de una legislación que norme lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial, legislación que en todo caso no ha sido dictada y que pudiera ser el instrumento normativo que aclare la situación de aquellos jueces y juezas que desempeñan sus cargos a la espera del concurso público (…) [de allí que, estime] oportuno reiterar que la facultad de remoción o suspensión de los jueces o juezas ‘no’ se encuentra atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 253 de nuestra Carta Magna patentiza el recelo que el Constituyente guardó con relación a dicha materia, al punto de convertirla en materia de reserva legal (…)”. (Interpolado del fallo).
Alegó, que “(…) [s]i esta potestad de remover o suspender a los jueces le fue abstraída al Tribunal Supremo de Justicia, menos podría la Comisión Judicial, como ente administrativo que obra por delegación de la Sala Plena (…) abrogarse tal competencia; máxime cuando el Código de Ética del Jueza Venezolano y la Jueza Venezolana, y así lo reitera[esa]representación, es la única norma de rango legal que le otorga competencia exclusiva y excluyentemente a los órganos disciplinarios judiciales, para ordenar, entre otros, la suspensión y el egreso de los jueces y juezas, sin distinción de su condición de permanentes, provisionales, temporales, accidentales, suplentes o de cualquier otra índole(…)”. (Sic). (Corchetes de este Máximo Juzgado, negrillas y subrayado del original).
Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, adujo, que “(…) queda evidenciado [en el caso subjudice] que una autoridad administrativa resolvió una remoción a través de un acto en el cual expuso que se había acordado dejar sin efecto el nombramiento que [le]había sido conferido en una oportunidad anterior [hecho que a su decir,] obedece a la formulación de observaciones sobre el ejercicio del cargo por parte de un juez provisorio, ya que resultaría difícil pensar que solo el ánimo de los integrantes de la Comisión Judicial es lo que día a día determina quién o quiénes serán cesados en sus funciones, [desconociendo] cuáles fueron las observaciones que conllevaron al ente administrativo recurrido a resolver [su] remoción (…)”, menoscabando, el “(…) derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste (…)”. (Añadidos del presente fallo).
Denunció, que desconoce “(…) si en la Comisión Judicial existe algún expediente administrativo sobre [su] persona, más aún cuando la condición de supremacía del referido ente con relación a los jueces y juezas le permite al mismo contar con los medios suficientes para reservar cualquier observación que hubiere sido planteada en [su] contra (…)”. (Agregados de la Sala).
Alegó, que “(…) [t]omando en consideración lo anteriormente expuesto consider[a] que existe una presunción fundada de la verosimilitud de los sustentos fácticos y jurídicos que sustentan a la presente reclamación, y en especial, de los autos es palpable que la Comisión Judicial prescindió de señalar[le] cuáles fueron esas ‘observaciones’ a las que responde el acto recurrido de conformidad con los criterios asentados por la Sala Constitucional y de permitir[le], en respeto a [sus] derechos y garantías constitucionales, alegar lo que a bien tuviere a [su] favor (…)”. (Interpolado del presente fallo).
Que, el “(…) debate del presente asunto arroja una lista de interrogantes adicionales, pero definitivamente contribuye al bienestar y a los intereses de la sociedad, cuya seguridad jurídica se ve afectada cada vez que se hace cesar a un juez o jueza de sus funciones sin razones aparentes e incluso, que su estadía en los juzgados cada día se vea amenazada al saber que en cualquier día pudieran ser notificados de su remoción, sin conocer los motivos reales a los cuales obedece la misma y sin posibilidad de defender o esgrimir lo que a bien tuvieren a su favor (…)”.
Con base a los argumentos esgrimidos para la solicitud de la medida cautelar, solicitó el dictamen de las siguientes órdenes:
“(…) 1) La suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido durante el lapso que dure la tramitación del presente asunto.
2) Se oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y se disponga lo conducente para [su] reincorporación en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, o en otro de igual categoría, mientras dure el presente juicio (…)”. (Añadido de la Sala).
Finalmente, concluyó su exposición solicitando, que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto recurrido con la consecuente orden de reincorporación y cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como el resto de las remuneraciones y bonificaciones que le hubieren correspondido recibir, calculadas desde el momento en el cual tuvo lugar su remoción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la abogada Mireya María Lugo de Escalona, antes identificada, actuando en su propio nombre, en el marco de la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-13-0372 de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual “(…) se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)”.
Al respecto, se observa que en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal ha advertido que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial, de esta forma la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i)que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid., entre otras, decisión de esta Sala Nro. 338 del 15 de marzo de 2018).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia verificar el cumplimiento de los mencionados extremos en el caso bajo examen y en tal sentido observa que la parte accionante se limitó a señalar, que “(…) queda evidenciado [en el caso subjudice] que una autoridad administrativa resolvió una remoción a través de un acto en el cual expuso que se había acordado dejar sin efecto el nombramiento que [le] había sido conferido en una oportunidad anterior [hecho que a su decir,] obedece a la formulación de observaciones sobre el ejercicio del cargo por parte de un juez provisorio, ya que resultaría difícil pensar que solo el ánimo de los integrantes de la Comisión Judicial es lo que día a día determina quién o quiénes serán cesados en sus funciones, [desconociendo] cuáles fueron las observaciones que conllevaron al ente administrativo recurrido a resolver [su] remoción (…)”, menoscabando, el “(…) derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste (…)”. (Añadidos del presente fallo).
Que desconoce “(…) si en la Comisión Judicial existe algún expediente administrativo sobre [su] persona, más aún cuando la condición de supremacía del referido ente con relación a los jueces y juezas le permite al mismo contar con los medios suficientes para reservar cualquier observación que hubiere sido planteada en [su] contra (…)”. (Agregados de la Sala).
Y que, acorde a sus dichos, “(…) existe una presunción fundada de la verosimilitud de los sustentos fácticos y jurídicos que sustentan a la presente reclamación, y en especial, de los autos es palpable que la Comisión Judicial prescindió de señalar[le] cuáles fueron esas ‘observaciones’ a las que responde el acto recurrido de conformidad con los criterios asentados por la Sala Constitucional y de permitir[le], en respeto a [sus] derechos y garantías constitucionales, alegar lo que a bien tuviere a [su] favor (…)”. (Interpolado del presente fallo).
En tal sentido, la solicitante acompañó al libelo de la demanda copias fotostáticas de los siguientes documentos:
- Oficio Nro. CJ-11-1127 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2011, a través del cual se le notifica de su designación como Jueza Provisora del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Copia certificada del acta de juramentación de fecha 9 de junio de 2011.
- Constancia de trabajo de fecha 14 de febrero de 2012.
- Copia certificada de la Declaración Jurada de Patrimonio.
- Copia certificada del comprobante de recepción de credenciales.
- Copia simple del acto administrativo cuya nulidad solicita.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte actora y de los instrumentos probatorios consignados, no se evidencian elementos que permitan crear en este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación.
De esta manera, tal como se indicó precedentemente, para constatar la presencia del aludido requisito del periculum in mora, se exige que el solicitante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, carga con la cual no cumplió la demandante en el presente caso, puesto que la solicitante se limitó a consignar elementos probatorios dirigidos a demostrar su pretendida condición de funcionaria de administración de justicia, pero no a comprobar el supuesto daño que le ocasionaría la ejecución del acto recurrido.
En este sentido, se reitera el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01398, 00825, 00164, 00802, 00081, de fechas 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010, 10 de abril de 2019, 11 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente).
De manera que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
Con fundamento en lo expuesto, visto que la parte demandante no acreditó la existencia del periculum in mora esta Sala declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sin entrar a emitir pronunciamiento respecto del fumusboni iuris, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección cautelar requerida por la actora. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la abogada MIREYA MARÍA LUGO DE ESCALONA, antes identificada, actuando en su propio nombre, en el marco de la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-13-0372 de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través del cual “(…) se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Anéxese una copia del presente fallo al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dos (2) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00073. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |