![]() |
Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0087
Mediante Oficio Nro. 005/2022 de fecha 31 de enero de 2022, recibido el día 16 de marzo de ese mismo año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2017-000124 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de octubre de 2017, por la abogada Ysabel Natividad Figueira Goitia (INPREABOGADO Nro. 216.939) actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio S&G SOLUCIONES GRÁFICAS, S.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de febrero de 1993, bajo el Nro. 75, Tomo 60-A-Pro, de los libros respectivos; representación que se evidencia de las actas procesales en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el número 10, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 10 y 11 del expediente judicial).
Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. MPPPE-INCES-DRARJD-RJ-RES-2017-0059, emitida en fecha 21 de junio de 2017 y notificada el 7 de agosto de ese mismo año, por la Dirección Ejecutiva Financiera del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nro. 283-2016-02-04, emitida en fecha 10 de febrero de 2016 y notificada el 8 de marzo de ese mismo año, emanada de la Gerencia General de Tributos del mencionado Instituto, que; (a) determinó diferencias por: (a.1) aportes del dos por ciento (2%) para los períodos impositivos comprendidos desde el tercer trimestre de 2011 hasta el segundo trimestre de 2015, previsto en el ordinal 1° del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, vigente en razón del tiempo, por la cantidad de “ochenta y seis mil novecientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 86.974,00)”; (a.2) aportes del medio por ciento (½%) contenido en el ordinal 2° del artículo 14 en referencia, por la suma de “ocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.428,00)”; y (b) impuso sanción de multa, conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, agravadas y atenuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 eiusdem, por el monto de “ochenta y ocho mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 88.816,42)”.
Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 001/2020 de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de octubre de 2017 por la representación en juicio de la contribuyente.
El 22 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, para decidir la consulta.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
I
ANTECEDENTES
Mediante la Providencia Administrativa Nro.0001-15-0687 del 10 de julio de 2015, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), facultó al ciudadano Rafael Guzmán (cédula de identidad Nro. 10.102.664), funcionario de esa institución identificada con el código de empleado Nro. 26.268, para realizar una investigación fiscal a la empresa aportante S&G Soluciones Gráficas, S.A., particularmente en lo atinente al cumplimiento de sus deberes materiales, consistentes en el pago de los aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, vigente en razón del tiempo.
La investigación se realizó para los períodos impositivos comprendidos desde el tercer trimestre de 2011 hasta el segundo trimestre de 2015, para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a: “Mano de obra directa (Sueldos supervisores de área, salarios obreros, bonificación Especial), Gastos de Administración (Sueldos Empleados, horas extras Diurnas y Nocturnas, vacaciones, Comisiones, Bono Nocturno, Bonificación Especial), Gastos de Ventas (Sueldo Empleados, Vacaciones, Bonificación Especial) y sesenta (60) días de utilidades las cuales fueron consideradas para el cálculo del aporte del ½ %”, contenidas en “el cuadro promedio trimestral de trabajadores y base del cálculo que utiliza la empresa para determinar la cuantía de sus aportes del 2% y ½%, balances de comprobación acumulados a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del período auditado, y declaraciones del Impuesto Sobre La Renta de los años 2011 al 2014”; también se revisó “el acta constitutiva de la empresa, copia de la cédula de identidad del representante legal y el cargo que ocupa, certificado de solvencia N° 627019821 correspondiente al 2014-4 y planillas de aportes cancelados al INCES”.
Del referido procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria Parafiscal emitió el Acta de Reparo Nro. 0001-15-0687 en fecha 25 de agosto de 2015 (notificada ese mismo día), donde fueron formuladas objeciones fiscales a cargo de la contribuyente por la cantidad total de “noventa y cinco mil cuatrocientos dos bolívares sin céntimos (Bs. 95.402,00)”, consistente en diferencia de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable ratione temporis, en virtud de no haber incluido las partidas contables “bonificación especial, comisiones y vacaciones” en la base imponible para el cálculo de la aludida contribución del dos por ciento (2%).
El 20 de octubre de 2015, la representación en juicio de la sociedad mercantil S&G Soluciones Gráficas, S.A., consignó el correspondiente escrito de descargos.
En fecha 10 de febrero de 2016, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2016-02-04, notificada el 8 de marzo de 2016, la cual confirmó en su totalidad el contenido del “Acta de Reparo” 0001-15-0687 en fecha 25 de agosto de 2015 (notificada ese mismo día).
Posteriormente, el 21 de abril de 2016, la contribuyente de autos interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia General de Tributos del mencionado Instituto, el cual fue declarado “inadmisible” a través de Resolución Nro. MPPE-INCES-DRARJD-RJ-RES-2017-0059 de fecha 21 de junio de 2017, notificada en fecha 7 de agosto de 2017,emanado de la Dirección Ejecutiva Financiera del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de acuerdo a lo estatuido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 214, aplicable ratione temporis.
El 16 de octubre de 2017, la abogada Ysabel Natividad Figueira Goitia, supra identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil de autos, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Primeramente mencionó la suspensión de efectos del acto administrativo al solicitar la desaplicación del artículo 257 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, en cuanto a la no suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos por considerar que “(…) viola principios fundamentales de [su] representada relacionados directamente con los Derechos Humanos”. (Corchetes de la Sala).
Señaló que “(…) existen antecedentes de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actual COT 2014), entre las cuales uno de los más conocidos es la decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, caso: AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., del día 28 de marzo de 2002. Visto que la sentencia explica con suma claridad las razones de origen constitucional que justifican la no aplicación del entonces artículo 263 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic).
Agregó que “(...) la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, visto la manifiesta ilegalidad con lo cual resolvió el Acto Administrativo impugnado violando el Principio de Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) quedando en clara evidencia las irregularidades que se han dado en este caso, pues como este tribunal podrá apreciar, se está vulnerando el Estado de Derecho y atropellando a [su] representada a través de una actuación del INCES”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Respecto al periculum in damni, señaló que “(…) la posibilidad de que [su] representada tenga que cancelar las sumas reflejadas en la mencionada Resolución, implica un daño patrimonial injusto y a todas luces improcedente, lo cual constituye una aviesa violación de sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues se le haría pagar una cantidad en materia de Aportes al INCES y la multa establecida por el ente tributario, que son totalmente improcedentes, lo que las hace ilegítimas, independientemente de si su cuantía económica es significativa o no para [su] representada”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).
Agregó que “(…) según lo establecido en el novedoso Capítulo II, del Título IV del COT, denominado ‘Del Cobro Ejecutivo’, existe la posibilidad cierta de que la Administración Tributaria, sin la intervención de ningún órgano jurisdiccional, pueda impulsar y proceder al procedimiento de cobro ejecutivo sobre cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de garantías constituidas a favor del sujeto activo, Adicionalmente, el Capitulo III del mismo Título referido a las Medidas Cautelares deja la potestad de adoptar dichas medidas en manos de las Administraciones Tributarias, por lo que si cualquier ente tributario considera la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 303 del COT y finalmente de declare la nulidad de los actos administrativos recurridos, se privaría a [su] representada del uso de sus bienes o la privación de algunos derechos en materia tributaria, sin que en ningún momento dichos entes hubieran acreditado el riesgo en que se encontraba el cobro de las sumas cuyo pago pretende por parte de [su] representada”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) al estar demostrado tanto el ‘Fumus Bonis Juris’ como el ‘Periculum in Damni’, no implica la aceptación que sea necesario demostrar ambos extremos”, en tal sentido, hizo mención a algunas sentencias de instancia, para luego explicar que “existen diversos criterios sobre el punto, pero en todos se concuerda en el hecho que, si el contribuyente tiene un caso sólido en derecho y lo acompaña entonces la presunción de buen derecho, el peligro del daño no puede estar referido tan solo a un examen del monto involucrado, sino al daño que para el contribuyente recurrente involucraría el tener que exponerse a un juicio de intimación de créditos fiscales, para luego tener que demandar el reintegro de las sumas embargadas y sus intereses correspondientes, sin hablar de lo que ocurriría si lo embargado fueran bienes que la empresa dedica a la producción de renta”.
Solicitó “(…) la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 del COT, cumpliendo con los requisitos del PERICULUM IN DAMNI y el FUMUS BONIS JURIS, los cuales a todo evento han sido demostrados conjuntamente, razón por la cual [solicitó] se proceda en consecuencia a decretar la suspensión de efectos del acto administrativo”. (Añadido de esta Superioridad).
Seguidamente esgrimió respecto al falso supuesto de hecho, que “(…) la decisión administrativa contra el recurso jerárquico introducido por [su] representada señala que fue interpuesto en tiempo no hábil por parte del contribuyente, considerando que habían transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles entre la fecha de notificación, el día 8 de marzo de 2016 y el día de interposición del mismo, 21 de abril de 2016, por lo que deciden la caducidad del mismo y lo declaran inadmisible”. (Agregado de esta Alzada).
Mencionó las siguientes Gacetas Oficiales:
· “N° 40.868 de fecha 14 de marzo de 2016 Se publica el Decreto N° 2.276, a través de la cual se declaran días no laborables y considerados feriados, los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016”.
· “N° 40.880 de fecha 6 de abril de 2016: Se publica el Decreto N° 2.294 mediante el cual se declaran los días viernes no laborables a partir del día viernes 8 de abril de 2016”.
· “N° 6.223 Extraordinario de fecha 14 de abril de 2016: Se publica el Decreto N° 2.300 mediante el cual se declara como no laborable el día lunes 18 de abril de 2016”.
Para luego añadir que”(…) si tomamos en cuenta los días hábiles entre la fecha de notificación y la fecha de interposición del Recurso Jerárquico ante el INCES, contabilizamos efectivamente veintitrés (23) días hábiles detallados a continuación: 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30, 31 de marzo; 1, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20 y 21 de abril, por lo que el plazo de 25 días hábiles no había transcurrido para el momento de la interposición del Recurso, según lo asevera el Instituto (…)”.
Mencionó el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, para explicar que “(…) el artículo 162 señala que las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen con ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos”.
Concluyó, indicando que “(…) el organismo realizó un cálculo errado de los días transcurridos entre la fecha de la notificación y la fecha de interposición del Recurso, no tomando en cuenta los días no hábiles decretados por el Ejecutivo y que la exclusión de la aplicación de estos Decretos eran exclusivamente para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT y para la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario –SUDEBAN. Por lo que, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista – INCES no se encontraba habilitado para recibir estos escritos en los días decretados como No Laborables para la Administración Pública, según las fechas antes señaladas”.
Mencionó la sentencia Nro. 01746 del 8 de diciembre de 2011 de esta Sala Político Administrativa, para luego agregar que “(…) la Administración Tributaria fundamentas su decisión en unos hechos que no se corresponden con los documentos que se encuentran insertos en el expediente, ya que, [como lo señaló, su representada] presentó el Recurso Jerárquico en tiempo hábil para hacerlo. Por consiguiente, y en vista de que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto por error de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitó] a este honorable Tribunal se sirva declarar la nulidad del mismo, y ordene a la admisión del recurso jerárquico interpuesto por [su representada] y proceda a decidir sobre el fondo de la denuncia planteada en el mismo”. (Corchetes de la Sala).
Finalmente solicitó que “(…) se admita el presente recurso, se declare la no ejecución del acto administrativo recurrido y en la definitiva se sirva declarar la nulidad del acto administrativo recurrido y se ordene al Instituto de Capacitación y Educación Socialista- INCES, la admisión del recurso jerárquico interpuesto y la decisión del fondo de la controversia planteado en el mismo”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva Nro. 001/2020 del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación en juicio de la contribuyente S&G Soluciones Gráficas, S.A., con base en las consideraciones siguientes:
“Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente y del acto administrativo recurrido, éste Tribunal colige que el tema decidendum está referido a determinar si ciertamente la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES) incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al considerar que el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ‘S&G SOLUCIONES GRÁFICAS, S.A.’ contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2016-04-04 de fecha 10 de febrero de 2016 notificada en fecha 8 de marzo de 2016, fue presentado extemporáneamente.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, advierte que carece de objeto pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, toda vez, que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio. Así se declara.
A los fines de dilucidar si la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES) incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al considerar que el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial de la recurrente fue presentado extemporáneamente, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones en torno al vicio denunciado.
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El Falso Supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativamente nulo o anulable.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
(…)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que el señalado vicio de falso Supuesto de Hecho se haya originado al momento que el ente parafiscal manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Alega la recurrente que en el presente caso el ente parafiscal fundamenta su decisión en unos hechos que no se corresponden con el contenido del expediente, resaltando que su representada interpuso el Recurso Jerárquico en tiempo hábil para hacerlo, por lo que el acto recurrido adolece de Falso Supuesto por error de hecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad del acto recurrido y ordene a la Administración que declare la Admisión del Recurso Jerárquico interpuesto y proceda a decidir sobre el fondo de la denuncia planteada.
En este sentido, sostiene que durante el año 2016, se decretaron días no laborables, según las siguientes Gacetas Oficiales Números: ‘… 40.868 de fecha 14 de marzo de 2016 donde se publica el Decreto N° 2.276, a través del cual se declaran días no laborables y considerados feriados los días 21, 22, 23 de marzo de 2016; 40.880 de fecha 6 de abril de 2016 donde se publica el Decreto N° 2.294, mediante el cual se declaran días viernes no laborables a partir del día viernes 8 de abril de 2016; y 6.223 Extraordinarios de fecha 14 de abril de 2016 donde se publica el Decreto N° 2.300, mediante el cual se declara como no laborable el día lunes 18 de abril de 2016’.
Igualmente, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio manifiesta que tomando en cuenta los días hábiles entre la fecha de notificación y la fecha de interposición del Recurso Jerárquico ante el INCES, se computan veintitrés (23) días hábiles detallados de la siguiente manera: nueve (9), diez (10), once (11), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta uno (31) de marzo del 2016; y primero (1), cuatro (4), cinco (5), siete (7), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), veinte (20) y veintiuno (21) de abril de 2016, por lo que el plazo de veinticinco (25) días hábiles no había transcurrido.
En consideración a lo antes expuesto, es menester para este Tribunal citar parcialmente las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela emanadas del Ejecutivo Nacional, mediante las cuales por motivos de causa natural ‘SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL, TRANSITORIO, DE DÍAS NO LABORABLE, MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMATICO ‘EL NIÑO’ SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLIVAR’, las cuates rielan a los folios 21 al 32 del expediente judicial. En tal sentido, parte de los aludidos Decretos disponen lo siguiente:
- Gaceta Oficial N° 40.868 de fecha 14 de marzo de 2016: Se publica el Decreto N° 2.276, a través del cual se declaran días no laborables y considerados feriados los días 21, 22, 23 de marzo de 2016.
(…)
- Gaceta Oficial N° 40.880 de fecha 6 de abril de 2016: Se publica el Decreto N° 2.294, mediante el cual se declaran días viernes no laborables a partir del día viernes 8 de abril de 2016.
(…)
- Gaceta Oficial N° 6.223 Extraordinario de fecha 14 de abril de 2016: Se publica el Decreto N° 2.300, mediante el cual se declara como no laborable el día lunes 18 de abril de 2016.
(…)
De las disposiciones transcritas, se evidencia que todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los expresados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios. También se exceptúan (al igual que los decretos contenidos en las Gacetas mencionadas), aquellas actividades que no pueden interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales.
De acuerdo a lo anterior, con base en la exclusión establecida en los aludidos Decretos, es menester citar los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, los cuáles señalan cuales son aquellas actividades establecidas que no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales:
(…)
De la transcripción que antecede, se observa que las actividades o trabajos como los supra descritos, que fueren realizados por personas, asociaciones públicas o privadas, órganos, entes u organizaciones pertenecientes a la Administración Pública en cualquiera de sus estructuras organizativas político-territoriales, no pueden interrumpirse en días declarados festivos o feriados, pues existen circunstancias que justifican su labor ininterrumpida.
En el caso de autos, verifica este Tribunal que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no tiene en principio, dentro de sus atribuciones, realizar labores que no puedan interrumpirse salvo aquellos casos de contingencia de tipo legal o natural y no persigue per se la satisfacción de una necesidad inmediata de carácter general, que deba prestarse en forma continua, en consonancia con los supuestos establecidos en los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006.
De conformidad con lo anteriormente señalado, este Tribunal aprecia que computar los días declarados por el Presidente de la República como festivos, obraría en detrimento de la seguridad jurídica del recurrente; al mismo tiempo, también estima que las funciones que realiza el ente parafiscal no se enmarcan en los supuestos de excepción para el cumplimiento de los Decretos mencionados.
De manera que, dado el carácter general de los Decretos Presidenciales que establecieron como no laborables los días 21, 22 y 23 de marzo 2016 y 8, 18, 22 y 25 de abril de 2016, circunstancia que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación social, resulta claro que dichos días no podían contarse como hábiles. Así se establece.
Establecido lo anterior, ese Tribunal pasa a verificar si ciertamente el recurso jerárquico, declarado inadmisible mediante Resolución Nº MPPPE-INCES-DRARJD-RJ-RES-2017-0059 de fecha 21 de junio de 2017, emanada de la Dirección Ejecutiva Financiera del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, notificada en fecha 7 de agosto de 2017, que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil antes identificada, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2016-02-04 de fecha 10 de febrero de 2016, notificada en fecha 8 de marzo 2016, fue interpuesto fuera del lapso previsto.
El acto administrativo impugnado identificado como Resolución Nº MPPPE-INCES-DRARJD-RJ-RES-2017-0059 de fecha 21 de junio de 2017, estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la notificación de la recurrente de autos fue practicada en fecha 8 de marzo de 2016, en su domicilio, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana: NEYDA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.092, en su carácter de contadora (folio 20). Sin embargo, aunque no rielan en autos, elementos tales como acta constitutiva o estatutos de la empresa que permitan determinar si la ciudadana en mención estaba o no facultada para darse por notificada y al no ser un aspecto controvertido por la recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar que la notificación surtió efectos al día hábil siguiente a su notificación, vale decir, el 9 de marzo de 2016.
En sintonía con lo anterior, se entiende que el cómputo de los veinticinco (25) días hábiles en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario debió efectuarse de la manera siguiente:
MARZO 2016 |
||||
LUNES |
MARTES |
MIERCOLES |
JUEVES |
VIERNES |
|
1 |
2 |
3 |
4 |
7 |
8 |
9 (1) |
10 (2) |
11 (3) |
14 (4) |
15 (5) |
16 (6) |
17 (7) |
18 (8) |
21 |
22 |
23 |
24 |
25 |
28 (9) |
29 (10) |
30 (11) |
31 (12) |
|
*21, 22 y 23 de marzo 2016. Días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional.
*24 y 25 de marzo 2016. Días feriados nacionales, Semana Santa.
Total de días hábiles transcurridos en el mes de marzo de 2016 (9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28,29, 30 y 31 de marzo 2016): Doce (12) días hábiles transcurridos.
ABRIL 2016 |
||||
LUNES |
MARTES |
MIERCOLES |
JUEVES |
VIERNES |
|
|
|
|
1 (13) |
4 (14) |
5 (15) |
6 (16) |
7 (17) |
8 |
11 (18) |
12 (19) |
13 (20) |
14 (21) |
15 |
18 |
19 |
20 (22) |
21 (23) |
22 (24) |
25 (25) |
26 |
27 |
28 |
29 |
*8, 15, 18 de abril de 2016. Tres (3) días no laborables, decretados por el Ejecutivo Nacional.
*19 de abril: día feriado.
* 21 de abril: fecha de interposición del recurso.
Total de días hábiles transcurridos en el mes de abril de 2016 hasta la fecha de interposición del recurso (1, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21): Once (11) días hábiles transcurridos.
Total de días hábiles transcurridos para interponer recurso jerárquico hasta el día 21 de abril 2016: Veintitrés (23) días hábiles.
Del análisis anterior se deduce que siendo la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2016-02-04 de fecha 10 de febrero de 2016, notificada en fecha 8 de marzo 2016, significa que a partir del día nueve 9 de marzo de 2016, comenzó a computarse el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para incoar el recurso jerárquico, culminando dicho lapso el 25 de abril de 2016, por lo que el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente el 21 de abril de 2016; en consecuencia, concluye este Tribunal que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico dentro del lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.
En base a la declaratoria que antecede, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva entra a conocer el fondo de la controversia, toda vez, que mediante la decisión de segundo grado emitida por el ente parafiscal, éste no se pronunció sobre los alegatos de fondo expuestos contra el acto administrativo que se impugnaba.
En este sentido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia N° 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., lo siguiente:
(…)
En acatamiento al referido fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01212 de fecha 8 de noviembre de 2017, dispuso:
(…)
En el caso de autos, aun cuando la recurrente no invoca argumentos de fondo en el recurso contencioso tributario y se limita a solicitar a que se ordene al ente parafiscal para que admita el recurso jerárquico, tal circunstancia no constituye un impedimento para que en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se analicen los vicios invocados en el recurso jerárquico que riela en el expediente judicial contra el acto administrativo primigenio más aun cuando se cuenta con elementos suficientes para decidir el mérito de la controversia (Vid. Sentencia Nro. 00467 del 27 de abril de 2017). Así se declara.
En tal sentido, se constata que en el recurso jerárquico (folios 73 al 90 del expediente judicial), la recurrente alegó el vicio de Falso Supuesto de Hecho al considerar lo siguiente: ‘… el funcionario actuante incluyó erróneamente dentro de la base imponible para demostrar los aportes a pagar por concepto del 2% y del ½ %, conceptos que no forman parte del salario normal, según lo establecido por la normativa legal como por la jurisprudencia, tal como lo podremos demostrar en el periodo de prueba a través de la consignación de comprobantes de pago efectuados a los trabajadores, así como los documentos que señalan las condiciones de pago de las partidas denominadas Bonificación Especial y Comisiones, lo cual conllevo a la determinación errónea de diferencias en el pago de los aportes realizados por mi representada, hecho que no compartimos por lo cual solicitamos la nulidad de esa Resolución…’
Por su parte, el ente parafiscal, a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2016-02-04 de fecha 10 de febrero de 2016, notificada en fecha 8 de marzo 2016, determinó lo siguiente:
(…)
A tal efecto, considera oportuno este Tribunal analizar lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, aplicable en razón de su vigencia temporal, así como el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Publicado en Gaceta Oficial Nº 61.55 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, los cuales son del mismo tenor que a la letra establece:
(…)
Del análisis de las disposiciones supra transcritas, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, cuyo sujeto activo es el propio Instituto, la cual se ha concatenado con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.
Es importante para este Tribunal considerar el contenido de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 104 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), aplicables en razón del tiempo, que establecen lo siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo 1997
(…)
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
(…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, fijado en las decisiones Núms. 00422, 00761, 00836, 00203, 00439, 01547, 0020, 00296, 00810 y 01253 de fechas 1 de abril, 9 y 10 de junio de 2009; 4 y 19 de mayo de 2010; 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013, 26 de febrero de 2014, 4 de junio de 2014 y 16 de noviembre de 2017, casos: Procter & Gamble Industrial S.C.A., Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Laboratorios Ponce, C.A., José Santamaría S.A., Consorcio Yanes-Pellizar–DRV, C.A. Cetra Venezuela, BOC Gases C.A., y Alfa Delicatesses RC, C.A., en el orden indicado, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido en relación a la contribución patronal del dos por ciento (2%) contemplada en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, lo siguiente:
(…)
En este sentido, este Tribunal considera menester verificar en cada caso particular, a la luz del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en las relaciones laborales rige el principio de la realidad sobre las formas o apariencias; si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a demostrar que los montos registrados por los patronos en las partidas Vacaciones, Bonificaciones especiales y Comisiones, corresponden a pagos efectuados por tales conceptos, y si éstos, efectivamente tienen carácter accidental o, por el contrario, fueron hechos de manera regular y permanente (Vid. fallo de esta Alzada Núm. 00810 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Boc Gases de Venezuela, C.A.).
Precisado lo anterior, este Tribunal observa del “Anexo 1 y Anexo 1-A” del Acta de Reparo Núm. 0001-15-0687 del 25 de agosto de 2015 que cursan insertos en los folios (107 y 108) del expediente judicial, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) durante la fiscalización registró en detalle la “Relación de Sueldos, Salarios, jornales de cualquier especie cancelada a los trabajadores” por la sociedad mercantil “S&S SOLUCIONES GRAFICAS, S.A.”, lo siguiente:
(…)
En relación a lo anterior, observa este Tribunal en cuanto al cuadro de la “Relación de Sueldos, Salarios, jornales de cualquier especie cancelada a los trabajadores” por la sociedad mercantil “S & S SOLUCIONES GRÁFICAS, S.A.” que conforman el “Anexo 1-A” del Acta de Reparo, el cual sirvió de fundamento a la actuación fiscal practicada por el órgano exactor para constatar las diferencias entre los aportes causados y no pagados, en el caso concreto para los períodos impositivos comprendidos desde el tercer trimestre de 2011 hasta el segundo trimestre de 2015, según el cual la empresa efectuó pagos imputados a las partidas Bonificaciones Especiales, Comisiones (Códigos 512110, 611504, 612504 y 611106) y Vacaciones (611105 y 612105).
Este Tribunal aprecia que el ente parafiscal en Informe de Fiscalización levantado a la sociedad mercantil Aportante INCE Nº 315181, de las situaciones observadas (Hallazgos o Resultados) refiere que de la fiscalización practicada, se gravaron para el cálculo del aporte de 2% las partidas siguientes: Mano de obra directa (Sueldos supervisores de área, salarios obreros, bonificación Especial), Gastos de Administración (Sueldos Empleados, horas extras Diurnas y Nocturnas, vacaciones, Comisiones, Bono Nocturno, Bonificación Especial), Gastos de Ventas (Sueldo Empleados, Vacaciones, Bonificación Especial) y sesenta (60) días de utilidades las cuales fueron consideradas para el cálculo del aporte del ½ % según orden administrativa Nº 2012-05-23 de fecha 03-02-2005 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCES).
Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la gravabilidad de la partida ‘vacaciones’, conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2016-02-04, es preciso destacar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de forma pacífica y reiterada la diferencia que existe entre el derecho de todo trabajador o toda trabajadora a las vacaciones remuneradas mediante el salario correspondiente, de la bonificación especial para el disfrute de este período de descanso. La doctrina jurisprudencial, no excluye de la prenombrada contribución, lo pagado por el patrono o la patrona por concepto de remuneración o salario al que tiene derecho el trabajador o la trabajadora durante el período vacacional, pues solamente el bono vacacional o la bonificación especial para el disfrute del período vacacional es lo que debe considerarse que no forma parte del salario normal. (Vid., sentencia de la Sala Núm. 00810 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Boc Gases de Venezuela, C.A.).
Del mismo modo, ha fijado criterio respecto a la imposibilidad de incluir la bonificación especial para el disfrute del período vacacional o el bono vacacional pagado por los patronos o las patronas a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de la base de cálculo de la aludida contribución del dos por ciento (2%), toda vez que estos conceptos no son considerados por la Ley ni la jurisprudencia parte del salario normal. (Vid., fallo de esta Alzada Núm. 00979 del 18 de junio de 2014, caso: Reyco 9000 Ingeniería, C.A.).
En cuanto a la procedencia de la inclusión de la partida correspondiente a ‘Vacaciones’ tal como se desprende del contenido de la citada Jurisprudencia, las vacaciones forman parte del sueldo del trabajador, lo que no debe confundirse con el bono vacacional ya que como se explicó suficientemente este pago está referido al pago del disfrute de las vacaciones del trabajador y el pago de las vacaciones está referido al pago del salario que percibe normalmente el trabajador aun cuando se encuentra de vacaciones, por tanto son consideradas para el cálculo del 2% en cumplimiento con lo establecido en el articulo 14 numeral 1 del aludido Decreto. Así se declara.
Respecto a la gravabilidad de las partidas referidas a ‘bonificación especial’ y ‘Comisiones’, la recurrente arguye en el recurso jerárquico que el funcionario actuante incluyó erróneamente dentro de la base imponible para determinar los aportes a pagar por concepto del 2% y del ½%, conceptos que no forman parte del salario lo cual sería demostrado en el periodo de pruebas a través de la consignación de comprobantes de pago efectuado a los trabajadores, asó como los documentos que señalan las condiciones de pago de las partidas denominadas ‘Bonificación Especial’ y ‘Comisiones’ (folio 50 del expediente judicial).
Al respecto, este Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, fijado en las decisiones 00422, 00761, 00836, 00203, 00439, 01547, 0020, 00296, 00810 y 01253 de fechas 1 de abril, 9 y 10 de junio de 2009; 4 y 19 de mayo de 2010; 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013, 26 de febrero de 2014, 4 de junio de 2014 y 16 de noviembre de 2017, casos: Procter & Gamble Industrial S.C.A., Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Laboratorios Ponce, C.A., José Santamaría S.A., Consorcio Yanes-Pellizar–DRV, C.A. Cetra Venezuela, BOC Gases C.A., y Alfa Delicatesses RC, C.A., en el orden indicado, ha establecido en relación a la contribución patronal del dos por ciento (2%) contemplada en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, lo siguiente:
(…)
En este sentido, este Tribunal observa del cuadro de la ‘Relación de Sueldos, Salarios y otras Remuneraciones Pagadas a los Trabajadores’ por la sociedad mercantil ‘S & G SOLUCIONES GRAFICAS, S.A’., que conforman el ‘Anexo 1-A’ del Acta de Reparo, el cual sirvió de fundamento a la actuación fiscal practicada por el órgano exactor para constatar las diferencias entre los aportes causados y no pagados, que en el caso concreto para los períodos impositivos comprendidos desde el tercer trimestre de 2011 hasta el segundo trimestre de 2015, la empresa efectuó pagos imputados a las referidas partidas; sin embargo, de la revisión del expediente judicial, no se observa tanto en sede administrativa como en el curso de esta instancia judicial, elementos probatorios que conlleven a desvirtuar el fundamento del reparo.
Por consiguiente, la recurrente tenía la carga de aportar en juicio elementos probatorios favorables en respaldo de sus afirmaciones, por ejemplo: comprobantes de los pagos efectuados a cada trabajador por concepto de las partidas de ‘Bonificaciones especiales’ y ‘comisiones’, así como de los contratos individuales de trabajo donde se establecieron las condiciones de pago de éstas, orientados a demostrar que se trataba de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, las cuales no implicaban un pago regular y permanente y con ello desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado. En atención a dicha presunción, los actos administrativos emitidos conforme a las normas y procedimientos legalmente establecidos, la jurisprudencia les ‘reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público’ por su ‘autenticidad’. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 211 del 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Essis Urdaneta y fallos de esta Sala Político-Administrativa Núms. 01030 y 00031 del 2 de julio de 2014 y 2 de febrero de 2017, casos: Manuel Antonio Villamizar Mora e Inversiones Digital 2.100, C.A., en el orden indicado).
En consecuencia, este Tribunal confirma la procedencia de la inclusión de la partida ‘vacaciones’, así como las partidas ‘bonificaciones especiales’ y ‘comisiones’ en el reparo formulado sobre el aporte del dos por ciento (2%), así como en el cálculo de la sanción de multa impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se declara.
En cuanto a la inclusión de las utilidades para el cálculo del ½ %, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 numeral 2 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación (INCES), este Tribunal observa que la recurrente se limitó a señalar que el funcionario actuante incluyó dentro de la base imponible del ½% conceptos que no forman parte del salario normal, sin esgrimir razones de hecho y de derecho para desvirtuar el objeto del reparo por dicho concepto. En consecuencia, y por no desfavorecer los intereses de la Administración Tributaria Parafiscal, se confirma el reparo del medio por ciento (½%), así como la sanción de multa aplicada conforme al artículo 112, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal confirma el acta de reparo y Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2016-02-04 de fecha 10 de febrero de 2016, notificada en fecha 8 de marzo 2016, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quedando a cargo de la recurrente las siguientes obligaciones tributarias:
Incumplimiento del artículo 14 numeral 1 [y 2] del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Bs. 95.402,00
Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con lo previsto en el numeral 3 y atenuantes 2 y 3 del artículo 95 y 96 del Código supra mencionado (98%) sobre Bs. 86.974,00. Bs. 85.234,52
Mas: Multa establecida en el artículo 112, numeral 4 del Código Orgánico Tributario agravada con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 y atenuada con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 96, ambos del Código supra mencionado (85%) sobre Bs. 8.428,00 [diferencia del aporte del ½%]. Bs. 7.163,80
Total Multa Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario Bs. 88.816,42
Total a Pagar: Bs. 184.218,42.
IV
DECISIÓN
PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘S & G SOLUCIONES GRÁFICAS S.A’, contra la Resolución Nº MPPPE-INCES-DRARJD-RJ-RES-2017-0059 de fecha 21 de junio de 2017, emanada de la Dirección Ejecutiva Financiera del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, notificada en fecha 7 de agosto de 2017, que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2016-02-04 de fecha 10 de febrero de 2016, notificada en fecha 8 de marzo 2016. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara procedente el alegato de vicio de falso supuesto de hecho, invocado por la recurrente ‘S & S SOLUCIONES GRAFICAS S.A.’, en cuando a la inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Jerárquico interpuesto, en consecuencia, se ANULA la Resolución Nº MPPPE-INCES-DRARJD-RJ-RES-2017-0059 de fecha 21 de junio de 2017, emanada de la Dirección Ejecutiva Financiera del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES.
SEGUNDO: Se confirma el Acta de Reparo Número 0001-15-0687 de fecha 25-8-2015 y la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2016-02-04 de fecha 10 de febrero de 2016, notificada en fecha 8 de marzo 2016, emitida por la Gerencia General de Tributos, referido al cumplimiento de las obligaciones tributarias, establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a la partes en virtud de no haber resultado alguna de ellas totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia No. 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se ordena dar cumplimiento al artículo 287 del Código Orgánico Tributario (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer en consulta la sentencia definitiva Nro. 001/2020 del 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la contribuyente S&G Soluciones Gráficas, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. MPPE-INCES-DRARJD-RJ-RES-2017-0059, en fecha 21 de junio de 2017 y notificada el 7 de agosto de ese mismo año, por la Dirección Ejecutiva Financiera del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ello en aplicación del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
Preliminarmente esta Máxima Instancia debe declarar firmes por no haber sido apelado por la sociedad mercantil S&G Soluciones Gráficas, S.A., y no resultar desfavorables a los intereses del ente parafiscal, los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativos a procedencia de las diferencias por: (1) aportes del dos por ciento (2%) para los períodos impositivos comprendidos desde el tercer trimestre de 2011 hasta el segundo trimestre de 2015, previsto en el ordinal 1° del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, vigente en razón del tiempo, por la cantidad de “ochenta y seis mil novecientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 86.974,00)”; (2) aportes del medio por ciento (½%) contenido en el ordinal 2° del artículo 14 en referencia, por la suma de “ocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.428,00)”; y (3) sanción de multa, conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, agravadas y atenuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 eiusdem, por el monto de “ochenta y ocho mil ochocientos dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 88.816,42)”. Así se establece.
Así, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; considera esta Máxima Instancia menester el análisis de tal decisión, sobre el cual quedará circunscrita la presente consulta.
Adicionalmente, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nro. 1.414 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2014 y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Instituto. (Vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015); en razón de ello, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de la decisión que resultó desfavorable al mencionado Instituto. Así se declara. (Interpolado de la Sala).
Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta de autos en los términos siguientes:
i) De la inadmisibilidad del recurso jerárquico por extemporáneo.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por la Administración Tributaria con base en el artículo 259, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, el Tribunal a quo consideró que “(…) siendo la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2016-02-04 de fecha 10 de febrero de 2016, notificada en fecha 8 de marzo 2016, significa que a partir del día nueve 9 de marzo de 2016, comenzó a computarse el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para incoar el recurso jerárquico, culminando dicho lapso el 25 de abril de 2016, por lo que el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente el 21 de abril de 2016; en consecuencia, concluye este Tribunal que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico dentro del lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2014(…)”.
En consideración a lo antes expuesto, es menester para esta Sala citar parcialmente las Gacetas Oficiales, mediante las cuales, por motivos de causa natural “SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL, TRANSITORIO, DE DÍAS NO LABORABLE, MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO ‘EL NIÑO’ SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLIVAR”, las cuates rielan a los folios 21 al 32 del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) - Gaceta Oficial N° 40.868 de fecha 14 de marzo de 2016: Se publica el Decreto N° 2.276, a través del cual se declaran días no laborables y considerados feriados los días 21, 22, 23 de marzo de 2016.
‘…
CONSIDERANDO
Que en la actualidad el país está siendo afectado por un conjunto de circunstancias de orden natural que han incidido negativamente en los niveles de las cuencas Hidrográficas provocando la disminución del aporte de agua a los embalses destinados a la Generación Eléctrica, lo cual trae como consecuencia la disminución del aporte de electricidad del sistema eléctrico nacional,
CONSIDERANDO
Que es deber tanto del Estado como de todos los ciudadanos tomar las medidas necesarias para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía Eléctrica; medidas estas ordinarias de orden económico de orden económico que el Ejecutivo Nacional está obligado a tomar, en el marco de la declaratoria de emergencia económica que ha efectuado para proteger al pueblo venezolano.
CONSIDERANDO
Que en los días señalados en el presente Decreto, los órganos y entes competentes en la materia procurarán realizar labores de mantenimiento en las maquinarias y equipos que conforman el embalse del Gurí.
DECRETO
Artículo 1º.- Se declaran días no laborables y, por tanto considerados como feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016.
La declaratoria de días feriados señalada en el presente artículo, es aplicable tanto al sector público como al sector privado.
Artículo 2º.- Se excluyen de la aplicación del presente Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT) y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer mediante providencias, normas especiales de implementación del asueto a que se refiere este Decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar el proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios públicos bancarios procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica’.
- Gaceta Oficial N° 40.880 de fecha 6 de abril de 2016: Se publica el Decreto N° 2.294, mediante el cual se declaran días viernes no laborables a partir del día viernes 8 de abril de 2016.
‘…
CONSIDERANDO
Que el fenómeno climático El niño” ha ocasionado en todo el mundo efectos graves en los ecosistemas de extensas áreas geográficas, impactando particularmente en todo el territorio Nacional con una intensa sequía, que ha generado una acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del embalse Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más de 70% de la energía eléctrica del país.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas urgentes de ahorro eléctrico que permitan racionar el uso de agua disponible en la represa de Guri y evitar riesgos a la infraestructura eléctrica pero evitando afectar a las familia venezolano.
DECRETO
Artículo 1º.- Se declaran los días viernes No Laborables a partir del día viernes 8 de abril de 2016´, hasta tanto cesen los efector del fenómeno El niño…
Artículo 2º.- Se excluyen de la aplicación del presente Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT) y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer mediante providencias, normas especiales de implementación del asueto a que se refiere este Decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar el proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios públicos bancarios procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica’.
- Gaceta Oficial N° 6.223 Extraordinario de fecha 14 de abril de 2016: Se publica el Decreto N° 2.300, mediante el cual se declara como no laborable el día lunes 18 de abril de 2016.
‘…
(Omissis)
Artículo 1º. Se declara como No Laborable el día lunes 18 de abril de 2016, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático ‘El Niño’ (…)”.
Conforme a las normas parcialmente transcritas, se infiere que los días 21, 22 y 23, de marzo; y 8, 18, 22 y 25 de abril de 2016, fueron declarados como “no laborables”, con lo cual se estima que los mismos tienen el carácter de “inhábiles” de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, salvo algunas excepciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 y su respectivo Reglamento.
En tal sentido, los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, disponen lo que a continuación se transcribe:
“(…) Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el
Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición
general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los de tales de víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.
En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De las disposiciones transcritas, se evidencia que todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre éstos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre de cada año, los expresados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios. También se exceptúan (al igual que los Decretos contenidos en las gacetas mencionadas) aquellas actividades que no pueden interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales.
En armonía con lo indicado y con base a la exclusión establecida en el Decreto aludido, los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, señalan cuáles son aquellas actividades que no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales:
“Artículo 92.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
a) Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.
b) Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.
c) Empresas que expenden combustibles y lubricantes.
d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.
e) Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes.
h) Empresas de comunicación social.
i) Establecimientos de diversión y esparcimiento público,
j) Empresas de servicios públicos; y
k) Empresas del transporte público.
Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito”.
“Artículo 93.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;
c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;
d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
e) Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;
f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;
h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;
i) En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;
k) Las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
l) En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
m) Los trabajos de refinación;
n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,
o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales”.
“Artículo 94.- Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:
a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos;
b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa;
c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;
d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa;
e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles.
f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;
g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;
h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques;
i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y
j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales”.
De la transcripción que antecede se observa que las actividades o trabajos como los supra descritos, que fueren realizados por personas, asociaciones públicas o privadas, órganos, entes u organizaciones pertenecientes a la Administración Pública en cualquiera de sus estructuras organizativas político-territoriales, no pueden interrumpirse en días declarados festivos o feriados, pues existen circunstancias que justifican su labor ininterrumpida.
En el caso de autos, constata esta Alzada que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no tiene en principio dentro de sus atribuciones, realizar labores que no puedan interrumpirse -salvo aquellos casos de contingencia de tipo legal o natural- puesto que el mismo no persigue per se la satisfacción de una necesidad inmediata de carácter general, que deba prestarse en forma continua, en consonancia con los supuestos establecidos en los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00661 del 3 de noviembre de 2022, caso: Complejo Siderúrgico del Lago, Cosila, S.A.).
De manera que, dado el carácter general de los Decretos Presidenciales que establecieron como no laborables los días 21, 22 y 23, de marzo de 2016; y 8, 18, 22 y 25 de abril de 2016 circunstancia que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación social, resulta claro que dichos días no podían contarse como hábiles. Así se declara.
Con fundamento en lo precedentemente señalado, esta Sala aprecia que computar en el lapso para la interposición del recurso jerárquico los días declarados por el Presidente de la República como festivos, así como el jueves (24 de marzo) y viernes santos (25 de marzo) y el 19 de abril, todos de 2016, obraría en detrimento de la seguridad jurídica del recurrente; al mismo tiempo, estima que las funciones que realiza el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no se enmarcan en los supuestos de excepción para el cumplimiento de los Decretos antes mencionados. Por tanto, los días antes señalados, resultaron “inhábiles” para el órgano recaudador. Así se decide.
En armonía con lo antes expresado, es prudente referir que por cuanto se confirmaron los días “inhábiles” para el Instituto exactor, esta Sala pasa a constatar la tempestividad de la interposición del recurso jerárquico de autos.
Así, en el caso de marras, la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2016-02-04 del 10 de febrero de 2016, fue practicada de acuerdo al supuesto previsto en el artículo 172, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo; vale decir, bajo la modalidad de “constancia escrita entregada en el domicilio de la contribuyente o responsable”, verificándose en el texto de la misma, la fecha de recibido (el 8 de marzo de 2016); la identificación de la persona que la recibió (Neyda Chávez), su rúbrica, número de cédula de identidad (12.784.092) y la función que ésta desempeña en nombre de la empresa (Contadora).
Por lo cual, a partir del 9 de marzo de 2016 (día siguiente a la fecha en que fue practicada la notificación de la contribuyente), empezaron a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, para incoar el recurso jerárquico.
Así los días hábiles que transcurrieron son los siguientes: 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 30 y 31 de marzo, 1, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21 de abril de 2016.
Siendo los días inhábiles los siguientes: 21, 22 y 23 de marzo y 8, 15 y 18 de abril según los Decretos ya descritos; y, los días 24 y 25 de marzo; y 19 de abril de 2016, según lo establecido en la Ley de Fiestas Nacionales del año 1971.
Circunscribiendo lo anteriormente expuesto al caso de autos, este Máximo Tribunal constata que para la fecha en la cual la contribuyente presentó el recurso jerárquico -21 de abril de 2016- habían transcurrido veintitrés (23) días hábiles a que hace alusión el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, por lo que se concluye que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico dentro del lapso previsto (vigésimo tercer (23°) día) en la referida disposición legal, por lo que se confirman los pronunciamientos del Juzgado a quo en lo referente a la interposición tempestiva del recurso jerárquico. Así se declara.
En virtud de lo anterior, conociendo en consulta del mérito de la causa, se declara parcialmente lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de octubre de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil S&G Soluciones Gráficas, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. MPPPE-INCES-DRARJD-RJ-RES-2017-0059, emitida en fecha 21 de junio de 2017 y notificada el 7 de agosto de ese mismo año, la cual se anula. Así mismo, se declara firme la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2016-02-04 emitida en fecha 10 de febrero de 2010. Así se decide.
Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitir nuevas Planillas de Liquidación, en los términos antes expuestos. Así se decide.
Dada la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas en este juicio. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES por no haber sido apelado por la sociedad mercantil S&G Soluciones Gráficas, S.A., y no resultar desfavorables a los intereses del ente parafiscal, los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativos a la procedencia de las diferencias por: (1) aportes del dos por ciento (2%) para los períodos impositivos comprendidos desde el tercer trimestre de 2011 hasta el segundo trimestre de 2015, previsto en el ordinal 1° del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, vigente en razón del tiempo, por la cantidad de “ochenta y seis mil novecientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 86.974,00)”; (2) aportes del medio por ciento (½%) contenido en el ordinal 2° del artículo 14 en referencia, por la suma de “ocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.428,00)”; y (3) sanción de multa, conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, agravadas y atenuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 eiusdem, por el monto de “ochenta y ocho mil ochocientos dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 88.816,42)”.
2.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 001/2020 de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016), la cual se CONFIRMA.
3.- Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de octubre de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil S&G SOLUCIONES GRÁFICAS, S.A., contra la Resolución Nro. MPPPE-INCES-DRARJD-RJ-RES-2017-0059, emitida en fecha 21 de junio de 2017 y notificada el 7 de agosto de ese mismo año, por la Dirección Ejecutiva Financiera del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), acto administrativo que se ANULA. Así mismo, se declara FIRME la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2016-02-04 emitida en fecha 10 de febrero de 2010.
ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir nuevas Planillas de Liquidación, en los términos antes expuestos.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha dos (2) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00078. |
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |