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Magistrada Ponente: MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0091
Adjunto al Oficio Nro. 33/2022 de fecha 7 de febrero de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 16 de marzo de igual año, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Aragua remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro (INPREABOGADO Nros. 7.856 y 78.754, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A. (VENCERAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, en fecha 3 de octubre de 1955, bajo el Nro. 82, Tomo 3-C, contra la Providencia Administrativa Nro. 184, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yurima Rafaela Morillo, cédula de identidad Nro. 15.735.138 contra la referida empresa.
Tal remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia del 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado supra mencionado, mediante la cual se declaró incompetente, planteando conflicto de competencia entre dicho Tribunal y la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 22 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
En fecha 12 de julio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se reasigna la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2003, ante la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERAMICA), ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 184, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yurima Rafaela Morillo, contra la referida empresa.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta en la referida Corte y se acordó oficiar al entonces Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En esa misma fecha (13 de mayo de 2003), se libró oficio Nro. 03/2937, dirigido a la Ministra del Trabajo.
El 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
El 20 de mayo de 2003, el Alguacil de esa Corte consignó acuse de recibo del oficio referido, dirigido a la Ministra del Trabajo.
En fecha 21 de mayo de 2003, se agregó a los autos la Providencia Administrativa Nro. 184 de fecha 31 de octubre de 2002, remitida por la abogada Mérida Belisario Pérez, Inspectora del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
En fecha 10 de junio de 2003, se recibió oficio Nro. 675 de fecha 2 de junio de 2003, emanado por el Ministerio del Trabajo contentivo de los antecedentes administrativos solicitados.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, se ratificó la Ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se dictó auto de abocamiento en la causa.
En sentencia Nro. 2003-0972 del 26 de junio de 2003, la referida Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, lo admitió y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1° de julio de 2003, se ordenó librar oficios a las partes, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (Comisionado), a la sociedad mercantil Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERAMICA), de la ciudadana Yurima Rafaela Morillo y al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
En esa misma fecha (1° de julio de 2003), se libró oficio Nro. 03/4148, dirigido a ese Juez Superior, del cual consignó acuse de recibo el Alguacil de la extinta Corte Primera, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el 16 de ese mes y año.
En fecha 7 de agosto de 2003, el abogado Ernesto Saúl Hernández (INPREABOGADO Nro. 49.697), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurima Rafaela Morillo presentó escrito de alegatos.
El 14 de agosto de 2003, compareció ante esa Corte el abogado Carlos Alberto Chávez Nieves, ya identificado, apoderado judicial de la empresa Venezolana de Cerámica (VENCERAMICA) dándose por notificado de la sentencia Nro. 2003-1972 de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la señalada Corte y solicitó la remisión del expediente a ese Órgano Sustanciador.
En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Marither Horn Medina, (INPREABOGADO Nro. 107.743), representante judicial de la empresa recurrente, consignó sustitución de poder.
El día 31 de marzo de 2005, la abogada antes señalada solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 335-05 del 15 de marzo de ese mismo año, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 1° de julio de 2003, en el respectivo expediente.
Mediante auto de esa misma fecha (12 de abril de 2005), se reasignó la Ponencia al Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz. Se ordenó la continuación de la causa, previa notificación del Inspector del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua y de la Procuradora General de la República. En tal sentido, se libraron los respectivos oficios.
En fechas 27 de abril y 7 de junio de 2005, el Alguacil de la referida Corte, consignó oficios Nros. 2005-1114 y 2005-1149 del 12 de mayo de ese año, dirigidos al entonces Juez Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Región Central (Comisionado) y a la Procuraduría General de la República.
El 15 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esa Corte dictara el fallo correspondiente.
El 6 de julio de 2009, se pasó la presente causa a la Jueza antes mencionada.
Mediante sentencia Nro. 2009-0712 de fecha 4 de agosto de 2009, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia y declinó la causa al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar y suspensión de efectos. De igual forma, ordenó notificar a las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERAMICA) y oficios Nros. 2009-0843, 0844, 8445 y 8446, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, al Juez de los Municipios José Félix Rivas y Revenga, al Inspector del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar todos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de la referida Corte consignó acuse del oficio Nro. 2009-8446, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó la continuación de la causa, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, a los fines de que practicaran las notificaciones a la sociedad mercantil Compañía Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERAMICA), y al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que notificara al Inspector del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua. En esa fecha, se libró boleta a la empresa Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERAMICA), y los oficios Nros. 2010-4181, 4182, 4183, dirigidos a las autoridades antes mencionadas, respectivamente.
El 10 de febrero de 2011, se recibió en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nro. 2010/393 del 15 de diciembre de 2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual devolvió la comisión enviada por error a esa unidad.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio Nro. 064 del 26 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 15 de noviembre de 2010, en el respectivo expediente.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se ordenó la continuación de la causa, se dio por recibido el oficio Nro. 1479/2014 de fecha 7 de agosto de 2014, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte el 12 de abril de 2005.
En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió oficio Nro. 1077-17 del 15 de noviembre de ese mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las resultas de la comisión Nro. C-14.708 librada por la Corte Primera Contencioso Administrativo el 21 de septiembre de 2009.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2018, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 y vista la exposición del Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERAMICA), se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada empresa en esa fecha.
El 17 de diciembre de 2019, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes Corte Primera Contencioso Administrativo, señaló que hasta esa fecha (17 de diciembre de 2019), no se habían recibido las resultas de la comisión de fecha 5 de junio de 2018, librada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Por lo que en esa misma fecha, se libró oficio Nro. 2019-0938 dirigido al Juez Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Aragua, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por ese Juzgado el 4 de agosto de 2009.
En fecha 14 de enero de 2020, se recibió la presente causa en el referido Juzgado.
Por sentencia de fecha 20 de enero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, planteó regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que decidiera el conflicto de competencia suscitado entre esos dos tribunales.
En fecha 29 de junio de 2021, se recibió el expediente en esta Sala.
Por oficio Nro. 1655 de fecha 25 de noviembre de 2021, la causa fue devuelta al Tribunal remitente por error de foliatura.
El 3 de febrero de 2022, fue recibido en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Aragua, el expediente.
En fecha 7 de febrero de 2022, el referido Juzgado Superior ordenó la devolución de la presente causa a esta Sala y en tal sentido libró el oficio Nro. 33/2022.
El 16 de marzo de 2022, fue recibido el referido oficio del 7 de febrero de igual año, mediante el cual el citado Juzgado remitió nuevamente a esta Sala este expediente, debidamente foliado.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe esta Sala establecer, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, remitido a esta Máxima Instancia a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia planteada, dado el conflicto suscitado entre dos órganos jurisdiccionales que declararon sucesivamente su incompetencia para conocer del asunto.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERAMICA), contra la Providencia Administrativa Nro. 184, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yurima Rafaela Morillo contra la referida empresa.
Al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Resaltados de la Sala).
De igual forma, el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, establece:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
18. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (Destacado de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República es competente para conocer los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
En el asunto bajo examen, como ha sido expuesto, el conflicto se presentó entre dos Tribunales que tienen atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa, por lo que esta Sala de acuerdo a las normas transcritas resulta competente para resolver la presente regulación oficiosa de competencia. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa esta Sala a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERAMICA), ya identificados, contra la Providencia Administrativa Nro. 184, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yurima Rafaela Morillo, contra la referida empresa.
Al respecto se observa, que el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Resaltado de la Sala).
La norma citada excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las demandas de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral, con ocasión de relaciones de trabajo.
De acuerdo a lo anterior, resulta oportuno mencionar que con base en el régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional modificó el criterio que sobre la materia había establecido la Sala Plena en el fallo Nro. 9 del 5 de abril de 2005, señalando entre otros aspectos lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Ahora bien, cabe señalar que, con posterioridad a la decisión antes mencionada, la prenombrada Sala dictó la sentencia Nro. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció los efectos temporales del aludido criterio, como se indica a continuación:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide (…)”. (Sic). (Subrayado de la sentencia citada y negrillas de esta decisión).
Se observa que, en el fallo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo; no obstante, modificó sus efectos temporales de la manera siguiente:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “(…) ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…)”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
En correspondencia a lo anterior, el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales, dado que aunque se trate de actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se originan respecto a una relación de carácter laboral.
En atención a lo expuesto, por cuanto la pretensión de autos versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 184, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Bolivariano de Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yurima Rafaela Morillo contra la sociedad mercantil Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERAMICA), y visto que la competencia aún no ha sido determinada, esta Máxima Instancia, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 286 del 11 de abril de 2012 y 009 del 30 de enero de 2019). Así se declara.
Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, corresponderá conocer a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del mencionado Estado, motivo por el cual se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Aragua, para que la causa sea distribuida y siga su curso de Ley. (Vid., sentencia Nro. 0977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal). Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para decidir la regulación oficiosa de competencia.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A. (VENCERAMICA), contra la Providencia Administrativa Nro. 184, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yurima Rafaela Morillo, contra la referida empresa, corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dos (2) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00079. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |