Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 1991-7989

 

Por sentencia Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022 esta Sala Político-Administrativa, en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil Consorcio Veluz, contra el Instituto Nacional de Puertos, declaró:

“(…) Que EL MONTO TOTAL A PAGAR por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, actualmente BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), al CONSORCIO VELUZ, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, conforme a lo acordado en la sentencia Nro. 1.657 de fecha 2 de diciembre de 1999, es la cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80) (…)”. (Negrillas del original).

 

En fecha 29 de septiembre de 2022, se libraron los oficios Nros. 1578 y 1579 dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Presidenta de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., a los fines notificarles acerca del fallo antes mencionado.

Por auto del 23 de noviembre de 2022, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en artículo 93 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala, un cartel de notificación dirigido a la empresa accionante, habida cuenta que de la revisión de las actas del expediente, no se evidenció su domicilio actualizado. Dicha actuación se verificó el día 30 de ese mismo mes y año.

Mediante escrito del 10 de enero de 2023, el abogado Erick Rudenko Bandres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., conforme de desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2022, bajo el Nro. 40 Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, solicitó aclaratoria de la sentencia Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022.

En fecha 11 de enero de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo de las notificaciones libradas a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. y a la Procuraduría General de la República.

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

 

El 10 de enero de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. solicitó aclaratoria del fallo Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022, atendiendo a las consideraciones siguientes:

Señaló que en el referido fallo, esta Sala “(…) declaró que el monto total a pagar por el Instituto Nacional de Puertos al CONSORCIO VELUZ, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988, hasta el 2 de diciembre de 1999, es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.669,80) (…)”. (Destacado del escrito).

En ese sentido, indicó que “(…) el Instituto Nacional de Puertos (INP), fue creado en fecha 22 de diciembre de 1975, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1787. Asimismo, el 13 de marzo de 1992, mediante Gaceta Oficial N° 34.922, se publica la Ley para la Supresión el Instituto Nacional de Puertos (INP), constituyéndose para ello una Junta Liquidadora. Igualmente, en fecha 17 de junio de 1992, mediante Decreto N° 2.364, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.987 de la misma fecha, se da por concluido el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos (INP), asumiendo sus obligaciones el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…)”. (Sic).

Refirió, que “(…) el Instituto Nacional de Puertos (INP) [quedó] extinto y fue creado el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), asumiendo la competencia exclusiva la Gobernación del estado Carabobo. [También sostuvo, que] (…) la Asamblea Nacional, procedió a través de la Ley de Descentralización y la Ley General de Puertos, a realizar dos modificaciones (…) basadas en la atribución del Ejecutivo Nacional de revertir por razones de estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la transferencia de las competencias concedidas a los estados; así como la potestad de decretar la intervención, conforme el ordenamiento jurídico, de bienes y prestación de servicios públicos (…). Con base a ello, la Asamblea Nacional acordó la reversión de los Puertos Públicos de carácter comercial al Poder Ejecutivo Nacional (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Destacó, que la “(…) sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., fue creada mediante decreto N° 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25 de marzo [del mismo año], cuya Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 47, Tomo 87-A Sgdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178 de la misma fecha, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto N° 2.650 de fecha 4 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.067 de la misma fecha (…), es por ello, que no posee deudas anteriores a su creación, por tal motivo, [esa] sociedad anónima no asume acreencias respecto a compromisos laborales, patrimoniales, tributarios, presupuestarios ni administrativos con ningún ente, sociedad mercantil u organismo en nombre del Instituto Nacional de Puertos (INP), ni ningún Instituto anterior a la creación de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., visto que en dicho proceso de reversión establecido por el Ejecutivo Nacional, los referidos compromisos y obligaciones fueron asumidos por las Gobernaciones de los distintos estados donde se encuentran ubicados los citados puertos, motivo por el cual las deudas que pudiera tener el Instituto Nacional de Puertos (INP), o cualquier otro Instituto deben ser honradas por el órgano correspondiente (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo).

Realizado el estudio del presente asunto, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de ampliación planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., corresponde a esta Sala determinar, si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual, se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

 

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, ampliaciones del fallo y rectificaciones de errores, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Alzada ha indicado, que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.

Así, mediante sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., ratificada, entre otras, en el fallo Nro. 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas de este fallo).

 

Así, esta Máxima Instancia ha señalado, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria será igual al conferido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la apelación, es decir, de cinco (5) días de despacho. (Vid., sentencia Nro. 00323 del 12 de junio de 2019, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. FONACIT, que hace referencia a las decisiones Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148, 00341, 00096, 00152 y 01189, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010, 16 de marzo de 2011, 29 de enero de 2014, 18 de febrero de 2016 y 21 de noviembre de 2018, casos: Olimpia Tours and Travel, C.A.; Isabel Ramón Tortolero Guedes; Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET); Henrique Alberto Santa Cruz Faverola; Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); Ferro Cerámica Valcro, C.A.; Banco del Caribe, C.A., Banco Universal; Grupo AG Asociados, C.A.; Hbo Olé Producciones, C.A.; y Representaciones Renaint, C.A., respectivamente).

De manera que al aplicar la expresada doctrina al caso de autos esta Máxima Instancia aprecia que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación, fue dictada y publicada el 4 de agosto de 2022. Luego, en fecha 10 de enero de 2023, la representación judicial de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., planteó la petición bajo examen, siendo que el día 11 de ese mismo mes y año, el Alguacil de esta Sala, consignó a los autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la aludida sociedad mercantil con ocasión de haberse proferido el referido fallo por esta Máxima Instancia.

De lo anterior se colige, que la solicitud de ampliación del fallo Nro. 00367, se efectuó antes de que comenzara a transcurrir el lapso que habilitaba a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se estima que dicha solicitud, fue formulada de manera anticipada. Así se determina.

No obstante, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia, cuando una de las partes, se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos como lo haría respecto de las pretensiones incoadas tempestivamente. Distinto es el supuesto en que se pretenda impugnar un acto, después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería ser desestimado. (Vid., sentencia Nro. 01756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A., ratificada en las decisiones Nros. 00457 del 26 de abril de 2018, caso: Air Europa Líneas Aéreas, Sociedad Unipersonal y 01189 del 21 de noviembre de 2018, caso: Representaciones Renaint, C.A.).

En consecuencia, esta Alzada considera, que -aunque fue presentada de manera anticipada- la solicitud planteada por la representación en juicio de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., debe considerársele tempestiva, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.

Determinado lo anterior, se reitera que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección, son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo. (Vid., sentencia Nro. 00686 del 6 de noviembre de 2019, caso: Licorería La Florida, C.A.).

Ahora bien, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, la salvatura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas; la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo de la decisión judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, casos: Ferro Cerámica Valcro, C.A. y Hugo Medina; y decisión de la Sala de Casación Civil Nro. 00561 del 1° de noviembre de 2022, caso: Inversiones CM, C.A.) y la rectificación es un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos o se corrigen en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (Vid., fallo Nro. 01378 del 23 de septiembre de 2003, caso: Constructora Alpi, C.A.).

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., destacó a esta Sala, que dicha empresa “(…) no posee deudas anteriores a su creación, por tal motivo, [esa] sociedad anónima no asume acreencias respecto a compromisos laborales, patrimoniales, tributarios, presupuestarios ni administrativos con ningún ente, sociedad mercantil u organismo en nombre del Instituto Nacional de Puertos (INP), ni ningún Instituto anterior a la creación de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. (…)”. (Corchetes de esta decisión).

Visto el planteamiento antes señalado, esta Sala considera necesario establecer que lo peticionado por la representación judicial solicitante, se corresponde con la figura de la rectificación y en virtud de ello aprecia que el caso de autos concierne a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Consorcio Veluz contra el antes Instituto Nacional de Puertos (INP), dada la falta de cumplimiento del mencionado Instituto en lo que respecta al contrato celebrado entre las partes para la elaboración del proyecto bajo el régimen de precio global y fijo, correspondiente a la totalidad de los trabajos incluidos en el plan maestro del puerto de Puerto Cabello, siendo que la ejecución de dicha obra se realizó bajo el régimen de administración delegada con las modalidades de premio y castigo, correspondiente a la construcción de los muelles 22, 23, 24 y 15 cabotaje y muelles de acero 26 y 27 y sus obras conexas.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, a través de decisión Nro. 1657 del 2 de diciembre de 1999, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la República a pagar al Consorcio demandante la cantidad de ochenta y un millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 81.947.613,88), así como también los intereses moratorios causados por dicha suma calculados entre el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, fecha de publicación de la mencionada decisión. Para ello, ordenó la ejecución de una experticia complementaria al fallo.

Cumplidas con las actuaciones necesarias, en 31 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-Cjaaag-2016-0656 del día 25 de ese mismo mes y año, emanado del Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual remite la información suministrada por la Unidad de Análisis de Mercando Financiero de ese Instituto, en razón de la experticia complementaria ordenada, la cual determinó que los intereses moratorios condenados a pagar ascendían a la cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80).

Por decisión Nro. 00272 del 29 de marzo de 2017 esta Sala, entre otros aspectos, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para que manifestase lo conducente con relación a la experticia complementaria efectuada por el Banco Central de Venezuela (BCV), siendo que dicho órgano, mediante oficio Nro. G.G.L.-C.C.P. 02677 de fecha 25 de septiembre de 2017, recibido el día 29 de ese mismo mes y año, informó no tener objeción alguna sobre la aludida experticia, también indicó “(…) visto que el Instituto Nacional de Puertos fue liquidado, se participará al Ministro del Poder Popular para el Transporte sobre la notificación practicada (…)”.

Posteriormente esta Sala, a través del fallo objeto de la petición bajo examen, declaró “(…) Que EL MONTO TOTAL A PAGAR por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, actualmente BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), al CONSORCIO VELUZ, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, conforme a lo acordado en la sentencia Nro. 1.657 de fecha 2 de diciembre de 1999, es la cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80) (…)”. (Negrillas del original).

De manera que atendiendo a lo señalado por la Procuraduría General de la República en su comunicación de fecha 25 de septiembre de 2017 y a los argumentos planteados por el apoderado judicial de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., esta Sala debe examinar lo siguiente:

La parte accionada en el caso de autos, esto es, el antes Instituto Nacional de Puertos (INP), el cual fue instituido mediante la Ley que crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos del 16 de diciembre de 1975, posteriormente el extinto Congreso de la República dictó la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.922 de fecha 13 de marzo de 1992, estableciendo un proceso de liquidación cuya duración no excedería de tres (3) meses.

Luego, mediante Decreto Presidencial Nro. 2.364 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.987 del 17 de junio de 1992, se declaró concluido el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos y se designó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte) “(…) como organismo encargado de finiquitar los asuntos administrativos y judiciales pendientes, con ocasión del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos (…)”, tal como lo establece el artículo 2 del aludido Decreto.

Así pues, de todo lo anterior se colige que el órgano que asumió todo lo relacionado con el finiquito de los asuntos judiciales pendientes contra el instituto demandado, es el hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de allí que mal puede ordenarse a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., cancelar los intereses moratorios resultantes del fallo Nro. 1657 del 2 de diciembre de 1999, en los términos establecidos en la decisión objeto de aclaratoria, tal y como lo señaló la representación judicial de dicha sociedad mercantil.

Por tanto, en virtud de lo expuesto, esta Sala declara procedente la solicitud planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. y en tal sentido, rectifica la sentencia Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022, de la manera siguiente:

“(…) En razón de lo anterior, debe esta Sala declarar que el cálculo de los intereses moratorios de la suma adeudada por el entonces Instituto Nacional de Puertos, al Consorcio Veluz, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, arrojó como resultado la entonces cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el monto total a pagar por el entonces Instituto Nacional de Puertos, al Consorcio Veluz, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, es la cantidad, para entonces, de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Ahora bien, se observa que mediante Decreto Presidencial Nro. 2.364 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.987 del 17 de junio de 1992, se declaró concluido el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos y se designó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte) ‘(…) como organismo encargado de finiquitar los asuntos administrativos y judiciales pendientes, con ocasión del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos (…)’, tal como lo establece el artículo 2 del aludido Decreto.

Por tanto, siendo el antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el órgano designado para atender los asuntos administrativos y judiciales concernientes al extinto Instituto demandado, es por lo que esta Sala determina que la cantidad relativa a los intereses moratorios determinados por la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa, debe ser cancelada por el mencionado Ministerio. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que EL MONTO TOTAL A PAGAR por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, al CONSORCIO VELUZ, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, conforme a lo acordado en la sentencia Nro. 1.657 de fecha 2 de diciembre de 1999, es la entonces cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), la cual deberá ser cancelada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en atención a los señalamientos efectuados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022. Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así finalmente se establece.

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022, planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.

2.- PRODECENTE la solicitud planteada, en ese sentido la Sala rectifica el fallo Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022, de la siguiente manera:

“(…) En razón de lo anterior, debe esta Sala declarar que el cálculo de los intereses moratorios de la suma adeudada por el entonces Instituto Nacional de Puertos, al Consorcio Veluz, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, arrojó como resultado la entonces cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el monto total a pagar por el entonces Instituto Nacional de Puertos, al Consorcio Veluz, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, es la cantidad, para entonces, de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Ahora bien, se observa que mediante Decreto Presidencial Nro. 2.364 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.987 del 17 de junio de 1992, se declaró concluido el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos y se designó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte) ‘(…) como organismo encargado de finiquitar los asuntos administrativos y judiciales pendientes, con ocasión del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos (…)’, tal como lo establece el artículo 2 del aludido Decreto.

Por tanto, siendo el antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el órgano designado para atender los asuntos administrativos y judiciales concernientes al extinto Instituto demandado, es por lo que esta Sala determina que la cantidad relativa a los intereses moratorios determinados por la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa, debe ser cancelada por el mencionado Ministerio. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que EL MONTO TOTAL A PAGAR por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, al CONSORCIO VELUZ, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, conforme a lo acordado en la sentencia Nro. 1.657 de fecha 2 de diciembre de 1999, es la entonces cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), la cual deberá ser cancelada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en atención a los señalamientos efectuados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nro. 0367 del 4 de agosto de 2022.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días (2) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dos (2) de marzo  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00080.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA