MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2017-0158

 

Adjunto al Oficio N° 1280/16 del 13 de diciembre de 2016, recibido el 7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente  Nro. 3250, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 26 de enero de 2016, por la abogada Luisana Contreras Angulo inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.163, actuando con el carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 1437 dictada por el juzgado remitente el 16 de diciembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la abogada Elsy María Castillo León bajo el INPREABOGADO N° 188.348, interviniendo como apoderada judicial de la sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 39 al 41 de las actas procesales, empresa inscrita el 25 de agosto de 1965, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda) bajo el N° 47, Tomo 39-A.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra el Acta de Reconocimiento N° AR-2014-32220 de fecha 20 de agosto de 2014, notificada el 5 de septiembre del mismo año, levantada por la Oficina de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual exigió al recurrente el pago por cuatro millones ciento noventa y tres mil novecientos setenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.193.971,74), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado y tasa por servicios de aduana (0,50%) por servicios del Fisco Nacional y (0,50%) por servicios logísticos de aduana, determinando sanción de multa por quinientos setenta y seis mil ciento setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos  (Bs. 576.179,92), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), sanción por contravención del 112% por cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 4.394.117,00), reconvertida en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), dichas sanciones fueron determinadas por las diferencias del impuesto al valor agregado omitido, de conformidad con el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis.

En fecha 13 de diciembre de 2016, el prenombrado Juzgado Superior oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

Mediante auto del 15 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se fijó dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó como ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 5 de abril de 2017, el abogado William Martin Ferrer (INPREABOGADO N° 100.460) actuando en calidad de representante judicial de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 4 de mayo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para fundamentar y contestar la apelación entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de octubre de 2017, el abogado William Martin Ferrer ya identificado, consignó escrito donde solicitó a esta Sala se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Posteriormente el 20 de septiembre de 2018, el abogado William Martin Ferrer, antes identificado, pidió a esta Superioridad proferir el fallo correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y ratificada en esta Sala la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero designados y juramentados por la Asamblea Nacional, el 26 del mismo mes y año.

En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Por auto del 13 de octubre de 2022, se reasignó como Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 16 de agosto de 2014, atracó en la Aduana Principal de Puerto Cabello el buque Copacabana, que trasladó desde Puerto de Puntarenas Costa Rica, según número de Bill B/L SUDU2452293314U4, la siguiente mercancía: “18.153 Kilos de papel de aluminio industrial embalados en catorce (14) cajas con catorce (14) rollos cada uno y 18.285 Kg también de papel de aluminio industrial embalados en quince (15) cajas con quince (15) rollos cada uno”.

En fecha 20 de agosto de 2014 el agente Valen-Trade C.A., realizó la Declaración Única de Aduanas N° C-32220.

Seguidamente, en la fecha anteriormente indicada la Administración Aduanal levantó el Acta de Reconocimiento N° AR-2014-32220, realizada por la funcionaria reconocedora de la Aduana de Puerto Cabello, la cual exigió al recurrente el pago por cuatro millones ciento noventa y tres mil novecientos setenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.193.971,74), por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado y tasa por servicios de aduana (0,50%) por servicios del fisco nacional y (0,50%) por servicios logísticos de aduana, determinando sanción de multa por quinientos setenta y seis mil ciento setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos  (Bs. 576.179,92), sanción por contravención del 112% por cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 4.394.117,00), dichas sanciones fueron determinadas por las diferencias del impuesto al valor agregado omitido, de conformidad con el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis.

Por disconformidad con el Acta de Reconocimiento N° AR-2014-32220, la abogada Elsy María Castillo León, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el 22 de octubre de 2014, el recurso contencioso tributario, con fundamento en los argumentos reflejados a continuación:

Señaló que el fisco incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho ya que “(…) como se desprende de la factura 4437, CINDU debía pagar a CVG ALUNASA la cantidad de USD 329.230,37 por la compra [de papel de aluminio industrial] la referida factura señala expresamente que ‘Esta factura es pagadera en Bolívares, utilizando la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en la cuenta bancaria de CVG ALUNASA (…) montos en bolívares fuertes Bs 2.074.151,33 (…) Por su parte, según la factura 4439 CINDU debía pagar a CVG ALUNASA la cantidad de USD 330.374,98 por la compra [del rubro arriba mencionado] era pagadero en VEB (…) utilizando la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos (…) montos en bolívares fuertes Bs. 2.081.362,37 (…) por otra parte [la contribuyente] pagó en VEB las cantidades señaladas en las facturas comerciales mediante depósitos realizados en la cuenta bancaria que mantiene CVG ALUNASA en el Banco Bicentenario tal como lo certificó [mediante] oficio N° GC-OFIC-79-14 emitido el 1° de septiembre de 2014 por el Presidente de CVG ALUNASA [por el cual] certificó que CINDU  pagó en VEB los montos contenidos en las facturas comerciales (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Superioridad).

Agregó que “(…) Al exigir la conversión a la Tasa SICAD II para el cálculo del valor en aduana de la Mercancía [su] representada no requería hacer dicha conversión, y que como consecuencia de la conversión a la Tasa SICAD II, se incrementó la carga impositiva de CINDU en un 606%, claramente se esta transgrediendo de manera desproporcionada e irracional la capacidad contributiva de CINDU (…) que origina un efecto económico perjudicial (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Añadió que “(…) las facturas comerciales que rigen las condiciones de compra-venta (…) establecen expresamente que las mismas serán pagaderas en VEB, por lo que CINDU no requería hacer ninguna conversión de USD a VEB para determinar el valor de aduana de la mercancía [por lo que] esta claro que el valor declarado (…) corresponde con el valor en aduanas de la Mercancía toda vez que dicho valor es el precio pagado en VEB (…) por la compra-venta (…) por lo tanto, la Aduana incurrió en una errónea apreciación de los hechos que derivó en una errónea aplicación de la multa establecida en el articulo 120 (b) de la LOA que vicia de nulidad absoluta el Acta de Reconocimiento (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Por último, señaló que “(…) El Acta de Reconocimiento esta viciada de nulidad absoluta en virtud del falso supuesto de derecho en que incurrió la Aduana al aplicar erróneamente la Circular 1090, toda vez que estableció la necesidad de aplicación de la Tasa de Cambio SICAD II para la importación de la Mercancía sobre la base de que dicha obligación se encontraba presente en la Circular 1090. Contrario a lo expuesto por la Aduana, la Circular 1090 solo establece la necesidad de aplicar la Tasa de Cambio de CENCOEX (tasa de 6,30), SICAD I o SICAD II dependiendo del origen de las divisas utilizadas por el importador para la adquisición de las mercancías a importar. En el presente caso, por cuanto CINDU y CVG ALUNASA acordaron el pago del precio de venta de la mercancía en VEB y [su] representada pagó dicho precio en VEB, por lo que mal podría la aduana aplicar la Circular 1090 toda vez que CINDU  no adquirió divisas para la importación de la mercancía. En consecuencia, la determinación de la diferencia de IVA y tasa por servicios aduaneros a pagar resulta improcedentes (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).   

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva N° 1437 del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario con fundamento en los términos indicados a continuación:

“(…) En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar en primer lugar si hubo falso supuesto de hecho y de derecho en la actuación de la Administración Tributaria, si la actuación de la Administración Tributaria viola el principio de la capacidad contributiva, de no confiscatoriedad y justicia tributaria; si la recurrente CINDU DE VENEZUELA S.A pagó o no en Bolívares las Facturas Nº A00004437 y A00004439 de fecha 16 de julio de 2014 emitida por CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA); el cálculo de la base imponible para la determinación de los impuestos de importación, es decir, cual de las tasas de cambio fijadas por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del registro de la Declaración Única de Aduanas (DUA) era la aplicable para determinar la base imponible en Bolívares, la determinada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que es 6,30 Bs. por dólar o por el contrario ser calculada a la tasa de cambio a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (Sicad II) que es 49,9692 BsF. por dólar y si es procedente el pago realizado bajo protesta o por el contrario debe ser reintegrado al contribuyente a través de un crédito fiscal; si son procedentes las multas establecidas.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

La contribuyente denunció que el referido acto administrativo está viciado de falso supuesto, con respecto a una errónea apreciación y valoración a los hechos puesto que las facturas comerciales Nº A00004437 y A00004439 de fecha 16 de julio de 2014 tienen la observación que los montos serán pagaderos en Bolívares, de igual manera arguye el falso supuesto en una errónea aplicación de la Circular 1090, los convenios cambiarios y el artículo 9 del Acuerdo sobre Valoración y que, por tanto, en su criterio, está viciado de nulidad absoluta. El aludido vicio fue fundamentado de la manera siguiente:

Tal como se desprende de la Factura 4437, CINDU debía pagar a CVG ALUNASA la cantidad de USD329.230, 37 por la compra de 17.145 Kg de papel aluminio industrial. La referida factura señala expresamente que Esta factura es pagadera en Bolívares, utilizándola (SIC) tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en la cuenta bancaria de CVG ALUNASA (estos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos (…). Por su parte, según la Factura 4439 CINDU debía pagar a CVG ALUNASA la cantidad de USD330.374, 98 por la compra de 17.205 Kg de papel aluminio industrial. En los mismos términos que la Factura 4437, la Factura 4439 señala que el monto de USD330.374, 98 era pagadero en VEB al señalar que Esta factura es pagadera en Bolívares, utilizándola (SIC) tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en la cuenta bancaria de CVG ALUNASA, (estos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos) (…). Por otra parte, mi representada pagó en VEB las cantidades señaladas en las Facturas Comerciales mediante depósitos realizados en la cuenta bancaria que mantiene CVG ALUNASA en el Banco Bicentenario, tal como lo certificó CVG ALUNASA en el Oficio    No. GC-OFIC-79-14 emitido el 1 de septiembre de 2014 por el Presidente de CVG ALUNASA (‘Oficio 79-14’), cuya copia se anexa marcada con el número ‘11’. CVG ALUNASA mediante el referido Oficio certificó que CINDU pagó en VEB los montos contenidos en las Facturas Comerciales en los siguientes términos: (Negrilla y Subrayado de la recurrente).

‘Por este medio la CVG Aluminios Nacionales, S.A. La cual está ubicada en Costa Rica y es propiedad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana, siempre dispuesta a promover el desarrollo de las empresas Venezolanas, hace constar que el cliente CINDU DE VENEZUELA, S.A. realizó el pago de las facturas A00004435, A00004438, A00004436, A00004437 y A00004439, correspondiente a la compra de 68.662,00Kg del producto PAPEL DE ALUMINIO INDUSTRIAL por un monto total de USD$ 1.318.487,01. El monto total, fue pagado a una tasa de cambio de 6,30 bolívares por dólar, depositado en nuestra cuenta bancaria del Banco Bicentenario Banco Universal C.A # 0175-00-6864-0000000171.’(Subrayado de la Recurrente). (Folio 15 y 16 de la primera pieza)

(…) quedando demostrado (i) que CINDU y CVG ALUNASA acordaron que las Facturas Comerciales serían pagadas en VEB y (ii) que, en efecto, CINDU pagó las Facturas Comerciales en VEB según lo certificado por CVG ALUNASA en el Oficio 79-14, está suficientemente claro que la Aduana incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta el Acta de Reconocimiento al considerar que CINDU debía usar la Tasa SICAD II para hacer la conversión de USD a VEB a los fines de determinar el monto de los tributos aplicables a la importación de la Mercancía. En este sentido, es claro que la Aduana aplicó erróneamente la Circular 1090, los Convenios Cambiarios y el artículo 9 del Acuerdo sobre Valoración, toda vez que el referido artículo 9, y, en consecuencia, la Circular 1090 y los Convenios Cambiarios, resultan aplicables únicamente si CINDU estaba obligada a hacer la conversión de USD a VEB a los fines de determinar el valor en aduana de la Mercancía. Sobre este particular, el artículo 9(1) del Acuerdo sobre Valoración establece lo siguiente:

(…)

De la lectura del artículo 9(1) antes citado se desprende que el referido artículo, y, en consecuencia, la Circular 1090 y los Convenios Cambiarios se aplicarán únicamente en los casos que es necesario hacer la conversión de una moneda extranjera a la moneda del país de importación (v.g., Venezuela). El Acuerdo sobre Valoración no establece aquellos casos en los que es necesario hacer la conversión. No obstante lo anterior, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Circular No. SNAT/INA/GV/DEI/2011-017 (‘Circular 017’), señaló citando la Opinión Consultiva 20.1 que ‘la conversión de la moneda no es necesaria si el pago del precio se realiza en la moneda del país de importación’. En consecuencia, lo importante en este materia es la moneda no es necesario si el pago del precio se realiza en la moneda del país de importación.

Con fundamento en lo antes expuesto, está suficientemente claro en aquellos casos en los que el importador y el exportador acuerden el pago de la factura comercial en la moneda del país de importación no es necesario hacer la conversión de una moneda a otra, y, en consecuencia, no resultara aplicable el artículo 9(1) del Acuerdo sobre Valoración. Tal como se indicó anteriormente, en el presente caso, (i) las Facturas Comerciales que amparan la compra-venta de la Mercancía, rigen, además, la relación comercial entre CINDU y CVG ALUNASA y determinan el valor de transacción establecen expresamente que dichas facturas son pagaderas en VEB y (ii) CVG ALUNASA mediante el Oficio 79-14 certificó que CINDU pagó el monto de las Facturas Comerciales en VEB. En consecuencia, CINDU no estaba obligada hacer la conversión de una moneda a otra, toda vez que ella pagó a CVG ALUNASA el preció de la Mercancía en VEB. Resultando que CINDU no tenía obligación de hacer la conversión de una moneda a otra, entonces, resultaba inaplicable al caso de mi representada la Circular 1090 y los Convenios Cambiarios. En virtud de lo anterior, la Aduana incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar erróneamente lo hechos y aplicar erróneamente la Circular 1090 y de los Convenios Cambiarios al modificar el valor en aduana de la Mercancía en virtud de la conversión del monto en USD a VEB, utilizando la tasa de SICAD II, lo cual vicia de nulidad absoluta al Acta de Reconocimiento. En virtud de lo anterior, está suficientemente claro que CINDU no requería hacer la conversión de USD a VEB, tal como erróneamente lo consideró la Aduana en el Acta de Reconocimiento, lo cual evidencia el falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta la referida Acta. (Subrayado y Negrillas de la Recurrente). (Desde el folio 16 al 18 de la primera pieza)

‘…la Aduana aplicó erróneamente la Circular 1090, toda vez que estableció la necesidad de aplicación de la Tasa de Cambio SICAD II para la importación de la Mercancía sobre la base que dicha obligación se encontraba presente en la Circular 1090. La Circular 1090 únicamente cuando el importador ha obtenido divisas a través de CENCOEX, o a través de SICAD. En este sentido, la Circular 1090 señala expresamente que la misma resulta aplicable para verificar que el cálculo de la base imponible de los derechos aduaneros’ haya sido realizado confirme al tipo de cambio aplicable (campo 23 de la DUA) correspondiente al origen de las divisas obtenidas para operación aduanera, según se trate de Divisas otorgadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX y las que se encuentren vigentes a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas denominadas SICAD I y SICAD II.

Tal como quedó demostrado en el parágrafo anterior, CINDU no obtuvo divisas a través de CENCOEX ni de SICAD para la importación de la Mercancía, toda vez que el precio contenido en las Facturas Comerciales era pagadero en VEB y mi representada pagó en VEB a CVG ALUNASA. Es por ello que no habiendo mi representada obtenido divisas para importar mercancía porque pagó a CVG ALUNASA en VEB, mal pudo la Aduana considerar que CINDU debió aplicar la Tasa de SICAD II con fundamento en la Circular 1090 para determinar el valor en aduana de la Mercancía.

Con fundamento en lo anterior, la Aduana incurrió en una errónea apreciación de los hechos que derivó a su vez en una errónea aplicación del derecho, lo cual vicia de nulidad absoluta el Acta de Reconocimiento, toda vez que CINDU no obtuvo divisas para importar la Mercancía. En consecuencia, la determinación de la diferencia de IVA y tasa por servicios aduaneros a pagar determinada en el Acta de Reconocimiento resulta improcedente. (Subrayado y Negrillas de la Recurrente). (Folio 25 y 26 de la primera pieza).

Visto los argumentos expuestos por la contribuyente este Tribunal considera oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a.   La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b.   Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c.    Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo es necesario mencionar el criterio expresado mediante la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:

‘…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…’

Una vez analizado lo anterior, corresponde decidir si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto tal como lo plantea la recurrente con referencia a la Circular 1090, el artículo 9 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio y los Convenios Cambiarios, por su parte la apoderada judicial de la Administración Tributaria manifestó que el SENIAT mediante la referida circular se informó ‘…que ha sido efectuada una adecuación en el sistema aduanero automatizado SIDUNEA, en sus dos versiones (S++ y SW), según el cual, la base imponible para el cálculo de impuestos de las importaciones, se corresponderá con la paridad cambiaria con el se haya adquirido la mercancía…’ y con referencia a los Convenios trajo a colación el aviso oficial dictado por el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.450 de fecha 09 de julio de 2014 que estipuló el tipo de cambio aplicable a los fines de la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, razón por la cual se considera necesario transcribir lo que al respecto dispone en primer lugar la mencionada circular y en segundo lugar el referido aviso así:

‘Al respecto, los funcionarios reconocedores deberán verificar que el cálculo de la base imponible a los efectos del cobro de los derechos aduaneros, haya sido realizado conforme al tipo de cambio (campo 23 de la DUA) correspondiente al origen de las divisas, obtenidas para la operación aduanera, según se trate de Divisas otorgadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX y las que se encuentren vigentes a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas, denominadas SICAD I y SICAD II.

El tipo de cambio declarado deberá guardar correspondencia, tanto con la fuente de la Divisa indicada en el campo 39 de la DUA, conforme a las cuotas DIVISAS, SICAD I y SICAD II, como con lo indicado en la Declaración del Valor.’

‘El Directorio del Banco Central de Venezuela informa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al público en general, que el tipo de cambio aplicable a los fines de la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras tramitadas por los sujetos que a continuación se indican, es el previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de esa misma fecha:

1.   Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como por las empresas mixtas creadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuando se trate de operaciones por cuenta propia y con motivo de la actividad principal de la industria petrolera.

2.   Los proveedores exclusivos en el territorio nacional de insumos especializados a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus empresas filiales, así como a las empresas mixtas creadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con motivo de importaciones destinadas a tales sujetos y cuyo pago haya sido convenido en moneda extranjera. En este sentido, el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería suministrará periódicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos que convengan al efecto, la identificación de los referidos proveedores en aras de la cabal ejecución de lo aquí dispuesto.

Asimismo, se hace del conocimiento público, que el tipo de cambio aplicable a los fines previstos en el presente Aviso Oficial para las operaciones de importación tramitadas con financiamientos otorgados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), es el dispuesto para la venta en el artículo 1 del Convenio Cambiario  N° 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de esa misma fecha. A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública informará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los beneficiarios activos de los créditos liquidados por dicha institución financiera y el objeto de la operación de financiamiento, conforme a certificación emitida por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, este tribunal observa que tanto la Circular 1090 como el Convenio estipulan el cálculo de la base imponible se realizara a través de la tramitación de divisas que haya efectuado el recurrente, siendo oportuno citar el concepto de divisas y la obtención de divisas a través del control de cambio, así como el concepto de compraventa internacional:

(…)

Un control de cambio es un instrumento de política cambiaria que consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país. De esta manera, el Gobierno interviene directamente en el mercado de moneda extranjera, controlando las entradas o salidas de capital.’ (Subrayado del Tribunal).

http://www.cencoex.gob.ve/marco-juridico/control-de-cambio.

‘Compraventa Internacional: Operación mercantil entre un residente y un no residente, por la cual una de las partes (vendedor) se obliga a entregar una cosa o prestar un servicio y la otra (comprador) a entregar a cambio dinero en moneda nacional o divisa o algo que represente (letra de cambio, efecto o pagaré).’

http://www.bancodevenezuela.com/informacion_financiera/cadivi/pdf/glosario_negocio_int.pdf

Del contenido antes transcrito se entiende por divisas la obtención de una moneda extranjera a través de los Organismos que ejerzan los controles de cambio, debido a que estos son los encargados de regular la compra y venta de las divisas en el país. Este tribunal destaca que en los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del presente expediente, el banco Mercantil, C.A, Banco Universal, confirma mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2015 que corre inserto en el folio setenta y uno (71), que la recurrente efectuó el pago electrónico en Bolívares por concepto de pago a proveedores en la cuenta Nº 0175-00-6864-0000000171 del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, a la empresa CVG Aluminios Nacionales, S.A, fondos que fueron aplicados el 22 y 29 de julio de 2014, convalidando lo expuesto en el oficio Nº GC-OFIC-79-14 emitido por el presidente de CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) el 01 de septiembre de 2001, donde se corrobora que la contribuyente efectuó el pago de las facturas Nº A00004437 y Nº A00004439, siendo cancelada las mismas con el tipo cambiario equivalente a 6,30 bolívares por dólar.

Al respecto es importante señalar que en la reforma parcial de la ley del Banco Central de Venezuela en Capítulo III de las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras establece en su artículo 116 lo siguiente:

(…)

Siendo esto así, y de acuerdo con lo establecido en el referido artículo no existe inconveniente alguno para que la factura sea expresada en moneda nacional. Ya que el pago efectuado, es equivalente en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, que tomando en cuenta las consideraciones antes expresadas y considerando que no existe disposición en contrario, las facturaciones emitidas en moneda nacional por proveedores extranjeros a empresas importadoras, pueden ser utilizadas como base de cálculo para determinar el valor en aduana.

De igual manera considera este tribunal oportuno traer a colación la Circular N° SNAT/INA/GV/DEI/2011-017 de fecha 10 de marzo de 2011 emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual establece que la transacción de bienes sujetos a importación puedan ser acordadas en Bolívares; precisamente en este estado, es pertinente ratificar lo expuesto por la Administración Tributaria y la Recurrente con referencia a que las partes, en este caso CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) y CINDU establecen la forma, medios de pago y la moneda mediante el cual se realizará el pago, tal como se evidencia en las facturas Nº A00004437 y Nº A00004439 de fecha 16 de julio de 2014 emitida por CVG Aluminios Nacionales, S.A (ALUNASA) a nombre de CINDU DE VENEZUELA S.A, ambas con observación mediante la cual se establecen que las facturas serán pagaderas en Bolívares, utilizando la tasa de cambio oficial por el Banco Central de Venezuela del día en que se acrediten los fondos y estén disponibles en la cuenta bancaria de CVG ALUNASA, dejando en acotación que esos fondos del pago no deben estar en tránsito ni retenidos, pero además establecen el monto en Bolívares pagado por cada factura, a saber la factura N° A00004437 Bs. 2.074.151,33 y la factura N° A00004439 Bs 2.081.362,37. (Folios 170 y 174 de la primera pieza).

Analizado lo anterior, se evidencia que efectivamente a pesar de lo argumentado por el representante judicial de la Administración Tributaria que ‘No se evidencia una transacción en bolívares (…) menos aun (sic) cuando en el lapso probatorio del presente proceso no se consignó un soporte de pago que demostrase a este honorable tribunal tal afirmación.’, efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al obviar lo expresado en las precitadas facturas que corren insertas en el expediente administrativo aportado por ésta, referente al pago en Bolívares lo cual hace sumamente sencillo el cálculo de la base imponible sin necesidad de establecer primero la tasa de cambio, siendo esto una falsa apreciación de los hechos ya que indudablemente se demuestra que las facturas Nº A00004437 y  Nº A00004439 señalan un monto total en US$, pero ciertamente la recurrente efectuó el pago de las referidas facturas en Bolívares, cumpliendo lo convenido con CVG Aluminios Nacionales, S.A. (ALUNASA), referente a que dichas facturas serían pagaderas en Bolívares, razón por la cual el contribuyente no encuadra con lo estipulado en la Circular y los Convenios Cambiarios, debido a que demostró que no adquirió divisas para el pago de las facturas. Por tal motivo incurrió también la Administración tributaria en un falso supuesto de derecho al aplicar la Circular 1090 cuando no era necesario hacerlo debido a que el pago de la mercancía fue realizado en moneda de curso legal en el país de aduana, es decir en Bolívares y en Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Con referencia a los alegatos de la recurrente que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer las sanciones impugnadas, viola varios principio constitucionales, entre los que se encuentran el principio de capacidad contributiva, el principio de justicia tributaria y el principio de no confiscatoriedad. La aludida violación fue fundada de la manera siguiente:

‘…se desprende del contenido del Acta de Reconocimiento, el ajuste de la base imponible sobre los cuales aplicar las tarifas o aranceles y así determinar los tributos aplicables a la importación de la Mercancía de Bs. 4.155.513,70 a Bs. 32.959.951,62 se tradujo en una diferencia de IVA y tasa por servicio a pagar de Bs. 4.193.971,74, lo cual generó a su vez la imposición de multa por supuesta errónea valoración aduanera de la Mercancía y por contravención de Bs. 4.970.296,92, resultando un monto total a pagar de Bs. 9.164.268,66. Tal circunstancia, que tiene su causa directa en una errónea apreciación de los hechos y errónea aplicación del artículo 9 (1) del Acuerdo sobre Valoración, la Circular 1090 y los Convenios Cambiarios que según se demostró claramente vician de nulidad absoluta el Acta de Reconocimiento bajo los argumentos anteriores es totalmente improcedentes, derivó en la determinación de una obligación tributaria que excede los límites constitucionales de la capacidad económica de mi representada. Más aún, se denota claramente la desproporcionalidad y ausencia de justicia tributaria al ser imposible comprender como la Aduana exigió la conversión de USD a VEB del valor en aduana de la Mercancía a la tasa de SICAD II cuando está suficientemente demostrado que las Facturas Comerciales eran pagaderas en VEB y CINDU pagó a CVG ALUNASA en VEB, por lo que la base imponible utilizada por mi representada para el pago de los tributos aplicables a la importación de la Mercancía resulta procedente. Es precisamente como consecuencia de lo anterior que carece de completo sentido incrementar la cargar impositiva de CINDU en un 606%.’

‘Al exigir la conversión a la Tasa SICAD II para el cálculo del valor en aduana de la Mercancía, cuando mi representada no requiere hacer dicha conversión, y que como consecuencia de la conversión a la Tasa SICAD II, se incrementó la carga impositiva de CINDU en un 606%, claramente se esta transgrediendo de manera desproporcionada e irracional la capacidad contributiva de CINDU. En tal sentido, la Aduana incurrió en un desconocimiento absoluto de la realidad económica de las operaciones de CINDU y como secuencia de ello, determinó una obligación de Bs. 9.164.268,66 que se separa y desconoce abiertamente el verdadero alcance de la carga tributaria que debe soportar a mi representante. Por otro lado, es de gran relevancia mencionar el ‘efecto confiscatorio’ que llega a representar la conversión del valor en aduana de la Mercancía a la Tasa SICAD II, ya que origina un efecto económico perjudicial pues repetimos comportar el incremento desproporcionado de la carga impositiva de mi representada.’ (Negrillas de la Recurrente)

Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:

(…)

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.

Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.), sosteniendo la misma Sala que ‘…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…’ (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica.

Por otra parte, se evidencia que los artículos 120 literal b de la Ley Orgánica de Adunas y el 111 del Código Orgánico Tributario el aplicables en razón de tiempo, en los cuales basa la Administración Tributaria sus decisiones sancionatorias, no prevén la graduación de la sanción de acuerdo a circunstancias atenuantes, sino a un supuesto de hecho objetivo, determinado cuando el valor declarado no corresponde al valor aduana y por omisiones ilegitimas de los ingresos brutos.

Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios ya señalados. Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación el principio de capacidad contributiva, el principio de justicia tributaria y el principio de no confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.

Con referencia a la determinación de la base imponible, este tribunal ratifica lo expuesto anteriormente, en cuanto a que las referidas facturas establecen que serían pagaderas en Bolívares, además de que en las mismas el monto esta reflejado en Bolívares, así mismo, se puede evidenciar que los pagos de dichas facturas fueron efectuados el 22 y 29 de julio de 2014, tal como se demuestra en los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del presente expediente, además de puede evidenciar de que dichos pagos no fueron impugnados por la Administración Tributaria. De igual manera, se puede constatar que la tasa de cambio aplicada por la recurrente para la cancelación de las facturas supras mencionadas fue de 6,30 bolívares por dólar americano, tal como lo prevé el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:

(…)

Expuesto lo anterior este tribunal considera conveniente traer a colación las tasas publicadas en la página Web del Banco Central de Venezuela al momento del pago:

(…)

Aunado a lo anterior y a los fines de la determinación de la base imponible, claramente se constata que la contribuyente cumplió en lo expresado en las facturas con referencia a que serían pagadas en Bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, que en este caso era 6,30 Bolívares por dólar americano, establecida en sus indicadores, en el título referido a la Expresión Tipo de Cambio de Referencia en la Reconversión Monetaria, II Trimestre del año 2014, siendo verificables en la página Web del Banco Central de Venezuela, siendo estos datos de conocimiento público que se encuentran inalterados a lo largo de cada uno de los trimestres del año 2014. Por lo tanto, razón tuvo la recurrente en considerar que el presente caso debía aplicar la tasa de 6,30 x $, vigente para el momento de pago, cumpliendo con lo establecido en el artículo anteriormente mencionado con referencia a que: ‘…Este precio pagado o por pagar será el valor normal y, como tal, constituirá la base imponible…’ en consecuencia quien decide declara que la determinación de la base imponible de los impuestos de importación es de 6,30 Bolívares por dólar americano. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, observa este jurisdicente que la recurrente solicita, conjuntamente con la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, el reintegro del monto establecido en la referida resolución, el cual fue pagado bajo protesta a la Aduana Principal de Puerto de Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, según planillas de pago forma 99081 identificadas con los Nº 1490271644, por un monto total de cuatro millones ciento noventa y tres mil novecientos setenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.193.971,74), Nº 1490271650 por un monto total de quinientos setenta y seis mil ciento setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 576.179,92) y      Nº 1490271651 por un monto total de cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil ciento diecisiete bolívares sin céntimos         (Bs. 4.394.117,00), para un monto total de nueve millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.164.268,66), las cuales fueron consignadas con el recurso contencioso tributario y corren insertas en el expediente administrativo aportado por la Administración Tributaria desde el folio doscientos tres (203) hasta el folio doscientos cinco (205) de la primera pieza, más los intereses de conformidad con el artículo 67 del código Orgánico Tributario.

En ese orden, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario 2014, contempla el derecho a la restitución de los créditos tributarios, en los siguientes términos:

(…)

Tal como se desprende de las normas transcritas, la contribuyente tiene el derecho de solicitar la restitución de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de tributos y sus accesorios, mientras no estén prescritos.

El pago indebido supone el cumplimiento de una obligación que no existe; de manera que es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. En efecto, todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido.

En materia tributaria, la restitución tiene su fundamento tanto en la teoría general de las obligaciones, según la cual todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, como en las normas constitucionales que rigen el sistema tributario, según las cuales los contribuyentes se encuentran obligados a pagar únicamente lo legalmente establecido, pues lo contrario, además de constituir un pago de lo indebido, causaría un enriquecimiento sin causa para la administración tributaria.

Verificado como ha sido, declara este tribunal que la cifra reclamada es por un monto total de nueve millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.164.268,66) conforme al procedimiento legalmente establecido en Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 180 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, forzosamente este Tribunal declara procedente lo solicitado y ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello la repetición del pago de lo indebido a la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A., previo el cumplimiento de los procedimientos legales al efecto, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA.

Ante lo expuesto, este juzgado considerar inoficioso pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho y derecho en que incurrió la Aduna Principal de Puerto Cabello del artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas y la eximente de responsabilidad penal previsto en el artículo 84 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al error de hecho excusable realizada por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este tribunal declara Con Lugar el presente recurso contencioso tributario. ASÍ SE DECIDE.

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1)   CON LUGAR el recurso contencioso tributario la abogada Elsy María Castillo León, (…) en su carácter de apoderada judicial de CINDU DE VENEZUELA S.A., (…) contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. AR-2014-32220 de fecha 20 de agosto de 2014 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual exigió a CINDU el pago de (i) Bs. 4.193.971,74 por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado (IVA) y tasa por servicios de aduana (0.50% por servicio del SENIAT y 0.50% por servicios logísticos de aduana); (ii) Bs. 576.179,92 por concepto de multa impuesta de acuerdo con el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) y (iii) Bs.4.394.117,00 por concepto de multa por contravención del 112% de la diferencia del IVA omitido.

2)   NULA y sin efecto legal alguno el Acta de Reconocimiento No. AR-2014-32220 de fecha 20 de agosto de 2014 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual exigió a CINDU el pago de (i) Bs. 4.193.971,74 por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado (IVA) y tasa por servicios de aduana (0.50% por servicio del SENIAT y 0.50% por servicios logísticos de aduana); (ii) Bs. 576.179,92 por concepto de multa impuesta de acuerdo con el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) y (iii) Bs.4.394.117,00 por concepto de multa por contravención del 112% de la diferencia del IVA omitido.

3)    ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello el Reintegro del monto total de nueve millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho Bolívares con sesenta y seis céntimos    (Bs. 9.164.268,66) conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 204 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 180 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, más los intereses moratorios que se generaran a partir de que quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 5 de abril de 2017, el abogado William Martin Ferrer, ya identificado, actuando como representante judicial de la República, presentó escrito de apelación, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

Indicó que “(…) la Administración Tributaria en la oportunidad de dictar el acto administrativo contentivo de tales determinaciones y sanción a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 120 literal b), de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por errónea determinación del valor en aduana de las mercancías a ser nacionalizadas, NO INCURRIÓ en falso supuesto de hecho por la apreciación que hizo de los hechos acaecidos para sancionar a la recurrente, como tampoco lo hizo al subsumir tales hechos en la normativa aplicable al caso, al constatar de manera inequívoca, una incongruencia en la base imponible utilizada para la determinación de impuestos de importación, pues la Declaración Única de Aduanas N° C 32220, fue presentada en dólares americanos (USD) y los impuestos y tasas aduanales pagadas los determinó la recurrente con base en la factura comercial en bolívares (VEB), pues le señaló al juzgador en su recurso contencioso que la negociación se facturó en esta moneda local (…)”. (Sic).

Igualmente, arguyó que “(…) de acuerdo a la declaración de aduanas realizada por la recurrente, estamos frente a una transacción comercial efectuada en dólares americanos, pues por un lado, la factura refleja esa moneda, y por el otro, es en esa moneda que se manifiesta a la Administración Aduanera su declaración en la casilla 22, no se refleja factura en bolívares, por lo tanto, para la Administración Aduanera es en dólares americanos, que se calcula la base imponible, o valor en aduana de la mercancía (…)”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva  N° 1437 dictada el 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior  de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 22 de octubre de 2014 por la empresa Cindu de Venezuela, S.A.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al constatar de manera inequívoca una incongruencia en la base imponible utilizada para la determinación de impuestos presentada en la Declaración Única de Aduanas N° 32220

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto, observa:

Falso supuesto de hecho al constatar de manera inequívoca una incongruencia en la base imponible utilizada para la determinación de impuestos presentada en la Declaración Única de Aduanas N° 32220.

 

Conforme a este punto, la representación judicial del Fisco Nacional, alegó que el acto administrativo impugnado “(…) NO INCURRIÓ en falso supuesto de hecho por la apreciación que hizo de los hechos acaecidos para sancionar a la recurrente, como tampoco lo hizo al subsumir tales hechos en la normativa aplicable al caso, al constatar de manera inequívoca, una incongruencia en la base imponible utilizada para la determinación de impuestos de importación, pues la Declaración Única de Aduanas N° C 32220, fue presentada en dólares americanos (USD) y los impuestos y tasas aduanales pagadas los determinó la recurrente con base en la factura comercial en bolívares (VEB), pues le señaló al juzgador en su recurso contencioso que la negociación se facturó en esta moneda local (…)”. (Sic).

 

Asimismo, la sentencia de instancia decidió que “(…) a los fines de la determinación de la base imponible, claramente se constata que la contribuyente cumplió en lo expresado en las facturas con referencia a que serían pagadas en Bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, que en este caso era 6,30 Bolívares por dólar americano, establecida en sus indicadores, en el título referido a la Expresión Tipo de Cambio de Referencia en la Reconversión Monetaria, II Trimestre del año 2014, siendo verificables en la página Web del Banco Central de Venezuela, siendo estos datos de conocimiento público que se encuentran inalterados a lo largo de cada uno de los trimestres del año 2014. Por lo tanto, razón tuvo la recurrente en considerar que el presente caso debía aplicar la tasa de 6,30 x $, vigente para el momento de pago, cumpliendo con lo establecido en el artículo anteriormente mencionado con referencia a que: ‘…Este precio pagado o por pagar será el valor normal y, como tal, constituirá la base imponible…’ en consecuencia quien decide declara que la determinación de la base imponible de los impuestos de importación es de 6,30 Bolívares por dólar americano (…)”.

 

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

 

A fin de iniciar el análisis de la denuncia planteada por la representación fiscal, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 00062 de fecha 16 de enero de 2008, caso: Francisco Kerdel Vegas y Martha Ramos de Kerdel), posteriormente ratificado en la decisión  N° 00650 del 20 de mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A., cuyo tenor es el que sigue:

“(…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:

En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración A.d.V. por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

En el ámbito internacional, se señala lo siguiente:

En el Acuerdo de Montevideo de fecha [16] de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).

Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo (…)”. (Destacados y agregados de esta Sala).

Igualmente, acerca de las normas que regulan la valoración en aduana de las mercancías importadas en Venezuela, esta Sala Político-Administrativa se pronunció en la sentencia N° 1674 del 30 de noviembre de 2011, caso: Industrias Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), criterio reiterado -entre otros- en el fallo N° 00427 del 4 de julio de 2017, caso: Nestlé Cadipro, S.A., en los términos siguientes:

“(…) en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (`OMC´), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

(…)

De acuerdo con lo antes señalado, esta Alzada considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela, a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1° eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo. (Vid., Sentencia           N° 00650 del 20 de mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A.)”. (Destacado de esta Superioridad).

En sintonía con la doctrina judicial trascrita, vale reproducir -a manera referencial- el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), el cual prevé:

Artículo 8.

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

 

a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”. (Resaltado de esta Superioridad).

 

De acuerdo con lo antes señalado, esta Alzada considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1 eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo.

En este punto, es prudente citar la sentencia N° 00575 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 21 de mayo de 2015, caso: Almacenes Maracay, C.A., en la cual se sostuvo:

“(…) En virtud de lo expuesto y a los fines debatidos, esta Máxima Instancia considera necesario destacar que en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y en el artículo 3 de la Decisión Nro. 571 ‘Valor en Aduana de las Mercancías Importadas’ de 2003; se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas, a saber: (i) el método del valor de transacción de la mercancía importada (artículo 1); (ii) el método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2); (iii) el método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3); (iv) el método deductivo (artículo 5); (v) el método del valor reconstruido (artículo 6); y (vi) el  método del último recurso (artículo 7); estos criterios por disposición de las mismas normativas deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I de dicho instrumento legal.

Asimismo, en atención a los aludidos métodos de valoración, la Decisión Nro. 378 del 19 de junio de 1995 emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pone de relieve en su artículo 9 las facultades de la Administración Aduanera a los fines de la aplicación de los métodos antes referidos, lo cual se encuentra en consonancia con las potestades que el Legislador patrio le ha conferido a través del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis.

En efecto, el citado artículo 9 señala:

‘Artículo 9. Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad y exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustadas de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 (…)’.

La transcripción que antecede lleva implícita la posibilidad de que el órgano fiscal, en virtud de las potestades otorgadas, pueda realizar modificaciones o ajustes a las declaraciones formuladas por los representantes de los consignatarios, implicando esto inclusive una sustitución en el método de valoración empleado, siempre y cuando se enmarque dentro de las características que a cada uno distingue (…)”.

De manera pues que el ejercicio de estas facultades permite deducir que el uso del método de valoración con base en el valor de transacción que se hace con relación a una importación no constituye una limitante para que la Administración Aduanera pueda ajustar la declaración de la mercancía, que consiste en hacer del conocimiento al órgano recaudador sobre la existencia de una operación aduanera, tipo de mercancía y valor de la misma, lo cual se deriva, a su vez, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las Decisiones Nros. 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de 1995. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00010 del 25 de enero de 2017, caso: Laboratorios La Santé, C.A.).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que para el momento de introducción de la mercancía, se procedió a la comprobación del valor declarado, y así en fecha 20 de agosto de 2014, la Aduana Principal de Puerto Cabello levantó Acta de Reconocimiento N° AR-2014-32220, señalando la existencia de un error en la determinación de la base imponible por parte del contribuyente

Asimismo es preciso traer a colación el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, que indica lo siguiente:

Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

(…)

2) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquél”.

Por otra parte, se aprecia que la Administración Aduanera no aceptó el valor de transacción, en los términos siguientes: “(…) Visto que las mercancías es originaria de Costa Rica, el tipo de divisa utilizado en la emisión de la factura en el dólar ($), y considerando que el tipo de cambio vigente en el sistema para la determinación del valor en aduana de las mercancías a ser nacionalizada es el dólar ($), se realizó la conversión del dólar a bolívares, utilizando como fuente el tipo de cambio promedio ponderado del sistema cambiario alternativo de divisas (Sicad II) del Banco Central de Venezuela con fecha de operación 19/08/2014 (…)” y, posteriormente, indicó que el tipo de cambio aplicable para la determinación de la base imponible de las mercancías importadas será el vigente a la fecha de registro de la declaración de aduanas conforme a lo dispuesto en la Ley Aprobatoria mediante la cual la República Bolivariana de Venezuela se adhiere al Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 226 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de fecha 5 de marzo de 1997, el cual prevé seis (6) métodos para valorar las mercancía importadas, a saber: -El método del valor de transacción- (artículos 1 y 8 del Acuerdo), el método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2), el método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3), el método del valor reducido (artículo 5), el método del valor reconstruido (artículo 6), el método del último recurso (artículo 7).

Asimismo esta Sala observa que las facturas del proveedor CVG Aluminios Nacionales S.A., Nros. A-00004437 y A-00004439 ambas de fecha 16 de julio de 2014, el precio de 18.153 kilos de papel de aluminio industrial329.230,37 Dólares (EEUU)”, y 18.285 kilos de papel de aluminio industrial “330.374,98 Dólares (EEUU)”, valores que coinciden con los reflejados en la Declaración Única de Aduanas N° C-32220, cuyos montos representan el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el cual corresponde a lo indicado en el numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT).

Conforme a lo anterior, la funcionaria reconocedora debió analizar los elementos utilizados por la empresa importadora para aplicar el método del valor de transacción establecido en el numeral 1 (precio realmente pagado o por pagar), establecido en el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, que establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción; en consecuencia, esta Sala concluye de los elementos cursantes en autos que el método utilizado por la empresa era el que correspondía aplicar, el cual se encuentra detallado en las facturas Nros A-00004437 y A-00004439, ambas de fecha 16 de julio de 2014, emitidas por CVG Aluminios Nacionales S.A., ya que la contribuyente al haber pagado la factura en moneda nacional no adquirió divisas para realizar la compra objeto de la controversia, por lo tanto, no puede pretender la Administración Tributaria aplicar la tasa establecida en SICAD II, sino la convenida e indicada en las facturas ya identificadas. Así se decide.

Por lo tanto, resulta improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se establece.

Sobre esa base, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1437 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Cindu de Venezuela, S.A., decisión que se confirma. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, contra el Acta de Reconocimiento N° AR-2014-32220 de fecha 20 de agosto de 2014, levantada por la Oficina de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual exigió al recurrente el pago por cuatro millones ciento noventa y tres mil novecientos setenta y uno con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.193.971,74), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado y tasa por servicios de aduana (0,50%) por servicios del fisco nacional y (0,50%) por servicios logísticos de aduana, determinando sanción de multa por quinientos setenta y seis mil ciento setenta y nueve con noventa y dos céntimos (Bs. 576.179,92), reconvertido en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), sanción por contravención del 112% por cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 4.394.117,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), dichas sanciones fueron determinadas por las diferencias del impuesto al valor agregado omitido, de conformidad con el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 vigente ratione temporis, acto administrativo que se anula, toda vez que de las pruebas aportadas por la empresa Cindu de Venezuela, S.A., se demuestra que la Administración Aduanera no siguió el procedimiento contemplado en el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada por la accionante. Así se dispone.

Dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales a la República; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas procesales a ésta, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se resuelve.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: (CORPOELEC, C.A.)]. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1437 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A., la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A., contra el Acta de Reconocimiento N° AR-2014-32220 de fecha 20 de agosto de 2014, levantada por la Oficina de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual exigió al recurrente el pago por cuatro millones ciento noventa y tres mil novecientos setenta y uno con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.193.971,74), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado y tasa por servicios de aduana (0,50%) por servicios del fisco nacional y (0,50%) por servicios logísticos de aduana, determinando sanción de multa por quinientos setenta y seis mil ciento setenta y nueve con noventa y dos céntimos (Bs. 576.179,92), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), sanción por contravención del 112% por cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 4.394.117,00), reconvertidas en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), dichas sanciones fueron determinadas por las diferencias del impuesto al valor agregado omitido, de conformidad con el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 vigente ratione temporis, acto administrativo que se ANULA.

3.- NO PROCEDE condenar en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo expresado en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente a fin que continúe la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días (2) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dos (2) de marzo  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00086.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA