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Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 1995, ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Inés Jiménez Carbone, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 17.182, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMADA HERNÁNDEZ PACHECO, SOCORRO HERNÁNDEZ PACHECO, JUANA AGRIPINA HERNÁNDEZ PACHECO, JUAN IRENE HERNÁNDEZ PACHECO, ESTEBAN HERNÁNDEZ PACHECO y LORENZA HERNÁNDEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad número V- 1.849.280, V- 281.218, V- 5.018.358, V- 1.740.962, V- 948.547 y V- 4.081.753, respectivamente, carácter que se desprende del documento poder cursante a los folios del 13 al 16 de las actas procesales, interpuso “acción de amparo constitucional y recurso de nulidad” contra el acto administrativo contenido en el oficio número 0607 de fecha 31 de mayo de 1995, emanado del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por el cual solicitó al entonces Procurador General de la República “(...) interven[ir] en el juicio seguido por [los] herederos legítimos del ciudadano Ramón Hernández contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Sucesión Tovar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 921676, en donde se declaró con lugar la acción mero declarativa de propiedad (...)”. (Agregados de la Sala).
El 6 de diciembre de 1995, la abogada Inés Jiménez Carbone, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitó “(...) se acumul[e] al presente expediente, el expediente N° 12247, que reposa en esta Sala (...), por tener relación íntima o conexión con el mismo (...)”, petición ratificada en diligencias del 16 y 31 de enero de 1996. (Agregados de la Sala).
En fecha 15 de febrero de 1996, la abogada Inés Jiménez Carbone, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, requirió a la Sala notificar a la Fiscalía General de la República, y emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.
El 3 de julio de 1996, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 25 de abril 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala Político-Administrativa procedió a reconstituirse en sesión del 30 de abril de 1996, quedando conformada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Cecilia Sosa Gómez; Vicepresidenta, Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo; las Magistradas Josefina Calcaño de Temeltas e Hildegard Rondón de Sansó y el Magistrado Humberto La Roche. Se ordena la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra.
Por sentencia número 417 del 3 de julio de 1996 se declaró improcedente la acción de amparo constitucional, se negó la solicitud de acumulación al expediente número 12247 y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a fin de la revisión los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad.
El 4 de julio de 1996, la abogada Inés Jiménez Carbone, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia número 417 del 3 del mismo mes y año, así como “(...) la reposición de oficio (...)”.
En fecha 26 de septiembre de 1996, la mencionada apoderada judicial expuso “(...) solicité a esta Corte la reposición del proceso incoado en el expediente N° 12.247, en virtud de que la decisión de fecha 19-6-1996, está basada en un falso supuesto, que viola normas de orden legal y constitucional, y la decisión de fecha 3-7-1996, del presente expediente incurre en el mismo falso supuesto (...)”.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por auto del 11 de octubre de 2022, se dejó constancia que en sesión de la Sala Plena del 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La abogada Inés Jiménez Carbone, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Amada Hernández Pacheco, Socorro Hernández Pacheco, Juana Agripina Hernández Pacheco, Hernández Pacheco, Hernández Pacheco, interpuso “acción de amparo constitucional y recurso de nulidad” contra el acto administrativo contenido en el oficio número 0607 del 31 de mayo de 1995, emanado del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en el cual solicitó al entonces Procurador General de la República a “(...) interven[ir] en el juicio seguido por [los] herederos legítimos del ciudadano Ramón Hernández contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Sucesión Tovar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 921676, en donde se declaró con lugar la acción mero declarativa de propiedad (...)”.
Alegó que el acto impugnado sostiene que en el referido juicio “(...) no se notificó a la Procuraduría General de la República, de los actos subsiguientes a la contestación de la demanda (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...) [por lo que el Ministro requirió] la reposición de la causa (...)” (agregados de la Sala).
Que sus “(...) representados son beneficiarios de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Ministro de Desarrollo Urbano mediante Resolución N° 1835, de fecha 14-11-1994, [por el] cual [se] declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico Impropio, planteado al conocimiento del Superior Jerárquico, en virtud del Silencio negativo del órgano tutelado, Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se ordena a dicho Instituto efectuar el pago del área de terreno afectado donde INAVI, construyó la Urbanización Morón a los propietarios del mismo, es decir, a la Sucesión Hernández Pacheco (...)”. (Agregados de la Sala).
Señaló que “(...) dicha Resolución, creó derechos subjetivos a favor de [sus] representados como acto principal único (....); y contra lo que (...) no [les] fue acordado en vía administrativa, (...) como Daños y Perjuicios, intereses e indexación (...), inco[ó] Recurso de Nulidad Parcial por ante la Sala Político-Administrativa de es[a] Corte (...) expediente signado con el N° 11642 (...)”. (Agregados de la Sala).
Sostuvo que “(...) agotada como se encuentra la vía administrativa y pendiente de Resolución un proceso de Nulidad Parcial, incoado oportunamente (...), inexplicablemente y sin notificación de ninguna especie, el Ministro de Desarrollo Urbano, insta al Procurador General de la República, mediante Acto Administrativo de fecha 31-5-1995, oficio N° 0607 (...) para que solicite la reposición de la sentencia (sic), y se notifique a la Procuraduría de los actos subsiguientes a la Contestación de la Demanda, y de la apertura del término para el ejercicio del Recurso de apelación, y fundamentó dicha solicitud en lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)”. (Agregados de la Sala).
Expuso que “(....) el Procurador General de la República, en su escrito de reposición de fecha 7-6-95 dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [alegó] que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...) establece una serie de privilegios procesales, a favor de la REPÚBLICA, obviando el Procurador que (...) es[ta] Sala y la Corte en Pleno, tienen resuelto y decidido en pacífica jurisprudencia (...) el alcance (...) del precitado artículo, excluyendo de la esfera de aplicación a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado (...)”. (Agregados de la Sala).
Aseguró que la “(...) írrita solicitud de la Procuraduría General de la República (...) produjo una lesión gravísima al derecho de [sus] representados, cuando el Juez A-Quo inducido por error (...) repuso en fecha 30-6-1995 (...), reposición que se encuentra pendiente de la notificación de todas las partes a fin de que comiencen a correr los lapsos para apelar de la sentencia repositoria del 30-6-1995, y con una decisión de suspensión por el Juez A Quo pues aún se encuentran los herederos desconocidos de otra parte demandada sin notificar (...)”. (Agregados de la Sala).
Indicó que “(...) sus representados interpusieron un Recurso de Reconsideración (...) en fecha 4-9-1995, por ante el Ministerio de Desarrollo Urbano, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 31-5-1995, oficio N° 0607 (...) [y] el Tribunal suspendió el írrito procedimiento, hasta tanto el Ministerio de Desarrollo Urbano, decid[iera] el citado Recurso en Reconsideración (...)”. (Agregados de la Sala).
Arguyó que “(...) aun cuando no se encuentra vencido el plazo para que el Ministerio de Desarrollo Urbano se pronuncie sobre el Recurso de Reconsideración referido (...), dada la gravedad de los hechos denunciados (...), violación a los derechos constitucionales (...) [y] serios daños y perjuicios, al no existir, otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección (...) inco[ó] ante esta Sala la Acción de Amparo Constitucional (...)”. (Agregados de la Sala).
Fundamentó la acción de amparo en los artículos 68, 117, 118 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para ese entonces.
Finalmente, la parte actora solicitó se declare con lugar la demanda y la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordene al entonces Ministro de Desarrollo Urbano, hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que solicite al Procurador General de la República que desista de la reposición requerida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida con la amenaza de violación de la cosa juzgada.
Asimismo, la parte demandante solicitó que se ordene al Ministerio demandado “(…) abstenerse de proveer sobre la Resolución N° 1835 de fecha 14-11-1995, por constituir la misma cosa juzgada administrativa y ser objeto de una acción judicial por ante la [entonces] Corte Suprema de Justicia, sometido al conocimiento de la Sala Político Administrativa, actualmente en el Juzgado de Sustanciación (…)”. (Agregado de la Sala).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud efectuada por la abogada Inés Jiménez Carbone, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, respecto a la aclaratoria y ampliación de la sentencia número 0417 del 3 del julio de 1996, dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo constitucional solicitado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Amada Hernández Pacheco, Socorro Hernández Pacheco, Juana Agripina Hernández Pacheco, Juan Irene Hernández Pacheco, Esteban Hernández Pacheco y Lorenza Hernández Pacheco, todos antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 0607 de fecha 31 de mayo de 1995, emanado del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Sin embargo, revisadas las actas que integran el expediente observa la Sala, que con posterioridad a la diligencia presentada el 26 de septiembre de 1996, en la cual la apoderada judicial de los accionantes solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia número 417 dictada por dictada el 3 del julio de 1996, por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia y la reposición del proceso incoado en el expediente número 12.247, la parte actora no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por veintiséis (26) años y cuatro (4) meses.
Precisado lo anterior y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación, advierte la Sala que al consultar en el Registro Electoral a través de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), (http://www.cne.gob.ve/web/index.php) los números de cédulas de identidad V- 281.218, V- 5.018.358, V- 1.740.962, V- 948.547 y V- 4.081.753, correspondientes a los ciudadanos Socorro Hernández Pacheco, Juana Agripina Hernández Pacheco, Juan Irene Hernández Pacheco, Esteban Hernández Pacheco y Lorenza Hernández Pacheco, respectivamente, arrojó la siguiente información: “Cédula: V- 281.218 [Socorro Hernández Pacheco]
(…)
ESTATUS
Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.
(…)
DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN
Objeción: FALLECIDO (3)
Descripción: Es el status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido.
(…)”.
“Cédula: V- 5.018.358
[Juana Agripina Hernández Pacheco]
(…)
ESTATUS
Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.
(…)
DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN
Objeción: FALLECIDO (3)
Descripción: Es el status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido.
(…)”.
“Cédula: V- 1.740.962
[Juan Irene Hernández Pacheco]
(…)
ESTATUS
Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.
(…)
DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN
Objeción: FALLECIDO (3)
Descripción: Es el status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido.
(…)”.
“Cédula: V- 948.547
[Esteban Hernández Pacheco]
(…)
ESTATUS
Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.
(…)
DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN
Objeción: FALLECIDO (3)
Descripción: Es el status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido.
(…)”.
“Cédula: V- 4.081.753
[Lorenza Hernández Pacheco]
(…)
ESTATUS
Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.
(…)
DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN
Objeción: FALLECIDO (3)
Descripción: Es el status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido.
(…)”.
Bajo estas premisas, este Alto Tribunal considera necesario señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos, así como a los herederos desconocidos del fallecido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que señalan lo siguiente:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Conforme se aprecia, la suspensión del proceso prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, atiende a la constancia en el expediente del fallecimiento de una de las partes del proceso y, en tal sentido, aún cuando no corre inserta a los autos el acta de defunción, el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento de los ciudadanos Socorro Hernández Pacheco, Juana Agripina Hernández Pacheco, Juan Irene Hernández Pacheco, Esteban Hernández Pacheco y Lorenza Hernández Pacheco, antes identificados.
Ello así, con fundamento en lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público, y aunado a ello, reconociendo esta Sala la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información en los órganos jurisdiccionales, para la agilización en el trámite de las causas que se encuentran en curso, otorga valor probatorio a la información arrojada por el portal del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por tal razón, se suspende el presente juicio y se ordena librar un edicto de citación a los herederos desconocidos de los causantes, con la finalidad de garantizar en esta causa el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 eiusdem, antes transcritos, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad prevista en el indicado artículo 231 del Código adjetivo, el cual se fijará en la cartelera de la Sala y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”. (Vid., sentencia de esta Sala número 0996 del 20 de julio de 2011). Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se SUSPENDE la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se ORDENA librar un edicto de citación a los herederos desconocidos de los causantes SOCORRO HERNÁNDEZ PACHECO, JUANA AGRIPINA HERNÁNDEZ PACHECO, JUAN IRENE HERNÁNDEZ PACHECO, ESTEBAN HERNÁNDEZ PACHECO y LORENZA HERNÁNDEZ PACHECO, antes identificados, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad prevista en el artículo 231 del Código Procedimiento Civil, el cual se fijará en la cartelera de la Sala y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dos (2) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00092. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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