Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 1974-1531

 

Por sentencia Nro. 00001 del 10 de febrero de 2022 esta Sala Político-Administrativa ordenó oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que [informara] (…) en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, si [mantenía] el interés en este caso, e [indicara] las causas o razones en que fundamenta ese interés, dado que en el presente caso ya se declaró la expropiación, por lo que se solicita se sirva informar sobre el cumplimiento del pago y transferencia de la propiedad”. (Agregados de la Sala).

La referida expropiación se refiere a un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARÚPANO, C.A., ubicado dentro de la zona prevista en el Decreto de Expropiación Nro. 997 del 7 de junio de 1972, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 29.826 de fecha 9 del mismo mes y año, en el que se declaró como zona especialmente afectada para la construcción de la obra Ampliación del Aeropuerto de Carúpano, la comprendida en dicho Decreto, ubicada en Canchunchú Nuevo, Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre.

El 21 de febrero de 2022 se libró la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de mayo de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de igual año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En igual fecha (3 de mayo de 2022), el Alguacil consignó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

El 7 de junio de 2022 se libró la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Carúpano, C.A.

El 15 de junio de 2022, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el fallo Nro. 00001 del 10 de febrero de 2022.

En fecha 9 de noviembre de 2022, el Alguacil consignó oficio Nro 0939 de fecha 7 de junio de 2022, dirigido a la referida sociedad mercantil, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telégrafico de Venezuela (IPOSTEL), “por destinatario desconocido”.

El 23 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 174 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Inmobiliaria Carúpano, C.A., en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y se publicó en la página web con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería notificada.

En fecha 17 de enero del 2023, se retiró la boleta, por lo tanto se entendió  notificada la referida sociedad mercantil.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 17 de junio de 1974, la abogada Aura Marina Pérez, sin identificación en autos, actuando como representante judicial de la República de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela), interpuso ante la Sala Político-Administrativa, de la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de expropiación de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Carúpano, C.A., ubicado dentro de la zona afectada “Por Decreto de Expropiación N° 997 del 7 de junio de 1972, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.826 de fecha 9 del mismo mes y año, [en el que] se declaró como zona especialmente afectada para la construcción de la ampliación del Aeropuerto de Carúpano la comprendida en dicho Decreto”, y que “se encuentra en la referida zona, ubicada en Canchunchú Nuevo, Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre”. (Corchetes de la Sala).

El día 1° de julio de 1974, la representación judicial de la República consignó escrito de reforma de la solicitud de expropiación.

El 5 de agosto de 1974, la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), procedió a admitir la presente solicitud de expropiación parcial así como su reforma.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 1974, la representación judicial de la República consignó constante de treinta (30) folios útiles, informe de la Comisión de Avalúo efectuado al inmueble, estimado en la cantidad, para ese entonces, de veinticinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.25.143,03).

En fecha 25 de febrero de 1975, se emplazó a la sociedad mercantil Inmobiliaria Carúpano, C.A.

Realizadas las publicaciones y vencido el lapso de comparecencia sin que ninguna de las partes se hubiese hecho presente, se designó defensor Ad-litem para que procediera a ejercer la representación de los no comparecientes.

En fecha 9 de agosto de 1977, el defensor Ad litem designado, abogado Arturo Pérez Benitez, sin identificación en autos, consignó escrito de contestación de la demanda.

En 11 de agosto de 1977, se llamó a informes, al cual no concurrieron las partes, y por auto de fecha 17 de septiembre de 1979 se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

El 4 de agosto de 1986, se declaró con lugar la expropiación solicitada por la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 1989, comparecieron los expertos designados por la antigua Corte Suprema de Justicia, a fin de consignar informe de avalúo, concluyendo que el precio que debería pagar la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) a los presuntos propietarios del inmueble que se expropia, era en ese entonces, la cantidad  de un millón ciento sesenta y un mil treinta y nueve Bolívares (Bs. 1.161.039,00).

El 7 de diciembre de 1989, la representación judicial de la República consignó escrito de impugnación del informe presentado por los expertos.

En fecha 17 de mayo de 1990, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar la impugnación formulada, señalando que los peritos infringieron el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, concatenado con el artículo 1.425 del Código Civil, según el cual el dictamen debe “ser motivado”, circunstancia sin la cual no tiene valor alguno.

El 27 de noviembre de 1990, los expertos designados, consignaron nuevo informe de avalúo, concluyendo que el precio que debía pagar la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) era la cantidad para entonces de un millón sesenta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.064.934,40).

El 12 de mayo de 2010, la abogada Anitza Mackenzie, (INPREABOGADO Nro. 57.554), consignó poder que la acreditaba como representante judicial de la República en este juicio. 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

El asunto sometido al conocimiento de esta Sala Político-Administrativa, versa sobre la solicitud de expropiación interpuesta por la representante judicial de la República de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela), antes identificada, a los fines de dar cumplimiento al Decreto de Expropiación Nro. 997 del 7 de junio de 1972, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 29.826 de fecha 9 de julio de 1972, que declaró “como zona especialmente afectada para la construcción de la ampliación del Aeropuerto de Carúpano la comprendida en dicho Decreto”, un inmueble propiedad de la sociedad Inmobiliaria Carúpano, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el 23 de febrero de 1962, bajo el Nro. 4, folio 8 al 13, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1962, y que “se encuentra en la referida zona, ubicada en Canchunchú Nuevo, Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre”. (Agregados de este Máximo Tribunal).

No obstante, se advierte que por decisión del 4 de agosto de 1986, se declaró con lugar la expropiación del referido inmueble solicitada por la representación judicial de la República y que el 27 de noviembre de 1990 fue consignado por segunda vez el informe de avalúo del citado inmueble, el cual no fue impugnado por alguna de las partes.

Asimismo se observa que por sentencia Nro. 00001 del 10 de febrero de 2022, esta Sala ordenó oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que [informara] (…) en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, si [mantenía] el interés en este caso, e [indicara] las causas o razones en que fundamenta ese interés, dado que en el presente caso ya se declaró la expropiación, por lo que se solicita se sirva informar sobre el cumplimiento del pago y transferencia de la propiedad” y que el referido lapso venció el 15 de junio de 2022, sin que hasta la presente fecha se hubiese obtenido respuesta a lo solicitado. (Agregados de la Sala).

En consecuencia, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, esta Máxima Instancia estima necesario, en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENAR nuevamente a la Procuraduría General de la República, que informe a esta Sala, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, si realizó el pago del precio del inmueble expropiado a su presunta propietaria y si se efectuó la transferencia de la referida propiedad a nombre de la República. En caso afirmativo, que consigne las pruebas correspondientes. Así se decide.

Se advierte que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que consiste en una multa “(…) equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”.  (Resaltado de la Sala).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que informe a esta Sala, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, si realizó el pago del precio del inmueble expropiado a su presunta propietaria y si se efectuó la transferencia de la referida propiedad a nombre de la República. En caso afirmativo, que consigne las pruebas correspondientes.

Se advierte que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce  (14) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00104.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA