Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp Nro. 2022-0080

Mediante Oficio Nro. 012/2022 de fecha 14 de febrero de 2022, recibido el 16 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente Nro. AP41-U-2017-000051 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación, ejercida por el abogado Hans Samuel Hernández Navarro (INPREABOGADO Nro. 212.322), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, en fecha 25 de mayo de 2021, según consta del instrumento poder que riela desde los folios 217 al 218 de la pieza principal del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 002/2021 dictada por ese Juzgado el 18 de marzo de 2021, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 17 de abril de 2017, por los abogados Miguel Ángel Basile, Andrés Ortega, Carlos Briceño y Francia Oriana Diveana Rojas, (INPREABOGADO Nros. 145.989, 130.596, 107.967 y 219.438), respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el número 67, tomo 440-A-Sgo, que se evidencia de poder que cursa en los folios 23 al 26 del expediente judicial.

El aludido recurso judicial fue ejercido contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016- 0465 del 31 de agosto de 2016, notificada el 23 de febrero de 2016, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente el 15 de abril de 2014, en contra del Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAPAMAI/ DO/UR/2014/0043 dictada el 3 de febrero de 2014, por el órgano fiscal y notificado el 21 del mismo mes y año, mediante la cual sostiene que el “(…) código arancelario aplicable a la mercancía importada por GALDERMA declarado bajo el nombre “DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO” es la partida 3401.30.00, referente a “ Productos y preparaciones orgánicas tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón”, “y no” a la partida 3304.99.90, correspondiente a “Preparaciones de Belleza, Maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidos las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras y pedicuros (…)”.

El 14 de febrero de 2022, el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida remitió los autos a esta Sala, a través del oficio precitado.

En fecha 22 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

El 12 de mayo de 2022, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha (INPREABOGADO Nro. 213.272), actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 243 al 246 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 26 de mayo de 2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 27 de enero de 2014 arribó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, “ (…) a bordo de un vuelo N° 8472 88 (…), amparado por la guía aérea    N° 1441-7726913, contentivo de seis (06) bultos, con un peso 1.341,00 Kg (…)”, declarados en la Declaración Única de Aduanas C-6817 en fecha 28 de enero de 2014, con el fin de ser introducidos al territorio nacional, la mercancía identificada “(…) DERMOTIVIN JABÓN LIQUIDO numeral arancelario 3401.30.00, al 18% Ad-Valorem, valor C.I.F. 234.058,42 procedente de BRASIL, embarcado como una importación ordinaria consignada a LABORATORIOS GALDERMA DE VENEZUELA, S.A., R.I.F. J-30475613-5, representada en este acto por el Auxiliar de la Administración Aduanera MEBERLYN AGENCIA ADUANERA, C.A. R.I.F. J-30027042-4, registrado debidamente ante el Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública bajo el N° 1451 cuyo manifiesto de carga 2014/662 (…)”. (Destacados propios de la cita).

Mediante Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/ INA/GAPAMAI/DO/UR/2014-0043 del 3 de febrero de 2014, la funcionaria Dorisbeth Sanchez adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de practicar verificación física y documental de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional la mercancía supra identificada, en el cual “(…) no aceptando en consecuencia la clasificación arancelaria del consignatario (…)”.

El 3 de abril de 2014, el “Gerente General de Administración” de la sociedad mercantil Laboratorios Galderma Venezuela, S.A., interpuso recurso jerárquico, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0043 de fecha 3 de febrero del 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Mediante Resolución Nro. SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2016/0465 de fecha 31 de agosto de 2016, la Administración Aduanera, declaró “SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico”, por tanto, confirmó la referida acta de reconocimiento.

Por disconformidad con el acto supra identificado, la sociedad de comercio Laboratorios Galderma Venezuela, S.A, interpuso recurso contencioso tributario el el 17 de Abril de 2017, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando las consideraciones de hecho y de derecho expresadas a continuación:

- La violación del derecho a la defensa, ya que –a su decir- el acto administrativo impugnado “(…) admite la imposición del código arancelario N° 3304.99.90 sin pronunciarse y sin tomar en consideración los argumentos presentados por GALDERMA, argumentos que evidencian que el código arancelario aplicable a la MERCANCÍA es el N° 3401.30.00 y omite el análisis de elementos probatorios que fueron debidamente acreditados por GALDERMA (…)”;

- El vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) interpretó erróneamente que la MERCANCÍA debía ser clasificada bajo el código arancelario N° 3304.99.90, correspondiente al capítulo de los aceites esenciales y Resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética y en concreto sobre ‘las demás’ relativas a las ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’, y no bajo el código arancelario 3401.30.00, correspondiente al capítulo del jabón, el cual es el procedente, y en concreto relativo a los ‘productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón’ (…), por lo cual debe declararse su nulidad parcial únicamente en lo que respecta a la reclasificación del código arancelario del N° 3304.99.90 al 3401.30.00, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4 y 21 de la LOPA (…)”.

- La eximente de responsabilidad penal tributaria, dado que “(…) existen elementos que permiten considerar la existencia de un error de derecho excusable como causal de exclusión de responsabilidad penal tributaria, en los términos previsto en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas y el numeral 4 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en razón del tiempo (…)”, ya que “(…) la empresa no actuó movida por un capricho o una interpretación ajena a parámetros de razonabilidad, sino sobre la base a lo que fue su criterio y sana lógica, tomando en cuenta entre otras la referencia que representaban las consultas evacuadas por el SENIAT respecto de productos similares (…)”.

 

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó la sentencia definitiva Nro. 002/2021 el 18 de marzo de 2021, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 17 de abril de 2017, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que en, el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a establecer la naturaleza de la mercancía importada por la sociedad recurrente LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., denominada ‘Dermotivin jabón líquido’, para así determinar cuál es la clasificación arancelaria que le corresponde, a saber, si corresponde a la clasificación efectuada por la recurrente bajo el código arancelario 3401.30.00, referente a ‘Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón’, o si pertenece al código 3304.99.90, reclasificada por la Administración Aduanera, correspondiente a ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’. En este sentido, le corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia de las denuncias invocadas sobre: i) la violación del derecho a la defensa; ii) el vicio de falso supuesto de hecho y tributaria. iii) la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria

Por lo que, planteados los términos de la presente controversial pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

i) Con respecto a la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa, la sociedad recurrente manifiesta, que la Resolución impugnada hizo repel caso omiso a su alegato, en el cual afirma que el código arancelario utilizado para clasificar la mercancía corresponde con lo aceptado por las autoridades aduaneras de Brasil, que fue de donde salió la mercancía, clasificada bajo el número 3401.30.00, en observancia de la aplicación de la Nomenclatura Común del Mercosur y el Arancel Externo Común (AEC); y que en tal sentido, al Venezuela formar parte del MERCOSUR, se comprometió a adoptar dicha nomenclatura y por lo tanto, considera que la clasificación realizada por la sociedad recurrente es la correcta.

Que la Resolución impugnada, desatendió su alegato referente a que la mercancía se trata de un jabón según lo establecido en la Norma Venezolana Covenin (NVC), y que por lo tanto, debe clasificarse bajo el capítulo del jabón aunque se trate de un jabón líquido, considerando que la clasificación realizada por la sociedad recurrente es la procedente.

Que la Resolución impugnada, no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la recurrente puesto que en ningún lugar de ella se hace referencia a las mismas. Por lo tanto, considera que la Resolución impugnada viola su derecho a la defensa, por no tomarlas en cuenta para decidir sobre el recurso jerárquico presentado.

En este sentido, es pertinente destacar el criterio de la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con relación a la garantía del derecho a la defensa, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En el presente caso, la sociedad recurrente denuncia la violación de su derecho a la defensa, por considerar, que la Resolución impugnada admite la imposición del código arancelario número 3304.99.90, sin pronunciarse y sin tomar en consideración los argumentos presentados por la recurrente, que evidencian que el código arancelario aplicable a la mercancía es el número 3401.30.00 y omite el análisis de elementos probatorios que fueron debidamente acreditados por la misma.

Sobre este particular, atinente a la violación al derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas, el Tribunal debe aclarar, que es cierto que la Administración Tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión.

Por lo tanto, con respecto al presente caso, el Tribunal procederá a analizar si la falta de valoración de las pruebas aportadas genera una conclusión distinta a la cual arribó la Administración Tributaria, ya que no se encuentra conteste con la sociedad recurrente en el fundamento de su argumento sobre violación al derecho a la defensa o que se haya quebrantado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se observa a Metropolitana de Caracas priori que la Administración Tributaria no está cercenando el derecho a la defensa, toda vez que le permitió a la recurrente promover pruebas.

Ahora bien, el Tribunal observa del contenido del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0043 de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el cual consta tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, que en su texto se indicó el procedimiento de verificación relativo a la revisión física y documental de la mercancía importada, declarada como ‘DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO’, registrada como una importación ordinaria consignada a LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J- 30475613-5, representada por el Auxiliar de la Administración Aduanera, MEBERLYN AGENCIA ADUANERA, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30027042-4, cuyo manifiesto de carga 2014/662, fue registrado bajo la Declaración Única de Aduanas C-6817 en fecha 28 de enero de 2014.

Asimismo, se observa que se efectuó el reconocimiento físico a la mercancía objeto de revisión, dejando constancia del tipo de mercancía, cantidad, peso y valor, no aceptando la clasificación arancelaria del consignatario. reclasificando la mercancía del código arancelario número 3401.30.00, referente a ‘Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón’, al código número 3304.99.90, correspondiente a ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’.

En este mismo sentido, se observa del texto de la mencionada Acta de Reconocimiento, que se dejó constancia de los recursos que se podían ejercer en caso de inconformidad con dicha decisión y que el mismo fue notificado a la sociedad recurrente. No obstante, el Tribunal no observó en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa, ni fue aportado por la misma en esta instancia, a fin de determinar de qué manera fueron o no valoradas las pruebas a las que hace mención en su escrito recursivo, así como los argumentos explanados que señala no haber sido tomados en cuenta por la Administración Tributaria.

Adicionalmente, se debe señalar que no se aprecia que en momento alguno se le haya impedido a la sociedad recurrente aportar algún elemento probatorio, presentar defensas, escritos o solicitudes ante la Administración Tributaria, por lo que no hay evidencia de violación de derechos constitucionales, en este caso, de su derecho a la defensa; por lo que el Tribunal no aprecia que se haya configurado, toda vez que se le informó de los recursos, tuvo oportunidad de probar y la Administración Tributaria nunca le limitó a presentar los escritos que considerara en su defensa. Por lo que este Tribunal declara que la denuncia por violación al derecho a la defensa, es improcedente. Así se declara.

ii) En cuanto a la denuncia sobre el falso supuesto de hecho, la sociedad recurrente alega que tanto el Acta de Reconocimiento como la Resolución impugnada se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en virtud de que interpreta erróneamente que la mercancía debía ser clasificada bajo el código arancelario número 3304.99.90, correspondiente al capítulo de los aceites esenciales y resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética y en concreto, sobre ‘las demás’ relativas a las ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’, y no bajo el código arancelario número 3401.30.00, correspondiente al capítulo del jabón, el cual considera que es el procedente y en concreto, relativo a los ‘productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque creció Judicial contengan jabón’; considerando que debe declararse su nulidad parcial. únicamente en lo que respecta a la reclasificación del código arancelario del 3401.30.00 al 3304.99.90, de conformidad con lo establecido en los artículos 19. numeral 4 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

En el presente caso, se observa de los autos, específicamente del contenido del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0043 de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el cual consta tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, que la misma indica: ‘De la revisión física y mercancía fue manifestada en la Declaración N° 6817 de fecha 28/01/2014, en la cual efectivamente se detalla la importación al territorio aduanero nacional de : 'DERMOTIVIN CONTROL LÍQUIDO-LIMPIADOR, clasificadas bajo el código arancelario 3401.30.00, respectivamente, ambas con una tarifa arancelaria del 18% ad-valorem, con un costo según factura comercial definitiva N° 001490132 de fecha 13/01/2014, de Veintisiete Mil Tres Euros CIF (costo, seguro y flete con destino a Maiquetía) y declarando un valor en aduanas de Bolívares (Bs. 234.058,42), sin régimen legal aplicable y solicitud de autorización de divisa para importaciones de CADIVI RUSAD-005 solicitud 17525257, resultando conforme, en cuanto a cantidad, peso, valor declarado más no la clasificación arancelaria.’ (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la Administración Aduanera no aceptó la clasificación arancelaria efectuada por el consignatario a la mercancía importada ‘DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO"’, clasificada bajo el código arancelario 3401.30.00, por considerar que la correcta clasificación de dicha mercancia corresponde al código arancelario 3304.99.90, las cuales se encuentran sujetas al régimen legal aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y concluye, que la clasificación arancelaria no está conforme según lo establecido en la aplicación de las reglas generales para la interpretación de nomenclatura números 1 y 6, promulgadas en el Decreto N° 9.430 de fecha 19 de.marzo de 2013 y publicada en Gaceta Oficial número 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual se promulga el Arancel de Aduanas; por lo cual reclasifica la mercancía.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de la clasificación arancelaria efectuada por la sociedad recurrente al producto denominado "DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO", el cual clasificó bajo el código arancelario 3401.30.00, es necesario determinar la naturaleza del producto objeto de importación, a través de su composición, y de esta manera; resolver si es procedente el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente.

En este sentido, esta Juzgadora estima necesario hacer referencia a elementos probatorios cursantes en las actas procesales, así, se aprecia de los autos que la recurrente promovió como pruebas documentales, en la oportunidad procesal correspondiente (las cuales no fueron impugnadas por el adversario), fórmula cualicuantitativa del producto denominado Dermotivin Jabón Líquido, con fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana Cristina Mariko Shinkai, en su carácter de Responsable Técnica de Galderma Brasil LTDA, con el objeto de demostrar, que la mercancía consiste en un jabón coadyuvante al tratamiento del acné, ya que tiene propiedades tensoactivas, junto a otras que comprende propiedades médicas (folio número 66 del expediente judicial).

También promovió como medio probatorio, documento de embarque de la mercancía ante el puerto de embarque de Viracopos en Brasil, con destino a Venezuela, según el cual, el producto fue clasificado bajo el código arancelario 34.01.30.00, por parte de la autoridad de la aduana, el Ministerio de Industria. Comercio y Turismo, del país de origen (folio número 67 del expediente judicial). considerando que en virtud de los principios internacionales en el marco del MERCOSUR, la autoridad de aduana venezolana no puede válidamente reclasificar el código arancelario de manera contradictoria a la brasilera. Agrega, que ambos documentos constan en el expediente administrativo y que no fueron desconocidos por la Administración Aduanera.

Asimismo, se observa de los documentos que constan en el expediente administrativo, Notificación Sanitaria Obligatoria de Productos Cosméticos de fecha 05 de abril de 2013 (folio número 157 del expediente judicial), emitida por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual indica:

‘De acuerdo con su solicitud de fecha 30-10-2012, habiendo cumplido con los requisitos señalados en la Decisión 516 de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, publicada en Gaceta Oficia! Número 771, Lima-Perú el 14 de Marzo de 2002, ha quedado notificado ante este Ministerio la puesta en el mercado del Producto Cosmético denominado: DERMOTIVIN SOFT LIQUIDO-LIMPIADOR LÍQUIDO PARA PIEL NORMAL A SECA.

(…omissis…).

Dicho producto queda Notificado con el código: NSO-PC-C-50.556-VE (...)’.

Del contenido de dicho documento, esta Juzgadora aprecia que la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quedó notificada sobre la comercialización del producto denominado ‘DERMOTIVIN SOFT LÍQUIDO-LIMPIADOR LÍQUIDO PARA PIEL NORMAL A SECA’, bajo el código: NSO-PC-C-50.556-VE.

En este orden de ideas, a los fines de determinar si la Administración Aduanera ha incurrido en el vicio en la causa y en lo que respecta a la valoración aduanera, este Tribunal, pasa a analizar lo establecido en el Arancel de Aduanas aplicable al presente caso, el cual incorpora la 5ta Enmienda del Sistema Armonizado con base a la Nomenclatura Común del Mercosur (NCI), a partir del 05 de abril de 2013, la identificación arancelaria de mercancías y la consecuente determinación del Régimen Legal aplicable y tarifario al cual se encuentran sometidas las operaciones de importación, tránsito y exportación, para asi determinar, cuál es la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto importado en el presente caso, denominado DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO, esto es, si corresponde a la clasificación efectuada por la recurrente bajo el código arancelario número 3401.30.00, referente a ‘Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón’, o si pertenece al número 3304.99.90, reclasificada por la Administración Aduanera. correspondiente a ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’.

Se tiene entonces, que mediante el Decreto número 236 de fecha 15 de julio de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.105 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto número 9.430 del 19 de marzo de 2013, contentivo del Arancel de Aduanas, se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Examinado lo anterior, se observa que el Arancel de Aduanas incluye en la partida 34.01, al jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.

Del mismo modo, indica que en la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua, no obstante, también incluye al jabón y demás productos de dicha partida que puedan llevar añadidas otras sustancias, incluso aquellos jabones que contengan productos medicamentosos. Igualmente se observa, que el Arancel señala en el Capítulo 33, en lo que respecta a los ‘aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética’, Nota 1, que: ‘Este Capitulo no comprende (...) b) el jabón y demás productos de la partida 34.01’ (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo expuesto se infiere, que todos los productos que por sus propiedades sean considerados como un jabón, independientemente de su presentación y función, deben ser clasificados bajo la partida 34.01.

En esta perspectiva, se debe destacar que se observa del contenido del Acta de 'Reconocimiento aquí impugnada (folio número 40 del expediente judicial), que la misma indica ‘...La mercancía arribada a territorio nacional aduanero es una espuma limpiadora conformada por jabón base (...) denominado 'Dermotivin espuma limpiadora para piel grasa o mixta, utilizado en el tratamiento de acné severo.’ (Subrayado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente, es de hacer notar que en el presente caso, al momento del embarque de la mercancía a los fines de su importación a Venezuela, la Aduana de Brasil analizó las propiedades de la mercancía y concluyó, que dichos productos debían ser clasificados bajo el código arancelario 3401.30.00.

(…Omissis…)

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones que anteceden y del análisis de los medios probatorios aportados al proceso,  así como de los instrumentos legales correspondientes, quien aquí decide aprecia que el producto importado en el caso de marras, denominado DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO, cuya clasificación arancelaria es objeto del presente debate procesal, constituye una espuma limpiadora conformada por jabón base, vale decir, que constituye en esencia un jabón líquido, aunque su presentación sea en espuma, y por lo tanto, su, clasificación arancelaria corresponde al código 3401.30.00, al haberse demostrado a través del acervo probatorio que de acuerdo a sus propiedades y composición, dicho producto se encuentra dentro de la calificación de productos tensoactivos para el lavado de la piel, aunque contengan jabón y no al código arancelario 3304.99.90, reclasificado correspondiente por la Administración Aduanera este tropolita a ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’. Por lo tanto, Tribunal declara que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración Aduanera, al haber reclasificado la mercancía bajo el código arancelario 3304.99.90, siendo en consecuencia procedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.

Dentro de este marco y sin menoscabo de la declaratoria que antecede. vale hacer referencia a la sentencia número 00721 de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en un caso similar al de autos, tratándose de la misma sociedad recurrente del presente caso, LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., y del producto importado denominado ‘DERMOTIVIN CONTROL’, en la cual establece:

(…Omissis…)

En adición a lo declarado precedentemente, se debe destacar igualmente, que visto el cumplimiento del trámite administrativo ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por parte de la sociedad recurrente, al ser notificada la comercialización de la mercancía denominada DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO, a través del órgano sanitario competente para tal fin, el Tribunal concluye, que tal circunstancia refuerza la determinación sobre la naturaleza y composición del producto en cuestión, al considerarlo como un jabón líquido, por lo tanto, quien aquí decide declara que es correcta la clasificación arancelaria efectuada por la sociedad recurrente y ratifica que le corresponde su clasificación bajo la partida 34.01. correspondiente al jabón y en consecuencia, el código arancelario número 3401.30.00. En razón de lo anterior, se declara procedente el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera y por lo tanto, se declara la nulidad de la Resolución impugnada, en lo que respecta a este particular. Se declara.

iii) Con respecto al argumento sobre la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, al haberse declarado la nulidad de la Resolución impugnada según los términos expuestos. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0465 de fecha 31 de agosto de 2016, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaias Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. (…)”.

 

 

 

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

 

En fecha 12 de mayo de 2022, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha, ya identificado, actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado, sobre la base de los alegatos siguientes:

Argumentó que el Juez a quo incurrió en el “(…) vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, erró al momento de considerar dentro de la clasificación arancelaria  prevista en la subpartida 3304.99.90 al producto DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO, aplicada para los aceites esenciales y resinoides (…)”.

Del mismo modo, alegó que “(…) para la Valoración Aduanera, el procedimiento se realizará de conformidad con Arancel de Aduanas, el cual incorpora la 5ta enmienda del Sistema Armonizado con base a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la identificación arancelaria de mercancías y la consecuente determinación del Régimen Legal aplicable y tarifario al cual se hayan sometidas las operaciones de importación, tránsito y exportación se realizará conforme a lo establecido en el mencionado arancel (…)”.

Concatenado a lo anterior, adujó que “(…) la contribuyente declaró el producto importado como ‘DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO’, bajo el código arancelario 3401.30.00 definido como ‘productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contenga jabón’, al 18% Ad-Valorem sin Régimen Legal Aplicable, según el Arancel de Aduanas, pues en su opinión el mencionado producto, es un jabón coadyuvante al tratamiento del acné, independientemente de que se encuentre en una presentación de espuma, por lo que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la reclasificó dentro de la partida 33.04 la cual se define como ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros’ bajo el código arancelario 3304.99.90 como ‘las demás’, con una tarifa al 18% Ad-Valorem sujeta al Régimen Legal Aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”.

Finalmente, solicitó se “(…) declare con lugar la apelación interpuesta por [su] representada y en consecuencia se revoque la sentencia definitiva Nro. 002/2021 el 18 de marzo de 2021 (…)”. (Agregado de esta Sala).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 002/2021 el 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado, por la sociedad de comercio LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A.

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación de la República, esta Máxima Instancia advierte que la controversia se circunscribe a decidir si la sentenciadora de instancia incurrió en el “(…) vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, erró al momento de considerar dentro de la clasificación arancelaria prevista en la subpartida 3304.99.90 al producto DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO, aplicada para los aceites esenciales y resinoides (…)”.

Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir:

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 00651 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 1 de noviembre de 2022, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A., y Fulvio Leonardo Italiani Firrito, respectivamente).

El representante judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación, argumentando que “(…) la contribuyente declaró el producto importado como ‘DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO’, bajo el código arancelario 3401.30.00 definido como ‘productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contenga jabón’, al 18% Ad-Valorem sin Régimen Legal Aplicable, según el Arancel de Aduanas, pues en su opinión el mencionado producto, es un jabón coadyuvante al tratamiento del acné, independientemente de que se encuentre en una presentación de espuma, por lo que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la reclasificó dentro de la partida 33.04 la cual se define como ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros’ bajo el código arancelario 3304.99.90 como ‘las demás’, con una tarifa al 18% Ad-Valorem sujeta al Régimen Legal Aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”. (Mayúsculas propio de la cita).

En ese sentido, el tribunal de instancia decidió procedente el vicio de falso supuesto de hecho en que alegado por la contribuyente al considerar que “(…) Examinado lo anterior, se observa que el Arancel de Aduanas incluye en la partida 34.01, al jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (…)”.

Del mismo modo, indicó que “(…) en la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua, no obstante, también incluye al jabón y demás productos de dicha partida que puedan llevar añadidas otras sustancias, incluso aquellos jabones que contengan productos medicamentosos. Igualmente se observa, que el Arancel señala en el Capítulo 33, en lo que respecta a los "aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética", Nota 1, que: ‘Este Capitulo no comprende (...) b) el jabón y demás productos de la partida 34.01 (…)”.

De esta manera, visto los fundamentos de la sentencia recurrida, es menester para esta Alzada señalar que, en el ámbito temporal y material que nos ocupa, resultan vigentes y aplicables al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, promulgado el 19 de febrero de 2008 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 38.875 de la fecha 21 del mismo mes y año), su Reglamento General (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991), y el Arancel de Aduanas promulgado a través del Decreto número 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013 (publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.097 Extraordinario de fecha 25 del mismo mes y año), reformado parcialmente por el Decreto Nro 236 de fecha 15 de julio de 2013.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que la Administración, en aplicación de la legislación vigente en la materia respectiva -en este caso la aduanera no debe ser una excepción-, tiene la obligación de subsumir el supuesto de hecho en el grupo que resulte más acorde con los criterios de clasificación establecidos en el Arancel de Aduanas y, además, está facultada para constatar si la situación planteada por el interesado en un momento dado, sea o no distinta a la expresamente autorizada o indicada de manera inicial, ello en razón de que sus criterios no son inmutables (vid., Sentencia de esta Sala Nro. 00414 del 4 de julio de 2019, Caso: Evi de Venezuela, S.A.).

La materia aduanera -se reitera- no escapa de esa condición de variabilidad, por cuanto la clasificación de una determinada mercancía en el Arancel de Aduanas dependerá del estudio de sus características físicas y técnicas, entre otras, lo cual incide en su ubicación en la Nomenclatura, los impuestos a los que está sometida y las formalidades y requisitos legales exigidos.

En ese sentido, a los fines de resolver el asunto sometido a su estudio, la Sala considera importante referir que en sentencias Nros. 01067 del 2 de octubre de 2013, caso: Merck S.A.; 01324 del 20 de noviembre de 2013, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00051 del 22 de enero de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00058 del 23 de enero de 2014, caso: Laboratorios Biopas, S.A.; 00092 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories C.A.; 00447 del 26 de marzo de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00459 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Biopas S.A.; 00481 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00878 del 11 de junio de 2014, caso: Zuoz Pharma, S.A.; 00971 del 18 de junio de 2014, caso: Corporación Emceta, C.A. y 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., ha sostenido que la Administración Aduanera y Tributaria, debe tomar en consideración para la armonización necesaria, la calificación dada a una mercancía por parte de las autoridades sanitarias a objeto de su clasificación arancelaria.

No obstante lo expresado, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “asegurar la correcta interpretación y aplicación” de las normas aduaneras. Competencia que ejerce cuando: (i) dicta los “criterios técnicos” emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para “determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías”; y (ii) efectúa el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 3), 6, 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; 4 (numerales 2, 8, 13 y 18) de la Ley que rige al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001; 40 al 47 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 (numerales 6 y 7) de la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, dictada por el referido Servicio Nacional “Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, todas aplicables en razón del tiempo. (Vid., sentencia Nro. 00721, de fecha 14 de noviembre de 2019, caso: Laboratorios Galderma Venezuela, S.A.).

En razón de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal estima necesario verificar en cada caso particular, si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a desvirtuar la clasificación arancelaria realizada por la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, que es la competente para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; este último instrumento, competencia exclusiva del Presidente de la República quien lo dicta en Consejo de Ministros. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1082 del 20 de octubre de 2016, caso: Abbott Laboratories, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la clasificación arancelaria que debe corresponder al producto “DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO”, se estima necesario analizar la prueba consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, relacionada con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional- que a continuación se detalla:

 Oficio sin número de fecha 5 de abril de 2013, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Popular para la Salud, en el cual se expresa que “(…) habiendo cumplido con los requisitos señalados en la Decisión 516 de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena publicada en Gaceta Oficial Número 771, Lima-Perú el 14 de Marzo de 2002, ha quedado notificado ante este Ministerio la puesta en el mercando del Producto Cosmético denominado: DERMOTIVIN SABONETE LÍQUIDO- LIMPIADOR LIQUIDO PARA PIEL NORMAL A SECA. (…). Dicho producto queda Notificado con el código: NSO-PC-C-50.556-VE. (…)”. (Mayúsculas propias de la cita, folio 22 de la pieza anexa del expediente judicial).

Del oficio antes indicado, esta Alzada aprecia que: i) la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quedó notificada de la comercialización en todo el territorio nacional del producto cosmético denominado ‘DERMOTIVIN CONTROL LIQUIDO- LIMPIADOR PARA PIEL MUY GRASA’, ‘bajo el código: NSO-PC-C-50.556-VE’.

Por otra parte, la Sala observa que el Decreto Nro 236 de fecha 15 de julio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.105 extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto Nro 9.430 del 19 de marzo de 2013, contentivo del Arancel de Aduanas, establece lo siguiente:

“(…)

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA

(…)

SECCIÓN VIPRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas de Sección

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

34 Jabón agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, 'ceras para odontología' y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

(…)

CAPÍTULO 33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas.1. Este Capítulo no comprende:

(…)

b) el jabón y demás productos de la partida 34.01;

(…)

33.04 PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS.

(…)

3304.99.90 - - - Las demás

(…)

CAPÍTULO 34

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» YPREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

Notas.1.

(…)

2. En la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

(…)

34.01 JABÓN; PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGÁNICOS TENSOACTIVOS USADOS COMO JABÓN, EN BARRAS, PANES, TROZOS O PIEZAS TROQUELADAS OMOLDEADAS, AUNQUE CONTENGAN JABÓN; PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGÁNICOS TENSOACTIVOS PARA EL LAVADO DE LA PIEL, LÍQUIDOS O EN CREMA, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, AUNQUE CONTENGAN JABÓN; PAPEL, GUATA, FIELTR O Y TELAS INTEJER, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS O REVESTIDOS DE JABÓN O DE DETERGENTES (Subbrayado de esta Sala).

(…)

3401.30.00 - Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón (…).”. (Destacados de la Sala).

Advierte esta Máxima Instancia, que esta Sala en decisión Nro. 00721 de fecha 14 de noviembre de 2019, caso: Laboratorios Galderma Venezuela, S.A, en un caso al similar al de autos, se pronuncio con respecto al producto “dermotivin”, conforme se aprecia de seguidas:

“(…) En virtud de ello, se evidencia del análisis probatorio y de los instrumentos legales citados, que al ser notificado el expendio de la mercancía denominada ‘dermotivin control’, bajo las siglas y números: NSO-PC-C-50.557-VE, P.N. 06-2090 por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud (órgano competente); y autorizada la importación por el Ministerio del Poder Popular de Industria bajo el código arancelario 3401.30.00, debe concluirse que el producto importado denominado ‘dermotivin control’, constituye una espuma limpiadora conformada por jabón base; correspondiendo su clasificación en la partida 3401.30.00; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 3304.99.90, tal como fue correctamente analizado en la sentencia apelada. (…)”.

En virtud de los criterios sostenidos por esta Sala, así como del instrumento legal citado, se evidencia que al ser notificado el expendio de la mercancía denominada “DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO”, bajo las siglas y números: NSO-PC-C-50.556-VE, P.N. 06-2090, por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud (órgano competente); debe concluirse que el producto supra señalado, constituye una espuma limpiadora conformada por jabón base; correspondiendo su clasificación en la partida “3401.30.00”; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida “3304.99.90”, tal como fue correctamente analizado en la sentencia apelada. (Vid., sentencia Nro. 00721, de fecha 14 de noviembre de 2019, caso: Laboratorios Galderma Venezuela, S.A.). Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, concluye esta Máxima Instancia que el tribunal de la causa declaró improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el Fisco Nacional, razón por la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se confirma la sentencia de instancia en los términos expuestos en la presente decisión. Así se determina.

Igualmente, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., razón por la cual se anula el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Por último, visto que en el presente fallo se confirmó la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, por haber resultado vencido en la presente causa; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo al artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

V

DECISIÓN

 

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 002/202 del 18 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado la sociedad de comercio LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016- 0465 del 31 de agosto de 2016, notificada el 23 de febrero de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en Costas Procesales a la República, de acuerdo a lo expresado en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce  (14) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00108.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA