![]() |
El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 159/2017 de fecha 9 de mayo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 24 de mayo del mismo año, remitió el expediente signado Nº AP41-U-2016-000026 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 2 de marzo de 2016, por los abogados Guary Guillermo León Rodríguez, Raúl Antonio Márquez Sánchez y Dewel Antonio Márquez Barrios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 98.540, 20.123 y 123.674, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente H. GIRAUD M & CIA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 2 de diciembre de 1970, bajo el N° 45, Tomo 2-A, representación que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 16 y 17 del expediente judicial.
Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la “Resolución de Multa” SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, dictada por la ADUANA PRINCIPAL MARTIMA DE LA GUAIRA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la sanción de multa aplicada a la sociedad mercantil por la cantidad de “siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.7.500,00)” equivalente a “cincuenta unidades tributarias (50.U.T)”, y la “Declaración Única de Aduanas (DUA)” C-33817 de fecha 28 de septiembre de 2015, a tenor de lo previsto en los artículos 168 (numeral 2) y 177 (numeral 9) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, respectivamente).
La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nº 005/2017 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de febrero de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 6 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Barbará Gabriela César Siero, a fin de que sea examinado el fallo de instancia.
En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se ratifica la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2015, arribó al territorio aduanero nacional, en jurisdicción de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el embarque “Nº. ALC502806”, tal como consta en el “ACTA DE RECEPCIÓN I-514238” emitida por la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.
Seguidamente 28 de septiembre de 2015, la sociedad mercantil H. GIRAUD M & CIA, C.A., fungiendo como agente aduanal de la contribuyente Atelier Casa 193, C.A., presentó la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías” “Nº A-29216”, con motivo del transporte del buque “WARNOW WALE”, contentivo del embarque “Nº. ALC502806”.
En fecha 14 de enero de 2016, la funcionaria actuante Neirys Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.305 adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la sociedad de comercio antes identificado, la “Resolución de Multa” SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, dictada por la Aduana Principal Marítima de La Guaira Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de lo siguiente:
“(…)
SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015
RESOLUCIÓN DE MULTA
De conformidad con lo previsto en los Artículos 150 de la Ley Orgánica de Aduanas y 500 de su Reglamento, esta Representación Fiscal en uso de sus facultades legales conferidas, procede a emitir la presente Resolución de Multa al contribuyente ATELIER CASA 193, C.A., identificado con el N° RIF J-309503111, representado por la sociedad mercantil H. GIRAUD M & CIA., C.A., en los siguientes términos:
El mencionado contribuyente, realizó una Declaración Anticipada de Información de Mercancía, quedando registrada bajo el Nº A-29216 de fecha 28/09/2015, que ampara la mercancía que tiene fecha de llegada 21/09/2015, en el buque WARNOW WALE, conocimiento de embarque Nº ALC502806, consistente de MUEBLES, la cual no fue presentada en el lapso establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Visto lo anterior, la conducta del importador se encuentra inmersa en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 177 numeral 9 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.
(…) En consecuencia, se impone al contribuyente ATELIER CASA 193, C.A., la sanción establecida en el artículo 177 numeral 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 500 de su Reglamento, decide:
Imponer al contribuyente ATELIER CASA 193, C.A., la sanción establecida en el artículo 177 numeral 9 de la Ley Orgánica Aduanas, por un monto total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00).
2. Expídanse Planillas de Liquidación correspondiente a lo establecido en la presente Resolución, cuyos montos deberá pagar el interesado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
3. Notifique a quienes corresponda.
4. Incorpórese un ejemplar de la presente resolución al expediente Original.
De conformidad con lo establecido en el artículo 147, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, se hace del conocimiento del interesado que contra el presente acto podrá ejercer los Recursos previstos en los Títulos V y VI del referido Código (…)”. (Sic). (Resaltado de la cita).
En atención a la Resolución de Multa supra transcrita fueron emitidas las Planillas de Liquidación Nros 1590319979 y 1590318848 , a nombre de la sociedad mercantil ATELIER CASA 193, C.A., en su carácter de “consignatario” por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en virtud de lo establecido en el artículo 177 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, y a cargo del agente aduanal H. GIRAUD M &CIA., C.A., por el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad como la dispuesto en el artículo 168 de numeral 2 eiusdem, respectivamente.
Por disconformidad con la referida decisión, en fecha 2 de marzo de 2016, los representantes judiciales de la sociedad de comercio H. GIRAUD M & CIA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expusieron lo siguiente:
En primer lugar, alegaron que la Administración Tributaria incurrió en la violación de “(…) los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último, que la Agencia de Aduanas no es el Sujeto Pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para [el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis] el propietario de la mercancía; en tal virtud es este último, el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición. En este sentido, la presentación de las declaraciones Anticipadas de Información (DAI), es una obligación del importador (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Seguidamente, señalaron la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, puesto que “(…) las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo] (…)”. (Agregado de este Alto Tribunal).
Al respecto, destacaron que “(…) la sanción pautada en el artículo 168 numeral 2, [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis], si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de éstos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente aduanal, esa multa, no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA) puesto que esa siempre ha sido, y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de la mercancías (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).
Asimismo, manifestaron que “(…) el declarante o consignatario aceptante es (…) el propietario de la mercancía, en tal virtud es el sujeto pasivo de los derechos y obligaciones derivados de tal condición, quedando excluidas de fungir como consignatarios aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por ende, es claro, que la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI o DUA), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de las mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente o agencia de aduanas (…)”.
Alagaron que “(…) la violación del derecho al debido procesar por considerar que, como agente de aduanas, fue bloqueado del Sistema Aduanero Automatizado y se le entregó la planilla de liquidación para el pago de multa, por la cantidad de Bs. 7.500,00, equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, pero que, posteriormente, después de transcurrir dos meses, es cuando se le notifica del motivo por el cual fue bloqueada en el Sistema Aduanero Automatizado (…) el hecho de haber presentado la declaración única de aduanas anticipada, presuntamente, en forma anticipada extemporánea, se impone dos multas, una al importador y otra al agente de aduanas (…)”.
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y la nulidad del prenombrado acto administrativo impugnado.
II
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE CONSULTA
Mediante Sentencia N° 005/2017 dictada en fecha 6 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil H. GIRAUD M & CIA, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:
“(…)
Se delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número y sin fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Área de Maiquetía, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la se sanciona a la contribuyente recurrente con la multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, según lo indica el acto recurrido del reconocimiento practicado a la mercancía amparada por el B/L Nª ALC502806 de fecha 02/09/2015, procedente de ESPÀÑA, contentivo de MUEBLES, registrada como importación ordinaria, consignada a nombre de la empresa ATELIER CASA 193, C.A. No. R.I.F J-309503111 manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUAC) C-33817 de fecha 28/09/2015, con un valor C.I.F Bs. 15.767.799,25, representada en este acto por el Agente Aduanal H. GIRAUD M &, CIA, C.A, se puso en evidencia que para esta importación, no se elaboró la Declaración Anticipada de Información (DAI), generándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, en tal sentido se resolvió imponer la multa, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50.U.T).
Dicho de otra manera, no encuentra el Tribunal que la Administración Aduanera haya dejado evidencia de esa contratación; luego luce imposible que el Agente de H. Giraud M. & CIA. C.A, estuviera obligado a elaborar ninguna declaración anticipada de información, por cuenta de la empresa importadora.
Sobre la base de lo expuesto, surge la interrogante para el Tribunal ¿Puede un Agente de Aduanas practicar actuación alguna, por cuenta de una importador que no lo haya contratado?
La respuesta, desde cualquier punto de vista que se aprecie la situación ocurrida y, en especial, desde la actividad que ejercen los Agentes de Aduanas, en relación con las obligaciones de carácter aduanero, tiene que ser negativa por cuanto su actuar, ante las autoridades aduaneras siempre, va a ser la de ejercer una representación en nombre y por cuenta del consignatario que lo haya contratado, salvo en los casos excepcionales en los cuales el agente de aduanas sea, al mismo tiempo, el consignatario o importador de la mercancía.
Ahora bien, el agente de aduanas siempre va a ser responsable de su actuación y, precisamente, la Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones especificas para cuando el agente de aduanas incurre en infracciones aduaneras en ejercicio de la actividad que, sobre la base de la autorización dada por el estado, merezca ser sancionada. En el presente caso, advierte el Tribunal que la multa es impuesta por cuanto observó la Administración Aduanera, en el acto del reconocimiento de la mercancía arribada al territorio aduanero nacional el día 28 de septiembre de 2015, el incumplimiento del deber formal de elaborar y presentar la declaración anticipada de información de la importación, dentro del término de los quince (15) días calendarios que antecedieron al 28 de septiembre de 2.015, fecha esta última en la cual arribó la mercancía al territorio aduanero nacional; sin embargo, de las actas procesales que forman el expediente judicial, no encuentra el Tribunal una evidencia que el Agente de H. Giraud M. & CIA, C.A, haya sido la persona jurídica que tenía la obligación de elaborar o presentar la declaración omitida, en nombre y por cuenta de la empresa importadora. Así se declara.
Dicho de otra manera, no encuentra el Tribunal que el Agente de Aduanas H. Giraud M. & CIA, C.A, en los quince (15) días calendario, antes del 28 de septiembre de 2015, incluso para el mismo día del arribo de la mercancía, tuviese alguna obligación aduanera por cumplir en nombre y por cuenta de la importadora, en relación con la referida mercancía, por tanto, cualquier deber formal que se haya incumplido relacionado con esa importación hasta el día 28 de septiembre de 2015, no puede ser imputado al mencionado Agente de Aduana H. Giraud M. &, CIA, C.A. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal se ve en la necesidad de anular la multa impuesta al Agente de Aduanas H. Giraud M. &, CIA, C.A., con la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número ni fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Así se declara.
Por las razones expresadas, este tribunal (…) declara:
CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Guary Guillermo Rodríguez, Raúl Antonio Márquez Sánchez y Dewel Antonio Márquez Barrios, Marco Antonio Márquez Barrios, actuando como apoderados judiciales de H. Giraud M. & CIA, C.A, contra la Resolución SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número ni fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la se sanciona a la contribuyente recurrente con la multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número ni fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta al Agente de Aduanas H. Giraud M.&, CIA, C.A, por aplicación del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50.U.T).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida cuenta que la representación judicial del Fisco Nacional no apeló de dicho fallo y el mismo resultó contrario a los intereses patrimoniales de la República.
Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, sobre el contenido de la Sentencia Nº 005/2017 dictada el 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:
En consecuencia, esta Alzada debe verificar en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Máxima Instancia en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan al referido instituto a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal son los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Adicionalmente, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial y aplicándolas al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva Nº 005/2017 dictada el 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la “Aduana Principal Marítima de la Guaira Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria en el cual se encuentra involucrado el orden público. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.); en razón de ello, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
Constata este Alto Tribunal que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente consulta, la misma quedará circunscrita a determinar si el Juzgado de instancia actuó conforme a derecho, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente H. GIRAUD M & CIA, C.A., y en tal sentido, observa:
Los vicios de falso supuesto de hecho y derecho al considerar que “la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), es una obligación del importador”.
Sobre este punto controvertido, la representación judicial del Fisco Nacional, expresó que es obligación del agente aduanal cumplir con “(…) las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis] (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).
Asimismo, señaló que “(…) los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones (…)”.
De lo expuesto, observa esta Alzada que al constatar el fallo apelado, la Juzgadora a quo decidió en los términos que se transcriben a continuación:
“(…)
Ahora bien, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice, la sanción que se aplica a la recurrente mediante la Resolución impugnada, se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones legales aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente debe suministrar su mandante, quien es el verdadero obligado a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), conforme al artículo 41 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo].
Se quiere con ello significar que es el caso, que si el agente de aduanas no recibe la información de su mandante no puede realizar la declaración en su nombre, y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente la configuración del vicio de falso supuesto de derecho en el caso concreto, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción que corresponde al importador.
(…)”. (Agregado de esta Superioridad).
En este orden de ideas, este Alto Tribunal observa que la Administración Aduanera impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tal como consta en las Planilla de Liquidación Nº 1590319979, a nombre de la sociedad mercantil ATELIER CASA 193, C.A., en su carácter de “consignatario” por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en virtud de lo establecido en el artículo 177 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, y a cargo del agente aduanal H. GIRAUD M & CIA., C.A, por el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad como la dispuesto en el artículo 168 de numeral 2 eiusdem, respectivamente, por la presentación extemporánea de la “Declaración Anticipada de información de Mercancías”.
A lo fines de dilucidar la presente controversia es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.
(…Omissis…)
Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas.
(…)”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia advierte que toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte marítimo, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador, asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de “declaración anticipada de información” esta deberá ser efectuada en un lapso “no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas”, por intermediación del agente aduanal. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº. 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CIA., SUCRS., C.A)
En este orden de ideas, esta Superioridad debe señalar que la sociedad mercantil H. GIRAUD M & CIA, C.A., fue sancionada por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en su carácter de agente aduanal, tal como consta en la Planilla de Liquidación Nº 1590319979, inserta en el folio 48 de las actas procesales, con base a lo establecido en artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(…Omisssis…)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras”.
En tal sentido, destaca esta Sala que la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente ratione temporis, debe ser aplicada a las agencias de aduanas que intempestivamente presenten las declaraciones correspondientes, lo cual conlleva a la sanción de multa aplicada de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº. 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CIA., SUCRS., C.A)
Precisado lo anterior, esta Alzada destaca del examen practicado a las actas procesales que la sociedad de comercio H. GIRAUD M & CIA, C.A., actuando en representación de la sociedad mercantil ATELIER CASA 193, C.A., presentó ante la Administración Aduanera la “Declaración Anticipada de información de Mercancías” identificada bajo el “Nº A-29216” en fecha 28 de septiembre de 2015, no obstante, el arribo de la mercancía fue en fecha 21 de septiembre de 2015, por lo que, la referida declaración fue presentada con una anticipación inferior a siete (7) días calendario, en contravención del artículo 41 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, al presentar de forma extemporánea la declaración anticipada en su condición de agente aduanal, por consiguiente, debe ser aplicada la sanción de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), determinada en el artículo 168 numeral 2 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº. 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CIA., SUCRS., C.A).
Conforme con la argumentación precedentemente expuesta, debe esta Alzada declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho y se revoca el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre este punto controvertido. Así se establece.
Siendo ello así, se observa que la decisión objeto de consulta declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil H. GIRAUD M & CIA, C.A., contra “Resolución de Multa” SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, dictada por la Aduana Principal Marítima de La Guaira Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que esta Sala considera que si cumple con lo previsto para la procedencia de la consulta. Así se declara.
En fuerza en las consideraciones precedentes, esta Alzada conociendo en consulta confirma la sentencia definitiva Nº 005/2017 dictada el 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por reunir los requisitos previstos en la mencionada norma. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.
Derivado de lo anterior, esta Superioridad declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente H. GIRAUD M & CIA, C.A., antes identificado contra la “Resolución de Multa” SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, dictada por la Aduana Principal Marítima de La Guaira Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el acto administrativo queda firme. Así se declara.
En consecuencia, se condena en costas procesales a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.
En orden a lo anterior, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 005/2017 del 6 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y conociendo de ella se CONFIRMA el aspecto consultado.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente H. GIRAUD M & CIA, C.A., la “Resolución de Multa” SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, dictada por la Aduana Principal Marítima de La Guaira Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el acto administrativo queda FIRME conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, conforme a los términos de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00118. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|