Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2019-0165

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 14 de junio de 2019, el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Luján, (INPREABOGADO Nro. 68.361), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de febrero de 1980, bajo el número 9, Tomo 31-A-Pro.; interpuso demanda por prescripción adquisitiva contra el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER C.A.), BANCO COMERCIAL, creado según Decreto Nro. 1243 de fecha 8 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.154 del 23 de diciembre de 1980 (antes denominada Latino, Sociedad de Arrendamiento, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1980, bajo el número 36, Tomo 258-A-Sgdo.), sobre “una Parcela identificada L-68 con el N° 3, que forma parte del conjunto ‘GALPONES ESMECA VALENCIA’, en la Avenida Oeste-ESTE L-3, de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo, cuya superficie es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (4.248,54 Mts.2)”. (Mayúsculas del original).

El 19 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Mediante auto del 9 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad mercantil Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (BANMUJER), Banco Comercial, en la persona de Presidenta o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a lo que comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el emplazamiento de esta última; igualmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 16 de julio de 2019, se libraron respectivos oficios de notificación.

En fecha 14 de agosto de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo de M.R.W. Nro. 0108099185050, referido a la comisión antes indicada, y dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (BANMUJER), Banco Comercial.

El 26 de septiembre de 2019, el referido Alguacil dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República. Asimismo, la secretaria del referido Órgano Sustanciador, dejó constancia de la suspensión de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por Oficio Nro. 377-2019 del 20 de noviembre de 2019, recibido en esta Sala el 10 de diciembre de 2019, el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada, en las que se dejó constancia que no pudo practicarse la notificación ordenada ya que el “(…) Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia, no tenía sede en la Alcaldía, que fue mudada a la Urbanización Mendoza (…)”.

El 15 de enero de 2020, al Alguacil consignó la notificación realizada a la Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

Mediante auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación, constatada la imposibilidad de notificación en la comisión librada por existir una imprecisión en la dirección aportada a los autos, ordenó nuevamente comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los aludidos Municipios, que corresponda por distribución gestionar la notificación correspondiente “advirtiendo que de no encontrar al funcionario correspondiente, esta debe ser suscrita por su asistente, su adjunto, o su secretaria o secretario, con su debida identificación”.

Por Oficio Nro. 115 del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Municipio y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió la comisión debidamente ejecutada, siendo recibida el 26 de enero de 2021.

El 10 de febrero de 2021, al aludido Juzgado dejó constancia de las resultas de la comisión acordada, en las cuales se desprende que no fue practicada correctamente, por lo que acordó nuevamente la referida notificación.

Por Oficio Nro. 132-2021 del 8 de julio de 2021, recibido en esta Sala el 8 de agosto del mismo año, el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada, la cual se practicó satisfactoriamente.

En fecha 18 de agosto de 2021, efectuadas las notificaciones ordenadas, el mencionado Juzgado de Sustanciación, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día siguiente de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 27 de septiembre de 2021, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada por el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Luján, ya identificado, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado de Sustanciación indicó que se impone proseguir con la presente causa para establecer el lapso de contestación de la demanda. Asimismo, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Por decisión Nro. 113 de fecha 23 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación se pronuncio sobre las pruebas presentadas por la demandante, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó notificar de dicha decisión a la Procuraduría General de la República.

El 1° de febrero de 2022, Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República. Asimismo, la secretaria del referido Órgano Sustanciador dejó constancia que la causa se encuentra suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 8 de marzo de 2022, se libraron los respectivos oficios de notificación acordados por el Órgano Sustanciador.

El 9 de marzo de 2022, el referido Alguacil consignó recibo Nro. 108 emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), referido a la notificación dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia del 22 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los emolumentos necesarios para practicar las respectivas notificaciones.

El 29 de marzo de 2022, el Alguacil dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a la Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL),  a PDVSA GAS, S.A., y consignó acuse de recibo de M.R.W. Nro. 01080000082107014503, referido a la comisión dirigida al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por oficios Nros. 002206, GGCJ-O-092-092-2022 y GAS-GAJ-CCS-2022-042, de fechas 23 de marzo y 1° y 4 de abril de 2022, recibidos en esta Sala el 29 de marzo , 5 de abril y 18 de mayo de 2022, respectivamente, la Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y PDVSA Gas, S.A., consignaron lo solicitado en la decisión Nro. 113 del 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante Oficio Nro. 4420-089-2022 del 27 de abril de 2022, recibido en esta Sala el 12 de julio de 2022, el Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada con motivo de la evacuación de pruebas interpuesta por la parte recurrente.

El 21 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas.

En esa misma fecha (21 de julio de 2022), el referido Juzgado, concluida la sustanciación de la causa, ordenó remitir el expediente a la Sala, siendo recibido el 22 del mismo mes y año.

El 2 de agosto de 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2022, en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares; de igual modo, se asignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

En la misma fecha 2 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala, se designó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijó para el día jueves 22 de septiembre de ese mismo año, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la Audiencia Conclusiva.

El 22 de septiembre de 2022, se celebró la referida Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la cual presentó escrito de conclusiones, y la causa entró en estado de dictar sentencia.

El 1° de febrero de 2023, la abogada Gloria Encina (INPREABOGADO Nro. 83.577), actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, realizó consideraciones y pidió se oficiará “(…) al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) para que de conocer el informe de la Junta Liquidadora que tuvo a su cargo el saneamiento de activos y pasivos del Grupo Latino [fuese remitido a esta Sala] (…) a fin de resolver lo antes posible el estado de inseguridad jurídica en que se encuentra [su] representada (…)”. (Agregados de la Sala).

I

DE LA DEMANDA

 

 

Mediante escrito interpuesto el 14 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificados, manifestó que su representado, “celebró un contrato de compraventa a favor de LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., el cual fue registrado en fecha 27 de julio de 1992, ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 18, folio 1 al 3, Pto 1, tomo 9, el cual se anexa con la letra B”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).

Que, “desde la fecha de protocolización de la venta, [su] representada puso a disposición de la compradora el inmueble objeto de la venta, todo ello a efectos de realizar la entrega legal del mismo, sin embargo, en razón a que no hubo representante alguno del comprador para entrar en posesión del mismo, [su] mandante se mantuvo en posesión del inmueble objeto de esta pretensión, realizando sus operaciones comerciales cotidianas de comercialización y almacenamiento, esperando que LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO ejerciera su derecho de propiedad sobre la cosa vendida”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).

Infirió, que “al poco tiempo y por razones que descono[cen], conclu[yen] que LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, suprimió toda comunicación o relación contractual con [su] mandante, dejándola en posesión del inmueble desde el día 28 de julio de 1992”. (Mayúsculas y negrillas del escrito. Agregados de la Sala).

Que “en fecha 16 de enero de 1994, el gobierno interino del Presidente de la República Ramón J. Velázquez, decretó la intervención y cierre temporal, decretó la intervención y cierre temporal del Banco Latino, lo que detonó una enorme crisis financiera en el país, ya que cerca del 60% del sistema bancario fue clausurado, designando al Fondo de Garantías y depósitos (FOGADE), como ente Liquidador de la mencionada Sociedad Mercantil”. (Negrillas del escrito).

Señaló, que “en fecha 7 de febrero de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número 21386, acordó otorgar Beneficio de Atraso a favor de [su] representada y libró Comisión a un Juzgado con competencia territorial en la ciudad de Valencia, (N° 269), a los efectos de cumplir con la Medida de Ocupación Judicial de la beneficiaria, procediéndose a su ejecución según acta levantada el 18 de febrero de 1994, y cuyo texto del folio 50 del expediente expresa el hecho cierto de que [su] mandante continuaba en posesión del inmueble ubicado en la Zona Industrial Castillito, Avenida 68, Galpón N° 03 de la ciudad de Valencia”. (Negrillas del escrito y agregados de la Sala).

En ese sentido refirió, que su representada “ha venido detentado desde hace más de veinte (20) años, la posesión pacífica, inequívoca, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño sobre el inmueble y durante este período prolongado de tiempo, su propietario no ha ejercido ni directa, ni indirectamente actos de propiedad pendientes al rescate o reivindicación de la propiedad, lo que permite así justificar el derecho a demandar la propiedad del inmueble que viene ocupando por prescripción adquisitiva tal y como se hace a través del presente escrito y en base al ordenamiento jurídico vigente”.

De igual forma enfatizó, que “en fecha 14 de febrero de 2019, se dirigió y recibió correspondencia a BANMUJER a los fines de advertir sobre la presente acción judicial procurando una solución amistosa entre las partes, todo ello para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 68 y 74 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, el cual contempla lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en la vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010)”. (Mayúsculas del escrito).

Con fundamento en lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declare con lugar la acción judicial de prescripción adquisitiva del inmueble antes identificado, que “se declare la sentencia favorable que recaiga en el presente juicio, como título suficiente para acreditar la propiedad en beneficio de [su] representada, por lo tanto se ordene la inscripción del fallo ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente”. y se condene en costas a la parte demandada. (Agregado de la Sala).

Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.0000.000,00), equivalentes a seis millones de Unidades Tributarias (6.000.000 U.T.).

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Luján, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Limpiadores Industriales Petroleros, S.A. (LIPESA), contra el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (BANMUJER C.A.), Banco Comercial, sobre “una Parcela identificada L-68 con el N° 3, que forma parte del conjunto ‘GALPONES ESMECA VALENCIA’, en la Avenida Oeste-ESTE L-3, de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo, cuya superficie es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (4.248,54 Mts.2)”. (Mayúsculas del original).

No obstante, advierte este Órgano Colegiado que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se desprende que en fecha 1° de febrero de 2023, la abogada Gloria Encina, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, consignó diligencia mediante el cual expuso que:

“(…) [la empresa] LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., sociedad propietaria original del inmueble en cuestión, sufrió, por Resolución N.° 188.01, de fecha 14 de septiembre de 2001, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 37.287, del 20 de septiembre de 2001, el cambio de su denominación social a la de BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMLUER, C.A.) BANCO COMERCIAL, cambio acordado previamente por la asamblea general extraordinaria de accionistas de LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., efectuada en fecha 22 de agosto de 2001, registrada en fecha 24 de agosto de 2001 bajo el N.° 16, Tomo 165-A Pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (…)

[Que] (…) dicha sociedad de arrendamiento, que formaba parte del conocido GRUPO FINANCIERO LATINO, [que] había sido objeto de intervención en el año 1994 por decisión del Gobierno de la República de Venezuela, que decretó la intervención y cierre del BANCO LATINO, correspondiendo al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, hoy Fondo de Protección Sociales de los Depósitos Bancarios (FOGADE), asumir los trámites de liquidación de los bienes de esa entidad financiera, de conformidad con la regulación establecida para la época en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en virtud de la Resolución N° 003.94 de fecha 16 de enero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.677 Extraordinario de fecha 21 de enero de 1994.

[Su] representada desconoce si, tras los trámites de liquidación del patrimonio de LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. una vez honradas las acreencias pendientes de dicha sociedad, quedó todavía algún activo patrimonial remanente que debiera haber correspondido a BANMUJER en su calidad de sucesor de la sociedad liquidada. En cualquier caso, es un hecho que, tras dicho proceso de liquidación, [su] representada no recibió de FOGADE ningún bien inmueble bajo figura jurídica de alguna.

Ahora bien, tras haber recibido la notificación judicial de la demanda incoada por LIPESA en contra de BANMUJER, y con el fin de determinar si efectivamente tiene o pudiere tener derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esa demanda, y posiblemente sobre otros bienes a resultas del proceso de liquidación de LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., [su] representada inició una serie de averiguaciones tanto internas como externas, las cuales hasta ahora han resultado infructuosas. En particular, la Presidenta de BANMUJER cursó en su oportunidad oficios a tres entes del estado venezolano, solicitando información relativa al caso (…) a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) a la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) (…) [y] al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…) No obstante, a la fecha, [su] representada no ha recibido respuesta a dichos requerimientos (…)

[en razón a ello solicita se oficie] (…) al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) para que de conocer el informe de la Junta Liquidadora que tuvo a su cargo el saneamiento de activos y pasivos del Grupo Latino [lo remita] (…) a fin de resolver lo antes posible el estado de inseguridad jurídica en que se encuentra [su] representada (…)”. (Sic). (Mayúsculas, del texto. Agregados de la Sala).

Por consiguiente, esta Máxima Instancia, previo a la decisión que deba recaer sobre el asunto y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, ordena al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) para que remita el informe de la Junta Liquidadora que tuvo a su cargo el saneamiento de activos y pasivos del Grupo Latino, a tales efectos, se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación. Así se decide.

Asimismo, se advierte que de no consignarse la información solicitada, esta Sala pasará a decidir de acuerdo a lo que conste en el expediente.

De igual manera, se advierte a la mencionada autoridad que el desacato de las decisiones judiciales podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022–, consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones (…)”, así como al establecimiento de las demás responsabilidades previstas en la Ley (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 722 del 22 de octubre de 2018). Así se determina.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUERDA ordenar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) para que remita el informe de la Junta Liquidadora que tuvo a su cargo el saneamiento de activos y pasivos del Grupo Latino, a tales efectos, se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación.

Se advierte que trascurrido dicho lapso se decidirá con base en los elementos que cursen en autos.

De igual forma se indica que el incumplimiento en suministrar la información requerida podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de marzo  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00119.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA