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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2021-0127
AA40-X-2022-000046
Mediante oficio Nro. 000591 del 2 de agosto de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las copias certificadas del cuaderno separado correspondiente a la demanda de contenido patrimonial e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta el 10 de mayo de igual año, por la abogada Adriana Ayurami Quevedo Tovar (INPREABOGADO Nro. 187.759), actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.A. (ENTIPI S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industria y Producción Nacional y filial de la Corporación Socialista del Cemento, S.A., creada a través de Decreto Nro. 811 del 25 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.373 del 17 de marzo de igual año e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 1, Tomo 205-A, en fecha 5 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.495 el 11 de igual mes y año, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DA FRANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 31, Tomo 28-A RM1ROBAR, con ocasión al contrato de arrendamiento de vehículo, signado con la nomenclatura ENTIPI-CJ-006-2020 y su addendum Nro. 001, suscritos en fechas 1° y 14 de octubre de 2020, respectivamente.
Tal remisión se efectuó con el objeto de decidir en torno a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte accionante.
El 25 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2021 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la representante judicial de la Empresa Nacional de Transporte de Insumos y Productos Industriales, S.A., ya identificados, atendiendo a lo previsto en los artículos 25, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Transporte Da Franco, C.A., antes identificada, en los siguientes términos:
Alegó que su representada, “(…) tiene dentro de su objeto comercial, prestar el servicio de transporte para la movilización de cargas, materiales de construcción catalogados como ‘estratégicos’ del estado venezolano; cemento, concreto, materia prima, hierro, acero y todos aquellos de la red productiva nacional, y el alquiler de vehículos de carga pesada tipo CHUTOS Y REMOLQUES; tipo PLATAFORMA, CISTERNA y VOLQUETA; tanto para las empresas del estado como del sector privado aliadas al proceso productivo nacional (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Mencionó que “(…) dispone de unidades de transporte de carga pesada, tanto en condiciones de perfecta operatividad, como en condiciones inoperativas por falta de mantenimiento, fallas motoras, eléctricas, necesarias de reparaciones menores y mayores tanto de carrocería como de mecánica, y las asigna en arrendamiento a empresas privadas otorgándoles meses de gracia para que sean reparadas y puestas en funcionamiento y durante los meses de gracias otorgados; los cuales no exceden de seis (06) meses y se otorgan de acuerdo a los daños y tiempo que necesita la unidad para su reparación, se exonera el pago de canon de arrendamiento, considerando la inversión financiera que hace la empresa privada para poner operativa una unidad entregada en condiciones de inoperatividad; y finalizados los meses de gracia, [su representada] empieza a facturar para el cobro del canon de arrendamiento de las unidades encontrándose ya operativas y puestas en funcionamiento. Y por los vehículos operativos, no se otorga meses de gracias, y se procede a facturar para el cobro del canon de arrendamiento, los primeros cinco (05) días del mes siguiente (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Señaló que, “(…) Ambas empresas; de mutuo acuerdo y en conocimiento pleno de las condiciones y términos de la contratación, firmaron un (01) Contrato de Arrendamiento de Vehículo, signado con la nomenclatura ENTIPI-CJ-006- 2020, suscribiendo el mismo en fecha Primero (01) de Octubre de 2020 (…), y mediante el cual se le fue asignada una (1) unidad vehicular de transporte de Carga Pesada -CHUTO, signada con el número de VIN 3HSWYAHT7FN519738, PLACA: A28DE2S, TIPO: CHUTO, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: WORKSTAR 7600, AÑO DE FABRICACIÓN: 2014, CONDICIÓN: OPERATIVO, FECHA ASIGNACIÓN: 01/10/2020, entregado mediante Acta de Asignación DE ENTIPI-GLOG-073-20, suscrita por el ciudadano JOSE DOMINGO DA COSTA MARINI. Dicho contrato fue suscrito con una vigencia de doce (12) meses, contada a partir del 01 de octubre de 2020 (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “(…) [su representada], le otorgó a la empresa [demandada] (…) [el mencionado vehículo], en condiciones OPERATIVO, el cual no aplica para el período de gracia (…), y por lo tanto, [la accionante] empezó a facturar para el cobro del canon de arrendamiento en el mes inmediatamente siguiente, de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento (…). Posteriormente, el ciudadano JOSE DOMINGO DA COSTA MARINI, representante de la empresa [accionada], solicitó de forma verbal (…) la asignación de otro vehículo de carga pesada, (…) motivo por el cual se procedió a realizar un ADDENDUM N°001 al Contrato ENTIPI-CJ-006-2020 (…) en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2020, donde le fue asignada una unidad de carga pesada signada con número de VIN: 3A9B240H7E1168065, PLACA: A19BN3E, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: GRUPO JOPER-HÉRCULES, MODELO: PLATAFORMA, AÑO DE FABRICACIÓN: 2014, CONDICIÓN: INOPERATIVO, FECHA DE ASIGNACIÓN: 14/10/2020, entregada mediante Acta de Asignación ENTIPI-GLOG-074-20, y en la cual le fue otorgado un período de gracia de tres (03) meses, donde la empresa [demandada], se comprometió en realizar las reparaciones que presentaba es[a] unidad dentro del tiempo previsto para ello, para su normal uso y provecho en las operaciones de su empresa. Finalizado el periodo de gracia, que ocurrió en fecha catorce (14) de febrero de 2021, [su mandante] empezó a facturar dicha unidad y preparar la logística para la inspección de la [misma] a los fines de revisar su reparación, y ya para el mes de febrero de 2021, se facturaba a la empresa [demandada] las unidades, chuto y plataforma, de acuerdo a lo convenido entre las partes (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita). (Agregados de la Sala).
Alegó que la empresa accionada “(…) no ha pagado los cánones de arrendamiento en las condiciones y términos de la contratación (…)”, específicamente en cuanto a su cláusula segunda, que señala lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: ‘LA ARRENDATARIA’ se obliga a pagar a ‘LA ARRENDADORA’ como canon de arrendamiento por cada unidad, la tarifa fija y mensual de acuerdo al Tabulador de Precios manejado por ‘LA ARRENDADORA’, la cual será expresada en PETRO como moneda de cuenta, quedando obligada ‘LA ARRENDATARIA’ a efectuar el pago en la referida moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, de conformidad con cada uno de los siguientes vehículos: 1) VEHICULOS TRACTO CAMION: MAZVEN/INTERNATIONAL/SCANIA, cotizado su valor a DOCE (12,00) PETROS (PTR) por cada unidad otorgada en calidad de arrendamiento y VEHICULOS REMOLQUES PLATAFORMA CISTERNA VOLQUETA) cotizado su valor a TRES (3,00) PETROS (PTR) por cada unidad otorgada en calidad de arrendamiento. El referido Tabulador de Precios será remitido a ‘LA ARRENDATARIA’ mediante Oficio, el cual aplicará de manera inmediata como tarifa fija y mensual para el canon de arrendamiento, siendo parte integrante del presente Contrato. ‘LA ARRENDATARIA’, se compromete a realizar los pagos de acuerdo a lo emanado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, que refiere que los pagos podrán realizarse en PETRO (PTR) o en BOLÍVARES al tipo de cambio vigente para la fecha de pago; es decir, el valor del canon para el pago de arrendamiento es en PETRO (PTR), y su precio/valor cambiará permanentemente, lo que afectará el valor en bolívares al momento de hacer el pago por parte de ‘LA ARRENDATARIA’ (…)”. (Destacado y mayúsculas de la cita).
Sostuvo que la empresa demandada, “(…) solamente realizó CUATRO (04) pagos correspondientes a los meses: A) Octubre año 2020, con Número de Factura 3902, Número de Control 00-004044, de Fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2020, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.358.720.123,99); lo que equivale actualmente a Bs. 358,72, con Fecha de Pago Tres (03) de Febrero de 2021, cuya Referencia Bancaria comprobada es Nro. 425130444430, con estatus COBRADA, B) Noviembre año 2020, con Número de Factura 3984, Número de Control 00-004127, de Fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2020, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 424.253.102,98); lo que equivale actualmente a Bs. 424,25, con Fecha de Pago Tres (03) de Febrero de 2021, cuya Referencia Bancaria comprobada es Nro. 425130444430, con estatus COBRADA, C) Diciembre año 2020, con Número de Factura 4041, con Número de Control 00-004191, de Fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2020, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 851.294.545,51), lo que equivale actualmente a Bs. 851,29, con Fecha de Pago Tres (03) de Febrero de 2021, cuya Referencia Bancaria comprobada es Nro. 425130444430 -en ésta Referencia fue realizado un abono del monto deudor por un monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 817.026.773,03), lo que equivale actualmente a Bs. 817,03, siendo pagado en su totalidad en la transferencia Nro. 425146522044, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 202 por el monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.267.772,48), lo que equivale actualmente a Bs. 34,27 con estatus COBRADA, y D) Enero año 2021, con Número de Factura 4181, Número de Control 00-004338, de Fecha Veintinueve (29) de Enero de 2021, la DEUDA correspondiente a dicha factura es por un monto de UN MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.713.480.229,87), lo que equivale actualmente a Bs. 1.713,45 donde fue abonado pago por un monto de UN MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.045.732.227,52), lo que equivale actualmente a Bs. 1.045,73 con estatus COBRADA; quedando pendiente por pagar, un saldo deudor por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.667.748.002,35), lo que equivale actualmente a Bs. 667,75 de la Factura 4181 correspondiente al mes de Enero de 2021 (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Agregó que “(…) la empresa [demandada] en septiembre del año 2019, en una oportunidad en que fungió como cliente del servicio de flete que presta [su representada] (…) solicitaron el servicio para realizar la movilización de una mercancía propia de la empresa. Motivo por el cual, [su mandante] procedió a realizar el flete solicitado, presentando la facturación a la empresa [accionada] para su respectivo pago por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.786.000,00), lo que equivale actualmente a TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 3,79), factura ésta que nunca pago (…)”. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que, en total la empresa demandada debe a su representada “(…) la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 7.832,96), lo que equivale a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.22.572,05) (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Destacó que en varias ocasiones han intentado comunicarse por distintos medios con el representante de la empresa accionada, a los fines de que realice los pagos pendientes, siendo infructuoso.
Que “(…) en fecha veintidós (22) de abril de 2021, [su representada emitió] una comunicación (…) signada PRES/151/01/0421 de fecha 22 de abril de 2021, (…) en la cual se notificaba a la empresa Transporte Da Franco, C.A., la decisión de rescindir anticipadamente el Contrato ENTIPI-CJ-006-2020, por incumplimiento de su Cláusula Décima Tercera, literal a), referido al incumplimiento de alguna de LAS PARTES de cualquiera de las obligaciones asumidas por ellas en el presente contrato, y hacer la devolución en perfectas condiciones de las unidades asignadas en arrendamiento, y se preparó la debida ACTA DE RESCISION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEICULO N° ENTIPI-CJ-006-2020, para formalizar la terminación anticipada del contrato referido y la entrega formal de las unidades. Es[os] documentos se enviaron en una Comisión de Inspección [de] (…) las unidades antes de ser retiradas de la empresa [demandada] a los fines de dejar constancia de las condiciones de operatividad en las que se encontraban las unidades. Sin embargo, al llegar (…) no encontraron las instalaciones de la empresa, ni los vehículos arrendados, (…) solamente un ‘Caserio’(…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas de la cita).
Adujo que su representada “(…) procedió a comunicarse con el ciudadano JOSE DOMINGO DA COSTA MARINI; representante de la empresa Transporte Da Franco, C.A. a los fines de reunir[se] con la Fiscalía 51 de Competencia Nacional; (…) para conocer sobre la ubicación de las unidades, (…) y ante el silencio de la empresa [demandada] y la responsabilidad de [su mandante], como garante de sus bienes, debía practicar una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Esto, se lo informa[ron] por whatsapp al [referido] ciudadano (…) quien presentó una foto de un reporte de sistema (…) donde se desprende que el vehículo Chuto VIN PLACA: A28DE2S, se encuentra ‘solicitado’ por ROBO DE VEHICULO, ocurrido en fecha 20/08/2021, e indicó que las unidades se encontraban vía Upata para ser entregadas en Maracay, en el patio que dispone la [accionante]. Pero es el caso, que las unidades nunca llegaron (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) procedi[eron] a confirmar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC), y fu[eron] informados que adicional al Chuto Placa: A28DE2S, también se encontraba denunciada como robo la unidad PLATAFORMA PLACA: A19BN3E (VIN 8065) (…)”. (Corchetes de la Sala). (Mayúsculas de la cita).
Refirió que, la sociedad mercantil accionada de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Octava del contrato, entre otros aspectos, “(…) estaba obligada mediante el contrato de arrendamiento a la protección y custodia del vehículo, y particularmente a notificar a [su] representada sobre cualquier situación irregular ocurrida a las unidades (…)”, así como también se estipuló en su Cláusula Décima Segunda que el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo, daría lugar a su resolución con la obligación por parte de la arrendataria de devolver los vehículos entregados; asimismo, la arrendadora se reservaba el derecho de rescindir unilateralmente el contrato antes de su término. (Corchete de la Sala).
Manifestó que, “(…) la parte demandada tenía la obligación y así fue acordado de mutuo acuerdo de pagar los canon de arrendamiento y ser garante del cuido y resguardo de las unidades asignadas en arrendamiento (…) lo que le da derecho a [su] representada de solicitar el pago de DEUDA y los DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión del referido contrato de arrendamiento (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Agregado de la Sala).
Estimó su demanda, sólo a los fines de establecer la cuantía, en la cantidad de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Tres Unidades Tributarias con Cuarenta y Tres Décimas (38.885.373,43 U.T.).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.277, 1.579, 1.585, 1.586 y 1.587 del Código Civil; 249 y 274 del Código de Procedimiento Civil; 107 y 108 del Código de Comercio; 5 y 105 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos; así como en la sentencia Nro. 02337 proferida por esta Sala en fecha 27 de abril de 2005 (caso: Banco Provincial, S.A.).
Finalmente, como petitorio la apoderada de la accionante requirió que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que la demandada convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
a) Por concepto de los cánones adeudados “(…) El monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 7.832,96), lo que equivale a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.506,78), convertidos a bolívares a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, vale decir 4,15 bolívares por dólar, a la fecha del 19 de octubre de 2021. Cantidad esta que solicit[ó] sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y sea convertida en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago vale decir cuando se tenga sentencia firme condenatoria a la tasa de cambio que rija para ese momento (…)”. (Corchetes de la Sala). (Mayúsculas y resaltado del escrito).
b) “(…) de los INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS, a que haya lugar, desde la fecha en que la demandada debió cumplir con la obligación, hasta el día que quede definitivamente la sentencia que debe recaer en este proceso. Los intereses serán calculados a las tasas legales vigentes y solicita[tó] que dichas sumas se determinen por experticia complementaria del fallo, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala). (Mayúsculas y resaltado del escrito).
c) Que “(…) se condene al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS hasta que la sentencia quede definitivamente firme por el daño patrimonial causado a los bienes del estado por el robo de las unidades (…), cuyo valor aproximado en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, es para el vehículo de carga pesada Chuto por un monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 187.399,39), lo que equivale a SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 745.200,68), convertidos a bolívares a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, vale decir 4,15 bolívares por dólar, a la fecha del 19 de octubre de 2021 Cantidad esta que solicit[ó] sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y sea convertida en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago vale decir cuando se tenga sentencia firme condenatoria a la tasa de cambio que rija para ese momento (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Agregado de la Sala).
d) La indexación o corrección monetaria “(…) de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo (…)”, así como la condena en costas procesales.
De la medida cautelar solicitada.
A fin de asegurar las resultas de la demanda incoada y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, solicitó que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa accionada, destacando así que el fumus boni iuris está dirigido a acreditar la presunción del derecho que se reclama, y en tal sentido señaló que está probado con los siguientes elementos:
“(…) 1.- Contrato de Arrendamiento de Vehículo, signado con la nomenclatura ENTIPI-CJ-006-2020, suscrito el mismo en fecha Primero (01) de Octubre de 2020 por ambas empresas, y mediante el cual se le fue asignada una (1) unidad vehicular de transporte de Carga Pesada -CHUTO, signada con el número de VIN: 3HSWYAHT7FN519738, PLACA: A28DE2S, TIPO: CHUTO, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: WORKSTAR 7600, AÑO DE FABRICACIÓN: 2014, CONDICIÓN: OPERATIVO, FECHA DE ASIGNACIÓN: 01/10/2020, entregado mediante Acta de Asignación ENTIPI-GLOG-073-20, suscrita por el ciudadano JOSE DOMINGO DA COSTA MARINI. Dicho contrato fue suscrito con una vigencia de doce (12) meses, contada a partir del 01 de octubre de 2020.
2. ADDENDUM N°001 al Contrato ENTIPI-CJ-006-2020, igualmente suscrito entre [ambas partes] en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2020, donde le fue asignada una unidad de carga pesada signada con número de VIN: 3A9B240H7E1168065, PLACA: A19BN3E, TIPO: PLATAFORMA, MARCA GRUPO JOPER-HERCULES, MODELO: PLATAFORMA, AÑO DE FABRICACIÓN: 2014, CONDICIÓN: INOPERATIVO, FECHA DE ASIGNACIÓN: 14/10/2020, entregada mediante Acta de Asignación ENTIPI-GLOG-074-20, y en la cual le fue otorgado un período de gracia de tres (03) meses
3. ACTA DE ASIGNACIÓN DE VEHICULO ENTIPI-GLOG-073- 20, con FECHA DE ASIGNACIÓN: 01/10/2020 por la unidad VIN: 3HSWYAHT7FN519738, PLACA: A28DE2S, TIPO: CHUTO, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: WORKSTAR 7600, AÑO DE FABRICACIÓN: 2014, CONDICIÓN: OPERATIVO
4. ACTA DE ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO ENTIPI-GLOG-073- 20 con FECHA DE ASIGNACIÓN: 01/10/2020, VIN: 3HSWYAHT7FN519738, PLACA: A28DE2S, TIPO: CHUTO, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: WORKSTAR 7600, AÑO DE FABRICACIÓN: 2014, CONDICIÓN: OPERATIVO.
5. Estado de Cuenta a la fecha 22 de septiembre de 2021, con indicación de las facturas pendientes por pago y el total de la deuda correspondiente al período de Enero hasta Agosto 2021 por concepto de arrendamiento, por la cantidad debida de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 7.832,96), lo que equivale a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.32.506,78), convertidos a bolívares a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, vale decir 4,15 bolívares por dólar, a la fecha del 19 de octubre de 2021 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita). (Corchete de la Sala).
En lo que respecta al requisito del periculum in mora, la accionante refirió que está constituido por el siguiente extremo: “(…) 1. Tiempo de la inejecución de la obligación de la empresa TRANSPORTE DA FRANCO C.A., que incumplió con los pagos debidos de forma mensual por concepto de canon de arrendamiento de vehículo, está constituido en mora desde la fecha 29 de enero de 2021 que hasta la presente fecha no han sido pagadas (…)”. (Destacado y mayúsculas de la cita).
Asimismo, solicitó de manera anticipada que se requiera a la “(…) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que la misma aporte la información de las cuentas corrientes o depósitos de dinero en entidades bancarias que puedan tener la empresa [demandada] (…), cantidades de dinero sobre las cuales solicit[ó] se ejecute el embargo preventivo hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas procesales (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita). (Agregados de la Sala).
Mediante diligencia del 17 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, solicitó pronunciamiento respecto de la protección cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la Empresa Nacional de Transporte de Insumos y Productos Industriales, S.A., (ENTIPI, S.A.), con ocasión de la demanda de contenido patrimonial e indemnización de daños y perjuicios con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta en razón del presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento de vehículo, signado con la nomenclatura ENTIPI-CJ-006-2020 y su addendum Nro. 001, suscrito con la empresa Transporte Da Franco, C.A.
Ello así, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Al respecto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 dictada el 6 de abril de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan:
“(…) Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.
Conforme a lo antes citado se establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, que en cualquier estado y grado del procedimiento, se acuerden las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
En el presente caso se advierte que la parte demandante es una empresa estadal creada a través del Decreto Presidencial Nro. 811 del 25 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.373 del 17 de marzo del mismo año, en la cual el Estado venezolano es propietario de la totalidad de las acciones que representan el capital accionario, lo que deviene en el interés patrimonial directo de este en las resultas del presente juicio, por tal razón, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, se concluye que le son extensibles a la parte demandante los privilegios procesales atribuidos a la República.
Así pues, en virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)”. (Resaltado de la Sala)
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento de la empresa Transporte Da Franco, C.A., de lo estipulado en el contrato de arrendamiento de vehículo, signado con la nomenclatura ENTIPI-CJ-006-2020, y de su addedum Nro 1, suscritos por ambas partes el 1° y 14 de octubre de 2020, respectivamente.
En tal sentido, en relación al requisito del fumus boni iuris esta Sala aprecia que la parte actora lo fundamenta en atención con los medios probatorios que consignó conjuntamente con su escrito libelar y los cuales cursan en las actas del expediente; de allí que pasa esta Maxima Instancia a verificarlos a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose las siguientes documentales:
1.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento de Vehículo, signado con la nomenclatura ENTIPI-CJ-006-2020, suscrito en fecha 1° de octubre de 2020 por ambas empresas, y mediante el cual le fue asignada a la empresa demandada una (1) unidad vehicular de transporte de Carga Pesada -CHUTO, signada con el número de VIN: 3HSWYAHT7FN519738, PLACA: S/P, TIPO: CHUTO, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: WORKSTAR 7600, AÑO DE FABRICACIÓN: 2014, CONDICIÓN: OPERATIVO, entregado mediante Acta de Asignación ENTIPI-GLOG-073-20. Dicho contrato fue suscrito con una vigencia de doce (12) meses, contada a partir de la fecha de su suscripción. (Folios 146 al 156 de la pieza principal del expediente).
2. Copia simple de Addendum Nro. 001 al Contrato ENTIPI-CJ-006-2020, igualmente suscrito entre ambas partes en fecha 17 de octubre de 2020, donde le fue asignada una unidad de carga pesada signada con número de VIN: 3A9B240H7E1168065, PLACA: S/P, TIPO: PLATAFORMA, MARCA GRUPO JOPER-HERCULES, MODELO: PLATAFORMA, AÑO DE FABRICACIÓN: 2014, CONDICIÓN: INOPERATIVO, FECHA DE ASIGNACIÓN: 14/10/2020, entregada mediante Acta de Asignación ENTIPI-GLOG-074-20, y en la cual le fue otorgado un período de gracia de tres (03) meses. (Folios 158 al 160 de la pieza principal del expediente).
3. Copia simple de Acta de Asignación de Vehículo ENTIPI-GLOG-073- 20, con FECHA DE ASIGNACIÓN: 01/10/2020 por la unidad VIN: 3HSWYAHT7FN519738, PLACA: S/P, TIPO: CHUTO, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: WORKSTAR 7600, AÑO DE FABRICACIÓN: 2014, CONDICIÓN: OPERATIVO. (Folio 163 de la pieza principal del expediente).
4. Acta de Asignación de Vehículo ENTIPI-GLOG-074- 20 con FECHA DE ASIGNACIÓN: 14/10/2020, VIN: 3A9B240H7E1168065, PLACA: S/P, TIPO: CHUTO, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: PLATAFORMA, AÑO DE FABRICACIÓN: 2014, CONDICIÓN: OPERATIVO. (Folio 164 de la pieza principal del expediente).
5. Copia simple de Estado de Cuenta a la fecha 22 de septiembre de 2021, con indicación de las facturas pendientes por pago y el total de la deuda correspondiente al período de Enero hasta Agosto 2021 por concepto de arrendamiento, por la cantidad debida de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD. 7.832,96), lo que equivale a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.506,78), convertidos a bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, vale decir 4,15 bolívares por dólar, a la fecha del 19 de octubre de 2021. (Folio 172 de la pieza principal del expediente).
Ahora bien, del contenido de dichos instrumentos se presume que la parte actora y la accionada suscribieron un contrato y un addedum cuyo objeto versaba sobre el arrendamiento de dos (2) vehículos a ser utilizados por la empresa demandada, y que en dicho contrato se establecieron una serie de obligaciones en relación con las unidades de transporte asignadas, entre las que se destacan el pago de los cánones de arrendamiento los cuales a la fecha-alega la parte actora- no han sido cancelados por la empresa demandada, así como tampoco ha realizado la devolución a su propietaria de las unidades arrendadas pese a la rescisión del contrato que la misma alega, contraviniendo de esta manera otra de las obligaciones estipuladas.
Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la Empresa Nacional de Transporte de Insumos y Productos Industriales, (ENTIPI) S.A., -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide.
Visto lo anterior, y siendo que solo debe demostrarse uno de los extremos exigidos para el otorgamiento de la protección cautelar requerida (fumus boni iuris o periculum in mora) debido a que la parte actora goza de los privilegios y prerrogativas de la República, esta Sala conforme en las consideraciones expuestas y en atención a lo establecido en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.
En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Transporte Da Franco, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual será determinado conforme a las siguientes precisiones:
La parte actora demandó el pago del total adeudado por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, lo cual asciende a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Seis Centavos (USD. 7.832,96).
Con relación a los daños y perjuicios exigidos por la demandante, en virtud de la presunta pérdida de las unidades arrendadas, fueron estimados en la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Nueve Centavos (USD 187.399,39). De allí que la suma de las referidas cantidades dé como resultado la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Cinco Centavos (USD. 195.232,35).
Así, se decreta el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, lo cual arroja la suma de Trescientos Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta Centavos (USD. 390.464,70), más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a Ciento Diecisiete Mil Ciento Treinta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Un Centavos (USD. 117.139,41), cuya sumatoria resulta en la cifra de Quinientos Siete Mil Seiscientos Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Once Centavos (USD. 507.604,11).
Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por dicha medida para el momento de su ejecución.
Asimismo, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que practique la medida cautelar de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren en las cuentas bancarias o cualquiera otro instrumento embargable propiedad de la referida empresa teniendo en cuenta la suma hasta por la cual podrá ser ejecutado el embargo acordado e informe a esta Sala acerca de su cumplimiento. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, adminstrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por la representación judicial de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.A. (ENTIPI S.A.)., en la demanda de contenido patrimonial e indemnización por daños y perjuicios ejercida contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DA FRANCO, C.A., antes identificadas. En consecuencia:
1.- DECRETA medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa TRANSPORTE DA FRANCO, C.A., hasta por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (USD. 507.604,11), por lo que se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al señalamiento que en su momento efectuará la apoderada judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.
2.- Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que practique la medida cautelar de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren en las cuentas bancarias o cualquiera otro instrumento embargable propiedad de la referida empresa teniendo en cuenta la suma hasta por la cual podrá ser ejecutado el embargo acordado e informe a esta Sala acerca de su cumplimiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión en el expediente principal Nro. 2021-0127.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00122. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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