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Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2020, el abogado MINO RAFAEL PORTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad número V-11.650.593, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 234.718, actuando en su nombre y representación, interpuso “Demanda Laboral” contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ello en virtud del incumplimiento del pago “(…) de [sus] Prestaciones Sociales devengadas desde el año 1994 al 2016, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora de los años 2017, 2018 y 2019 y la indexación por depreciación monetaria producto de la inflación antes y después de la reconversión monetaria del mes de Agosto de 2018 (…)”. (Agregado de la Sala).
El 21 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de enero de 2020, se pasó el expediente a dicho Juzgado, el cual lo recibió el 29 del mismo mes y año.
El 12 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante decisión signada con el número 27, admitió la “demanda laboral” incoada; y en consecuencia, acordó emplazar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a los fines de que compareciera dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para dar contestación a la acción incoada. De igual modo se acordó solicitar a dicha Institución, la consignación del expediente administrativo relacionado con el presente juicio y se ordenó, notificar a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, por cuanto constaban en las actas procesales la citación y notificación ordenadas en el fallo número 27 de fecha 12 de febrero de 2020, se fijó “(…) para las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente [a ese día], el acto de la audiencia preliminar (…)”. (Agregado de la Sala).
El 14 de octubre de 2021, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En igual fecha (14 de octubre de 2021), el accionante envió diligencia vía email, recibida por el Juzgado de Sustanciación el día 25 de ese mismo mes y año; a fin de exponer las razones por las que no pudo comparecer al referido acto y solicitar se fijara una nueva oportunidad para la celebración del mismo.
En fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación, vistas las actuaciones que anteceden, acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir sobre la solicitud planteada por el demandante.
El 7 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala.
Por auto de esa misma fecha (7 de diciembre de 2021), se dejó constancia que en fecha 5 de febrero de igual año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. En igual oportunidad, se designó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante decisión número 00110, dictada en fecha 15 de marzo de 2022, esta Sala declaró “1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la ‘Demanda Laboral’ (…)”, y en consecuencia, acordó la reposición de la causa al estado en que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
En fecha 23 de marzo de 2022, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia que una vez que constara en autos dicha notificación, y cumplidos los treinta (30) días a los que hace alusión la citada norma, y posteriormente, tres (3) días calendario que se concedieran como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente. Asimismo, se ordenó la notificación del demandante a su correo electrónico, por cuanto dicha información consta en autos, conforme a la Resolución número 2021-0011 dictada el 9 de junio de 2021 por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante notas de Secretaría de fechas 3 de mayo y 28 de junio de 2022, la Secretaria adscrita al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia que se remitió vía correo electrónico boleta dirigida al ciudadano Mino Rafael Portillo Montoya, ya identificado, a los fines de notificarlo sobre la decisión publicada por esta Sala el 15 de marzo de 2022, signada con el número 00110.
Por diligencias del 6 y 7 de julio de 2022, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de los oficios de citación números 0320 y 0319, efectuados al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), y a la Procuraduría General de la República, respectivamente, con fecha de recibido por dichos organismos del 4 de julio de 2022.
Mediante diligencia consignada el 11 de agosto de 2022, el abogado Mino Portillo Montoya, ya identificado, indicó lo siguiente: “(…) Actuando en representación propia (…) [se dió] por notificado del contenido de la sentencia nro. 0010 de fecha 15/3/2022, la cual fue remitida a una dirección electrónica errada. Sin embargo en aras de mantener el interés en la continuación del proceso, indic[ó] que [su] dirección electrónica es minoportilllo@gmail.com y [sus] números de contacto Vía telefónica son 04121550618 y 04126780885, para los efectos de las notificaciones. (…)”. (Agregados de la Sala).
Por auto del 22 de septiembre de 2022, por cuanto constaban en las actas procesales la citación y notificación ordenadas en el auto de fecha 24 de marzo de 2022, y cumplidos los lapsos de ley, se fijó “(…) para las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente [a ese día], el acto de la audiencia preliminar (…)”, dejándose constancia que dicha información se publicaría en el link de “Audiencias” del sitio web de este Máximo Tribunal. (Agregado de la Sala).
En fecha 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia “(…) i) que no asistió a la (…) audiencia preliminar la parte actora; ii) Que fue alegado como defecto de procedimiento por la parte demandada la prescripción de la acción; iii) Que (…) fue presentado ad effectum videndi original para su confrontación con la copia simple consignada, del poder especial que le fue conferido al (…) profesional de derecho [Cheddy Armando Charinga Pérez] por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA); y iv) Que ante la incomparecencia de la parte actora corresponde remitir a la Sala las presentes actuaciones para la correspondiente decisión sobre el posible desistimiento de la demanda (…)”. (Agregados de la Sala).
En fecha 26 de octubre de 2022, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena de fecha 28 de abril de igual año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, el abogado Mino Portillo Montoya, ya identificado, solicitó “(…) la nulidad absoluta del auto que fijó la audiencia Preliminar de la presente causa fijada para (…) el día 19 de octubre de 2022, la audiencia celebrada en ese mismo día y el acta que la contiene, en virtud que el Juzgado de Sustanciación ‘Erró’ la dirección electrónica suministrada en el escrito que contiene la pretendida demanda donde debía realizar las notificaciones correspondientes (…). En el escrito presentado en fecha 16/01/2020 en el capitulo V referido a las notificaciones se suministró la dirección electrónica minoportilllo@gmail.com y la secretaria utilizó la dirección electrónica minoportillo@gmail.com , razón por la cual nunca se cumplió el proceso de notificación establecido. (…)”. (Sic).
En fecha 07 de marzo de 2023, el accionante consignó diligencia mediante la cual manifestó que “(…) el auto que contiene el día y la fecha que fija la celebración de la audiencia Preliminar no fue notificada a la parte demandante aunado a ello no consta en el expediente las formalidades establecidas en el artículo 8 de la Ley de datos y firmas electrónicas por lo que la publicación en el links del sitio web de este máximo tribunal, jamás podrá sustituir el procedimiento de notificación para que las partes se pongan a derecho por lo que ratifico la nulidad de la celebración de dicha audiencia preliminar y solicito muy respetuosamente sea fijada una nueva oportunidad para su celebración”. (Sic).
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de enero de 2020, el abogado Mino Rafael Portillo Montoya, ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso ante esta Sala “Demanda Laboral” contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en los términos siguientes:
Narró que “(…) mediante Resolución Ministerial Nro. 0265 de fecha 27 de junio de 1994, ingresó a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como Sub Oficial Profesional de Carrera con el grado de Sargento Técnico de 3ra. (…)”.
Relató que “(…) en el año 2009, luego de la transición de Sub Oficiales a Oficiales de Sargento Técnico de Primera adqui[rió] el grado de Capitán y posteriormente, el día 26 de junio de 2014, [ascendió] al grado de Mayor mediante Resolución Nro. 005217 (…)”; precisando que “(…) después de 22 años y siete meses de servicio ininterrumpido; [pasó] a la situación de retiro mediante Resolución Nro. 017280 de fecha 27 de diciembre de 2018 (…)”; que le fuera notificada el día 29 de ese mismo mes y año. (Agregados de la Sala).
Señaló que “(…) para el pago de las prestaciones sociales, asignaciones dinerarias por concepto de pensión y asignación de alimentación, la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, exig[ió] la conformación de un expediente único con una Hoja de Solvencia para la tramitación de la carta de finiquito del capital colocado en la entidad fiduciaria respectiva (…) el cual no ha podido completar (…)”, exponiendo que ello se debe a que la referida Hoja de Solvencia debe contar con la certificación (mediante el sello y la firma del responsable) de varias Gerencias de la Institución, pero que la “Gerencia de Viviendas” se ha negado a colocar el sello y la firma del Gerente, “(…) estableciendo como condición la entrega inmediata de una vivienda que en el año 2006 [le] fue asignada como vivienda temporal para el uso de [su] persona y [su] grupo familiar (…)”. (Añadidos de la Sala).
Alegó que el uso y devolución del referido inmueble, fue “regulado” mediante un contrato de uso sin fines de lucro que suscribió con la empresa, “Viviendas en Guarnición, C.A.” perteneciente al Instituto hoy demandado.
Indicó que el contrato de uso suscrito entre el accionante y Viviendas en Guarnición, C.A., establece en su Cláusula Décimo Segunda, lo referente a las causas de resolución del mismo y en la Cláusula Décimo Quinta, indica que “(…) el usuario declara conocer y aceptar que cualquier situación no prevista en el [mencionado] contrato ser[í]a resuelta por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a solicitud del usuario y en última instancia podrá ser revisada por el Ministerio de la Defensa (…)”; manifestando que el inmueble en cuestión se encuentra habitado de manera ilegal por su ex cónyuge y madre de sus hijos, que se niega a desocuparlo, por lo que solicitó a dicha Junta Administradora “(…) auxilio institucional para lograr la devolución del inmueble, en forma oportuna y reiterada (…)”; sin obtener respuesta. (Sic). (Agregados de la Sala).
Delató que asimismo “(…) en reiteradas ocasiones [solicitó] por escrito ante la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana [el pago de sus acreencias pendientes] sin recibir un pronunciamiento o respuesta satisfactoria agotando de esta manera la vía conciliatoria (…)”, en detrimento del derecho que le asiste a recibir oportunamente el pago de sus prestaciones sociales. (Agregados de la Sala).
Consideró que el retraso en la conformación del expediente solicitado por la precitada Junta Administradora, no es atribuible a su persona; sino que por el contrario, el mismo “(…) se debe a la negativa de la Gerencia de Viviendas [a firmar y sellar la referida solvencia] de ahí que desde el mes de Enero de 2017 hasta la presente fecha no haya recibido los pagos [correspondientes a sus acreencias] (…)”. (Agregados de la Sala).
Arguyó que interpone la presente acción “(…) de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que los derechos laborales son irrenunciables (…)”, e invocó el artículo 92 eiusdem, respecto al derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a recibir las “(…) prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, así como los intereses que se generen por la mora en su pago; en concatenación con el artículo 56 del “Decreto Presidencial con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”; precisando que el mismo define la asignación de antigüedad que percibe el militar profesional.
Refirió que “(…) la reforma efectuada en el año 2015 a la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana vía Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no establece el tiempo desde cuando nace la obligación (…)”, considerando prudente observar los dispositivos normativos establecidos en los artículos 5, 142 literal “f” y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; señalando que si bien se determinó que los cuerpos armados quedaban exceptuados de las normas contenidas en esa Ley, no obstante a ello, debía observarse que en tales normas, se ordenó que “(…) las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios (…)”.
Esgrimió que las normas descritas determinan tanto “(…) el momento en que nace la obligación de cancelar la asignación de antigüedad (…)”, como la obligación de pagar los intereses generados por el pago de las prestaciones fuera de la oportunidad legalmente establecida y la manera en que deben ser calculados los mismos.
Consideró que en virtud del tiempo transcurrido y el que transcurra desde su pase a retiro, hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago, el Instituto demandado deberá pagar tanto los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales, como los intereses moratorios más la indexación monetaria.
Precisó que la demanda “(…) se encuentra estimada en la [entonces] cantidad de Quinientos millones trescientos noventa y seis mil sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 582.396.066,03) (sic). Para su cálculo se tomó en consideración los 22 años y 6 meses de relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios de los años 2017, 2018, 2019 [y] la indexación por depreciación monetaria (…)”. (Agregado de la Sala).
Finalmente solicitó, que: i) se admita la “Demanda Laboral” de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ii) que se ordene al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el pago de “(…) todas las cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria por concepto de inflación y depreciación de la moneda”, adeudados a su persona.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, fijada para que tuviera lugar el 19 de octubre de 2022. A tal efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, el procedimiento en primera instancia para las “Demandas de contenido patrimonial”, cuyo artículo 60 dispone lo siguiente:
“Ausencia de las partes
Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Destacado de la Sala).
Establece la norma supra transcrita, la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar en el procedimiento atinente a las demandas de contenido patrimonial, siendo que, precisamente, es el desistimiento de este, que provoca a su vez la extinción de la instancia, dejando la posibilidad al accionante de volver a interponer la demanda de forma inmediata.
En virtud de ello, advierte este órgano jurisdiccional que conforme a las actas que integran el expediente judicial, una vez incoada la demanda el 16 de enero de 2020, por el ciudadano Mino Rafael Portillo Montoya, ya identificado, ésta fue admitida por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión número 27 proferida el 12 de febrero de 2020, en la que se ordenó el emplazamiento del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, y las demás notificaciones de ley. (Vid., folios 32 al 34).
Seguidamente, el referido órgano sustanciador, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, practicó la citación y demás notificaciones ordenadas en el mencionado fallo, en razón de lo cual, por auto del 28 de septiembre de 2021, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio para el quinto (5°) día de despacho siguiente, lo cual además fue publicado en el link de “Audiencias” del sitio web de este Máximo Tribunal. (Vid., folio 43).
Así las cosas, estando todas las partes intervinientes a derecho, dicho acto procesal se verificó el 14 de octubre de 2021, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose expresa constancia de la incomparecencia del accionante, así como de la parte accionada. (Vid., folio 44 del expediente).
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante auto se deja constancia que el ciudadano Mino Rafael Castillo Montoya, ya identificado, realizó mediante correo electrónico del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, solicitud de fijación de la celebración de una nueva audiencia preliminar, por lo que en fecha 26 de octubre de 2021, mediante auto se acordó remitir las presentes actuaciones a la Sala, para su respectivo pronunciamiento.
En este sentido, el 15 de marzo de 2022, esta Sala dictó sentencia número 00110, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, esta Sala declaró “1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la ‘Demanda Laboral’ (…)”, y en consecuencia, acordó la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2022, mediante auto se ordenó la notificación de las partes, y a la Procuraduría General de la República de la sentencia arriba señalada, dejándose constancia que conforme a la Resolución número 2021-0011 dictada el 9 de junio de 2021 por la Sala Plena de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la notificación del demandante se haría vía correo electrónico, siendo que dicha información consta en autos.
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que riela en autos Notas de Secretaría de fechas 3 de mayo y 28 de junio de 2022, mediante las cuales se dejó constancia que se efectuó la debida notificación al demandante a la dirección del correo electrónico. (Vid., folios 73 y 74 del expediente).
Así también, se evidencian diligencias del Alguacil, de fechas 6 y 7 de julio de 2022, mediante las cuales consignó acuses de recibo de los oficios de notificación números 0320 y 0319, efectuados al demandado y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Igualmente, de las actas procesales se desprende que en fecha 11 de agosto de 2022, el abogado Mino Rafael Portillo Montoya, consignó diligencia dándose por notificado “(…) del contenido de la sentencia nro. 0010 de fecha 15/3/2022, la cual fue remitida a una dirección electrónica errada. Sin embargo en aras de mantener el interés en la continuación del proceso, indic[ó] que [su] dirección electrónica es minoportilllo@gmail.com y [sus] números de contacto Vía telefónica son 04121550618 y 04126780885, para los efectos de las notificaciones. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
En este sentido, vencido el lapso de suspensión que contempla el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de septiembre de 2022 se acordó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, lo cual además fue publicado en el link de “Audiencias” del sitio web de este Máximo Tribunal. (Vid., folio 81).
Así las cosas, estando todas las partes intervinientes a derecho, dicho acto procesal se verificó el 19 de octubre de 2022, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose expresa constancia de la incomparecencia del accionante. (Vid., folio 81 del expediente).
No obstante a ello, advierte esta Sala que por diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, que corre inserta a los folios 96 y 97 del expediente, la parte demandante solicitó “(…) la nulidad absoluta del auto que fijó la audiencia Preliminar de la presente causa (…) el día 19 de octubre de 2022, la audiencia celebrada en ese mismo día y el acta que la contiene, en virtud que el Juzgado de Sustanciación ‘Erró’ la dirección electrónica suministrada en el escrito que contiene la pretendida demanda (…) y la Secretaria utilizó la dirección electrónica minoportillo@gmail.com , razón por la cual nunca se cumplió el proceso de notificación establecido. (…)”. (Sic).
Vistas las anteriores actuaciones, considera necesario esta Sala aclarar que, si bien es cierto, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación erró al remitir la notificación a una dirección de correo incorrecta, no lo es menos, que el ciudadano Mino Rafael Portillo Montoya, compareció ante esta Máxima Instancia y consignó diligencia dándose por notificado de la sentencia número 0010 del 15 de marzo de 2022, encontrándose consignados en el expediente los siguiente documentos los cuales fueron advertidos por el demandante: i) boleta de notificación de la sentencia, la cual señala los lapsos a computarse para la posterior fijación de la audiencia preliminar; ii) oficios de notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA); iii) auto de fecha 7 de julio de 2022, mediante el cual la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) la causa se encuentra suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en razón de ello resulta prudente dejar establecido que los lapsos de ley comenzarán a discurrir una vez reanudada la misma”.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que en el proceso judicial, la figura de la notificación se erige como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. (Vid., sentencia de esta Sala número 04903 del 12 de julio de 2005, caso: Juan José Senabre y Carolina Alejandra Pérez López Vs Municipio Chacao Del Estado Miranda).
De allí, la exigencia del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de que se deje constancia en autos de la realización de la notificación, lo cual, como se indicó, no tiene otro sentido, sino que las partes tengan conocimiento de que la misma se ha efectuado a las partes, para poder así dar inicio al lapso correspondiente.
Ello así y visto que el demandante compareció ante esta Sala y consignó diligencia dándose por notificado de las sentencia número 0010 del 15 de marzo de 2022, y de las subsiguientes actuaciones, éste convalidó el error involuntario en el que habría incurrido el Juzgado de Sustanciación en su notificación, encontrándose a derecho y en cuenta del estado del juicio, cumpliéndose de esta manera con el fin último de la notificación, que no es otra sino que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa en el decurso del juicio.
En razón de ello, siendo que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar fijada en su oportunidad, esta Sala declara el desistimiento del procedimiento en la “Demanda Laboral” por el pago de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria por concepto de inflación y depreciación de la moneda, interpuesta por el abogado Mino Rafael Portillo Montoya, ya identificado, actuando en su nombre y representación, en contra del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA); adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del procedimiento en la “Demanda Laboral” interpuesta por el abogado MINO RAFAEL PORTILLO MONTOYA, ya identificado, actuando en su nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00136. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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