Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2022-0175

 

 

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2022, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana DARLING DEL VALLE VALDIVIA REVERÓN, titular de la cédula de identidad número 11.641.914, asistida por la abogada Norma María Carrero de Paredes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.912, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 30 de noviembre de 2021, contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 1929-B de igual fecha, mediante el cual se acordó “su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira”. (Negrillas y subrayado del texto).

El 28 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, lo cual fue cumplido el 30 de ese mismo mes y año.

El 19 de junio de 2022, el referido órgano sustanciador, admitió la demanda y ordenó emplazar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a esta última, por auto del 12 de agosto de 2022, se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, petición ratificada el 28 de septiembre de 2022, dado que no se había cumplido el requerimiento efectuado. 

Practicadas las notificaciones acordadas, por auto del 18 de octubre de 2022, el órgano sustanciador ordenó remitir las actuaciones a la Sala a fin de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, lo cual fue cumplido ese mismo día.

El 3 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado ponente y se fijó para el 17 de ese mismo mes y año la oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2022, la abogada María Luz Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.813, consignó oficio-poder que la acredita como apoderada judicial de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 10 del mismo mes y año, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el 24 de noviembre de 2022.

En fecha 24 de noviembre de 2022, oportunidad establecida para la celebración del mencionado acto, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Norma María Carrero de Paredes, María Luz Revollo Blanco y Antonieta De Gregorio, las dos primeras ya identificadas, la última inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, representante de la Procuraduría General de la República y Fiscal del Ministerio Público, respectivamente. Asimismo, se hizo constar que la Procuraduría General de la República consignó su escrito de conclusiones. Igualmente, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

El 30 de noviembre de 2022, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó el escrito de opinión fiscal.

En fecha 1° de diciembre de 2022, la abogada María Luz Revollo Blanco, en representación de la República, presentó escrito de consideraciones.

El 7 del mismo mes y año, la abogada Norma María Carrero de Paredes, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante consignó escrito de informes.

Por auto del 8 de diciembre de 2022, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Alto Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

 

En fecha 14 de junio de 2022, la abogada Darling Del Valle Valdivia Reverón, asistida por la abogada Norma María Carrero de Paredes, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”, contra el acto administrativo de efectos particulares del 30 de noviembre de 2021, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el oficio identificado con las letras y números TSJ-CJ-N° 1929-B de igual fecha, mediante el cual se acordó “su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira”, (negrillas y subrayado del texto), en los siguientes términos:

Que “inició sus servicios ante el Poder Judicial como funcionaria de carrera en fecha 16/julio/1995, ejecutando labores de ‘Archivista Judicial’; seguidamente por su desempeño en fecha 17/octubre/2012 fue promovida al cargo de ‘Asistente Judicial Grado 6’, luego en fecha 17/septiembre/2014, fue ascendida al cargo de ‘Secretaria de Circuito’, y debido a su trayectoria funcionarial primeramente en fecha 13/diciembre/2017 fue designada ‘Jueza Suplente’ y en fecha 03/abril/2018 fue designada en labores de ‘Jueza Provisoria’ del Tribunal Penal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira (...)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Señala, que en el “(...) Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio TSJ-CJ N° 1929-B-2021, suscrito por el Ciudadano Presidente de la Comisión Judicial Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO en fecha 30/noviembre/2021 y recibido (...) en fecha 16/diciembre/2021, se le notificó (...) su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira (...) retirándola de inmediato de la función pública del Poder Judicial Venezolano (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Arguye, que con su “(...) remoción [se] produjo su egreso forzado de la Función Pública (...) computándose el tiempo de labores de Veintiséis (26) años, Cinco (5) meses y Un (1) día prestadas de forma ininterrumpidamente (sic) (...)”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Manifiesta, que “(...) el Jerarca omitió valorar que (...) perfectamente podía ser considerada para que de oficio se le concediera el beneficio de una ‘Jubilación’ debido al tiempo de servicio prestado (...), [sin embargo] la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (...) ignoró otorgarle el beneficio ‘Jubilación’ como reconocimiento social al tiempo de servicio prestado en Función Pública del Poder Judicial (veintiséis 26 años de forma continua), ostentando al haber laborado el tiempo de servicio mínimo requerido (25 años de servicio) para optar a dicho beneficio social de rango constitucional, aunado a la existencia previa de sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 21/octubre/2014 (...)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Argumenta que “(...) no [se] le otorgó el beneficio [de] ‘Jubilación’ (...) por el hecho biológico natural de poseer cuarenta y ocho (48) años y NO ostentar la edad requerida de cincuenta y cinco (55) años como lo exigen las circunstancias fácticas presupuestadas en las ‘normas preconstitucionales’ de los artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial respectivamente (...)”. (Agregados de la Sala).

Indica que su “(...) Remoción (...) ‘nunca’ fue una conclusión o producto de algún proceso disciplinario que estuviera vigente e incursa (...) y que le impidiera a futuro solicitar y/o recurrir como de pleno derecho lo hace, para el factible otorgamiento digno de una jubilación ordinaria por años cumplidos en labores de Función Pública al Servicio del Poder Judicial Venezolano (...)”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Sostiene que “(...) la incorrecta decisión administrativa de remoción (...) [la] dejó a la deriva y sin sustento socioeconómico alguno (...) violándose la estabilidad relativa a su ingreso económico digno para su sobrevivencia (...), excluy[éndola] (...) de los beneficios del Fondo Autofinanciado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), quedando desprovista de cobertura médica (...)”. (Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).

Que solicita “(...) conforme a derecho y justicia social que (...) se anule judicialmente el acto administrativo [impugnado] (...), [pues] lo correcto y el deber ser por sus años de servicios prestados es haberle concedido ‘La Jubilación De Oficio’ acorde al derecho legítimo de ‘Seguridad Social’; con el beneficio incuestionable de otorgarle el máxime porcentaje de su salario como ingreso mensual permanente para su pensión de jubilación (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, agregados de la Sala).

Cita varias sentencias de este Máximo Tribunal que hacen relación al beneficio de jubilación.

Señala que hay “(...) OTROS DERECHOS ESENCIALES SUPLETORIAMENTE VULNERADOS (...) i) Artículo 2 (Estado Democrático Y Social De Derecho Y De Justicia); ii) Artículo 7 (Supremacía Constitucional); iii) Artículo 21 (Principio de Igualdad); iv) Artículo 25 (Nulidad De Actos Estadales Violatorios De Derechos), v) Artículo 80 (Derechos De Los Ancianos y Obligaciones Del Estado); vi) Artículo 83 (Derecho A LA Salud); vii) Artículo 86 (Derecho A La Seguridad Social); viii) Artículo 89.1 (Intangibilidad Y Progresividad De Los Derechos Laborales); ix) Artículo 89.2 (Irrenunciabilidad De Los Derechos Laborales); x) Artículo 89.3 (Interpretación Más Favorable De Los Derechos Laborales); xi) Artículo 89.5 (Prohibición A La Discriminación En Los Derechos Laborales); xii) Artículo 131 (Cumplimiento De La Constitución Y Las Leyes); xiii) Artículo 137 (Principio de Legalidad); y xiv) Artículo 139 (Responsabilidad Derivada del Ejercicio del Poder Público)”. (Sic).

Pide se declare “(...) La Nulidad Judicial del Oficio alfanumérico TSJ-CJ-N° 1929-B emanado en fecha 30/Noviembre/2021 (...), SE ORDENE el reintegro inmediato (...) al cargo de Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y de inmediato se proceda al trámite administrativo de su retiro del Poder Judicial en calidad de ‘Jubilada’ en reconocimiento a los años de servicios prestados (...); se dictamine (...) la debida cancelación del monto de la Jubilación que se le otorgue (...) con la debida Indexación y el pago de los Intereses Moratorios (...), las Prestaciones Sociales (...), las Vacaciones Vencidas No disfrutadas (...); que se realicen los cálculos (...) por medio de una experticia complementaria al fallo (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

 

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

 

En fecha 24 de noviembre de 2022, oportunidad en la que se celebró la Audiencia de Juicio, la abogada María Luz Revollo Blanco, ya identificada, actuando en representación de la República, consignó escrito de conclusiones, en el cual expresó lo siguiente:

Que en el caso bajo análisis “(...) la ciudadana DARLING VALDIVIA, detentaba el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira -cargo de libre nombramiento y remoción- (...), [su] incorporación (...) al Sistema Judicial, se produjo mediante un acto de designación directa, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, (...) el acto administrativo de remoción que determina su separación del cargo (...) no tiene necesariamente que estar sujeto a un procedimiento en tanto que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo de la recurrente (...)”.

Asegura que “(...) la estabilidad del juez y, por ende, el derecho se alcanza a través del  concurso de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...), de allí la improcedencia de lo alegado por la demandante ya que su condición de jueza Provisoria y Jueza Suplente, la ubica dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido a un régimen de carrera, sin la celebración del respectivo concurso como es el caso de la accionante, quedan por aplicación del principio de paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación específica (...)”.

Expone que el acto administrativo impugnado no tiene carácter sancionatorio, sino que se trata de un acto por el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

Que en virtud de “(…) la facultad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de los jueces o juezas provisorios, los cuales no gozan del beneficio de la estabilidad por lo que sus designaciones estaban supeditadas a diversas circunstancias, ya que el acto que dejase sin efecto el nombramiento como juez o jueza provisorio no se erige como acto disciplinario sino como un acto potestativo de dejar sin efecto otro igual (…)”.

Señala que “(…) la designación que la Comisión Judicial le formuló a la accionante, la realizó en ejercicio de una facultad eminentemente discrecional que posee, para garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia (…), es evidente y quedó demostrado que la, accionante pasó a formar parte del Poder Judicial de manera temporal o provisoria, ya que no entró al mismo a través del concurso público de oposición (…)”.

Asegura que “(…) no se evidencia que se haya hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales atinentes al trabajo y a los derechos laborales (…)”.

En relación a la petición del otorgamiento del “(…) beneficio de jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrentemente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicio), esto es para el hombre sesenta (60) años y para la mujer cincuenta y cinco (55) años de edad y 25 años de servicio (…)”.

Finalmente, pide sea declarada sin lugar la demanda de nulidad.

 
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2022 la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, expuso la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Señala que la demandante solicita le sea otorgado el derecho a la jubilación y, según la “(…) Resolución N° 2015-0027, del 9 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “() el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la norma ordinaria; siempre y cuando hallan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial (…)”.

Asegura que “(…) la jurisprudencia sobre la materia, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que la Administración procede a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel (…)”.

Manifiesta que “(...) el Ministerio Público aprecia que la ciudadana DARLING DEL VALLE VALDIVIA REVERÓN cumplía y superaba los requisitos previstos en la Disposición Primera de las ‘Normas que Regularán los Planes y Beneficios de la Jubilación de carácter especial para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial’ (...), por cuanto ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de julio de 1995 ejecutando labores de ‘archivista judicial’, hasta lograr el cargo de Juez; y para el momento de su egreso contaba con 26 años de forma continua prestando [servicio] en el Poder Judicial, y cuarenta y ocho (48) años de edad, lo que la hace merecedora del beneficio de jubilación. Por ello insta a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia evalúe el expediente de la prenombrada ciudadana y verifique el cumplimiento de los requisitos sobre la procedencia del derecho a la jubilación, con todos los pronunciamientos de Ley (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).

Finaliza, requiriendo a la Sala declarar con lugar la demanda de nulidad.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir la demanda de nulidad incoada el 14 de junio de 2022, por la abogada Darling Del Valle Valdivia Reverón, asistida de abogada, contra el acto administrativo mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó “(…) su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira”. (Negrillas y subrayado del texto). A tal efecto, se observa:

Manifiesta la demandante que con su “(...) remoción [se] produjo su egreso forzado de la Función Pública (...) computándose el tiempo de labores de Veintiséis (26) años, Cinco (5) meses y Un (1) día prestadas de forma ininterrumpida (...) [sin embargo], “(…) no [se] le otorgó el beneficio [de] ‘Jubilación’ (...) por (…) NO ostentar la edad requerida de cincuenta y cinco (55) años como lo exigen las circunstancias fácticas presupuestadas en las ‘normas preconstitucionales’ de los artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial respectivamente (…)”. (Negrillas y subrayado del texto, agregados de la Sala)

Denuncia la demandante que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la “(…) dejó a la deriva y sin sustento socioeconómico alguno (...) violándose la estabilidad relativa a su ingreso económico digno para su sobrevivencia (...), excluy[éndola] (...) de los beneficios del Fondo Autofinanciado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), quedando desprovista de cobertura médica (...)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, denuncia “(...) OTROS DERECHOS ESENCIALES SUPLETORIAMENTE VULNERADOS (...) i) Artículo 2 (Estado Democrático Y Social De Derecho Y De Justicia); ii) Artículo 7 (Supremacía Constitucional); iii) Artículo 21 (Principio de Igualdad); iv) Artículo 25 (Nulidad De Actos Estadales Violatorios De Derechos), v) Artículo 80 (Derechos De Los Ancianos Y Obligaciones Del Estado); vi) Artículo 83 (Derecho A LA Salud); vii) Artículo 86 (Derecho A La Seguridad Social); viii) Artículo 89.1 (Intangibilidad Y Progresividad De Los Derechos Laborales); ix) Artículo 89.2 (Irrenunciabilidad De Los Derechos Laborales); x) Artículo 89.3 (Interpretación Más Favorable De Los Derechos Laborales); xi) Artículo 89.5 (Prohibición A La Discriminación En Los Derechos Laborales); xii) Artículo 131 (Cumplimiento De La Constitución Y Las Leyes); xiii) Artículo 137 (Principio de Legalidad); y xiv) Artículo 139 (Responsabilidad Derivada del Ejercicio del Poder Público)”. (Sic).

Solicita se anule el acto impugnado y, en consecuencia, “(…) SE ORDENE el reintegro inmediato (...) al cargo de Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y de inmediato se proceda al trámite administrativo de su retiro del Poder Judicial en calidad de ‘Jubilada(...) [con] la debida cancelación del monto de la Jubilación que se le otorgue (...); el pago de (...) las Prestaciones Sociales (...), las Vacaciones Vencidas No disfrutadas (...); la debida Indexación y el pago de los Intereses Moratorios [y] que se realicen los cálculos (...) por medio de una experticia complementaria al fallo (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Establecido lo anterior, para resolver las mencionadas denuncias, resulta necesario traer a colación lo que en relación a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo respecto al ejercicio de la función jurisdiccional sino además de otras funciones que le corresponden en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso en la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena (vid. sentencias números 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Asimismo, cabe referir que en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o una Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.

La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces y de las Juezas dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario o una funcionaria de carrera o de un funcionario o una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez o una Jueza cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez o de la Jueza y, por ende, el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez o Jueza con carácter de titular o Juez o Jueza de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales así como tampoco las Juezas Provisorias ni Temporales. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 2.414 del 20 de diciembre del 2007 y sentencias de esta Sala números 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).

Es decir, el funcionario o la funcionaria que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en los recaudos presentados por la accionante no consta el hecho de que al momento de dictarse el acto impugnado se desempeñase como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

Por el contrario, de las actas procesales se evidencia que la demandante ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de junio de 1995 como “Archivista Judicial”; según consta en oficio distinguido con el alfanumérico Nro. DP.DT.DRS.00008571 de fecha 4 de agosto de 1995 (folio 23 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que mediante oficio TSJ-CJ-N° 1929-B-2021 del 30 de noviembre de 2021, el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó a la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón que en reunión de esa misma fecha se acordó su remoción del cargo de Jueza Provisoria del Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira (folio 28 del expediente).

Asimismo, se advierte que la demandante en su escrito libelar afirma haberse desempeñado en el Poder Judicial como funcionaria de carrera, sin embargo no consta en autos que hubiese obtenido el cargo de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el concurso público de oposición.

Por tanto, al no estar demostrado en autos la condición de titular de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, por haber ganado un concurso público de oposición para obtener la titularidad en el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis su condición es, sin duda, la de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisoria, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sin su participación en un concurso de oposición.

Determinado lo anterior resulta necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los jueces designados y a las juezas designadas de forma provisional, es de carácter discrecional.

En efecto, la aludida Sala señaló que los Jueces Provisorios y las Juezas Provisorias carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos o someterlas a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción. (Vid. sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007).

Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia desde su origen tiene la potestad para dejar sin efecto el nombramiento de la accionante, sin necesidad de someterla a procedimiento administrativo alguno y sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces y las Juezas se encuentra sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo. Esta circunstancia, que como ya se señaló, no se verificó en el caso de autos, por lo que las denuncias de violación de derechos constitucionales invocados por la demandante han sido desvirtuadas. Así se declara.

Advierte la Sala que la demandante requiere en su escrito libelar su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y que de inmediato se proceda al trámite administrativo de su retiro del Poder Judicial en calidad de “Jubilada, a tal efecto se reitera que al haber sido designada la demandante como Jueza Provisoria y en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados o las funcionarias designadas con carácter provisional, tal solicitud debe declararse improcedente.

Sin embargo, el hecho de haber quedado sin efecto la designación de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en modo alguno imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que a futuro quisiera intervenir, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna.

Finalmente, se advierte que la demandante solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Con relación al derecho a la jubilación, esta Sala en sentencia número 01533 del 14 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...”.

En orden a lo expuesto y visto que dicho beneficio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, en aras de mantener la justicia social, esta Sala estima pertinente solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evalúe el expediente administrativo de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, a fin de verificar si cumple con los requisitos para que dicho beneficio le sea otorgado. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, las números 00085 y 00917 de fechas 22 de enero y 18 de junio de 2009, respectivamente). Así se declara.

Desechadas las denuncias de la parte actora debe esta Sala declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual fue removida del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la abogada DARLING DEL VALLE VALDIVIA REVERÓN, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 1929-B de igual fecha. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

2.- Se ORDENA oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a fin de evaluar el expediente administrativo de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, con el objeto de verificar si cumple con los requisitos para que el beneficio de jubilación le sea otorgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese a la demandante, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00138.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA