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Exp. Nro. 2013-0670
Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2013, los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, S.A. (Hotel El Marqués), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 89, Tomo 103-A, interpusieron recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE CATEGORIZACIÓN No. 065, del 14 de enero de 2013, dictado por el Lic. ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, en su carácter de titular del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), (…) [mediante] el cual (…) declar[ó] SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico que fue interpuesto contra el Acto Administrativo No. 2158, del 2 de agosto de 2012, (…). [Por considerar los demandantes que] [a]mbas resoluciones afectaron directamente al Hotel El Marqués, porque señalaron que ‘no calificaba como Hotel de categoría de tres (3) estrellas, ni de ninguna (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregados de esta Sala).
El 25 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a fin de su admisión, lo cual se verificó el 30 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Turismo. Asimismo, acordó solicitar al referido Ministerio el expediente administrativo relacionado con el presente caso y en cuanto a la solicitud de “(…) suspensión de los efectos del Acto Administrativo (…)” impugnado, abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de que se decida la medida solicitada. (Destacado del escrito libelar).
El 16 de mayo de 2013, se libraron los oficios Nros. 000532, 000533 y 000534, dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Turismo, respectivamente.
En fechas 30 de mayo de 2013, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 000534, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Turismo y el 5 de junio del mismo año, presentó los identificados con los Nros. 000532 y 000533, remitidos al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, en ese orden.
El 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente administrativo, y el 20 del mismo mes y año, acordó que se formase pieza separada con el mismo.
En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente judicial a esta Sala a los fines de fijar la audiencia de juicio.
El 2 de julio de 2013, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena de fecha 8 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita; la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, ordenándose la continuación de la presente causa.
En esa misma fecha (2 de julio de 2013), se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el 1° de agosto del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad en la cual se difirió la referida audiencia para el día 19 de septiembre de igual año y a la misma hora.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2013, la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.701, consignó “(…) Oficio Poder N° G.G.L.- C.C.A. 000892 de fecha 17 de junio de 2013 (…)”, que la acredita como sustituta de la Procuraduría General de la República. (Sic). (Destacado del original).
El 19 de septiembre de 2013, se celebró a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), el acto de la audiencia de juicio, al cual comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente y la sustituta de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos. Asimismo, la parte actora consignó escrito de pruebas y la representación de la República presentó escrito de informes y de pruebas. La Sala previa lectura por secretaría ordenó agregarlos a los autos.
En esa misma fecha (19 de septiembre de 2013), siendo la una y cincuenta y nueve horas de la tarde (01:59 p.m.), la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, según Resolución Nro. 1.085, de fecha 18 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.216, de fecha 29 de julio de 2013, presentó conclusiones y promovió pruebas en la presente causa.
El 24 de septiembre de 2013, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación y el 26 del mismo mes y año, el referido Juzgado dejó constancia que a partir de esta última fecha comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Mediante escritos de fecha 3 de octubre de 2013, los apoderados judiciales del accionante, advirtieron al órgano sustanciador que la parte demandada “(…) NO PROMOVIÓ EN LOS HECHOS PRUEBA ALGUNA, pues se limitó a reproducir el ‘merito favorable de los autos’ (…)”; asimismo, presentaron sus informes. Igualmente, realizaron observaciones a los informes de la Procuraduría General de la República y al de la Fiscalía General de la República; respecto a las pruebas promovidas por la fiscalía, los accionantes señalaron que “(…) la representación del Ministerio Público NO ESTUVO PRESENTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO (…)”, que es la oportunidad para promover pruebas. (Sic). (Destacado de los originales).
Por autos del 16 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y respecto a las de la Procuraduría General de la República que “(…) invocó en el Capítulo I de su escrito, el mérito favorable de ‘(…) las documentales que corren insertas en el expediente administrativo anexo a la causa (…) [incluyendo la] Resolución N° 065 de fecha 14 de enero de 2013, (…) [y el] Acta de Inspección de Categorización para Hoteles de Turismo s/n de fecha 24 de enero de 2013 (…)’ (…)”, advirtió que “(…) ‘el mérito favorable’ no constituye un medio de prueba (…). En consecuencia será el Juez de la causa el encargado de valorar –en este caso- la extensión y alcance de las actuaciones que reposan tanto en el expediente judicial como en el administrativo (…)”; y en relación a las observaciones de la parte actora respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial del Ministerio Público sin estar presente en la audiencia oral de juicio, el Juzgado de Sustanciación advirtió que “(…) la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público no estuvo presente en la Audiencia de Juicio, por tanto mal podría promover medio de prueba alguno toda vez que, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 83, es la oportunidad que dispuso el legislador para hacerlo (…). No obstante se advierte, de la lectura del referido escrito de conclusiones que la representación del Ministerio Público en el Capítulo V invoca el ‘merito favorable’ de los autos, lo cual, (…) no es un medio de prueba per se, sino una solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba (…). En consecuencia, será el Juez de la causa el encargado de valorar la extensión y alcance de las actuaciones que cursan en actas, en la oportunidad de la sentencia definitiva (…)”. (Sic).
El 23 de octubre de 2013, se libró oficio Nro. 001138, dirigido al Procurador General de la República, mediante el cual se remitió copia certificada de las decisiones del 16 de octubre de 2013.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2013, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, realizó consideraciones a la decisión interlocutoria emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 001138, dirigido al Procurador General de la República.
El 10 de diciembre de 2013, fue agregado a los autos copia certificada de la decisión Nro. 01066, de fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada en el recurso de nulidad incoado por la parte actora.
Por auto del 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación decretó el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, así como concluida la sustanciación de la causa y remitió las actuaciones a esta Sala.
El 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 30 de enero de 2014, la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de conclusiones respecto a la audiencia de juicio celebrada el 19 de septiembre de 2013.
El 4 de febrero de 2014, la causa entró en estado de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, la parte actora solicitó “(…) CÓMPUTO POR SECRETARÍA, de los días de despacho transcurridos desde el 19-09-2013, fecha de la celebración de la audiencia de juicio (…) exclusive, hasta el 15 de enero de 2014, fecha en que concluyó la sustanciación del expediente (…) inclusive (…)”; el cual fue acordado por auto del 25 de marzo de 2014. (Sic). (Destacado del original).
El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por auto del 13 de octubre de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril del 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se reasignó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediate resolución Nro. 2158 del 2 de agosto de 2012, el Ministro del Poder Popular para el Turismo, declaró que la empresa Inversiones Alceste, S.A. (Hotel El Marqués) “no calificaba como Hotel de categoría de tres (3) estrellas, ni de ninguna”, acto administrativo contra el cual la representación judicial de dicha empresa, interpuso un recurso de reconsideración ante el mismo Ministro, el cual mediante Resolución Nro. 065 del 14 de enero de 2013, lo declaró sin lugar, toda vez que la sociedad mercantil “INVERSIONES ALCESTE, S.A. (HOTEL EL MARQUÉS) (…) no cumplió con los requisitos mínimos en sus instalaciones, así como de mantenimiento y funcionalidad para mantener la categoría de tres (3) estrellas ni para optar a ninguna de ellas, todo lo cual conllev[ó] al cierre del (…) procedimiento de categorización iniciado de oficio en fecha 15 de febrero de 2012, remitiéndose (…) [el] expediente administrativo a la instancia organizativa de es[e] Ministerio con competencia en la determinación de las sanciones administrativas correspondientes (…)”. (Negrillas, mayúsculas del escrito y agregados de esta Sala).
En el acto impugnado, el órgano ministerial decidió los alegatos contenidos en el recurso de reconsideración que esgrimió la parte recurrente de acuerdo a los conceptos y los términos siguientes:
CAJA DE SEGURIDAD
“A-) Con respecto a la caja de seguridad en el Lobby del Hotel (Requisito 8), la recurrente [alegó] que el hotel posee cajas de seguridad totalmente operativas en todas sus habitaciones. Sobre este particular [el Ministerio dejó] constancia que en la Planilla de Inspección, los funcionarios acotaron con respecto a este punto que el Hotel sí tiene caja de seguridad y las tiene en las habitaciones. Por otra parte, del material fotográfico que acompañ[ó] a la Inspección pudo constatarse que las habitaciones poseen Caja de Seguridad, la mayoría en la parte interna del closet. Siguiendo un mismo orden de ideas, el Tabulador de Servicios establece en las especificaciones de este requisito (Item 8), que se tomará como positivo si el establecimiento tiene la Caja de Seguridad en las habitaciones. Razón por la cual, esta instancia consider[ó] que el hotel sí cumple con el requisito en cuestión, y así se decide”. (Agregado de la Sala).
BUZÓN DE CORREO, VENTA DE
ESTAMPILLAS Y TARJETAS TELEFÓNICAS
“B-) Con respecto al buzón de correo, venta de estampillas y tarjetas telefónicas (Requisito 12), la recurrente aleg[ó] que el hotel vende en el área de recepción tarjetas telefónicas de diferentes empresas de telefonía, además de poseer Wi-Fi tanto en la recepción como en el Lobby del hotel. Sobre este particular, [el Ministro explicó] que el requisito exigido por el Tabulador de Servicios es que el hotel cuente con buzón de correo, venta de estampillas y tarjetas telefónicas (Item 12). (…) [Y determinó que] del análisis y revisión efectuada a la Planilla de Inspección pudo constatarse que los funcionarios [expresaron] que el hotel cuenta con venta de tarjetas telefónicas pero no con buzón de correo ni con venta de estampillas (folios 000204 y 000205 vto), información que que[dó] ratificada del material fotográfico revisado. Es decir, que el hotel no cumpl[ió] con todos los requisitos exigidos en este item. Razón por la cual, esta instancia consider[ó] que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así se decid[ió]”. (Agregados de la Sala).
TELÉFONOS PÚBLICOS
“C-) Con respecto a los Teléfonos Públicos, mínimo 2 Cabinas (Requisito 13a), la recurrente aleg[ó] que el hotel cuenta en el área de recepción y lobby, con dos teléfonos públicos empotrados con sus respectivas cabinas, las mismas se encuentran operativas desde el año 80 y es inadmisible que durante la inspección los funcionarios no las hayan visualizado cuando están a la vista del público con solo hacer acto de presencia dentro del lobby - recepción. Sobre este particular, [el Ministerio dejó] constancia que tanto la Planilla de Inspección (folio 000204) como el oficio de notificación de resultados del presente procedimiento de categorización (folio 000254 vto), coincid[ieron] en que el hotel sí cuenta[ba] con dos (2) cabinas telefónicas adosadas a la pared, sin estar señalizadas. Ahora bien, del material fotográfico revisado, específicamente el que se refiere al área del lobby puede apreciarse con claridad la existencia de dos (2) teléfonos, envueltos como en una especie de cabina circular, adosadas a la pared cada una de ellas, haciendo la salvedad que dichos aparatos telefónicos se encuentran ubicados en una pared a la vista del público cuando entran al hotel. Razón por la cual, esta instancia consider[ó] que el hotel sí cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
SERVICIO DE DESPERTADOR
“D-) Con respecto al servicio de Despertador las 24 horas en Habitación (Requisito 15b), [la recurrente alegó] que el hotel desde sus comienzos ha contado con personal desde el área de recepción, quien labora las 24 horas al día y prestando el servicio de Llamada Despertador, a solicitud del huésped. Sobre este particular, [el Ministerio dejó] constancia que aunque en la Planilla de Inspección (folio 000204 vto) el funcionario indic[ó] que el servicio si se presta a solicitud del huésped, anexando copia del formato usado, el Tabulador de Servicios divide el presente requisito en dos vertientes, la primera que aplica para las categorías 1 y 2 estrellas, mediante la cual se permite cumplir el requisito con el servicio de despertador a solicitud del huésped (15a); y una segunda vertiente, que aplica para las categorías 3, 4 y 5 estrellas que exige el servicio de despertador en la habitación. En el caso que nos ocupa, el Hotel El Marqués, objeto del presente procedimiento de segundo grado, se encuentra categorizado con tres (3) estrellas, lo que automáticamente se traduce en la segunda vertiente, permitir lo contrario sería convalidar un requisito exigido para tres (3) estrellas con un servicio de dos (2) estrellas. Razón por la cual, esta instancia considera que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
SERVICIO DE CUNA
“E-) Con respecto al servicio de Cuna a solicitud del huésped (Requisito 26e), [la recurrente alegó] que el hotel cuenta con servicio de cuna a solicitud del huésped, tal y como se evidenci[ó] del material fotográfico que anexa a su escrito recursorio. Sobre este particular [el Ministerio] revisó la Planilla de Inspección y no encontró ninguna evidencia en las observaciones que demuestre que el hotel cuente con el servicio de cuna a solicitud del huésped. Por otra parte, del material fotográfico tampoco se evidenci[ó] algún lugar que sirv[iera] como depósito o almacén de cunas para ser suministradas al huésped, previa solicitud. Razón por la cual, esta instancia consider[ó] que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
CABECERA DE CAMAS
“F-) Con respecto a la Cabecera de Camas en las Habitaciones 208, 708 y 911, respectivamente (Requisito 28), [la recurrente alegó] que todas las habitaciones del hotel cuentan con camas con sus respectivas cabeceras. Sobre este particular [el Ministerio] analizó el material fotográfico de la Inspección y pudo corroborar que las 18 habitaciones inspeccionadas [contaban] con cabecera de cama en sus respectivas camas, solo las habitaciones 208, 708 y 911 [tenían] 2 cabeceras de cama en dos camas matrimoniales y una tercera cama sin cabecera. Al respecto debe señalarse que las habitaciones aquí señaladas fueron evaluadas como habitaciones dobles, motivo por el cual las camas que no cuentan con cabecera son consideradas ‘camas adicionales’, las cuales no requieren del requisito de cabecera, tal y como lo prevé las Especificaciones del Tabulador de Servicios en dicho item. Razón por la cual, [el Ministerio] consider[ó] que el hotel sí cumpli[ó] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
COBIJA ADICIONAL
“G-) Con respecto a la cobija adicional (Requisito 29b), [la recurrente alegó] que todas las habitaciones del hotel pose[ían] lencería que inclu[ían]: dos almohadas y cobija adicional por huésped, además [contaban] con lencería extra en el caso que se requi[riera]. Sobre este particular, [el Ministerio ratificó] lo explanado en el acto administrativo N° 2158 de fecha 02 de agosto de 2012, en el sentido de que las habitaciones inspeccionadas no [contaban] con la cobija adicional por cada huésped. Por otra parte, del material fotográfico tampoco se evidenci[ó] cobijas adicionales en la habitación por cada huésped. Razón por la cual, [el Ministerio] consider[ó] que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
CUBRECAMAS
“H-) Con respecto al cubrecama (Requisito 32), [la recurrente alegó] que todas las habitaciones que tiene el hotel cuentan con cubrecamas de primera calidad para el huésped. Sobre este requerimiento, [el Ministerio] revisó la Planilla de Inspección así como el Informe Técnico, evidenciando que de las 18 habitaciones inspeccionadas solo en la N° 503 se dej[ó] constancia de que [contaba] con un cubrecama color verde con franjas y rayas de color azul y rojo con figuras abstractas (folio 141 vto). No obstante, el resto de las habitaciones [contaban] con cobijas pero no con cubrecamas. Razón por la cual, [el Ministerio consideró] que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
SILLAS EN LAS HABITACIONES
“I-) Con respecto a la existencia de una silla en las habitaciones sencillas y dos sillas en las habitaciones dobles (Requisito 33c), [la recurrente alegó] que todas las habitaciones que posee el hotel cuentan con sillas. Sobre este particular, [el Ministerio aclaró] que las habitaciones inspeccionadas del hotel ciertamente [contaban] con sillas, solo que para el caso de habitaciones dobles el tabulador de Servicios exige una (1) silla en habitación sencilla y dos (2) sillas en habitación doble. En el caso que nos ocupa todas las habitaciones (incluyendo las dobles) presentaron solo una (1) silla. Razón por la cual, [el Ministerio consideró] que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
MESAS DE NOCHE CON
SUS RESPECTIVAS LÁMPARAS
“J-) Con respecto a las dos mesas de noche con sus respectivas lámparas por cada habitación (Requisito 35b), [la recurrente alegó] que todas las habitaciones que posee el hotel conta[ban] con dos mesas de noche con sus respectivas lámparas, se anexa registro fotográfico como soporte de lo aquí expuesto. Sobre este particular, [el Ministerio] de manera analógica reiter[ó] lo expuesto en el punto anterior, en el sentido de que las habitaciones inspeccionadas del hotel ciertamente [contaban] con mesas, solo que para el caso de habitaciones dobles el Tabulador de Servicios exige dos (2) mesas por cada habitación. En el caso que nos ocupa algunas habitaciones dobles presentaron solo una (1) mesa, tal y como se evidencia de la Inspección así como del informe Técnico, con lo cual el requisito no est[aba] completo. Razón por la cual, [el Ministerio consideró] que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
GUÍA TELEFÓNICA LOCAL
“K-) Con respecto a la guía telefónica local (Requisito 49), la recurrente aleg[ó] que todas las habitaciones del hotel pose[ían] guías telefónicas locales suministradas por la empresa pública estatal CANTV. Adicional a ello, [informó que solicitó] a la referida empresa la adquisición de nuevas guías telefónicas, por razones de extravío. Sobre este particular, [el Ministerio revisó] la Planilla de Inspección y de 18 habitaciones inspeccionadas 16 cumpl[ieron]con el requisito exigido, correspondiendo esto a un ochenta y ocho por ciento (88%) de las habitaciones inspeccionadas. Por lo cual, [el recurrido] considera pertinente el argumento esgrimido por la recurrente y en consecuencia, valora el presente punto como positivo. Razón por la cual, [el Ministerio consideró] que el hotel sí cumpl[ío] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
SERVICIO NOCTURNO DE
BEBIDA Y COMIDA LIGERA
“L) Con respecto al servicio nocturno de bebida y comida ligera (Room Service) hasta las 11:00 pm (Requisito 56a), la recurrente aleg[ó] que el establecimiento de alojamiento turístico [contaba] con un restaurante el cual se [encontraba] en arrendamiento y presta[ba] el servicio de comidas al hotel, prestando el servicio de room service en horario comprendido desde las 6:00 am hasta las 10:00 pm. Adicional a ello, en las habitaciones se visualiza[ba] el menú de servicios y [contaban] con la extensión N° 110 para solicitar este servicio. Sobre este particular [el Ministerio] ordenó mediante oficio N° 2846 de fecha 18/09/12, la práctica de una inspección extraordinaria a los fines de dilucidar si se cumpl[ía] el requisito previsto en este punto y en tal sentido pudo corroborarse lo expresado por el inspector en la Inspección inicial (folio 00016), mediante la cual señala: ‘(...) el alojamiento tiene alquilado a un tercero el espacio (sic) de restaurante y cocina. El mismo posee una persona jurídica distinta al Hotel El Marqués y no presta ningún tipo de servicio de alimentación al alojamiento, los huéspedes deben trasladarse y cancelar su comida como si fuese otro restaurante cualquiera. No existe intercambio comercial ni administrativo con el hotel, más allá de lo correspondiente al pago del alquiler (...)’. Razón por la cual, esta instancia consider[ó] que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
JABÓN, PAÑOS LIMPIOS, LAVAMANOS, ESPEJO,
WC CON TAPA Y PAPEL TOILLET EN LOS BAÑOS
“M-) Con respecto a la falta de dotación de jabón, paños limpios, lavamanos, espejo, WC con tapa y papel toillet en los baños (Requisito 62a), la recurrente argument[ó] que el hotel [contaba] en todas sus habitaciones con la dotación completa en los baños, aclarando con respecto a los lavamanos, que los mismos se [encontraban] anexos al baño ya que la estructura fue construida en los años 70, bajo la premisa que cumplió con todos los ordenamientos de construcción, existentes para esa época. Sobre este particular, [el Ministerio observó] que de la Inspección realizada se apreci[ó] que las habitaciones inspeccionadas [contaban] con jabón, tollas limpias, papel higiénico y excusado, faltando solo el lavamanos y el espejo. Ahora bien, la recurrente explic[ó] en su escrito que por la vieja data de construcción del inmueble hotelero, el lavamanos con espejo se encuentra fuera del área del baño de cada habitación; aseveración que es corroborada con el material fotográfico que acompañ[ó] a la inspección, mediante el cual se evidenci[ó] que efectivamente las habitaciones [tenían] el lavamanos y espejo fuera del área del baño. Sin embargo, en el presente caso el requisito de ‘peinadora o cómoda con espejo’ (item 34) se le evaluó positivamente; todo lo cual [hizo] concluir que, tanto el inspector como el evaluador, consideraron dicho mueble como cumplimiento del requisito ya que fue evaluado positivamente. Con lo cual mal podría considerarse el mismo mobiliario para el cumplimiento de ‘lavamanos con espejo’ exigido en el área de baño (item 62a), puesto que estaríamos otorgando dos positivos a un mismo objeto. Razón por la cual, esta instancia considera que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
ENCHUFE PARA AFEITADORA
AL LADO DEL LAVAMANOS
“N-) Con respecto a no poseer enchufe para afeitadora (Requisito 62h), la recurrente argument[ó] que el hotel [contaba] en el área ubicada al lado del lavamanos, con una conexión doble para enchufar cualquier aparato eléctrico que se desee utilizar. Sobre este particular, [el Ministerio informó] que de la Inspección realizada no se apreci[ó] ningún enchufe dentro del baño. Por otra parte, del material fotográfico consignado por la recurrente que avala su argumentación, puede apreciarse un lavamanos con toma corriente a un lado. Sin embargo, dicho lavamanos así como el respectivo toma corriente se [encontraban] ubicados fuera del área del baño y no [contaban] con indicador de voltaje. Razón por la cual, [el Ministerio consideró] que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
JUEGOS DE PAÑOS DE
TRES PIEZAS POR HUÉSPED
“O-) Con respecto a los juegos de paños de tres piezas por huésped (Requisito 62m), la recurrente indic[ó] que el Hotel sí [contaba] con juego completo de paños de tres piezas, de cuerpo entero y uno de mano. Adicional y a solicitud del huésped se dota de toalla para la cara. Sobre este particular, [el Ministerio aclaró] que efectivamente de la Inspección puede evidenciarse que las habitaciones [contaban] con dos (2) toallas de cuerpo entero y una (1) de manos. No obstante, el Tabulador de Servicios en este requisito exige juego de paños de tres (3) piezas por huésped. Ahora bien, tratándose de que las habitaciones inspeccionadas son dobles, debe existir en cada una de ellas seis (6) piezas de toallas, y en el caso que nos ocupa, solo [contaban] con tres (3) piezas por habitación. Razón por la cual, [el Ministerio consideró] que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
COMEDOR DIARIO O CAFÉ
CON SERVICIO DE DESAYUNO Y CENA
“P-) Con respecto a que el hotel no posee Comedor Diario o Café con servicio de Desayuno y Cena (Requisito 68a), la recurrente argument[ó] que el hotel desde comienzo de sus operaciones hasta la presente, cuenta con un restaurante que al principio fue administrado internamente de manera directa por el Hotel, pero hoy día se encuentra en arrendamiento y presta el servicio de comidas al hotel, así como servicio de ‘room service’. Dicho restaurante tiene capacidad para atender sobre los 80 comensales, cuenta con barra de servicio, área de espectáculos y video, cavas de conservación y refrigeración, cubiertos, vajillas y cristalería de primera calidad, entre otras cosas. Sobre este particular, se ordenó mediante oficio N° 2846 de fecha 18/09/12, la práctica de una inspección extraordinaria a los fines de verificar si se cumpl[ía] el requisito de Comedor Diario exigido por la norma técnica y el estado en que se encuentra el mismo. En este sentido se evidenció lo siguiente: El requisito de Maitre con dominio de idioma inglés (68c), no se cumpl[ió]. El requisito de Cubertería de Alta Calidad de Acero Inoxidable (68f), no se cumpl[ió]. El requisito de Cristalería de Alta Calidad, Vasos y Copas (68h), no se cumpl[ió]. El resto de los requisitos establecidos en el Tabulador de Servicios correspondiente al Comedor Diario, sí se cumpl[ieron]. Razón por la cual, [el Ministerio consideró] que el hotel cumpl[ió] parcialmente con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
CAPACITACIÓN EN MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE Y LABORAL PARA EL PERSONAL
“Q-) Con respecto al servicio de entrenamiento que debe tener el Hotel (Requisito 78), la recurrente consider[ó] que el Hotel presta este requisito mediante los servicios de una empresa Outsourcing (PREVIMAT) que capacita al personal del hotel en materia del medio ambiente y laboral. Sobre este particular, es criterio interpretativo de [ese] Ministerio que el establecimiento de alojamiento turístico prest[aba] el servicio de programación y capacitación de su personal exigido en el Tabulador de Servicios, de manera directa o a través de alguna empresa externa. Ahora bien, como quiera que la recurrente argument[ó] en su escrito que su representada si presta[ba] el servicio a través de una empresa outsorcing denominada Previmat, [esa] instancia ordenó la práctica de una inspección adicional ‘in situ’, a los fines de verificar la documentación correspondiente que permita constatar la prestación del servicio. En este sentido, el prestador consignó copia de los diversos programas que ofrece la empresa Previmat, así como factura N° 516 de fecha 01/10/2010, donde se evidenci[ó] que la referida empresa dictó en favor de Inversiones Alceste, C.A, el programa de actualización y mantenimiento del sistema de gestión derivados de la Lopcymat, su Reglamento y Normas Técnicas. Razón por la cual, [el Ministerio consideró] que el hotel cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
DEPÓSITO DE BASURA REFRIGERADA
“R-) Con respecto al depósito de basura refrigerada (Requisito 93c), la recurrente argument[ó] que el hotel [contaba] con un depósito de basura refrigerada en el área restaurante. Sobre este particular, [el Ministerio ratificó] lo evidenciado en la inspección así como en el material fotográfico que acompaña a la misma, en el sentido de que el hotel no [contaba] con un depósito de basura refrigerada tal y como lo exige el Tabulador de Servicios. Razón por la cual, [la recurrida consideró] que el hotel no cumpl[ió] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
VENTA DE ARTESANÍA
“T-) Con respecto a venta de artesanía (Requisito 97b), la recurrente aleg[ó] que el área del lobby [contaba] con un stand integrado para la venta de artesanía, tanto para el huésped como para el usuario turístico que hace vida en el hotel. Sobre este particular, [el Ministerio aclaró] que el requisito exigido implica[ba] que dicha venta de artesanía se [hicieran] mediante un local comercial. En el caso que nos ocupa, el servicio lo presta el hotel mediante un ‘stand’, con lo cual se concluye que no [dieron] cumplimiento al item en cuestión. Razón por la cual, [el Ministerio consideró] que el hotel no cumpli[ó] con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
RESULTADO DEL INFORME
TÉCNICO DE EVALUACIÓN
“Por todo lo que antecede, esta instancia habiendo asentado su criterio en todos y cada uno de los argumentos explanados por la parte recurrente en su escrito recursorio, a la luz del Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, procede a plasmar nuevamente el resultado del Informe Técnico de Evaluación, tomando en cuenta para ello, los servicios y mantenimiento ponderados, dando como resultado el siguiente cuadro porcentual:
Hotel El Marqués |
1* |
2* |
3* |
4* |
5* |
|||||
CR |
PC |
CR |
PC |
CR |
PC |
CR |
PC |
CR |
PC |
|
Recepción y servicio |
15 |
12 |
15 |
12 |
22 |
15 |
23 |
16 |
23 |
16 |
Habitaciones y servicio |
30 |
23 |
30 |
23 |
40 |
31 |
43 |
28 |
46 |
30 |
Baños de habitaciones |
8 |
5 |
8 |
5 |
11 |
7 |
11 |
6 |
13 |
6 |
Administración |
2 |
2 |
2 |
2 |
5 |
5 |
5 |
5 |
5 |
5 |
Servicios A y B |
7 |
7 |
7 |
7 |
19 |
10 |
21 |
9 |
32 |
0 |
Dependencia de servicios públicos generales |
13 |
13 |
14 |
14 |
30 |
24 |
40 |
28 |
42 |
29 |
Estacionamiento |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
1 |
4 |
0 |
4 |
0 |
Servicios complementarios |
0 |
0 |
0 |
0 |
5 |
3 |
12 |
6 |
15 |
6 |
TOTAL REQUISITOS |
75 |
62 |
76 |
63 |
134 |
96 |
159 |
98 |
180 |
92 |
TOTAL MANTENIMIENTO |
100 |
38 |
100 |
38 |
122 |
42 |
125 |
44 |
125 |
44 |
TOTAL |
175 |
100 |
176 |
101 |
256 |
138 |
284 |
142 |
305 |
136 |
TOTAL DE CUMPLIMIENTO EN % |
57% |
57% |
54% |
50% |
45% |
CR: Cantidad de requisitos exigidos por el tabulador.
PC: Prestador Cumple.”
DECISIÓN
“En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Reconsideración, interpuesto por la ciudadana Carmela Carbone de Alceste, ‘up supra’ identificada, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES ALCESTE, S.A, plenamente identificada Ab- inicio, por no alcanzar la puntuación correspondiente, y en consecuencia, ordena la culminación categorización así como del presente procedimiento de la remisión del Expediente Administrativo de Categorización correspondiente a la referida empresa, Inversiones Alceste, S.A, (Hotel El Marqués), inscrito en el Registro Turístico Nacional (RTN) con el N° 17 contentivo de dos (02) piezas, a la instancia organizativa del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con competencia en la aplicación de las sanciones administrativas a los prestadores de servicios turísticos, a los fines de que decida acerca de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio. Notifíquese de la presente decisión conforme a lo dispuesto a la parte interesada, en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informándole igualmente que contra la presente decisión podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente por ante los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dada, firmada y sellada en el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, con sede en la ciudad de Caracas. (…)”.
II
DE LOS ALEGATOS
1.- De los alegatos de la accionante en el libelo de demanda.
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alceste, S.A. (Hotel El Marqués), interpusieron demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en la que expusieron que el procedimiento administrativo previo al acto impugnado se basó en una “(…) Inspección de Categorización hecha con base en la Resolución No. 68 ‘Tabulador de Servicio para las categorías de los Establecimientos de Alojamientos Turísticos: Tipo Hotel de Turismo’, [donde se] verificó, presuntamente, incumplimientos por parte del Hotel El Marqués, en cuanto a los requisitos mínimos señalados en el referido Tabulador, y conllevó a la Administración a concluir en el Acto Administrativo No. 2158 del 2 de agosto de 2012, que el Hotel El Marqués no podía optar a ninguna de las estrellas de la categorización de los Hoteles Turísticos, cerrando de esta manera el procedimiento de categorización y remitiendo el expediente administrativo al departamento de sanciones (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Que, en aquella oportunidad, la representante del referido Hotel interpuso ante el Ministro de la cartera de Turismo un “(…) Recurso de Reconsideración, (…) consignado el 21 de agosto de 2012 (…)” y que en fecha 18 de septiembre de 2012, la Administración, mediante un auto para mejor proveer suscrito por el Ministro, ordenó la práctica de una inspección complementaria “(…) para determinar tres (3) puntos: 1) La existencia de un punto de alimentos y bebidas, que permitiera verificar los servicios requeridos de acuerdo con el tabulador de servicios. 2) La existencia de toda la documentación necesaria para operar el punto de alimentos y bebidas: Contrato de Arrendamiento, Patente de Industria y Comercio, Permiso Sanitario, etc. 3) La existencia de la documentación que demuestre la vinculación comercial entre la empresa de capacitación y adiestramiento ‘PREVIMAT’ y el Hotel (…)”, inspección, que según alegatos de la accionante, se llevó a cabo el 1° de noviembre de 2012, fecha en que “(…) fue entregada toda la documentación exigida en el Auto para Mejor Proveer: 1) Contrato de Arrendamiento de Inversiones Alceste, S.A., con el Grupo Ávila 888, C.A., (Servicio de Alimentos y Bebidas), 2) Copia de Patente de Industria y Comercio, 3) Permiso sanitario de Funcionamiento para el Establecimiento de Alimentos, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, 4) Renovación de Conformidad Sanitaria, expedida por la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del 25 de octubre de 2012, 5) Certificado de cumplimiento de normas de seguridad, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, 6) Renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del 6 de julio de 2012, 7) Constancia de Fumigación del Restaurant del Hotel, del 15 de septiembre de 2012 y 8) Documento que demuestra la vinculación comercial entre el Hotel El Marqués y la empresa PREVIMAT (Consultores LOPCYMAT), del 1 de noviembre de 2011(…)”. (Sic).
Que el 14 de enero de 2013 el Ministro de la cartera de turismo, dictó la Resolución N° 065 “(…) acompañado de Informe Técnico, en la que dio respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por Inversiones Alceste, S.A. (Hotel El Marqués), el 21 de agosto de 2012, declarando sin lugar dicho Recurso (…)”. (Negritas del escrito citado).
Que “(…) al Hotel El Marqués le fue otorgada la categoría de tres (3) estrellas, el 27 de septiembre de 1985, por el Ministerio de Fomento (…) órgano con competencia en materia de Hotelería y de Turismo, lo que implica que a dicho Hotel le fue dado, lo que se conoce en la doctrina administrativa, como un Derecho Subjetivo Público (…)”. (Resaltado de la cita).
Que “(…) la Administración debió valorar de una forma más equitativa y ponderada, todos los hechos señalados, además de otros, antes de tomar la decisión de eliminarle la categoría de tres (3) estrellas y, peor aún, concluir que no era merecedor a ninguna de ellas. Las condiciones mencionadas anteriormente y que serán probadas en la oportunidad procesal correspondiente, demuestran que la decisión de la Administración fue desproporcionada (…)”. (Sic).
Que “(…) en cuanto a la venta de tarjetas telefónicas, el Hotel sí cumple [con este requisito], así lo admite la Administración y en lo que se refiere a la instalación del buzón de correo y la venta de estampillas, estas dos irregularidades, son perfectamente subsanables, mediante una comunicación al órgano respectivo, para que instale un buzón de correo y suministre las estampillas. Así lo está tramitando la Gerencia de la Empresa. Es decir, estas son anomalías que se pueden corregir sin mayores dificultades, pero que, por lo demás, no justifican que un hecho de este tipo, al ser evaluado, lleve a la Administración a considerar que el Hotel El Marqués ‘no cumplió con los requisitos mínimos en sus instalaciones, así como de mantenimiento y funcionalidad para mantener la categoría de tres (3) estrellas ni para optar a ninguna de ellas,...’. En este sentido, [alegaron, que] corresponde aplicar lo previsto por el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere a que la Administración debe guardar la debida proporcionalidad cuando aplica una medida, aún en aquellos casos en que ejerza su potestad discrecional por motivos técnicos (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que “(…) la Administración debería ser un poco más flexible en la aplicación de la mencionada norma (Req. 12 del Tabulador de Servicio-TS), ya que, es evidente que la mayoría de las personas en la actualidad, usan extremadamente poco el servicio de buzón de correos, pues, este ha sido desplazado por los avances tecnológicos de los últimos años en un primer momento, el fax o telefax, que continúa usándose y, en los últimos tiempos, el correo electrónico y los teléfonos inteligentes. En este orden de ideas, cree[n] que sería conveniente exhortar a la Administración, e innovar en este sentido, para que dicha norma no sea aplicada de manera tan rigurosa (…)”. (Resaltado del original y agregado de esta Sala).
Que “(…) respecto al servicio de despertador las 24 horas en habitación (Req. 15-B del TS), (…) Si bien es cierto que el Hotel no tiene el servicio de despertador en las habitaciones; no es menos cierto que el Hotel, tal como lo acepta la Administración, desde sus comienzos ha contado con un servicio de 24 horas de ‘Llamada de Despertador’ en el Área de Recepción del Hotel, a solicitud del huésped y presta un servicio eficiente. [Que merece] la pena subrayar las mismas observaciones que hici[eron] en el punto anterior, porque la mayoría de los huéspedes, si no todos, desde hace muchos años utilizan y programan sus teléfonos celulares como despertadores y el que no utiliza su teléfono celular, usa el servicio de Recepción de 24 horas para despertador cuando lo requieren. De modo que, resulta absurda la decisión de quitar la calificación de tres (3) estrellas al Hotel El Marqués, entre otras causas, por el motivo aquí señalado. Es obvio que este hecho fue mal evaluado, pues, no se adecua la interpretación de la norma reglamentaria, a la época actual. [Por tanto solicitaron] respetuosamente a la Sala Político Administrativa, haga una interpretación menos inflexible que la que hace la Administración en esta materia, en la medida en que este recurso sea declarado con lugar, y exhorte a la Administración para que actualice los criterios de evaluación y se evite, de esta manera, consecuencias adversas a los particulares y, aún más, en materia sancionatoria (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito y corchete de esta Máxima Instancia).
Que en cuanto “(…) al Servicio de Cuna (Req. 26e del TS), el Hotel El Marqués, sí cuenta con servicio de cuna para el huésped que así lo requiera, tal como fue demostrado con material fotográfico consignado en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo del 2 de agosto de 2012. En la oportunidad procesal correspondiente, consignar[ían] nuevamente es[e] material fotográfico. En ese sentido, en el vuelto del folio - no enumerado por error en foliatura - entre los folios trescientos cincuenta y dos (352) y trescientos cincuenta y tres (353), ítem 26e, no hay observación alguna de la Administración. (…) en es[e] punto señalar[ón] que, la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, ya que, indica[ro] que el Hotel no cumple con este requisito y esto no es cierto, ya que, la Gerencia del Hotel El Marqués inform[ó] que sí dispone de cunas y que se guardan en el Departamento de Ama de Llaves (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregado de la Sala).
Que en cuanto a “(…) la cuestión relacionada con la cobija adicional (Req. 29b del TS), la deficiencia ya fue solventada, lo que demuestra que eran irregularidades absolutamente remediables, que no ameritaban una sanción administrativa, lo que confirma, por la negativa, que la decisión de quitarle la categoría de tres (3) estrellas al Hotel, y advertirles de la posibilidad de la apertura de un procedimiento sancionatorio, fue desproporcionada (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Que en lo relativo “(…) al punto del cubrecama (Req. 32 del TS), [con] lo alegado en el punto anterior. [Que para ese] (…) momento, el Hotel est[aba] haciendo una inversión importante para cumplir con este requisito; sin embargo, este hecho también demuestra la desproporción de la decisión tomada por la Administración. [Que en] la oportunidad legal correspondiente, presentar[ían] las pruebas pertinentes (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito y corchete de la Sala).
Que en cuanto “(…) al requisito marcado 33c del TS, relacionado con la existencia de una silla en las habitaciones sencillas y dos en las habitaciones dobles, según el Tabulador de Servicios véase folio trescientos cincuenta y dos (352) en dicho Tabulador no se exige a los hoteles de tres (3) estrellas, al igual que los de una (1) y dos (2) estrellas, tal requisito, como lo señala erróneamente el Acto Administrativo del 14 de enero de 2013, por lo tanto, en este caso, la Administración interpretó erróneamente, en este punto, el Tabulador de Servicios; lo que se denomina falso supuesto de Derecho. Por otro lado, el Hotel El Marqués, por supuesto que sí cuenta con las sillas que se requieren en cada habitación. Por esta razón, entre otras, tampoco se justifica la medida de eliminar la condición de Hotel de tres (3) estrellas al Hotel El Marqués, lo que implica, en los hechos, quitar un derecho subjetivo público, sin que hubieran variado las condiciones por las que fue otorgada dicha categoría (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).
Que en relación “(…) al requisito marcado 35b del TS, relacionado con la existencia de dos mesas de noche con iluminación (lámpara), según el Tabulador de Servicios -véase folio trescientos cincuenta y dos (352)- en dicho Tabulador no se exige a los hoteles de tres (3) estrellas, al igual que los de una (1) y dos (2) estrellas, tal requisito, como lo señala erróneamente el Acto Administrativo del 14 de enero de 2013, por lo tanto, en este caso, la Administración interpretó erróneamente, en este punto, el Tabulador de Servicios, lo que se denomina falso supuesto de Derecho. Por otro lado, el Hotel El Marqués, por supuesto que si cuenta con las mesas de noche con sus respectivas lámparas que se requieren en cada habitación. Por esta razón, entre otras, tampoco se justifica la medida de eliminar la condición de Hotel de tres (3) estrellas al Hotel El Marqués, lo que implica, en los hechos, quitar un derecho subjetivo público, sin que hubieran variado las condiciones por las que fue otorgada dicha categoría (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Que “(…) respecto al servicio nocturno de bebida y comida ligera (Room Service) (Req. 56a del TS), el Hotel sí presta el servicio desde las 6 a.m., hasta las 10 p.m.; por razones de seguridad, un hecho público, no puede prestarlo más tarde. No obstante, los huéspedes cuentan con la Ext. 110 para solicitar el servicio de bebida y comida ligera. Efectivamente, el Restaurante está dado en arrendamiento a un tercero (Grupo Ávila 888, C.A. ‘Restaurant Ávila Grill’), pero también presta el servicio a los huéspedes del Hotel que lo requieran en la habitación. La afirmación del Acto Administrativo que señala que no existe intercambio comercial, ni administrativo entre el Restaurante y el Hotel, no es cierta, e insistimos, el Restaurant si presta el servicio de comidas y bebidas al alojamiento. En este punto, la Administración, fue excesivamente rigurosa al indicar que hubo un incumplimiento por parte del hotel. Desde luego que, el incumplimiento no es absoluto y se produce por un hecho de fuerza mayor: la inseguridad. Esta razón no justifica que le sea revocada la categoría de tres (3) estrellas al recurrente y confirma lo ilógica de la medida dictada (…)”. (Sic). (Resaltado del escrito).
Que “(…) en cuanto la observación hecha en el punto ‘M’ (Req. 62a del TS), relacionado con dotación del baño con jabón, paños limpios, lavamanos, espejo, retrete con tapa y papel toillet, (…) señalar que el Hotel no cumple con lo exigido con la norma reglamentaria refleja cierta severidad y no adecuación de la interpretación de dicha norma a una situación de hecho. Como puede verse en el expediente administrativo, y así lo acepta la Administración, el Hotel cumple en cuanto a la dotación de jabón, toallas limpias, papel higiénico y W.C con tapa. Sin embargo, objeta el hecho de que el lavamanos con espejo se encuentre fuera del área del baño. La razón de esto es que, la construcción del Hotel El Marqués se hizo a finales de la década de los 70's y, para la época, era el diseño o estilo de moda. Cabe destacar que, la exigencia de la Administración de que el lavamanos esté dentro del área del baño, implicaría para el Hotel El Marqués, una reestructuración parcial, pero grande y muy onerosa, del edificio; que además representaría el cierre total del servicio hotelero durante, por lo menos, un año. Creemos que, este hecho tampoco representa un motivo grave para anular la categoría que ostentaba el hotel y, con la medida tomada, sin duda alguna desmesurada, no se toma en cuenta que hacer una reparación de este tipo, traería más perjuicios que beneficios, tanto a los particulares que usan el servicio del Hotel, como a los trabajadores del mismo y, desde luego, a la administración del Hotel. [Por tanto, solicitaron] (…) al Tribunal, que, en la medida en que [el] Recurso sea declarado con lugar, exhorte a la Administración para que no aplique de manera tan estricta la susodicha norma (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y corchetes de esta Sala).
Que con “(…) respecto a no poseer enchufe para afeitadora (Req. 62h del TS), [dado que les] parece exagerada la decisión de considerar que por el hecho de que no esté el enchufe dentro del baño, no exista el enchufe. Simplemente, este se encuentra en el lavamanos, que, como explica[ron] antes, se encuentra fuera del área del baño, por la vieja construcción y diseño del interior de las habitaciones, sin embargo, es obvio que dicha conexión doble cumple con su cometido, para utilizar cualquier aparato eléctrico que requiera de una capacidad de 110 voltios. Esto último es del conocimiento del cualquier lego en la materia eléctrica, así que, tampoco tiene fundamento, utilizar este hecho para descalificar al Hotel El Marqués en su categoría de tres (3) estrellas (…)”. (Sic). (Negrillas del original y corchetes de esta Sala).
Que con “(…) respecto a los juegos de paños de tres (3) piezas por huésped (Req. 62m del TS), para el momento de la inspección, el Hotel contaba con juegos completos de paños de tres (3) piezas de cuerpo entero y uno (1) de mano. No obstante, el tabulador exige para las habitaciones dobles, seis (6) piezas de toallas, cuestión que no cumplía el Hotel en ese momento. Si bien admitimos esta deficiencia al momento de la inspección, y que es totalmente relevante, esta irregularidad ya fue corregida y en este momento, las habitaciones dobles tienen la cantidad de toallas que exige el Tabulador de Servicios (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).
Que “(…) el Hotel no pose[a] comedor diario o café con servicio de desayuno y cena (Req. 68a del TS), [dado que] el Hotel si cumple con este requisito, pues, si presta el servicio de comedor diario, desayuno y cena, la única variante es que lo hace a través de un Restaurante que administra un tercero, pero ese hecho no impide que, incluso, se preste el servicio a los huéspedes en sus habitaciones (…)”. (Sic). (Negrillas del libelo).
Que “(…) en cuanto al informe de la inspección extraordinaria, o auto para mejor proveer, dictado el 18 de octubre de 2012, la inspección y las pruebas consignadas por los representantes del Hotel El Marqués, demostraron que el Hotel si cumple con el punto de alimentos y bebidas. También se confirmó que el recurrente, si tiene y presentó la documentación necesaria y exigida por la Administración en el auto para mejor proveer y, finalmente, demostró que, efectivamente, existe una vinculación entre una empresa de capacitación y adiestramiento denominada PREVIMAT, y si lo admite la Administración, para cumplir con las normas de prevención y seguridad en materia laboral, previstas en la LOPCYMAT (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Que en el “(…) auto para mejor proveer no pretend[ieron] verificar si el Hotel cumple o no con el requisito previsto en el No. 68c del T.S., esto es, que cuente con un Maître con dominio del idioma Inglés, tal como lo indica el Acto Administrativo 065 de enero de este año [2013]. De igual modo, de acuerdo con el T.S., en su punto 68c, se puede confirmar claramente que este requisito no es aplicable a los Hoteles tres (3) estrellas. Véase el vuelto del folio trescientos cincuenta y uno (351). En este sentido, acá la Administración utilizó una norma reglamentaria que no corresponde, configurándose un falso supuesto de Derecho (…)”. (Sic). (Destacado del original y corchete de esta Sala).
Que “(…) en cuanto al punto 68f y 68h, del T.S., la cubertería de alta calidad, sí lo tiene el Hotel al servicio de los huéspedes, a través del Restaurante, el cual tiene una capacidad para atender 80 comensales, barra de servicios, área de espectáculos y videos, cavas de conservación y refrigeración, cubiertos, vajillas y cubiertos de primera calidad, entre otras cosas, con el que tiene un Contrato de Arrendamiento (…)”. (Sic).
Que con respecto, “(…) al punto 93c del T.S., [referido al] depósito de basura refrigerada, el Hotel cumple con este requisito, por medio del Restaurante arrendado que cuenta con un depósito de basura refrigerada. La Administración señala que el Hotel no cumple con este requisito, y esto es producto de una interpretación equivocada o excesivamente rigurosa de un hecho: el Hotel no tiene el depósito de basura refrigerada, dentro de la instalación hotelera, sino dentro del restaurante, cuyo inmueble es propiedad del Hotel, y que, es donde básicamente se genera la basura refrigerada. Así que, es ilógico concluir que el Hotel no tiene el depósito de marras. Por lo tanto, tampoco debió utilizarse este hecho para inhabilitar al Hotel El Marqués y que este no pudiera seguir utilizando la categoría de tres (3) estrellas (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).
Refirieron que en “(…) lo tocante al punto T, relacionado con el requisito 97b, venta de artesanía, efectivamente, el Hotel no tiene un local comercial especial para la venta de artesanía, no obstante, es necesario aclarar, que la norma reglamentaria no especifica que la venta de la artesanía deba hacerse en un local -véase el vuelto del folio trescientos cuarenta y nueve (349)- y como tal, es una exigencia que no está en el Tabulador de Servicio. Esta venta se ofrece en un stand integrado adecuado para ello. La conclusión errónea a la que llega la Administración es consecuencia de una mala interpretación de una norma reglamentaria, pues, el Tabulador de Servicios no especifica que la venta de artesanía se haga en un local comercial. Por tal motivo, este hecho tampoco justifica que se haya descalificado al Hotel El Marqués al punto de señalar que no puede mantener la categoría de tres (3) estrellas, ni para optar a ninguna de ellas (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Que “(…) el Hotel El Marqués (…) está funcionando desde hace treinta y cuatro (34) años y de manera ininterrumpida. Esto trae como consecuencia, naturalmente, un cierto desgate en su estructura e infraestructura. Para corregir esta situación, la gerencia del Hotel permanentemente realiza inversiones en mantenimiento del edificio y sus instalaciones. Esto, a pesar de que en ciertos años ha mermado la afluencia de clientes del Hotel, por diversas razones. No obstante, desde hace varios meses la administración de Inversiones Alceste S.A (Hotel El Marqués) está corrigiendo rápidamente, muchas de las deficiencias que pudo tener al momento en que se hizo la inspección, y que, resultan realmente relevantes algunas de ellas. Por ejemplo: ya el Hotel hizo una gran inversión en la compra de colchones y en la reparación de los ascensores y sanitarios. Así como un mantenimiento mayor al sistema de aire acondicionado. De todo esto presentaremos pruebas en la oportunidad procesal que corresponda (…)”. (Sic).
Que “(…) la empresa está realizando un trabajo de mantenimiento general relacionado con pintura de las instalaciones, plomería y electricidad de todas las áreas del Hotel. Estas reparaciones permitirían solucionar un problema recurrente, pero no tan extremadamente relevante, que mencionan los inspectores en su acta: las manchas en pisos, alfombras, paredes, cerámicas, puertas, etcétera. También solucionar problemas eléctricos y de fontanería, que siempre se presentan, pues es normal que así suceda. Igualmente, la administración del Hotel ha corregido lo relacionado con las carpetas a ser colocadas en las habitaciones a requerimiento de MINTUR, así como una gran inversión que está haciendo para adquirir las sillas del lobby del Hotel (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Que las gestiones realizadas “(…) demuestran el ánimo de la dirección del Hotel El Marqués de mejorar cada vez más las instalaciones de éste, para prestar un excelente servicio a sus huéspedes y contribuir al desarrollo de la industria hotelera y turística del país. Pero, para esto, el Hotel precisa de funcionar con total legalidad y de acuerdo a la categoría que siempre tuvo, hasta el momento en que le fue eliminada por la Administración, es decir, categoría tres (3) estrellas (…)”. (Sic).
Que “(…) la decisión tomada el 14 de enero de 2013, identificada con el No. 065, que ratificó el Acto Administrativo del 2 de agosto de 2012, y que ambas eliminaron, en los hechos, la categoría de tres (3) estrellas al Hotel El Marqués, fue desproporcionada; pues, como puede verse del acta de inspección de Mantenimiento y Funcionalidad de las diversas áreas del Hotel, las irregularidades o deficiencias que pudiera presentar el Hotel por un desgaste absolutamente normal, son perfectamente subsanables, corregibles, solucionables y así lo ha demostrado la administración del Hotel, y continúa haciéndolo. Por estas razones, el Acto Administrativo que impugna[ron] no tiene fundamentos ni causa que justifiquen dicha decisión (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).
Que en cuanto al Resultado del Informe Técnico, el mismo “(…) es producto de una evaluación equivocada de los hechos y condiciones del Hotel, en cuanto a estructura, infraestructura y condiciones de la misma, con el agravante de que presentaron deficiencias como requisitos no cumplidos, que no están previstos en el mencionado tabulador de servicios, para los hoteles de tres (3) estrellas. En este sentido, no sólo evaluaron mal los hechos, sino que, interpretaron mal las normas reglamentarias o utilizaron normas que no corresponden al supuesto de hecho, esto es, al Hotel El Marqués. Desde luego que, de haberse realizado una evaluación más objetiva, la puntuación obtenida por el Hotel El Marqués, hubiera sido mayor al cincuenta y cuatro por ciento (54%) que obtuvo. Por lo demás, se evidencia que el tabulador de servicio y el recuadro del resultado de la puntuación, no es claro, es confuso. Es evidente que, tampoco individualizó el caso, pues, en el cuadro del resultado que cursa al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) aparecen resultados de otras categorías, lo que genera inseguridad para el administrado (…)”. (Sic).
Que “(…) el Acto Administrativo numerado 065 del 14 de enero de 2013 (…) es nulo de manera absoluta. [toda vez, que] (…) al recurrente le fue otorgada (…) la categoría de tres (3) estrellas; esta calificación, es un derecho subjetivo público, pues fue dado por la Administración Pública y otorgó un interés legítimo, personal y directo; es lo que se conoce en la doctrina como ‘cosa decidida administrativa’. Al decidir la Administración que el Hotel El Marqués no califica para ser un Hotel de tres (3) estrellas, ni para ninguna otra, en los hechos, derogó el derecho subjetivo público dado, cuestión que es ilegal y vicia el Acto Administrativo de manera absoluta (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Que “(…) la Administración, en su decisión del 14 de enero de 2013, No. 065 (…) incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho, esto, al evaluar de manera incorrecta ciertos hechos, (…) y malinterpretar la norma reglamentaria denominada ‘Tabulador de Servicio’, pues, colocó requisitos para categorizar al Hotel El Marqués, que no existen en la calificación de tres (3) estrellas. Este vicio implica que el Acto Administrativo tiene un vicio en la causa lo que lo hace nulo de manera absoluta (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).
Que “(…) la decisión [contenida en] (…) el Acto Administrativo 065, que ratificó el Acto Administrativo No. 2158, es, a todas luces, desproporcionada, ya que eliminó derechos adquiridos de un particular (…) por motivos fútiles, triviales o insignificantes (…) que son perfectamente remediables y que no ameritaban semejante sanción, es decir, que fuera despojado de su categoría de tres (3) estrellas, lo que sin duda alguna, ocasiona al administrado un daño, pues, en la medida en que es descalificado, pierde prestigio frente a sus clientes, así como su valor como fondo de comercio y otros daños emergentes. Este hecho, también hace nulo el Acto dictado (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
A esos efectos, fundamentaron el “(…) Recurso de Nulidad en las siguientes normas: Artículos 26 (Acceso a la Justicia) y 259 (Jurisdicción Contencioso Administrativa), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); Artículos 7, 8 y 9; 32 (Caducidad), 33 (Requisitos de la Demanda); 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Competencia de la Sala Político Administrativa); 26, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; Artículo 19, numeral 2, 12 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Que solicitan “(…) respetuosamente a la Sala Político Administrativa, declare CON LUGAR este Recurso de Nulidad, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE CATEGORIZACIÓN No. 065, del 14 de enero de 2013, dictado por el Lic. ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, en su carácter de titular del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), según Decreto No. 7.208 del 01 de febrero de 2010, Gaceta Oficial No. 39.360 del 03 de febrero de 2010 y, como consecuencia de esta nulidad decretada, sea restituida la categoría de tres (3) estrellas al Hotel El Marqués”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
2) Alegatos de la accionada Procuraduría General de la República
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de consideraciones, en el que expuso los alegatos en los que fundamentó la defensa de la República, en los siguientes términos:
Que, como representante judicial de la República y “(…) como órgano asesor contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, toda vez que, el acto administrativo en cuestión fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública (…)”. (Sic).
Que del “(…) precitado informe, se desprende que las instalaciones [del Hotel el Márquez] presentan deterioros y falta de mantenimiento, no siendo tales hechos cónsonas con la prestación del servicio, y además son deberes de verificación inmediata, no aportando medios probatorios suficientes que contradigan tales argumentos; razón por la cual resulta imperativo declarar que no existe en efecto, ninguna violación al falso supuesto de hecho que hace referencia el actor (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Que “(…) debe desestimase el vicio alegado [falso supuesto de hecho], por no existir correspondencia entre el medio y el hecho a probar, por cuanto el Hotel presenta cierto desgaste en su estructura e infraestructura, y para corregir esta situación, la gerencia del referido establecimiento ha realizado rápidamente algunas inversiones de mantenimiento en las instalaciones a fin de solventar las deficiencias al momento de la inspección, las pruebas presentadas por los accionantes se refirieren a una serie de consideraciones cuyo contenido no guarda relación con el asunto debatido en el presente proceso, aludiendo también en diversas ocasiones la impugnación de un acto administrativo distinto al cuestionado en autos (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Que dichas “(…) imprecisiones dificultan la valoración de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente pues muchos de los alegatos que se realizan parecieran referirse a un caso distinto, en este sentido, y de no cumplirse lo dispuesto y señalado en la misma, se incurriría en una omisión del aludido deber formal, contrariando su espíritu, propósito y razón, haciéndose en consecuencia acreedor de la sanción correspondiente, como se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, que cuando la Ley le confiere el carácter de prestador de servicios turísticos a una persona jurídica o natural, bajo ningún concepto admite que este sujeto se desvincule de las obligaciones del cumplimiento de los deberes formales que se deriven de la relación jurídica en materia de turismo. De modo que al determinarse los hechos mediante la inspección efectuada al prestador de servicios turísticos, así como el incumplimiento a los deberes formales legales, mal podría desaplicar la consecuencia jurídica en virtud de que no se cumplió el perfil de operación hotelera (…)”. (Sic).
Que de “(…) la providencia administrativa objeto de impugnación se observa que el Ministerio al dictar su acto se fundamentó en todos los hechos evidenciados por los funcionarios de dicho ente administrativo al momento de acudir a la Operadora de Servicios, en consecuencia, la Administración valoró los hechos existentes de una manera correcta y considerada los cuales fueron en su debido momento constatados por el Ministerio, es por ello, que este órgano asesor analizados los alegatos y los vicios esgrimidos por la parte recurrente señala que los hechos explanados configuran faltas administrativas sancionables de acuerdo a la Ley Orgánica de Turismo, con la finalidad de demostrar que la (…) sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, S.A. (HOTEL EL MARQUES), infringió las normativas exigidas por la ley cuando concluye que las pruebas promovidas no eran idóneas para demostrar lo pretendido y procede a imponer la sanción administrativa al prestador de servicios, por existir suficiente elementos de convicción que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad, por lo que solicita que lo alegado sea desechado (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, la representante judicial de la República, enfatizó “(…) que el acto administrativo en revisión no está afectado por el vicio denunciado; por cuanto la Administración aplicó, de forma correcta, las normas aplicadas a los principios constitucionales y legales en la materia. En consecuencia, se concluye que el acto que se impugna no está incurso dentro del vicio alegado (…)”. (Sic).
Que del acto impugnado “(…) no se observa la desproporcionalidad que supuestamente existe en la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio. Por lo tanto y no habiendo que tenga incidencia los alegatos esgrimidos por el accionante, se solicita que sea desechado el vicio alegado (…)”. (Sic).
Que “(…) la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, S.A. (HOTEL EL MARQUÉS),[está incursa] en responsabilidad administrativa, por incumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Turismo; así como del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, y en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 064 de fecha 11 de Junio de 2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.207 de fecha 25 de junio de 2009 (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Finalmente, solicitó se “(…) desestime la denuncia formulada por el apoderado judicial del ciudadano accionante y declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, S.A. (HOTEL EL MARQUES), contra la Resolución Nº 065 de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
3.- Opinión del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público en relación a la demanda interpuesta, opinó sobre la base de los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de violación de un derecho subjetivo público, estimó que dicha denuncia “(…) debe declararse sin lugar, en virtud que los Derechos Subjetivos no son perse absolutos, sino que los mismos deben estar afianzados en el cumplimiento irrestricto de los deberes constitucionales y legales, vale decir, que su permanencia en el tiempo está sujeta a que las condiciones en que nacieron se mantengan (…)”. (Sic).
Que “(…) es cierto que el demandante desde el mismo momento en que obtuvo la categorización de Hotel 3 Estrellas, le nació un derecho subjetivo, [sin embargo, acotó] que la permanencia en tal categoría, estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, contenido en la Resolución Nº 68, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.202, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1997, motivo por el cual al verificarse el incumplimiento de la misma, dicha categoría era susceptible de ser revocada, revocación está cuya adecuación a derecho se analizará con posterioridad (…) al valorar y sopesar los instrumentos Probatorios cursantes en autos (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Respecto a la denuncia de violación del principio de proporcionalidad, el Ministerio Público consideró “(…) que el mismo debe ser declarado sin lugar; en razón de no estimar desproporcionada la decisión impugnada, pues tal como la propia recurrente lo reconoce en su libelo, no ha cumplido cabalmente con el tabulador de servicios, incumplimiento este que visto de manera global y no aislada como pretende la recurrente, evidencia la violación de los requisitos establecidos en el Tabulador de Servicios para las categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo en referencia, en la proporción señalada en el acto demandado en nulidad (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Que “(…) de la lectura del Informe Técnico del Establecimiento de Alojamiento Turístico en cuestión, se observa que efectivamente el mismo no cumple a cabalidad, tratándose de un hotel de tres estrellas, con el Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, incumplimiento este que la demandante maneja con ligereza, calificándolo como carente de importancia y utilizando como justificación el hecho que la construcción del inmueble data del año 70 y que su adecuación es costosa (…)”. (Sic).
Que el Ministerio Público “(…) no comparte la posición de la recurrente, en el sentido antes indicado por considerar que el Hotel El Marqués, siendo que obtuvo la categoría de tres estrellas en fecha 27 de septiembre de 1985, según se evidencia de anexo ‘F’ consignado por el recurrente, vale decir, hace veintiocho (28) años, ha contado con tiempo suficiente para adecuarse a dicho Tabulador, el cual entró en vigencia a partir de 1997 y conforme a éste la única excepción que opera respecto a los hoteles construidos con antelación a su vigencia, es la contenida en el artículo 4 del mismo (…)”. (Sic).
Que tal “(…) excepción opera sólo en cuanto al área construcción, no con respecto a los servicios que se deben prestar en tal categoría de Hotel (…)”. (Sic).
Que “(…) el Ministerio Público tampoco considera sostenible el argumento del recurrente, según el cual no se ha adecuado al Tabulador por lo costoso que resulta dicha adecuación, ya que igualmente tratándose de un Hotel que funciona desde hace treinta y cuatro (34) años con la categoría de tres estrellas y que se presume goza de una eficiente administración, capaz de generar los recursos necesarios, ha podido perfectamente con una buena organización tiempo-costo, realizar dicha adecuación (…)”. (Sic).
En ese sentido, el Ministerio Público refirió que “(…) la recurrente sost[uvo] que no debió quitársele la categoría de tres estrellas, porque todos los incumplimientos que se le imputaron son subsanables,[sin embargo, el órgano ministerial adujó] (…) que no se trata de uno o dos incumplimientos, sino de varios, que sumados evidencian desprecio por la norma que los exige, hecho este que hace que el acto dictado no sea desproporcionado, máximo cuando la recurrente dispuso de tanto tiempo para adecuar el funcionamiento del citado hotel al tabulador (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Que “(…) con la adopción de la medida no se trata de perjudicar a la recurrente, sino que está en juego un interés superior, cual es el derecho de los usuarios a un servicio de calidad, que de manera indirecta incide en su salud física y mental, pues quien utiliza los servicios de un hotel, más aún cuando este tiene una categoría de tres estrellas espera ante todo el confort que dichas estrellas representan (…)”. (Sic).
Finalmente, el Ministerio Público “(…) no consider[ó] desproporcionada la medida (…) [pues] el hecho de estimar que la sanción de no ubicación en ninguna de las categorías de Hoteles Turístico, jamás significa que quedó fuera del mercado hotelero, sólo que no se ajusta a los puntos que se necesitan para encuadrarlo en la categoría de Hoteles de Estrellas, pues no se trató de suspenderle a la recurrente la licencia y prohibirle funcionar como hotel alguno, pues este puede funcionar, pero sin la categoría de tres (3) estrellas (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Con relación a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, la representación fiscal señaló “(…) que no es cierto que la Administración se haya fundado en hechos falsos, pues si bien en el acto de primer grado, es decir, en el N° 2158, de fecha 02 de agosto de 2012, se señalaron algunas fallas inexistentes, las mismas fueron corregidas por la Administración al decidir en fecha 14 de enero de 2013, el recurso de reconsideración que contra el mismo se interpuso, manteniendo al recurrente no obstante ello, fallas que por su gravedad y entidad continuaron siendo suficientes como para mantener la decisión tomada, de no categorización del Hotel El Marqués como de Tres estrellas, fallas estas igualmente, que la propia recurrente reconoce (…) en su libelo (…)”. (Sic).
En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho, el Ministerio Público consideró “(…) que dicho vicio no está presente en el acto impugnado y por ende tal alegato debe ser declarado sin lugar, en virtud que la conducta imputada al recurrente, fue subsumida en las normas correspondientes, cuales son las contenidas en el Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
III
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas documentales que promovieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alceste, S.A., (Hotel El Marqués), con el escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, las cuales de considerarse pertinentes serán relacionadas a los hechos que pretenden probar, en el desarrollo de la parte motiva del presente fallo y están enumeradas y valoradas a continuación:
A. Marcados con la letra “A” al “A9”, presupuesto de la empresa Inversiones Herradouka, C.A., de fecha 27 de agosto de 2013, y las facturas pagadas por trabajos realizados en la infraestructura del Hotel El Marqués, las identificadas “A1” al “A3” de fecha 13 de agosto de 2013, la signada con la letra “A4” es del 13 de junio de 2013, las marcadas “A4” al “A7”, son del 4 de junio de 2013, que según alegatos de la accionante comprenden arreglos relacionados con plomería, pintura, destapado de cañerías, trabajos en madera, cerámica, electricidad, fontanería, etc., los cuales son instrumentos privados que se encuentran relacionados con los hechos controvertidos y que al no ser impugnados, tachados, ni desconocidos, se tienen por reconocidos y por lo tanto, tienen valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
B. Marcado con las letras “B” al “B5”, facturas de la empresa Servicios Generales de JBP Express, C.A., de fechas 17 y 4 de enero de 2013, 21 de diciembre de 2012, 27 de junio de 2012, 13 de enero de 2012, y 11 de octubre de 2011, de reparaciones relacionadas con el mantenimiento general del Hotel, en lo que se refiere a tuberías, válvulas, hidroneumáticos, tableros y cables eléctricos, arreglo de motores eléctricos, mantenimiento de extractores del área del sótano. Instrumentos privados que se encuentran relacionados con los hechos controvertidos y que al no ser impugnados, tachados, ni desconocidos, se tienen por reconocidos y por lo tanto, tienen valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
C. Marcado con las letras “C” al “C10”, facturas de la empresa “Schindler de Venezuela, C.A.”, de fechas 6 y 4 de septiembre del 2013, 7 y 23 de mayo de 2013, 10 de octubre de 2012, 15 de marzo del 2012, 28 de febrero del 2012, 20 de diciembre de 2011, 8 de febrero de 2012, 8 de julio de 2011, y 7 de septiembre de 2011, en su orden, por un monto de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.602,38). Las referidas facturas tienen que ver con el mantenimiento de ascensores en cuanto al mecanismo de freno, accesorios, piezas mecánicas, bobinas, reparación del ascensor de carga, la cuales son instrumentos privados que se encuentran relacionados con los hechos controvertidos y que al no ser impugnados, tachados, ni desconocidos, se tienen por reconocidos y por lo tanto, tienen valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
D. Marcado con las letras “D” al “Dll”, facturas de la empresa “Construcciones Jugobo, C.A., de fechas 11 de marzo de 2013, 13 de febrero de 2013, 18 de mayo de 2012, 24 de abril de 2012, 18 de octubre de 2011, 1° de septiembre de 2011, 9 de agosto de 2011, 2 de julio de 2011, 9 de octubre de 2010, 8 de junio de 2010, 20 y 9 de noviembre de 2009, respectivamente, por un monto de OCHENTA Y DOS Mil SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 82.707,00). Corresponden estas facturas a la remoción e instalación de alfombras y rodapiés de los diferentes pisos del Hotel, en particular los pisos 2, 4, 5, 7, 8, 9. Las cuales son instrumentos privados que se encuentran relacionados con los hechos controvertidos y que al no ser impugnados, tachados, ni desconocidos, se tienen por reconocidos y por lo tanto, tienen valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
E. Marcado con la letra “E” factura de “Impermeabilizadora La Gotera, C.A.”, de fecha 8 de noviembre de 2011, por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.520,26), correspondiente a la impermeabilización de la azotea del techo principal del edificio y de la pérgola de la entrada del hotel, la cual es un instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
F. Marcado con las letras “F” y “Fl”, presupuesto de la empresa “La Carpeta, C.A.”, para la adquisición de mobiliario para el lobby del Hotel, de fechas 21 y 27 de agosto de 2013, respectivamente, por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 79.973,96). Instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
G. Marcado con las letras “G” al “G3”, Registro de Servicio Preventivo N° I00007640300 de la empresa “Schindler de Venezuela, C.A.”, de fechas 28 de agosto de 2013, 12 de junio de 2013, 13 de marzo de 2013 y 14 de enero de 2013, en su orden, en las que según la parte promovente, señaló que no se ha podido reparar un ascensor por falta de repuesto en el país, los cuales son instrumentos privados que se encuentran relacionados con los hechos controvertidos y que al no ser impugnados, tachados, ni desconocidos, se tienen por reconocidos y por lo tanto, tienen valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
H. Marcado con la letra “H”, factura emitida por la empresa “Rodríguez Graterol, José Martín (firma personal), de fecha 8 de febrero de 2012, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.276,80), por concepto de mantenimiento de las cámaras y cableado de las mismas del monitor del acceso al estacionamiento. Instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
I. Marcado con las letras “I” a “I2”, factura de la empresa “Cortinas Anna María, C.A. ”, de fechas 6 de junio de 2013, 18 de mayo de 2012, y 23 de agosto de 2012, respectivamente, por un monto de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 103.488,00), por concepto de compra de cubrecamas; otra factura por telas de cortina por Bs. TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.534,00) y lavado de cortinas, forros y arreglos de cortineros por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), para un total de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS (Bs. 121.222,00). Instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
J. Marcado con la letra “J”, factura emitida por la empresa “Mickeybett, C.A.”, de fecha 1° de mayo de 2013, por un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 22.159,20), por concepto de compra de uniformes para el personal que labora en el Hotel. Instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
K. Marcado con las letras “K” al “K11”, facturas emitidas por la empresa “Plitex Caracas Este, C.A.”, de fechas 6 de septiembre de 2013, 17 y 12 de septiembre de 2012, 14 de agosto de 2012, 18 y 2 de julio de 2012,25 de junio de 2012, 18 y 10 de abril de 2012, 28 de marzo de 2012, 13 de marzo de 2012, 25 de mayo de 2012, en su orden, por un monto de CIENTO CIENCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.650,78), por concepto de compra de colchones. Instrumentos privados que se encuentran relacionados con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
L. Marcado con las letras “L” y “Ll”, comunicación en original dirigida por la Gerencia del Hotel a los Magistrados de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de septiembre de 2013, en la que les indica la importancia del Hotel El Marqués como fuente directa de empleo para 24 trabajadores, los cuales se identifican en hoja anexa. Dicho documento fue elaborado por la propia accionante dirigido a este Máximo Órgano Jurisdiccional, lo que transgrede el principio de alteridad de la prueba, en el sentido de que nadie puede constituir para sí mismo su propia prueba, por tal motivo se desecha la misma.
M. Marcado con las letras “M”, “MI” y “M2”, facturas de compra de material de oficina, a la empresa “Inversiones Sapaun, C.A.”, de fecha 28 de septiembre de 2012 y Rapid Print, C.A., del 13 de septiembre de 2012, por un monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.888,00), para ser colocados en las habitaciones del hotel, tal como lo exige el Tabulador de Servicio. Instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
N. Marcado con la letra “N”, consignaron factura emitida por “Chic Kito S. Boutique, C.A.”, de fecha 21 de agosto de 2012, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), por la compra de un corral relax rojo C.B. (Cuna). Instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Ñ. Marcado con la letra “Ñ”, factura emitida por “Hannsi Centro Artesanal, C.A.”, de fecha 16 de agosto de 2012, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.617,00), por la compra de artesanía, tal como lo exige el Tabulador de Servicio. Instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
O. Marcado con la letra “O” y “OI”, en original, listado de clientes que usan regularmente las instalaciones del Hotel del 5 de marzo de 2013. Instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
P. Marcado con la letra “P” y “P2”, Contrato de Servicios entre Inversiones Alceste, S.A. y Grupo Ávila 888, C.A., de fecha 20 de enero de 2010, sin autenticar, mediante el cual Grupo Ávila 888, C.A., se compromete a prestar el servicio de comedor para los huéspedes del hotel. A. Instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Q. Marcado con las letras “Q” y “Ql’, comunicación de fecha 3 de abril de 2013, dirigida por el Grupo Ávila 888, C.A. que regenta el Restaurante del Hotel Él Marqués, a la Gerencia del Hotel El Marqués, en la que le indica la carta de coctelería que ofrece dicho Restaurante a clientes y huéspedes del Hotel. A. Instrumento privado que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
R. Marcado con la letra “R”, nómina de empleados del Restaurante que presta servicio a los huéspedes del Hotel y que de una u otra manera, que al decir de los promoventes, también se verían afectados, de mantenerse la eliminación de la calificación de 3 estrellas del Hotel El Marqués. Instrumento privado que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Pruebas promovidas por la accionada Procuraduría General de la República.
A. Reprodujo “(…) las documentales que corren insertas en el expediente administrativo anexo a la causa judicial signada con el N° 2013-0670, de la nomenclatura de esa Sala, con la finalidad de demostrar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 065, de fecha 14 de enero de 2013, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). Expresión que no constituye un medio de prueba en si, por lo que solo se tomará en cuenta de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.
B. Resolución N° 065 de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que riela a los folios 36 al 64 del expediente que reposa en esta Sala. Documento administrativo, que goza de presunción de fidelidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Acta de Inspección de Categorización para Hoteles de Turismo s/n de fecha 14 de enero de 2013, realizada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Documento administrativo, que goza de presunción de fidelidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público.
Las pruebas promovidas por la representación fiscal no serán tomadas en cuenta en virtud que no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, en su escrito de conclusiones invocó el “merito favorable” de los autos, lo cual, como lo determinó el Juzgado de Sustanciación, no es un medio de prueba per se, sino una solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alceste, S.A., (Hotel El Marqués), contra “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE CATEGORIZACIÓN No. 065, del 14 de enero de 2013, dictado por el Lic. ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, en su carácter de titular del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), (…) [mediante] el cual (…) declar[ó] SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico que fue interpuesto contra el Acto Administrativo No. 2158, del 2 de agosto de 2012, (…). [Por considerar la accionante que ambas] resoluciones afectaron directamente al Hotel El Marqués, porque señalaron que ‘no calificaba como Hotel de categoría de tres (3) estrellas, ni de ninguna (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregados de esta Sala).
En tal sentido, la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre los siguientes aspectos: a) si el Acto Administrativo Nro. 065 de fecha 14 de enero de 2013, incurrió en el vicio de falso supuesto; b) si el referido acto violentó el principio de proporcionalidad; y c) si se encuentra viciado de nulidad absoluta por afectar un derecho subjetivo público. En tal sentido esta Sala pasa a analizar y decidir cada denuncia en los siguientes términos:
a) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
En cuanto a esta denuncia, la Sala considera oportuno ratificar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
Fijado lo anterior, la Sala pasa a analizar este vicio denunciado en los siguientes términos:
a.1) FALSO SUPUESTO DE HECHO
a.1.1) Servicio de cuna a solicitud del huésped. (Requisito 26e).
a.1.2) Servicio nocturno de bebida y comida ligera hasta las 11 pm. (Room Service). (Requisito 56a).
a.1.3) Depósito de basura refrigerada. (Requisito 93c).
En tal sentido la representación judicial de la accionante denunció que la Administración para fundamentar su decisión, que ordenó la culminación de categorización de tres (3) estrellas y el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, basó su decisión en hechos inexistentes, en razón que determinó que la accionante no cumplía con ofrecer dichos servicios.
En este aspecto, la representante judicial de la República, señaló:
Que “(…) los hechos plasmados en el acta de inspección, son el producto de un procedimiento administrativo de inspección, llevado a cabo por un funcionario debidamente acreditado, cuya finalidad es verificar ciertas circunstancias que pueden dar origen a un procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento de deberes formales relativos a la actividad turística que se desempeña, todo en ejercicio de las potestades de supervisión y control de la actividad turística (…)”.(Sic).
Que del “(…) precitado informe, se desprende que las instalaciones [del Hotel el Márques] presentan deterioros y falta de mantenimiento, no siendo tales hechos cónsonos con la prestación del servicio, y además son deberes de verificación inmediata, no aportando medios probatorios suficientes que contradigan tales argumentos; razón por la cual resulta imperativo declarar que no existe en efecto, ninguna violación al falso supuesto de hecho que hace referencia el actor (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Que, “(…) debe desestimase el vicio alegado [falso supuesto de hecho], por no existir correspondencia entre el medio y el hecho a probar, por cuanto el Hotel presenta cierto desgaste en su estructura e infraestructura, y para corregir esta situación, la gerencia del referido establecimiento ha realizado rápidamente algunas inversiones de mantenimiento en las instalaciones a fin de solventar las deficiencias al momento de la inspección, las pruebas presentadas por los accionantes se refirieren a una serie de consideraciones cuyo contenido no guarda relación con el asunto debatido en el presente proceso, aludiendo también en diversas ocasiones la impugnación de un acto administrativo distinto al cuestionado en autos (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Por su parte, la representación del Ministerio Público, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho expresó:
Que “(…) no es cierto que la Administración se haya fundado en hechos falsos, pues si bien en el acto de primer grado, es decir, en el N° 2158, de fecha 02 de agosto de 2012, se señalaron algunas fallas inexistentes, las mismas fueron corregidas por la Administración al decidir en fecha 14 de enero de 2013, el recurso de reconsideración que contra el mismo se interpuso, manteniendo al recurrente no obstante ello, fallas que por su gravedad y entidad continuaron siendo suficientes como para mantener la decisión tomada, de no categorización del Hotel El Marqués como de Tres estrellas, fallas estas igualmente, que la propia recurrente reconoce (…) en su libelo (…)”. (Sic).
Precisado lo anterior, se observa que aunque la representación de la Procuraduría General de la República y la del Ministerio Público, trataron de desvirtuar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, lo hacen de forma genérica, sin referirse a algún hecho específico denunciado como inexistente, sin embargo, es obligación de esta Máxima Instancia analizar cada hecho denunciado y contrastarlo con las pruebas aportadas a los autos, lo cual se hace en los siguientes términos:
a.1.1) Con respecto al servicio de cuna a solicitud del huésped. (Requisito 26e).
La representación judicial de la accionante alegó en su libelo de demanda que el hotel El Marqués “(…) sí dispone de cunas y que se guardan en el Departamento de Ama de Llaves (…)”, alegato que trató de probar con la promoción de una copia simple de una factura marcada con la letra “N”, emitida por “Chic Kito S. Boutique, C.A.”, de fecha 21 de agosto de 2012, por un monto de ochocientos noventa bolívares (Bs. 890,00), por la compra de un corral relax rojo C.B. (Cuna). En este sentido, esta Sala considera dicha prueba como “irrelevante”, por no ser el medio idóneo para demostrar que “(…) en el Departamento de Ama de Llaves (…)”, se guardaban las cunas para ser suministradas al huésped previa solicitud tal como lo afirmó, y mucho menos para demostrar, que en las fechas en que fue inspeccionado el hotel, esto es, el 17 de febrero y 1º de noviembre de 2012, cumpliera con tal requisito, por tanto, el Órgano Administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandante por este concepto. Así se determina.
a.1.2) En relación al servicio nocturno de bebida y comida ligera hasta las 11 pm. (Room Service). (Requisito 56a).
La accionante afirmó que “(…) el Hotel sí presta el servicio desde las 6 a.m., hasta las 10 p.m.; [pero] por razones de seguridad, un hecho público, no puede prestarlo más tarde. No obstante, los huéspedes cuentan con la Ext. 110 para solicitar el servicio de bebida y comida ligera (…)”, para probar los hechos consignó marcado “P” y “P2”, Contrato de Servicios sin autenticar, suscrito entre Inversiones Alceste, S.A., y Grupo Ávila 888, C.A., de fecha 20 de enero de 2010; marcado “Q” y “Ql’, comunicación de fecha 3 de abril de 2013, dirigida por el Grupo Ávila 888, C.A., que regenta el Restaurante del Hotel Él Marqués, a la Gerencia del Hotel El Marqués, en la que le indica la carta de coctelería que ofrece dicho Restaurante a clientes y huéspedes del Hotel y marcado “R”, nómina de los empleados del Restaurante que prestan servicio a los huéspedes del Hotel. Analizadas las documentales presentadas no se evidencia que prueben que Hotel El Marqués ofrezca el servicio nocturno de bebidas y comidas ligeras hasta las once de la noche (11 pm), por el contrario, aseveró que por razones de seguridad, presta el servicio solo hasta las diez de la noche (10 p.m.), razón por la cual esta Máxima Instancia considera que la Administración tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandante por este concepto. Así se declara.
a.1.3) En cuanto al depósito de basura refrigerada. (Requisito 93c).
Al respecto, la representación judicial de la demandante, alegó en el libelo de la demanda que “(…) el Hotel cumple con este requisito, por medio del Restaurante arrendado que cuenta con un depósito de basura refrigerada. (…)”, sin embargo, no promovió prueba alguna para demostrar tal alegato, por tanto, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni alegado por la demandante. Así se decide.
a.2) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Con respecto a esta denuncia, la representación judicial de la parte accionante, denunció que le fueron aplicadas, normas contenidas en el tabulador de servicios antes mencionado, a situaciones que no correspondían por la categoría de tres (3) estrellas que ostentaba El Hotel El Marqués, tales como:
a.2.2) La existencia de dos mesas de noche con iluminación (lámpara). (Requisito 35b).
a.2.3) Maitre con dominio del idioma inglés. (Requisito 68c).
a.2.4) Cubertería de Alta Calidad de Acero Inoxidable. (Requisito 68f).
a.2.5) Cristalería de Alta Calidad, Vasos y Copas. (Requisito 68h).
a.2.5) Venta de Artesanía (Requisito 97b).
Con respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho, la representante judicial de la República, señaló:
Que “(…) el acto administrativo en revisión no está afectado por el vicio denunciado; por cuanto la Administración aplicó, de forma correcta, las normas aplicadas a los principios constitucionales y legales en la materia. En consecuencia, se concluye que el acto que se impugna no está incurso dentro del vicio alegado (…)”. (Sic).
Por su parte, la representación del Ministerio Público, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho expresó:
Que “(…) dicho vicio no está presente en el acto impugnado y por ende tal alegato debe ser declarado sin lugar, en virtud que la conducta imputada al recurrente, fue subsumida en las normas correspondientes, cuales son las contenidas en el Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo (…)”.
Ello así, se observa que igual que en el caso de falso supuesto de hecho, la representación de la Procuraduría General de la República y la del Ministerio Público, trataron de desvirtuar el vicio de falso supuesto de derecho, de forma genérica, sin referirse a algún hecho o norma específica (salvo una excepción como más adelante se expresará), sin embargo, corresponde a esta Sala, analizar cada hecho denunciado y contrastarlo con la norma a que se hizo referencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
a.2.1) La existencia de una (1) silla en habitación sencillas y dos en las habitaciones dobles. (Requisito 33c).
Con respecto a este requisito, la representante judicial de la demandante, manifestó que “(…) en dicho Tabulador no se exige a los hoteles de tres (3) estrellas (…) tal requisito, como lo señala erróneamente el Acto Administrativo del 14 de enero de 2013, por lo tanto, en este caso, la Administración interpretó erróneamente, en este punto, el Tabulador de Servicios (…)”. (Sic).
A tales fines, esta Alzada considera necesario transcribir el extracto del cuadro contenido en el artículo 3 del Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico Tipo Hotel de Turismo antes mencionada, que muestra gráficamente con un asterisco, los requisitos 33a, 33b y 33c, que deben cumplir los hoteles turísticos dependiendo de la categoría expresada en estrellas, que posean, a saber:
Artículo 3°: Se establece el Tabulador siguiente:
TABULADOR
(…)
Nº |
REQUISITOS MINIMOS |
1* |
2* |
3* |
4* |
5* |
ESPECIFICACIONES |
33a |
Una (1) silla en habitación sencilla y doble
|
* |
* |
|
|
|
|
b |
Una (1) silla en habitación sencilla y dos (2) sillas en habitación doble.
|
|
|
* |
|
|
|
c |
Una (1) silla en habitación y (2) sillas con mesa en habitación Doble. |
|
|
|
* |
* |
|
(…)
Del cuadro antes transcrito, la Sala evidencia que contrario a lo manifestado por la parte actora, a los hoteles clasificados tres (3) estrellas, sí se les exige una (1) silla en habitaciones sencillas y dos (2) sillas en habitaciones dobles, por ello, la Sala advierte que aunque el Órgano Administrativo citó erróneamente el requisito 33c a ser aplicado al caso, realizó correctamente la subsunción del hecho en el requisito 33b de la referida norma como correspondía, lo que quiere decir que la demandante cumplió parcialmente con el mismo, dado que se determinó de la inspección realizada, que las habitaciones sencillas tenían una (1) silla y las habitaciones dobles inspeccionadas también tenían una (1) silla y no dos (2) como lo establece la norma, sin embargo, el artículo 10 de dicho Tabulador, dispone que la condición para que un hotel pueda obtener las estrellas que arroje el tabulador, es que cumpla positivamente todos los requerimientos de la evaluación, debido a que en cualquiera de las estrellas en que esté ubicado, las condiciones de mantenimiento, apariencia y funcionalidad de los servicios y sus áreas, deben estar en excelentes condiciones, situación que no se verificó, por tanto, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho como alegó la parte actora por este concepto. Así se determina.
a.2.2) La existencia de dos mesas de noche con iluminación (lámpara). (Requisito 35b).
Con respecto a este requisito, la representación judicial de la accionante alegó en el libelo de demanda, que en el Tabulador de Servicios “(…) no se exige a los hoteles de tres (3) estrellas, al igual que los de una (1) y dos (2) estrellas, tal requisito, como lo señala erróneamente el Acto Administrativo del 14 de enero de 2013 (…)”.
A tales fines, esta Alzada considera necesario extraer la parte del cuadro contenido del artículo 3 del Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, que contiene los requisitos 35a y 35b y que establece:
“TABULADOR
(…)
Nº |
REQUISITOS MINIMOS |
1* |
2* |
3* |
4* |
5* |
ESPECIFICACIONES |
35a |
Una (1) mesa de noche con iluminación (lámpara)
|
* |
* |
* |
|
|
Para hoteles 3*, 4* y 5* el control debe estar al alcance de la cama. |
b |
Dos (2) mesas de noche con iluminación (lámpara) |
|
|
|
* |
* |
|
(…)”.
De la norma antes transcrita, la Sala evidencia que a los hoteles clasificados tres estrellas, lo que se le exige es, “(…) Una (1) mesa de noche con iluminación (lámpara) (…)”, sin embargo, el acto impugnado establece que en “(…) el caso que nos ocupa algunas habitaciones dobles presentaron solo una (1) mesa, tal y como se evidencia de la Inspección, así como del informe Técnico (…)”, con lo cual a juicio de esta Sala el requisito está completo, sin embargo, la Administración erró al aplicar el supuesto de hecho contenido en el literal “b” de la referida norma, que es un requisito aplicable a los hoteles de cuatro y cinco estrellas, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho, por tanto, se anula el pronunciamiento del Órgano Administrativo en cuanto a este aspecto se refiere. Así se decide.
a.2.3) Maitre con dominio del idioma inglés. (Requisito 68c).
a.2.4) Cubertería de Alta Calidad de Acero Inoxidable. (Requisito 68f).
a.2.5) Cristalería de Alta Calidad, Vasos y Copas. (Requisito 68h).
En cuanto a esto tres (3) requisitos, debe hacerse un especial análisis, en virtud que el Órgano Administrativo en el acto administrativo recurrido, supeditó la evaluación del cumplimiento del requisito 68a, correspondiente al servicio de comedor diario o café con servicio de desayuno-almuerzo-cena, calificándolo como parcialmente cumplido, en virtud de los incumplimientos de ellos tres (3), de la siguiente manera:
“(…) Sobre este particular, se ordenó mediante oficio N° 2846 de fecha 18/09/12, la práctica de una inspección extraordinaria a los fines de verificar si se cumpl[ía] el requisito de Comedor Diario exigido por la norma técnica y el estado en que se encuentra el mismo. En este sentido se evidenció lo siguiente: El requisito de Maitre con dominio de idioma Inglés (68c), no se cumpl[ió]. El requisito de Cubertería de Alta Calidad de Acero Inoxidable (68f), no se cumpl[ió]. El requisito de Cristalería de Alta Calidad, Vasos y Copas (68h), no se cumpl[ió]. El resto de los requisitos establecidos en el Tabulador de Servicios correspondiente al Comedor Diario, sí se cumpl[ieron]. Razón por la cual, [el Ministerio consideró] que el hotel cumpl[ió] parcialmente con el requisito en cuestión, y así [lo decidió]”. (Agregados de la Sala).
En ese sentido, la representante judicial de la demandante expresó que en el “(…) auto para mejor proveer no pretenden verificar si el Hotel cumple o no con el requisito previsto en el No. 68c del T.S., esto es, que cuente con un Maître con dominio del idioma Inglés, tal como lo indica el Acto Administrativo 065 de enero de este año [2013]. De igual modo, de acuerdo con el T.S., en su punto 68c, se puede confirmar claramente que este requisito no es aplicable a los Hoteles tres (3) estrellas. Véase el vuelto del folio trescientos cincuenta y uno (351). En este sentido, acá la Administración utilizó una norma reglamentaria que no corresponde, configurándose un falso supuesto de Derecho (…)”. (Sic). (Destacado del original y corchete de esta Sala).
Además alegó que “(…) en cuanto al punto 68f y 68h, del T.S., la cubertería de alta calidad, sí lo tiene el Hotel al servicio de los huéspedes, a través del Restaurante, el cual tiene una capacidad para atender 80 comensales, barra de servicios, área de espectáculos y videos, cavas de conservación y refrigeración, cubiertos, vajillas y cubiertos de primera calidad, entre otras cosas, con el que tiene un Contrato de Arrendamiento (…)”. (Sic).
En cuanto a esta denuncia, la representación judicial del Ministerio Público expresó que “(…) luego de la revisión del Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, debe ser declarado con lugar, visto que efectivamente para los hoteles de tres (3) estrellas no se exige la existencia de Maitre con dominio del idioma inglés”.
Es por ello esta Sala estima necesario, analizar en conjunto estos tres (3) requisitos (68c, 68f y 68h), ya que pertenecen a un mismo renglón en el cuadro de requisitos por categoría contenido en el artículo 3 del Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, como se muestra a continuación:
“TABULADOR
(…)
Nº |
REQUISITOS MINIMOS |
1* |
2* |
3* |
4* |
5* |
ESPECIFICACIONES |
68a
(…)
c
(…)
|
servicio de desayuno-almuerzo-cena.
Maitre (dominio español e inglés)
|
* |
* |
* |
*
* |
*
* |
Para hoteles 3*, 4*, 5* pueden operativamente disponer de otros puntos de alimentos para ofrecer este servicio. |
f
(…) |
Cubertería de Alta Calidad de Acero Inoxidable. |
|
|
|
* |
* |
|
h |
Cristalería de Alta Calidad (vasos y copas) |
|
|
|
* |
* |
|
(…)
Del cuadro antes transcrito y en especial de las observaciones contenidas en él, se evidencia que todas las categorías de hoteles pueden disponer de cualquier punto de alimentación para ofrecer el servicio diario de comedor o café con servicio de desayuno, almuerzo y cena, y dado que de las inspecciones realizadas, se evidenció la existencia del servicio de restaurante en las instalaciones del Hotel El Marqués, que aunque lo regenta una tercera persona ofrece dichos servicios para el mismo, esta Sala establece que efectivamente la demandante cumplió con el requisito 68a del citado tabulador de servicios y no como lo calificó el Órgano Administrativo, como “cumplido parcialmente” ya supeditó su cumplimiento a los requisitos 68c, 68f y 68h referidos al maitre con dominio del idioma inglés, a la cubertería de alta calidad de acero inoxidable y a la cristalería de alta calidad, vasos y copas, respectivamente, que no son exigidos para los hoteles tres (3) estrellas tal como se muestra en el cuadro del tabulador, por lo que se determina que para estos cuatro casos, fue aplicada una norma que no correspondía, razón por la cual efectivamente se evidencia la existencia del falso supuesto de derecho, por lo que se anula el pronunciamiento del Órgano Administrativo en cuanto a estos cuatro casos se refiere. Así se decide.
a.2.5) Venta de Artesanía (Requisito 97b).
En relación a este punto la representación judicial de la accionante, alegó que en “(…) lo tocante al punto T, relacionado con el requisito 97b, venta de artesanía, efectivamente, el Hotel no tiene un local comercial especial para la venta de artesanía, no obstante, es necesario aclarar, que la norma reglamentaria no especifica que la venta de la artesanía deba hacerse en un local -véase el vuelto del folio trescientos cuarenta y nueve (349)- y como tal, es una exigencia que no está en el Tabulador de Servicio. Esta venta se ofrece en un stand integrado adecuado para ello. La conclusión errónea a la que llega la Administración es consecuencia de una mala interpretación de una norma reglamentaria, pues, el Tabulador de Servicios no especifica que la venta de artesanía se haga en un local comercial. Por tal motivo, este hecho tampoco justifica que se haya descalificado al Hotel El Marqués al punto de señalar que no puede mantener la categoría de tres (3) estrellas, ni para optar a ninguna de ellas (…)”. (Sic). (Destacado del original).
A estos efectos, esta Sala considera necesario citar el contenido del extracto contentivo del cuadro del ut supra nombrado tabulador, que contiene lo relacionado al requisito 97b sobre la venta de artesanía, que establece:
“TABULADOR”
(…)
Nº |
REQUISITOS MINIMOS |
1* |
2* |
3* |
4* |
5* |
ESPECIFICACIONES |
97a |
Locales comerciales con venta de periódico, revistas y artículos de uso personal.
|
|
|
* |
* |
* |
|
b
|
Venta de Artesanía. |
|
|
* |
* |
* |
|
c |
Peluquería y Barbería. |
|
|
|
|
* |
|
(…)
De la norma antes transcrita, se puede observar que en el concepto referido a “Venta de Artesanía” (97b), aunque el asterisco efectivamente se encuentra en la columna correspondiente a la calificación de tres (3) estrellas, lo cual quiere decir que es requisito indispensable para que un hotel obtenga tal calificación, dicho concepto no está acompañado de la palabra “local comercial” como sí lo está la venta de periódico, revistas y artículos de uso personal correspondiente al requisito 97a , razón por la cual, esta Sala aprecia y así lo demuestra el cuadro, que la norma no exige un local comercial para la venta de artesanía, por lo que el Órgano Administrativo no debió calificar como incumplido dicho requisito, ya que en la inspección se comprobó que el Hotel El Marqués sí prestaba el servicio de venta de artesanía a través de un “stand”, lo que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido se anula el pronunciamiento del Órgano Administrativo en cuanto a este concepto se refiere. Así se declara.
b) DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
En lo que tiene que ver con el Principio de Proporcionalidad, la representación judicial de la demandante alegó:
Que “(…) la Administración debió valorar de una forma más equitativa y ponderada, todos los hechos señalados, además de otros, antes de tomar la decisión de eliminarle la categoría de tres (3) estrellas y, peor aún, concluir que no era merecedor a ninguna de ellas. Las condiciones mencionadas anteriormente y que serán probadas en la oportunidad procesal correspondiente, demuestran que la decisión de la Administración fue desproporcionada (…)”. (Sic).
Que “(…) estas son anomalías que se pueden corregir sin mayores dificultades, pero que, por lo demás, no justifican que un hecho de este tipo, al ser evaluado, lleve a la Administración a considerar que el Hotel El Marqués ‘no cumplió con los requisitos mínimos en sus instalaciones, así como de mantenimiento y funcionalidad para mantener la categoría de tres (3) estrellas ni para optar a ninguna de ellas,...’. En este sentido, corresponde aplicar lo previsto por el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere a que la Administración debe guardar la debida proporcionalidad cuando aplica una medida, aún en aquellos casos en que ejerza su potestad discrecional por motivos técnicos (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que con respecto a “(…) la cuestión relacionada con la cobija adicional (Req. 29b del TS), la deficiencia ya fue solventada, lo que demuestra que eran irregularidades absolutamente remediables, que no ameritaban una sanción administrativa, lo que confirma, por la negativa, que la decisión de quitarle la categoría de tres (3) estrellas al Hotel, y advertirles de la posibilidad de la apertura de un procedimiento sancionatorio, fue desproporcionada (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Que en relación “(…) al punto del cubrecama (Req. 32 del TS), (…) [Que para ese] (…) momento, el Hotel est[aba] haciendo una inversión importante para cumplir con este requisito; sin embargo, este hecho también demuestra la desproporción de la decisión tomada por la Administración. [Que en] la oportunidad legal correspondiente, presentar[ían] las pruebas pertinentes (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito y corchete de la Sala).
Que “(…) la decisión tomada el 14 de enero de 2013, identificada con el No. 065, que ratificó el Acto Administrativo del 2 de agosto de 2012, y que ambas eliminaron, en los hechos, la categoría de tres (3) estrellas al Hotel El Marqués, fue desproporcionada; pues, como puede verse del acta de inspección de Mantenimiento y Funcionalidad de las diversas áreas del Hotel, las irregularidades o deficiencias que pudiera presentar el Hotel por un desgaste absolutamente normal, son perfectamente subsanables, corregibles, solucionables y así lo ha demostrado la administración del Hotel, y continúa haciéndolo. Por estas razones, el Acto Administrativo que impugna[ron] no tiene fundamentos ni causa que justifiquen dicha decisión (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).
Que “(…) la decisión [contenida en] (…) el Acto Administrativo 065, que ratificó el Acto Administrativo No. 2158, es, a todas luces, desproporcionada, ya que eliminó derechos adquiridos de un particular (…) por motivos fútiles, triviales o insignificantes (…) que son perfectamente remediables y que no ameritaban semejante sanción, es decir, que fuera despojado de su categoría de tres (3) estrellas, lo que sin duda alguna, ocasiona al administrado un daño, pues, en la medida en que es descalificado, pierde prestigio frente a sus clientes, así como su valor como fondo de comercio y otros daños emergentes. Este hecho, también hace nulo el Acto dictado (…)”. (Sic). (Negrillas del original, agregado de la Sala).
Además, los apoderados judiciales de la accionante, indicaron en la demanda de nulidad sometida a conocimiento de esta Sala, que el Acto Administrativo Nro. 065, del 14 de enero de 2013, que ratificó la decisión contenida en el Oficio Nro. 2158 de fecha 2 de agosto de 2012, violentó el principio de proporcionalidad, al determinar el incumplimiento de la venta de estampillas y tarjetas telefónicas (Req. 12); el servicio nocturno de bebida y comida ligera (Room Service) (Req. 56a), los juegos de paños de tres (3) piezas por huésped (Req. 62m) y el comedor diario o café con servicio de desayuno y cena (Req. 68a), pues a su entender, estas son anomalías que se pueden corregir sin mayores dificultades.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada expresó:
Que, del acto impugnado “(…) no se observa la desproporcionalidad que supuestamente existe en la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio. Por lo tanto y no habiendo que tenga incidencia los alegatos esgrimidos por el accionante, se solicita que sea desechado el vicio alegado (…)”. (Sic).
Y la representación del Ministerio Público precisó:
Que el recurso de nulidad “(…) debe ser declarado sin lugar; en razón de no estimar desproporcionada la decisión impugnada, pues tal como la propia recurrente lo reconoce en su libelo, no ha cumplido cabalmente con el tabulador de servicios, incumplimiento este que visto de manera global y no aislada como pretende la recurrente, evidencia la violación de los requisitos establecidos en el Tabulador de Servicios para las categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo en referencia, en la proporción señalada en el acto demandado en nulidad (…)”. (Sic). (Negrillas del original, agregado de la Sala).
Que “(…) no consider[ó] desproporcionada la medida (…) [pues] el hecho de estimar que la sanción de no ubicación en ninguna de las categorías de Hoteles Turístico, jamás significa que quedó fuera del mercado hotelero, sólo que no se ajusta a los puntos que se necesitan para encuadrarlo en la categoría de Hoteles de Estrellas, pues no se trató de suspenderle a la recurrente la licencia y prohibirle funcionar como hotel alguno, pues este puede funcionar, pero sin la categoría de tres (3) estrellas (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
En torno a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”.
La disposición supra transcrita consagra el principio de proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho, como a la norma que sirve de base legal.
Ahora bien, observa la Sala del acto administrativo impugnado, que la Administración basó su actuación en los artículos 8, 9 y 10 del Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, Resolución Nro. 68, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.202 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1997, reformada parcialmente mediante Resolución Nro. 03 de fecha 26 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.296 Extraordinario, de fecha 28 de enero de 1999, los cuales establecen las condiciones generales, para clasificar a los establecimientos calificados como Hoteles de Turismo, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 8: Los Hoteles de
Turismo que infrinjan la presente Resolución serán sancionados conforme a los
dispuesto en la Ley de Turismo y de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Artículo 9: El Ministro de Turismo queda suficientemente facultado para vigilar el cumplimiento de la presente Resolución, dictar las disposiciones que las complementen y aseguren su cabal ejecución.
Artículo 10: El Ministerio de Turismo, establece los procedimientos internos que evaluarán el mantenimiento, la apariencia y la funcionalidad de estructura y de servicios en los establecimientos hoteleros a los fines de la categorización.
El mantenimiento se refiere a la limpieza y conservación de las áreas, muebles, enseres y equipos.
La apariencia ó decoración de una zona en general ó un elemento en particular, es relativo a que sea agradable a la vista, juegue armónicamente con el conjunto y sea adecuado al nivel, ubicación geográfica y uso (leit motiv) del hotel.
La funcionalidad de las áreas, muebles, enseres y equipos, es referente a su eficiencia y adecuación en la prestación del servicio que se requiere de ellos.
La condición para que el Hotel pueda obtener las estrellas que arroje el tabulador, es que cumpla positivamente con todos los requerimientos de la evaluación, debido a que en cualquiera de las estrellas en que esté ubicado, las condiciones de mantenimiento, apariencia y funcionalidad de los servicios y sus áreas, deben ser excelentes y operar a cabalidad (…)”. (Destacado de esta Sala). (…)”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el Ministro del Poder Popular para el Turismo evaluará el mantenimiento, la apariencia y la funcionalidad de estructura y de servicios en los establecimientos hoteleros a los fines de la categorización.
Ahora bien, evidencia este Máximo Tribunal que tal y como fue establecido por la Administración y como lo reconoció la parte actora, la sociedad mercantil Inversiones Alceste C.A. (Hotel El Marqués), no cumplió con los requisitos mínimos en sus instalaciones, así como de mantenimiento y funcionalidad para optar a ninguna de las estrellas.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que la Administración no incurrió en el vicio de violación del principio de proporcionalidad, pues en uso de sus facultades y el incumplimiento de los deberes formales por parte del hotel accionante, decidió ejercer correctamente sus potestades de control, al establecer que la sociedad mercantil Inversiones Alceste C.A. (Hotel El Marqués), incumplió los requisitos mínimos para ser merecedora de la categoría tres (3) estrellas. Así se establece.
c) DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO PÚBLICO.
Los apoderados judiciales de la accionante, indicaron en su escrito libelar, “(…) que el Acto Administrativo numerado 065 del 14 de enero de 2013 (…) es nulo de manera absoluta [toda vez, que] (…) al recurrente le fue otorgada (…) la categoría de tres (3) estrellas; esta calificación, es un derecho subjetivo público, pues fue dado por la Administración Pública y otorgó un interés legítimo, personal y directo; es lo que se conoce en la doctrina como ‘cosa decidida administrativa’. Al decidir la Administración que el Hotel El Marqués no califica para ser un Hotel de tres (3) estrellas, ni para ninguna otra, en los hechos, derogó el derecho subjetivo público dado, cuestión que es ilegal y vicia el Acto Administrativo de manera absoluta (…)”. (Sic).
En cuanto a la denuncia de violación de un derecho público subjetivo, estimó la representante de la Procuraduría General de la República, que dicha denuncia “(…) debe declararse sin lugar, en virtud que los Derechos Subjetivos no son perse absolutos, sino que los mismos deben estar afianzados en el cumplimiento irrestricto de los deberes constitucionales y legales, vale decir, que su permanencia en el tiempo está sujeta a que las condiciones en que nacieron se mantengan (…)”. (Sic).
En ese sentido, observó “(…) que es cierto que el demandante desde el mismo momento en que obtuvo la categorización de Hotel 3 Estrellas, le nació un derecho subjetivo, [sin embargo, acotó] que la permanencia en tal categoría, estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, contenido en la Resolución Nº 68, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.202, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1997, motivo por el cual al verificarse el incumplimiento de la misma, dicha categoría era susceptible de ser revocada (…)”.
Así las cosas, esta Sala estima necesario advertir, que el Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, Resolución Nro. 68, atribuye al Ministro de Turismo competencia y potestades suficiente para garantizar, incluso mediante coacción (potestad sancionatoria), que los sujetos de derecho colocados en la situación de establecimiento de alojamiento turístico cumplan con los deberes y obligaciones que les impone el referido tabulador.
Ello así, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo a la actividad turística regulada.
En el presente caso, las normas contenidas en el Tabulador de Servicios, fija la forma en que será evaluado el establecimiento de alojamiento turístico, otorgándole discrecionalidad a la administración para calificar al establecimiento de acuerdo a la categoría de estrellas, en atención a las condiciones físicas de la infraestructura y del servicio prestado, así como al interés público tutelado, pues el sentido de la afectación del derecho subjetivo público es moldear la conducta del sujeto hacia el cumplimiento de la norma.
Por tanto, la categorización de Hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas, dependerá del cumplimiento de los deberes formales relativos a la actividad turística que desempeña la accionante, que al ser inspeccionada por el Órgano de Control, se determinó que la infraestructura física del hotel el Marqués presentó deterioro y falta de mantenimiento, así como deficiencias de funcionalidad en el servicio que presta, que al ser ponderadas con el Tabulador de Servicios para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, alcanzó un cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los requisitos exigidos por el Tabulador para mantener la calificación de hotel tres (3) estrellas. Lo que en modo alguno derogó el derecho subjetivo público del que gozaba la accionante, pues estos deben estar afianzados en el cumplimiento irrestricto de los deberes constitucionales y legales que exigen las normas que rigen el servicio prestado, vale decir, que su permanencia en el tiempo está sujeto a que las condiciones en que nacieron se mantuviesen para el momento de la inspección, por tanto, dicha categoría tres (3) estrellas era susceptible de ser revocada, de allí que dicho acto no esté incurso en el vicio de violación de un derecho público subjetivo. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta, dado que la condición para que el Hotel El Marqués pudiera mantener la categoría de tres (3) estrellas que ostentaba, es que cumpliera positivamente con el cien por ciento (100 %) de las condiciones de mantenimiento, apariencia y funcionalidad de sus áreas y servicios para esa clasificación, tal como lo dispone el artículo 10 del Tabulador de Servicio para las categorías de los Establecimientos de Alojamientos Turísticos: Tipo Hotel de Turismo, en consecuencia, queda firme el acto, salvo los pronunciamientos anulados correspondientes a los requisitos: 35b existencia de dos mesas de noche con iluminación (lámpara); 68c Comedor diario o café con servicio de desayuno-almuerzo-cena; 68c Maitre con dominio del idioma inglés; 68f Cubertería de alta calidad de acero inoxidable; 68h Cristalería de alta calidad, vasos y copas; y 97b Venta de artesanía; lo que sumarían solo dos (2) puntos porcentuales para un total de cincuenta y seis por ciento (56 %), situación esta que no incide para que el Hotel El Marqués sea calificado como hotel con categoría tres (3) estrellas. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, S.A., (Hotel El Marqués), contra el acto administrativo de efectos particulares de Categorización Nro. 065, del 14 de enero de 2013, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), mediante el cual declaró sin lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo Nro. 2158, del 2 de agosto de 2012.
2.- FIRME el acto administrativo impugnado, salvo los pronunciamientos anulados correspondientes a los requisitos: 35b existencia de dos mesas de noche con iluminación (lámpara); 68c Comedor diario o café con servicio de desayuno-almuerzo-cena; 68c Maitre con dominio del idioma inglés; 68f Cubertería de alta calidad de acero inoxidable; 68h Cristalería de alta calidad, vasos y copas; y 97b Venta de artesanía; conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo. Archívese el expediente judicial y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00154. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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