Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2018-0606

 

Adjunto al Oficio N° 139-18 del 7 de mayo de 2018, recibido el 19 de septiembre del mismo año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió el expediente N° 3316 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2018, por la abogada Francy Delgado (INPREABOGADO N° 44.522), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del documento poder cursante en autos a los folios 132 al 135, contra la sentencia definitiva N° 018-2018 dictada por el Juzgado remitente el 23 de marzo de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 16 de junio de 2017, por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández (INPREABOGADO N° 44.127), en su condición de representante en juicio de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LUPASA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de septiembre de 1985, bajo el N° 34, Tomo 19-A, tal como se evidencia del instrumento poder que riela en autos a los folios 9 y 10 de las actas procesales.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto por la mencionada compañía contra “el Aviso de Cobro sin fecha ni número que [le] fue enviado al correo electrónico (…) en fecha Ocho (8) de de junio de 2017, (…) junto a un archivo anexo de derechos pendientes (…)”, mediante el cual la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emplazó a la contribuyente “(…) al pago de las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela, determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en [sus] registros los cuales se encuentran contenidas en el archivo adjunto (…)”, (agregados de esta Sala); en materia de impuesto al valor agregado, por las cantidades de seiscientos doce mil cuatrocientos dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 612.402,84), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), en concepto de sanción de multa, y diez mil setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.075,47), reexpresados actualmente en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por intereses moratorios; cuya sumatoria alcanza el monto actual de seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6,22).

Según consta en auto del 7 de mayo de 2018, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

En fecha 25 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Igualmente se designó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Mediante escrito del 23 de octubre de 2018, la representación en juicio del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El día 22 de noviembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 7 de Mayo del 2019, esta Alzada dictó un auto para mejor proveer signado con el alfanumérico AMP-027, en el que se decidió:

“(…)

1.   Requerir al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo debidamente foliado y certificado, relacionado con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/ INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-034 del 21 de octubre de 2008. (…)”. (Sic).

Seguidamente, el 15 de octubre de 2019 la Abogada Katty Yasmín Suarez Casanova ya identificada actuando en su carácter de sustituta de la Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa

En fecha 15 de enero del 2020, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó ante ésta Alzada, copia certificada y foliada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo requerido por ésta Sala, constante de veintiocho (28) piezas, tal cual se desprende de los folios 288 y 289 de la causa que nos ocupa.

No obstante lo reseñado, practicadas las notificaciones correspondientes y constando en el expediente las mismas, este Supremo Juzgado mediante auto de Secretaría del 20 de febrero de 2020, dejó sentado el vencimiento de los lapsos establecidos en el referido auto para mejor proveer N° AMP-027 del 7 de Mayo del 2019.

En fecha 26 de abril de 2022, se dejó sentado que en sesión de Sala Plena del 05 de febrero del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta, Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 8 de junio de 2017 la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), envió a la contribuyente vía correo electrónico “Aviso de Cobro” sin fecha y sin número en la cual indicó:

“(…) procede formalmente a emplazar al contribuyente al pago de las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela, determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en [sus] registros las cuales se encuentran contenidas en el archivo adjunto. Estas obligaciones deberán ser pagadas ante las taquillas de la Entidad Bancaria indicada en la respectiva calificación como Contribuyente Especial, o en cualquier otra autorizada formalmente (…) y de forma inmediata acreditar su pago o demostrar haberlas pagado ante la dependencia administrativa de este Servicio correspondiente a la jurisdicción de su domicilio fiscal (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Por disconformidad con el correo electrónico de fecha 8 de junio de 2017 enviado por la Administración Tributaria a la contribuyente el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández ya identificado, interpuso ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Los Andes recurso contencioso tributario bajo los siguientes argumentos:

Denunció, la violación al debido proceso ya que “(…) la intimación derechos pendientes es un procedimiento administrativo de cobro, la última oportunidad de cancelar voluntariamente, pero resulta (…) que el aviso de cobro no reúne los requisitos mínimos, pues no indica del acta que provienen las planillas de cobro, ni siquiera la firma electrónica del funcionario que lo emitió por lo que no reúne los requisitos de este acto administrativo, todo lo cual como se indicó anteriormente vulnera el derecho a la defensa pues no sabemos de donde provienen los actos. Esas planillas de liquidación no se encuentran en la empresa, y en [sus] registros no hay derechos pendientes con el fisco, es decir, la empresa no posee deuda alguna con el SENIAT [por lo que] vulnera el derecho constitucional del debido proceso, pues utiliza un procedimiento completamente improcedente (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Solicitó además la prescripción ya que “(…) la Administración tardó y si dichas liquidaciones estuvieren firmes más de 16 años en cobrarlas por ende a operado la prescripción de las dos acciones tanto para determinar como para cobrar en el supuesto negado que la administración pretenda que han quedado firmes de conformidad con el artículo 59 puede inferirse que la ejecución de un crédito firme es de seis (6) años contados a partir del 1 de enero en que quedo firme. Todo lo cual tendrá que probar al Administración Tributaria (…)”. (Sic).

 

II

FALLO APELADO

 

 

Mediante sentencia definitiva N° 018-2018 dictada por el el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 23 de marzo de 2018, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Lupasa S.A., con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:

“(…) Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra el AVISO DE COBRO, emitido por la Jefe de División de Contribuyentes Especiales, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria cuyo resumen de contenido es el siguiente:

Acto Recurrido (Aviso de cobro notificado vía correo electrónico):

En dicho aviso procede a emplazar al contribuyente al pago de las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a la revisión que se hizo en los registros. Se le hace saber al contribuyente igualmente que de no cancelar de forma inmediata iniciará el procedimiento de intimación de derechos pendientes que establece el artículo 221 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así como también artículo 290 eiusdem (…).

(…) Para la revisión de los ilícitos, en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos (…).

(…) Observa quien aquí decide, que en efecto la administración tributaria acató la orden de la sentencia emanada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de emitir nuevas planillas de liquidación y que en la relación de derechos pendientes que lleva la administración tributaria se refleja la deuda por parte de la sociedad mercantil hoy recurrente, sin embargo, de la decisión se desprende la orden de emitir planillas de liquidación de sanciones con base a lo expuesto en la misma, y en tal sentido se instruye a tomar en consideración la concurrencia de infracciones, circunstancia ésta que obliga aún más a la administración tributaria hacer una nueva determinación de la deuda, y que en efecto debe plasmar en la intimación suficientemente motivado (cálculos), que permita al contribuyente observar con exactitud y por ende tener pleno conocimiento de cómo se realizó el cálculo, y si el mismo fue conforme a lo expuesto en la sentencia (…).


(…) A mayor abundamiento, de la relación de derechos pendientes inserta al folio 25, se observa total de liquidaciones: 54 y las planillas de liquidación objeto de ejecución según sentencia Nro. 00817 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia suman 48 planillas (F-186), planillas y sentencia se fundamenta la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que, surge la pregunta ¿a qué deuda, período u ejecución de sentencia pertenecen las 6 planillas restantes contenidas en la relación de derechos pendientes; nótese, la disyuntiva en el caso de marras no es determinar si fue notificada o no la contribuyente, lo interesante aquí es dejar claro que si bien la administración tributaria inició el procedimiento legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, debió emitir la intimación (acto administrativo) junto con su respectivo anexo o dentro de su mismo contexto la relación de derechos pendientes que existen de las diferentes deudas, periodos, procedencia y de ser el caso número de expediente objeto de ejecución, que permita al contribuyente intimado tener mayor claridad del asunto(…).

(…) Bajo este contexto de ideas, no puede pretender la administración tributaria que el contribuyente cancele unas planillas de liquidación, suficientemente motivada, y que aún y cuando tienen un acto administrativo previo, no fue debidamente señalado en las mismas, lo que en efecto vulnera sin duda alguna el debido proceso y derecho a la defensa, incurriendo en una prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario (…).

(…) Por otro lado, hay que dejar claro que el artículo 211 del Código Orgánico Tributario en el cual fundamenta la apoderada judicial su escrito de informes, aplica para casos en el cual el contribuyente haya cancelado de más y a través de solicitud reclame el crédito fiscal a su favor a la administración tributaria, situación distinta a la que aquí se revisa. Hay que resaltar igualmente el hecho que este despacho mediante auto para mejor proveer en fecha 25 de enero de 2018, solicitó a la División Jurídico de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, el acto administrativo determinativo de las obligaciones tributarias que son objeto de ‘emplazamiento al pago’ de la sociedad mercantil Constructora LUPASA, acto administrativo que no fue consignado al expediente, lo que deja de manifiesto que no existe, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora ordenar a la administración tributaria ejecutar la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tomando en consideración las motivaciones aquí explanadas. Así mismo debe la administración tributaria tomar en cuenta los períodos de las deudas y las sentencias a ejecutar para así no mezclar los procedimientos (…).

(…) De conformidad a las motivaciones precedentes, SE ANULAN TODAS LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN AQUÍ RECURRIDAS. Y así se decide (…)”

 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 23 de octubre de 2018, la abogado Katty Jazmín Suárez Casanova (INPREABOGADO N° 159.274), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Argumentó su pretensión, alegando que: “No compartimos el señalamiento del Tribunal a quo relacionado con la recurribilidad del Aviso (Acta) de Cobro identificado supra, previamente identificado, toda vez que no es un acto administrativo decisorio, tan solo es un acto notificado a la contribuyente con el objeto de ponerle en conocimiento de los derechos pendientes a favor del Fisco Nacional por los Tributos Nacionales y sus accesorios que ya habían sido determinados y cuantificados en actos anteriores, de los cuales la Contribuyente, debemos resaltar, estaba en pleno conocimiento. (…) Por lo que entonces mal puede afirmar el a quo que se vulneró el derecho a la defensa del contribuyente en el presente caso incurriendo así el juzgador de instancia en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

Alegó: “Por lo que podemos afirmar que los efectos de dicho proveimiento administrativo, solo se limitaba a notificar a la empresa recurrente de su situación fiscal, sin que se generara en forma inmediata lesión alguna de sus derechos e intereses, pues, insistimos, se trataba de un acto no decisorio, incapaz de vincular la instancia (…)”. (Sic).

Argumentó: “(…) En razón de lo expuesto, disentimos de la decisión adoptada por el Juez a quo cuando señaló que el Aviso de Cobro tantas veces mencionado si era recurrible, en franco desconocimiento de la naturaleza de dichos actos y de los previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, incurriendo así en el vicio de falta de aplicación de una norma, pues le negó la aplicación a una norma vigente, tal como se demostró en las anteriores consideraciones. (…)”. (Sic). (Destacado de la cita).

Cabe hacer notar y destacar que no hubo contestación a la Apelación por parte de la contribuyente.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 018/2018 dictada el 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido en fecha 16 de junio de 2017 por la empresa Constructora Lupasa S.A.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falta de aplicación de una norma.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

Vicios de falso supuesto de hecho y falta de aplicación de una norma

La representación fiscal indicó que “(…)No compartimos el señalamiento del Tribunal a quo relacionado con la recurribilidad del Aviso (Acta) de Cobro identificado supra, previamente identificado, toda vez que no es un acto administrativo decisorio, tan solo es un acto notificado a la contribuyente con el objeto de ponerle en conocimiento de los derechos pendientes a favor del Fisco Nacional por los Tributos Nacionales y sus accesorios que ya habían sido determinados y cuantificados en actos anteriores, de los cuales la Contribuyente, debemos resaltar, estaba en pleno conocimiento. (…) incurriendo así el juzgador de instancia en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

En atención a lo indicado se observa que en la sentencia apelada el Juez de instancia, indicó que “(…) A mayor abundamiento, de la relación de derechos pendientes inserta al folio 25, se observa total de liquidaciones: 54 y las planillas de liquidación objeto de ejecución según sentencia Nro. 00817 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia suman 48 planillas (F-186), planillas y sentencia se fundamenta la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que, surge la pregunta ¿a qué deuda, período u ejecución de sentencia pertenecen las 6 planillas restantes contenidas en la relación de derechos pendientes; nótese, la disyuntiva en el caso de marras no es determinar si fue notificada o no la contribuyente, lo interesante aquí es dejar claro que si bien la administración tributaria inició el procedimiento legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, debió emitir la intimación (acto administrativo) junto con su respectivo anexo o dentro de su mismo contexto la relación de derechos pendientes que existen de las diferentes deudas, períodos, procedencia y de ser el caso número de expediente objeto de ejecución, que permita al contribuyente intimado tener mayor claridad del asunto (…) Bajo este contexto de ideas, no puede pretender la administración tributaria que el contribuyente cancele unas planillas de liquidación, suficientemente motivada, y que aún y cuando tienen un acto administrativo previo, no fue debidamente señalado en las mismas, lo que en efecto vulnera sin duda alguna el debido proceso y derecho a la defensa, incurriendo en una prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic).

Con relación al vicio falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:

“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala).

 

A los fines de verificar si, la decisión del Tribunal de mérito, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falta de aplicación de la norma al declarar con lugar el recurso contencioso tributario, la Sala observa que la “Relación de Derechos Pendientes” donde no se aprecia el acto administrativo primigenio que dio origen al cobro de derechos pendientes así como tampoco indica los períodos correspondientes en ese sentido se evidencia que no se puede constatar los extremos indicados en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, para el acto de intimación, salvo el aspecto atinente a la indicación del acto previo donde se hubiesen determinado los tributos y aplicado sus accesorios.

Asimismo es del criterio de esta Sala que los actos mediante los cuales es exigible el pago de deudas a favor del Fisco Nacional, llámense “Actas de Cobro” o “acto de intimación”, deben estar motivados, es decir, expresar en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución en ellos contenida. (Vid. Sentencia N° 00004 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Corporación Eurocars, C.A.).

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

Así las cosas, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).

En el presente caso, se aprecia que la “Relacion de Derechos Pendientes objeto de estudio indica un total de cincuenta y cuatro (54)  liquidaciones las cuales no indican en detalle los números de las Planillas de Liquidación de cada una de ellas así como tampoco los períodos, fiscales ni indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de tributos, multas e intereses moratorios a cargo de la contribuyente. De hecho, la Sala advierte, -igual que lo apreció el Tribunal a quo- que del contenido de esa “Relación de Derechos Pendientes así como de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, no se demuestra que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios.

En armonía con lo expresado, aunque se observa que la representación fiscal hizo alusión a que la Relacion de Derechos Pendientes impugnada era consecuencia de un proceso de autoliquidación efectuado por la propia empresa contribuyente, en su texto no se indicó tal circunstancia ni el origen del monto total exigido a pagar por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios.

Ciertamente, en dicha “Relación” se identificó a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos, multas e intereses moratorios) pero no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos, sus accesorios; períodos reclamados así como la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda-siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo. En consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido esta Sala de manera pacífica y reiterada en sus pronunciamientos. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.

Vinculados con los razonamientos precedentes, a juicio de esta Sala, para considerar motivado el acto impugnado y garantizarle a la contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso y, por tanto, el conocimiento preciso e integral de los conceptos y montos liquidados, no era suficiente -como erróneamente afirmó la representante fiscal- la simple consulta que se hiciera a la cuenta de la sociedad anónima Constructora Lupasa, S.A., en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); máxime, si se toma en cuenta que salvo los montos correspondientes a los impuestos debidos, no existe coincidencia entre las cantidades indicadas en los estados de cuenta que corren insertos en las actas procesales (folios 25 a 123) y las cantidades discriminadas en el Relación de Derechos Pendientes por concepto de multas e intereses moratorios.

Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación de la “Relación de Derechos Pendientes” así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. En razón de lo anterior resulta improcedente los vicios de falso supuesto de hecho y falta de aplicación de una norma denunciados por lo que resulta consecuencialmente, viciado de nulidad absoluta el Aviso de Cobro sin fecha ni número que [le] fue enviado al correo electrónico (…) en fecha Ocho (8) de de junio de 2017” a la contribuyente. Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos expresados, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 018-2018 de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con la empresa Constructora Lupasa S.A., la cual se confirma. Así se decide.

Vinculado a lo antes indicado, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Constructora Lupasa C.A., contra “el Aviso de Cobro sin fecha ni número que [le] fue enviado al correo electrónico (…) en fecha Ocho (8) de de junio de 2017, (…) junto a un archivo anexo de derechos pendientes (…)”, mediante el cual la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emplazó a la contribuyente “(…) al pago de las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela, determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en [sus] registros los cuales se encuentran contenidas en el archivo adjunto (…)”, acto administrativo que se anula.

Por lo tanto, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales a la República; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas procesales a ésta, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se resuelve.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo previsto en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.

 

V

DECISIÓN

 

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 018-2018 de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con la empresa CONSTRUCTORA LUPASA S.A., la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa CONSTRUCTORA LUPASA S.A., contra “el Aviso de Cobro sin fecha ni número que [le] fue enviado al correo electrónico (…) en fecha Ocho (8) de de junio de 2017, (…) junto a un archivo anexo de derechos pendientes (…)”, mediante el cual la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emplaza a la contribuyente “(…) al pago de las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela, determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en [sus] registros los cuales se encuentran contenidas en el archivo adjunto (…)”, acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00157.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA