Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2021-0025

 

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 17/2020 de fecha 20 de enero de 2020, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de marzo del 2021, remitió el expediente signado Nº AP41-U-2018-000008 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 2 de abril de 2018, por las abogadas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 21.177 y 85.558 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 1 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A Sgdo, representación que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 16 y 17 del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la “Resolución Administrativa” Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0747 de fecha 13 de noviembre de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, con respecto al recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada empresa, contra los actos administrativos contenidos en el “Acta de Reconocimiento” SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000160 y la “Resolución de Multa” Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000172 ambas de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Valencia, que impuso a cargo de la sociedad de comercio recurrente, en su condición de “agente aduanal” la sanción de multa aplicada por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), por la presentación incorrecta de la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías” registrada bajo el “Nro. C-1367” de fecha 18 de febrero de 2015, a tenor de lo previsto en los artículos 168 numeral 1 y 177 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, respectivamente.

La remisión ordenada si responde al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nº 2319/2019 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2019, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 13 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Barbará Gabriela César Siero, a fin de que sea examinado el fallo de instancia.

En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se ratifica la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 12 de febrero de 2015, arribó al territorio aduanero nacional, en jurisdicción de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las mercancías contentivas de DOS (02) cajas declaradas como “LAS DEMAS CORREA T5 5V.3260 LR32 y LAS DEMAS CUCHILLA BLADE 120X2X330” en el vuelo Nº. GB2240, tal como consta en el “ACTA DE RECEPCIÓN 15-000038” emitida por Los Agentes de Aduanas Valencia del estado Carabobo.

Seguidamente 23 de febrero de 2015, la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., fungiendo como agente aduanal de la contribuyente Kimberly-Clark Venezuela, C.A., presentó la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías” “Nº C-1367”, con motivo del vuelo GB2240”, contentivo del AWB “ROMXA3703792”.

En fecha 24 de marzo de 2015, el funcionario actuante Fernando Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.822 adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la sociedad de comercio antes identificada, el “Acta de Reconocimiento Nª SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000160” y “Resolución de Multa” Nª SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000172”, dictada por la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de lo siguiente:

“(…)

SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000172

RESOLUCIÓN DE MULTA

De conformidad con lo previsto en los Artículos 55 al 65 de la Ley Orgánica de Aduanas y 500 de su Reglamento, esta Representación Fiscal en uso de sus facultades legales conferidas, procede a emitir la presente Resolución de Multa al contribuyente Kimberly-Clark Venezuela, C.A, identificado con el N° RIF J-300261360, representado por la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en los siguientes términos:

El mencionado contribuyente, realizó una Declaración Única de Aduanas, quedando registrada bajo el Nº C-1367 de fecha 23/02/2015, que ampara la mercancía que tiene fecha de llegada 12/02/2015, en el vuelo Nº GB2240, bajo la guía aérea Nº ROMXA3703792, la cual la DUA   fue REGISTRADA DE MANERA INCORRECTA  en la casilla 23 ya que el tipo de cambio que correspondía era bajo la modalidad SIMADI incumpliendo con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Visto lo anterior, la conducta del importador se encuentra inmersa en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 177 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

(…) En consecuencia, se impone al agente aduanal DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. la sanción establecida en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 55 al 65 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 500 de su Reglamento, decide:

Imponer al contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., la sanción establecida en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Aduanas, por un monto total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS        (Bs. 15.000,00).

2. Expídanse Planillas de Liquidación correspondiente a lo establecido en la presente Resolución, cuyos montos deberá pagar el interesado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

3. Notifique a quienes corresponda.

4. Incorpórese un ejemplar de la presente resolución al expediente Original.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 147, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, se hace del conocimiento del interesado que contra el presente acto podrá ejercer los Recursos previstos en los Títulos V y VI del referido Código (…)”. (Sic). (Resaltado de la cita).

En atención a la Resolución de Multa supra transcrita fue emitida el 26 de marzo de 2015 la Planilla de Liquidación Nº 1590127675, a cargo del agente aduanal a nombre de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), en virtud de lo establecido en el artículo 168 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo.

Por consiguiente, en fecha 7 de mayo de 2015, la representación judicial del prenombrado agente aduanal interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Multa in comento, mediante el cual requirió que “(…) sea anulada la sanción impuesta a [su] representada por la anulación de la “Resolución de Reconocimiento” y “Resolución de Multa”, (sic) Nros. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000160; SNAT/INA/GAP /APA/DO/UTR/SRC-2015-000172 ambas de fecha 24 de marzo de 2015 (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

En desacuerdo con los actos administrativos recurridos, la representación judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., esgrimió los alegatos que a continuación se expresan:

Manifestaron que  los Actos Administrativos impugnados han violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, por haber sido emitidos con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, pues en su opinión, “ (...) el Acta de Reconocimiento elaborada a pesar de que existía un canal de selectividad verde, fue dictada sin apertura del procedimiento y sin permitir defensa alguna pues la misma se levantó en ausencia de DHL y sin siquiera haber sido notificada, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de DHL y de KIMBERLY-CLARK, lo cual vicia al Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa de nulidad absoluta (...)”.

Asimismo, señalaron que “ (...) la Administración Aduanera debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 de esa misma Ley, y proceder a verificar si [su] representada DHL, en el ejercicio de sus funciones, llevó a cabo una acción o incurrió en una omisión de carácter doloso o culposo, que justifique la responsabilidad que los actos recurridos pretenden atribuirle, lo cual no se verificó y por supuesto tampoco ocurrió, pues DHL diligentemente y al percatarse del error que arrojó el propio sistema al momento de elaborar la DUA, envió a la Gerencia General (sic) de la Aduana Principal (sic) de Valencia una comunicación de fecha 23 de febrero de 2015, a los fines de poner en conocimiento del error material involuntario forzosamente inducido por el sistema al momento de registrar la DUA, por cuanto sólo permitía utilizar una tasa de cambio distinta a la tasa SIMADI (...)” . (Corchetes de esta Superioridad).

En fecha 24 de febrero de 2017, mediante la Planilla de Pago N° 1590127675, de fecha 26 de marzo de 2015, la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.,  pagó la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

Por medio de la Resolución Nº. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0747 de fecha 13 de noviembre de 2017, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, con respecto al recurso jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo in comento, con base en la motivación expuesta seguidamente:

“(…)

En el caso sub-examine, observa esta Alzada luego de revisar los documentos que conforman el expediente administrativo, que se han configurado los requisitos exigidos antes señalados para que se considere efectuado el pago de la deuda aduanera, toda vez que en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la Planilla de Pago N° 1590127675, de fecha 26 de marzo de 2015, el contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.,  pagó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000, 00) (…).

Por tal motivo, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos considera extinguida la obligación aduanera exigida en la RESOLUCIÓN DE MULTA Nº SNAT/INA/GAP/APA/DO/UTR/SRC-2015-000172, de fecha 24 de marzo de 2015, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira.

No obstante lo anterior, esta Alzada considera necesario asentar que el efecto liberatorio del pago no supone la anulación del antecedente de la conducta infraccional de la contribuyente, asimismo y para mayor abundamiento es menester indicar que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado. Así se declara

En virtud de lo antes señalado, este Superior Jerarca considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente, pues al haber cancelado la Planilla de Pago N° 1590127675, se extinguió la deuda aduanera por concepto de la sanción impuesta a través del Acto Administrativo recurrido, y Así se decide (…)”. (Negrillas de la transcripción).

Por disconformidad con la referida decisión, en fecha 2 de abril de 2018, los representantes judiciales de la sociedad de comercio DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expusieron lo siguiente:

En primer lugar, alegaron que la Administración Tributaria incurrió en la violación de “(…) los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último, que la Agencia de Aduanas no es el Sujeto Pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para [el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis] el propietario de la mercancía; en tal virtud es este último, el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición. En este sentido, la presentación de las declaraciones Única de Adunas (DUA), es una obligación del importador (…)”. (Corchetes de esta Sala).

En tal sentido, expresaron que el acto administrativo recurrido “(…) fue dictado omitiendo y/o tergiversando los hechos acaecidos, en razón de (…) quien dicta la Resolución Culminatoria del Recurso Jerárquico, lo hace sin comprobar ni analizar, el expediente administrativo que está obligado a solicitar a la Oficina Aduanera en ejercicio de su facultad inquisitiva (…)”, al concluir que no existe materia sobre la cual pronunciarse, ya que “(…) el Pago o Caución de la Multa no implica la renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, los cuales fueron flagrantemente violentados por la alzada administrativa (…)”.

Seguidamente, señalaron la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, puesto que “(…) las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo] (…)”. (Agregado de este Alto Tribunal).

Al respecto, destacaron que “(…) la sanción pautada en el artículo 168 numeral 1, [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis], si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de éstos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente aduanal, esa multa, no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA) puesto que esa siempre ha sido, y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de la mercancías (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Asimismo, manifestaron que “(…) el declarante o consignatario aceptante es (…) el propietario de la mercancía, en tal virtud es el sujeto pasivo de los derechos y obligaciones derivados de tal condición, quedando excluidas de fungir como consignatarios aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por ende, es claro, que la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI o DUA), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de las mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente o agencia de aduanas (…)”.

Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y la nulidad del prenombrado acto administrativo impugnado.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE CONSULTA

 

 

Mediante Sentencia N° 2319/2019 dictada en fecha 30 de Septiembre de 2019, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“(…)

la controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Violación del debido proceso y derecho a la defensa; y falso supuesto de derecho.

(…)

A todas luces, en el caso sub iudice el contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. realizo el pago de la multa identificada bajo el N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000160, en fecha 18 de febrero de 2015 e interpuso recurso jerárquico en fecha 07 de marzo de 2015, por disconformidad con la Resolución in comento, sin embargo la Gerencia General de Recursos adscrita Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaro: "NO EXISTE. MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE", tal como consta en el folio 23 de la presente causa.

Esta Juzgadora advierte que el pago de la multa no representa el desistimiento del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en fecha 07 de marzo de 2015, en vista del rechazo parcial o total de la determinación contenida en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000160 casos en los cuales el superior jerárquico debe pronunciarse, en virtud de los alegatos expuestos por la contribuyente, se declara procedente el alegato esgrimido por la contribuyente. Así se declara.-

En vista de la declaratoria anterior y de la nulidad N° SNAT /GGSJ/GR/DRAAT/2017-0747 de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta Juzgadora estima inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos incoados por la recurrente. Así se declara.-

VII

DECISION

Dilucidado lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en consecuencia:

1. SE ANULA la Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR /DRAAT/2017-0747 de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). (Negrillas de la cita).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida cuenta que la representación judicial del Fisco Nacional no apeló de dicho fallo y el mismo resultó contrario a los intereses patrimoniales de la República.

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, sobre el contenido de la Sentencia Nº 2319/2019 dictada el 30 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:

En consecuencia, esta Alzada debe verificar en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Máxima Instancia en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan al referido instituto a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Adicionalmente, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial y aplicándolas al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva Nº 2319/2019 dictada el 30 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la “Aduana Principal Aérea de Valencia Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria en el cual se encuentra involucrado el orden público. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.); en razón de ello, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

Constata este Alto Tribunal que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente consulta, la misma quedará circunscrita a determinar si el Juzgado de instancia actuó conforme a derecho, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., y en tal sentido, observa:

Respecto a la declaratoria de improcedencia del pronunciamiento de la Administración Tributaria referido a NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE” con relación al recurso jerárquico interpuesto por la  empresa recurrente.

Conforme a este punto, el Tribunal de mérito expresó que “(…) la Administración Tributaria debía pronunciarse sobre el fondo de la controversia y no evadir su obligación señalando que no existe materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que el pago no limita el ejercicio de recursos ni implica la aceptación de la sanción que ha considerado el recurrente como injustamente aplicada; en consecuencia, el Tribunal declara procedente esta denuncia de la sociedad recurrente (…)”.

En tal sentido, este Alto Tribunal debe señalar que en fecha 7 de mayo de 2015, por disconformidad con la sanción de multa aplicada por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), la representación judicial del agente aduanal DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., interpuso recurso jerárquico mediante el cual solicitó que “(…) sea anulada la sanción impuesta a [su] representada por la presentación oportuna de la Declaración Única de Adunas N° C-1367 y ordenada la anulación de la “Resolución de Reconocimiento” y “Resolución de Multa”, Nros. SNAT/INA/GAP/APAV /DO/UTR/SRC-2015-000160; SNAT/INA/GAPAPA/DO/UTR/SRC-2015-000172 ambas de fecha 24 de marzo de 2015; por otra parte, dado que la planilla de pago Nº1590127675 (…) fue pagada el 24 de febrero de 2017, solicito se ordene el reintegro a [su] representada de la cantidad pagada (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Así las cosas, observa esta Alzada que el prenombrado órgano exactor a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0747, dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, declaró que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, con respecto al recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil, en razón de los siguientes argumentos:

“(…)

En el caso sub-examine, observa esta Alzada luego de revisar los documentos que conforman el expediente administrativo, que se han configurado los requisitos exigidos antes señalados para que se considere efectuado el pago de la deuda aduanera, toda vez que en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la Planilla de Pago N° 1590127675, de fecha 26 de marzo de 2015, el contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.,  pagó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000, 00) (…).

Por tal motivo, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos considera extinguida la obligación aduanera exigida en la RESOLUCIÓN DE MULTA Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0747, de fecha 13 de noviembre de 2015, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia.

No obstante lo anterior, esta Alzada considera necesario asentar que el efecto liberatorio del pago no supone la anulación del antecedente de la conducta infraccional de la contribuyente, asimismo y para mayor abundamiento es menester indicar que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado. Así se declara

En virtud de lo antes señalado, este Superior Jerarca considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente, pues al haber cancelado la Planilla de Pago N° 1590127675, se extinguió la deuda aduanera por concepto de la sanción impuesta a través del Acto Administrativo recurrido, y Así se decide (…)”. (Negrillas de la transcripción).

A tal efecto, en atención a la interposición del recurso jerárquico presentado en fecha 7 de mayo de 2015, por parte del prenombrado agente aduanal a través del cual fue solicitado el “reintegro” del pago de la multa, tal como consta en las actas procesales, y que la Administración Tributaria declaró que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, por haber sido pagada la deuda aduanera, esta Sala debe advertir que a pesar haberse efectuado el pago de la sanción de multa aplicada por la Administración Tributaria, la interposición de recurso jerárquico representa la voluntad manifiesta de solicitar la nulidad del acto administrativo, asimismo, en forma expresa fue requerido el “reintegro” el monto de la multa pagada.

En atención a la Resolución de Multa supra transcrita fue emitida la Planilla de Liquidación Nº 159012675, de fecha 26 de marzo de 2015, a nombre de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en su carácter de agente aduanal, por sanción de multa aplicada por el monto de cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad como la dispuesto en el artículo 168 de numeral 1 eiusdem.

En razón de lo anterior, esta Superioridad concluye que al ser ejercido el recurso jerárquico por la recurrente en su carácter de agente aduanal, ésta pretendió desvirtuar la imposición de sanción contenida en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APA/DO/UTR/SRC-2015-000172 de fecha 24 de marzo de 2015 y lograr la recuperación de la multa pagada por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), establecida en el artículo 168 de numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, en consecuencia, el órgano exactor debió emitir un pronunciamiento de fondo a los fines de dar respuesta a los razonamientos de hecho y derecho expuestos por el agente aduanal en sede administrativa, a pesar de haber sido liquidada la multa impuesta por la Administración Aduanera, por lo que, esta Alzada confirma la declaratoria del Tribunal a quo sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior y atendiendo a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pasará a pronunciarse sobre la procedencia de la sanción de multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con el artículo 168 de numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, por la presentación incorrecta de la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías:  

A lo fines de dilucidar la presente controversia es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

“(…)

Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.

El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.

Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.

Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.

 (…Omissis…)

Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas (…)”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia advierte que toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte marítimo, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador, asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de “declaración anticipada de información” esta deberá ser efectuada en un lapso “no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas, por intermediación del agente aduanal. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº. 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CIA., SUCRS., C.A)

En este orden de ideas, esta Superioridad debe señalar que la sociedad mercantil Dhl Global Forwarding Venezuela, C.A., fue sancionada por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), en su carácter de agente aduanal, tal como consta en la Planilla de Liquidación Nº 159012675,  de fecha 26 de marzo de 2015, con base a lo establecido en artículo 168 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo, a tenor de lo siguiente:

Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T), cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se corresponda con la información contenida en los documentos legalmente exigibles”.

En tal sentido, destaca esta Sala que la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente ratione temporis, debe ser aplicada a las agencias de aduanas que incorrectamente presenten las declaraciones correspondientes, lo cual conlleva a la sanción de multa aplicada de cien unidades tributarias (100 U.T.). (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº. 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CIA., SUCRS., C.A)

Precisado lo anterior, esta Alzada destaca del examen practicado a las actas procesales que la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., actuando en representación de la sociedad mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., presentó ante la Administración Aduanera la “Declaración Anticipada de información de Mercancías” identificada bajo el “Nº C-1367” en fecha 23 de febrero de 2015, no obstante, el arribo de la mercancía fue en fecha 12 de febrero de 2015, por lo que, la referida declaración fue presentada con una anticipación inferior a nueve (9) días calendario sin indicar el tipo de cambio correspondiente, es decir,  bajo la modalidad SIMADI , en contravención de los artículos 40 y 41 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, al presentar de forma incorrecta la declaración anticipada en su condición de agente aduanal, por consiguiente, debe ser aplicada la sanción de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), determinada en los artículos 168 numeral 1 y 177 numeral 6  eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº. 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CIA., SUCRS., C.A).

Conforme con la argumentación precedentemente expuesta, debe esta Alzada declarar procedente la sanción impuesta a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.. Así se establece.

En fuerza en las consideraciones precedentes, esta Alzada declara  Parciamente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., contra la “Resolución Administrativa” SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0747 de fecha 13 de noviembre de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE” con respecto al recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada empresa, contra los actos administrativos contenidos en el “Acta de Reconocimiento” SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000160 y la “Resolución de Multa” Nro. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000172 ambas de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Valencia, que impuso a cargo de la sociedad de comercio recurrente, en su condición de “agente aduanal” la sanción de multa aplicada por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), por la presentación incorrecta de la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías” registrada bajo el “Nº C-1367” de fecha 18 de febrero de 2015, a tenor de lo previsto en los artículos 168 (numeral 1) y 177 (numeral 6) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, respectivamente. En consecuencia se anula la “Resolución Administrativa” SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0747 de fecha 13 de noviembre de 2017, y queda firme la “Resolución de Multa” Nro. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000172 ambas de fecha 24 de marzo de 2015. Así se declara.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.

En orden a lo anterior, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 2319/2019 del 30 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y conociendo de ella se CONFIRMA la misma la sentencia supra señalada.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., contra la “Resolución Administrativa” SNAT/GGSJ /GR/DRAAT/2017-0747 de fecha 13 de noviembre de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE” con respecto al recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada empresa, contra los actos administrativos contenidos en el “Acta de Reconocimiento” Nº SNAT /INA/GAP/ APAV/DO/UTR/SRC-2015-000160 y la “Resolución de Multa” Nº SNAT /INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000172 ambas de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Valencia, que impuso a cargo de la sociedad de comercio recurrente, en su condición de “agente aduanal” la sanción de multa aplicada por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), por la presentación incorrecta de la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías” registrada bajo el “Nº C-1367” de fecha 18 de febrero de 2015, a tenor de lo previsto en los artículos 168 (numeral 1) y 177 (numeral 6) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, respectivamente. En consecuencia se ANULA la “Resolución Administrativa” Nº SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2017-0747 de fecha 13 de noviembre de 2017, y queda FIRME la “Resolución de Multa” Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000172, de fecha 24 de marzo de 2015.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, conforme a los términos de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00158.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA