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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0235
Mediante Oficio Nro. 0648 del 28 de junio de 2022, recibido el 6 de julio de ese mismo año, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por privación de patria potestad con medida cautelar de régimen provisional de convivencia internacional, incoada por la abogada Elba Grillo (INPREABOGADO Nro. 70.909), actuando en representación del ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ (cédula de identidad Nro. 16.460.833), contra la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI (cédula de identidad Nro. 11.562.877).
Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la “APELACIÓN” interpuesta en fecha 13 de junio de 2022 y ratificada el día 16 del mismo mes y año, contra la sentencia y su aclaratoria dictada los días 6 y 13 de igual mes y año, respectivamente, mediante la cual el aludido órgano jurisdiccional declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez Extranjero para conocer el caso de autos, conforme a lo previsto en los artículos 59 y “62” del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la “consulta de jurisdicción”.
Por diligencia del 23 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó a esta Máxima Instancia “(…) emita pronunciamiento respecto al presente Recurso de Regulación de la Jurisdicción, y en consecuencia se declare que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demanda (…)”.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representante judicial del ciudadano Leonardo Mauricio Beyloune González, interpuso demanda por privación de patria potestad con medida cautelar de régimen provisional de convivencia internacional, contra la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, ambos plenamente identificados, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que sostuvo con la demandada una “(…) relación concubinaria desde el mes de marzo del año 2014 y de dicha relación procrearon un hijo [cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], según consta en Acta de Nacimiento N° 1042, Tomo N° Folio N° 42, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao en Fecha quince (15) de diciembre del año 2015 (…)”. (Agregado de la Sala).
Explicó que debido a complicaciones en el parto la referida ciudadana se “(…) afectó emocionalmente, y tuvo que ser medicada actuemlmente (sic) teniendo ya casi cuatro (4) años seguidos tomando un fuerte antidepresivo (…)”.
Añadió, que en virtud de lo sucedido “(…) la madre del niño decide hacer un viaje a España a fin de visitar una amiga de la Universidad que residía en Vigo y su estadía fue por un mes completo que la llevó a realizar un tour por España (…) el niño con un año recién cumplido se encontraba bajo los cuidados y vigilancia de su padre (…)”.
Aludió que posterior a la llegada de la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, plenamente identificada, a este país, le informó “(…) al padre que las condiciones para vivir en España son muy buenas y le propone irse a vivir a ese país, a lo que el padre del niño responde de forma inmediata y categórica que no. Durante el año 2017 la presión por parte de la madre de viajar y residenciarse en España continuaron, de forma insistente, manifestando que ya tenía trabajo estable en ese país, porque su amiga iba a abrir una clínica que lo único que tenía que sacar era los papeles e inscribirse en el colegio de odontólogos ya que ella tenía el título homologado (…)”.
Argumentó que pese a la negativa de su representado en salir definitivamente de la República Bolivariana de Venezuela, accede a viajar al Reino de España, decide hacer “(…) un fondo de inversión de Cien Mil (100.000) Dólares Estadounidenses (…)” pidiendo a la mencionada ciudadana que “(…) si no encontra[ban] algún tipo de inversión que [les] pudiera estabilizar (…) y generar ingresos extras (…) regresa[rían] a Venezuela y la madre prometió que de no resultar lo harían inmediatamente”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Añadió que en fecha 8 de mayo de 2017, partieron al Reino de España llegando el día 9 del mismo mes y año, donde -a su decir- “aparentemente” todo estaba organizado para su estadía.
Explicó que luego de varios trámites, en el mes de junio del 2017 a la demandada le “(…) otorgaron el NIE por familiar de comunitario y luego procedió a inscribirse en el colegio de odontólogos de Vigo, sin [su] conocimiento, para poder ejercer en España (…)”. (Sic). (Corchete agregado).
Aunado a lo anterior, visto que para esa fecha (junio de 2017), “(…) la clínica que le había ofrecido la amiga para empezar a trabajar no estaba lista (…) la madre decide esperar a que abriera, ya que ella no quería trabajar en otro lado, por su parte el padre cubría todos los gastos, que aproximadamente eran de Tres mil (3000) euros mensuales (…)”.
Agregó que en el mes agosto de 2017, su representado “recibe un golpe económico” pues el fondo de inversión que realizó meses anteriores fracasó, por lo que sugirió a la demandada regresar a la República Bolivariana de Venezuela “(…) a lo cual ella se niega, consigue empleo (…) con un sueldo de setecientos (700) euros aproximadamente (…)”, siendo aun insuficientes para sostenerse en el extranjero; no obstante, “(…) el padre se traslada a Madrid (…) encuentra un apartamento en venta y propone a la madre hacer la inversión a través de una hipoteca y pagar la inicial a medias (…) y así lo hacen (…) se alquila, se regresan a Venezuela en el mes de Diciembre a fin de poder volver a trabajar y lograr de nuevo estabilidad económica (…)”.
En el mes de enero de 2018, la demandada viaja nuevamente al Reino de España, en el mes de febrero informó a su representado que no regresará a este país “(…) razón por la cual en el mes de mayo [el accionante] viaj[ó] a esa ciudad, momento en el cual se enteró que [la madre] de manera unilateral, sin [su] consentimiento y falsificando [su] firma, había inscrito al niño en un colegio (…)”; sin embargo “(…) el padre se queda con ellos y busca soluciones para quedarse ya que la relación de pareja empezó a deteriorarse poco a poco debido a que la madre no [quería] retornar a Venezuela aun después de haberle prometido al padre que así lo harían (…)”. (Sic). (Corchetes añadidos).
Apuntó que tras muchas conversaciones, la pareja convino que, su poderdante, viajaría a la República Bolivariana de Venezuela en octubre de 2018, y así fue, para que luego el niño y la madre viajaran en el mes de diciembre de ese mismo año; acotó que la demandada, aun en el exterior, solicitó a su representado que otorgara “(…) un poder por LOPNNA con un cambio de residencia del niño, pero el padre se negó a dar, por lo que la madre pide que le cambie el permiso de viaje de regreso y manda un modelo [vía telefónica] a lo cual el padre lo manda hacer, pero debido a todo lo que estaba sucediendo entre ellos como pareja el padre decide anular el permiso y esperar conversar con la madre cuando llegara a Venezuela (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Afirmó que celebraron “(…) las navidades y el año nuevo en familia (…) sin embargo para el mes de enero del año [2019] nuevamente comienza los problemas en pareja, el padre por solicitud de la madre se marcha del hogar (…) se encuentra que las cerraduras están cambiadas y no puede entrar a la casa. Desde este momento la madre corta comunicación (…). El día cinco de enero de 2019, fecha en la cual (…) tenían boletos de regreso a España comprados, el padre se dirige al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, informó de que la madre no tenía permiso de salida del país con el niño porque lo había anulado (…). La madre se encontraba en una zona destinada solo para personas autorizadas llamada Protocolo de las instalaciones del aeropuerto, dicha zona solo está destinada para altos funcionarios, por lo que hace pensar que contaba con (…) apoyo (…). Minutos antes que cerrar el vuelo una señora mayor da la identificación de la madre y el niño a la gerente del aeropuerto la cual le solicita a la aerolínea que genere los boarding pass, presentan copia del permiso revocado (…) pero sin la revocación (…) para abordar el vuelo, el padre se da cuenta de lo que estaba ocurriendo inmediatamente se dirige al counter de la aerolínea y ante las autoridades y les informa lo que estaba pasando, a tal evento la aerolínea (…) [con] las autoridades migratorias no la dejaron abordar el avión y anula los boarding pass (…) por problemas legales’ (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala y negrillas del original).
Luego el 6 de enero de 2019, la pareja acuerda reunirse “(…) el amigo abogado propone firmar un acuerdo de Régimen de Convivencia Internacional donde se le garantizaba al padre poder tener contacto con su hijo (…); [iniciados los trámites] se le envía a la madre por correo a fin de que lo aprobara y firmarlo ante el consulado Español y Consejo de Menores (…) para que la madre pudira (sic) viajar sin problemas con el niño. Sin embargo se acordó que el padre podría estar con el niño los días lunes y martes después del madio (sic) día a fin de pasar esos días antes de que se fuera. El miércoles día en el que se propuso para la firma del acuerdo del Régimen desde aproximadamente a las 8:30 de la mañana, la madre se vuelve a desaparecer apagando teléfono y todo medio de comunicación aproximadamente a la 12:30 de la tarde (…) manda un mensaje [diciendo] que ella se iba para España. Tal circunstancia hizo que el padre se movilizara al aeropuerto a fin de verificar esta situación, la madre y (sic) había comprado pasajes de una Aerolínea Nacional (LASER AIRLINES) y se habían chequeado a último momento y abordado el vuelo de las 10:30 de la mañana vía República Dominicana ya que Air Europa no le cambiaria ni vendería ningún pasaje, esto le fue informado al padre por las autoridades de migración, donde incluso no aparecía el movimiento migratorio, el padre señala que la madre debió salir con el niño y efectúa el reclamo (…)”. (Sic). (Corchete añadido).
Denunció que la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, antes identificada, “(…) se encuentra actualmente viviendo nuevamente en España sin la autorización del padre usando para tal fin la autorización que no posee ningún tipo de validez. El niño está viviendo junto con la madre y la abuela materna en un apartamento que está arrendado por el padre (…) sin embargo, por lo poco que ha podido averiguar el padre, el niño se encuentra asistiendo a un colegio semi interno, donde el niño tienen (sic) muy poco contacto tiene con su madre (sic), esto motivado al tipo de trabajo que la madre tiene y los horarios de trabajo que desempeña en España (…). Es meritorio recordar que el niño tan solo cuenta con cuatro años de edad recién cumplidos, donde requiere mayor presencia de la madre cosa que no sucede porque el niño pasa la gran mayoría del tiempo con la abuela materna la cual es una persona de avanzada edad con problemas médicos de tensión entre otros. Esta siendo vulnerado su derecho a estar y compartir con su padre y la familia paterna, ya que bajo ningún concepto es legal su residencia en España, por más que el niño posea nacionalidad española, NO posee, la autorización del padre de permanecer en dicho país ni se ha solicitado a (sic) autorizado el cambio de residencia en ningún momento. (…) En este caso ambos padre son padres custodios, y ambos padres poseen la Patria Potestad sobre su hijo así como la guarda y custodia ya que en ningún momento se llevo a cabo homologación alguna sobre las Instituciones Familiares que rodean y asisten el derecho de este niño, por el contrario ha sido la madre que de forma unilateral estableció como sería la ida del niño sin la presencia de su padre”. (Sic).
Aseveró que “(…) hoy en día la madre alega una permanencia en España que no brinda ninguna seguridad jurídica al niño, puesto que la madre no posee un status (sic) legal permanente en ese país por el contrario (…) aún permanece con compromisos jurídicos en Venezuela, siendo su domicilio fiscal el mismo, su registro de declaraciones de impuestos siguen activas (…). En el desespero que la madre busca su residencia permanente en España utilizando a su propio hijo para tal fin, prueba de ello lo es la inscripción que realiza la madre del niño ante el Consulado de Venezuela en Vigo, España, sin la autorización expresa del padre para tal fin y sin estar ella inscruita (sic) ante el mencionado Consulado, de hecho por ser un proceso ilegal y viciado la Sede Central del Gobierno Venezolano (Cancillería) emite varios escritos ante dicho Consulado en Vigo, solicitando explicación sobre tal procedimiento, del cual hasta la presente fechano (sic) [han] obtenido ninguna respuesta ante este requerimiento”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Destacó “(…) que el niño de autos, NO POSEE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS lo cual constituye un hecho agravante que viola los derechos del niño y atenta contra su Interés Superior, dado el hecho que se violentan sus derechos como ciudadano venezolano y valiéndose la madre de su corta edad, ya que para el momento que sale del país tan solo contaba con tres (03) años de edad, donde le fue violado conforme a lo preceptuado en el literal e) del Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección (sic) (…), así mismo la evidente violación del derecho consagrado en el Artículo 40 de la precitada Ley contra el TRASLADO ILÍCITO (…)”. (Destacado del original).
Fundamentó su pretensión en los artículos 8, 26, 30, 32, 42, 347, 348, 349, 350 y 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:
“PRIMERO: Que se tome en cuenta la manera reiterada, habitual y arbitraria de los hechos, realizados por la ciudadana: YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, que van en contra del Interés Superior del Niño. SEGUNDO: Se solicita al tribunal que conozca de la presente causa que en virtud que tanto la madre y el niño residen fuera del Territorio Venezolano, se realice una video llamada, a fin de que ambos tengan su derecho a expresar sus alegatos y al niño darle su derecho a la escucha bajo el artículo 80 de la Ley. Sin embargo de igual forma se solicita que a través de este procedimiento el Tribunal de Protección accione los mecanismo legales Internacionales ‘cancillería’ para declinar la competencia de todas y cada una de las pretensiones legales que se encuentren desarrollándose en el Gobierno Español a los fines que sea el Gobierno Venezolano quien conozca, petición que se hace con carácter Urgente en virtud del tiempo trascurrido que inicia desde el mes de enero del presente año. En tal sentido se solicita se libre Oficio con Carácter Urgente a la ‘Sede Central de la Cancillería en Venezuela, específicamente a la Presidencia del mencionado Organismo (…) para que emitan la solicitud de restitución inmediata por solicitud del Gobierno Venezolano de las referidas actuaciones, incluyendo el traslado de la madre y del niño al Territorio Venezolano. TERCERO: Oficiar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de que la presente solicitud guarda relación con las mismas partes del Asunto signado bajo el N° AP51-V-2019-1533P sea acumulado por aplicación de la Sentencia N° 0097 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, emitida en fecha 14 de mayo de 2019, el máximo Tribunal estableció con carácter vinculante, la forma en que deben proceder los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la acumulación de las causas que se tramiten ante ellos, que guarden relación con los procedimientos relativos con las Instituciones Familiares que involucren al mismo grupo familiar (…).
(…Omissis…)
QUINTO: En virtud de la relación que ambas causas guardan se solicita al tribunal que proceda por auto a señalar el Cartel único de emplazamiento a la parte demandada en la presente solicitud, dado el hecho que no sé encuentra en el país.
SEXTO: En aras de garantizar los derechos del niño en cuanto a los siguientes artículos: Artículos 8 Interés Superior del Niño y Adolescentes (…), Artículo 26 Derecho a ser criado en una familia (…), Artículo 27 Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (…), Artículo 28 Derecho al libre desarrollo de la personalidad (…), Artículo 39 Derecho a la libertad de tránsito (…), Artículo 67 Derecho a la libertad de expresión (…), Artículo 86 Derecho a defender sus derechos (…), Artículo 87 Derecho a la justicia (…), Artículo 88 Derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Finalmente, pidió “(…) al tribunal de la causa Dictar una medida de carácter inmediato de RÉGIMEN PROVICIONAL DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL, a los fines que mientras dure el presente procedimiento pueda el niño entra (sic) al Territorio Nacional (VENEZUELA) y compartir tanto con su padre como con su familia extensiva paterna del PERIODO DE VACACIONES DECEMBRINAS y CUALQUIER OTRO PERÍDO (sic) DE VACACIONES que pueda darse sin que esto interfiera con la escolaridad del niño, o cualquier otra actividad que pudiese estar desarrollando el niño en el país donde actualmente vive (ESPAÑA), en virtud del tiempo que el padre y su familia paterna tienen que no ven ni se comunican con el niño, y al mismo tiempo que se ordene el obligatorio cumplimiento de la medida antes solicitada por el GOBIERNO ESPAÑOL, en virtud que el niño es ciudadano Venezolano antes de ser Ciudadano Español”, asimismo, que la demanda sea admitida y declarada “CON LUGAR en la definitiva”. (Sic). (Destacado del escrito).
Mediante auto del 16 de octubre de 2019, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
El 30 de octubre de 2019, se consignó la publicación del “Cartel de Notificación” dirigido a la accionada.
El 5 de noviembre de 2019 se dejó constancia de la entrega y fijación del referido acto en la cartelera del prenombrado tribunal.
El 7 de noviembre de 2019, la parte accionante solicitó se dictara “MEDIDA URGENTE DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL Y se notificara ala (sic) progenitoramediante (sic) CARTA ROGATORIA de la decisión”. (Destacado del escrito).
En esa misma oportunidad (7 de noviembre de 2019), la apoderada judicial del ciudadano Leonardo Mauricio Beyloune González, plenamente identificado, pidió “se establezca la declaratoria de JURISDICCIÓN” en el caso de autos.
Según auto del 27 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la decisión dictada el día 11 de ese mismo mes y año, mediante la cual se confirmó la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la causa, asimismo, ordenó “su ejecución en los términos expresados en la ley”.
El 28 de noviembre de 2019, se abrió otro cuaderno de medida y por decisión de esa misma fecha el prenombrado tribunal concedió de manera “cautelar y excepcional” la “MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD” sobre el niño, cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras dure el juicio principal incoado por la representación judicial del ciudadano Leonardo Mauricio Beyloune González, antes identificado. Consta aclaratoria del aludido fallo, a solicitud de parte, de fecha 13 de febrero de 2020.
Mediante oficios de fecha 12 de diciembre de 2019, el aludido órgano jurisdiccional instó a la “Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”, informara respecto al “estatus de los procedimientos de Restitución Internacional y Régimen de Convivencia Familiar” solicitados por el accionante. Asimismo, se libró comunicación a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), de este país, a fin de requerir se aplicara “alerta azul” a la demandada y “alerta amarilla” al niño, cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por oficio Nro. 012350 del 20 de diciembre de 2019, recibido el 7 de enero de 2020 en el referido circuito judicial, la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, indicó lo siguiente:
“En relación a la solicitud de restitución Internacional, se anexa copia del correo electrónico recibido el 20/03/2019, por ante el Ministerio de Justicia de España, Autoridad Central de ese país en materia de Sustracción Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual dicha autoridad comunica a esta Oficina que el caso fue cerrado, en virtud de que los documentos presentados por la madre se deduce que la residencia habitual del niño es España.
Respecto a la solicitud de Régimen de convivencia familiar Internacional se hace de su conocimiento que oficialmente esta autoridad Central aun no ha recibido respuestas a casos similares de régimen de visitas o derechos de solicitudes de restitución previamente rechazadas por no cumplir con los supuestos legales del consentimiento o la residencia habitual por ende no es aplicable el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por medio de las Autoridades Centrales competentes, por lo que recomienda incoar dicho procedimiento directamente ante la Jurisdicción interna española con la asistencia legal de un abogado privado, si el demandante es ciudadano extranjero o un abogado de oficio si es ciudadano español (…)”.
Según auto del 9 de enero de 2020, el prenombrado Juzgado ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 24 de enero de 2020, la representación judicial del accionante solicitó se designara un defensor ad litem para la defensa de los derechos de la parte recurrida.
Mediante auto del 28 de enero de 2020, el a quo acordó librar la notificación del abogado Orlando Ramos (INPREABOGADO Nro. 31046), propuesto por el referido Juzgado como defensor ad litem de la parte accionada.
En esa misma oportunidad (28 de enero de 2020), por oficio Nro. 064/2020, el prenombrado Tribunal remitió a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) “Formulario de Notificación Amarilla y Borrador de Notificación Azul, en relación al presente caso”. (Sic).
Según “Acta” del 27 de febrero de 2020, se dejó constancia de la aceptación del abogado Orlando Ramos, para el cargo de defensor ad litem, en la presente causa, de la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, ambos plenamente identificados e inició el proceso de las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia del 30 de abril de 2021, presentada por la abogada Yaneisy Duarte Ochoa (INPREABOGADO Nro. 270.723), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, antes identificada, consignó copia fotostática de la sentencia dictada el 6 de enero de 2021, con la respectiva aclaratoria, por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte accionada contra las actuaciones realizadas en el presente asunto, anuló todas la actuaciones en la presente causa y ordenó la reposición de la misma “(…) al estado que un juez de la misma instancia y competencia analice la solicitud y emita un pronunciamiento sobre la admisión (…)”.
El 3 de agosto de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2021, el aludido órgano jurisdiccional admitió la demanda incoada y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
Según oficio Nros 0288/2021 del 16 de agosto de 2021, el a quo informó a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), en este país, que las notificaciones de “Alerta Azul” y “Alerta Amarilla” solicitadas en su oportunidad, para la accionada y su hijo, respectivamente, quedarían sin efecto.
Mediante diligencia del 18 de mayo de 2022, la representación judicial de la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, plenamente identificada, solicitó se “declare la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda”, argumentando -entre otros aspectos- lo siguiente:
“Así las cosas, el ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, acude a la Cancillería General de la República a solicitar la restitución internacional del niño [cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] en contra de [su] poderdante la cual fue desestimada mediante sentencia N° 0000450/2019 dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Pontevedra, España, y declarada sin lugar la ilicitud del traslado y retención del niño, y posteriormente ratificada por parte de la Audiencia Provincial Sección N° 1 de Pontevedra España, mediante sentencia N° 413/19 en la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano y confirmó la aludida decisión del Juzgado de Primera Instancia, donde además se indicó que la residencia habitual del hijo de [su] representada es España.
Asimismo, es necesario indicar que consta suficientemente en autos comunicación N° 012530 de fecha 20 de diciembre de 2019, suscrita por el (…) Director del servicio Consular Extranjero de la Cancillería General de la República (…) en la cual indica que la solicitud de restitución internacional fue cerrada en virtud que los documentos presentados por la madre se deduce que la residencia habitual del niño es en España (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala y subrayado del escrito).
Luego, mediante decisión de fecha 6 de junio de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la pretensión de autos, todo ello en los términos siguientes:
“En el caso bajo estudio, quedó demostrado que el niño de marras en efecto tiene su residencia establecida en España tal como fue establecido mediante sentencia que negó la residencia del niño [cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] a Venezuela, por cuanto el núcleo familiar BEYLOUNE-ROMERO tiene desde el año 2017 su residencia establecida en España, lo cual a criterio de quien suscribe, atendiendo a las disposiciones legales en lo que respecta a la competencia por el territorio del Tribunal lo determina el lugar de residencia habitual del niño, niña y adolescentes (sic), tal como así lo establece el artículo 453 de la Ley orgánica (sic), para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 453. Competencia por el Territorio.
(…Omissis…)
Aunado a lo anteriormente plasmado, corresponde a este Despacho Judicial, invocar el contenido del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).
(…Omissis…)
Consecuencia de lo anterior, y tal como se encuentra establecido expresamente articulo supra citado, la falta de Jurisdicción invocada debió plantearse para este caso antes de dictarse la sentencia de fondo, y por cuanto el presente asunto se encuentra iniciando la Fase de Sustanciación, y estando ambas partes a derecho, siendo éstos debidamente representados por sus apoderados judiciales, considera este Despacho Judicial que en atención a la Jurisprudencia patria, en acatamiento igualmente al contenido de las normas supra citadas, así como el contenido del artículo 5 y 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Poder Judicial Venezolano NO tiene jurisdicción en este caso en concreto, ya que la parte demandada tiene su residencia habitual establecida fuera de la República Bolivariana de Venezuela, lugar donde además ejerce la responsabilidad de Crianza en su atributo custodia, del niño (…) encontrándose en este caso en particular involucrados de manera directa los derechos y garantías de un niño de marras. Y así se establece. (Sic).
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y de Derecho que preceden, éste TRIBUNAL (…) declara: PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, efectuada por la ciudadana (…) apoderada judicial de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI (…). SEGUNDO: Se declara que el Poder Judicial Venezolano NO tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda contentiva del Procedimiento de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE (…) a favor del niño [cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] actualmente de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala, destacado del original).
Por diligencia del 13 de junio de 2022, la parte recurrente “APEL[Ó]” de la referida sentencia. (Corchete añadido).
En esa misma oportunidad (13 de junio de 2022), el prenombrado Juzgado subsanó “los errores materiales” presentes en la sentencia dictada por ese Despacho y el día de 6 de igual mes y año declaró “e inalterables los demás datos reflejados en la misma”.
El 16 de junio de 2022, la representación judicial del accionante vista la “aclaratoria” antes indicada, ratificó la “APELACIÓN” ya interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente “consulta de jurisdicción”, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, previo al pronunciamiento que deba recaer respecto a la “consulta” planteada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2022 y su respectiva aclaratoria del día 13 de ese mismo mes y año, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en la demanda por privación de patria potestad con medida cautelar de régimen provisional de convivencia internacional, la Sala advierte que en fecha 13 de igual mes y año, la representación judicial del ciudadano Leonardo Mauricio Beyloune González, antes identificado, “APEL[Ó]” de la referida decisión, siendo ratificada dicha solicitud el día 16 de igual mes y año. (Agregado de la Sala).
En este caso, la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid., sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).
No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso in commento- el órgano jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución. (Vid., sentencias Nros. 1225, 1702 y 184; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).
En aplicación del criterio antes expuesto, debe esta Sala decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte recurrente para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Máxima Instancia pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el presente caso.
Al respecto se observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2022 y su respectiva aclaratoria del día 13 de ese mismo mes y año, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la demanda por privación de patria potestad con medida cautelar de régimen provisional de convivencia internacional incoada por el ciudadano Leonardo Mauricio Beyloune González, contra la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, ambos plenamente identificados, con fundamento en que tanto el niño como su madre, están domiciliados en el Reino de España.
De tal manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado.
Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Conforme a las indicadas reglas, evidencia la Sala que no existe tratado alguno entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a la privación de patria potestad, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.
En este sentido, debe hacerse mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los Tribunales Venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: i) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y ii) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia a su conocimiento, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01137, 01233 y 00781 de fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 y 29 de marzo de 2016, respectivamente).
En relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda éste no alegue la falta de jurisdicción del tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En el caso de autos, la representación judicial del ciudadano Leonardo Mauricio Beyloune González, presentó (el 14 de octubre de 2019), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por privación de patria potestad con medida cautelar de régimen provisional de convivencia internacional, contra la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, ambos plenamente identificados, indicando que la demandada y el niño se encuentran domiciliados en el Reino de España y salió del territorio nacional (en fecha 5 de enero de 2019) con su hijo sin su autorización, sin orden judicial alguna, y no constan registros migratorios en la institución correspondiente de la salida del menor de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la parte demandada, se observa que la representación judicial de la misma, al momento de la reposición de la causa, en virtud de la sentencia dictada el 6 de enero de 2021, con la respectiva aclaratoria, por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la demandada contra las actuaciones realizadas en el presente asunto -hasta esa oportunidad- y anuló todas las actuaciones en esta causa, opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez Extranjero, por lo que se evidencia la no sumisión de ésta a los tribunales venezolanos.
Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados (paralelismo entre la jurisdicción y el derecho aplicable) los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el que debe regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable para resolver la controversia de autos, la Sala advierte lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala:
“Artículo 24.- El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.”
Igualmente, se observa que el artículo 13 eiusdem, preceptúa:
“Artículo 13.- El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”.
Conforme al referido artículo 24 de la citada Ley, las relaciones entre padres o madres con sus hijos se rigen por el Derecho del domicilio del hijo, el cual está determinado por el territorio del Estado donde éste tenga su residencia habitual, según lo dispuesto en el mencionado artículo 13 eiusdem.
Asimismo, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo que sigue:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley”.
Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
(…Omissis…)
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de la Sala).
De la misma forma, en sentencia Nro. 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Destacado de la Sala).
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos. (Resaltado de la Sala).
Determinado lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial lo siguiente:
i) Que la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio Nro. 012530 del 20 de diciembre de 2019, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de enero de 2020, informó que el “Ministerio de Justicia Española, Autoridad Central de ese país en materia de Sustracción Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes (…) [comunicó] a esa Oficina que el caso fue cerrado, en virtud de que los documentos presentados por la madre que deduce que la residencia habitual del niño es España”. (Agregado de la Sala). (Folio 58 de la pieza 1 del expediente judicial).
ii) Que constan copias fotostáticas de la sentencia Nro. 450/19 dictada en fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 5 de la ciudad de Pontevedra, Reino de España, que declaró “NO HA LUGAR la ilicitud del traslado y retención” del niño, cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues concluyó -entre otros aspectos- “(…) que la residencia del menor en España puede quedar amparada por el concepto de ‘residencia habitual’ a los efectos pretendidos en el Convenio de la Haya (...)” asimismo, quedó “(…) demostrado que no se [produjo] ningún traslado ilícito y que el menor iba a pasar las vacaciones a Venezuela pero para después volver a Vigo (España) pues es ahí donde el niño se encuentra escolarizado y totalmente integrado y donde la madre vive y ejerce su profesión habitual (…)” y, posteriormente confirmada -en virtud del recurso de apelación incoado por el recurrente- mediante decisión Nro. 413/19 dictada el 15 de julio en Audiencia Provincial Sección Nro. 1, realizada en la misma ciudad. (Folios 12 al 29 pieza 2 del Expediente judicial).
Determinado lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, así como lo dispuesto en los artículos 24 y 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citados, considerando que no es un hecho controvertido que el niño está domiciliado en la ciudad de Vigo, Reino de España, visto que consta en autos que la parte demandada por sentencias dictadas en el referido país mantiene la custodia y protección de su hijo (folios 12 al 18 de la pieza 2 del expediente judicial), aunque el demandante haya sostenido -entre otros aspectos- que su hijo salió del territorio nacional (en fecha 5 de enero de 2019) sin su autorización, sin orden judicial alguna, y no constan registros migratorios en la institución correspondiente de la salida del menor de la República Bolivariana de Venezuela (folios 3 al 9 de la pieza 1 del expediente judicial), por tales motivos esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para resolver el asunto de autos, pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con sus hijos, es el del domicilio de los hijos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01116 del 1° de noviembre de 2018). Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte recurrente y se confirma la sentencia de fecha 6 de junio de 2022 y su respectiva aclaratoria del día 13 de ese mismo mes y año, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del Juez extranjero para conocer la demanda por privación de patria potestad con medida cautelar de régimen provisional de convivencia internacional, incoada por la representación judicial del ciudadano Leonardo Mauricio Beyloune González, contra la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, ambos antes identificados. Así se declara.
Asimismo, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara.
1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial del ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2022 y su respectiva aclaratoria del día 13 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
2. Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por privación de patria potestad con medida cautelar de régimen provisional de convivencia internacional ejercida por la representación judicial del ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, contra la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, ambos antes identificados.
3. Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de junio de 2022 y su respectiva aclaratoria del día 13 de ese mismo mes y año, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
4. Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00148. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |