Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-00063

 

Mediante oficio Nro. 1776 de fecha 15 de febrero de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 del mismo mes y año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió el expediente contentivo de la demanda por “modificación de responsabilidad de crianza (Custodia)”, incoada por el ciudadano MARK MARINO GRASSI DE LIMA (cédula de identidad Nro. V- 10.337.469), actuando en su carácter de representante legal de sus dos hijas de catorce (14) y de once (11) años de edad (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por las abogadas Dexabet Rosales Calzadilla y Betania María Bernotti Carabaño, (INPREABOGADO Nros. 76.176 y 145.152, respectivamente), contra la ciudadana INGRID CAROLINA ARVELO SOSA (cédula de identidad Nro. V- 17.557.145).

La remisión ordenada se efectuó con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción  ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2023, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 66  del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por el Juzgado remitente en fecha 7 de febrero del mismo año, mediante la cual afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Mediante escrito del 23 de febrero de 2023 la representación judicial de la accionada efectuó consideraciones y pidió que se declare con lugar la regulación de jurisdicción. 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

El 23 de enero de 2023, las abogadas Dexabet Rosales Calzadilla y Betania María Bernotti Carabaño, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Mark Marino Grassi De Lima, actuando en su carácter de representante legal de sus dos hijas de catorce (14) y de once (11) años  de edad (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),   interpusieron demanda por “modificación de responsabilidad de crianza (Custodia)” contra la ciudadana Ingrid Carolina Arvelo Sosa, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Expediente Número AP51-J-2022-001757, se declaró la disolución del vínculo matrimonial que mantu[vo] con la ciudadana Ingrid Carolina Arvelo Sosa (…), residenciada actualmente en Residencial Embassy Club, Edf. 2, Apto. 4-H, Clayton, Ciudad de Panamá, Panamá (…)”. (Agregado de la Sala y resaltado del escrito original).

Indicó que “(…) acorda[ron] de mutuo acuerdo que su progenitora ejerciera como lo ha venido haciendo hasta ahora la Responsabilidad de Crianza, atributo de custodia. Cabe señalar que antes del Divorcio (sic) ambos residía[n] en Panamá, a pesar de estar separados de hecho y no convivir en la misma vivienda, como padres amorosos y responsables compar[tían] la responsabilidad de crianza, siendo la madre quien ejercía la custodia. Posteriormente, por razones de trabajo y en aras de buscar un mejor beneficio económico, decid[ió] regresar a Venezuela como en efecto lo hi[zo] y radicar[se] en el Municipio Baruta, viajando constantemente a Panamá para estar en contacto con [sus] dos hijas”. (Corchetes de la Sala).

Señaló que “(…) en múltiples oportunidades y por motivos que descono[ce], la madre de las niñas ha tenido que ausentarse del país en donde residen (Panamá), dejando a las mismas al cuidado de terceras personas, quienes no son las más idóneas para el cuidado de [sus] hijas, aun estando en el país (Panamá) las niñas no cuentan con la supervisión materna, manifestando las niñas que su alimentación es a base de pedidos de comidas rápidas ‘Deliverys’ en la mayoría de los casos, no tienen su apoyo al momento de la realización de las tareas académicas, hasta el punto que se les ha encontrado en una ocasión vappers o cigarrillos electrónicos, asimismo, el manejo de redes sin supervisión con contenido no apto para sus edades, hasta el punto que [su] hija mayor ha manifestado mediante publicaciones en las redes sociales (instagram) su estado depresivo y de suicidio (…)”. (Negrillas del escrito original. Agregados de la Sala).

Aludió que “(…) todo lo antes señalado [le] tiene muy preocupado, porque, tem[e] por la integridad psicológica, emocional, física y de salud de [sus] hijas, dado que su madre como su guardadora no está cumpliendo con su obligación de velar, criar, formar, educar, vigilar, asistir moral y afectivamente a [sus] hijas. En virtud de que [se] enc[uentran] en países diferentes, es imposible ejercer como padre los correctivos adecuados, brindarle el apoyo material, moral, educativo que le garantice su desarrollo integral”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo manifestó que “(…) desde el mes de diciembre [sus] hijas se encuentran acá en Venezuela, compartiendo con [su] persona y sus familiares paternos, en virtud de que hace más de un año [se] encuentr[a] residenciado en este país, dando así cumplimiento a lo acordado en el escrito de divorcio debidamente homologado por el Tribunal, (…). Ahora bien, las niñas han manifestado su deseo de quedarse a vivir con [el], motivado a que se sienten protegidas, atendidas y en un ambiente familiar cálido, lleno de amor, atención, comprensión, además pueden compartir con familiares directos”. (Agregados de la Sala).

De igual forma indicó que “(…) ante el deseo que han manifestado [sus] hijas de quedarse con [el] en Venezuela, est[á] totalmente de acuerdo en asumir el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia, dado que pued[e] hacer[se] cargo de su crianza, por ende cubrir sus necesidades afectivas, morales, sociales, recreacionales y materiales, lo cual implica mantener un contacto directo y permanente con [sus] hijas, estar pendiente de sus estudios, salud, deportes, entre otros; razón por la cual proced[ió] [a] ubicar una institución educativa para garantizarles su derecho a la educación y puedan continuar con los mismos, en Venezuela, sin embargo, sin la autorización materna no fue posible concretar dicha inscripción. Es por ello que h[a] decidido, y como en efecto lo ha[ce] solicitar la Revisión y Modificación de la Custodia de [sus] hijas, antes identificadas”. (Resaltado del texto y corchetes de la Sala).

Delató que “(…) [sus] hijas tienen boleto de retorno para el día 03-03-2023, tal y como consta del permiso de viaje, (…). En virtud de su manifestación de voluntad de quedarse a vivir con [su padre] en Venezuela, dada la situación que viven actualmente con su madre en Panamá, y a los fines de evitar que se ejerza en [su] contra una acción por sustracción o retención indebida de [sus] hijas, cuya custodia fue otorgada y la ejerce actualmente su madre, es por lo que h[a] decidido intentar la presente acción de Revisión y Modificación de Custodia. JUR[Ó] LA URGENCIA DEL CASO Y [PIDIÓ] SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO”. (Negrillas del escrito y agregados de la Sala).

 Finalmente, solicitó la medida preventiva de “Custodia Provisional” de las adolescentes hijas del demandante.

En fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado remitente admitió la demanda y acordó la notificación respectiva.

El día 3 de febrero de 2023, las abogadas Yulai Solar y Paudelis Solórzano (INPREABOGADO Nros. 247.143 y 126.586, respectivamente), en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, alegaron la falta de jurisdicción del tribunal, con fundamento en lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Vista la Demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) en fecha 23 de enero de 2023, interpuesta por el ciudadano MARK MARINO GRASSI DE LIMA antes identificado sobre las adolescentes (…), ambas residenciadas desde 17 DE DICIEMBRE DE 2014 en la ciudad de Panamá, tal como queda establecido en documento emitido por el Ministerio de Seguridad Pública de la República de Panamá Servicio Nacional de Migración bajo el NRO. de resolución 20753 debidamente apostillado y legalizado (…) en la siguiente dirección: AV DEMETRIO LAKAS, PH EMBASSY CLUB, C2 4H, URBANIZACIÓN CLAYTON, CIUDAD DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ junto a su madre la ciudadana INGRID CAROLINA ARVELO SOSA antes identificada, y siendo esta la primera oportunidad procesal para la actuación ante esta nueva acción, oponemos de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado la Falta Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente demanda, al ser una cuestión de inminente orden público, que hace necesario un pronunciamiento PREVIO antes de la celebración de cualquier Acto Procesal, en tal sentido el Artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36511 de fecha 6 de agosto de 1998, expresa:

…omissis…

Es preciso resaltar, que para el establecimiento de las Instituciones Familiares: Custodia y Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, es imperativo para el Juez que ha de conocer de la solicitud tener claro, que su jurisdicción se basa en el Domicilio habitual del infante o adolescente. Es así, como el Artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece de manera clara y precisa el ‘Principio del Domicilio’ como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, por encima del ‘Principio de Nacionalidad’ en los siguientes términos:

‘El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual’

Visto lo anterior, se concluye que, en materia de relaciones familiares conforme Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión decisivo para determinar la Ley aplicable es el domicilio de residencia habitual de los menores e incapaces, que en el presente caso sería las leyes de la Republica de Panamá, pues (…) por anuencia de ambos padres las adolescentes (…), tienen su residencia habitual en la ciudad de Panamá, República de Panamá desde 17 de DICIEMBRE DE 2014 hasta la actualidad.

…omissis…

Señor Juez, de permitirse esta situación se correría el riesgo de enviar una muy mala señal al orden público internacional, de que en Venezuela se permite extraer niños y adolescentes de sus Madres mediante autorizaciones de viajes que son obtenidos bajo engaño del Padre, para luego interponer acciones de modificación de crianza ante Tribunales Venezolanos, sin tener jurisdicción para ello conforme a la última residencia y domicilio de los niños y adolescentes y del tribunal avalar tal pretensión estaría incurriendo en desacato a las máximas expresiones del Tribunal Supremo de Justicia a través de las diferentes decisiones que han fijado posición al respecto.

Por consiguiente, este honorable [Tribunal] debe contemplar lo establecido tanto en la Ley de Derecho Internacional Privado como en la Ley Nacional Especial que rige la materia (LOPNNA), donde fijan el Domicilio o la Residencia Habitual del Niño, Niña o Adolescente, como factor de ‘conexión’ para determinar la jurisdicción así como valorar el interés superior de las adolescentes (…) que está siendo eminentemente violentado por el padre al ir en contra de derechos de gran relevancia como lo es su educación y su bienestar emocional a pretender sustraerlas de su entorno habitual por interés individual del padre.

Así las cosas, es menester advertir, que tal y como se estableció en convenio privado entre las partes, suscrito en el país de Panamá en fecha 28 de septiembre de 2018 (…), y ratificado con posterioridad en el Proceso de Divorcio; la Custodia de las adolescentes (…) quedó atribuida a favor de la madre INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, plenamente identificada en autos, quien tiene su residencia habitual en compañía de sus hijas en el país de Panamá en la siguiente dirección: AV. DEMETRIO LAKAS, PH EMBASSY CLUB, C2 4H, URBANIZACIÓN CLAYTON, CIUDAD DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, lo cual no ha sido objetado por ninguna de las partes en este proceso, de hecho fue reiterado en la ‘Audiencia de Sustanciación’ contraída al Exp. AH52-X-2022-000108, en fecha 02 de febrero de 2023.

Razón que motiva el planteamiento de la Falta de Jurisdicción por Territorio de este Tribunal, tal como se planteó oralmente en la audiencia de sustanciación antes descrita, donde esta representación en base al Principio de Economía Procesal y aprovechando la mención que hiciera este tribunal a nuestra representada de la existencia de esta demanda de Modificación de Custodia (…)”. (Resaltado del escrito y agregado de la Sala).

En fecha 7 de febrero de 2023, el tribunal de la causa afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos.  

El 14 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la jurisdicción, en virtud de que “(…) el Domicilio habitual de las adolescentes es determinante para decidir cuál es el tribunal que debe conocer por jurisdicción, [el cual] claramente en este caso es en la República de Panamá porque así lo decidieron las partes (…) de manera tácita al fijar la residencia habitual de las niñas en el referido país se están sometiendo a la jurisdicción de este para trámites de modificación de custodia en el futuro”.  (Agregado de la Sala).

El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la regulación de jurisdicción planteada por la parte demandada de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa,  mediante oficio  Nro. 1776.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada,  contra el fallo dictado en fecha 7 de febrero del 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Se observa que el referido Juzgado afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda por “modificación de responsabilidad de crianza (Custodia)”, incoada por el ciudadano Mark Marino Grassi De Lima contra la ciudadana Ingrid Carolina Arvelo Sosa, ambos ya identificados, con fundamento en lo siguiente:  

(…) I

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de enero de 2023, el ciudadano MARK MARINO GRASSI DE LIMA interpuso la presente demanda contra la ciudadana INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, con el objeto de lograr la revisión de la responsabilidad de crianza en su atributo de custodia, en beneficio del interés superior y derechos de las adolescentes antes prenombradas.

En fecha 30 de enero de 2023, este Tribunal admitió la demanda.

En fecha 2 de febrero de 2023, la ciudadana Secretaria levantó acta mediante la cual dejó constancia de la notificación de la ciudadana INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, quien fue puesta en conocimiento de la presente demanda dentro de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de la incidencia que por obligación de manutención (Signada con el N° AH52-X-2022-000108P), se ventilaba dentro de la causa de divorcio signada con el N° APSI-J- 2021-001757P.

En fecha 3 de febrero de 2023, el Tribunal garantizó el derecho de las adolescentes de autos a opinar y ser oídas.

En fecha 6 de febrero de 2023, las abogadas Yulai Solar y Paudelis Solórzano, (…) actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, plantearon la falta de jurisdicción de este Juzgado para ventilar lo atinente a la revisión y modificación de la custodia de las adolescentes. En esa misma fecha, consta que la ciudadana INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, confirió poder apud acta a las prenombradas profesionales del derecho.

II

DEL DERECHO

En relación a la jurisdicción, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…omissis…

Del artículo antes citado se evidencia que la falta de jurisdicción del juez, respecto al juez extranjero, podrá declararse aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, cuando la controversia gire en relación a bienes inmuebles situados en el extranjero; para cualquier otro caso, es decir, casos como el presente donde se ventilan aspectos de índole familiar, únicamente podrá declararse previa solicitud de la parte, siempre y cuando no existe (sic) sentencia definitiva sobre el fondo.

Pues bien, consta a los autos que la parte demandada concurrió al proceso y alegó, en sus razones, que este Tribunal carecía de jurisdicción para tramitar la presente demanda, bajo el argumento principal de que las adolescentes de autos tienen su residencia habitual en territorio extranjero (República de Panamá), fundamentando su petición en varias jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal.

Ahora bien, para quien hoy suscribe le asiste la razón a la representación judicial de la parte demandada cuando expresa que, en materia de modificación y/o revisión de la responsabilidad de crianza en su atributo de custodia, el criterio atributivo de la competencia lo constituye la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes (Vid sentencia N° 0048 de fecha 22 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero), así como el hecho de que la residencia habitual constituye el factor de conexión para la jurisdicción de las restituciones internacionales (Vid. Sentencia N° 0747, de fecha 9 de diciembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, este Tribunal considera que el caso de autos no se subsume dentro de los criterios jurisprudenciales invocados por la hoy parte demandada para sostener la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos; en efecto, el caso elevado a este Juzgador posee elementos diferenciadores que deben necesariamente ser analizados más allá de lo técnico jurídico, para luego de ello, concluir hacia donde se dirige el interés superior de las adolescentes.

En este orden de ideas, aprecia este Juzgado -sin que lo anterior constituye (sic) un pronunciamiento sobre el fondo del asunto- que de las actas procesales emerge como hecho cierto que las hoy adolescentes, antes de la interposición de la presente demanda, tenían su residencia habitual en la República de Panamá, primero por el ‘acuerdo -extrajudicial- de régimen de guarda y crianza reglamentación de visita y pensión alimenticia’ suscrito por los progenitores con fecha de vigencia el ‘28 de septiembre de 2018’, donde fue expresado que las adolescentes ‘vivirán con su madre INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, en el domicilio fijado para ésta’ y, segundo, porque así lo refirieron las propias adolescentes con su verbatum al ser oídas por este Juzgador.

Después de ello, consta en atención al principio de notoriedad judicial, que el ciudadano MARK MARINO GRASSI DE LIMA, (…), interpuso en fecha 27 de octubre de 2021 una solicitud de divorcio que quedó signada con el N° APS1-3-2021-001757P, ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

En la causa judicial de divorcio, consta que en fecha 9 de diciembre de 2021 la abogada Yulai Solar, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, se dio por notificada y solicitó la declinatoria de la causa con destino a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Lo anterior resulta de cardinal relevancia porque permite evidenciar que el grupo familiar, indistintamente de la residencia habitual que para ese momento tenían las adolescentes en la República de Panamá, eligió someterse -bajo el derecho al libre desarrollo de la personalidad- a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para la resolución del divorcio y las instituciones familiares en beneficio del interés superior y derechos de las adolescentes.

En efecto, consta que según sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2022, este Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el hoy demandante y acto seguido, procedió a homologar las instituciones familiares convenidas (patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia y régimen de convivencia familiar) y ordenó la apertura de la incidencia en virtud del desacuerdo surgido entre ambos padres en cuanto a la institución familiar de la obligación de manutención.

Por esta razón, es dable afirmar que a pesar de la residencia habitual y prolongada de las adolescentes, ambos progenitores se sometieron expresamente a la jurisdicción de las Tribunales Venezolanos para dirimir, tanto el divorcio como las instituciones familiares en beneficio del interés superior y derechos de las adolescentes, aspecto determinante para aseverar que al menos en esa causa, ocurrió la sumisión expresa a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como efectivamente lo sustentó este Juez en la audiencia celebrada en fecha 2 de febrero de 2023, donde quien suscribe afirmó la jurisdicción para conocer la precitada incidencia (obligación de manutención) y donde fue homologado el acuerdo alcanzado por ambos progenitores.

Si tomamos en consideración lo anterior, concatenado con el criterio vinculante esbozado en [la] sentencia N° 0097, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2019, es dable concluir que este Juzgado posee, tanto jurisdicción como competencia funcional, para conocer ‘de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio’, relacionado con el primer procedimiento donde se ventilaron las instituciones familiares.

Y es que, a diferencia de la jurisprudencia invocada, en el presente caso existen elementos diferenciadores que permiten evidenciar que ambos progenitores se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos -a pesar de la residencia habitual de las adolescentes-, los cuales han conocido a mejor cabalidad el entramado de la dinámica familiar, encontrándose este Juzgado en pleno conocimiento de una institución familiar (obligación de manutención) con breve anterioridad a la instauración de la presente demanda; además de ello, no puede pasar por alto este Juzgado que el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente prevé que:

‘...esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y familia deben brindarles desde el momento de su concepción...’

Siendo las adolescentes titulares de la nacionalidad venezolana, encontrándose las mismos presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ponderando este Juzgador que en su escucha -la cual se toma en consideración más no es vinculante- las adolescentes, en su carácter de sujetos plenos de derechos, opinaron que sienten un afecto a su país natal y a que desean que éste sea el lugar donde residan y, visto que los Tribunales Venezolanos en fecha reciente resolvieron, por sumisión expresa de los padres, el divorcio y las instituciones familiares, luce acertado al interés superior de las adolescentes (…) que, por vía excepcional, la presente controversia de revisión de la responsabilidad de crianza, sea conocida por este Juzgado -en atención al criterio vinculante antes invocado- y no por un Juez extranjero.

Y es que, el interés superior, es ‘... un criterio de justicia que surge de la necesidad de valorar en la toma de decisiones al niño como poseedor de derechos y deberes que deben ser tutelados de forma prioritaria por su condición de desarrollo’. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -N° 314/2013-), razón por la cual la presente decisión debe atender más hacia lo que resulte beneficioso para el interés superior de las adolescentes y no a lo que resulte de una interpretación estricta de las normas jurídicas.

Además de ello, resalta este Despacho Judicial que el afirmar la jurisdicción en modo alguno significa convalidar el accionar del progenitor paterno de haber solicitado la revisión de la responsabilidad de crianza en la ejecución de un régimen de convivencia familiar internacional o, que se cree una desigualdad jurídica contra la hoy demandada, quien se ha hecho presente en forma física en el territorio nacional, tiene defensoras judiciales y contra quien no pesa medida que afecte su situación de progenitora custodia-, sino en el hecho cierto de que luce aconsejable que ambas partes se sigan sometiendo, con sus aciertos o desaciertos, a la jurisdicción del territorio venezolano, quien en definitiva y como se insiste, conoce con mayor amplitud la dinámica intrafamiliar por haberla sustanciado y decidido en fase judicial desde el inicio.

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, forzosamente y en aplicación directa del interés superior de las adolescentes (…), tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes invocados, considera ajustado a derecho el AFIRMAR LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, para conocer la presente demanda de revisión de la responsabilidad de crianza en su atributo de custodia, tal y como será decidido en la dispositiva del fallo.

III

DISPOSITIVA

Teniendo en cuenta el derecho contenido en los artículos 2, 20, 26, 75, 78 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2,7,8,177,363 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en sentencia N° 0097 de fecha 14 de mayo de 2019), este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AFIRMA LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS para conocer y sustanciar la demanda interpuesta por el ciudadano MARK MARINO GRASSI DE LIMA contra la ciudadana INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, con el objeto de lograr la revisión de la responsabilidad de crianza en su atributo de custodia, en beneficio del interés superior y derechos de las adolescentes (…), antes identificadas”. (Resaltado del texto).

Contra esa sentencia la representación judicial de la accionada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción alegando que “(…) el Domicilio habitual de las adolescentes es determinante para decidir cuál es el tribunal que debe conocer por jurisdicción, [el cual] claramente en este caso es en la República de Panamá porque así lo decidieron las partes (…) de manera tácita al fijar la residencia habitual de las niñas en el referido país se están sometiendo a la jurisdicción de este para trámites de modificación de custodia en el futuro”.  (Agregado de la Sala).

Planteada de esta forma la controversia, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las reglas indicadas, siendo que no existe tratado alguno entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela  que regule lo referente a la materia de instituciones familiares, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

Al respecto se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:

Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0152 del 7 de julio de 2021).

En el presente caso, de los escritos consignados por las partes (demanda y oposición de falta de jurisdicción) se deriva que las adolescentes tienen su domicilio en la República de Panamá junto a su madre y que están visitando a su padre, quien actualmente tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.  Es decir las adolescentes están domiciliadas en la República de Panamá.

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).

El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

…omissis…

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nro. 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:

Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.  

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.

En el caso que se examina, conforme a los elementos que reposan en autos, el domicilio de las adolescentes se encuentra en la República de Panamá, específicamente en la siguiente dirección: “AV. DEMETRIO LAKAS, PH EMBASSY CLUB, C2 4H, URBANIZACIÓN CLAYTON, CIUDAD DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ.

Igualmente se observa que, como ha sido expuesto, el principio del interés superior del niño debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

En este sentido se advierte, que tal como lo indicó el tribunal remitente, de las actas judiciales se desprende que por sentencia de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los  ciudadanos Mark Marino Grassi De Lima e Ingrid Carolina Arvelo Sosa y disuelto el vínculo matrimonial que los unía. (Folio 11 al 14).

Asimismo se advierte, que las partes suscribieron un Acuerdo un Régimen de Guarda y Crianza, régimen de visitas y pensión alimenticia para sus hijas, y dieron cuenta de ello en su solicitud de divorcio, resultando homologadas las instituciones familiares por el Poder Judicial venezolano. (Folios 15 y 16).

Es de destacar, que en ese entonces, aunque ambos ciudadanos estaban residenciados en el extranjero (Panamá) decidieron someterse al Poder Judicial venezolano para lo atinente al divorcio y a las instituciones familiares, lo cual resulta determinante para concluir que en lo atinente a esas causas, ocurrió la sumisión expresa a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, el 30 de enero de 2023 el ciudadano Mark Marino Grassi, interpuso una solicitud de modificación de esa responsabilidad de crianza.

Al respecto, la Sala considera, tal como lo hizo el tribunal remitente, que  habiendo sido homologadas las instituciones familiares por el Poder Judicial venezolano, y siendo que el presente asunto trata de una modificación de aquello, corresponde al Poder Judicial Venezolano dirimirlo.

Adicionalmente, tomando en cuenta las circunstancias narradas por las partes, muy especialmente la presuntas amenazas de suicidio efectuadas por una de las adolescentes en sus redes sociales (folios 17 y 18), así mismo tomando en consideración que las adolescentes se encuentran, en estos momentos, en la República Bolivariana de Venezuela y que fueron escuchadas  el  3 de febrero de 2023 por el tribunal remitente (folios 33 al 36), lo cual aunque no es vinculante, sí resulta determinante a los fines de considerar que precisamente en atención al interés superior de esas adolescentes y a fin de brindar una máxima protección a éstas, en este caso concreto, el Poder Judicial Venezolano  debe seguir conociendo de este asunto.  Así se decide.

Por las razones expresadas, esta Sala declara sin lugar la regulación de jurisdicción incoada por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Por lo cual, el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “modificación de responsabilidad de crianza (Custodia)”, y del establecimiento de las instituciones familiares. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide. 

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así de determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir  la demanda por “modificación de responsabilidad de crianza (Custodia)”, incoada por el ciudadano MARK MARINO GRASSI DE LIMA actuando en su carácter de representante legal de sus dos menores hijas contra la ciudadana INGRID CAROLINA ARVELO SOSA.

3.- En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

4.- Se CONDENA en costas a la demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno  (21) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00153.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA