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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2023-000035
Mediante oficio Nro. 172/2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, recibido por esta Sala, el 10 de enero de 2023, el Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda de divorcio e instituciones familiares, interpuesta por la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, con cédula de identidad Nro. 12.624.017, asistida por las abogadas y abogado: María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, Rita Lugo Salazar y José Gregorio Rojas Parra, inscritas e inscrito en el INPREABOGADO con los Nros. 11.632, 55.870, 73.348 y 112.393, respectivamente, contra su cónyuge, ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, con cédula de identidad Nro. 20.654.401, asistido por el abogado y abogada Cristian Izaguirre y Loris del Valle Oliveros, inscrito e inscrita en el INPREABOGADO con los Nros. 227.827 y 53.344 en este orden, con base en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el Tribunal Décimo Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la demanda en la etapa de juicio en primera instancia, mediante sentencia definitiva dictada el 2 de noviembre de 2022, declaró entre otras, que “EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para revisar lo concerniente a las INSTITUCIONES FAMILIARES, inherentes a la niña (…)”, (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de las partes en litigio y en consecuencia, ordenó “el trámite de la consulta obligatoria a la que se refiere los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil”, enviando el expediente al Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió previa distribución, decidir una apelación interpuesta por el demandado contra dicha sentencia.
El 10 de enero de 2023, fue recibido por la Sala, el oficio Nro. 172/2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, anexo del cual el Tribunal Superior antes mencionado, remitió el expediente a los fines de que se decida la consulta de jurisdicción obligatoria.
El 2 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2016, por la ciudadana Lisbeth Iliana Cepeda Kaiser, a través de sus representantes judiciales, las abogadas y abogado María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, Rita Lugo Salazar y José Gregorio Rojas Parra, antes identificadas e identificado, interpuso demanda de divorcio en contra de su cónyuge, el ciudadano Eduardo Martin Geymonat Mas, igualmente antes identificado, con base en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano.
El 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer al asunto previa distribución, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, ordenó la apertura de dos (2) cuadernos separados en los cuales posteriormente decretó Medidas Preventivas sobre las Instituciones Familiares, así como medidas cautelares de resguardo de los bienes presuntamente pertenecientes a la comunidad conyugal.
El 10 de marzo de 2017, el Alguacil del tribunal consignó el acuse de recibo de la notificación al Ministerio Público.
El 25 de julio de 2017, el abogado Enrique Tineo, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 58.367, apoderado del demandado Eduardo Martin Geymonat Mas, ya identificado, consignó el poder que lo acredita como tal, por lo que se dio tácitamente por notificado.
En fecha 2 de marzo de 2021, siendo que las partes se encuentran a derecho según lo expresado mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2020, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que continuó conociendo del asunto por inhibición de la Juez del Tribunal anterior, se realizó la Audiencia Preliminar a través de la Tecnologías de la Información y la Comunicación -TICs-, (Plataforma Zoom), siendo imposible en esta oportunidad tanto la reconciliación de las partes como la consecución de acuerdos en garantía de los derechos e intereses de su hija; quedando abierto el lapso para presentar los escritos de contestación a la demanda y la promoción de pruebas, a que se refiere el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 12 de abril de 2021, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2021, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, en el cual además opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tanto la demandante como su hija en común, viven en el exterior, razón por la cual los tribunales venezolanos no son competentes para conocer sobre el divorcio y las instituciones familiares.
En fechas 10 y 24 de marzo de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, en la cual se desarrollaron las actuaciones que disponen los artículos 475 y 476 de la Ley especial, ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autoridad judicial que asumió el conocimiento de la causa también por inhibición de la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencias de fecha 28 y 30 de marzo de 2022, la parte demandada y la parte actora respectivamente, ejercieron recursos de apelación, los cuales fueron oídos en un solo efecto de manera diferida, no obstante, ejercieron recursos de hecho que fueron declarados sin lugar por el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso particular del Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se le ordenó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre las denuncias relacionadas con el fraude procesal y la falta de Jurisdicción.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abocó a conocer la causa por inhibición del Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
El 8 de agosto de 2022, el Tribunal estableció que siendo las denuncias alegatos de fondos, los cuales deben ser resueltos por el Juez de Juicio, ordenó remitir esta incidencia, a dicha instancia junto al asunto principal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien correspondió conocer la causa previa distribución dio entrada al asunto y fijó para el día 18 de octubre de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad procesal para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se realizó en la fecha indicada y en la que se dictó el dispositivo del fallo, conforme lo prevé el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal acordó diferir la publicación del fallo completo, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 485 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en cuya parte dispositiva estableció:
“PRIMERO: Se declara que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda de DIVORCIO con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil venezolano, presentada por los Abogados (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER (…) en contra del ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS (…) de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 8 y 450, literales ‘h’, ‘j’ y ‘k’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para revisar lo concerniente a las INSTITUCIONES FAMILIARES, inherentes a la niña [cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], nacida en fecha (…), actualmente de siete (07) años de edad, hija de la ciudadanos LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER y EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, identificados anteriormente, ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 8 y 450, literales ‘h’, ‘j’ y ‘k’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el trámite de la consulta obligatoria a la que se refiere los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil venezolano, presentada por los Abogados (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISE (…) en contra del ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS (…). En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los referidos ciudadanos (…). LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
CUARTO: En virtud de lo dispuesto en el punto ‘SEGUNDO’ de la presente decisión, se deja constancia que en su oportunidad el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto Medidas Provisionales en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, tal y como lo exige el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como quiera que actualmente no corresponde a este órgano judicial revisar, modificar, o emitir pronunciamiento alguno en ese sentido, en virtud que la niña no reside en Venezuela, en consecuencia, en orden al Principio de Interés Superior, se INSTA a las partes a resolver lo conducente mediante acuerdo inter partes o a través del procedimiento que corresponda ante la autoridad competente de la residencia habitual actual de la niña.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, (…) en contra de la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER (…). ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ratifican las Medidas Preventivas de carácter patrimonial dictadas en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto accesorio AH52-X-2016-000561, a los efectos del resguardo de los bienes de la comunidad conyugal GEYMONAT CEPEDA, en tanto se resuelve lo concerniente a su partición y liquidación. ASÍ SE DECIDE”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado de la cita, y resaltados y agregado de la Sala).
En cuanto al punto “SEGUNDO”, de la parte motiva de dicha sentencia, cuya consulta corresponde a esta Máxima Instancia, el mencionado Tribunal estableció:
“Como se puede observar del Texto Constitucional y jurisprudencia sobre el particular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima la protección de los niños, niñas y adolescentes; por consiguiente, al estar en conflicto ‘(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)’ -parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- lo cual debe interpretarse en el sentido de que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ‘...bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico’.
Conviene destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto ‘... garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción ...’ (Artículo 1), y atribuye jurisdicción para la Resolución de los asuntos sometidos a su consideración, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 173), asignando competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, incluyendo por supuesto los referidos a la fijación o revisión de Instituciones Familiares, a los tribunales especializados de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.
De manera pues, que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del Tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas concernientes al ejercicio de las acciones sobre relaciones familiares, no cabiendo otra solución, ha dicho la Sala Político Administrativa, por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño, niña o adolescente.
En el presente caso, las probanzas aportadas para solucionar este punto de la controversia, evidencian sin lugar a equívocos que la [niña cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] actualmente reside, hace vida social y cursa estudios académicos en la República Federativa de Brasil, residenciada con la madre en Rúa Domingos Jorge. No. 1100. Sao Paulo (Vid, infra Declaración de Parte y Opinión de la Niña), lo cual es prueba irrefutable de que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio con el país donde se encuentra actualmente, siendo entonces los jueces de aquel país los que deben conocer del caso, ante la imposibilidad de que sus progenitores logren establecer acuerdos en función de sus derechos, y dado que las medidas preventivas decretadas ad initio del presente proceso por la autoridad judicial venezolana, responden a circunstancias actualmente inexistentes, que ameritan lógicamente de revisión previa evaluación real y fidedigna del entorno de la niña; por tanto, el Poder Judicial venezolano, debe declinar en aquel Estado la jurisdicción para conocer de las Instituciones Familiares a favor de la niña, y así se establece”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado de la cita, y resaltado y agregado de la Sala).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó notificar vía telemática a las partes, en el entendido que a partir del primer (1°) día hábil siguiente a la constancia que dejara en autos el Secretario de dichas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer los recursos correspondientes.
El 10 de noviembre de 2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación telemática de las partes.
Mediante diligencia agregada a los autos en fecha 17 de noviembre de 2022, el demandado Eduardo Martin Geymonat Mas, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, “apeló” la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2022, sin exponer argumento alguno.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa ordenó darle curso al trámite de consulta obligatoria a la que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y oye en ambos efectos la “apelación” ejercida por la parte demandada.
El 8 de diciembre de 2022, el Tribunal revocó parcialmente el auto mencionado anteriormente, en virtud que no se ordenó librar el oficio dirigido a esta Sala y ordenó librar el correspondiente oficio. Con la misma fecha se libró el oficio respectivo y remitió el expediente junto con sus cuadernos separados, al Tribunal Superior que corresponda por distribución.
El 10 de enero de 2023, esta Sala recibió el oficio Nro. 172/2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, de parte del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente (y demás cuadernos separados), contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Lisbeth Iliana Cepeda Kaiser, contra su cónyuge, ciudadano Eduardo Martín Geymonat Mas, (antes identificados), en virtud que el Tribunal Décimo Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la demanda en primera instancia y en sentencia definitiva dictada el 2 de noviembre de 2022, declaró entre otras, que “EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para revisar lo concerniente a las INSTITUCIONES FAMILIARES, inherentes a la niña (…)” (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de las partes en litigio y en consecuencia, ordenó “el trámite de la consulta obligatoria a la que se refiere los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil”, enviando por error el expediente original al Tribunal Superior remitente, a quien correspondía decidir la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia antes mencionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:
Advierte esta Sala que el Tribunal de la causa entre otras consideraciones, hizo dos (2) pronunciamientos con respecto a la jurisdicción, uno en el que declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda de divorcio, (cuya regulación no fue solicitada por alguna de las partes, por lo que no procede la consulta, por ser una afirmación de la jurisdicción) y por ello declaró parcialmente con lugar dicha demanda y otro pronunciamiento en el que declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para revisar lo concerniente a las Instituciones Familiares inherentes a la hija en común de las partes, por considerar que la niña vive y estudia en la República Federativa del Brasil.
Del mérito del asunto
Ello así, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción obligatoria correspondiente a la declaración que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para revisar lo concerniente a las Instituciones Familiares, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, juzga pertinente esta Sala analizar lo establecido sobre las instituciones familiares de los niños, niñas y adolescentes, y para ello, debe revisarse el contenido del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:
“Artículo 13
El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la exposición de motivos de la referida Ley prevé que:
“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.
Por su parte, el artículo 15 eiusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 15
Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales.”
Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el del domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde tengan éstos su residencia habitual.
Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, tal como lo señaló el a quo, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).
El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
omissis…
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (...).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en sentencia Nro. 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.
En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173), por su parte, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.
De manera pues, que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las relaciones familiares y Régimen de Convivencia Familiar.
Efectivamente, aprecia esta Sala, que a los fines de determinar la jurisdicción del Juez, debe prevalecer como ya se mencionó, el “interés superior del niño”. En este orden de ideas, se observa que en la audiencia de juicio celebrada el 28 de octubre de 2022, cuyo registro audiovisual se encuentra anexo al folio 168 de la pieza 3 del expediente principal, la demandante Lisbeth Iliana Cepeda Kaiser antes identificada, informó al Juez mediante videollamada, que su residencia actual en la que vive junto a su hija, está ubicada: Rúa Domingos Jorge, Nro.1100, Sao Paulo, República Federativa del Brasil, número telefónico: 11995522685, correo electrónico: cepedalisbeth@hotmail.com, en la que la niña hace vida social y cursa estudios académicos, por lo
cual concluye esta Máxima Instancia, que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio, siendo los jueces de dicho país, los que deben conocer el caso (régimen de las instituciones familiares), debido a que dichos funcionarios podrán estar en contacto directo con la hija de las partes y evaluar su entorno social, asegurándoseles de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Todo ello, sumado a que una eventual declaratoria de jurisdicción del poder judicial venezolano en esta materia, supone un perjuicio para la niña, quien estando residenciada en territorio brasileño, deba esperar los resultados de un juicio que se sigue en territorio venezolano sin su presencia, y que al mismo tiempo, tendrá efectos directos sobre ella. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00812 del 4 de junio de 2014). Así se determina.
En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, en lo que corresponde al régimen de las Instituciones Familiares, en la demanda de divorcio interpuesta por Lisbeth Iliana Cepeda Kaiser, contra su cónyuge, ciudadano Eduardo Martin Geymonat Mas, igualmente antes identificado. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero, para revisar lo relacionado con las INSTITUCIONES FAMILIARES en la demanda de divorcio interpuesta por LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, asistida por las abogadas y el abogado María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, Rita Lugo Salazar y José Gregorio Rojas Parra, contra su cónyuge, ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, asistido por el abogado y abogada Cristian Izaguirre y Loris del Valle Oliveros.
2.- Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solo en lo que corresponde a la jurisdicción para conocer el régimen de las INSTITUCIONES FAMILIARES en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00164. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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