Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2023-0024

 

Mediante oficio distinguido con el número 2022-324 de fecha 13 de diciembre de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de enero de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA”, ejercida por los ciudadanos VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GÓMEZ DE CAPPELLI, titulares de las cédulas de identidad números V-2.939.728 y V-6.077.451, respectivamente; asistidos por el abogado Alexander Ramón Mora Guevara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.646; contra las sociedades mercantiles RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el número 92, Tomo 1438 A-2006, en la persona de los ciudadanos ADAM JAY KOFFLER y SALVATORE G. FIRRITO, identificados con los números de pasaportes 2081511401 y 0450444493, con el carácter de Director General y Director Suplente de dicha empresa, respectivamente; y AGROFORESTAL MINERA RÍO CARUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 1997, bajo el número 41, Tomo 144-A-Pro, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, los ciudadanos Adam Jay Koffler y Salvatore G. Firrito, antes identificados, en su carácter de Director General y Director Suplente, respectivamente; por “(…) haberse cometido fraude contra [sus] derechos, a través del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el número 46, Folios 333 hasta el 933, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2007 (…)”; cuya revocatoria solicitaron, para que el bien objeto de la venta en él registrado, sea reintegrado al patrimonio de la empresa Agroforestal Minera Río Carum, C.A., antes identificada, como prenda común de sus acreedores y así garantizar la acreencia pendiente de pago, por la compraventa de sus acciones.

Dicha remisión obedeció al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 6 de agosto de 2014, por el abogado Armando Carmona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificado en fechas 13 de diciembre de 2018 y 12 de abril de 2019; contra la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en fecha 30 de abril de 2014, que declaró sin lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al juez extranjero para conocer y decidir el presente caso, opuesta en el escrito de contestación de la demanda consignado el 31 de enero de 2014.

El 2 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado Ponente, a los fines de decidir el presente recurso de regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

                                                                                                                                                                                          

                                                                                                                                                                                           I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, los ciudadanos Virgilio Cappelli Mascaretti y Clara Elida Gómez de Cappelli, antes identificados, interpusieron ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA”, contra las sociedades mercantiles Recursos Naturales La Mesa Redonda, C.A., y Agroforestal Minera Río Carum, C.A., en la persona de los ciudadanos Adam Jay Koffler y Salvatore G. Firrito, antes identificados, en su carácter de Director General y Director Suplente, respectivamente, de las empresas demandadas; por “(…) haberse cometido fraude contra [sus] derechos, a través del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el número 46, Folios 333 hasta el 933, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2007 (…)”; cuya revocatoria solicitó, para que el bien objeto de la venta en él registrada, sea reintegrado al patrimonio de su deudora, la empresa Agroforestal Minera Río Carum, C.A., antes identificada,  con base en las siguientes consideraciones: (Agregado de esta Sala y mayúsculas del original).

Relataron que el 3 de febrero de 2005, mediante documento autenticado el día 9 de igual mes y año, ante la entonces Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el número 4, tomo 8, los ciudadanos Virgilio Cappelli Mascaretti, Clara Elida Gómez de Cappelli, vendieron al ciudadano Salvatore Firrito, antes identificados, cuatro mil (4000) acciones indivisibles, no convertibles al portador, por un valor nominal de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) cada una de ellas, estimados al valor de nuestro cono monetario para ese momento, las cuales representan el cien por ciento (100%) del Capital social de la empresa Agroforestal Minera Río Carum, C.A., a la sociedad mercantil Elite Engineering Corporation Limited, constituida de conformidad con las leyes de Gibraltar, territorio del Reino Unido, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el número 61933; y que el precio pactado entre las partes, dio origen a una acreencia que aún se encuentra pendiente de pago a favor de los demandantes.

Agregaron que la empresa cuyas acciones enajenaron (Agroforestal Minera Río Carum, C.A.,), era la única propietaria de un inmueble conformado por un lote de terreno que formaba parte de su activo y patrimonio, el cual consta de cuatrocientas mil hectáreas (400.000 Has) aproximadamente, ubicado en el pueblo de Carapo, Sur-Este, bordeando el cauce del Río Carapo, desde su desembocadura en el Río La Paragua, hasta la unión de los Ríos Antabares y Carmen, (hoy Río Carum), Municipio Heres del estado Bolívar; señalando que, por tanto, dicho inmueble podría ser prenda común de los acreedores de dicha empresa.

Denunciaron que la sociedad mercantil Elite Engineering Corporation Limited, ahora propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa Agroforestal Minera Río Carum, C.A.,, a través de su Director Principal, el ciudadano Adan Jay Koffler, antes identificado, en fecha 22 de marzo de 2006 “(…) enajenó de forma fraudulenta el bien inmueble activo de dicha empresa patrimonio de la misma [conformado por el lote de terreno de cuatrocientas mil hectáreas (400.000 Has) aproximadamente], otorgándole la escritura de venta a la sociedad mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA, C.A., ya identificada, donde el (…) prenombrado ciudadano ADAN JAY KOFFLER, también es el Director General de dicha empresa y firma como vendedor del lote de terreno de AGROFORESTAL MINERA RÍO CARUM, C.A.,, y comprador del mismo bien inmueble por la sociedad mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA, C.A. (…)”; por estimar, que la aludida enajenación “(…) fue realizada con el objeto de evitar que el activo permanezca en el patrimonio de la empresa [Agroforestal Minera Río Carum, C.A.,], como prenda común de los acreedores, trayendo como consecuencia el empobrecimiento [de los demandantes como acreedores quirografarios] (…)”. (Agregados de esta Sala, mayúsculas del original).

Precisaron que la mencionada negociación del inmueble, dejó a los demandantes sin garantías suficientes como acreedores quirografarios de la empresa Elite Engineering Corporation Limited, porque a su parecer “(…) pone en estado de insolvencia al deudor (…)”; en virtud de lo cual, solicitaron la “revocatoria” del mismo, que consta de documento “(…) registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio  Autónomo Heres del estado Bolívar, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 46, Folio 333 al Folio 933, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2007, así como el título registrado, fue hecho en fraude de [su] persona como acreedor y en consecuencia, [solicitaron] que sea revocada dicha venta y restituido [dicho inmueble] al Patrimonio del Deudor (…)”. (Agregados de esta Sala).

Asimismo, pidieron que se ordenara el pago de la entonces cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto de resarcimiento del daño moral y finalmente, estimaron la demanda, en la suma de doscientos veintiséis millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 226.247.500,00), calculados al valor de nuestra moneda para ese momento.

Dicha acción fue admitida por el Iudex a quo en fecha 2 de julio de 2012, reformada mediante escrito de fecha 9 de octubre de ese mismo año y admitida dicha reforma, por auto de fecha 17 de octubre de igual año.

El 8 de enero de 2013, encontrándose la causa en fase de citación, la representación judicial de la parte actora consignó el acta de defunción del co-demandante Virgilio Cappelli Mascaretti, por lo que el 22 de ese mismo mes y año, se ordenó la citación de sus herederos conocidos.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2013, vista la imposibilidad de lograr la citación personal de las demandadas, y verificada su citación por carteles, se les designó defensor judicial.

En fecha 31 de enero de 2014, la abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.535, actuando como defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, en el cual manifestó que desde el momento en que aceptó dicho cargo, realizó múltiples gestiones para localizar y comunicarse con las empresas Recursos Naturales La Mesa Redonda, C.A., y Agroforestal Minera Río Carum, C.A.,, a fin de recabar la información necesaria para preparar la defensa de sus intereses; sin embargo, no le fue posible tener algún tipo de comunicación con sus defendidas, no obstante, con base en la información cursante en el expediente, opuso cuestiones previas, relativas a la falta de jurisdicción del Juez nacional frente al extranjero, la caducidad de la acción y el defecto de forma de la demanda, que fueron contradichas por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó el acta de defunción de la co-demandante Clara Elida Gómez de Cappelli.

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez. SEGUNDO: Se condena a la parte cuestionante por haber sido vencida (…)”. (Mayúsculas del original).

Mediante escrito consignado el 6 de agosto de 2014, por el abogado Armando Carmona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.658, actuando en representación de la parte demandada, solicitó la regulación de jurisdicción.

Luego de realizadas las actuaciones relacionadas con la suspensión del proceso, con ocasión al fallecimiento de cada uno de los actores, así como las notificaciones a sus herederos conocidos y desconocidos; así como la incorporación al proceso de los herederos, a través de sus respectivos representantes legales; por medio del oficio número 2022-324 de fecha 13 de diciembre de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de enero de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA”, que nos ocupa, a los fines de conocer y decidir sobre la regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de la parte demandada. (Mayúsculas del original).

 

 

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al extranjero, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) A los fines de decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte cuestionante que el Estado Venezolano no tiene jurisdicción para conocer este asunto ya que la misma le corresponde a las Cortes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, necesario es establecer los límites de la pretensión propuesta por la parte actora contra la parte demandada, y tal efecto en el petitorio de la demanda se expresó lo siguiente:

• Que como quiera que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., propiedad de la empresa Elite Engineering Corporation Limited, por intermedio de su Director Principal ADAM JAY KOFFLER, enajenó en forma fraudulenta el bien inmueble activo de dicha empresa, patrimonio de la misma, otorgándole escritura de venta a la Sociedad Mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., y les han dejado sin garantía suficiente como acreedores quirografarios que son de la empresa Elite Engineering Corporation Limited, demandan formalmente a la Sociedad Mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos ADAM JAY KOFFLER y SALVATORE G. FIRRITO, en su carácter de Director Principal y Director Suplente, para que convengan o en efecto a ellos sean condenados por este Tribunal en que el documento de fecha 22 de marzo de 2007. registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 46, folio 333 al folio 933, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2007, así como el título registrado, fue hecho en fraude de su persona como acreedor y en consecuencia, sea revocada dicha venta y restituido al patrimonio del deudor, la empresa AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., el inmueble objeto de dicha operación.

 (…)

Ahora bien, la presente acción viene dada por un presunto incumplimiento por parte de la demandada en el pago de la deuda contraída, y que conforme lo afirma la parte actora, habría sido enajenado el bien inmueble perteneciente al deudor con el fin de burlar el pago de la obligación al quedar insolvente.

Es menester precisar que la pretensión del actor en el presente proceso persigue que sea revocada la venta en cuestión, y sea restituido al patrimonio del deudor el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, surge en criterio de quien aquí juzga la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer la demanda contenida en estos autos por estar presente el supuesto de hecho establecido en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

Así también, dispone el artículo 47 de la referida ley, que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según la disposición anterior, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Por otra parte, señala el cuestionante, que en el contrato anexo junto al libelo de la demanda, se aprecia que las partes acordaron que a los efectos del mismo se aplicarían las Leyes del Estado de Florida, sin embargo la pretensión de la acción propuesta tiene por objeto un bien inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto la Ley de Derecho Internacional Privado señala que no puede ser derogada convencionalmente la jurisdicción de los Tribunales venezolanos a favor de un Tribunal extranjero, cuando la controversia se refiera a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

Por las razones antes expuestas la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez.

SEGUNDO: Se condena a la parte cuestionante por haber sido vencida (…)”. (Mayúsculas del original).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 19 del artículo 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022 y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Del escrito libelar y su reforma se verifica que el ámbito objetivo de la presente controversia está conformado por la pretensión de revocar el negocio jurídico que consta en el documento “(…) registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio  Autónomo Heres del estado Bolívar, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 46, Folio 333 al Folio 933, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2007, así como el título registrado, [que a decir de la parte actora], fue hecho en fraude de [su] persona como acreedor y en consecuencia (…) que sea restituido al Patrimonio del Deudor (…)”, el inmueble vendido, solicitando asimismo, la indemnización de los daños morales causados. (Agregados de esta Sala y mayúsculas del original).

Expuso la parte demandante, que la sociedad mercantil Elite Engineering Corporation Limited, ha incumplido en el pago de la deuda contraída al adquirir el cien por ciento (100%) de las acciones que representaban la totalidad del Capital social de la empresa Agroforestal Minera Río Carum, C.A., a cuyo patrimonio pertenecía el bien inmueble conformado por un lote de terreno que consta de cuatrocientas mil hectáreas (400.000 Has) aproximadamente, ubicado en el pueblo de Carapo, Municipio Heres del estado Bolívar; venta esta que constituye el objeto del negocio cuya revocatoria se pretende.

Relataron que la sociedad mercantil Elite Engineering Corporation Limited, ahora propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa Agroforestal Minera Río Carum, C.A., a través de su Director Principal, el ciudadano Adan Jay Koffler, antes identificado, en fecha 22 de marzo de 2006 “(…) enajenó de forma fraudulenta el bien inmueble activo de dicha empresa patrimonio de la misma [conformado por el lote de terreno de cuatrocientas mil hectáreas (400.000 Has) aproximadamente], otorgándole la escritura de venta a la sociedad mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA, C.A., ya identificada, donde el (…) prenombrado ciudadano ADAN JAY KOFFLER, también es el Director General de dicha empresa y firma como vendedor del lote de terreno de AGROFORESTAL MINERA RÍO CARUM, C.A.,, y comprador del mismo bien inmueble por la sociedad mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA, C.A. (…)”; por estimar dicha parte demandante, que la aludida enajenación “(…) fue realizada con el objeto de evitar que el activo permanezca en el patrimonio de la empresa [Agroforestal Minera Río Carum, C.A.], como prenda común de los acreedores, trayendo como consecuencia el empobrecimiento [de los demandantes como acreedores quirografarios] (…)”. (Agregados de esta Sala, mayúsculas del original).

Precisaron que la mencionada negociación del inmueble, dejó a los demandantes sin garantías suficientes como acreedores quirografarios de la empresa Elite Engineering Corporation Limited, porque a su parecer “(…) pone en estado de insolvencia al deudor (…)”. Asimismo, solicitaron el resarcimiento del daño moral sufrido.

Igualmente, se evidencia que el recurso de regulación de jurisdicción fue interpuesto por la representación judicial de las empresas Agroforestal Minera Río Carum, C.A., y Recursos Naturales La Mesa Redonda, C.A.,  contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción (…)” de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa.

Sostuvo la parte actora, que el documento fundamental de la acción, era el “Acuerdo de Compra Venta de acciones”, suscrito entre las partes, del que resultaría el presunto crédito contra sus demandados y que del mismo se desprende, que en su sección o artículo 1.2, las partes escogieron voluntariamente hacer valer sus derechos, obligaciones y relaciones, de la forma prevista en el contrato suscrito, esto es de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, de Estados Unidos de América, sin perjuicio de la observancia de las leyes de Venezuela, en cuanto fueran aplicables.

En virtud de ello estimó, que la jurisdicción correspondía a las Cortes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con aplicación de las leyes de ese Estado, sin perjuicio de las leyes venezolanas en cuanto éstas fueren aplicables.

Expuesto lo anterior y examinados tanto el libelo como los elementos que cursan en autos, se advierte en primer lugar que el 3 de febrero de 2005, los actores vendieron a la sociedad mercantil Elite Engineering Corporation Limited, la totalidad de las acciones de la empresa Agroforestal Minera Río Carum, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, por lo que se convirtieron en acreedores de una obligación de pago por parte de dicha empresa (Elite Engineering Corporation Limited).

Asimismo se observa, que el inmueble objeto del contrato cuya revocatoria pretenden los demandantes, integra el capital social de la empresa Agroforestal Minera Río Carum, C.A., que cabe insistir, el cien por ciento (100%) de cuyas acciones, son ahora propiedad de la deudora, y por tanto, debería garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Elite Engineering Corporation Limited frente a los demandantes. (Ver folios 14 al 58 de la pieza I del expediente de la presente causa).

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano Adam Jay Koffler, antes identificado, suscribió el contrato de compra-venta del bien inmueble conformado por un lote de terreno con una extensión de  cuatrocientas mil hectáreas (400.000 Has) aproximadamente, ubicado en el pueblo de Carapo, Municipio Heres del estado Bolívar; y, en dicha oportunidad, el referido ciudadano actuó con el carácter de Director Principal de la vendedora, sociedad mercantil Agroforestal Minera Río Carum, C.A., y a su vez, en representación de la empresa compradora, Recursos Naturales La Mesa Redonda, C.A., según consta del documento cuya revocatoria conforma el objeto de la presente causa, que riela inserto a los folios desde el 59 al 66 de la pieza I del expediente.

Partiendo de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa evidencia que los accionantes: el ciudadano Virgilio Cappelli Mascaretti y su cónyuge, la ciudadana Clara Elida Gómez de Cappelli, en su carácter de acreedores, (hoy fallecidos cuyos herederos impulsan la presente causa), demandaron a las mencionadas entidades financieras actuantes en dicho negocio jurídico cuya revocatoria pretenden, a los fines de que se restituya el mencionado bien inmueble al patrimonio del deudor, como prenda común de sus acreedores.

Delimitada la pretensión de la parte actora, y a los fines de determinar si el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción venezolana, resulta evidente que en el caso de autos la parte demandada planteó elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación a la luz del Derecho Internacional Privado.

De esta manera, la Sala pasa a examinar el contenido del artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual, al consagrar las fuentes en la materia, preceptúa:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en cuanto a la materia entre el los Estados Unidos de Norte América y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.

Ello así, advierte esta Sala que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa; siendo éste el criterio atributivo de jurisdicción reiterado en pacífica y constante jurisprudencia de este Alto Tribunal.

No obstante lo anterior, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, debe traerse a colación el artículo 40 de la mencionada Ley, que establece:

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”. (Destacado de la Sala).

Circunscribiendo la norma transcrita al caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó en el petitorio del presente juicio, que se revocara el negocio jurídico que consta del documento “(…) registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio  Autónomo Heres del estado Bolívar, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 46, Folio 333 al Folio 933, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2007, así como el título registrado, [que a decir de la parte actora], fue hecho en fraude de [su] persona como acreedor y en consecuencia (…) que sea restituido [dicho bien] al Patrimonio del Deudor (…)”, solicitando asimismo la indemnización de los daños morales causados por los demandados con ocasión al mismo. (Agregados de esta Sala).

Visto que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el pueblo de Carapo, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de la República Bolivariana de Venezuela, es la razón por la cual se perfecciona el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado supra citado, que atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de los juicios originados “Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República”, ello concatenado con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República (…)”.

Por lo tanto, al existir bienes ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (tal como se detalló supra), se declara que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer y decidir la ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA”, interpuesta en fecha 8 de junio de 2012, por los ciudadanos Virgilio Cappelli Mascaretti y Clara Elida Gómez de Cappelli, antes identificados, contra las sociedades mercantiles Recursos Naturales La Mesa Redonda C.A., y Agroforestal Minera Río Carum, C.A., en la persona de los ciudadanos Adam Jay Koffler y Salvatore G. Firrito, antes identificados, en sus carácter de Director General y Director Suplente, respectivamente, de las empresas demandadas; por “(…) haberse cometido fraude contra [sus] derechos, a través del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el número 46, Folios 333 hasta el 933, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2007 (…)”; con base en lo que los demandantes solicitaron la revocatoria del aludido negocio jurídico, para que el bien objeto de la venta en él registrada, sea reintegrado al patrimonio de la empresa Agroforestal Minera Río Carum, C.A., antes identificada, como prenda común de sus acreedores; por lo que le corresponderá conocer y decidir de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De esta forma, aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado el 6 de agosto de 2014, por el abogado Armando Carmona, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificada en fechas 13 de diciembre de 2018 y 12 de abril de 2019; contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2014, la cual se confirma. Así se declara.

Establecido lo anterior, procede la condenatoria en costas procesales a las sociedades mercantiles Recursos Naturales La Mesa Redonda C.A., y Agroforestal Minera Río Carum, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

IV

DECISIÓN

 

 

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR  el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 6 de agosto de 2014, por el abogado Armando Carmona, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., y AGROFORESTAL MINERA RÍO CARUM, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2014.

2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA incoada por los ciudadanos VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GÓMEZ DE CAPPELLI, antes identificados, contra las sociedades mercantiles RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., y AGROFORESTAL MINERA RÍO CARUM, C.A., en la persona de los ciudadanos ADAM JAY KOFFLER y SALVATORE G. FIRRITO, antes identificados, en su carácter de Director General y Director Suplente, respectivamente, de las empresas demandadas.

3.- Se CONFIRMA, la sentencia impugnada.

4.- Se CONDENA en costas procesales a las sociedades mercantiles RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., y AGROFORESTAL MINERA RÍO CARUM, C.A., antes identificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado-Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00175.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA