Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro 1998-14448

 

Adjunto al oficio número 129 del 5 de febrero de 1998, recibido en la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el día 6 de marzo de 1998, el entonces Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, RECURSO DE NULIDAD presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA FRANCO, titular de la cédula de identidad número V- 3.247.690, asistido por el abogado Gerardo Mora Franco, titular “del CREDENCIAL No. 3.324 expedido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que justifica su inscripción en el COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL y en INPREABOGADO”, contra la Resolución número GN-1804 de fecha 16 de octubre de 1996, emanada del entonces MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se decidió someterlo a Consejo de Investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 255, 181 y 282 literal 2 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, aplicable en razón del tiempo, y 6 literal b del Reglamento de los Consejos de Investigación.

En fecha 10 de marzo de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de decidir la “declinatoria de competencia en acción de amparo”.

Por auto del 11 de febrero de 1999, se dejó constancia de la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León y que por Sesión del 14 de enero de 1999, fue reconstituida la Sala Político-Administrativa, quedando conformada de la siguiente forma: la Magistrada Cecilia Sosa Gómez (Presidenta); el Magistrado Humberto J. La Roche (Vicepresidente); la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y los Magistrados Hermes Harting y Héctor Paradisi León. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante decisión número 112 de esa misma fecha -11 de febrero de 1999- la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que “(...) nunca se ha planteado en este caso un conflicto de competencia (...), [por lo] que corresponde (...) asumir la competencia en esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”. En consecuencia, admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministerio Público y al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a este último para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la constancia en autos de su notificación presentase un informe en relación a las denuncias sobre violación de derechos constitucionales que se le imputan.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 24 de febrero de 1999, los abogados Benjamín Calderaro y Marielba Escobar Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.837 y 16.770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, consignaron “(...) informe sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (...) conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra una supuesta Resolución Administrativa de efectos particulares dictada por el ciudadano Ministro de la Defensa en fecha dieciséis [16] de octubre de mil novecientos noventa y seis [1996], signada con el número GN-1804 (...)”. Asimismo, solicitaron “(...) se declare inadmisible por improcedente y carecer de fundamento jurídico alguno (...)”.”Agregados de esta Sala”.

Por auto del 24 del mismo mes y año, se fijó para el día viernes 26 de febrero de 1999, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para que las partes expusieran en forma oral y pública sus conclusiones, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de febrero de 1999, se difirió el acto para el jueves 4 de marzo a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 4 de marzo de 1999, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y que no compareció la parte accionante. Igualmente, se hizo constar que la parte demandada consignó escrito de conclusiones de la audiencia oral.

El 24 de marzo de de 1999, la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 9.492, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del órgano que representa.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de enero de 2000 se dejó constancia de la constitución de la Sala Político-Administrativa, la cual quedó conformada de la siguiente forma: los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (Presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y el Magistrado Levis Ignacio Zerpa. En igual oportunidad se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa.

El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Por escrito presentado en fecha 6 de marzo de 1998, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Jesús Antonio Mora Franco, asistido por el abogado Gerardo Mora Franco, ambos identificados, ejerció “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, RECURSO DE NULIDAD” contra la Resolución número GN-1804 de fecha 16 de octubre de 1996, emanada del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se decidió someterlo a Consejo de Investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 255, 181 y 282 literal 2 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales ( aplicables en razón del tiempo) y 6 literal b del Reglamento de los Consejos de Investigación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el “(...) MINISTERIO DE LA DEFENSA DECID[IÓ] MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 1408 (sic) DICTADA EL 16 DE OCTUBRE DE 1996, SOMETER[LO] A UN CONSEJO DE INVESTIGACIÓN SIN LA VERIFICACIÓN PREVIA DE LOS EXAMENES MÉDICOS PARA EVALUAR [SUS] CONDICIONES FÍSICAS E INTELECTUALES (...) A LOS FINES DE DECIDIR [SU] INCORPORACIÓN O NO A LA SITUACIÓN DE OFICIAL EN ACTIVIDAD, (...) QUE EN NINGÚN MOMENTO [SE] HA NEGADO A SOMETERSE AL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN ORDENADO, SIEMPRE QUE EL MISMO SE LLEVE A EFECTO MEDIANTE LA INTERVENCIÓN PREVIA DE UNA JUNTA MÉDICA EVALUADORA DE [SUS] CONDICIONES FÍSICAS Y MENTALES (...)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de esta Sala).

Sostuvo que el acto administrativo impugnado “(...) AFECT[Ó] [SUS] DERECHOS SUBJETIVOS E INTERESES LEGÍTIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS (...)”, está viciado de inmotivación y le “caus[ó] indefensión”. (Mayúsculas del escrito y agregados de esta Sala).

Expuso que “(…) le fueron dirigidos DOS (02) RADIOGRAMAS URGENTES emanados de la DIRECCIÓN DE JUSTICIA MILITAR y del COMANDO DE PERSONAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, el primero de ellos sin signatura ni fecha y el segundo distinguido con la signatura NOCLAS CG-CP-DAP-DDJM-DOS-00963 de fecha 26NOV97 (sic) (...) se le inform[ó] que por Resolución No. GN-10073 de fecha (...) 11 de noviembre de (...) 1997, emanada del Ministerio de la Defensa, ser[ía] SOMETIDO A CONSEJO DE INVESTIGACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 281 de la LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES; ordenándo[le] PRESENTAR[se] CON CARÁCTER DE URGENTE ante la DIVISIÓN DE JUSTICIA MILITAR a fin de ser IMPUESTO DE LAS CAUSAS QUE MOTIVAN DICHO ACTO ”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de esta Sala).

Señaló que el “(…) veinticinco (25) de junio de (...) 1997, el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (Ej.) PEDRO NICOLÁS VALENCIA VIVAS, procediendo en su carácter de MINISTRO DE LA DEFENSA, DIO RESPUESTA Y DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que oportunamente interpus[o] ante el mencionado despacho contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la (...) RESOLUCIÓN signada GN-1408 (sic) del 16 de octubre de 1996, quedando en consecuencia AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA Y ABIERTA LA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (...)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de esta Sala).

Arguyó que el Ministro de la Defensa al declarar sin lugar el recurso de reconsideración “(...) INCURRIÓ EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL ATRIBUR A LA RESOLUCIÓN ASPECTOS QUE NO CONTIENE (...)”. (Mayúsculas del escrito).

Denunció que el acto impugnado está viciado de “(...) ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD (...), VULNERA DIRECTAMENTE LAS NORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, (...) VULNERA EL DERECHO AL TRABAJO, (...) VULNERA LA RESERVA LEGAL que se deriva de los artículos 60, ordinal 2° y 224 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA [DE VENEZUELA], en el sentido de que EST[Á] SIENDO SANCIONADO CON LA PRETENSIÓN DE UN RETIRO INJUSTIFICADO DE [SU] CONDICIÓN DE OFICIAL SUPERIOR DE LAS FUERZAS ARMADAS SIN HABER COMETIDO NINGUNA FALTA (...)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de esta Sala).

Expuso que “(…) ante las eventualidades circunstancias precedentemente señaladas, proced[ió] a dirigir una comunicación al ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS DE COOPERACIÓN (...)” manifestando “(…) QUE NO HA (sic) LUGAR PARA QUE SE [LE] LLAME PARA UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE TIENE ÍNTIMA RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CUYA NULIDAD SOLICIT[Ó] OPORTUNAMENTE, (...) NO ESTANDO DECIDIDA DEFINITIVAMENTE, POR CUANTO ESTÁ ABIERTO EL LAPSO PARA INTERPONER LOS RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, Y EN CONSECUENCIA PID[IÓ] SUSPEND[ER] EL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN (...) HASTA AGOT[AR] EL LAPSO PARA INTENTAR LOS RECURSOS QUE LA LEY PRECEPTÚA (...)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de esta Sala).

Solicitó que “(...) con fundamento en el ARTÍCULO 49 y 50 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA [DE VENEZUELA] y en concordancia con los artículos 1°, 2° y 5° de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, con fundamento en los mismos ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO INTERPUESTOS AL PEDIR LA NULIDAD, (...) SEA ADMITIDA CONJUNTAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (...)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de esta Sala).

Finalmente, requirió que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho “(...) DECLARANDO LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. GN-1408 (sic) DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE (...) 1996, ORDENANDO PRELIMINARMENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LA MISMA Y LA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA MÉDICA A LOS FINES DE QUE SE EVALÚEN LAS CONDICONES FÍSICAS Y MENTALES PARA LUEGO DECIDIR SOBRE [SU] REINCORPORACIÓN O PASE A RETIRO, PREVIA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN (...)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de esta Sala).

Por auto del 5 de febrero de 1998, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y "señaló que “por cuanto no es competente para el conocimiento de la presente causa, se orden[aba] la remisión de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa de la [entonces] Corte Suprema de Justicia”. (Agregados de esta Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, RECURSO DE NULIDAD” ejercida el 6 de marzo de 1998, por el ciudadano Jesús Antonio Mora Franco, antes identificado, asistido de abogado, contra la Resolución número GN-1804 de fecha 16 de octubre de 1996, emanada del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se decidió someterlo a Consejo de Investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 255, 181 y 282 literal 2 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 6 literal b del Reglamento de los Consejos de Investigación, aplicable en razón del tiempo, sin embargo, se advierte lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el 11 de febrero de 1999, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia y admitió la acción de amparo ejercida con el recurso de nulidad y, que el 4 de marzo del mismo año se celebró el acto de informes orales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debería pasar a dictarse decisión sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional.

No obstante, evidencia la Sala que con posterioridad a la presentación de conclusiones escritas por la parte demandada en esa misma fecha (4 de marzo de 1999) y la consignación del escrito de opinión del Ministerio Público el 24 de marzo de 1999, consta únicamente el auto del 24 de enero de 2000, mediante el cual se designó ponente y se ordenó la continuación de la causa, encontrándose paralizado el juicio desde ese entonces sin que ninguna de las partes efectuara actuación alguna que conllevara al impulso del proceso.

En este sentido, considera esta Sala necesario atender a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Ciudadanía Activa contra Decreto 5.161), en la cual se dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso; de allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma.

En virtud de lo anterior y visto que el presente juicio se ha encontrado paralizado por un lapso de tiempo considerable, esta Sala procedió a consultar en la página web del Consejo Nacional  Electoral (CNE), los datos del Registro Electoral (http://www.cne.gob.ve/web/index.php) del ciudadano Jesús Antonio Mora Franco, insertando su número de cédula de identidad V- 3.247.690, arrojó la siguiente información:

 “Cédula: V- 3.247.690

(…)

ESTATUS

Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.

(…)

DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN

Objeción: FALLECIDO (3)

Descripción: Es el status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido.

(…)”.

Conforme se aprecia, aún cuando no corre inserta a los autos el acta de defunción, el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento del ciudadano Jesús Antonio Mora Franco, antes identificado.

Ello así, el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, establece lo siguiente:

Artículo 18. Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan”. (Destacado de la Sala).

Partiendo de lo anterior y con fundamento en el objeto de la referida ley, la cual se circunscribe a establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia y agilización en el trámite de las causas que se encuentran en curso, atendiendo a lo señalado en el citado artículo y considerando que la información contenida en el portal del Concejo Nacional Electoral (CNE), tiene el mismo carácter oficial que la información impresa, le otorga pleno valor a la información arrojada por su portal. Así se decide.

Vista la información que antecede y dado que la demanda de autos fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares y que el accionante falleció, tal como se evidencia de la información que arroja el Registro Electoral del ciudadano Jesús Antonio Mora Franco, en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE); se impone a esta Sala declarar la extinción de la acción en la acción de amparo constitucional, recurso de nulidad” intentada contra la Resolución número GN-1804 de fecha 16 de octubre de 1996, emanada del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia, precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, RECURSO DE NULIDAD ejercida por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA FRANCO, contra la Resolución número GN-1804 de fecha 16 de octubre de 1996, emanada del entonces MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado-Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00169.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA