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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Mediante Oficio Nro. 373/2018 del 6 de diciembre de 2018, recibido en esta Sala el 8 de abril del 2019, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente distinguido con el Nro. AF42-U-1998-000045 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fecha 6 de junio de 2018, por la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo (INPREABOGADO Nro. 37.659), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder que riela a los folios 580 y 581, pieza 2 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 054 del 31 de mayo de 2018, dictada por el prenombrado Tribunal que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 1° de octubre de 1998.
Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto por el abogado Manuel Iturbe (INPREABOGADO Nro. 48.523), actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente –según consta en autos– bajo la denominación social de Cirsa, S.A., en el “Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”, el 5 de marzo de 1958, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita en el mismo Registro por cambio de su denominación social a Warner-Lambert de Venezuela, S.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil el 2 de julio de 1986, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A-Sgdo., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números GCE-SA-R-98-194 de fecha 17 de julio de 1998 y notificada el 28 de julio de ese mismo año, mediante la cual ratificaron los reparos formulados en las Actas Fiscales Nros. (i) SAT-GRTI-RC-DF-1052-000731; (ii) SAT-GRTI-RC-DF-1052-000732; (iii) SAT-GRTI-RC-DF-1052-000733; (iv) SAT-GRTI-RC-DF-1052-000734; (v) SAT-GRTI-RC-DF-1052-000735; y (vi) SAT-GRTI-RC-DF-1052-000736, todas del 12 de junio de 1997, notificadas en esa misma fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que impuso a la mencionada contribuyente la obligación de pagar, en materia de impuesto sobre la renta las cantidades que se detallan a continuación:
“(i) Para el ejercicio 01-12-88 al 30-11-89, en su carácter de Contribuyente, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.869.611,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.963.092,00) y en su carácter de Agente de Retención, por concepto de impuestos no retenidos, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.392,00) y multa por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.392,00)”.
“(ii) Para el ejercicio 01-12-89 al 30-11-90, en su carácter de Contribuyente, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.371.908,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.540.503,00), y en su carácter de Agente de Retención, por concepto de impuesto no retenidos, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.438,00) y multa por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.438,00)”.
“(iii) Para el ejercicio 01-12-90 al 30-11-91, en su carácter de Contribuyente, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.014.799,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.215.539,00), y en su carácter de Agente de Retención, por impuestos no retenidos, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 166.553,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 166.553,00) y por concepto de Impuestos Enterados Fuera de los Plazos Legales o Reglamentarios, multa por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 472.454,00) e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.218,00)”.
Todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 28, 100 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1983; 60 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994; artículos 96 y 78 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y de su reforma de 1991, aplicable para el ejercicio del 01-12-1990 al 30-11-1991; artículos 1 y 2 ordinal 18; 10, ordinales 10 y 17 de los Decretos Reglamentarios Nros. 1506 y 1818, de fechas 24 de abril de 1987 y 30 de agosto de 1991, normas todas aplicables ratione temporis.
El 3 de diciembre de 2018, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a través del referido oficio.
En fecha 11 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de mayo de 2019, el abogado José Alexander Gómez (INPREABOGADO Nro. 137.389), actuando con el carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 604 y 605 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2019, la abogada Andreina Lusinchi Martínez (INPREABOGADO Nro. 151.875), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Warner Lambert de Venezuela, S.A., cuya representación se evidencia en documento poder inserto en los folios 615 al 626 del expediente judicial, presentó escrito de contestación a la apelación.
Por auto del 30 de mayo de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación y contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.
Por auto del 28 de octubre de 2021, se dejó constancia que en fecha 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En fecha 25 de octubre de 2021, el abogado José Alexander Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Warner Lambert de Venezuela, S.A., solicitó a esta Alzada dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2023, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nro. 01-0000015559-9 de fecha 2 de junio de 1992, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), facultó a la funcionaria Gloria Vivas (cédula de identidad Nro. 3.193.769), a objeto de practicar sobre la sociedad mercantil Warner Lambert de Venezuela, S.A., una “investigación fiscal” en materia de impuesto sobre la renta para los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de diciembre de 1988 al 30 de noviembre de 1989, el 1° de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1990 y el 1° de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991.
Producto de lo anterior, el 12 de junio de 1997 fueron levantadas las Actas Fiscales y las Actas de Retención que se detallan a continuación: (i) SAT-GRTI-RC-DF-1052-00731; (ii) SAT-GRTI-RC-DF-1052-00732; (iii) SAT-GRTI-RC-DF-1052-00733; (iv) GRTI-RC-DF-1-1052-00679 SAT-GRTI-RC-DF-1052-00734; (v) SAT-GRTI-RC-DF-1052-00735; y (vi) SAT-GRTI-RC-DF-1052-00736, todas notificadas en esa misma fecha, por las cuales se efectuaron a la prenombrada empresa reparos por los conceptos que se indican a continuación:
“REPAROS FISCALES:
EJERCICIO 01-12-88 AL 30-11-89
CONCEPTO |
MONTO (Bs.) |
Egresos no admisibles por falta de retención: (servicios de impresión, reproducción y litografía). |
3.739.222,30 |
Total |
3.739.222,30 |
EJERCICIO 01-12-89 AL 30-11-90
CONCEPTO |
MONTO (Bs.) |
Egresos no admisibles por falta de retención: (servicios de impresión, reproducción y litografía). |
6.743.816,18 |
Total |
6.743.816,18 |
EJERCICIO 01-01-90 AL 31-12-91
CONCEPTO |
MONTO (Bs.) |
Egresos no admisibles por falta de retención: (servicios de impresión, reproducción y litografía). |
16.655.239,52 |
Total |
16.655.239,52 |
ACTAS DE RETENCIONES:
EJERCICIO 01-12-88 AL 30-11-89
CONCEPTO |
IMPUESTO (Bs.) |
SANCIÓN (Bs.) |
Pagos por obras y servicios |
37.392,13 |
37.392,13 |
TOTALES |
37.392,13 |
37.392,13 |
EJERCICIO 01-12-89 AL 30-11-90
CONCEPTO |
IMPUESTO (Bs.) |
SANCIÓN (Bs.) |
Pagos por obras y servicios |
67.437,98 |
67.437,98 |
TOTALES |
67.437,98 |
67.437,98 |
EJERCICIO 01-12-90 AL 30-11-91
CONCEPTO |
IMPUESTO (Bs.) |
SANCIÓN (Bs.) |
Pagos por obras y servicios |
166.552,76 |
166.552,76 |
TOTALES |
166.552,76 |
166.552,76 |
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 1998, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-98-194, notificada el 28 de julio de ese mismo año, que confirmó las actas fiscales, antes identificadas, por lo que se impuso a cargo de la contribuyente Warner Lambert de Venezuela, S.A., la obligación de pagar en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales desde el 1° de diciembre de 1988 al 30 de noviembre de 1989; desde el 1° de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1990 y desde el 1° de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991, los siguientes montos:
“(i) Para el ejercicio 01-12-88 al 30-11-89, en su carácter de Contribuyente, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.869.611,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.963.092,00) y en su carácter de Agente de Retención, por concepto de impuestos no retenidos, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.392,00) y multa por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.392,00)”.
“(ii) Para el ejercicio 01-12-89 al 30-11-90, en su carácter de Contribuyente, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.371.908,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.540.503,00), y en su carácter de Agente de Retención, por concepto de impuesto no retenidos, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.438,00) y multa por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.438,00)”.
“(iii) Para el ejercicio 01-12-90 al 30-11-91, en su carácter de Contribuyente, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.014.799,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.215.539,00), y en su carácter de Agente de Retención, por impuestos no retenidos, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 166.553,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 166.553,00) y por concepto de Impuestos Enterados Fuera de los Plazos Legales o Reglamentarios, multa por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 472.454,00) e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.218,00)”.
Todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 28, 100 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1983; 60 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994; artículos 96 y 78 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y de su reforma de 1991, aplicable para el ejercicio del 01-12-1990 al 30-11-1991; artículos 1 y 2 ordinal 18; 10, ordinales 10 y 17 de los Decretos Reglamentarios Nros. 1506 y 1818, de fechas 24 de abril de 1987 y 30 de agosto de 1991, normas todas aplicables ratione temporis.
Por disconformidad con la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” antes citada, el 1° de octubre de 1998, la representación judicial de la contribuyente, ejerció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, recurso contencioso tributario, con base en lo que a continuación se expone:
Sobre “la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas para los ejercicios reparados”, advirtió que “(…) para la fecha en que fueron notificadas dichas Actas, es decir, 12 de junio de 1997, ya se había verificado la prescripción de las obligaciones fiscales para los ejercicios reparados, pues aunque existieron unos procedimientos sumarios para estos ejercicios y por los mismos conceptos, éstos quedaron concluidos, las Actas originalmente levantadas inválidas, las Resoluciones de Sumario Administrativo también y cualquier otro acto que se hubiere cumplido en dichos Sumarios”.
Explicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1983, vigente ratione temporis “(…) la Administración disponía del plazo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la decisión del Sumario Administrativo. Como en los reparos originalmente levantados no se tomó la decisión en el plazo de un (1) año, la misma Administración dio por concluidos los Sumarios con todas las consecuencias legales que establece el artículo antes transcrito, tal y como se desprende de la Resolución N° HGJT-A-531-50, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva en fecha 29 de noviembre de 1996”.
Alegó que “(…) la prescripción de la obligación tributaria surgida con motivo del acaecimiento del hecho imponible correspondiente al ejercicio 88-89, comenzó a correr a partir del 1° de enero de 1990, con respecto al ejercicio 89-90, comenzó a correr a partir del 1° de enero de 1991, con respecto al ejercicio 90-91, comenzó a correr a partir del 1° de enero de 1992, por lo que al efectuar el cómputo en cuestión desde las citadas fechas hasta el 12 de junio de 1997, fecha en la cual se notificaron las Actas de Reparo nuevas, transcurrieron para el ejercicio 88-89, siete (7) años, cinco (5) meses y doce (12) días; para el ejercicio 889-90, seis (6) años, cinco (5) meses y doce (12) días; para el ejercicio 90-91, cinco (5) años, cinco (5) meses y doce (12) días, operando de esta forma claramente la prescripción de las obligaciones determinadas para los citados ejercicios”.
En cuanto a la “falta de autorización expresa para realizar la nueva fiscalización”, manifestó que “(…) los fiscales actuaron autorizados por la misma Resolución que los autorizó a realizar la primera fiscalización que quedó invalidada, en virtud de que operó el lapso de caducidad para decidir el sumario administrativo, según lo dispone el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. En efecto en la primera fiscalización los fiscales actuaron autorizados por la Providencia Administrativa N°01-000001559-9 de fecha 02-06-92 y en la segunda, que ha dado origen a este procedimiento, también”.
Referente a las “retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios” alegó que su representada “(…) no está obligada a efectuar retenciones por los pagos hechos a las empresas de litografías por las ventas de empaques realizados (…)”.
Sobre la “inaplicabilidad del parágrafo sexto de los artículos 39 y 27 de las leyes de impuesto sobre la renta vigentes para los ejercicios reparados” mostró su desacuerdo por cuanto –a su decir– dichas normas están derogadas por el Código Orgánico Tributario de 1983.
Indicó que el artículo 223 eiusdem “(…) señala claramente que el Código Orgánico Tributario es el único instrumento legal que rige las materias por él reguladas y sólo permite a las leyes especiales, regir las materias que él no regula expresamente o cuando él mismo autoriza la aplicación de una norma de la ley especial, que se refiere a una materia por él regida”.
Añadió que “(…) el Código Orgánico Tributario no establece este tipo de sanción para el Agente de Retención que no cumpliere su obligación de retener y enterar, sólo establece sanciones de multa para aquellos Agentes de retención que no cumplieron total o parcialmente sus obligaciones de efectuar las retenciones a que están obligados, tal es el caso de los artículos 100, 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario que entró en vigencia el 31-01-83 y de los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Orgánico Tributario que entró en vigencia el 10-12-92, por lo que a la fecha del levantamiento de las Actas (12-6-97), la sanción establecida en el Parágrafo Sexto de los Artículos 39 y 27 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios reparados, no es aplicable, por mandato de las normas del Código Orgánico Tributario (…)”.
Agregó que “(…) no es lógico que un dispositivo legal proponga el rechazo de una deducción cuando la misma ha cumplido los requisitos básicos establecidos en los artículos 39 y 27 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta, como lo son que dichos gastos estén efectivamente causados, sean normales y necesarios, hechos en el país con objeto de producir el incremento patrimonial gravable a los efectos de este impuesto además, cuando dicho dispositivo legal ‘desfigura’ la real capacidad contributiva de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, entendida ésta como capacidad económica”.
Observó que “(…) la aplicación de la norma establecida en el parágrafo sexto de los artículo 39 y 27, resulta confiscatoria y atenta a la determinación del real índice de capacidad contributiva, con lo cual son afectados los dos preceptos constitucionales comentados, tipificados en los artículos 99 y 223 de la Constitución Nacional, por lo que la norma analizada reviste vicios de inconstitucionalidad (…)” por ello pidió su desaplicación en base a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la “inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria”, mencionó los artículos 21 y 28 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable en razón del tiempo, y el artículo 1221 del Código Civil para indicar que “(…) se establece la solidaridad pasiva tributaria cuando la ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan ligados mediante vínculos obligacionales al cumplimiento del pago del impuesto (‘idem debitum’ identidad de objeto). Son vínculos autónomos, pues la Administración puede exigir la totalidad de la obligación al contribuyente o al agente de retención, pero son también independientes, es decir, extinguida la obligación para el contribuyente, queda extinguida para el Agente de Retención”.
Indicó que “por el hecho de que [su] representada no efectuó la retención por los conceptos señalados por la fiscalización, no quiere decir que no se haya pagado el impuesto. En efecto, para el día 12-06-97, fecha en que se levantaron las Actas de Retenciones, los pagos efectuados por [su] representada a las empresas de servicio fueron declarados por éstas en los ejercicios correspondientes y consecuencialmente fue realizado el pago del impuesto respectivo por el obligado principal, que era el contribuyente beneficiario del pago. En virtud de lo cual, la responsabilidad solidaria de mi representada en su carácter de Agente de Retención desaparece, cuando dichas empresas en su condición de contribuyentes, incluyen en sus declaraciones definitivas sus ingresos y pagan el respectivo impuesto”. (Agregados de la Sala).
Referente a la “improcedencia del cobro de intereses moratorios al agente de retención”, explicó que “(…) la obligación de pagar el tributo corresponde al contribuyente, quien es el deudor de éste y no al agente de retención, el cual simplemente cumple un deber formal establecido en la ley. Entonces, los intereses moratorios proceden en contra del contribuyente y no contra el agente de retención”.
En cuanto a la “improcedencia de las multas por reparo” adujo que “(…) resulta improcedente la aplicación de las sanciones por Bs. 1.963.091,70 para el ejercicio 88-89; Bs. 3.540.503,50 para el ejercicio 89-90 y Bs. 25.215.538,82 para el ejercicio 90-91, por cuanto existen circunstancia eximentes de sanción”.
Añadió que “(…) tanto del contenido de las Actas Fiscales ya referidas como de la Resolución de Sumario N° GCE-SA-R-98-194, se evidencia que todos y cada una de los reparos efectuados tuvieron como origen partidas contenidas en las Declaraciones Definitivas de Rentas Nos. 000338-J, 004108-J y 005441-J presentadas para los ejercicios 88-89, 89-90 y 90-91, respectivamente. El traslado de la actuación fiscal a la sede de la Empresa, a fin de constatar la veracidad y exactitud de los datos aportados por [su] representada en las declaraciones, no puede interpretarse por sí sola como justificación suficiente para excluir la aplicación de la eximente contenida en la norma citada, cuando no se llega al descubrimiento de hechos y situaciones diferentes a las contenidas en las referidas declaraciones de rentas (…)”. (Corchetes de la Sala).
Indicó que “la fiscalización no encontró rentas ocultas, partida extra-declaración, ni ningún otro elemento, dato o cifra distintos a los contenidos en las mencionadas declaraciones. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, [solicitó] sean anuladas las multas impuestas a [su] representada por las cantidades de Bs. 1.963.091,70 para los ejercicios 88-89, Bs. 3.540.503,50 para el ejercicio 89-90 y Bs. 25.215.538,82 para el ejercicio 90-91, con vista a la eximente contenida en el numeral 3° de los artículos 105 y 88 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta aplicables a los ejercicios sujetos a examen”. (Agregados de estas Máxima Instancia).
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 054/2018 de fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente Warner Lambert de Venezuela, S.A., en los términos siguientes:
“(…) Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la contribuyente Warner Lambert de Venezuela, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-134 del 17 de julio de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional; y revisadas en su totalidad las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguientes: (i) prescripción de las obligaciones tributarias; (ii) falta de autorización expresa para realizar la nueva fiscalización; (iii) retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios; (iv) inaplicabilidad de los parágrafos sexto de los artículos 39 y 27 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios reparados; (v) inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria; (vi) improcedencia del cobro de intereses moratorios al agente de retención; y (vii) improcedencia de las sanciones por circunstancias eximentes.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la prescripción de las obligaciones tributarias.
La empresa investigada señala que como consecuencia de un procedimiento anterior en que la Administración Tributaria declaró la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, quedó concluido el sumario y sin efecto legal alguno los actos cumplidos en el mismo, por lo que no hubo acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción en la nueva investigación fiscal practicada.
Asegura que si bien los elementos probatorios utilizados en el sumario concluido podían ser utilizados para el levantamiento de la nueva acta fiscal, la contribuyente tiene la posibilidad de oponer la prescripción lo cual operó de forma clara.
Por su parte, la representación fiscal indica que aun cuando la Autoridad Fiscal declaró la caducidad administrativa prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario nacieron válidos y no perdieron su condición como medio interruptivo de la prescripción, toda vez que la Administración pudo tener conocimiento en cuanto a las obligaciones fiscales que constituyen el reparo durante los ejercicios investigados.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si en el caso bajo examen se consumó la prescripción, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 52, 54, 55 y 56 de los Códigos Orgánicos Tributario de 1982 y 1992, posteriores artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, redactados casi en idénticos términos y aplicables ratione temporis, los cuales prevén:
(…Omissis…)
Precisados los plazos establecidos en los Códigos Orgánicos Tributario de 1982, 1992 y 1994, se requiere fijar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho lapso de prescripción, para lo cual es necesario atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa con motivo de la interpretación del artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, ya que era el cuerpo normativo vigente para los períodos fiscales 1995-1996 analizados en aquél caso, Exp. N° 2008-0433, a saber:
(…)
El criterio anterior indica que el lapso reglamentario de tres (3) meses a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar no puede formar parte del cómputo de la prescripción.
(…)
Con relación con lo antes expuesto, al analizar lo referente a la prescripción, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., destacó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que la contribuyente presentó sus declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios ‘01-12-88 al 30-11-89’; ‘01-12-89 al 30-11-90’ y ‘01-12-90 al 30-11-91’ los días 18 de enero de 1990, 28 de febrero de 1991 y 1992, por lo que a partir del 1° de marzo del año siguiente se inició el cómputo del lapso de cuatro (4) años para que se verificará la prescripción de la obligación tributaria, así el 1° de marzo de 1990, 1991 y 1992, debiendo concluir el 1° de marzo de 1994, 1995 y 1996.
Pero estos lapsos de prescripción se interrumpieron de acuerdo con el numeral 5 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, el 9 de junio de 1993 con la notificación a la recurrente de las Actas de Reparo y de Retenciones Nros. HCF-PEFC-03-01 y HCF-PEFC-03-02.
Seguidamente, el lapso de prescripción que se reinició el 10 de junio de 1993, quedó interrumpido el 25 de agosto de 1994 conforme al numeral 2 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, con la notificación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Nros. HCF-SA-PEFC-00440, HCF-SA-PEFC-00441 y HCF-SA-PEFC-00443 del 8 de junio de 1994.
El 8 de septiembre de 1994 la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra las mencionadas Resoluciones.
De allí que el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de cuatro (4) meses contados a partir del 29 de septiembre de 1994 (artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994), por lo que el lapso de prescripción se encontraba suspendido por este tiempo más los sesenta (60) días después de que la Administración decidiera el mencionado recurso, esto es hasta el 30 de marzo de 1995.
Luego, en fecha 29 de noviembre de 1996 la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-531-50 mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente.
Al respecto, es importante destacar que en casos similares, en lo que se refiere a los efectos de los actos declarados inválidos, la Sala Político-Administrativa ha precisado que ‘aún cuando resulten anuladas la resolución culminatoria del sumario administrativo, como el acta fiscal que le dio origen, ello no ocasiona la pérdida de la interrupción que hubiere podido generarse con la emisión de dichos actos’ (ver sentencias de dicha Sala Nros. 01570 y 00561 del 10 de diciembre de 2008 y 5 de mayo de 2009, casos: Galletera Tejerías, S.A. y Adriática de Seguros, C.A., respectivamente), por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge tal criterio, de allí que los referidos actos administrativos sí interrumpieron la prescripción.
Posteriormente, en el marco del nuevo procedimiento que inició la Administración Tributaria, el 12 de junio de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital notificó las Actas de Reparos Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1052-000731, SAT-GRTI-RC-DF-1052-000732 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-000733; y las Actas de Retenciones Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1052-000734, SAT-GRTI-RC-DF-1052-000735 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-000736, lo cual interrumpió en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994; siendo nuevamente interrumpido el 28 de julio de 1998 con la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-194.
Con vista a lo indicado, considera este Juzgado que en el caso bajo análisis no transcurrió el lapso de prescripción para los ejercicios fiscales investigados, razón por la que se desestima la petición formulada por la recurrente. Así se declara.
2.- De la falta de autorización expresa para realizar la nueva fiscalización.
La contribuyente señala que de las nuevas actas de reparos y retenciones levantadas se desprende que los fiscales actuantes fueron autorizados por la misma Providencia N° 01-0000015559-9 del 2 de junio de 1992, que los autorizó a practicar la primera fiscalización la cual quedó invalidada dado que había operado la caducidad para decidir el sumario administrativo, siendo necesario a su juicio una nueva autorización, de allí que no estaban facultados a realizarla con base a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por su parte, la representación fiscal colige que el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992 deja la posibilidad a la Administración Tributaria de realizar nuevas fiscalizaciones utilizando los elementos probatorios acumulados en el sumario que se concluyó para que puedan ser apreciados en otro, por lo que el hecho de que las Resoluciones Culminatorias de Sumario y los actos que las conformaron fueron declarados inválidos, ello no impedía que se pudiera realizar una nueva fiscalización.
Asevera que si en todo caso se tenía que confirmar la autorización a los fiscales, simplemente dicho error no afecta el contenido de las actas, ya que las mismas fueron levantadas sobre los mismos hechos y ejercicios de la primera ocasión.
Ahora bien, en el caso de autos la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda efectuó una investigación fiscal a la empresa recurrente por medio de la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal N° 01-0000015559-9 de fecha 2 de junio de 1992, en torno a sus obligaciones tributarias inherentes al impuesto sobre la renta con relación a las declaraciones definitivas de rentas Nros. 000338-J, 004108-J y 005441-J, presentadas en fechas 18 de enero de 1990, 28 de febrero de 1991 y 1992, correspondiente a los ejercicios fiscales ‘01-12-88 al 30-11-89’; ‘01-12-89 al 30-11-90’ y ‘01-12-90 al 30-11-91’, en ese orden.
Lo anterior, originó las Actas de Reparo y Retenciones Nros. HCF-PEFC-03-01 y HCF-PEFC-03-02 para el ejercicio ‘01-12-88 al 30-11-89’; HCF-PEFC-03-01 y HCF-PEFC-03-02 para el ejercicio ‘01-12-89 al 30-11-90’; y HCF-PEFC-03-01 y HCF-PEFC-03-02 para el ejercicio ‘01-12-90 al 30-11-91’, todas de fechas 9 de de junio de 1993.
Luego, en fecha 8 de junio de 1994 la señalada Dirección emitió las Resoluciones Culminatorias del Sumario Nros. HCF-SA-PEFC-00440, HCF-SA-PEFC-00441 y HCF-SA-PEFC-00443, notificadas el 25 de agosto de 1994, y el 8 de septiembre del mismo año la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra las mismas.
Después, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-531-50 del 29 de noviembre de 1996 mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico y anuló las señaladas Resoluciones Culminatorias del Sumario pues conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo, había operado la ‘caducidad’.
Posteriormente, el 12 de junio de 1997 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en el marco del procedimiento antes señalado, levantó las Actas de Reparos Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1052-000731, SAT-GRTI-RC-DF-1052-000732 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-000733; Actas de Retenciones Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1052-000734, SAT-GRTI-RC-DF-1052-000735 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-000736, todas notificadas en esa misma fecha.
Posteriormente, el 17 de julio de 1998 la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-194, mediante la cual confirmó las Actas de Reparos y de Retenciones antes detalladas, notificada el 28 de julio de 1998, objeto del presente recurso contencioso tributario.
Ahora bien, debe este Operador de Justicia iniciar su análisis a partir de lo establecido en los artículos 145, 146, 148 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1992 y los artículos 145, 146 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, normativa que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Nótese de las disposiciones transcritas que una vez vencido el lapso que tiene el contribuyente para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante sin que haya procedido a tal supuesto, se iniciará el sumario administrativo. Asimismo, si la Administración no notifica la resolución culminatoria del sumario en el lapso establecido en la Ley, queda terminado el Sumario e invalidada tanto el Acta Fiscal como la Resolución Culminatoria y demás actos que se haya cumplido dentro del Sumario.
De manera que los elementos probatorios acumulados en el Sumario concluido podrán ser apreciados en otro, para lo cual la normativa exige que se precise en el Acta que inicia el nuevo Sumario.
Ahora bien, la referida Providencia Administrativa de Investigación Fiscal N° 01-0000015559-9 de fecha 2 de junio de 1992, que dio inició a la fiscalización al no resultar invalidada por no formar parte del sumario administrativo y de determinación de la obligación tributaria, los funcionarios actuantes allí mencionados no necesitaban de una nueva autorización para emitir las actas fiscales objeto de controversia. Asimismo, se constata del contenido de las nuevas actas que se indicó lo expresamente señalado en el tercer aparte del artículo 151 del Código de la especialidad para que las mismas cumplieran con los efectos requeridos.
Con vista a lo indicado, este Juzgado desestima la denuncia formulada por la contribuyente sobre la falta de autorización expresa para realizar la nueva fiscalización. Así se declara.
3.- De las retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios.
La recurrente manifiesta que la fiscalización consideró que la venta de material de empaque por parte de las empresas litográficas constituía una prestación de servicios, y por ello se debió haber efectuado la retención del impuesto.
Destaca que lo realizado fue una simple venta de un bien mueble donde no cabía retención alguna dado que el material de empaque de sus productos tiene impreso el nombre ‘Schick’ como logotipo comercial sobre una base en colores e información preterminada del bien, que es diseñado por especialistas en mercado que laboran en la sociedad mercantil conjuntamente con especialistas en diseño gráfico contratados para tal fin según los criterios de mercadeo y luego suministrado a los ingenieros de la planta.
(…)
En aras de analizar el aspecto indicado, observa este Sentenciador que el numeral 18 del artículo 2 del Decreto N° 1.506 del 1° de abril de 1987 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.704 del 24 de abril de 1987 (redactado casi en idénticos términos en el numeral 10 del artículo 10 del Decreto N° 1818 del 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.795 del 10 de septiembre de 1991), referente al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones (aplicables ratione temporis), dispone:
(…)
Verifica este Juzgado, tal como fue advertido en casos similares en los fallos emitidos por la Sala Político-Administrativa Nros. 00520 y 00703 de fechas 9 de junio y 14 de julio de 2010, casos: Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente, entre otros, que la Ley y el Reglamento vigente para los ejercicios investigados, no definían lo que debe entenderse por prestación de servicios, sin embargo, el Reglamentista tributario en los Decretos Nros. 1344 del 29 de mayo de 1996 y el vigente Decreto N° 1808 del 23 de abril de 1997, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nros. 5.075, Extraordinario y 36.203 del 27 de junio de 1996 y 12 de mayo de 1997, respectivamente, incorporó el concepto de servicio contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 16 de cada Decreto referido (redactados ambos en idénticos términos), los cuales si bien son posteriores al thema decidendum planteado, se cita a modo referencial en virtud de la falta de precisión del mencionado concepto en los aludidos Decretos Reglamentarios Nros. 1.506 y 1.818 bajo estudio, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Ahora bien, el Órgano Recaudador estableció con vista a la documentación presentada por la sociedad mercantil ante esa instancia administrativa, que se trataba de pagos efectuados por concepto de prestación de servicios por las actividades de impresión, reproducción y litografías en el proceso y empaque y material de envase empaque.
La afirmación que antecede, se fundamenta en el hecho de que la empresa en referencia procedió a solicitar a distintos proveedores la elaboración de empaques impresos y litografiados, para lo cual exigió diversas características.
Así, la contribuyente promovió conjuntamente con el recurso contencioso tributario el Anexo I referente a copias simples de diez (10) facturas de empresas proveedoras que demuestran según su decir que las sociedades mercantiles litográficas facturan el total de los materiales comprados.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario resaltar el contenido de las facturas consignadas por la representación judicial de la contribuyente ante esta sede judicial insertas a los folios 385 al 394 de la 1ra. pieza del expediente judicial, a saber: ‘TARJETONES x 12 TARJETAS COD.414 8 940’; ‘TARJETAS FRENTE SCHICK 714E112 TARJETAS RESPALDO SCHICK 714e112 Impresas a tres colores en cart. rev. periódico cal. 18 Acabado Blister pack al respaldo y Barniz Litográfico al frente Troquelados’ e ‘Impresos a tres colores en cart. rev. per. Cal. 18 con barniz litho al frente Acabado blister pack al respaldo Troqulados’; ‘TARJETAS SCHICK ULTRA COD: 714 E 104 Impresas a tres colores en cart. bco. 80 sat. rev. per. cal. 16 acabado especial blister pack Troquelados’; ‘Sobres Super Inoxidable D/F “rojos’; ‘Sobres Doble Filo Super Chromium Amarillos’; y ‘Sobre D/F Inoxidables (Nuevo Diseño)’, la mayoría con sello de la empresa recurrente indicando ‘MATERIAL SUJETO A INSPECCIÓN Y CONTEO POSTERIOR’.
Del contenido de las facturas antes descritas, se desprenden las especificaciones y atributos que fueron incorporados por los proveedores en la elaboración de los bienes materiales requeridos por la sociedad mercantil recurrente, los cuales revelan una obligación predominantemente de hacer, que consistió en el desarrollo de una actividad por parte del deudor (proveedor) que permitió al acreedor (contribuyente) la satisfacción de sus requerimientos o exigencias, sin lo cual no habría cumplimiento de la obligación pactada.
Igualmente, la contribuyente no consignó la totalidad de las facturas analizadas por la Administración Tributaria y especificadas en los anexos que forman parte integrante de las actas de reparos y retenciones concernientes a los ejercicios investigados.
Asimismo, la empresa recurrente promovió el Anexo II referente a copias simples de ‘los modelos y naturaleza de los empaques que fueron elaborados por las empresas litográficas’, insertas a los folios 396 al 412 de la 1ra. pieza del expediente judicial.
Así, este Tribunal no constata de las indicadas copias simples que empresa las elaboró o que ciertamente provenga de los proveedores que allí se expresa, tampoco señala la fecha de los modelos, y menos se desprende ‘la naturaleza’ a la que alude la recurrente.
Tampoco la recurrente demostró que los diseños fueron elaborados por especialistas en mercado que laboran en la sociedad mercantil conjuntamente con especialistas en diseño gráfico contratados para tal fin y suministrado a los ingenieros de la planta.
En ese sentido, la contribuyente no presentó medio probatorio suficiente y contundente ante esta instancia judicial, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
Así, este Operador de Justicia observa que la contribuyente no promovió pruebas contundentes y suficientes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Sentenciador sobre la certeza de sus afirmaciones; de allí que resulta procedente el reparo por retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios. Así se decide.
4.- De la inaplicabilidad de los parágrafos sexto de los artículos 39 y 27 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991 para los ejercicios reparados.
La recurrente manifiesta que dichas normativas quedaron derogadas en virtud de los artículos 71 y 223 del Código Orgánico Tributario de 1982, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 163 de la Constitución de 1961, lo que implica que las leyes tributarias no pueden tipificar sanciones ni crear sanciones.
(…)
Alude que si bien el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1992 ordena la aplicación retroactiva del artículo 72 eiusdem que suprime la sanción establecida en los parágrafos sexto de los artículos 39 y 27 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, tal norma debe ser aplicada retroactivamente para los ejercicios reparados.
(…)
Por su parte, la representación fiscal señala que la exigencia de retener prevista en las citadas normativas debe entenderse como un requisito de admisibilidad del gasto a efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes, por lo que la pérdida de la deducción por falta de retención no debe considerarse como una sanción tributaria ya que constituye el incumplimiento de una condición para la procedencia de la deducción.
Pasa este Tribunal a dilucidar lo expuesto por las partes y al efecto observa:
(…)
En atención a la norma antes transcrita y circunscribiéndonos a la inadmisibilidad de las deducciones por falta de retención, situación que constituye el hecho controvertido de autos, la Sala Político-Administrativa ha reiterado lo que ha sido su posición pacífica respecto a dicho particular, esbozada en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al sostener que ‘…la deducibilidad del gasto a los efectos de la determinación de la renta en materia de impuesto sobre la renta, no tiene carácter punitivo, consecuencialmente, no acarrea sanción’; y, posteriormente ratificada en distintas sentencias, entre las cuales se cita la N° 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA) en la que también se señaló que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción sino la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción, consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.
Por consiguiente, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa, este Tribunal desestima el argumento de la sociedad mercantil recurrente con relación a la inaplicabilidad de los parágrafos sexto de los artículos 39 y 27 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991. Así se declara.
5.- De la inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria.
La recurrente expresa que por el hecho de que no se haya efectuado la retención por los conceptos expresados por la fiscalización, no implica que las empresas proveedoras no hayan pagado el impuesto al incluir los ingresos en sus declaraciones de rentas y al pagar el impuesto, por lo que desaparece la responsabilidad solidaria, sino se estaría exigiendo dos (2) veces la misma deuda.
Por su parte, la representación fiscal afirma que la empresa investigada tiene responsabilidad solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, tal y como se determinó en las actas de retenciones que fueron confirmadas en la Resolución que culminó el sumario.
En este sentido, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable al caso de autos y en atención a lo expuesto por la recurrente, lo relativo a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 de los Códigos Orgánico Tributario de 1982 y 1992, para lo cual es indispensable para esta instancia judicial la transcripción de la disposición legal -contenido en idéntico términos-, en referencia:
(…)
Acerca de la interpretación de los alcances de la solidaridad en materia tributaria, ya la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en sentencia Nro. 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, C.A., donde estableció: ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados’.
(…)
Por tanto, habiéndose demostrado en el presente caso que la sociedad de comercio Warner Lambert de Venezuela, S.A., no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su condición de agente de retención por los conceptos antes indicados, y al no traer a los autos elementos probatorios en que se evidenciase el pago del tributo por parte del contribuyente, es por lo que procede su responsabilidad solidaria con el sujeto pasivo del tributo conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del aludido Código de la especialidad, por tal razón se desestima el alegato formulado. Así se establece.
6.- De la improcedencia del cobro de intereses moratorios al agente de retención.
La recurrente manifiesta que los intereses moratorios proceden en contra del contribuyente y no contra el agente de retención, es decir, contra el deudor del tributo.
Por su parte, la representación fiscal esgrime que al tratarse de un agente de retención es obvio que al no retener el correspondiente impuesto que grava los pagos efectuados por los conceptos en cuestión y al vencer el plazo para enterar los mismos, en ese instante marco la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago, y por ende, la causación de los intereses moratorios.
Así, los artículos 60 y 59 de los Códigos Orgánicos Tributario de 1982, 1992 y 1994, disponen lo siguiente:
(…)
Sobre la interpretación de los mencionados artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 119 dictada en fecha 19 de febrero de 2009, caso: Loffland Brothers de Venezuela C.A., se refirió a la oportunidad cuando se causan los intereses moratorios. Así, estableció con carácter vinculante que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y haber quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos. (Vid., sentencias Nros. 00191 y 00973 de fechas 9 de marzo y del 1° de julio de 2009, casos: Pfizer de Venezuela, C.A. y Sevillanas, C.A., dictadas por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa, respectivamente).
Con base a lo señalado, esta instancia judicial acoge tal criterio y concluye que los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria no se generaron de una obligación tributaria exigible, por consiguiente, los mismos resultan improcedentes.
Por consiguiente, procede la denuncia formulada por
la empresa recurrente en torno al particular. Así se declara.
7.- De la improcedencia de las sanciones por circunstancias eximentes.
La contribuyente invoca la aplicación de las circunstancias que eximen de la responsabilidad penal tributaria contenida en los literales c) y d) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982.
Asimismo, alude que se estaría en presencia de un error de derecho excusable dada la interpretación controvertida sobre la procedencia o no del rechazo a la deducción y que está demostrada la falta de intención de perjudicar al Fisco Nacional.
Igualmente, asevera que resulta aplicable la eximente de la sanción prevista en el numeral 3 de los artículos 105 y 88 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991 por mandato expreso del literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982.
Indica que de los actos administrativos se desprende que las objeciones fiscales surgieron de la verificación practicada en los registros contables, documentos y comprobantes, y en las declaraciones definitivas de rentas.
Por su parte, la representación fiscal acota que los hechos descritos por la recurrente no encajan dentro del supuesto establecido en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982 según la doctrina al respecto.
Ahora bien, los literales c), d) y e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982 -redactados en idénticos contenido en el artículo 80 y 79 de los Códigos Orgánicos Tributario de 1992 y 1994- prevé lo que a continuación se transcribe:
(…)
Asimismo, la eximente contenida en el numeral 3 de los artículos 105 y 88 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1982 y 1991 (redactados en idénticos términos), dispone lo siguiente:
(…)
Pasa este Operador de Justicia a analizar, en primer lugar, la eximente contenida en el numeral 3 del artículo 105 y 88 de la aludida Leyes de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el literal e) del artículo 79 del comentado Código Orgánico Tributario.
(…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, especialmente de los actos administrativos recurridos, se evidencia que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a las declaraciones definitivas de rentas a la sociedad de comercio correspondientes a los ejercicios fiscales ‘01-12-88 al 30-11-89’, ‘01-12-89 al 30-11-90’ y ‘01-12-90 al 30-11-91’, así como a los registros contables y comprobantes que soportan las operaciones realizadas por ésta.
Asimismo, se desprende que la fiscalización solicitó a la contribuyente los comprobantes y soportes de los egresos en las que comprobó que no retuvo ni enteró el tributo que grava dichas erogaciones, por concepto de prestaciones de servicios de litografía. De allí que rechazó las cantidades declaradas por la contribuyente imputadas al costo por no efectuar la retención del impuesto en la fuente.
De modo que, observa este Sentenciador que los reparos surgieron no de fuentes extrañas a las declaraciones sino por el rechazo a los montos pagados por el concepto de servicios de litografía, relacionado con los costos expresados en las mismas declaraciones, de lo cual se desprende que la funcionaria fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00767 y 01387 de fechas 4 de julio de 2012 y 22 de octubre de 2014, casos: Consorcio Unión, C.A. y Distribuidora Benedetti C.A. Maracaibo.).
Por tanto, considera este Tribunal que resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria opuesta por la recurrente, razón por la cual se anulan las sanciones de multa impuestas en su condición de contribuyente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992, respectivamente. Así se declara.
Seguidamente, pasa este Juzgado a analizar la posible procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la sociedad de comercio por el incumplimiento de sus deberes como agente de retención, contemplada en el literal c) del referido artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982, referido al error de hecho y de derecho excusable por el hecho de la prestación de servicios.
En lo atinente a la circunstancia eximente de error de hecho y de derecho, ha considerado la Sala Político-Administrativa en múltiples oportunidades que la misma consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria. (Vid., sentencias de dicha Sala Nros. 00297, 00794, 00082 y 00262 de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010, 26 de enero y 23 de febrero de 2011, casos: Bayer de Venezuela S.A.; C.A. Editora El Nacional; Hay Group Venezuela, S.A. y Agencias Generales Conaven, S.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa este Tribunal que el numeral 10 del artículo 10 del Decreto N° 1818 del 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.795 del 10 de septiembre de 1991 -contenido en idénticos términos en el numeral 18 del artículo 2 del Decreto N° 1506 del 1° de mayo de 1987 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.704 del 24 de abril de 1987-, no definía el concepto de servicios, lo que conllevó a la sociedad mercantil incurrir en error de derecho al no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales investigados, actuando ‘bajo la creencia de cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, y que supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluya su culpa’. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01094 y 00262 del 20 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2011, ambos casos: Agencias Generales Conaven, S.A).
En consecuencia, debe concederse la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable a las sanciones de multa impuestas por el incumplimiento de sus deberes como agente de retención por los servicios de litografías, por tanto se anulan las mismas. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta innecesario para este Tribunal revisar la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el literal d) del artículo 79 del comentado Código Orgánico Tributario y bajo el contexto en que fue alegada. Así se declara.
No pasa inadvertido para este Juzgado que la recurrente no refirió eximente alguna en torno a la multa impuesta por concepto de retenciones enteradas con retardo, razón por la que queda firme. Así se determina.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Warner Lambert de Venezuela, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-194 del 17 de julio de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se anulan las sanciones de multa impuestas y la liquidación de los intereses moratorios conforme a lo expresado en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, declarado como ha quedado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-194 del 17 de julio de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo que se sólo se ANULAN las sanciones de multa impuestas y la liquidación de los intereses moratorios conforme a lo expresado en el presente fallo.
NO PROCEDE la condenatoria en costas en los términos expuestos supra (…)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2019, el abogado José Alexander Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:
Indicó que el Juez a quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho “(…) toda vez que en la sentencia apelada el Juez a-quo, de manera inexacta apreció tanto los hechos como el derecho en el presente caso, por lo que, con fundamento en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, [denunció] la interpretación errónea del contenido y alcance de los artículos 60 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente con lo cual, se configura en la sentencia bajo análisis, el vicio de errónea interpretación de hecho y de derecho”. (Corchetes de la Sala).
Señaló que “(…) el Tribunal de la causa al analizar los hechos que acontecieron con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto, no analizó correctamente lo concerniente a la aplicación y alcance de los artículos 60 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, al declarar improcedente el cobro de intereses moratorios basado en que las objeciones fiscales que los originan no se encuentran definitivamente firmes”.
Resaltó que “(…) en el caso de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta bajo análisis, se evidencia de la resolución cuestionada, que la contribuyente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de agente de retención, practicó la retención y enteró con retardo los impuestos retenidos, por concepto de pagos de servicios, siendo sancionado de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, durante el ejercicio fiscal 01/12/1990 al 31/11/1991”.
Explicó que “(…) las objeciones fiscales en cuestión se fundamentaron exclusivamente en información que no puede alegar habérsele imposibilitado acceder en su momento la contribuyente, como lo es el valor de los montos retenidos y la fecha de diligencia por parte impugnante y la de la persona o personas que la asistieron en el momento de efectuar las retenciones del impuesto y posterior enteramiento, para cumplir cabalmente con su obligación, no son excusas para que no se generen sobre el monto no declarado y pagado oportunamente intereses moratorios”. (Sic).
Consideró que “(…) en el caso bajo análisis, la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que existe un retardo en el pago por parte del contribuyente de los impuestos retenidos que se encuentran debidamente causados y son liquidados y exigibles”:
Que la Administración Tributaria “(…) liquidó intereses moratorios hasta la fecha de pago de los impuestos retenidos, deuda esta que fue determinada en el Acta de Retenciones Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1052-000736, con relación al ejercicio fiscal 01-12-90 al 30-11-91, iniciándose en consecuencia automáticamente la mora tributaria, por encontrarse dados los requisitos para su procedencia, esto es, el vencimiento del plazo legal en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto en este caso, de la falta de pago oportuno del Impuesto investigado por parte de la contribuyente”.
Observó que “(…) la fiscalización no solo se basó en la Declaración de Rentas presentada por la contribuyente, sino que a los fines de levantar la objeción fiscal impugnada, procedió a requerir al sujeto pasivo mediante Actas de Requerimiento, entre otros documentos, los comprobantes y soportes de los egresos en las que comprobó que no retuvo ni enteró el tributo que grava dichas erogaciones, por concepto de prestaciones de servicios de litografía”.
Evidenció que “(…) la Administración Tributaria Regional luego de analizar los documentos aportados por la contribuyente evidenció que la recurrente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., no efectuó la respectiva retención del Impuesto Sobre la Renta sobre las compras de bienes y servicios durante los ejercicios fiscales investigados, en su calidad de agentes de retención, en el momento del pago o abono en cuenta y que en otros casos practicó la retención y enteró con retraso los impuestos retenidos, por concepto de pago de servicios”.
Al respecto, concluyó que “(…) a la recurrente no le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en los artículos 105 y 88 (numeral 3) de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1982 1991, pues tal y como se explicó supra, el reparo no se originó única y exclusivamente de los datos aportados por la contribuyente en su Declaración de Rentas, sino que fue necesario un proceso de auditoría, propio del procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”.
Con respecto a la eximente de responsabilidad disciplinaria contenida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo, expuso que “(…) la representación de la República considera que si bien la doctrina y la jurisprudencia admiten como excusable el error derivado de la confusión de las normas jurídicas, especialmente en aquellos casos en que la Ley pueda ser interpretada de manera contradictoria por la propia Administración, en el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente se conformó con invocar dicha eximente, alegando que se estaría en presencia de un error de derecho excusable dada la interpretación controvertida sobre la procedencia o no del rechazo de la deducción ‘y que por lo demás, está demostrada las falta de intención de perjudicar al Fisco Nacional (…) sin explicar claramente cuál fue la interpretación que produjo el error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable”.
Concluyó que “(…) no resulta aplicable en el caso de autos, la eximente de responsabilidad penal prevista en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982 (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2019, la abogada Andreína Lusinchi Martínez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Warner Lambert Venezuela, S.A., presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional, alegando las consideraciones siguientes:
Adujo que “(…) resulta evidente que la pretensión del SENIAT de liquidar a [su] representada intereses moratorios para los períodos de imposición 01-12-88 al 30-11-91, ya que estaría pretendiendo la aplicación retroactiva de esta norma para supuestos acontecidos antes de su entrada en vigencia, es decir, para períodos de imposición o hechos imponibles o autoliquidaciones ocurridas antes de dicha vigencia”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Sobre las eximentes de responsabilidad penal tributaria establecidas en los numerales “c” y “e” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, alegó que “(…) la Administración Tributaria levantó los reparos correspondientes fundamentándose únicamente en datos suministrados por [su] representada, específicamente en sus declaraciones de renta, por lo cual se verifica el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 de los artículos 105 y 88 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991, pudiendo concederse así la eximente de responsabilidad penal tributaria por mandato expreso del literal ‘e)’ del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982 (…)”.(Corchetes de la Sala).
Sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria referida a “el error de hecho y de derecho excusable”, establecida en el numeral c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, indicó que “(…) la norma vigente para los períodos objetados (la cual se mantiene en el presente) establece expresamente que es procedente la eximente de sanción cuando el reparo se formule en base a la información suministrada en la declaración, no obstante, frecuentemente se ha generado el conflicto en la interpretación de la frase ‘con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración’ respecto a la cual, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en repetidas oportunidades, interpretando que la exclusividad de los datos aportados en las declaraciones quiere decir que no se descubrió ningún otro error o diferencia de impuesto que no hubiese sido declarado”.
Finalmente solicitó que declare sin lugar la apelación ejercida por la Administración Tributaria contra la sentencia Nro. 2.261 del 10 de octubre de 2017 y en consecuencia, se confirme la misma en cada una de sus partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 054/2018 del 31 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 1° de octubre de 1998 por la sociedad de comercio Warner Lambert de Venezuela, S.A.
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida, los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, y la contestación a dicha apelación, la presente controversia queda circunscrita a conocer los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en la cual –a decir de la parte apelante– habría incurrido el Tribunal a quo por errónea interpretación de la ley, específicamente del i) artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al declarar improcedente el cobro de los intereses moratorios basado en que las objeciones fiscales que lo originan no se encuentran definitivamente firmes; ii) numeral 3 de los artículos 105 y 88 de las Leyes de Impuesto Sobre la renta de 1986 y 1991 por mandato expreso del literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigentes en razón del tiempo, ya que los actos como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan inexactitud del análisis realizado por el juez de instancia al momento de la emisión del fallo; y iii) la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria incoada en el literal c) del referido artículo 79 eiusdem.
Previamente, esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido apelados por la empresa accionante y no resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos emitidos por el tribunal de mérito relativos a: i) la improcedencia de la prescripción de las obligaciones tributarias; ii) la improcedencia de la denuncia formulada por la contribuyente respecto a la falta de autorización expresa para realizar la nueva fiscalización; iii) la procedencia de los reparos formulados a la contribuyente por concepto de retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios; iv) la improcedencia de la inaplicabilidad de los parágrafos sexto de los artículos 39 y 27 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991 para los ejercicios reparados; v) la procedencia de la responsabilidad solidaria con el sujeto pasivo del tributo conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir y, a tal efecto, observa:
“1.- Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, respecto al artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al declarar improcedente el cobro de los intereses moratorios basado en que las objeciones fiscales que lo originan no se encuentran definitivamente firmes”.
La representación fiscal denunció que el Tribunal de la causa incurrió en el aludido vicio al no analizar “(…) correctamente lo concerniente a la aplicación y alcance de los artículos 60 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1992 (sic) y 1994, respectivamente, al declarar improcedente el cobro de intereses moratorios basado en que las objeciones fiscales que los originan no se encuentran definitivamente firmes”. (Sic).
Por su parte, el apoderado en juicio de la empresa recurrente indicó al respecto que “(…) la representación de la República incurre en un error al afirmar que el Tribunal a quo incurrió en una falsa apreciación de la norma jurídica (60 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1994), pues el criterio adoptado por éste es acorde con los criterios jurisprudenciales emitidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por ésta misma Sala (…)”.
A tal efecto, esta Alzada observa:
El artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón de su vigencia temporal, dispone:
Artículo 60 del Código Orgánico Tributario del año 1982.
“La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar los intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela fije a los Bancos e Instituciones Financieras.
En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas”.
La norma transcrita prevé la obligación de pagar intereses ante la falta de pago de la obligación tributaria principal dentro del término establecido, desde el día en que se hizo exigible el pago hasta la extinción total de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los bancos e instituciones financieras. Asimismo, se establece como limitación de dichos accesorios que no podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento anual (18%) sobre las cantidades debidas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01165 del 30 de julio de 2014, caso: Depósitos La Oferta, S.L.R.).
Ahora bien, en cuanto a la condición de la sociedad mercantil Warner Lambert de Venezuela, S.A., como responsable en calidad de “agente de retención”, esta Alzada señala que la sentencia Nro. 733, dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., asumida por esta Sala en la sentencia Nro. 1426 del 15 de diciembre de 2016, caso: Merck, S.A., precisa los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los mismos, a saber: (i) debe tratarse de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto; (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondía retener, estando, en consecuencia, obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo. Dicho fallo estableció lo siguiente:
“(...) El sujeto pasivo de este incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés (…), establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece.
Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad (…)”.
En razón de lo anterior, observa esta Sala que para el presente caso se encuentran dados los supuestos necesarios para su exigibilidad, en tal sentido, los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria sí proceden, teniendo en cuenta que la sociedad de comercio Warner Lambert de Venezuela, S.A., “practicó la retención y enteró con retardo los impuestos retenidos, por conceptos de pagos de servicios, siendo sancionado de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario durante el ejercicio fiscal 1-12-1990 al 30-11-1991”, razón que generó sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar el impuesto retenido. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00585 y 00175, de fechas 23 de junio de 2010 y 9 de febrero de 2011; casos: Universidad Católica Andrés Bello e Ingeniero Darío Lugo Román, C.A., respectivamente).
Por las razones anteriormente expuestas esta Alzada estima procedente el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” alegado por la representación fiscal, en tal sentido, se revoca en este punto el fallo apelado y en consecuencia, habiendo vencido el plazo para retener y enterar el impuesto sobre la renta, sobre los enriquecimientos netos o ingresos brutos por concepto de pago de servicios, procede el pago de los intereses moratorios por la cantidad de “treinta y tres mil doscientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 33.218,00)”, los cuales comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para enterar la aludida retención. Así se decide.
“2.- Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, respecto al numeral 3 de los artículos 105 y 88 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991 por mandato expreso del literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigentes en razón del tiempo, ya que los actos como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan inexactitud del análisis realizado por el juez de instancia al momento de la emisión del fallo”.
Al respecto, el representante del Fisco Nacional alegó que “(…) la fiscalización no solo se basó en la Declaración de Rentas presentada por la contribuyente, sino que a los fines de levantar la objeción fiscal impugnada procedió a requerir al sujeto pasivo mediante Actas de Requerimiento entre otros documentos los comprobantes y soportes de los egresos en las que comprobó que no retuvo ni enteró el tributo que grava dichas erogaciones, por concepto de prestaciones de servicios de litografía”.
Manifestó que “(…) la Administración Tributaria Regional luego de analizar los documentos aportados por la contribuyente evidenció que la recurrente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., no efectuó la respectiva retención del Impuesto Sobre la Renta sobre las compras de bienes y servicios durante los ejercicios fiscales investigados, en su calidad de agentes de retención, en el momento del pago o abono en cuenta y que en otros casos practicó la retención y enteró con retraso los impuestos retenidos, por concepto de pago de servicios”.
Concluyó que “(…) a la recurrente no le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en los artículos 105 y 88 (numeral 3) de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1982 1991, pues tal y como se explicó supra, el reparo no se originó única y exclusivamente de los datos aportados por la contribuyente en su Declaración de Rentas, sino que fue necesario un proceso de auditoría, propio del procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la contribuyente alegó que “(…) la Administración Tributaria levantó los reparos correspondientes fundamentándose únicamente en datos suministrados por [su] representada, específicamente en sus declaraciones de renta, por lo cual se verifica el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 de los artículos 105 y 88 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991, pudiendo concederse así la eximente de responsabilidad penal tributaria por mandato expreso del literal ‘e)’ del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982 (…)”. (Corchetes de la Sala).
Al respecto, este Alto Tribunal estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario del año 1982, aplicable para los ejercicios fiscales de los años 1991 y 1992, y en el artículo 80 del Código Orgánico Tributario del año 1992, aplicable para el año 1993, vigente en razón del tiempo, los cuales en los mismos términos preceptúan:
Código Orgánico Tributario de 1982.
“Artículo 79. Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
(…)
e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias (…)”.
Código Orgánico Tributario de 1992.
“Artículo 80. Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
(…)
e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias (…)”.
De las normas antes transcritas esta Superioridad aprecia que las circunstancias que allí se mencionan, están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable de las sanciones por los ilícitos tributarios que hubiesen cometido. (Vid., sentencia Nro. 00310 del 5 de junio de 2019, caso: Inversiones en Vivienda Segura Inverviseca, C.A.).
En ese orden de ideas, resulta necesario transcribir el numeral 3) de los artículos 105 y 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y 1991, aplicables en razón del tiempo para los ejercicios fiscales investigados, que expresamente disponen en idénticos términos lo siguiente:
“Artículo 105: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (...)”.
De la norma parcialmente citada se observa que el órgano exactor no podría imponer sanción alguna a los contribuyentes cuando las objeciones fiscales que la originan, se hubieren fundamentado en los datos suministrados por estos o estas, en sus respectivas declaraciones de rentas y sus anexos. (Vid., sentencias Nros. 01531 y 0497 del 22 de noviembre de 2011 y del 9 de mayo de 2017, casos: Majortec Perforaciones S.A. y Droguería mayor, C.A., respectivamente).
Con relación a la referida eximente, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma, lo fundamental es que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. [Vid., sentencias Nros. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glassven C.A.; 00123 del 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.; 00154 del 4 de febrero de 2009, caso: Dowwell Schlumberger (Western), S.A.; 00647 del 7 de julio de 2010, caso: Industria Química de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT); 00066 del 29 de enero de 2013, caso: Oterca Maquinarias, C.A. y 01037 del 18 de octubre de 2016, caso: Alfonso Rivas & Cia, C.A, 01039 del 11 de octubre de 2018, caso: Supermercado Premium, C.A.].
En este mismo sentido, esta Alzada considera preciso destacar las siguientes decisiones: sentencia sin número del 16 de junio de 1983, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos números 02209, 00479, 01909, 00973 y 01039, de fechas 21 de noviembre de 2000, 26 de marzo de 2003, 22 de noviembre de 2007, 1° de julio de 2009 y 11 de octubre de 2018, casos: H. Motores Cagua, C.A.; Venezolana Empacadora, C.A. (VENPACKERS); GLASSVEN, C.A.; Sevillanas, C.A. y Supermercado Premium, C.A., en las cuales se sostiene el criterio que el hecho de que los funcionarios fiscales así como las funcionarias fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede del o de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa, de modo alguno, que los reparos mencionados no se hicieron con base en los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos.
Señalado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a analizar, en primer lugar, la eximente contenida en el numeral 3 de los artículos 105 y 88 de la aludida Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y 1991, aplicables ratione temporis, en concordancia con el literal e) de los artículos 79 y 80 de los comentados Códigos Orgánicos Tributario de 1982 y 1992, vigentes en razón de su vigencia temporal.
Así, observa la Sala que esa eximente de la responsabilidad penal tributaria consagrada en materia de impuesto sobre la renta, se encuentra prevista para el supuesto en el que el reparo levantado por la autoridad tributaria hubiere sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.
De esta forma, advierte este Alto Tribunal de la revisión de las actas procesales, especialmente de los actos administrativos recurridos, que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a las declaraciones definitivas de rentas de la sociedad de comercio Warner Lambert de Venezuela, S.A., para a los ejercicios fiscales “01-12-88 al 30-11-89”; “01-12-89 al 30-11-90” y “01-12-90 al 30-11-91”, así como a los registros contables y comprobantes que soportaban las operaciones realizadas por ésta.
Igualmente, se desprende que la fiscalización solicitó a la contribuyente una relación de los pagos efectuados a sus distintos proveedores con sus respectivas facturas, en la que comprobó que ésta no retuvo ni enteró el tributo que grava dichas erogaciones, por concepto de prestaciones de servicios “de litografía”. De allí que rechazó las cantidades declaradas por la contribuyente imputadas al costo de ventas, por no efectuar la retención del impuesto en la fuente.
De este modo, observa esta Alzada que los reparos surgieron no de fuentes extrañas a las declaraciones, sino por el rechazo a los montos pagados por el concepto de servicios de litografía, relacionados con los costos expresados en las mismas declaraciones, de lo cual se desprende que el funcionario fiscal actuante debió hacer un examen y verificación de tales partidas, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00767 y 01387, de fechas 4 de julio de 2012 y 22 de octubre de 2014, casos: Consorcio Unión, C.A. y Distribuidora Benedetti C.A. Maracaibo, respectivamente).
Por las razones anteriormente expuestas esta Alzada estima improcedente el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” alegado por la representación fiscal, en tal sentido, se confirma en este punto el fallo apelado y en consecuencia, resulta procedente la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria opuesta por la recurrente, razón por la cual se anulan las sanciones de multa impuestas en su condición de contribuyente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992, ambos Textos Normativos vigentes ratione temporis. Así se declara.
“3.- Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria incoada en el literal c) del referido artículo 79 eiusdem”.
Con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo, el representante del Fisco Nacional expuso que “(…) la representación de la República considera que si bien la doctrina y la jurisprudencia admiten como excusable el error derivado de la confusión de las normas jurídicas, especialmente en aquellos casos en que la Ley pueda ser interpretada de manera contradictoria por la propia Administración, en el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente se conformó con invocar dicha eximente, alegando que se estaría en presencia de un error de derecho excusable dada la interpretación controvertida sobre la procedencia o no del rechazo de la deducción ‘y que por lo demás, está demostrada las falta de intención de perjudicar al Fisco Nacional, pues a la fecha del levantamiento de las Actas cuando [su] representada conoce el criterio de la Administración’, sin explicar claramente cuál fue la interpretación que produjo el error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable”. (Corchetes de la Sala).
Concluyó que “(…) no resulta aplicable en el caso de autos, la eximente de responsabilidad penal prevista en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982 (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente indicó que “(…) la norma vigente para los períodos objetados (la cual se mantiene en el presente) establece expresamente que es procedente la eximente de sanción cuando el reparo se formule en base a la información suministrada en la declaración, no obstante, frecuentemente se ha generado el conflicto en la interpretación de la frase ‘con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración’ respecto a la cual, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en repetidas oportunidades, interpretando que la exclusividad de los datos aportados en las declaraciones quiere decir que no se descubrió ningún otro error o diferencia de impuesto que no hubiese sido declarado”.
Respecto de la circunstancia eximente por error de hecho y de derecho, esta Alzada ha considerado en múltiples oportunidades que la misma consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley tributaria. (Vid., sentencias Nros. 00297, 00794, 00082 y 00262, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010, 26 de enero y 23 de febrero de 2011, casos: Bayer de Venezuela S.A.; C.A. Editora El Nacional; Hay Group Venezuela, S.A.; y Agencias Generales Conaven, S.A., respectivamente).
Así, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se advierte que el artículo 10, numeral 10 del Decreto Nro. 1818 del 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.795 del 10 de septiembre de 1991, aplicable al caso de autos, no definían –como se destacó precedentemente– lo que debía entenderse por concepto de servicios, circunstancia esta que, a juicio de esta Máxima Instancia, conllevó a que la sociedad mercantil incurriese en un error de derecho al no haber practicado la retención de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales “01-12-88 al 30-11-89”; “01-12-89 al 30-11-90” y “01-12-90 al 30-11-91”, actuando “(…) bajo la creencia de cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, y que supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluya su culpa (…)”. (Vid., sentencias Nros. 01094 y 00262 del 20 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2011, en ese orden, ambas casos: Agencias Generales Conaven, S.A.).
Por las razones anteriormente expuestas esta Alzada estima improcedente el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” alegado por la representación fiscal, en tal sentido, se confirma en este punto el fallo apelado y en consecuencia, procedente en el asunto bajo examen la aludida circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, respecto de las sanciones de multa impuestas por el órgano exactor por el incumplimiento de deberes formales como agente de retención; las cuales se anulan. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representante en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 054/2018 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de mayo de 2018, la cual se confirma, salvo en lo que respecta a los intereses moratorios liquidados a la contribuyente en su condición de “agente de retención”, lo cual se revoca. Así se decide.
Por lo tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Warner Lambert de Venezuela, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-98-194 del 17 de julio de 1998 (notificada el 28 del citado mes y año), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda firme, salvo en lo que respecta a las sanciones de multa impuestas, las cuales se anulan. Así se establece.
En tal sentido, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales en virtud de no haber vencimiento total de las partes. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES en virtud de no haber sido apelados por la empresa accionante y no resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos emitidos por el tribunal de mérito relativos a: : i) la improcedencia de la prescripción de las obligaciones tributarias; ii) la improcedencia de la denuncia formulada por la contribuyente respecto a la falta de autorización expresa para realizar la nueva fiscalización; iii) la procedencia de los reparos formulados a la contribuyente por concepto de retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios; iv) la improcedencia de la inaplicabilidad de los parágrafos sexto de los artículos 39 y 27 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991 para los ejercicios reparados; v) la procedencia de la responsabilidad solidaria con el sujeto pasivo del tributo conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 054/2018, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de mayo de 2018, la cual se CONFIRMA, salvo en lo que respecta a los intereses moratorios liquidados a la contribuyente en su condición de agente de retención, lo cual se REVOCA.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Warner Lambert de Venezuela, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-98-194 del 17 de julio de 1998 (notificada el 28 del citado mes y año), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del ahora SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual queda FIRME, salvo en lo que respecta a las sanciones de multa impuestas, en su condición de contribuyente y agente de retención, las cuales se ANULAN.
4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de las Planillas de Liquidación sustitutivas, en los términos expuestos en la presente decisión.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00180. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |