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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2019-0279
Por sentencia Nro. 00803 de fecha 11 de diciembre de 2019, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Robert Amable Torrealba Lara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.827, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nro. 9.960.743, contra la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
Asimismo, en la mencionada decisión, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez que constasen en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, emitiese pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda incoada.
El 8 de enero de 2020, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de enero de 2020 el prenombrado Juzgado ordenó librar las mencionadas notificaciones.
Por diligencia del 15 de enero de 2020 el abogado Rodolfo Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.664, actuando como apoderado judicial de la demandante, solicitó se librasen las notificaciones.
En fecha 21 de enero de 2020, se emitieron los oficios de notificación correspondientes.
Mediante oficio signado con el alfanumérico F/CJ/DAJA/CAJ/2020-N°082 del 10 de marzo de 2020, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas remitió el expediente administrativo del caso, el cual fue agregado a los autos el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 8 de octubre de 2020 la parte accionante consignó escrito en el cual solicitó de forma subsidiaria el lucro cesante.
Por auto del 3 de noviembre de 2020 el Juzgado de Sustanciación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario conceder a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la indicada fecha, exclusive, a fin de que “…aclar[ase] si dentro del monto de los daños y perjuicios que se indican en el monto general mencionado en el numeral primero del petitorio del libelo de la demanda está incluido el lucro cesante al que alude en el escrito del 8 de octubre de 2020, o por el contrario, se trata de un concepto nuevo, caso en el cual deb[ía] indicar su estimación…”. (Agregados de la Sala).
En diligencia de fecha 5 de noviembre de 2020, la parte demandante manifestó “…que el lucro cesante constituye otra pretensión que se deriva a lo que la parte actora dejó de percibir por salarios, honorarios y comisiones derivadas de su trabajo (…) [y] si [toman] en cuenta desde el día 1° de mayo de 2013, fecha de la colisión o desde el 20 de agosto del mismo año hasta la fecha actual, (…) se estima la demanda englobando el valor del auto, la indemnización por pago de transporte privado y el lucro cesante por dejar de percibir honorarios y comisiones en el monto global de UN MIL (1.000) Petros para que la parte actora pueda sufragar un vehículo y cubrir las carencias a las que fue sometida por el daño patrimonial causado…”. (Agregados de la Sala).
Mediante auto del 1° de diciembre de 2020 el Juzgado de Sustanciación advirtió que lo anterior constituye una reforma de la demanda, por lo cual admitió cuanto ha lugar en derecho la misma. Asimismo, ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en la persona del Procurador General de la República, para que compareciera a la Audiencia Preliminar. Igualmente, acordó librar notificación a la Superintendencia de Bienes Públicos, toda vez que dicho servicio desconcentrado tenía bajo su resguardo el vehículo que fue destruido y cuyo resarcimiento se reclama mediante la demanda de autos. Finalmente, se dejó establecido que una vez constasen en autos la citación y notificación ordenadas, se fijaría oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se establecería el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2020 se libraron los oficios correspondientes.
El 27 de mayo de 2021 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de julio de 2021, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, se hizo el anuncio de Ley y no compareció la parte demandante, por lo que se pasó el expediente a los fines de decidir sobre el posible desistimiento de la acción.
Por diligencia de fecha 20 de julio 2021, el abogado Rodolfo Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, solicitó “…se revoque por contrario imperio de la ley (…) [el auto que fijó] la audiencia, el cual no consta en autos porque se revisó el expediente y se fije una fecha cierta para la audiencia, más en torno a esta falta de certeza por semanas flexibles y otras de cuarentena…”. (Sic). (Agregado de la Sala).
El 22 de julio de 2021 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala.
En fecha 4 de agosto de 2021 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar las actuaciones al entonces Ponente designado (Magistrado Marco Antonio Medina Salas), a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, el representante judicial de la parte actora expuso consideraciones respecto a su solicitud de reposición, indicó que su mandante estaba enferma y consignó informe médico.
Por sentencia Nro. 00247 del 30 de septiembre de 2021 esta Sala ordenó de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación de la demandante, a los fines de que esta probara la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la Audiencia Preliminar, que había sido fijada para el 19 de julio de 2021.
El 11 de octubre de 2021, el abogado Falime Hernández Moreno, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 303.887, actuando con el carácter de representante de la República, solicitó que se declare “el desistimiento (…) en el presente proceso”.
Por escrito del 28 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte accionante señaló que su representada no pudo acudir a la Audiencia Preliminar porque “fue contagiada de Covid 19 y tenía que acudir a terapia tanto del Covid 19 (...) [como de un] pie”. (Añadido de la Sala).
En fecha 2 de noviembre de 2021 el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 11 de noviembre de ese año ordenó notificar a la parte demandante y a la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del 25 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada y ratificó las pruebas aportadas.
En fechas 1° de febrero y 8 de marzo de 2022, el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Superintendente de Bienes Públicos.
Por diligencia del 15 de marzo de 2022, nuevamente la representación judicial de la parte demandante, ratificó las pruebas consignadas.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Seguidamente, el 3 de mayo de 2022, la abogada Rosa Luna García, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 208.914, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de consideraciones solicitando sea “declarado el desistimiento del presente proceso” en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.
Mediante auto del 10 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la demandante, con ocasión de la articulación probatoria.
El 22 de junio de 2022, el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
El 26 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de junio de 2022 exclusive (relativos a la notificación de la Procuraduría General de la República) y de los ocho (8) correspondientes a la articulación probatoria abierta.
Practicado el referido cómputo, el prenombrado Juzgado, en igual fecha (26 de julio de 2022) advirtió que se encontraba concluida la sustanciación en la articulación probatoria y ordenó remitir el asunto a esta Sala.
Por auto del 2 de agosto de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la abogada Yanelka Eliene Jimenez, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 282.504, consignó poder suscrito por el Procurador General de la República, que la acredita como representante judicial de la República, en este juicio según Oficio poder Nro. 00989 de fecha 22 de septiembre del mismo año.
En fechas 8 de octubre y 6 de diciembre de 2022, y 2 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante pidió celeridad procesal.
En la oportunidad para decidir pasa esta Sala Político-Administrativa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar. En tal sentido se observa:
El artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“(…) Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente (…)”.
En la referida norma, dispuesta en el “Capítulo II Procedimiento de Primera Instancia, Sección primera: demandas de contenido patrimonial” de la prenombrada Ley se consagró la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica, en aquellos supuestos en los que el o la demandante no compareciesen a la Audiencia Preliminar fijada por el tribunal, en este caso, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00787 de fecha 1° de diciembre de 2022, caso: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES).
En el caso de autos, el día 27 de mayo de 2021 se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el 19 de julio de 2021 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Asimismo, se observa que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto comparecieron la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y Comercio Exterior y de la Procuraduría General de la República, sin la presencia de la demandante ni de sus apoderados judiciales, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente (folio 90).
En fechas 20 de julio y 18 de agosto de 2021, la demandante solicitó que se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar y consignó informes médicos.
Por ello, mediante sentencia Nro. 00247 del 30 de septiembre de 2021 esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación de la demandante, a los fines de que esta probara la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 2 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación.
Por diligencia del 15 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, ratificó las pruebas consignadas en el expediente.
Seguidamente, el 3 de mayo de 2022, la representación judicial de la República, consignó escrito de consideraciones solicitando sea “declarado el desistimiento del presente proceso” en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.
Por auto del 10 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la demandante.
Culminada la articulación probatoria, el 26 de julio de 2022 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el asunto a esta Sala.
Precisado lo anterior, corresponde examinar las razones esgrimidas por la demandante para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar y los recaudos consignados. En este sentido se observa que en el escrito presentado el 28 de octubre de 2021, por el abogado Rodolfo Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, este indicó que su mandante “(…) fue contagiada del Covid 19 y tenía que acudir a terapia tanto del Covid-19 (…) [como de un] pie (…)”, que su representada “(…) estaba muy preocupada porque la doctora traumatóloga de la cámara hiperbarica le dijo que tenían que amputarle el pie (…)”, asimismo, que por el “(…) Covid 19 ella tuvo complicaciones (…) y [se] le subió el azúcar, la tensión, los triglicéridos, el colesterol (…)”, además, que “(…) habla[ron] por teléfono el sábado 17 de julio sobre que iba a celebrarse la audiencia (…) y ella [le] dijo que estaba muy afectada tanto por el virus del Covid 19 como por lo del pie (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Para probar lo expuesto, consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del informe médico emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, suscrito por el Dr. Ricardo Sulbarán, de fecha 30 de julio de 2021, que señala que la demandante “cursa con antecedente Amputación post traumática del quinto dedo del pie derecho”. (Folio 101 del expediente judicial).
2. Copia simple del presupuesto estimado realizado por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Nro. 106512 de fecha 30 de julio de 2021, sobre los servicios de fármacos, hospitalización, laboratorio, radiología, sala de curas/yeso y honorarios profesionales. (Folio 102 expediente).
3. Original de un informe médico de fecha 28 de junio de 2021, emanado de la Policlínica Cabisoguaranac, suscrito por la Dra. Sara B. Dávila, donde se señala que la demandante “sufrió traumatismo por accidente”. (Folio 104 del expediente).
4. Comunicación de fecha 17 de agosto de 2021 suscrita por la demandante, dirigida a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, mediante la cual “solicit[a] una ayuda para realizar[se] una operación en [su] pie derecho (…), en el HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL”, y consignó fotografías y radiografías de sus miembros inferiores. (Folio 105 al 110 del expediente). (Agregados de la Sala)
5. Copia simple de planilla emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, intitulada “programa nacional integrado de control de la tuberculosis solicitud de examen bacteriológico”, de fecha 25 de enero de 2021. (Folio 125 del expediente).
6. Copia simple del informe médico emitido por el “servicio de imagenología” de la Clínica Padre Pío, suscrito por el Dr. Roger Pirela en su carácter de medico radiólogo de fecha 28 de febrero de 2021 (Folio 126 expediente.
7. Copia del informe médico expedido por el Hospital Vargas de Caracas, específicamente por el “servicio de radiología y diagnóstico por imágenes, unidad de ecosonografía”, de fecha 14 de agosto de 2021. (Folio 127 del expediente. Corchetes añadidos).
8. Copia simple del modelo de indicaciones médicas, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, Alcaldía de Caracas (Folio 128 del expediente).
9. Copia simple del informe del estudio de resonancia magnética, de fecha 3 de septiembre de 2022, suscrito por el Dr. Iván Mata Urrieta, en su carácter de médico radiólogo del Centro de Resonancia Magnética Magneto Imágenes, C.A. (Folio 129 del expediente).
10. Original de la constancia de asistencia a sesiones de rehabilitación emitida por la Sala de rehabilitación integral Antonio José de Sucre, en el cual se observa que la demandante fue diagnosticada con Covid 19, cuya sesión de rehabilitación iniciaba desde 12 de mayo de 2021 hasta el 9 de junio de 2021. (Folio 133 del expediente).
11. Factura original Nro. 00787812, emanada de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil en fecha 30 de julio de 2021, por concepto de consulta clínica de miembros inferiores. (Folio 134 del expediente).
12. Copia simple de un conjunto de estudios sanguíneos realizados en diversos laboratorios, en un período comprendido desde el 2 de febrero hasta el 14 de septiembre de 2021, ambos inclusive. (Folios 135 al 147 del expediente).
13. Legajo de récipes médicos, ordenes para exámenes complementarios y de indicaciones médicas en original y copia. (Folio 148 al 151 del expediente).
A juicio de la Sala, de los documentos mencionados se deriva que la demandante se encontraba convaleciente para la fecha en que fue realizada la Audiencia Preliminar (19 de julio de 2021), con motivo del tratamiento traumatológico de su pie derecho y de las secuelas post covid.
Precisado lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de la Sala).
Sobre el contenido de la norma citada pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.
De lo anterior, se aprecia que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, ó, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00185, 00312 y 00060 de fechas 7 de marzo de 2012, 25 de marzo de 2015 y 16 de febrero de 2017, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la demandante solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando una causa no imputable que le impidió asistir el día y hora fijados por esta Sala para la realización de dicho acto procesal, debido a las serias lesiones que presentaba en su pie derecho y a las secuelas post covid, hechos que se encuentran acreditados en los informes médicos y reposos que constan en autos.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que efectivamente, la falta de comparecencia de la accionante a la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de julio de 2021, se debió a una causa que no le es imputable y, por ende, estima improcedente la declaratoria de desistimiento de la demanda solicitada por la representación judicial de la República. Así se declara.
En consecuencia, en aras de garantizar los derechos de la prenombrada ciudadana a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que en el presente caso se debe reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia prevista en el artículo 57 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00040 del 25 de enero de 2012, 00531 del 16 de mayo de 2018 y 0169 del 19 de noviembre de 2020).
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la declaratoria de desistimiento de la presente demanda de contenido patrimonial solicitada por la representante de la Procuraduría General de la República.
2.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa requerida por la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Rodolfo Villalobos, ambos ya identificados.
3.- REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, previa notificación de las partes, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00181. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |