Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0195

 

Mediante Oficio Nro. 370/22 de fecha 9 de junio de 2022, recibido por esta Sala Político-Administrativa el 21 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, remitió el expediente signado con el Nro. 3472 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso de apelación incoado en fecha 2 de junio de 2022, por la  abogada  María  Alejandra  Castellanos  Jaimes   (INPREABOGADO   Nro. 311.098), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del documento poder cursante desde los folios 89 al 92 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria Nro. 123-22 del 1° de junio de 2022, dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, y ratificó el amparo cautelar decretado a través de la sentencia interlocutoria Nro. 015-2022 de fecha 23 de febrero de 2022, el cual fue solicitado conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de febrero de 2022, por el ciudadano Arturo Meza Candela, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.128.948, en su carácter de “Gerente Administrativo” de la sociedad de comercio SUPERMERCADO PREMIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nro. 26, Tomo 13-A2002-RM-445, en fecha 20 de diciembre de 2002, asistido por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández (INPREABOGADO Nro. 48.590).

El aludido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DSA/2021/00428/261/050, de fecha 03 de diciembre de 2021”, notificada el día 16 del mismo mes y año, y el “aviso de cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DCE/ACA/2022-0006 de fecha 04 de enero de 2022”, notificada el 11 del mismo mes y año, emitidas por la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del  Acta  de  Reparo  Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/ 2020/IVA/00428/67 dictada en fecha 5 de noviembre de 2020 y notificada el 10 de noviembre de 2020, la cual impuso a la contribuyente reparo fiscal, sanciones de multa e intereses moratorios en materia de impuesto al valor agregado para los ejercicios fiscales comprendidos entre julio de 2019 hasta julio de 2020, por haber incurrido en lo siguiente:

i) En “la presentación con retraso de las Declaraciones Informativas de las Compras y Retenciones IVA”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 numeral 1 (literal e) del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, aplicables en razón del tiempo, para los períodos impositivos correspondientes al 29 de julio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, sancionado por la suma de mil quinientos sesenta y siete bolívares con catorce céntimos “(Bs. 1.567,14), en virtud de los artículos 103 numeral 3, segundo aparte y 108 primer aparte de los Códigos eiusdem, respectivamente.

ii) En efectuar las “retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo en un lapso mayor a los 100 díasconforme el artículo 109, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, vigentes ratione temporis, para los períodos fiscales comprendidos desde el 29 de julio de 2019 al 31 de mayo de 2020, por lo que, fue aplicada la sanción de multa por el monto de dos millones seiscientos cincuenta y  nueve  mil  trescientos sesenta y cinco  bolívares  con  sesenta  y  cuatro  céntimos  “(Bs. 2.659.365,64)”, a tenor de lo previsto en el artículo 115 numerales 3 y 4 del texto de la especialidad de 2014, aplicable en razón del tiempo, sin perjuicio de la sanción penal prevista en los artículos 118 y 121 del Código Orgánico Tributario de 2020.

iii) Intereses moratorios por la cantidad de ochocientos noventa y un bolívares con ochenta y nueve “(Bs. 891,89)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 eiusdem.

iv) Así como la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Rafael Eduardo Chacón Villamizar, Arturo Meza Candela y María del Pilar Sepúlveda de Quiroz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.993.993, 17.128.948, y 9.180.904, en su carácter de “Gerente General”, “Gerente Administrativo” y “Directora Ejecutiva”, respectivamente, de la sociedad mercantil Supermercado Premium C.A.,

Por auto del 7 de junio de 2022, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas del mencionado cuaderno separado de acción de amparo cautelar a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez fue designado Ponente.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante la “Providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/ 00428 de fecha 24/08/2020 y notificada el 25/08/2020”, fue autorizada la funcionaria Sandra Maritza Leal Díaz, bajo la supervisión de la ciudadana Arelys  Colmenares  Chacón,  titulares  las  cédulas  de  identidad Nros. V-18.989.327 y V-11.497.342, respectivamente, a los fines de realizar el “(...) procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por los lapsos impositivos comprendidos DESDE JULIO 2019 HASTA 2020, ambos inclusive (...)”.

Por consiguiente, la Administración Tributaria levantó el “Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00428/67 de fecha 05/11/2020 y notificada el 10/11/2020, la cual dejó constancia que la referida contribuyente incurrió en lo siguiente:

i) En “la presentación con retraso de las Declaraciones Informativas de las Compras y Retenciones IVA”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 numeral 1 (literal e) del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, aplicables en razón del tiempo, para los períodos impositivos correspondientes al 29 de julio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, sancionado por la suma de mil quinientos sesenta y siete bolívares con catorce céntimos “(Bs. 1.567,14), en virtud de los artículos 103 numeral 3, segundo aparte y 108 primer aparte de los Códigos eiusdem, respectivamente.

ii) En efectuar las “retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo en un lapso mayor a los 100 díasconforme el artículo 109, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, vigentes ratione temporis, para los períodos fiscales comprendidos desde el 29 de julio de 2019 al 31 de mayo de 2020, por lo que, fue aplicada la sanción de multa por el monto de dos millones seiscientos cincuenta y  nueve  mil  trescientos sesenta y cinco  bolívares  con  sesenta  y  cuatro  céntimos  “(Bs. 2.659.365,64)”, a tenor de lo previsto en el artículo 115 numerales 3 y 4 del texto de la especialidad de 2014, aplicable en razón del tiempo, sin perjuicio de la sanción penal prevista en los artículos 118 y 121 del Código Orgánico Tributario de 2020.

iii) Intereses moratorios por la cantidad de ochocientos noventa y un bolívares con ochenta y nueve “(Bs. 891,89)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 eiusdem.

iv) Así como la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Rafael Eduardo Chacón Villamizar, Arturo Meza Candela y María del Pilar Sepúlveda de Quiroz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.993.993, 17.128.948, y 9.180.904, en su carácter de “Gerente General”, “Gerente Administrativo” y “Directora Ejecutiva”, respectivamente, de la sociedad mercantil Supermercado Premium C.A.

Posteriormente, el aludido órgano fiscal dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DSA/2021/00428/261/050 en fecha 3 de diciembre de 2021, notificada el día 16 del mismo mes y año, la cual confirmó las objeciones supra señaladas.

Mediante el Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/ACA/ 2022-0006 de fecha 4 de enero de 2022, notificada el 11 del mismo mes y año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emplazó a la referida contribuyente al pago de las obligaciones tributarias por concepto de multas e intereses moratorios antes identificadas.

Por disconformidad con el referido acto administrativo, en fecha 16 de febrero de 2022, el ciudadano Arturo Meza Candela, antes identificado, actuando en su carácter de “Gerente Administrativo de la sociedad de comercio Supermercado Premium C.A., asistido por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, ya identificada, interpuso recurso contencioso tributario con amparo cautelar ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

En primer lugar, adujó “la violación del principio de la legalidad y seguridad la jurídica”, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, fue dictado por el Ejecutivo Nacional el Decreto Nro. 4.160 del 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.519 Extraordinario, de la misma fecha, con motivo del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19).

En tal sentido, expresó que la Providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DF/2020/IVA/00428” fue notificada en fecha “25 de agosto de 2020”, por consiguiente, “(...) fue realizada en semana rígida, si bien es cierto [su] actividad comercial estaba habilitada por el Decreto [supra identificado] igualmente en las semanas rígidas se minimiza el personal de las empresas (...)”, por lo que, la Administración Tributaria estaba obligada a “suspender los procedimientos”. (Agregados de esta Sala).

Del mismo modo, señaló la “violación de la garantía del debido proceso”, ya que, “(...) el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 198 que vencido el lapso establecido en el artículo 195 (15 días hábiles) para allanarse, el día siguiente se abre el lapso de descargo en la división de Sumario Administrativo en razón de esto la División de Fiscalización debe remitir el expediente a esta división para dar inicio al procedimiento de sumario, la remisión del expediente (...) se hizo el 15 de diciembre de 2020 debiendo (...) ser remitida el día 02 de diciembre de 2020 (...)”.

Con respecto al cálculo de las sanciones de multa aplicadas, indicó que  “(...) para la fecha de la providencia administrativa el BCV estableció como tipo de cambio el euro con un valor de Bs. 359.972,67, producto de las operaciones cambiarias, según lo establecido en el artículo 89 del Convenio Cambiario Nro. 1 Parágrafo Primero y el artículo 3 de la Resolución 19-05-01, publicado al final de la jornada, este valor no fue expresado en el acta de reparo y que no coinciden con los cálculos realizados en la misma (...)”, por  consiguiente, existió “(...) una omisión de los elementos cuantificadores de la sanción el tipo de moneda de mayor valor y el valor referencial de la misma (...)”. (Sic).

Asimismo, adujó la violación a la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020.

Por otra parte, afirmó que su representada incurrió en la eximente de responsabilidad penal tributaria por “el caso fortuito y fuerza mayor”, por cuanto, “(...) en el procedimiento de fiscalización señala que existen períodos donde la declaración es extemporánea: los períodos 09/12/2019 al 15/12/2020; 06/01/2020 al 12/01/2020; 23/03/2020 al 29/03/2020, obviando el hecho notorio de las caídas del Portal Fiscal, en su mayoría los contribuyentes venía notificando o haciendo del conocimiento de la División de contribuyentes Especiales las caídas o dificultades para declarar a fin que las consideraran en alguna actuación de verificación o fiscalización (...)”.

En efecto, agregó que “(...) si bien la Providencia 049 aplicable para los períodos correspondientes, advierte que el agente de retención debe presentar la declaración informativa por el portal fiscal y este en la fecha de vencimiento no estaba disponible (...)”.

Además, alegó el “(...) vicio de nulidad absoluta por violar el principio de la legalidad y falso supuesto de hecho para la declaraciones MARZO-MAYO 2020 (...)”, en tal sentido, expresó que “(...) en acatamiento a el Decreto 4.160 de fecha 15 de marzo de 2020, (...) SUDEBAN (Superintendencia de Bancos) dicta la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15 de marzo del 2020, mediante la cual instruye a todas las instituciones bancarias que a partir del 16 de marzo [de 2020] se suspendia sin excepción alguna toda actividad bancaria que implique la atención bancaria al cliente, usuarios, usuarias, a todo público en general en su red de agencias, taquillas, oficinas y sede administrativas en todo el país (...)”. (Añadido de esta Sala).

Aunado a lo anterior, consideró que “(...) los hechos apreciados por el Fiscal no son del todo ciertos tergiversando la realidad de los mismos; pues no existe declaración extemporánea para los períodos desde el 16 de marzo hasta el 01 de junio, pues la Banca estaba declarada inhábil para declarar y pagar (...)”, en virtud lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2020. (Resaltado y subrayado del texto original).

Adicionalmente, arguyó la “violación al principio de la no confiscación”, ya que “(...) el flujo de caja siempre se mantiene en déficit, dificultando considerablemente el cumplimiento de todas las obligaciones financieras de la empresa, a tal punto que se ha decidido cesar las operaciones para no seguir contrayendo deudas, ya de esta situación es insostenible; más aún con las sanciones que se nos pretende imponer por los retrasos incurridos (...)”.

De la misma forma, estimó la Administración Tributaria incurrió en la “Violación al Derecho a la Defensa” y “Violación a la Garantía del Debido Proceso” por emitir el Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/ ACA/2022-0006 de fecha 4 de enero de 2022, notificada el 11 del mismo mes y año, “(...) por cuanto no es el mecanismo contemplado por el [Código Orgánico Tributario de 2020] para generar el cobro de las deudas tributarias, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones, ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes (...)”, asimismo, señaló que el referido órgano exactor “(...) no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria (...)”. (Agregado de esta Alzada).

A su vez, conjuntamente con el recurso contencioso tributario, la representación en juicio de la contribuyente solicitó un amparo cautelar con base en lo siguiente:

Al respecto, indicó que los actos administrativos impugnados incurrieron en “(...) la flagrante violación al principio de legalidad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (...)”, por consiguiente, “(...) a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (...)”.

Seguidamente, adujó que “(...) al emitir un acto administrativo de trámite que causa indefensión al exigir el pago de cantidades de dinero bajo la figura de multas en las cuales no se indica el acto administrativo que originó el pago exigido por el acta de cobro, creando incertidumbre con los montos tratando de asociar los mismos al presente caso (...)”, en tal sentido, consideró “(...) evidenciado el requisito del fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales (...) siendo la vía de amparo cautelar el mecanismo idóneo por su inmediatez para restituir y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales denunciados (...)”.

Por último, alegó que “(...) al quedar demostrado el requisito fumus boni iuris que de acuerdo a la jurisprudencia imperante, el requisito periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de existir una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional (...) conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riego inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte quejosa (...)”.

El 23 de febrero de 2022, mediante sentencia interlocutoria Nro. 015-2022, la Juzgadora de mérito declaró “(...) CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS [EFECTOS de] de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2021/ 00428/261/050 de fecha 03 de diciembre de 2021 y aviso de cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/ACA/2022-0006 de fecha 04 de enero de 2022 (…)”. (Mayúsculas propias de la cita). (Interpolados de esta Sala).

En fecha 10 de mayo de 2022, la abogada María Alejandra Castellanos Jaimes, antes identificada, en su condición de apoderada en juicio del Fisco Nacional, presentó ante el Juzgado de instancia escrito de oposición al amparo cautelar parcialmente transcrito.

 

 

II

DECISIÓN APELADA

 

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes,  dictó  en  fecha  1°  de junio  de  2022,  la  sentencia  interlocutoria  Nro. 123-22, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, y en consecuencia, ratificó la medida de amparo cautelar decretada en fecha 23 de febrero de 2022, solicitada con el recurso contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio Supermercado Premium C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el trámite de la medida, que fuera seguido de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y, en atención al criterio Marvin Sierra de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (...) fueron llenados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, debiendo recordarse imperantemente que la sola verificación de uno de ellos determina inequívocamente la existencia del otro; todo ello debido a que se trata de una presunción grave de violación, limitación, menoscabo o amenaza de derechos y garantías de orden constitucional.

Pasa a relacionar esta juzgadora con base a lo alegado y probado en autos por quien se opone, en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, este despacho decretó medida de Amparo Cautelar fundada en que el AVISO DE COBRO N° SNAT/INTI/RLA/ DCE/ACA/2022-0006 REMITIDO VÍA CORREO ELECTRÓNICO EN FECHA 04 DE ENERO DE 2022 es, inequívocamente, transgresor de disposiciones constitucionales fundamentales como el principio de la legalidad y la garantía del debido proceso, en una clara y directa contravención de los artículos 222 y 223 del Código Orgánico Tributario, referidos al procedimiento de intimación legítimamente contemplado en la norma positiva. Ya que, si bien es cierto la representación judicial de la República insiste en la naturaleza PERSUASIVA O AMIGABLE’ del acto controvertido de cobranza que fundamenta la solicitud de amparo cautelar, en orden de desacreditar la procedencia del mismo; no es menos cierto que el acto en cuestión incumple no solo con la norma transgredida precitada anteriormente, inobservando así el procedimiento administrativo respectivo, sino también con los criterios de estricto cumplimiento que son exigidos por la doctrina de la Sala Político-Administrativa sobre la interpretación de intimación de derechos pendientes.

Ante la situación planteada, se verifica el extremo del fumus boni iuris por cuanto la denominada COBRANZA PERSUASIVA O AMIGABLE’ no existe en el ordenamientos jurídico positivo venezolano, ergo, viola flagrantemente la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 del texto constitucional y el principio de legalidad. Ya que la Administración Tributaria no puede, por más competencias que tenga reconocidas en la ley, las cuales sea dicho de paso no son tema de controversia para quien decide, proceder al margen del ordenamiento jurídico en una clara inobservancia de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario y en omisión directa de los criterios establecidos por la Sala Político-Administrativa, mucho menos puede alegar la improcedencia del amparo fundamentándose en que no se ha producido daño alguno, actuando de la forma anteriormente descrita.

En definitiva, mientras la Administración Tributaria siga emitiendo avisos de cobro por medio de un procedimiento o formas distintas a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y apartadas de los criterios de la doctrina de la Sala Político-Administrativa, seguirá habiendo violación a los postulados constitucionales enunciados, ergo, procederá la medida de amparo cautelar. En ese sentido, lo conducente es negar la oposición y ratificar la medida de amparo cautelar decretada. Y así se decide.

 

IV

DECISÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR, la oposición formulada por ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO JAIMES titular de la cédula de identidad N° V.- 27.361.373, actuando en su carácter acreditado de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- SE RATIFICA el AMPARO CAUTELAR DECRETADO EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2022 y SE MANTIENE LA MEDIDA QUE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO NRO. SNAT/ INTI/GRTI/RLA/DSA/2021/00428/261/050 de fecha 03 de diciembre de 2021 y EL AVISO DE COBRO NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/ ACA/2022-0006 REMITIDO VÍA CORREO ELECTRÓNICO en fecha 04 de enero de 2022 (...)”. (Sic). (Resaltado del texto original).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra la sentencia interlocutoria Nro. 123-22 del 1° de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, por consiguiente, ratificó la medida de amparo cautelar decretada a través de la sentencia interlocutoria Nro. 015-2022 de fecha 23 de febrero de 2022, solicitada con el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Supermercado Premium C.A.

Previo al pronunciamiento correspondiente en relación a la conformidad a derecho de la sentencia de instancia recurrida, resulta necesario reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las apelaciones relacionadas a las solicitudes de amparo constitucional cautelar en materia tributaria.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia    Nro. 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), ratificada en la decisión Nro. 00464 del 22 de septiembre de 2022, caso: Max Tiendas 2011, C.A., destacó lo siguiente:

“(…)

Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

 (…)

De manera en que las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Conforme a lo que antecede, la Sala observa que resultaba innecesario abrir el ´…procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’, tal y como se hizo a través del auto de fecha 6 de noviembre de 2002, así como también el ‘…cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive…’, efectuado en el auto del 3 de diciembre de 2002, pues el iter procedimental de las apelaciones de las ‘solicitudes de amparo’, se encuentra regido por la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional (…)”.

Del referido criterio jurisprudencial antes transcrito, reiterado entre otras, en las decisiones de esta Alzada Nros. 00894, 01354 y 00464 del 3 de agosto, 12 de diciembre de 2017, y 22 de septiembre de 2022, casos: Marianela Sarcos Porras, Industria Meier C.A., y Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), respectivamente, es importante destacar que, cuando se está en presencia de una apelación en amparo (autónomo o cautelar), no es necesaria la fundamentación de la apelación, para conocer del mismo, pues en esta materia la sola apelación es considerada una disconformidad con el fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan una protección o tutela inmediata, por lo que queda a potestad del recurrente la posibilidad de presentar un escrito que contenga los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamente su apelación, sin necesidad de fijar algún procedimiento para ello, pues la Sala procederá a conocer de dicho recurso, sea presentado o no el escrito, más cuando la ausencia de fundamentación no implica para el apelante la consecuencia de que le sea declarado el desistimiento tácito de su apelación, ya que en estos casos -se insiste-, lo primordial es la celeridad e inmediatez en la protección o tutela del derecho o garantía constitucional amenazado o vulnerado. Así se declara. (Agregados de esta Superioridad).

Dilucidado lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que en decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó su criterio en relación con varios de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, entre otros, dictaminó lo siguiente:

“(…)

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…omissis…

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores [de la República], de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

…omissis…

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara (…)”. (Corchetes de esta Sala).

De igual modo, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00152, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Aerolink Internacional, S.A., ratificada, en otras, en la decisión Nro. 00026 del 3 de marzo de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, señaló lo siguiente:

(…) dada la interpretación de la Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero del año 2000, en las cuales se cambian los criterios atributivos de competencia en materia de amparo autónomo, concentrando su conocimiento en la Sala Constitucional y dejando sólo para el conocimiento de la Sala Político-Administrativa los amparos conjuntos, interpretación que, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta vinculante para ésta y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los límites del proceso, el cual en el presente caso, tratándose de un procedimiento sumario, no puede tener otro valor que el de una medida cautelar, y por ende temporal, inter partes, la cual es sólo aplicable a la interpretación de normas y principios como juez de la ley, y en ningún caso, como juez de los hechos. Es por ello, que la revisión extraordinaria a que se refiere el ordinal 10 del artículo 336 eiusdem, sólo es posible en el caso de la existencia de un juicio de cognición plena, o cuando no existiera otro recurso contra sentencia definitivamente firme (…)”. (Resaltado de la Sala).

A tal efecto, este Alto Tribunal a través de sentencia Nro. 01538 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Leonardo Loreto Ramírez y Alí Alberto Gamboa García, precisó que en la decisión arriba citada, esta Alzada dejó así sentado que “(...) a fin de evitar sentencias contradictorias, el tribunal contencioso- administrativo [y tributario] que conozca de las apelaciones y consultas de una decisión de amparo cautelar dictada por el tribunal de inferior rango, debe ser el mismo que conozca de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las sentencias dictadas por ese tribunal, en los amparos ejercidos conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos (...)”, por lo que al ser esta Sala la Alzada natural de los tribunales superiores de lo contencioso tributario, le corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional contra el fallo que negó la oposición que ésta ejerciera a la medida de amparo cautelar solicitada por la referida contribuyente. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Alto Tribunal a fin de iniciar el análisis acerca de la conformidad a derecho del fallo de instancia, estima necesario traer a colación la sentencia interlocutoria Nro. 015-2022 de fecha 23 de febrero de 2022, en la cual el juzgado a quo decretó la “medida de amparo cautelar” con base en lo siguiente:

“(…)

1.        De la admisibilidad provisional de la acción:

Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.

Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el artículo 266 del [Código Orgánico Tributario] toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir.

En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa del [Tribunal Supremo de Justicia] ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente la reforma del mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

2.        De la acción de amparo cautelar:

Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala la violación al Principio de la Legalidad, e Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso por haber emitido el Aviso de Cobro viola todos los derechos de mi representada: el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por ello solicito suspenda los efectos del sumario y el aviso de cobro. En el caso del (...) Aviso de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DCE/ACA/2022-0006 de fecha 04 de enero de 2022 al desconocer el contribuyente o responsable del procedimiento de liquidación o sancionatorio que origina las cantidades cobradas viola los derechos fu8ndamentales constitucionales el DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO...

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

Situación Presentada:

De esta forma se observa que, en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales el debido proceso, y la garantía de la tutela judicial efectiva, ello lo prueba con:

Aviso de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/ACA/2022-0006 de fecha 04 de enero de 2022 (Folios 78 al 80)

Los cuadros de flujo de caja (81 al 83) no reúnen los requisitos de la conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la apreciación de los dictámenes emitidos por un contador público, Sentencia N° 1215 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Distribuidora Kirios, C.A., ratificada mediante fallo Nro. 00482 del 13 de abril de 2011, caso: Distribuidora El Hogar de Las Plantas, C.A.:

A los fines de valorar y determinar la fuerza probatoria de los estados financieros de la contribuyente a través del flujo de caja presentado, la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente ‘A este respecto, vale indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen emitido por un contador público sobre los estados financieros de una empresa, se presume, caso, en salvo prueba en contrario, que se ha realizado conforme a las normas legales aplicable, y que se ha basado en la información necesaria para fundamentar la correspondiente opinión, por lo que en el presente principio, debe tenerse como cierto lo expresado en el instrumento examinado, no obstante, el informe en referencia de modo alguno puede considerarse como suficiente para verificar el flujo de caja, resulta evidente que el documento comentado se traduce en la simple apreciación. Deben estar auditados.

Sin embargo, el cobro efectivamente no sigue los parámetros establecidos en el Código Orgánico Tributario para el cobro de las deudas de conformidad con los artículos 222 y siguientes, por supuesto, menos la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el cumplimiento estricto y bajo su interpretación de la intimación de derechos pendientes, cualquier cobro que no esté conforme a las únicas normas establecidas para ello y que no sigan el procedimiento y requisitos violan la Garantía Constitucional del debido proceso administrativo, por lo que no se puede ejecutar; así se decide.

El amparo cautelar nace la pretensión efectiva de la justicia, frente a la administración a fin de garantizar el control jurisdiccional de los actos administrativos, unido a ello la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el significado de la firmeza del acto siendo la última de ellas la Sentencia 166 del 22 de julio del 2021, por lo que al no está firme no procede cobro alguno.

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad (sic) al juez constitucional, es decir, le permiten (sic) a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela efectiva se suspende los efectos de el (sic) acto recurrido y el cobro electrónico. Y así se decide.

V

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1.- ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar (...)

2. CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE SUSPENSIÓN  DE LOS [EFECTOS de]  la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2021/00428/261/050 de fecha 03 de diciembre de 2021 y aviso de cobro NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/ACA/2022-0006 de fecha 04 de enero de 2022 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo de instancia. Corchetes de este Máximo Tribunal).

Así las cosas, esta Sala entra a verificar en el presente caso la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora.

En el caso sub examine se observa que la representación en juicio de la empresa accionante, fundamentó la medida de amparo cautelar solicitada en “(...) la flagrante violación al principio de legalidad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (...)”, ya que, “(...) al emitir un acto administrativo de trámite que causa indefensión al exigir el pago de cantidades de dinero bajo la figura de multas en las cuales no se indica el acto administrativo que originó el pago exigido por el acta de cobro, creando incertidumbre con los montos tratando de asociar los mismos al presente caso (...)”, por consiguiente, consideró “(...) evidenciado el requisito del fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales (...) siendo la vía de amparo cautelar el mecanismo idóneo por su inmediatez para restituir y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales denunciados (...)”.

En tal sentido, expresó que “(...) al quedar demostrado el requisito fumus boni iuris que de acuerdo a la jurisprudencia imperante, el requisito periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de existir una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional (...) conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riego inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte quejosa (...).

En virtud de lo antes expuesto, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00394 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Churros la Fría, C.A.).

Al respecto, preliminarmente, se advierte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, ser vista la causa por un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00100 y 00030, de fechas 6 de febrero de 2013 y 25 de enero de 2018, casos: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) y Distribuidora Iramyery, C.A., respectivamente).

En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos lo que -a su decir- pudieran ser violaciones a derechos constitucionales que fundamentan el fumus bonis iuris, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad del acto administrativo que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa, así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión. (Vid., fallo de esta Alzada Nro. 00464 de fechas 22 de septiembre de 2022, caso: Max Tiendas 2011, C.A.).

En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal Nro. 00395 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Inversiones Joyas de Alexandra, C.A).

Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas. (Vid., sentencia de esta Sala  Nro. 00394 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Churros la Fría, C.A.), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se decide.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, alegada a los fines de demostrar el fumus boni iuris, este Alto Tribunal evidencia que la misma fue expuesta en el recurso contencioso tributario en los alegatos para enervar los efectos de los actos administrativos impugnados, sobre lo cual estima esta Sala, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que no surge presunción de buen derecho a favor de la recurrente; ya que de las actas procesales se desprende que la Administración Tributaria señaló, la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes frente a la actuación fiscal, circunstancia esta que se evidencia del ejercicio del recurso contencioso tributario incoado el 16 de febrero de 2022, contra la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2021/00428/261/050, de fecha 03 de diciembre de 2021”, notificada el día 16 del mismo mes y año, y el “aviso de cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/ACA/2022-0006 de fecha 04 de enero de 2022”, notificada el 11 del mismo mes y año. (Vid., fallo de esta Alzada Nro. 00464 de fechas 22 de septiembre de 2022, caso: Max Tiendas 2011, C.A.).

De allí, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo examen, no se aprecia -preliminarmente- la existencia de elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, hagan presumir que hubo una violación de los derechos y garantías constitucionales antes señalados. Así se dispone.

Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez. (Vid., sentencias de este Alto Tribunal Nros. 00219 y 00120, del 1° de marzo de 2018 y 27 de mayo de 2021, casos: Distribuidora Vicros, C.A., e Inversiones y Servicios Marín, C.A., respectivamente).

En el caso sub júdice, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal de mérito declaró “(…) CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS [EFECTOS de] la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2021/00428/261/050 de fecha 03 de diciembre de 2021 y aviso de cobro NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/ ACA/2022-0006 de fecha 04 de enero de 2022 (…)”; no obstante, considera esta Alzada que tal decisión no constituye el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación (la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido), que le otorga un nuevo status al contribuyente frente al órgano exactor, por lo que tal pronunciamiento resulta ajeno y contrario a la naturaleza del amparo constitucional. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00147 del 8 de febrero de 2018, caso: Distribuidora Marrón, C.A.). (Agregado de esta Alzada).

En consecuencia, al no haberse verificado el requisito de la presunción de buen derecho exigido con el objeto de acordar la protección cautelar solicitada por la contribuyente, resulta inoficioso para esta Alzada analizar el periculum in mora, el cual -como se expresó en líneas anteriores- es determinable por la sola ocurrencia del primero de los mencionados requisitos; por lo que es forzoso para esta Máxima Instancia declarar -sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido- que resulta improcedente la acción de amparo cautelar decretada a favor de la sociedad mercantil actora; por lo tanto, se revoca el fallo interlocutorio apelado y, se declara con lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional, así como procedente la oposición fiscal a la preindicada acción. (Vid., sentencia de esta  Sala Nro. 00394 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Churros la Fría, C.A.). Así se establece.

Vinculado a lo que antecede, queda sin efectos jurídicos la sentencia interlocutoria Nro. 015-2022 de fecha 23 de febrero de 2022, a través de la cual el Tribunal de mérito declaró procedente la referida protección cautelar. Así se decide.

Dada la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar in comento, se condena en costas procesales en esta incidencia, a la sociedad de comercio Supermercado Premium C.A., por el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.

 

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación incoada por el apoderado en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria Nro. 123-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 1° de junio de 2022, la cual se REVOCA.

2.- CON LUGAR la oposición fiscal y, por ende, IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMERCADO PREMIUM C.A., contra la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2021/00428/261/050, de fecha 03 de diciembre de 2021”, notificada el día 16 del mismo mes y año, y el “aviso de cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/ACA/2022-0006 de fecha 04 de enero de 2022”, notificada el 11 del mismo mes y año, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3.- Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS  la  sentencia  interlocutoria  Nro. 015-2022 de fecha 23 de febrero de 2022, a través de la cual el Tribunal de instancia declaró procedente la protección cautelar.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la referida empresa accionante, conforme a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00184.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA