Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0401

AA40-X-2023-000003

Por oficio Nro. 000058 de fecha 25 de enero de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado abierto con ocasión de las medidas cautelares nominadas e innominadas, requeridas por el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez (INPREABOGADO Nro. 75.976), actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), creada a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada contra la empresa SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 35, Tomo 137-A, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el referido Registro Mercantil el 8 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 21, Tomo 362-A, y solidariamente, contra la sociedad mercantil CARDANES MARACAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de marzo de 1994, bajo el Nro. 67, Tomo 742-A, cuya última modificación de sus estatutos se efectuó el 14 de marzo de 2013, y que cursa inserta bajo el Nro. 20, Tomo 38-A de los Libros de Autenticaciones llevados por el aludido Registro Mercantil, quien se constituyó como garante de las obligaciones asumidas por la primera, en el contrato de financiamiento suscrito con la demandante el 18 de diciembre de 2017.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 8  de fecha 18 de enero de 2023, mediante la cual el órgano sustanciador admitió la demanda ejercida y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de decidir lo conducente respecto a las medidas cautelares peticionadas por la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 22 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas en la presente causa.

Por diligencias del 23 de febrero y 16 de marzo de 2023, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, antes identificado, actuando en representación de la entidad financiera demandante, solicitó a la Sala la emisión de un pronunciamiento respecto a las medidas cautelares peticionadas.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2022, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), interpuso demanda por cumplimiento de contrato con medidas cautelares innominadas y nominadas, contra las empresas Suramericana de Aerosoles, S.A., y Cardanes Maracay, C.A., en los términos que a continuación se exponen:

En primer lugar, precisó “(…) que la cuantía de la presente demanda se estimó en TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.151.653,75), cantidad que conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 1° de diciembre de 2022, que es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes (…) para el 2 de diciembre de 2022, [es de] ONCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 11,50) por EURO (1€) (…) cantidad equivalente a TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON 63/100 CENTAVOS DE EUROS (sic) (3.404.491,63 €) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito del original).

Acto seguido, pasó a señalar, que su poderdante “(…) es un Instituto Público domiciliado en Caracas, regido por el Decreto número 1.404 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.155 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014 (…) actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, que se constituye como Banco de Desarrollo (…)”.

Agregó que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), no responde a los intereses de un banco comercial, toda vez que “(…) es una institución financiera de desarrollo, especializada en fomentar e impulsar actividades a través del apoyo técnico y financiero a las inversiones sociales y productivas nacionales e internacionales, siendo su labor de carácter estratégico, en el marco de la política del Estado de diversificar y consolidar la actividad económica, a fin de contribuir con la producción, fortalecer la capacidad industrial y el crecimiento económico del país (…), por lo que [sus] objetivos son de interés público para el logro de los intereses generales (…)”. (Interpolado de este Alto Tribunal).

Explicó, que “(…) cada Proyecto de Financiamiento que el Estado a través de [su representado] financia, busca consolidar la industria y la producción nacional, en función de un proceso productivo presentado por el particular, lo cual redunda directamente en el fortalecimiento de la industria nacional, crecimiento económico, generación de puestos de trabajo, paz y seguridad; todo lo cual se enmarca en las políticas del Estado Venezolano (…)”. (Agregado de la Sala).

En virtud de ello consideró, que “(…) los contratos de financiamiento suscritos por [el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)] con particulares y en este caso en concreto el financiamiento convenido, por instrucciones del CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE, con la sociedad mercantil SURAMERICA DE AEROSOLES, S.A., para la ejecución del Proyecto de ‘Ampliación de la Capacidad Productiva’, a través de la adquisición de maquinarias y materia prima son CONTRATOS ADMINISTRATIVOS  (…)”, y así solicitó que se declare por esta Sala. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchete de este Órgano Jurisdiccional).

Indicó, que la Ley de creación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) “(…) lo cataloga como un ‘Banco de Desarrollo’ (…), determinó expresamente en su artículo 1° que como Instituto Público gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones que la Ley le concede a la República, y estará sujeto a la regulación del sistema financiero público establecida en la ley que rige la materia (…)”.

Relató, que el 8 de diciembre de 2017 su mandante, por instrucciones del Consejo Monetario Regional del Sucre, suscribió con la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A., un “Contrato de Financiamiento” para la ejecución del proyecto de “Ampliación de la Capacidad Productiva”, que según explica, “debería haber sido utilizado exclusivamente para la adquisición de maquinaria y materia prima, necesarias para la producción de bienes destinados para la exportación (…)”.

Señaló, que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) “(…) en su carácter de Fiduciario en virtud del Contrato de Fideicomiso Administración, Inversión y Garantía, suscrito con el CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE y como acreedor, le otorgó a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A. un Financiamiento por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$D 1.495.000.00) (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).

Argumentó, que “(…) el referido CONTRATO DE CRÉDITO no tiene por objeto primordial y exclusivo el otorgamiento de un Financiamiento a objeto de su posterior devolución, elemento que lo desmarca de Financiamiento comercial otorgado por un banco privado (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “(…) a LAS PARTES les asistió un interés común que es la productividad del País, pues, por un lado la sociedad mercantil SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A., debía ampliar su capacidad productiva, adquirir maquinarias y materia prima necesarias para la producción de bienes y consolidar su posición como fabricador, formulador, importador, exportador, distribuidor de plaguicidas químicos, agentes de control biológico de uso agrícola, ambientadores en líquido, aerosoles y sprays, [y por el otro, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), buscaba] fomentar e impulsar la industria y la producción nacional (…). Por tanto el cumplimiento del prenombrado proyecto no es una obligación accesoria, sino el objeto del Contrato (…) alrededor del cual gira el resto de las obligaciones a las cuales está sujeto el beneficiario del Financiamiento (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Interpolado de este Máximo Juzgado).

Precisó, que el pago fue pactado en “(…) dos (2)  cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de intereses ordinarios, intereses diferidos y amortización de capital, por un monto referencial de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (U$D 751.958,25), cada una, con fecha de vencimiento el 24 de febrero de 2019 y el 23 de agosto de 2019, respectivamente, pagaderas en el equivalente a la moneda Euro (€), siendo esta la moneda de pago pactada, mediante la cual se podría extinguir la obligación dineraria, todo en el marco de la ejecución del Contrato de Financiamiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Indicó, que “(…) [p]ara garantizar el pago del financiamiento así como todas las obligaciones asumidas en el contrato por parte de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A., (…) la sociedad mercantil CARDANES MARACAY, C.A., (…) se constituyó como GARANTE (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado del presente fallo).

Puntualizó, que el contrato en mención, estableció que “(…) [e]n caso de que los bienes dados en garantía sufrieren daños, desmejoras o experimente una desvalorización que resulte en una alteración de la relación de financiamiento [que se traduzca en una] garantía menor a la exigida por Bandes, la Beneficiaria [se encuentra obligada] a restablecer dicha relación, ya sea incrementando la garantía o haciendo amortizaciones extraordinarias que compensen dicha desvalorización (…) siendo responsable en caso de contravención (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito libelar). (Añadidos de este Máximo Juzgado).

Manifestó, que “(…) BANDES otorgó, liquidó y desembolsó a plena satisfacción de la hoy demandada la totalidad del Financiamiento por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$D 1.495.000.00), en fecha 1° de marzo de 2018, [iniciando] a partir de [ese] momento (…) el plazo de pago acordado, el cual fue pactado en un (1) año con un período de gracia de seis (6) meses contados a partir de la fecha efectiva del desembolso (…) como quedó establecido en la Cláusula Segunda en su inciso 2.5, y en las Cláusulas Sexta y Octava del Contrato (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregados de la Sala).

Precisó, que “(…) del Estado de Cuenta Proyectado al 31 de agosto de 2022, validado por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones (…) se evidencia que la empresa SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A. adeuda lo siguiente:

 (…)”.

Agregó, que a “(…)  la cantidad antes indicada, debe sumarse los gastos hechos en la cobranza y honorarios de abogados, que se estiman en un treinta por ciento (30 %) del total de la deuda, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL VEINTE Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE Y UN CENTAVOS (U$D 580.024,21), conforme a lo previsto en las Cláusulas Segunda incisos 2.6 y 2.7 y las Cláusulas Octava, Undécima y Décima Segunda del Contrato de Financiamiento (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original).

Hizo referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil venezolano, enfatizando que la empresa Suramericana de Aerosoles, S.A., de forma absolutamente voluntaria acordó cumplir con las obligaciones pautadas en el “Contrato de Financiamiento”, hecho que para la fecha de la presentación del escrito de demanda no se había concretado.

Destacó, que los fondos conferidos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y dados a los particulares para el desarrollo de sus proyectos, derivan del erario público, lo que conlleva a inferir que existe una inversión a cargo del Estado a los fines de garantizar el bienestar del pueblo venezolano.

Alegó, que el “(…) incumplimiento de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A., se puede calificar como culposo en grado gravísimo, siendo considerado como una culpa intencional, dolosa, con una intención clara y firme de defraudar al BANDES y al CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE y el cumplimiento de los objetivos de éste (…) cuyos fines constituyen una ejecución directa del mandato constitucional, recogido en los artículos 299 y 300 del Texto Constitucional, en el marco de las políticas socio económicas del Estado (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del libelo).

Esgrimió, que la obligación que reclama su representada, es válida, cierta, líquida y exigible, al haber culminado el efecto suspensivo al que se encontraba sometido el pago del financiamiento, el “(…) 23 de agosto de 2019, fecha en que debía pagar la segunda y última cuota semestral (…)”, quedando a partir de ese momento constreñida la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A., a honrar sus compromisos en los términos que fueron pactados. (Negrillas del escrito).

Que visto el incumplimiento de la obligación de realizar los pagos por parte de la empresa demandada, mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2022, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) intimó “(…) al representante legal de la empresa SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A., mediante comunicación remitida a través del teléfono (WhatsApp) y por el correo electrónico (…) para que de manera extrajudicial cumpliera con su obligación de pagar (…)”; siendo informada el “(…) 14 de noviembre de 2022 [a través de los mismos medios] (…) del cierre de la vía extrajudicial (…)”, en virtud del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el reunión conciliatoria celebrada en la sede de la entidad demandante el 27 de septiembre del mismo año. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Agregados de la Sala).

Con base en las consideraciones que anteceden, solicitó se “(…) DECLARE el CUMPLIMIENTO FORZADO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS CUOTAS N° 1 y N° 2  Y LOS INTERESES QUE CORRESPONDEN y en consecuencia [se] CONDENE a  la sociedad mercantil SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A. [y] solidariamente a la sociedad mercantil CARDANES MARACAY, C.A., como garante del cumplimiento de financiamiento y demás obligaciones para con BANDES, al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U$D. 1.933.415,07), a cuya cantidad debe sumarse los gastos hechos en la cobranza y honorarios de los abogados, que se estiman en un treinta por ciento (30%) del total de la deuda, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL VEINTE Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (U$D 580.024,52); que dan un total de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$D 2.513.439,59), y los intereses que se generen hasta el día del pago efectivo (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de la Sala).

Como corolario de lo anterior, peticionó se condene solidariamente a las empresas accionadas a “(…) pagar a BANDES los daños y perjuicios que se considera es un cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda, que asciende a la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U$D 966.707,54) (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, requirió se inste al Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes a los fines de establecer “(…) si la falta de pago y pérdida de equilibrio del patrimonio de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A. respecto a sus compromisos, pueden ser subsumidos dentro de los tipos penales asociados al enriquecimiento sin causa y los hechos dolosos que pudieren atentar contra el patrimonio público (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En lo que respecta, al velo corporativo esbozó que “(…) el mismo Código [de Comercio] establece expresamente que si bien las Sociedades Anónimas tienen una personalidad jurídica propia distinta a las de sus socios, [dicho principio puede] ser ignorad[o] o desaplicad[o] en determinadas circunstancias especiales [ante la imperiosa necesidad de tomar] acciones destinadas a evitar la protección injusta de los socios por malas prácticas o abusos de la personalidad jurídica que (…) se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades para delinquir o suprimir responsabilidades patrimoniales (…) en perjuicio (…) de terceros (…)”. (Sic). (Interpolados del presente fallo).

En tal sentido, precisó que la “(…) la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no se requiere de la existencia de un fraude ni un hecho ilícito para la aplicación de esta figura de excepción, [resultando] innecesario que haya una intención de defraudar a los acreedores de la compañía o el grupo empresarial (…)”. (Agregado de la Sala).

Acto seguido, procedió a citar los artículos 264, 265 y 266 del Código de Comercio, así como las disposiciones contenidas en el artículo 1.160 del Código Civil.

Continuó indicando, que “(…) el Juez, en función de los [referidos] artículos (…) debe desaplicar la norma que le reconoce a la sociedad su personalidad propia e independiente, en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicando los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, y 59 de la Ley de Registros y Notarias, haciendo inoponible a terceros el contrato societario o pacto social (…)”. (Añadido de este Máximo Juzgado).

Con base en lo antes expuesto, pidió “(…) a fin de proteger los derechos de BANDES para cobrar el Financiamiento que le otorgó a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A., cuyo garante solidario (…) es la sociedad mercantil CARDANES MARACAY, C.A. (…) [se] ACUERDE el levantamiento del velo corporativo a las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A., y CARDANES MARACAY, C.A., con el fin de rescindir la personalidad jurídica de dichas sociedades mercantiles, erradicando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad y sus accionistas y administradores, hasta tanto [las mismas] consignen formalmente el capital social y el estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía debidamente certificado por los comisarios que garantice poder cubrir los compromisos y obligaciones y demás gastos derivados del incumplimiento del contrato de financiamiento, con la finalidad de garantizar la recuperación de los fondos públicos y costos con fundamento en el orden público constitucional y en función de lo previsto en las Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Financiamiento y en los artículos 201.3, 254, 255 y 256 del Código de Comercio (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), esbozó que el fumus boni iuris encuentra su justificación en el incumplimiento del proyecto de “Ampliación de la Capacidad Productiva”, presentado por la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A., en el marco del “Contrato de Financiamiento” suscrito entre las partes el 8 de diciembre de 2017.

Partiendo de las anteriores declaraciones solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:

i)                   Nombramiento de una Junta Administradora Ad Hoc que asuma la administración de la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A., en su condición de deudora principal, a fin de asegurar el desarrollo del proyecto de “Ampliación de Capacidad Productiva”, presentado al Estado.

ii)                 La designación de un Veedor Judicial a dicha empresa, para que supervise la gestión administrativa y de ese modo poder garantizar que las actuaciones estén dirigidas al logro de los objetivos del contrato.

iii)               Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa Suramericana de Aerosoles, S.A., así como su garante, la sociedad mercantil Cardanes Maracay, C.A., a cuyo efecto requiere se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

iv)                Prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a las empresas demandadas, a fin de evitar cualquier venta que pueda perjudicar los intereses de la entidad bancaria que representa, para lo cual solicitó se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Asimismo, solicitó “(…) a fin de proteger los derechos de BANDES a cobrar el Financiamiento (…) y de este modo recuperar los fondos públicos y salvaguardar los intereses generales y con fundamento en el orden público constitucional, luego de levantar el Velo Corporativo [se] DECRETE medida cautelar de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes muebles (sic) e inmuebles (…)”, pertenecientes a los siguientes ciudadanos:

·        Karla Antonieta Osorio Guevara (cédula de identidad Nro.                   V-17.613.955), en su condición de accionista de la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A.

·        Gianni Jesús Polidoro Martínez (cédula de identidad Nro.                V-16.400.948), en su condición de accionista de la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A.

·        Gianni Polidoro Scipiono (cédula de identidad Nro.                               V-7.474.050) en su carácter de accionista de las sociedad mercantil Cardanes Maracay, C.A.

Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada, y en consecuencia, se condene a las accionadas a cancelar las cantidades adeudadas.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas, peticionadas por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada contra las empresas Suramericana de Aerosoles, S.A. y Cardanes Maracay, C.A.

A tal efecto observa lo siguiente:

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

En el presente caso observa la Sala que la solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), creada a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:

“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011).

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la parte actora se fundamentan en el presunto incumplimiento del “Contrato de Financiamiento” suscrito entre las partes el 8 de diciembre de 2017, “para la ejecución del Proyecto de ‘Ampliación de la Capacidad Productiva’, a través de la adquisición de maquinarias y materia prima”, con miras a fomentar la importación de sus productos a nivel internacional.

Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Contrato de Fideicomiso, Administración, Inversión y Garantía suscrito en fecha 2 de febrero de 2011, por la entidad financiera demandante y el Consejo Monetario Regional del Sucre, autenticado ante la Notaría Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) bajo el Nro. 27, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones.

2.- Copia certificada del Addendum del referido contrato, autenticado ante esa misma Notaría el 6 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 14, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.

3.- Contrato de Financiamiento, suscrito entre la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A. y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), autenticado ante la Notaría Interna de dicha entidad financiera el 18 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 77, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones.

4.- Documentos Estatutarios de las sociedades mercantiles Suramericana de Aerosoles, S.A. y Cardanes Maracay, C.A.

5.- Estado de Cuenta Proyectado al 31 de agosto de 2022, emanado de la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), del cual se observa que la empresa Suramericana de Aerosoles, S.A. adeuda a la accionante las siguientes cantidades:

De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, que la entidad bancaria demandante mantiene una relación contractual con la empresa Suramericana de Aerosoles, S.A., concretada a través del otorgamiento de un “Crédito de Financiamiento”, destinado a impulsar el proyecto de “Ampliación de la Capacidad Productiva”, cuyo objeto era ayudar a la solicitante a “(…) adquirir maquinarias y materia prima necesarias para la producción de bienes y consolidar su posición como fabricador, formulador, importador, exportador, distribuidor de plaguicidas químicos, agentes de control biológico de uso agrícola, ambientadores en líquido, aerosoles y sprays (…)”.

De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), desembolsó a la empresa demandada un monto total de un millón cuatrocientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.495.000.00), por concepto de amortización de capital.

Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la presunta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la entidad bancaria demandante -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

Habiéndose demostrado la presencia de uno de los requisitos necesarios para la procedencia protección cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y con base en lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara, primero, procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A., a cuyos efectos se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0410 de fecha 28 de noviembre de 2019). Así se decide.

De igual modo, en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses del Estado y del colectivo, y de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a dicha sociedad de comercio. A tales fines se ordena notificar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ante el cual cursa su Acta Constitutiva, para que estampe la nota marginal y remitan a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se desprende su cumplimiento. Así se decide.

Asimismo, se declara procedente la medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc sobre la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A., a los efectos de garantizar su correcta operatividad y funcionamiento, para lo cual se ordena oficiar la entidad financiera Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a los fines de que gestione los trámites necesarios para su selección y nombramiento. Así se decide.

Finalmente, a objeto de cuidar que los bienes de dicha empresa no sufran deterioro o menoscabo, imposibilitando en un futuro la ejecución de una eventual sentencia de mérito, esta Sala, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 3556 de fecha 18 de diciembre de 2003 (caso: Alejandro Salas Quintero), se declara procedente la medida cautelar consistente en la designación de un Veedor Judicial a la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A., el cual una vez notificado, juramentado y acreditado en autos, deberá ejercer las siguientes funciones:

1.- Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa previamente mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.

2.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante esta Sala de manera mensual.

3.-Asistir a las Asambleas.

4.- Realizar un inventario de los activos y los pasivos que tiene dicha empresa, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.

5.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.

6.- Guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio, en el entendido que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderán frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.

7.- En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad a esta Sala para que disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.

La designación en cuestión será efectuada por la entidad financiera solicitante, quien además deberá correr con los emolumentos estimados de forma mensual por dicho Veedor, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio de notificación. Así se decide.

Delimitado lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte demandante solicitó además en su escrito libelar, que se decreten sobre la sociedad mercantil Cardanes Maracay, C.A., en su condición de garante, las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en el territorio nacional, así como sus respectivas acciones; esta Sala considera imperioso realizar las siguientes precisiones:

Según se advierte de la Cláusula Décima Octava del Contrato de Financiamiento suscrito entre la entidad financiera demandante y la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A., en fecha 18 de diciembre de 2017, la prestataria, a los efectos de respaldar las obligaciones asumidas en dicho convenio, nombró como su garante a la empresa Cardanes Maracay, C.A., quien para “(…) garantizar el pago del financiamiento que (…) Bandes, (…) otorg[ó] a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A., así como (…) todas las obligaciones asumidas en [ese] documento; (…) constituy[ó] Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.120.261.786, 00), a favor del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), sobre un bien inmueble [de su] propiedad (…) con las siguientes características: Un (1) lote de terreno con una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Diez Metros con Diez Centímetros Cuadrados (4.610,10 Mts 2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en el Sector La Florida, calle 93 (Avenida Lisandro Alvarado), Galpón Nro. 32-D, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo (…) según se desprende del documento de propiedad presentado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo de fecha 26 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nro. 23, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 159 (…)”.  (Sic). (Agregados de la Sala).

El referido documento conlleva a inferir no solo el inexorable vínculo jurídico existente entre las sociedades de comercio Suramericana de Aerosoles, S.A, y Cardanes Maracay, C.A., sino además, las obligaciones asumidas por la última en el marco del aludido contrato de financiamiento.

Así pues, y precisada como fuera la posibilidad de que las medidas cautelares peticionadas se hagan extensibles a la garante dada su participación en el referido negocio jurídico, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara, primero, procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la sociedad mercantil Cardanes Maracay, C.A., a cuyos efectos se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0410 de fecha 28 de noviembre de 2019). Así se decide.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a dicha sociedad de comercio, para lo cual se ordena notificar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante el cual cursa su Acta Constitutiva, a los fines de que estampe la nota marginal y remitan a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se desprende su cumplimiento. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar referida a la prohibición de enajenar y gravar “(…) todos y cada uno de los bienes muebles  (sic) e inmuebles (…)” pertenecientes a los ciudadanos Karla Antonieta Osorio Guevara, Gianni Jesús Polidoro Martínez y Gianni Polidoro Scipioni, previamente identificados, en su condición de accionistas de las empresas Suramericana de Aerosoles, S.A. y Cardanes Maracay, C.A., todo ello, en aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo; resulta necesario establecer, primero, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, si en el caso de autos se configuran o no, los supuestos para la aplicación de dicho precepto jurídico.

Ahora bien, la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.

En Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:

“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.

Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”. (Negrillas de este Máximo Juzgado).

Mediante la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000, donde la Máxima Interprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre terceros:

“(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.

Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)

Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación (…)”.

Por otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), lo siguiente:

“(…) Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales -siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

(… Omissis…)

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

(…Omissis…)

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social) (…)”.

También, dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:

(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo (…)”.

En las aludidas decisiones la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.

Delimitado lo anterior, y siendo que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante requiere el levantamiento del velo corporativo, no respecto a un grupo o unidad empresarial, sino sobre los socios o accionistas, esta Sala tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pasa a establecer, en primer lugar, si en el caso subjudice se configuran los supuestos para el levantamiento del velo corporativo, para lo cual se estima necesario hacer referencia a las pruebas documentales aportadas por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Así las cosas, tenemos que corre inserta a los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) del cuaderno separado, copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil  Suramericana de Aerosoles, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 137-A el 12 de noviembre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Nosotros GIANNI JESÚS POLIDORO MARTÍNEZ y KARLA ANTONIETA OSORIO venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.400.984, V-17.613.955, respectivamente, (…) hemos convenido en constituir como en efecto constituimos una Compañía Anónima, la cual se regirá por esta Acta Constitutiva – Estatutos Sociales (…)

CAPÍTULO I

DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN

PRIMERA: La compañía se denominará SURAMERICANA DE AEROSOLES, C.A. SEGUNDA: El domicilio de la compañía será en la Avenida Lisandro Alvarado N° 124-131, Galpón 32-D, Sector La Florida, Valencia, Estado Carabobo, pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar de la República o fuera de ella, previas formalidades legales. TERCERA: La compañía tiene por objeto principal actuar como comercializador, distribución, importación y exportación, compras, ventas al mayor y al detal, de líquidos sprays, aerosoles, barras y cualquier otro tipo de clase de compuestos químicos para insecticidas, ambientadores y en general cualquier tipo de dispensadores aéreos, que sean necesarios para su almacenamiento y distribución y en general la realización de todo acto lícito de comercio conexo o inherente con el objeto principal de la compañía ya referida.

(…Omissis…)

CAPÍTULO II

CAPITAL Y ACCIONES

QUINTA: El capital social es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) divididos en CINCUENTA (50) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal cada una de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el cual ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: GIANNI JESÚS POLIDORO MARTÍNEZ ha suscrito y pagado VEINTICINCO (25) acciones con una valor total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y KARLA ANTONIETA OSORIO ha suscrito y pagado VEINTICINCO (25) acciones con una valor total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) (…)

(…Omissis…)

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

DÉCIMA CUARTA: Para el primer período administrativo la Junta quedó integrada así: Administradores: GIANNI JESÚS POLIDORO MARTÍNEZ (…) y KARLA ANTONIETA OSORIO (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original)

Asimismo, cursa a los folios ciento treinta nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143), copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A., inserta ante el aludido Registro Mercantil el 25 de febrero de 2016, bajo el Nro. 7, Tomo 37-A, de cuya lectura se desprende lo siguiente:

“(…) Yo GIANNI JESÚS POLIDORO MARTÍNEZ (…) actuando en mi carácter de ADMINISTRADOR de la sociedad de comercio SURAMERICANA DE AEROSOLES, C.A., (…) siendo su última reforma estatutaria en fecha 25 de enero de 2013, bajo el N° 24, Tomo 11-A, suficientemente facultado para actuar en nombre y representación de la sociedad de comercio previamente enunciada. Certifico que (…) encontrándose presentes los accionistas KARLA ANTONIETA OSORIO GUEVARA y GIANNI JESÚS POLIDORO MARTÍNEZ (…) cónyuges entre sí, (…) cada uno en su carácter de propietario de Ciento Veinticinco (125) acciones suscritas y pagadas, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada título, cuyo valor nominal es de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (125.000.000,00 Bs.). [y al] encontrarse verificada la convocatoria y por estar presente el cien por ciento (100%) del capital social, se declara formalmente la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (…) [en la cual] somete a conocimiento de la asamblea, el orden de la agenda del día (…) [en cuyo] PUNTO CUARTO: La Asamblea decide que el aumento del capital estará constituido por la emisión de nuevas acciones y será cancelado con la capitalización del Superavit acumulado a la fecha del 31 de Diciembre de 2014 (…) La accionista KARLA ANTONIETA OSORIO GUEVARA, anteriormente identificada, manifiesta no tener interés en adquirir ninguna participación en los títulos accionarios emitidos (…) De forma seguida, el socio GIANNI JESÚS POLIDORO MARTÍNEZ declara tener interés en adquirir la totalidad de las nuevas acciones emitidas (…)”. (Destacado y mayúsculas del original). (Negrillas del presente fallo).

Por otra parte, riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno separado, copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Cardanes Maracay, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de marzo de 1994, bajo el Nro. 67, Tomo 742-A, la cual reza lo siguiente:

“(…) Entre GIANNI POLIDORO SCIPIONI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.474.050 y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la empresa CARDANES CARABOBO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de agosto de 1994, bajo el Nro. 10, Tomo 13-A, representada en este acto por GIANNI POLIDORO SPICIONI (…) en su carácter de Presidente de la Empresa, por medio del presente documento, (…) hemos convenido en constituir (…) una sociedad mercantil en forma de sociedad anónima que se regirá por las cláusulas que a continuación se expresa (…)

(…Omissis…)

NOMBRE, DOMICILIO OBJETO Y DURACIÓN

PRIMERA: La denominación social de la empresa es CARDANES MARACAY, C.A.

SEGUNDA: El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar de la República, o del exterior.

TERCERA: El objeto de la Compañía es todo lo relacionado con la actividad de compra, venta, distribución, importación, exportación, comercialización, fabricación, reparación y adaptación de CARDANES para todo tipo de vehículos, livianos, pesados, carga y rústicos, así como sus repuestos, accesorios para los mismos, tales como orejas, cruceta, jokies, estoperas, rolineras, y asimismo, podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio relacionado o no con el objeto principal.

(…Omiss…)

DEL CAPITAL Y SUS ACCIONES

QUINTA: El capital de la sociedad es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), dividido en CINCO MIL (5.000) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, nominativas y no convertibles al portador. El referido capital ha sido suscrito y pagado en su totalidad por los socios en la forma siguiente: el socio GIANNI POLIDORO SCIPIONI ha suscrito y pagado UNA (1) acción, por un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y la socia CARDANES CARABOBO, C.A. ha suscrito y pagado CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (4.999) acciones, por un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.999.000,00). El referido capital ha sido totalmente pagado por los socios según inventario anexo.

(…Omissis…)

DISPOSICIONES FINALES

DÉDIMA OCTAVA: La Asamblea Constitutiva de la Compañía procedió a nombrar para el primer período el Presidente y Comisario, de la siguiente manera: Presidente GIANNI POLIDORO SCIPIONI (…)”. (Mayúsculas del documento).

Finalmente, cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de marzo de 2013 (sin datos de Registro visibles), de la cual se lee lo siguiente:    

“(…) En el día  de hoy (14) de Marzo del año 2.013, siendo las ocho de la mañana (8:am.), reunido en la sede social de la empresa CARDANES MARACAY, C.A., se encuentra presente el accionista GIANNI POLIDORO SCIPIONI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 7.474.050, único propietario de las acciones que integran la totalidad del Capital Social, a objeto de celebrarla Asamblea General Extraordinaria (…) [en la cual]: Se ratifica al accionista GIANNI POLIDORO SCIPIONI como Presidente por un período de cinco (5) años más (…)”. (Mayúsculas del documento).

De los referidos elementos probatorios se infiere que el ciudadano Gianni Jesús Polidoro Martínez, previamente identificado, posee la mayor parte del capital accionario de la sociedad mercantil Suramericana de Aerosoles, S.A., mientras que la otra porción se encuentra representada por las acciones pertenecientes a su cónyuge, la ciudadana Karla Antonieta Osorio Guevara, también identificada en autos, los cuales, salvo prueba en contrario, se presume que se encuentran en comunidad, bajo la modalidad de gananciales. Asimismo, se desprende de dichos documentos que los referidos socios conforman la Junta Directiva, teniendo un poder decisorio en dicha sociedad de comercio, circunstancia que deriva a que se presuma la existencia de una situación de unipersonalidad, a pasar de la dualidad de accionistas.

Dichas circunstancias se dilucidan con mayor claridad en el caso del ciudadano Gianni Polidoro Scipioni, antes identificado, quien es el “(…) único propietario de las acciones que integran la totalidad del Capital Social (…)” de la sociedad mercantil Cardanes Maracay, C.A.

Siendo ello así, y toda vez que en los párrafos que anteceden este Órgano Jurisdiccional logró establecer, no solo la existencia de una relación jurídica entre las referidas sociedades de comercio y la entidad financiera Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sino además la presunción razonable de que la misma desembolsó a la empresa Suramericana de Aerosoles, S.A. la suma de un millón cuatrocientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.495.000.00), por concepto de amortización de capital, en el marco del Contrato de Financiamiento suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018, el cual no puede ser catalogado como un negocio jurídico de carácter netamente privado al trastocar aspectos de orden público e interés social como es el sistema financiero, cuyo norte es proteger de forma inmediata los derechos de los usuarios del sistema y de forma mediata a la sociedad en general, ya que la experiencia demuestra que en la mayoría de los casos, las crisis de los sistemas financieros resultan sistémicas y afectan el orden económico de la totalidad de la nación, teniendo una incidencia directa en la calidad de vida del colectivo, esta Sala considera que, se encuentran dados los supuestos para la aplicación de dicha figura, en virtud de lo cual, declara procedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo, a las sociedades mercantiles Suramericana de Aerosoles, S.A. y Cardanes Maracay, C.A. Así se decide.

Como corolario de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declara, procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a los ciudadanos Karla Antonieta Osorio Guevara, Gianni Jesús Polidoro Martínez y Gianni Polidoro Scipioni, previamente identificados, en su condición de accionistas mayoritarios de las empresas Suramericana de Aerosoles, S.A. y Cardanes Maracay, C.A., a cuyos efectos se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0410 de fecha 28 de noviembre de 2019). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A., en su condición de deudora principal; en consecuencia, se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas de los títulos que acreditan la propiedad actual de los mismos.

2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a dicha sociedad de comercio, para lo cual se ORDENA notificar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el cual cursa su Acta Constitutiva para que estampen la nota marginal y remitan a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se desprende su cumplimiento.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc sobre la empresa SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A. a los efectos de garantizar su correcta operatividad y funcionamiento, para lo cual se ordena oficiar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a los fines de que gestione los trámites necesarios para su selección y nombramiento.

4.- PROCEDENTE la designación de un Veedor Judicial a la sociedad mercantil previamente indicada, el cual una vez notificado, juramentado y acreditado en autos, deberá ejercer sus funciones con estricto apego a lo dispuesto en la presente decisión.

5.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil CARDANES MARACAY, C.A., en su calidad de garante; en consecuencia, se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas de los títulos que acreditan la propiedad actual de los mismos.

6.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a dicha sociedad de comercio, para lo cual se ORDENA notificar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante el cual cursa su respectiva Acta Constitutiva para que estampen la nota marginal y remitan a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se desprende su cumplimiento.

7.- PROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A. y CARDANES MARACAY, C.A.

8.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a los ciudadanos KARLA ANTONIETA OSORIO GUEVARA, GIANNI JESÚS POLIDORO MARTÍNEZ y GIANNI POLIDORO SCIPIONI, previamente identificados, en su condición de accionistas mayoritarios de las empresas SURAMERICANA DE AEROSOLES, S.A. y CARDANES MARACAY, C.A., a cuyos efectos se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. Agréguese copia de la presente decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00186.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA