Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0070

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de febrero de 2023, los abogados Edgar José Hernández Rodríguez y Luís Enrique Solórzano (inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.226 y 36.466), actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas PANADERÍA Y PASTELERÍA MOKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 29, Tomo B-16 de fecha 1° de agosto de 1988, cuya última modificación riela en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 28, Tomo 1-A RM2DOETG, de fecha 6 de enero de 2022; MUNDO ELECTRÓNICO, C.A., inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 116, Tomo A, de fecha 26 de febrero de 1987, siendo su última modificación matriculada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 209, Tomo 12-A de fecha 19 de septiembre de 2016; REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A. (REMELCA); inscrita en el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 9-A Sdo., en fecha 10 de enero de 1997, siendo modificados sus estatutos y registrados bajo el Nro. 55 Tomo 6-A Sdo., en fecha 28 de enero de 2003; AUTO SERVICIOS MONTALBAN, C.A., anotada en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nro. 12, Tomo 6-A de fecha 18 de agosto de 2003, cuya última modificación se halla en el referido Registro, bajo el Nro. 19, Tomo 7-A RM2DOETG de fecha 13 de junio de 2012; PATISSERIE, C.A., inscrita en el mencionado Registro, bajo el Nro. 202, Tomo 31-ARM2DOETG de fecha 14 de octubre de 2015; DIESEL MANGUERAS, C.A. (DIMACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 49, Tomo A-33 en fecha 12 de mayo de 1997, cuya última modificación quedó asentada en el indicado Registro, bajo el Nro. 60, Tomo 113-ARM3ROBAR, en fecha 21 de diciembre de 2017; y PANIFICADORA YIYI, C.A., la cual registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 79, Tomo 13-A en fecha 11 de julio de 2007; solicitaron el avocamiento de la “(…) causa tramitada ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona (…) en el asunto signado con el Nro. BP02-G-2022-008007, contentivo de la Acción de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar incoada (…) contra EL DECRETO N° 006-2022, DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI MEDIANTE EL CUAL SE FIJAN LAS FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS A LOS USUARIOS RESIDENCIALES DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) [de fecha] 23-02-2022, publicado en la Gaceta Municipal Año: XXXII N° 7834 Ordinario El Tigre, Fecha 24-02-2022. D.I. N° PP79-0141 y consecuencialmente contra LAS MULTAS GENERADAS A LOS COMERCIANTES CON OCASIÓN AL BLOQUEO DEL SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL POR LA NO ACEPTACIÓN DE LAS CONFISCATORIAS E ILEGALES TARIFAS (…)”. (Sic). (Destacado del texto original y añadido de esta Sala).

El 23 de febrero de 2023 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

El 15 de febrero de 2023, los abogados Edgar José Hernández Rodríguez y Luís Enrique Solórzano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Panadería y Pastelería Moka, C.A., Mundo Electrónico, C.A., Representaciones de Materiales Eléctricos, C.A. (Remelca), Auto Servicios Montalbán, C.A., Patisserie, C.A., Diesel Mangueras, C.A. (DIMACA), y Panificadora Yiyi, C.A., interpusieron ante este Alto Tribunal solicitud de avocamiento fundamentada en los argumentos siguientes:

Relataron que el 20 de julio de 2022, el “(…) Tribunal Superior Contencioso Administrativo se declar[ó] competente y admit[ió] la demanda, ordenando notificación de la Alcaldía, Sindicatura Municipal y Fiscalía Superior”. (Sic). (Destacado del texto original y añadidos de esta Sala).

Que el 27 de julio de 2022, son “(…) notificadas la Alcaldía y Sindicatura Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui”.

Narraron que el 11 de agosto de 2022, se consignó en el expediente judicial “(…) la boleta de notificación librada a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”; e indicaron que transcurridos “(…) los 45 días conferidos por la Ley de Poder Público Municipal, como prerrogativa del Ente Público Municipal, el Tribunal de la causa fijó la audiencia de juicio para el tercer día siguiente”.

Señalaron que el 21 de septiembre de 2022, la “(…) Defensoría del Pueblo (…) solicit[ó] decisión respecto del amparo (…) [y se adhirió] a la causa (…)”. No obstante, aseveró que con “(…) relación a esta adhesión el Tribunal de la Causa h[izo] caso omiso”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Que el 22 de septiembre de 2022, el mencionado “(…) Tribunal n[egó] las medidas solicitadas en amparo (…)”. (Agregado de la Sala).

Destacaron que el 29 de septiembre de 2022, la empresa “(…) FOSPUCA Baruta, C.A.”, mediante escrito solicitó adherirse a la causa; siendo que, por auto del 4 de octubre de ese año, fue admitida la referida intervención como litisconsorte de la parte demandada.

Que el 15 de noviembre de 2022, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora señaló la inobservancia de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al cartel de notificación a los interesados.

Que el referido Juzgado Superior ese “(…) mismo día orden[ó] mediante auto y expid[ió] cartel para su publicación en el Diario El Tiempo (…)”. (Sic). (Agregados de este Alto Tribunal).

Que el 1° de diciembre de 2022, se “Celebr[ó] la Audiencia de Juicio”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Acotaron que, hasta “(…) esta etapa del proceso (…) [el mismo] se había desarrollado con normalidad”. (Resaltado de la cita y añadido de este Órgano Jurisdiccional).

Que el 7 de diciembre de 2022, el litisconsorcio pasivo efectuó “(…) oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora”.

Que en esa misma fecha, “(…) el tribunal analiz[ó] los escritos presentados él mismo día (…) DECLARANDO CON LUGAR LA OPOSICIÓN POR CONSIDERAR LAS PRUEBAS IMPERTINENTES”; y, por auto separado, “(…) inadmisibles todas las pruebas promovidas por la parte actora”. (Sic). (Destacado de la trascripción y agregado de esta Sala).

Que el 12 de diciembre de 2022, apelaron del mencionado auto de inadmisión de pruebas.

Manifestaron que el 9 de enero de 2023, “(…) el Tribunal dict[ó] auto oyendo la apelación en un solo efecto, ordenando remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Explicaron que el 12 de enero de 2023 “(…) presenta[ron] escrito contentivo del recurso de hecho [ante el mismo tribunal de la causa], toda vez que [a su decir] el Tribunal (…) caus[ó] indefensión ante la no admisión de las pruebas (emitiendo opinión al fondo de la controversia, causal de inhibición obligatoria)”. (Sic). (Negrillas y subrayado de la cita y añadidos de esta Máxima Instancia).

Que el 23 de enero de 2023, ratificaron el recurso de hecho ante ese órgano jurisdiccional.

Expresaron que el 1° de febrero de 2023, “(…) ejercido el recurso de hecho y sin haber pasado el tribunal de la causa las actuaciones al tribunal competente para decidir el mismo (…) [el a quo] dict[ó] auto mediante el cual conced[ió] a la parte actora dos días hábiles para consignar las copias que serían (…) enviadas al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación oída en un solo efecto, sin que hubiere notificado a las partes en virtud de la extemporaneidad de su actuación”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Que el 7 de febrero de 2023, “(…) el tribunal de la causa produce dos (2) autos, uno mediante el cual expresa entre otras cosas lo siguiente: ‘visto que en fecha siete (07) de diciembre de 2022 mediante el cual se pronunció la inadmisión de las pruebas promovidas (…) y dado que en fecha doce (12) de diciembre del 2022 dicha parte apela (…), es por lo que este juzgado en fecha 9 de enero de 2023 oyó [la] apelación en un solo efecto ordenando a la parte apelante que indicare las copias…Ahora bien, en vista de transcurrir en exceso el tiempo para la remisión de las copias y la parte apelante omitió la indicación de las mismas y contrario a lo debido intentó por ante este mismo Juzgado un Recurso de Hecho a los fines de que le fuera oída la apelación en ambos efectos, este Tribunal en fecha 01 de febrero del 2023, ordena a la parte apelante (…) declara: Primero: No tener materia sobre la cual decidir’ (…)”. (Sic). (Destacado de la cita y añadido de la Sala).

Añadieron que “(…) el segundo auto de la misma fecha el tribunal de la causa dej[ó] sentado lo siguiente ‘…y dado que es el Tribunal de Alzada el competente donde debe recurrirse y no en este Tribunal, obviamente este Juzgado debe NEGAR lo solicitado por cuanto el procedimiento es claro y establece todo lo concerniente a la introducción y sustanciación del Recurso de Hecho; y no contempla que se anuncie ante el Tribunal de la Causa…’”. (Sic). (Añadido de este Alto Tribunal).

Citaron el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, indicando que establece “(…) en forma literal que la parte podrá recurrir de hecho ante el tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. (Resaltado de la cita).

No obstante, con fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el contenido de la sentencia “Nro. RH.000[759] de fecha 05 de diciembre del 2012, Expediente 12-644, de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (…)”, afirmaron que, “(…) es bien sabido que en el ejercicio profesional, EL RECURSO DE HECHO ES EJERCIDO EN EL MISMO EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA CAUSA, ello aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic). (Destacado del texto original y añadido de esta Sala).

Denunciaron, que con el “(…) inconstitucional actuar de la Juzgadora en forma por demás parcializada y carente de toda lógica jurídica se viola el Orden Público Procesal Constitucional y se compromete la responsabilidad del Estado (…)”.

Finalmente, solicitaron que “(…) esta Sala Político Administrativa se avoque a[l] conocimiento de la causa a fin de aplicarse lo correctivos aplicando las nulidades correspondientes, ello conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic). (Negrillas de la cita y corchete de esta Máxima Instancia).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

Una vez narrados los hechos en que se sustenta la solicitud de avocamiento realizada por los abogados Edgar José Hernández Rodríguez y Luís Enrique Solórzano, ya identificados, actuando con el carácter de mandatarios judiciales de las empresas Panadería y Pastelería Moka, C.A., Mundo Electrónico, C.A., Representaciones de Materiales Eléctricos, C.A. (Remelca), Auto Servicios Montalbán, C.A., Patisserie, C.A., Diesel Mangueras, C.A. (DIMACA), y Panificadora Yiyi, C.A., pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de tal petición.

En este sentido, se observa que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a cada una de las Salas de este Máximo Tribunal, la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre supeditado a que la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín atribuida a cada una de ellas. Dicho precepto legal dispone:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

Asimismo, el artículo 23, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa (…)”.

En iguales términos se encuentra consagrada la competencia bajo análisis en el artículo 26, numeral 16 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se deduce que todas estas normas atribuyen a esta Sala la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre y cuando la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín al contencioso administrativo.

Teniendo en cuenta lo precedente, constata esta Máxima Instancia:

(i)                 Que el asunto cuyo avocamiento se solicitó cursa en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

(ii)               Que la materia de esa causa está vinculada con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que se trata de una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Decreto Nro. 006-2022, dictado por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se determina.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el avocamiento requerido, para lo cual estima oportuno atender al contenido de los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevén lo siguiente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Destacado de la Sala).

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, se desprende que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por lo que debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y siempre que conforme al criterio de este Máximo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida, ello con el fin de impedir su uso indiscriminado, y así evitar que se vea afectada la competencia del juez natural y el principio de la doble instancia.

Asimismo, conviene destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en múltiples ocasiones ha referido que la mencionada figura procesal constituye una potestad que puede ejercitarse de oficio o a instancia de parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando existan elementos reales y de auténtica urgencia, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia. (Vid., sentencia de la mencionada Sala Nro. 1210 del 14 de agosto de 2012).

Sobre este particular, en decisión de ese órgano jurisdiccional Nro. 845 del 11 de mayo del 2005, caso: Corporación Televen C.A, se estableció lo siguiente:

“Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”. (Destacado de esta Sala).

En efecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que comporta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que lo prevé, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas para su correcta tramitación, siendo estas: una primera fase en la que previo examen de la solicitud de avocamiento se procede a su admisión y consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y una segunda en la que analizada la concurrencia de las condiciones señaladas en la Ley se asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, se asigna a otro tribunal. (Vid., sentencia de esta Sala Nros. 00242, 00373 y 830 del 27 de febrero de 2008, 4 de agosto de 2022 y 8 de diciembre de 2022, respectivamente).

Coherente con tales premisas y encontrándonos en la primera de las fases señaladas, es oportuno indicar que la Sala ha señalado reiteradamente (Vid, entre otras, sentencias Nros. 653, 698 y 301 del 20 de mayo de 2009, 17 de junio de 2015 y 28 de julio de 2022), que su admisibilidad está supeditada a la verificación de una serie de elementos que permitan advertir su pertinencia, a saber:

(i)                 Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

(ii)               Que aun si en la causa se hubiere dictado sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, será procedente el avocamiento si dicha sentencia menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente;

(iii)             Que el juicio de que se trate, rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias;

(iv)             Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención del órgano jurisdiccional;

(v)               Que “el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa”.

Siendo así, a los fines de determinar si en efecto las condiciones previamente descritas se encuentran presentes en el caso de autos, para verificar la admisibilidad del avocamiento formulado, se observa:

(i)                 En relación a la exigencia relativa a que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, se advierte -según lo alegado- que el juicio sobre el cual se pide la intervención de esta Máxima Instancia se está tramitando ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. De igual forma, -según lo afirmado por los abogados Edgar José Hernández Rodríguez y Luís Enrique Solórzano- se ejercieron oportunamente los recursos ordinarios siendo estos infructuosos, con lo que en definitiva se da cumplimiento al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(ii)               En lo que atañe a la procedencia del avocamiento cuando se hubiere dictado sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada- y la misma vulnere el debido proceso, o trastoque de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente, se observa que dicho supuesto no resulta aplicable al presente caso, por cuanto aún el aludido Juzgado Superior –según los dichos de la parte solicitante– no ha dictado el fallo de mérito.

(iii)             En lo atinente al tercer punto que debe ser verificado, a saber, que el juicio de que se trate rebase la esfera privada involucrada y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, este órgano jurisdiccional observa que el solicitante consignó copias simples de las decisiones emanadas por el referido Juzgado; así en fecha 7 de diciembre de 2022, ese Juzgado Superior dictó dos (2) autos, en el primero estableció lo siguiente:

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante (…) y la oposición a las mismas consignadas por las (…) Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y (…) apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA EL TIGRE, C.A. (…) estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, este tribunal señala:

1. Fue promovida Prueba de Informes, con los fines de oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe a este Tribunal sobre la adecuación del Municipio Simón Rodríguez, de este Estado, [de] sus Ordenanzas al Decreto de Armonización Tributaria Nacional, relativa a los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria, de Comercio, e índole similar y remitir al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, las ordenanzas modificadas para que este último remita a la Sala su opinión para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, por su parte la opositora aduce que no es punto controvertido el incumplimiento o el cumplimiento de la demandada en cuanto a lo solicitado, debido a que ello no aportaría nada al esclarecimiento de este litigio. Planteada la oposición en los términos antes referidos considera este tribunal que efectivamente la prueba tal cual fue planteada resulta impertinente por no traer a la Litis puntos de esclarecimiento sobre lo debatido, así como tampoco es materia de la controversia los solicitado por lo tanto forzosamente debe declararse Con lugar la oposición realizada. Así se decide.-

2. Oficiar a la Defensoría del pueblo con sede en EL Tigre y a la Fiscalía Cuarta y Vigésima (…) a los fines de solicitarle a la primera, si existe descontento en la fijación de los montos establecidos para el servicio de aseo urbano?, y si han solicitado los demandantes la intervención del ente fiscal antes la imposibilidad de hacer las declaraciones, y si en las fiscalías señaladas los comerciantes han consignados constancias de depósitos en las cuentas de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, porque no se les permite realizarla a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal. La parte demandada opositora, manifiesta que no se ha discutido esta circunstancia de forma alguna, el Thema Decidendum de esta Litis. Ahora bien, debido a que lo solicitado mediante informe no trae a los actos elementos de convicción que puedan esclarecer los puntos de derechos controvertidos, este Tribunal declara Con Lugar la oposición realizada. Y así se decide

3. Promoción de Inspección Judicial Extra Litem, a los fines de dejar constancia del bloqueo efectuado por Hacienda Pública Municipal, a través del portal web haciendapublicaeltigre.net, que impide a los usuarios efectuar la declaración de rentas y por lo cual la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, aplica multas sin previo procedimiento Administrativo, al respecto aduce la parte opositora, que tanto en la audiencia de juicio como en el escrito consignado en esa oportunidad, hubo un reconocimiento y aceptación expresa de que la Administración Tributaria del Municipio, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones y que el servicio de aseo urbano se mantenga continuamente, para solicitar la solvencia única debe estarse solvente también con el servicio de aseo urbano, por lo tanto no se requiere comprobación alguna en este litigio por no ser motivo de discusión.

Al respecto observa esta sentenciadora que examinadas las actas procesales, efectivamente esta circunstancia ha sido admitida por la demandada y por tanto resulta inútil admitir dicha prueba de inspección judicial extra litem por redundante y consecuencialmente impertinente. En consecuencia se declara Con Lugar la oposición. Y así se decide”. (Sic). (Negrillas de la cita y añadido de esta Máxima Instancia).

Respecto al segundo de los mencionados autos, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, determinó lo explanado a continuación:

Vistos el auto que inmediatamente antecede y en virtud del pronunciamiento en él dictado, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandante (…) por inútiles e impertinentes. Y así se decide”. (Sic). (Destacado del texto original).

También, se observa en los anexos incorporados con la solicitud de avocamiento, que en fecha 9 de enero de 2023, el mencionado Juzgado decidió lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2022 presentada por (…) la Parte Actora, mediante el cual apela la Resolución Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre del 2022 (…). Este Juzgado Superior oye en un solo efecto la apelación y en consecuencia ordena La remisión de las copias fotostáticas certificadas del expediente asignado con el N° BP02-G-2022-008007, que a bien indicaren la parte apelante y el Tribunal al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien por distribución corresponda conocer.

(…)

Se solicita fotostato para proveer lo solicitado”. (Sic). (Negrillas de la transcripción).

Asimismo, en fecha 1° de febrero de 2023, el mencionado Tribunal profirió auto, cuyo contenido se reproduce ad litteram a continuación:

Visto el auto dictado en fecha nueve (09) de enero de 2023, mediante el cual señala a la parte apelante su obligación de indicar las copias fotostáticas que debe ser remitidas al Jugado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y siendo que hasta la fecha del presente auto la parte diligenciante no ha indicado las mismas, es por lo que este Tribunal Superior le concede un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para que cumpla con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).

En relación con lo expuesto, el 7 de febrero de 2023, el tan mencionado Juzgado estableció lo transcrito a continuación:

“(…) en vista de transcurrir en exceso el tiempo para la remisión de copias y la parte apelante omitió la indicación de las mismas y contrario a lo debido, intentó por ante este mismo Juzgado, un Recurso de Hecho a los fines de que le fuera oída la apelación en ambos efectos, este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2023, ordena a la parte apelante cumplir con su obligación de indicar las copias que deben ser debidamente certificadas para su remisión al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, concediéndole un plazo de dos (2) días hábiles para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente narrado este Juzgado (…) declara:

Primero: No tener materia sobre la cual decidir, a los fines de resolver la omisión del apelante en la indicación de copias de las actas para la correspondiente remisión (…)”. (Sic). (Resaltado del texto original).

Por auto de la misma fecha (7 de febrero de 2023), el referido Juzgado indicó:

Visto el escrito de fecha 12 de enero de 2023, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandante, anuncian Recurso de Hecho (…).

(…) dado que es el Tribunal de Alzada el competente donde debe recurrirse y no en este Tribunal, obviamente este Juzgado debe NEGAR lo solicitado por cuanto el procedimiento es claro y establece todo lo concerniente a la introducción y sustanciación del Recurso de Hecho; y no contempla que se anuncie por ante el Tribunal de la Causa (…)”. (Sic). (Destacado de la cita).

De la lectura de los dispositivos previamente transcritos así como de lo alegado por el requirente, se observa que la causa cuyo avocamiento se solicita versa sobre “(…) la Acción de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar incoada (…) contra EL DECRETO N° 006-2022, DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI MEDIANTE EL CUAL SE FIJAN LAS FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS A LOS USUARIOS RESIDENCIALES DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) [de fecha] 23-02-2022, publicado en la Gaceta Municipal Año: XXXII N° 7834 Ordinario El Tigre, Fecha 24-02-2022. D.I. N° PP79-0141 y consecuencialmente contra LAS MULTAS GENERADAS A LOS COMERCIANTES CON OCASIÓN AL BLOQUEO DEL SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL POR LA NO ACEPTACIÓN DE LAS CONFISCATORIAS E ILEGALES TARIFAS (…)”. En este sentido, se deja entrever la existencia de diversos elementos que pudieran afectar de manera directa el interés público erigiéndose la necesidad para este Alto Tribunal de evitar flagrantes injusticias, con lo que se da cumplimiento al tercero de los supuestos in commento.

(iv)             En lo que atañe al requisito relativo a la presencia de un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de esta Sala, también se advierte que los solicitantes del avocamiento denuncian diversas irregularidades en el decurso del procedimiento llevado a cabo con ocasión del juicio objeto de análisis, tales como la inadmisibilidad de unas pruebas promovidas por la parte actora, fundada en los argumentos esgrimidos en la oposición a la admisibilidad de pruebas planteada en la misma fecha en que se dictó dicha inadmisibilidad; y la no tramitación de un recurso de hecho formulado ante el mismo tribunal de la causa, de todo lo cual surge la necesidad de revisar y evaluar palmariamente el contenido íntegro del expediente en cuestión, dando lugar a que el presente supuesto también se encuentre satisfecho.

(v)               Finalmente, en lo concerniente a que “el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa”, al encontrarse involucrada como una de las partes el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y al referirse la pretensión sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, es evidente que no se trata de un asunto que contraríe las competencias de esta Máxima Instancia.

Precisado lo anterior y, al verificarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales para la procedencia de la figura procesal requerida, esta Sala admite la solicitud de avocamiento planteada por los abogados Edgar José Hernández Rodríguez y Luís Enrique Solórzano, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Panadería y Pastelería Moka, C.A., Mundo Electrónico, C.A., Representaciones de Materiales Eléctricos, C.A. (Remelca), Auto Servicios Montalbán, C.A., Patisserie, C.A., Diesel Mangueras, C.A. (DIMACA), y Panificadora Yiyi, C.A., y ordena oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que remita a la brevedad, el expediente Nro. BP02-G-2022-008007”, contentivo de la demanda “(…) de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar incoada (…) contra EL DECRETO N° 006-2022, DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI MEDIANTE EL CUAL SE FIJAN LAS FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS A LOS USUARIOS RESIDENCIALES DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) [de fecha] 23-02-2022, publicado en la Gaceta Municipal Año: XXXII N° 7834 Ordinario El Tigre, Fecha 24-02-2022. D.I. N° PP79-0141 y consecuencialmente contra LAS MULTAS GENERADAS A LOS COMERCIANTES CON OCASIÓN AL BLOQUEO DEL SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL POR LA NO ACEPTACIÓN DE LAS CONFISCATORIAS E ILEGALES TARIFAS (…)”, con el objeto de proceder a su análisis y posterior decisión acerca de la solicitud de avocamiento formulada, en el entendido de que esto último dependerá de la valoración que haga este Supremo Tribunal acerca de las circunstancias que se evidencien de autos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la suspensión inmediata de la causa identificada bajo el Nro. “BP02-G-2022-008007” que cursa ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y se prohíbe realizar cualquier actuación en dicho expediente. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.    Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por los abogados Edgar José Hernández Rodríguez y Luís Enrique Solórzano, ya identificados, actuando con el carácter de mandatarios judiciales de las empresas Panadería y Pastelería Moka, C.A., Mundo Electrónico, C.A., Representaciones de Materiales Eléctricos, C.A. (Remelca), Auto Servicios Montalbán, C.A., Patisserie, C.A., Diesel Mangueras, C.A. (DIMACA) y Panificadora Yiyi, C.A.

2.    ADMITE la indicada solicitud de avocamiento.

3.    ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitir a la mayor brevedad, la causa signada con el Nro. “BP02-G-2022-008007”, correspondiente a la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoada por las empresas Panadería y Pastelería Moka, C.A., Mundo Electrónico, C.A., Representaciones de Materiales Eléctricos, C.A. (Remelca), Auto Servicios Montalbán, C.A., Patisserie, C.A., Diesel Mangueras, C.A. (DIMACA), y Panificadora Yiyi, C.A., “(…) contra EL DECRETO N° 006-2022, DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI MEDIANTE EL CUAL SE FIJAN LAS FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS A LOS USUARIOS RESIDENCIALES DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) [de fecha] 23-02-2022, publicado en la Gaceta Municipal Año: XXXII N° 7834 Ordinario El Tigre, Fecha 24-02-2022. D.I. N° PP79-0141 y consecuencialmente contra LAS MULTAS GENERADAS A LOS COMERCIANTES CON OCASIÓN AL BLOQUEO DEL SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL POR LA NO ACEPTACIÓN DE LAS CONFISCATORIAS E ILEGALES TARIFAS (…)”. (Sic). (Destacado del texto original y añadido de esta Sala).

4.    Se ORDENA la suspensión inmediata de la prenombrada causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente antes identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00189.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA