Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2022-0334

 

Mediante Oficio número 19/2021 de fecha 13 de abril de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 6 de octubre de 2022, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente numerado AF46-U-1999-000115 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 5 de febrero de 2018 por la abogada Adda Milka Almanzar Tatis, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según poder cursante a los folios 124 al 126 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva número 1.775 del 18 de enero de 2018, dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 28 de enero de 1999, por los abogados Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.523 y 28.455, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1994, bajo el número 29, Tomo 42-A, posteriormente modificada su inscripción ante dicho Registro en fecha 10 de enero de 1996, bajo el número 50, Tomo 113-A, representación que se desprende de documento poder inserto en autos a los folios 20 al 22 de las actas procesales.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución identificada con las siglas MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143-98, de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó expedir a nombre de la mencionada empresa Planillas de Liquidación por la cantidad de “cuatrocientos dieciocho millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 418.699.672,85), correspondientes al desconocimiento parcial por parte de la Administración Tributaria del monto previamente concedido como “reintegro” del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos de imposición comprendidos desde los meses de enero a julio y de agosto a diciembre de 1996.

Por auto del 13 de abril de 2021, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a esta Alzada. No hubo contestación.

El 27 de octubre de 2022 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 22 de noviembre de 2022, el abogado Felipe Elías Mercado Puerta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 233.069, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según poder cursante a los folios 219 y 220 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 8 de diciembre de 2022, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con base en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escritos identificados con los números 000133 y 001146 de fechas 17 de enero y 14 de abril de 1997, respectivamente, la sociedad mercantil Productos de Acero Lamigal, C.A. solicitó ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la recuperación de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados en la compra de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, vigente en razón del tiempo, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde los meses de enero a julio y de agosto a diciembre de 1996, respectivamente, por la suma total de “un mil quinientos veinticuatro millones setecientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.524.797.682,00)”, garantizada a través de fianza.

Por medio de las Resoluciones identificadas con las siglas GRTI-RCE/DR-AD-03 y GRTI-RCE/DR-AD-45, de fechas 3 de febrero y 28 de abril de 1997, respectivamente, la administración tributaria acordó la recuperación de los aludidos créditos fiscales por la totalidad del monto solicitado, mediante la emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT).

Posteriormente, mediante Oficio identificado con el alfanumérico GRTI-RCE-DFA-04-B-003 de fecha 4 de febrero de 1998, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó a los ciudadanos Elsy Montes, Eduardo Moreno y Yelitza Camacho, titulares de las cédulas de identidad números 9.356.559, 6.968.442 y 8.607.174, respectivamente, para llevar a cabo la investigación fiscal en relación con las solicitudes de recuperación acordadas.

El informe fiscal arrojó el siguiente resultado:

II.- DÉBITOS FISCALES:

II.a. Ventas Nacionales:

Emisión de notas de crédito por concepto de anulación de facturas para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, no registradas. Por tal motivo la auditoría ajustó los débitos fiscales por un monto de “cinco millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.534.845,93)”.

II.b. Ventas de Exportación:

II.b.1. Exportaciones no certificadas por las Aduanas:

Se ajustaron débitos fiscales por un monto de “seiscientos veinticinco millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 625.272.438,64)”, en concepto de exportaciones no certificadas por la Aduana de Puerto Cabello.

II.b.2. Diferencia entre lo registrado por la contribuyente y lo certificado en la Aduana:

Se ajustaron débitos fiscales por un monto de “trescientos treinta y tres millones quinientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 333.541.283,25)”, debido a que lo certificado por las Aduanas resultó ser inferior al monto solicitado por la contribuyente.

II.b.3. Certificaciones no respondidas por las Aduanas:

Se ajustó la cantidad de “seiscientos cuarenta y un millones ochocientos treinta y siete mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 641.837.281,58)”, visto que no se había obtenido respuesta de las certificaciones del manifiesto de exportación, solicitados a las siguientes Aduanas Subalternas: Paraguachón, Santa Elena de Guairén, Vela de Coro, Ureña y Chichiriviche.

Una vez verificados los créditos y débitos fiscales de los períodos antes indicados, la fiscalización procedió a la aplicación de la prorrata establecida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, y declaró procedentes los reintegros de acuerdo al cuadro que se especifica a continuación:

“(…)

 

SOLICITUD

PERÍODO

SOLICITADO

MONTO

SOLICITADO

Bs.

 

MONTO

APROBADO

Bs.

 

000133

01/96 AL 07/96

906.596.323,00

487.896.650,15

001146

08/96 AL 12/96

618.201.359,00

618.201.359,00

(…)”.

Como producto de dicha investigación, el ente tributario dictó en fecha 26 de octubre de 1998 la Resolución identificada con las siglas MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº143/98, en la cual encontró que “(…) los Créditos devueltos mediante constitución de fianza son superiores a los Créditos a recuperar según verificación fiscal, esta Gerencia Regional, (…) ordena expedir Planillas de Liquidación a la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., por el monto global de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 418.699.672,85) para los períodos de Enero de 1997 hasta Diciembre de 1997 (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

El 28 de enero de 1998, los abogados Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Productos de Acero Lamigal, C.A., ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución antes descrita, alegando el vicio de inmotivación por cuanto -a su decir- el referido acto administrativo expresa “brevemente” las razones por las que se rechaza la recuperación de ciertos débitos fiscales y adicionalmente contiene un rechazo, “igualmente inmotivado”, de una porción de las ventas de exportación, pero en ella no consta, ninguna información acerca de “(…) cómo o por cuál procedimiento lógico o matemático esos débitos rechazados por un monto total de Bs. 1.606.185.849,00 se convierten en un reparo de Bs. 418.699.672,85 (…)”, incurriendo en el citado vicio al desconocer el método de cálculo del monto de los créditos objetados en el acto impugnado.

Insistieron en que la denuncia de inmotivación del acto administrativo recurrido se sustentó en el desconocimiento, por una parte, “(…) de cómo fue efectuado el prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de la materia luego de hacer la sustracción de los débitos rechazados (…). Cuál es el procedimiento mediante el cual el monto de débitos fiscales rechazados se traduce en el monto del reintegro que le es rechazado a nuestra poderdante”, y por la otra, cómo fueron determinadas las ventas de exportación que según dicha Resolución son procedentes, y cuáles de las ventas de exportación por ella efectuadas en los períodos de imposición investigados han sido consideradas como no admisibles por la Administración Tributaria”.

Solicitando su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegaron que la Administración disminuyó sus ventas de exportación en “Bs. 625.272.438,64”, indicando que el monto admitido fue el certificado por las aduanas, siendo que la recurrente señaló poseer todos los recaudos que avalan los montos de exportación por ella declarados, no siéndole imputable el hecho que la Administración Aduanera haya omitido la certificación que estaba obligada a efectuar.

Respecto de la diferencia entre lo registrado por la contribuyente y lo certificado por la Aduana, indicaron que la Administración Tributaria al pretender desconocer exportaciones por el monto de “Bs. 333.541.283,25”, no tomó en consideración que pudieran existir “(…) diversos procedimientos mediante los cuales se tramitan las exportaciones en las aduanas, que pueden generar diferencias entre las cantidades originalmente registradas para exportar y las que en definitiva son exportadas (…)”.

Sostuvieron que “(…) todas las cantidades señaladas como exportadas por nuestra representada y que son parcialmente objetadas por la Administración Tributaria en este punto, corresponden a exportaciones cuya ocurrencia puede ser demostrada por nosotros en el transcurso de este proceso judicial (…)”.

Rechazaron que la Administración Tributaria desconociera los débitos fiscales que alcanzan el monto de “Bs. 641.837.281,58”, generados por las exportaciones realizadas, por cuanto no se obtuvo respuesta de las certificaciones del manifiesto de importación solicitadas a las Gerencias de Aduanas Principales y subalternas respectivas.

En este sentido, la recurrente infirió del acto administrativo impugnado, que los débitos fiscales hasta por la cifra antes señalada, no fueron tenidos en cuenta a los efectos de calcular el reintegro de impuesto, por cuanto las Gerencias de las Aduanas Principales y Subalternas respectivas, debieron evacuar la certificación referida a las exportaciones en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y no lo hicieron, considerando inaudito que tal incumplimiento resulte en una consecuencia jurídica negativa para la contribuyente, como es el no reconocimiento de sus débitos fiscales originados por exportaciones legítimamente efectuadas, pues ninguna norma prevé dicha consecuencia, sobre todo, teniendo en cuenta el principio inquisitivo por cuyo cumplimiento debe velar la Administración.

Finalmente solicitaron que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, y condenado en costas procesales el Fisco Nacional.

 

 

II

DEL FALLO APELADO

 

 

Mediante sentencia definitiva número 1.775 dictada el 18 de enero de 2018, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos de Acero Lamigal C.A., en los términos que se indican a continuación:

“(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Tribunal colige que la controversia se circunscribe a determinar si la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, y luego de ser el caso, determinar si resultan procedentes los reparos efectuados a los Débitos Fiscales indicados en dicho acto.

La motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de la motivación se permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, se entiende que la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

En este caso la recurrente alega que la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998 impugnada, incurre en inmotivación al desconocer el método de cálculo del monto de los impuestos cuya devolución se objeta en el acto impugnado, igualmente no presenta la Administración fuentes confiables de donde hayan podido ser extraídas las cifras que señala como ventas de exportación.

Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna y, en tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18, numeral 5, prevé este requisito.

Asimismo, el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis disponía en su artículo 149 la misma obligación que tiene la Administración Tributaria de motivar sus actos, de esta forma, de las normas supra transcritas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados, lo que trae como consecuencia que la ausencia de uno vicie de inmotivación el acto administrativo. Tales elementos son: i) Expresión sucinta de los hechos; ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.

Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

Bajo este contexto, se observa que esa exigencia legalmente impuesta a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y le permitirá a su vez, oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses.

Ahora bien, este Tribunal aprecia que la recurrente alega el desconocimiento de los motivos por los cuales se le impone la obligación de pagar Bs. 418.699.672,85 como consecuencia de los ajustes realizados por la fiscalización, cuyo resultado fue que los créditos previamente entregados a la mencionada contribuyente fueron superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal practicada; sin embargo, este Tribunal considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT en la citada Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, señala el motivo del rechazo de los créditos fiscales e indica, además, la normativa aplicable a cada uno de los casos analizados por el ente recaudador (II.- DÉBITOS FISCALES, II.a.- Ventas Nacionales, II.b.- Ventas de Exportación, II.b.1.- Exportaciones No Certificadas por las Aduanas, II.b.2.- Diferencia entre lo Registrado por la Contribuyente y lo Certificado en Aduana, y II.b.3.- Certificaciones No Respondidas por las Aduanas), de igual forma, expresa los supuestos de hecho (cálculos objetivos y la forma en que fueron realizados, además de considerar las pruebas que apreciaron válidas para arribar al monto final, y los presupuestos de derecho con base en los cuales elaboró la Resolución, razón por la cual debe este Juzgado desestimar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

Ahora bien, por lo que respecta al ajuste de los débitos fiscales por un monto de Bs. 5.534.845,93 efectuado por la fiscalización en el rubro II.a. Ventas Nacionales, que tuvo su origen en la emisión por parte de la contribuyente, de notas de crédito por concepto de anulación de facturas para los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, las cuales no registró, en contravención a lo dispuesto en el numeral 1, Artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, artículo 73 de su Reglamento, nada dijo ni probó la contribuyente para desvirtuar tal aseveración, en razón de lo cual en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentran investidos los actos administrativos de contenido tributario, deviene de obligatoria consecuencia declarar procedente el ajuste a los Débitos Fiscales antes mencionado. Así se declara.

En cuanto al ajuste a las Ventas de Exportación, bajo el concepto II.b.1. Exportaciones No certificadas por las Aduanas por monto de Bs. 625.272.438,64, tenemos que la recurrente promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos:

A-1.- Formulario H-91 Nº 74104 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96037 del 28-03-1996 por monto de Bs. 18.261.248,48.

B-1.- Formulario H-91 Nº 74113 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96038 del 26-03-1996 por monto de Bs. 182.528.930,32.

C-1.- Formulario H-91 Nº 74111 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96044 del 26-03-1996 por monto de Bs. 12.931.676,19.

D-1.- Formulario H-91 Nº 74122 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96059 del 12-04-1996 por monto de Bs. 42.371.302,60.

E-1.- Formulario H-91 Nº 74132 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96063 del 24-04-1996 por monto de Bs. 54.765.631,40.

F-1.- Formulario H-91 Nº 74133 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96064 del 24-04-1996 por monto de Bs. 57.914.283,60.

G-1.- Formulario H-91 Nº 74144 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96071 del 26-04-1996 por monto de Bs. 64.191.918,51.

H-1.- Formulario H-91 Nº 74177 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96077 del 13-05-1996 por monto de Bs. 198.152.065,72.

En fecha diez (10) de Noviembre de 1999, fue consignado a los autos la notificación del Oficio Nº 242/99 de fecha 29 de Septiembre de 1999, librado al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, con ocasión a la exhibición de los documentos antes identificados, promovida por la recurrente, dejándose constancia por auto de fecha seis (6) de Diciembre de 1999, que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo solicitado, en razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y observancia al principio de libertad de prueba desarrollado en el fallo Nº 04581 de fecha treinta (30) de Junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias fotostáticas de dichas Declaraciones de Aduanas que cursan en autos a los folios 81 al 88 ambos inclusive, se tienen como exactas en su contenido. Así se declara

En base a lo anterior, tenemos que las Declaraciones de Aduana de Puerto Cabello poseen todos los datos necesarios para comprobar que efectivamente se efectuaron las operaciones de exportación señaladas por la empresa, que generaron débitos fiscales tal como lo reseñó la recurrente, de la siguiente manera:

Período

Factura Nº

Aduana

Débito Fiscal rechazado por el ente exactor Bs.

Débito Fiscal Comprobado Bs

03/1996

96037

Puerto Cabello

18.261.247,80

18.261.248,48

04/1996

96038

Puerto Cabello

183.009.772,20

182.528.930,32

04/1996

96044

Puerto Cabello

11.140.149,90

12.931.676,19

04/1996

96059

Puerto Cabello

42.371.299,70

42.371.302,60

04/1996

96063

Puerto Cabello

51.149.802,24

54.765.631,40

04/1996

96064

Puerto Cabello

57.205.757,79

57.914.283,60

04/1996

96071

Puerto Cabello

64.191.917,13

64.191.918,51

06/1996

96077

Puerto Cabello

197.942.491,88

198.152.065,72

Totales:

625.272.438,64

631.117.056,82

Adicionalmente, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº 29 del trece (13) de Septiembre de 1996 aplicable ratione temporis, lo que se desprende es la obligación de los exportadores de consignar una relación de exportación sobre los períodos correspondientes a los fines de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, y no la certificación de la declaración de exportación, por estos motivos se revoca el ajuste a los débitos fiscales II.b.1.- Exportaciones no certificadas por las aduanas, debiendo el ente exactor reconocerle a la recurrente según lo antes evidenciado, débitos fiscales por un monto de Bs. 631.117.056,82.

Corresponde a continuación emitir pronunciamiento sobre el ajuste a los débitos fiscales bajo el concepto II.b.2- Diferencia entre lo Registrado por la Contribuyente y lo certificado en Aduana, por monto de Bs. 333.541.283,25; en el cual sostiene la recurrente que de acuerdo a diversos procedimientos mediante los cuales se tramitan las exportaciones en las aduanas, pueden generarse diferencias entre las cantidades originalmente registradas para exportar, y las que en definitiva son exportadas, con lo cual en algunas oportunidades el monto exportado en definitiva es mayor al originalmente previsto, considerando que debe ser este último el que debe ser tomado en cuenta a efectos fiscales, y que las cantidades señaladas como exportadas parcialmente objetadas por la Administración Tributaria en este punto, a su decir, corresponden a exportaciones cuya ocurrencia podía demostrar en el transcurso del proceso; sin embargo observa este Tribunal que la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., a pesar de tales argumentos, a lo largo de este proceso judicial no trajo a los autos ningún tipo de medio probatorio destinado a enervar el contenido del acto administrativo cuestionado sobre el punto antes descrito, en virtud de ello y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la representación de la contribuyente y confirma el referido ajuste a los débitos fiscales. Así se declara.

Finalmente por lo que respecta al ajuste efectuado por el ente exactor bajo el concepto: II.b.3.- Certificaciones no respondidas por las Aduanas, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 2° y 6° de la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº 29 del trece (13) de Septiembre de 1996, aplicable al presente caso ratione temporis, los cuales disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

De la primera de las normas parcialmente transcrita, se desprende que los exportadores en el momento de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, deberán consignar ante la Administración Tributaria, en original y copia para su confrontación, los requisitos allí previstos, dentro de los cuales se establece una relación de exportación sobre los períodos cuestionados, atendiendo a las previsiones establecidas en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Del artículo 6° anteriormente señalado, se colige que el ente recaudador en el ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación puede requerir a las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o de cualquier otra dependencia interna, así como de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, cualquier información pertinente para la resolución del asunto sometido a su examen.

A tal efecto, la representación fiscal adujo que la Administración Tributaria con el objeto de verificar la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales bajo examen, requirió a las Aduanas Subalternas de Paraguachón, Santa Elena de Guairén, Vela de Coro, Ureña y Chichiriviche del SENIAT información sobre la evidencia física de las declaraciones relacionadas por la recurrente.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, el ente recaudador en el ajuste de los débitos fiscales por las exportaciones efectuadas por la contribuyente rechazó la cantidad de Bs. 272.738.061,90 en el mes de Enero de 1996, Bs. 159.859.663,80 en el mes de Marzo de 1996, Bs. 25.809.865,51 en el mes de Abril de 1996, Bs. 110.578.365,80 en el mes de Mayo de 1996, Bs. 30.447.511,87 en el mes de Junio de 1996, Bs. 9.212.395,00 en el mes de Julio de 1996 y el monto de Bs. 33.191.417,70 correspondiente al mes de Diciembre de 1996, toda vez que no se recibieron las Certificaciones de las Aduanas Subalternas de Paraguachón, Ureña, y Santa Elena de Guairén, de conformidad con el artículo 6° de la aludida Providencia Nº 129.

De allí que esta Tribunal estima que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho en dicho ajuste, habida cuenta que del contenido de los artículos 2 y 6 de la Providencia lo que se desprende es la obligación de los exportadores de consignar una relación de exportación sobre los períodos correspondientes a los fines de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, y no la certificación de la declaración de exportación, como lo indicó el ente recaudador; en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia declarar la nulidad de tal ajuste, por haber quedado demostrado que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT exigió a la contribuyente una certificación de las declaraciones de exportación la cual no se encontraba contemplada en la normativa aplicable, como requisito para la procedencia del reintegro solicitado por la recurrente. Así se declara.

-III-

D E C I S I Ó N

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Enero de 1999, por los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Capello Paredes, ya identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., contra la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por monto de Bs. 418.699.672,85 para los períodos de Enero de 1997 hasta Diciembre de 1997, actualmente equivalente a Bs. 418.699,67 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria hacer los ajustes necesarios, de conformidad con los términos establecidos en este fallo.

En virtud de la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se decide. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del fallo).

 

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de noviembre de 2022, el abogado Felipe Elías Mercado Puerta, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Alegó, que la decisión apelada adolece del vicio de errónea interpretación de la norma, concretamente en el análisis del artículo 6 de la Providencia número 129 del 13 de septiembre de 1996 que trata sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 13 de septiembre de 1996, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, los cuales facultan a la Administración Tributaria para solicitar a las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas o a cualquier otra dependencia información que considere necesaria para la resolución del asunto sometido a su consideración.

Señaló que “(…) la recurrente, durante el período correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 1996, adjuntó una relación de exportación que no reúne los presupuestos previstos en la referida Providencia (…)” por lo cual la Administración Tributaria “(…) de conformidad con el artículo 6° de la Providencia arriba mencionada, solicitó certificaciones a las Aduanas de Puerto Cabello, Aduanas Subalternas de Paraguachón, Ureña y Santa Elena de Guairén, con el objeto de verificar la procedencia de la recuperación solicitada por la contribuyente (…)”.

Indicó que, por cuanto el Fisco Nacional no encontró evidencias físicas de las exportaciones, realizadas por la contribuyente, ajustó a los débitos y créditos fiscales para los citados períodos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, vigente en razón del tiempo y en concordancia con el artículo 58 del Reglamento de la citada Ley, que establece el procedimiento de recuperación de créditos fiscales a que tiene derecho los contribuyentes exportadores.

Por tanto, adujo que “(…) el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 6 de la Providencia número 129 del 13 de septiembre de 1996 que trata sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 13 de septiembre de 1996, en concordancia con el artículo 2 ejusdem (…)”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por el abogado representante del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a conocer del presunto vicio falso supuesto de derecho en el cual habría incurrido el Tribunal a quo.

Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Sala considera necesario declarar firmes, por no haber sido objeto de apelación, ni resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos del Tribunal a quo: (i) la desestimación del vicio de inmotivación en el acto impugnado; (ii) la procedencia “(…) del ajuste de los débitos fiscales por un monto de Bs. 5.534.845,93 efectuado por la fiscalización en el rubro ‘II.a. Ventas Nacionales’ (…)”, y (iii) la procedencia del “(…) ajuste a los débitos fiscales bajo el concepto II.b.2- Diferencia entre lo Registrado por la Contribuyente y lo certificado en Aduana, por monto de Bs. 333.541.283,25 (…)”. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Del vicio de errónea interpretación de la norma.

Adujo el apoderado judicial del Fisco Nacional “(…) el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 6 de la Providencia número 129 del 13 de septiembre de 1996 que trata sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 13 de septiembre de 1996, en concordancia con el artículo 2 ejusdem (…)”.

Señaló que “(…) la recurrente, durante el período correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 1996, adjuntó una relación de exportación que no reúne los presupuestos previstos en la referida Providencia (…)” por lo cual la Administración Tributaria “(…) de conformidad con el artículo 6° de la Providencia arriba mencionada, solicitó certificaciones a las Aduanas de Puerto Cabello, Aduanas Subalternas de Paraguachón, Ureña y Santa Elena de Guairén, con el objeto de verificar la procedencia de la recuperación solicitada por la contribuyente (…)”.

Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid, entre otras, sentencias números 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).

Visto lo anterior, esta Sala observa que la Administración Fiscal mediante el acto impugnado ajustó los débitos fiscales por las exportaciones realizadas por la contribuyente, bajo la siguiente argumentación:

II.b.1. Exportaciones no certificadas por las aduanas.

Se ajustaron débitos fiscales por un monto de “seiscientos veinticinco millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 625.272.438,64)”, en concepto de exportaciones no certificadas por la Aduana de Puerto Cabello.

II.b.3. Certificaciones no respondidas por las Aduanas:

Con respectó a este ajuste el ente exactor, estableció en el Acto Administrativo, que se ajustó la cantidad de “seiscientos cuarenta y un millones ochocientos treinta y siete mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 641.837.281,58)” debido a que no se había obtenido respuesta de las certificaciones del manifiesto de exportación, solicitados a las siguientes Aduanas Subalternas: Paraguachón, Santa Elena de Guairén, Vela de Coro, Ureña y Chichiriviche.

Observa esta Sala que la sentencia de instancia señaló que la recurrente promovió prueba de exhibición, a los fines de que la Administración Tributaria exhibiera el original de las copias simples de las “Declaraciones de Aduana”, por ella consignadas, cursantes a los folios 81 al 88 del expediente judicial que se describen a continuación:

“(…) A-1.- Formulario H-91 Nº 74104 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96037 del 28-03-1996 por monto de Bs. 18.261.248,48.

B-1.- Formulario H-91 Nº 74113 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96038 del 26-03-1996 por monto de Bs. 182.528.930,32.

C-1.- Formulario H-91 Nº 74111 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96044 del 26-03-1996 por monto de Bs. 12.931.676,19.

D-1.- Formulario H-91 Nº 74122 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96059 del 12-04-1996 por monto de Bs. 42.371.302,60.

E-1.- Formulario H-91 Nº 74132 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96063 del 24-04-1996 por monto de Bs. 54.765.631,40.

F-1.- Formulario H-91 Nº 74133 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96064 del 24-04-1996 por monto de Bs. 57.914.283,60.

G-1.- Formulario H-91 Nº 74144 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96071 del 26-04-1996 por monto de Bs. 64.191.918,51.

H-1.- Formulario H-91 Nº 74177 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96077 del 13-05-1996 por monto de Bs. 198.152.065,72. (…)”

Del mismo modo se puede observar de los autos, que en fecha 10 de noviembre de 1999, fue consignado a los autos la notificación del “Oficio N° 242/99” de fecha 29 de septiembre de 1999, librado a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que cumpliera con la exhibición de los documentos antes identificados, dejándose constancia que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo solicitado.

Con respecto a las copias simples de las Declaraciones de Aduanas arriba identificadas, ha sostenido esta Alzada en cuanto al valor probatorio que tienen estas probanzas que las mismas “(…) integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)”. (Vid., sentencias números  00300, 00692, 00493 y 00379 de fechas 28 de mayo de 1998, 21 de mayo de 2002, 20 de mayo de 2004 y 27 de marzo de 2008, casos: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Aserca Airlines, Nancy del Socorro López y Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), respectivamente). (Sic).

En consecuencia, considera esta Sala necesario ratificar que los “documentos administrativos” se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno su contenido; por lo tanto, esta Sala les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente).

De lo precedentemente transcrito, se colige con fundamento en lo citado y de la documentación previamente examinada en autos, que en las Declaraciones de Aduana arriba identificadas, se consigue verificar los datos necesarios para comprobar, que la contribuyente efectivamente realizó las operaciones de exportación por ella señaladas, que generaron el ajuste a los débitos fiscales; por lo que ha quedado demostrado el pleno valor probatorio de las copias simple de las Declaraciones de Aduana, las cuales gozan de una presunción de veracidad en cuanto a su contenido, hasta prueba en contrario y por tanto, que no se requiere ninguna clase de certificación de las declaraciones de exportaciones, realizadas a través de una aduana determinada, como requisito para poder obtener la declarativa del derecho a recuperar créditos fiscales, soportados por la actividad exportadora del contribuyente.

Precisado lo anterior, a los fines de resolver la denuncia planteada por la República, esta Sala trae a colación el contenido de los artículos 2 y 6 de la “Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor número 129 del 13 de septiembre de 1996, aplicable al presente caso ratione temporis, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 2: Los exportadores deberán presentar ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la solicitud de recuperación de crédito fiscal, conforme a las especificaciones contenidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debiendo acompañar en original y copia para su confrontación, los siguientes recaudos:

(…)

4. Relación de Exportación sobre el (los) período (s) correspondiente (s), contentivo de:

a) Serial de la Forma D;

b) Número de Registro de Recepción, fecha y valor FOB;

c) Número de Factura de Exportación, fecha y monto;

d) Fecha y número del Documento de Embarque, precio de referencia, valor de flete y seguro, tipo de divisa y tipo de cambio.

(…)”. (Destacado de la Sala).

Artículo 6: La Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 141 del Código Orgánico Tributario, podrá solicitar información de las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o de cualquier otra dependencia interna, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. Así mismo podrá solicitar información de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el conocimiento del asunto sometido a su examen, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles”.

De la primera de las normas parcialmente transcrita, se desprende que los exportadores en el momento de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, deberán consignar ante la Administración Tributaria, en original y copia para su confrontación, los requisitos allí previstos, dentro de los cuales se establece una relación de exportación sobre los períodos cuestionados, atendiendo a las previsiones establecidas en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Del artículo 6 anteriormente señalado, se colige que el ente recaudador en el ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación puede requerir a las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o de cualquier otra dependencia interna, así como de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, cualquier información pertinente para la resolución del asunto sometido a su examen.

De allí que esta Alzada constata, tal y como lo estimó el Tribunal de instancia, el error en que incurrió la Administración Tributaria al rechazar el “reintegro” de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por concepto de exportaciones, habida cuenta que del contenido de los artículos 2 y 6 de la Providencia lo que se desprende es la obligación de los exportadores de consignar una relación de exportación sobre los períodos correspondientes a los fines de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, y no la certificación de la declaración de exportación, como lo indicó el ente recaudador. (Vid. Sentencia de esta Sala número 01606 de fecha 11 de noviembre de 2009, Caso: Conductores y Aluminios C.A. (CONAL)).

Al ser así, debe esta Alzada desestimar el alegato esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación por la representación judicial del Fisco Nacional, referente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 6° de la “Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor” número 129 del 13 de septiembre de 1996, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, por haber quedado demostrado que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exigió a la contribuyente una certificación de las declaraciones de exportación la cual no se encontraba contemplada en la normativa aplicable, como requisito para la procedencia del reintegro solicitado por la recurrente. Por tal motivo, esta Sala concluye de los elementos cursantes en autos que el método utilizado por la empresa era el que correspondía aplicar, por lo que se confirma, lo declarado por la sentencia de instancia respecto a que se anula el ajuste realizado a los débitos fiscales establecido en los puntos “II.b.I.- Exportaciones no certificadas por las Aduanas” y “II.b.3. Certificaciones no respondidas por las Aduanas”, en los términos aquí expuestos. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se impone a esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia número 1.775 del 18 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Superior Sexto delo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por último, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Productos de Acero Lamigal, C.A., contra la Resolución identificada con las siglas MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143-98, de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, del mencionado acto administrativo, queda firme la procedencia: (i) “(…) del ajuste de los débitos fiscales por un monto de Bs. 5.534.845,93 efectuado por la fiscalización en el rubro ‘II.a. Ventas Nacionales’ (…)”; y (ii) del “(…) ajuste a los débitos fiscales bajo el concepto II.b.2- Diferencia entre lo Registrado por la Contribuyente y lo certificado en Aduana, por monto de Bs. 333.541.283,25 (…)”; asimismo, se anula el ajuste realizado a los débitos fiscales establecido en los puntos: “II.b.I.- Exportaciones no certificadas por las Aduanas” y “II.b.3. Certificaciones no respondidas por las Aduanas”. Así se decide.

Declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales en virtud de no haber vencimiento total de las partes. Así se dispone.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

 

V

DECISIÓN

 

 

Con fundamento en las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación, ni resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos del Tribunal a quo: (i) la desestimación del vicio de inmotivación en el acto impugnado; (ii) la procedencia “(…) del ajuste de los débitos fiscales por un monto de Bs. 5.534.845,93 efectuado por la fiscalización en el rubro ‘II.a. Ventas Nacionales’ (…)”; (iii) la procedencia del “(…) ajuste a los débitos fiscales bajo el concepto II.b.2- Diferencia entre lo Registrado por la Contribuyente y lo certificado en Aduana, por monto de Bs. 333.541.283,25 (…)”.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 1.775 dictada el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., contra la Resolución identificada con las siglas MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143-98, de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, del mencionado acto administrativo, queda FIRME la procedencia: (i) “(…) del ajuste de los débitos fiscales por un monto de Bs. 5.534.845,93 efectuado por la fiscalización en el rubro ‘II.a. Ventas Nacionales’ (…)”; y (ii) del “(…) ajuste a los débitos fiscales bajo el concepto II.b.2- Diferencia entre lo Registrado por la Contribuyente y lo certificado en Aduana, por monto de Bs. 333.541.283,25 (…)”; asimismo, se ANULA el ajuste realizado a los débitos fiscales establecido en los puntos: “II.b.I.- Exportaciones no certificadas por las Aduanas” y “II.b.3. Certificaciones no respondidas por las Aduanas”.

4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, conforme a lo señalado en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los veintitrés  (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                             La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintitrés  (23) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00210.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA