Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2022-0049

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante Oficio N° 0051-A-21 del 27 de septiembre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de febrero de 2022, copia certificada del cuaderno separado del expediente distinguido con el N° 3607, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 30 de agosto de 2021, por la abogada Luisana del C. Milano A, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 213.113, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Bolivariano Liberador, Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2019, asentado bajo el N° 48, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la sentencia interlocutoria N° 5082 dictada por el Juzgado remitente en fecha 27 de mayo de 2021, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, y ratificó  la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar incoado por la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA LOGIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el N° 51, Tomo 215-A, solicitado en el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo constitucional cautelar, en fecha 9 de octubre de 2020, por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, en su carácter de apoderado judicial, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.212, representación que se evidencia de documento de sustitución de poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 9 de octubre de 2020, anotado bajo el N° 6, Tomo 51, folios 17 hasta el 19 de las actas procesales

El referido medio de impugnación fue incoado el 9 de octubre de 2020, contra la “RESOLUCIÓN DE MULTA No SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592de fecha 5 de octubre de 2020, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la cual impuso a la empresa el pago de una multa por el monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 106.910.711.825,28) de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo del artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 27 de septiembre de 2021, el prenombrado Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 30 de agosto de 2021, y ordenó la remisión de las copias certificadas del mencionado cuaderno separado de acción de amparo cautelar a esta Alzada.

En fecha 8 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.

Luego el 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

El 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se desprende lo siguiente:

Mediante la Resolución de Multa N° SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592 de fecha 5 de octubre de 2020, notificada a la empresa accionante el 8 del mismo mes y año, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira , se impuso el pago de una multa por el monto de “ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 106.910.711.825,28)”.

Por disconformidad con la Resolución antes señalada, en fecha 9 de octubre de 2020 el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.212, presentó ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar bajo los siguientes argumentos:

Que el “(…) 13-08-2020 fue registrado por [su] representada (…), en el sistema SIDUNEA WORD el Manifiesto de Carga No. 394, con indicación de 72 documentos de transporte (Conocimientos de Embarque of BL), amparando 114 contenedores, 151.255 bultos y un total de peso bruto de 1.923839,22 kilogramos, que arribarían al puerto de La Guaira a bordo de la motonave PERITO MORENO del 16-08-2020. (…)”. (Sic). (Corchetes añadidos de la Sala).

Indicó que el mencionado buque “(…) arriba efectivamente al puerto en fecha 16-08-2020 y al día siguiente 17-08-2020, [su] representada (…) consigna comunicación de DECLARACIÓN DE BULTOS FALTANTES (…) indicando siete (7) contenedores faltantes en descarga, equivalentes a 153.208 kilogramos. (…) se produjo por un error en el sistema de control embarque (FIS) utilizado por la naviera Hapag Lloyd, que impidió la carga de los equipos en el viaje 032S de la MN (…) así como la corta ruta o trayecto  para advertir el error, que de cualquier modo era inevitable (…)”. (Sic). (Mayúsculas propias del escrito; Corchetes agregados de la Sala).

Manifestó que “(…) mediante ACTA DE VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO levantada al efecto por la Administración Tributaria, el funcionario actuante aplica el límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada, señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, sugiriendo la aplicación de la sanción prevista en el articulo 165 numeral 8 de la LOA, lo cual se concreto con la resolución de multa que se impugna (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito)

Alegó la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05/10/20, POR NO ESTAR REGLAMENTADA LA NORMA LEGAL CON FUNDAMENTO A LA CUAL SE APLICA LA SANCIÓN, LO QUE SE TRADUCE EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, CUYO RESULTADO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (…)” argumentando que “(…) El artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) vigente (…) guarda una marcada diferencia respecto de la redacción que ese mismo artículo tenía en la LOA 1999, al incorporar una obligación para el porteador marítimo o su representante legal de ‘justificar’ a mas tardar el día siguiente de la llegada o salida del buque, las mercancías descargadas en mas o en menos con relación a la incluida en el manifiesto de carga (…) Esta ‘justificación’, de conformidad con el artículo 22 de la LOA, debe hacerse ‘en las condiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamente, instrumento último –el REGLAMENTO- (…) no ha sido aprobado con base en la nueva y actual LOA, y mucho menos modificado (…) por cuanto sigue vigente y aplicándose el Reglamento General de la LOA, dictado en 1991. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Expuso que “(…) el solo hecho de que la cantidad declarada supere el 3% acarrea la aplicación de la multa ipso facto, seria violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales consagradas en los artículos 25 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).

Que “(…) En el presente caso la capacidad económica o contributiva de mi representada se ve comprometida, ya que cómo se ha venido denunciando y demostrando a lo largo del presente escrito. NO PUEDE ni podrá soportar esa carga fiscal que constituye las multa impuesta en los términos señalados, lo que indefectiblemente llevaría a la empresa a un deterioro económico y patrimonial de tal magnitud, que la llevaría rumbo al cese de sus actividades (…)”

Asimismo señaló: " (…) En el presente caso señor juez, se configura la violación flagrante de este principio constitucional; puesto que el mismo supone una detracción sustancial del patrimonio de la contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA LOGIMAR, C.A, así las cosas el mismo tiene efecto confiscatorio sobre el patrimonio de la empresa, pues la sanción impuesta dejaría a la empresa en una situación de permanente e insostenible pérdida financiera, pues además del que la multa es de altísima cuantía, pasando por todos los tributos y cargas fiscales que debe honrar LOGIMAR, durante el año fiscal a otros entes y organismos del Estado, además del deterioro de la economía venezolana impregnada de inflación incontrolable y supremamente exagerada, resulta más que probado que de ser así, no HABRÁ UTILIDAD NI MARGEN DE GANANCIA ALGUNO, solo pérdidas para la empresa y cada día la proyección de deterioro patrimonial se hará más notoria y grave, como consecuencia de esa voracidad impositiva arbitraria y sancionatoria por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original)

Como fundamento del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Logística Marítima Logimar C.A., estimó que “(…) el solo hecho de que la cantidad declarada supere el 3% acarrea la aplicación de la multa ipso facto, seria violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales consagradas en los artículos 25 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).

Indicó que acude a la vía jurisdiccional para que “(…) se suspendan los efectos del acto administrativo sancionatorio a que se contraen la LIQUIDACIÓN DE MULTA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN DE MULTA No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05/10/20, en la cual se impone a [su] representada el pago de una multa (…) y que consecuencialmente a la presente solicitud cautelar, se prohíba toda acción de cobro de la referida multa así como también se prohíba la suspensión de la actividad que como Auxiliar de la Administración Aduanera realiza [su] representada (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala; Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

Fundamentó la demanda en los artículos 49, 112, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente.

Finalmente, en concordancia con en el 4to. aparte del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, solicitó:

 “(…) que se declare la nulidad absoluta el acto administrativo sancionatorio tributario a que se contrae:

-          LA RESOLUCIÓN DE MULTA No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05/10/20, en la cual se impone a [su] representada el pago de una multa por un monto de CIENTO SEIS MIL MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHICIENTOS VEINTICINCO CON 28 CÉNTIMOS (Bs. 106.910.711.825,28), de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo. del artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Sic). (Resaltado de la Sala).

 

 

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó en fecha 27 de mayo de 2021, la sentencia interlocutoria N° 5082, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, y en consecuencia, ratificó la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar solicitada en fecha 9 de octubre de 2020, junto con el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Logística Marítima Logimar, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…)

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La decisión acerca de la Admisión temporal y del Decreto del Amparo Cautelar, notificada a la Procuraduría General de la República y constó en el expediente en fecha 26 de enero de 2021, la cual fue la última notificación, se le concedieron quince (15) días de la Prerrogativa procesal, más dos (2) días de término de distancia que correspondieron a los días 27 y 28 de enero  8,9; 10, 11 y 18 de febrero, 1, 2, 3, 15, 16, 17, 18 de marzo, 12, 13 y 14 de abril de 2021. A partir del día siguiente comenzó a correr automáticamente el lapso para la oposición: a la media establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días de despacho, los cuales vencieron el día 27 de abril de 2021, ya que hubo despacho los días 15, 26 y 27 del mismo mes y año. Ahora bien, se observa que la oposición fue formulada anticipadamente en fecha  17 de marzo de 2021, sin embargo, el propio artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa contentivo de: la presente acción de nulidad del acto sancionatorio tributario, se desprende que efectivamente mi representada dio cumplimiento al mandato legal, para de esa forma notificar en tiempo hábil, el faltante de las mercancías declaradas en el registro No. 394 de fecha 13/08/2020, con lo cual desmontó la posibilidad de aplicación de la sanción enunciada en el numeral 8 del artículo 165 de la LOA. Con dicha evidencia, la cual es reseñada por la Administración Tributaria en la resolución de multa, existe presunción clara de las razones favorables que asisten a LOGIMAR, lo cual posteriormente será dilucidado por este tribunal en la definitiva, pero que con lo evidenciado la presunción es favorable a los intereses procesales de mi representada; todo lo cual constituye la apariencia o ‘humo’ de buen derecho exigido por la doctrina y la jurisprudencia para el decreto de medidas cautelares.

En este orden de ideas, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que el Fumus Boni luris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso que la resolución impugnada este ordenando el pago, en donde el contribuyente alegó lo siguiente si paga:

(…)

Con base en lo señalado, se estaría violando el ‘principio de la capacidad económica’ de mi representada, pues sería para ella imposible en su actividad, producir ganancias para cubrir la erogación que la multa impuesta representa (…)

 

(...) En el presente caso la capacidad económica o contributiva de mi representada se ve comprometida, ya que cómo se ha venido denunciando y demostrando a lo largo del presente escrito. NO PUEDE ni podrá soportar esa carga fiscal que constituye las multa impuesta en los términos señalados, lo que indefectiblemente llevaría a la empresa a un deterioro económico y patrimonial de tal magnitud, que la llevaría rumbo al cese de sus actividades (…)

Asimismo señaló: ‘...En el presente caso señor juez, se configura la violación flagrante de este principio constitucional; puesto que el mismo supone una detracción sustancial del patrimonio de la contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA LOGIMAR, C.A, así las cosas el mismo tiene efecto confiscatorio sobre el patrimonio de la empresa, pues la sanción impuesta dejaría a la empresa en una situación de permanente e insostenible pérdida financiera, pues además del que la multa es de altísima cuantía, pasando por todos los tributos y cargas fiscales que debe honrar LOGIMAR, durante el año fiscal a otros entes y organismos del Estado, además del deterioro de la economía venezolana impregnada de inflación incontrolable y supremamente exagerada, resulta más que probado que de ser así, no HABRÁ UTILIDAD NI MARGEN DE GANANCIA ALGUNO, solo pérdidas para la empresa y cada día la proyección de deterioro patrimonial se hará más notoria y grave, como consecuencia de esa voracidad impositiva arbitraria y sancionatoria por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.

Por los motivos que razonadamente fueron expuestos, en los cuales se evidencian de manera clara las violaciones a las garantías y preceptos constitucionales en que incurre la Administración Tributaria de la Gerencia de. la Aduana Principal de La Guaira, al pretender imponer una multa exorbitante basada en falso supuesto de hecho y de derecho, sin que ello sea procedente bajo ningún respecto, es por lo que se solicita con todo respeto y así se declare, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo sancionatorio tributario contenido la RESOLUCIÓN DE MULTA No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05/10/20, en la cual se impone a mi representada, el pago de una multa por monto de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 106.910.711.834.28)’

(…)

III

CONSIDERACIONES PARA.DECIDIR

Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 13 de octubre de 2020 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:

En virtud de lo anteriormente descrito; resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia. de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos. Se desprende presunción grave de 'violación de los derechos Constitucionales’ invocados.

En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:

Con relación con la presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS, expresamente alegamos el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas que acompañamos al presente escrito, el transportista o sus representantes legales tienen la obligación de Notificar y Justificar, el por qué de esos faltantes ante la Administración, hecho este que no ocurrió incumpliendo de esta manera con lo contemplado en el antes señalado precepto.

Así pues, el incumplimiento en la descarga de mercancía faltantes, respecto de los anotados en la documentación, sin justificación previa a la administración Aduanera, acarrea inexorablemente la sanción de multa establecida en la norma señalada; no aplicar dicha sanción, atentaría contra el principio de legalidad que rige en todo el ordenamiento jurídico vigente, principio consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Finalmente la representación judicial de la Administración Aduanera y Tributaria, manifiesta que no existe prueba alguna en el expediente que afirme que la ejecución del acto recurrido le cal a la contribuyente una situación jurídica difícil de reparar, por cuanto indica que este juzgado no debido, declarar procedente la medida de protección cautelar acordada.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación contenida en la sentencia según la cual la ejecución del acto recurrido le causa a la contribuyente una situación jurídica de difícil reparación, es preciso manifestar que no existe prueba alguna en el expediente que constituya presunción grave de esta circunstancia, a lo cual podemos añadir que ha sido criterio constante en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad que tienen los recurrentes de probar la dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es precisa, además, la consignación en el expediente de las pruebas fehacientes del hecho, señalando lo siguiente: Una vez efectuado el análisis del expediente, esta Máxima Instancia no encuentra constancia en autos que la contribuyente haya presentado elementos que evidencien tales perjuicios, sino que se limito a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las Providencias impugnadas y los posibles daños que estas le causarían en su derecho de manera fehaciente como la aplicación de las mismas, constituye una presunción grave de las violaciones o amenazas de violaciones denunciadas; observándose, además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por las acciones sobre tales puntos. (Vid. fallo No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en la decisión No. 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA).

(…)

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región  Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN Y SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto el abogado Lubin Antonio Labrador Rondo titular de la cédula de identidad Número 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nro. 24.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA LOGIMAR C.A. e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estad Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo No: 51, Tomo 215-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-306687971, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 09 de octubre de 2020 anota o bajo el N anotado bajo el No. 6, Tomo 51, debidamente presentada para vista y devolución según signando fotocopia marcada ‘Al’ ante este tribunal; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Constitucional (Cautelar) todo ello conforme a lo previsto o los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/ LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2030, la cual se impone el pago de una multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 Bs. (106.910.711,28), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone el pago de una multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 Bs. 106.910.711.825,28), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

3) ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ABSTENGA de realizar el cobro de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud del decreto de Amparo anteriormente descrito.(…)”. (Sic).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 26 de abril de 2022, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 150.950, actuando como representante judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria N° 5082, dictada por el juzgado remitente el 27 de mayo del 2021, en el cual manifestó su disconformidad con el fallo y, en tal sentido, denunció el “(…) vicio de falso supuesto de hecho (…)”, en los términos siguientes:

Señaló que la Juez a quo incurrió en el mencionado vicio al considerar que “(…) es necesario que la parte oponente señale expresamente en qué consiste su Oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida debe hacerse de forma individual, precisa y expresa (…)”. (Sic).

Asimismo, señaló que “(…) En el caso de autos, es evidente que la parte que debió probar y no probo, fue la parte actora, ya que de la revisión del expediente, efectuada por parte de la representación fiscal de la Administración Aduanera, no se evidencia ningún medio probatorio aportado por parte de la recurrente para que fuese admitida la medida cautelar solicitada (…)”. (Sic).

En este sentido, indicó que “(…) estamos frente a un procedimiento judicial cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y los hechos que permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta solo con alegar los vicios, también deben probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución Impugnada, resultando aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga probatoria correspondía indudablemente a la contribuyente (…)”. (Sic).

De igual modo, alegó la Ausencia de violación del derecho de libertad económica, citando el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “(…) tales derechos, si bien son reconocidos como fundamentales por el texto constitucional, no están en cambio consagrados en una forma absoluta e ilimitada en cuanto a su contenido o posibilidad de disfrute. En tal sentido, el ejercicio de la actividad económica puede practicarse sin más limitaciones, restricciones y contribuciones que las establecidas por la Constitución y las leyes [por lo que la parte actora] no demostró de modo alguno el nexo de causalidad entre la pretendida lesión por parte de la Administración y el supuesto daño patrimonial (…)”. (Sic). (Corchetes de esta sala).

En este mismo orden de ideas, señaló el cumplimiento de los elementos Fumus Bonis Iuris, en los siguientes términos: “(…) El incumplimiento en la descarga de mercancías faltantes, respecto a los anotados en la documentación, sin justificación previa a la Administración Aduanera, acarreo inexorablemente la sanción de multa establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente  [Razón por la cual su representación] considera que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos decretado por el a quo, al no cumplirse el requisito de la apariencia del buen derecho (…)”. (Sic). (Corchetes de esta sala).

Consecutivamente, indicó que los elementos del Periculum In Mora “(…) no son suficientes para demostrar la inminencia del peligro de daño (…)”. (Sic)

Con base en lo expresado, solicitó a esta Superioridad se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque de la sentencia recurrida la parte desfavorable para el Fisco Nacional.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo interlocutorio N° 5082, de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar la oposición formulada por dicha representación y en consecuencia, ratificó la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar decretada en fecha 13 de octubre de 2020, solicitada con el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA LOGIMAR, C.A.

En este orden de ideas, interesa destacar que en reiteradas oportunidades ha advertido esta Máxima Instancia, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de la administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.

De allí que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Vid., entre otras, sentencias de la Sala Nros. 160 y 1.032 del 9 de febrero de 2011 y 14 de agosto de 2012, Casos: Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., en su condición de fiadora de la Constructora Delcamar, C.A. y Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club (COOPEJUNKO)], respectivamente.

Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Ahora bien, las medidas preventivas nominadas e innominadas, proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el precitado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “(…) intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia N° 00898 del 25 de julio de 2013, Caso: Teresa Assaf).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. [Vid., sentencia de esta Sala N° 995 del 20 de octubre de 2010, Caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA)].

Por otra parte, en cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el accionante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los eventuales daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios, en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00230 del 2 de marzo de 2016, Caso: STI-9, C.A).

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en el asunto bajo examen se cumplen los mencionados requisitos, a cuyo fin se observa:

Como fundamento del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Logística Marítima Logimar C.A., estimó que “(…) el solo hecho de que la cantidad declarada supere el 3% acarrea la aplicación de la multa ipso facto, seria violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales consagradas en los artículos 25 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).

Finalmente, en concordancia con en el 4to. aparte del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, solicitó:

“(…) que se declare la nulidad absoluta el acto administrativo sancionatorio tributario a que se contrae:

-          LA RESOLUCIÓN DE MULTA No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05/10/20, en la cual se impone a [su] representada el pago de una multa por un monto de CIENTO SEIS MIL MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHICIENTOS VEINTICINCO CON 28 CÉNTIMOS (Bs. 106.910.711.825,28), de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo. del artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas. (…)”. (Sic).

De esta forma, visto que en el caso de autos no se verifica el cumplimiento del extremo relativo a la presunción de verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), respecto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., sentencias Nros. 01394 y 00257 de fechas 7 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2018, casos: Sucesión de Mino Marmai Franchina y Héctor Enrique López Oropeza), respectivamente, por lo tanto resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la acción de amparo constitucional cautelar consistente en “(…) la suspensión del cobro de la multa contenida en la Resolución N° SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020/-001592 de fecha 05/10/20 (…)”, sin que exista necesidad de emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección requerida por la parte actora. Así se declara.

Se condena en costas procesales a la empresa recurrente en un monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial  del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria N° 5082 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 27 de mayo de 2021, la cual se REVOCA.

2.- CON LUGAR la oposición fiscal y, por ende, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA LOGIMAR C.A., contra la Resolución de Multa N° SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira

3.- SE DEJA SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia interlocutoria N° 5082 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 27 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado de instancia declaró procedente la protección cautelar.

4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

             La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00195.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA