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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nº 2022-00366
El Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por Oficio Nro. JNSCARC-2022- 000896 del 8 de Noviembre de 2022, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana YOCHCELIN ALFONZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.557.525, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.874, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), en virtud de la interposición del recurso de apelación de fecha 25 de julio de 2022, por la abogada AIDA QUIJADA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.979, actuando como apoderada judicial del órgano recurrente.
Dicha remisión se efectúa, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nro. 2022-091 de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el referido Juzgado en la que declaró con lugar la demanda por abstención.
El 22 de noviembre de 2022 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la representación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) parte demandada en el juicio, presentó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue agregado a los autos el 1° de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la apelación y se declaró que la causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Yochcelin Alfonzo González, ya identificada, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por el incumplimiento en la ejecución de la providencia administrativa Nro. SAA-DL-2-3-0023 de fecha 12 de abril de 2021, en la que se ordenó el pago de la suma asegurada de la cobertura por pérdida total.
Alegó, que el presente recurso de abstención “(…) lo interpon[e] en razón del incumplimiento de ejecución de la providencia administrativa signada con el N° SAA-DL-2-3-0023 de fecha 12 de abril de 2021, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la cual ordenó conforme a los numerales 2, 27, 28 y 38 del artículo 8, 130 y 169 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, pagar[le] el siniestro que [le] ocurrió en fecha 15 de octubre de 2018 hasta por el monto de la cobertura de la suma asegurada establecida en la póliza de seguro de casco de vehículos de pérdida total que contra[tó] con la empresa Seguros Universitas Bajo el N° AUTI-2088061, vigente para la fecha de la ocurrencia 08 de agosto de 2018 hasta el 08 de agosto de 2019. Dicho siniestro del cual fu[e] objeto, trata específicamente del robo de [su] camioneta marca Ford, modelo explorer, placa: AK432CG, año 2008”. (Agregado de la Sala).
Esgrimió, que en el momento del siniestro realizó y cumplió con todos los requisitos necesarios que exige la empresa de seguros para el pago de las indemnizaciones que sufran los asegurados, “(…) en vista del rechazo de la indemnización, la cual se encuentra ampliamente detallada en la providencia administrativa que anex[a] marcada con la letra ´A´, recurr[ió]a reclamar e interpus[ó] denuncia de cumplimiento de contrato por vía administrativa, específicamente ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 23 de febrero de 2019, ante la Defensoría del Asegurado, la cual fue registrada bajo el N° 2014”. (sic) (Agregado de la Sala).
Expresó, que en fecha 17 de diciembre de 2020 la Superintendencia determinó mediante oficio Nro. SAA-DL-2-3-29 46-2020 “(…) la apertura de la averiguación administrativa a la referida empresa Seguros Universitas conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora por elusión, retardo y rechazo genérico en el cumplimiento de sus obligaciones (…)”, relacionadas con el pago de la cobertura de la suma asegurada establecida en la póliza de seguro de casco de vehículos por la pérdida total que contrató con la empresa Seguros Universitas, en virtud del siniestro que ocurrido en fecha 15 de octubre de 2018.
En tal sentido, vista la decisión dictada mediante Providencia Administrativa por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “(…) [se] dirigi[ó] a la empresa Seguros Universitas, específicamente a la Consultoría Jurídica a los fines de recibir información de los (sic) determinado en el acto administrativo, que no es más que el pago de la indemnización por la suma asegurada por la cobertura de pérdida total hasta por el monto pactado (…)”.(Agregado de la Sala).
Solicitó el cumplimiento del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2021, “(…), en virtud de la decisión dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora respecto del recurso de reconsideración, (…) mediante oficio N° SAA-2-3-3042-2021, de fecha 27 de julio de 2021, fue declarado sin lugar y confirmó la decisión que fue dictada por el ente administrativo mediante providencia administrativa (…)” en la que se ordenó el pago de la cobertura de la suma asegurada establecida en la póliza de seguro de casco de vehículos por la pérdida total que contrató con la empresa Seguros Universitas, en virtud del siniestro que ocurrido en fecha 15 de octubre de 2018.
Señaló, que “(…) la empresa aseguradora Seguros Universitas desconoce que los actos administrativos que dicten las autoridades administrativas, gozan de presunción de legalidad y por tanto al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución. Circunstancia esta que debe ser vigilada por los órganos administrativos, y por tanto hacer cumplir sus decisiones, tal y como lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante la imposibilidad procesal de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la ejecutividad del acto, debe el órgano administrativo ejercer la ejecución forzosa de oficio”.
Concluyó, que “(…) acud[e] ante [esta] autoridad, conforme a la competencia que le atribuye la Sala Constitucional en sentencia Nro. 358 de fecha 17 de mayo de 2017, a los fines de que si bien la decisión de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia la Actividad Aseguradora, [le] favoreció, lo determinante para ser real y efectivo el contenido de la decisión, es que dicho órgano administrativo [dé] cumplimiento al procedimiento respectivo de ejecución forzosa, para que haga posible la orden contenida en el acto administrativo, y que si bien la empresa fue sancionada con multa por haber estado incursa en una conducta transgresora que según lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, dicha sanción, además de ser irrisoria, no constituye indudablemente un mecanismo para que la decisión administrativa sea efectiva, es decir que la sanción solo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentivo de un mandato inobservado por su destinatario; siendo que la situación del tomador de la póliza de seguro, continua sin ser resuelta, es decir, si indemnizar el siniestro y dar cumplimiento al contrato de seguros legalmente perfeccionado”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, solicitó “(…) conforme a los artículos 4 y 9 numeral 2 de la Ley Contencioso Administrativa, (sic) [se] ordene al Superintendente de la Actividad Aseguradora, (…) que cumpla lo contemplado en los artículos 7, 17, 19, 28, 42 del artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora; 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo, que el Superintendente de la Actividad Aseguradora tiene, de oficio que realizar la ejecución forzosa del acto administrativo que dictó en fecha 12 de abril de 2021 y que quedó definitivamente firme, es decir, asegurarse que la empresa Seguros Universitas dé cumplimiento [al] pago por concepto del siniestro cuyo monto es de $31.037,85 y aplicar, conforme lo contempla la Ley de la Actividad Aseguradora en el artículo 42, la corrección monetaria por retardo en el cumplimiento de la indemnización correspondiente”. (Agregado de la Sala).
II
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para dictar la Sentencia Nro. 2022-091 de fecha 19 de mayo de 2022, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado mediante decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2021 para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
La presente controversia se circunscribe a una demanda por abstención presentada por la abogada Yochcelin Alfonso González actuando en su propio nombre y representación contra la presunta omisión por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), de no darle respuesta a la solicitud, sobre la ejecución de cumplimiento que le fue ordenada a la empresa Seguros Universitas, C.A.
En tal sentido, señaló la parte demandante en su escrito libelar, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), ordenó ‘el pago de la suma de la cobertura de pérdida total hasta por el monto total pactado en el contrato de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del referido Decreto de Ley, y la sancionó con el pago de la multa de doscientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 255.000,00)’.
conforme lo anterior, solicitó que ‘el Superintendencia de la Actividad Aseguradora tiene, (sic) de oficio que realizar la ejecución forzosa del Acto Administrativo que dictó en fecha 12 de abril del 2021 y que quedó definitivamente firme, es decir, asegurarse que la empresa Seguros Universitas de cumplimiento del pago por concepto del siniestro y aplicar, conforme lo contempla la Ley de la Actividad Aseguradora en el artículo 42 la corrección monetaria por retardo en el cumplimiento de la indemnización correspondiente’.
Por otro lado se observa que la parte demandada en juicio en su escrito de informes alegó que ‘…la Superintendencia emitió un acto sancionatorio producto de un procedimiento previo de determinación de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora y dicho acto fue confirmado luego del ejercicio del recurso de reconsideración’.
Asimismo, señaló que ‘…a los fines de lograr la efectiva ejecución del acto administrativo, antes indicado, el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, remitió oficio signado con el N°SAA-DL-1-3-821-2022, de fecha 7 de febrero de 2022, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A, recibido en la misma fecha, mediante el cual se le conmina al cumplimiento de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N°SAA-DL-1-3-821-2022 de abril del 2021 (…)’.
Además, que ‘…es importante señalar que no le es permitido a la administración sancionar bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho establecidos en la normativa vigente, por ellos sería violatorio al principio non bis in ídem’.
Ahora bien, en el marco de la observaciones anteriores, corresponde a este Juzgador verificar, si en efecto, existió una abstención, por parte del ente demandado de no dar respuesta en primer grado, ante la solicitud hecha por la abogada Yochcelin Alfonzo González, o si por el contrario, esta respondió de manera expresa y el tiempo legalmente hábil. Al respecto estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer algunas precisiones sobre la particular demanda por abstención, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos particulares, lo cual se hace de seguidas.
…Omissis…
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que los hechos traídos a juicio y probados por las partes en la controversia son las siguientes:
Rielan a los folios 31 al 36 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo contenido en la providencia N°SAA-DL-1-3-821-2022 de fecha 23 de julio del 2021, mediante el cual, declaró ‘… SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA PÉREZ MACHÍN, (…) en su carácter de consultora jurídica de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia N°SAA-2-3-023 de fecha 22 de abril del 2021 emanada de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que decidió ordenar, a la empresa de seguros, el pago del siniestro ocurrido hasta el monto de la cobertura de la suma asegurada, establecida en la póliza señalada’
Riela al folio 30 del expediente judicial, copia simple en la notificación del acto administrativo citado Ut supra de fecha 27 de julio del 2021, dejándose constancia que se dio por notificada la empresa de Seguros Universitas, C.A., el 28 de julio del 2021.
Riela al folio 37 y 38 del expediente judicial, original de la solicitud realizada por la ciudadana Yochcelin Alfonzo González, hoy demandante, la cual peticionó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que ‘gire instrucciones necesarias a fin de que la empresa cumpla con lo ordenado tanto en la providencia administrativa como en la decisión del recurso de reconsideración interpuesto (sic)’, el cual fue recibida en fecha 27 de agosto del 2021 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Riela al folio 67 el expediente judicial, copia simple del oficio N° SAA-DL-2-3-821-2022 de fecha 7 de febrero del 2022, recibido en la misma fecha por la empresa Seguros Universitas, mediante la cual, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), conmino a la empresa de Seguros mencionada para que cumpla con ordenado en la decisión emitida a través de la providencia N° SAA-2-3-023 de fecha 22 de abril del 2021 y ratificada mediante decisión en el acto administrativo contenido en La providencia N° SAA-DL-2-3-0086 de fecha 23 de julio del 2021 y recibido el 28 de julio del 2022.
Así las cosas observa este Órgano Colegiado de las documentales citadas ut-supra y que cursan en las actas procesales del mencionado expediente, que se evidencia escrito de solicitud efectuado por la ciudadana Yochcelin Alfonzo González dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por cuanto solicita que gire instrucciones para que la empresa de Seguros Universitas, C.A., cumpla con el pago del siniestro ocurrido; fue recibido por la referida superintendencia en fecha 27 de agosto del 2021 y la misma exhortó el 7 de febrero del 2022 a la empresa aseguradora demandada, qué cumpliera con el pago ordenado, es decir, se efectuó una gestión por parte de la superintendencia posterior a los cinco (5) meses, más no una respuesta a la parte actora.
…Omissis…
De la normativa mencionada, se desprende que toda solicitud de petición de naturaleza administrativa, que dirigen los particulares a la administración pública, entiéndase también, a los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público, siempre que actúen en función administrativa, sin que requieran sustanciación, deberán ser resuelta en veinte (20) días siguientes a su presentación.
A tal efecto, queda establecido que en el presente caso existió en una solicitud de primer grado frente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los Órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuestas pertinentes en un término prudencial (vid., sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre del 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Este deber se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
En razón de la argumentación explanada, determina este Juzgado Nacional que de los autos en el caso de marras, no se evidencia una respuesta oportuna o adecuada la solicitud efectuada por la ciudadana Yochcelin Alfonzo González, siendo lo concerniente cumplir con el lapso previsto que rige los procedimientos administrativos, ya citado en líneas anteriores, razón por la cual, considera este Juzgador que la pretensión de la demandante, no ha sido satisfecha por cuanto el ente demandado no ha dado respuestas al accionante violentando con dicha omisión el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrado.
A mayor comprensión lo que este Juzgado quiere expresar es que el problema de la justicia es plantear el problema y la correspondencia entre lo real y lo ideal, es decir un derecho que permite que el ciudadano se sienta protegido en sus derechos. En el caso concreto, se reitera, que la Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), debe actuar dentro de sus competencias y hacer cumplir las obligaciones que tienen las empresas de seguro con los ciudadanos, lo contrario sería posicionar un concepto errado de la justicia, pues si se observa con atención lo sucedido en el caso de autos, la demandante cumplió con todos los requisitos para obtener una póliza de seguros para proteger su vehículo y es la empresa aseguradora la debe responder en una actuación conjunta con la demandante en sede administrativa o futuras controversias, según sea el caso.
Con base a lo expresado, este Órgano Jurisdiccional, que declara CON LUGAR la demanda por abtención interpuesta. En consecuencia se ORDENA al superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante y recibida por la superintendencia en fecha 27 de agosto del 2021, todo ello, agotando los medios que estén a su alcance para que la empresa aseguradora, la cual se encuentra regulada por el Estado Venezolano cumpla con el débil jurídico sin que este tenga que continuar acudiendo a diferentes acciones que evidentemente contradicen la función proteccionista que el Estado Social de Derecho y de justicia, debe cumplir mantener incólume cuando de justicia se refiere. Así se decide”.
III
fundamentos de la apelacion
En fecha 30 de noviembre de 2022, la abogada Aida Quijada González, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el que expuso lo siguiente:
Indicó que el recurso por abstención o carencia es propio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y está dispuesto para el control de las omisiones de las actividades administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen extensas facultades de control sobre las diferentes posibilidades de actuación de la administración, alcanzando no solo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la administración.
Observó que, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su decisión en que el Superintendente de la Actividad Aseguradora no cumplió con sus competencias, toda vez que la recurrente no obtuvo una respuesta oportuna a su solicitud y que en ejercicio de sus competencias debe hacer cumplir las obligaciones que tienen las empresas de seguro con los ciudadanos.
La recurrente denunció que, en la sentencia, incurre en un falso supuesto de hecho, al establecer que el Superintendente no cumplió con sus funciones o competencias en el presente caso.
Que no aparecieron, las diligencias realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en razón de dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte demandante, ya que, consta en autos el oficio suscrito por la máxima autoridad dirigido la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., mediante el cual se conmina y exige el cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo dictado a favor de la ciudadana demandante, con ocasión del siniestro acaecido en fecha 15 de octubre del 2018.
Precisó que, en la decisión apelada se expresa que no se evidencia una respuesta oportuna o adecuada a la solicitud efectuada por la ciudadana Yochcelin Alfonzo, lo cual niega esa representación, por considerarlo falso, ya que, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), tal como se evidencia de lo antes expuesto, ha actuado como un buen padre de familia, en aras de salvaguardar los derechos que favorecen a la ciudadana demandante y ha dado cumplimiento a su deber de exigir a la empresa de seguro, que ejecute lo ordenado en el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. SAA-2-3-0023 de fecha 22 de abril del 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 48 del artículo 8 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que manifiesta que dentro de las atribuciones del Superintendente está ordenar el pago por concepto de siniestros, previo procedimiento administrativo.
Concluye alegando que, en virtud de lo expuesto esa representación considera que la fundamentación errónea contenida en la decisión, configura la materialización del vicio de falso supuesto de hecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2022, por la abogada Aida Quijada González, identificada anteriormente, representante judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), contra la sentencia Nro. 2022-091 de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que declaró con lugar la demanda por abstención, interpuesta por la ciudadana YOCHCELIN ALFONZO GONZÁLEZ, identificada anteriormente.
En tal sentido, alegó la representación de apelante que el Tribunal incurre en un falso supuesto de hecho, al establecer que el Superintendente de la Actividad Aseguradora no cumplió con sus competencias, por considerar que la accionante no obtuvo una respuesta oportuna a su solicitud y que en ejercicio de sus competencias debe hacer cumplir las obligaciones que tienen las empresas de seguros con los ciudadanos.
Igualmente, señaló que el a quo que no tomó en consideración que en aras de salvaguardar los derechos que favorecen a la ciudadana demandante, ha dado cumplimiento a su deber de exigir a la empresa de seguros, que ejecute lo ordenado en el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. SAA-2-3-0023 de fecha 22 de abril del 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 48 del artículo 8 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que manifiesta que dentro de las atribuciones del Superintendente está ordenar el pago por concepto de siniestros, previo procedimiento administrativo, por lo que se configura el falso supuesto de hecho.
Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“…A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Resaltado de la Sala).
A tales efectos, una vez revisados los argumentos expuestos en la decisión recurrida, se observó que el Juez a quo señaló que “…de las documentales citadas ut-supra y que cursan en las actas procesales del mencionado expediente, se evidencia escrito de solicitud efectuado por la ciudadana Yochcelin Alfonzo González dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por cuanto solicita que gire instrucciones para que la empresa de Seguros Universitas, C.A., cumpla con el pago del siniestro ocurrido; fue recibido por la referida superintendencia en fecha 27 de agosto del 2021 y la misma exhortó el 7 de febrero del 2022 a la empresa aseguradora demandada, qué cumpliera con el pago ordenado, es decir, se efectuó una gestión por parte de la superintendencia posterior a los cinco (5) meses, más no una respuesta a la parte actora”.
Igualmente el Tribunal a quo, dispuso que: “…, no se evidencia una respuesta oportuna o adecuada [a] la solicitud efectuada por la ciudadana Yochcelin Alfonzo González, siendo lo concerniente cumplir con el lapso previsto que rige los procedimientos administrativos, ya citado en líneas anteriores, razón por la cual, considera este Juzgador que la pretensión de la demandante, no ha sido satisfecha por cuanto el ente demandado no ha dado respuestas al accionante violentando con dicha omisión el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrado”. (Agregado de la Sala).
Por último se observó, que el Tribunal indicó que: “A mayor comprensión lo que este Juzgado quiere expresar es que el problema de la justicia es plantear el problema y la correspondencia entre lo real y lo ideal, es decir un derecho que permite que el ciudadano se sienta protegido en sus derechos. En el caso concreto, se reitera, que la Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), debe actuar dentro de sus competencias y hacer cumplir las obligaciones que tienen las empresas de seguro con los ciudadanos, lo contrario sería posicionar un concepto errado de la justicia, pues si se observa con atención lo sucedido en el caso de autos, la demandante cumplió con todos los requisitos para obtener una póliza de seguros para proteger su vehículo y es la empresa que aseguradora la debe responder en una actuación conjunta con la demandante en sede administrativa o futuras controversias, según sea el caso”. (sic).
Ahora bien, con el objeto de verificar si hubo un error de juzgamiento por parte del juez de instancia se observó, que el recurrente requiere el cumplimiento de la Providencia Administrativa en el sentido de que se le pague la suma asegurada por la cobertura de pérdida total hasta por el monto pactado, la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 255.000,00), lo cual no ha ocurrido y en virtud de ello interpuso escrito de cumplimiento del cual alega no haber recibido respuesta.
Por lo que es preciso citar lo dispuesto en el artículo 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requieran sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este y algún requisito (Resaltado de la Sala).”
Vemos pues, que la Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), debió dar respuesta a la solicitud planteada por la ciudadana en el plazo establecido en la norma dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación y revisadas las actas que integran el expediente se evidencia que no ha sido satisfecha la pretensión, no se ha dado una respuesta efectiva a la solicitud, siendo que la Administración no ha cumplido con la obligación aquí establecida.
Del mismo modo, debemos referirnos a lo establecido en los artículos 8 y 79, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en cuanto a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que gozan los actos administrativos, contemplan:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Se constata en autos que existe un acto administrativo, al que la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., no ha dado respuesta, y que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en la Providencia N°SAA-2-3-023 de fecha 22 de abril del 2021 ordenó, a dicha sociedad mercantil, realizar el pago del siniestro ocurrido hasta el monto de la cobertura de la suma asegurada, establecida en la póliza señalada, actos que gozan de los principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que por aplicación de los mismos y en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, tal y como ha sido analizado por esta máxima instancia en Sentencia Nro. 00547 de fecha 6 de octubre de 2022.
En consecuencia, de lo anterior se desprende, que para el cumplimiento del acto, ya no tenía que ser necesario recurrir a ninguna instancia y que de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), debió darse el efectivo cumplimiento del mismo, por lo que debía procurar dicha institución, que se diera cumplimiento a su decisión.
En virtud de lo anterior y visto el análisis de la sentencia objeto del presente recurso, vemos que el Tribunal se pronunció en función de señalar que la Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), debe actuar dentro de sus competencias y hacer cumplir las obligaciones que tienen las empresas de seguro con los ciudadanos, petición central de la demandante con el recurso por abstención, por lo que esta Sala, no evidencia que se haya fundamentado la decisión recurrida en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, por lo que no se evidencia la presencia del vicio de error de juzgamiento alegado por la accionante del recurso de apelación, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación. Así se decide.
Cabe destacar que se alegó, que no se apreciaron, las diligencias realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en razón de dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte demandante, ya que, consta en autos el oficio suscrito por la máxima autoridad dirigido la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., mediante el cual se conmina y exige el cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo dictado a favor de la ciudadana demandante, con ocasión del siniestro acaecido en fecha 15 de octubre del 2018.
En cuanto al presente argumento, resulta necesario insistir en el hecho de que los actos emanados de dichas instituciones gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que para su cumplimiento no debía recurrirse a otra instancia como se hizo, para lograr su efectivo cumplimiento para lo cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), debió realizar las actuaciones conducente para la ejecución forzosa del acto dictado.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aida Quijada González, identificada anteriormente, representante judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), contra la sentencia Nro. 2022-091 de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana YOCHCELIN ALFONZO GONZÁLEZ, ya identificada.
2.- Se confirma la sentencia impugnada y en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y comuníquese, notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00199. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |