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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2018-0517
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de junio de 2018, la ciudadana DALMIRA MARÍA BARRERA (cédula de identidad Nro. 5.715.990), asistida por el abogado Argenis Flores (INPREABOGADO Nro. 16.122), interpuso “Recurso de Nulidad con pretensión subsidiaria de jubilación conjuntamente con medida cautelar innominada”, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido el 24 de enero de 2018, ante la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y ratificado el 17 de abril de ese mismo año, contra el acto administrativo contenido en el “(…) oficio TSJ-CJ-N° 4842-2017 del 13 de diciembre de 2017 (…) [mediante el cual] se acordó (…) [su] remoción ‘…del cargo como Jueza Provisoria del Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y como Jueza Suplente; en consecuencia se acordó su exclusión de la lista de Jueces Suplentes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial (…)”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).
El 10 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión y con sus resultas se proveería sobre la medida cautelar solicitada.
El 31 de julio de 2018, el referido Órgano Sustanciador dictó despacho saneador en el que le otorgó a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, contados a partir de esa fecha exclusive a fin de que aclarara “(…) si lo solicitado en el libelo de demanda se contrae a un amparo cautelar fundamentado en el artículo 27 de la Carta magna, o si por el contrario, lo pedido versa sobre una medida cautelar innominada sustentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”, advirtiéndole que en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción.
El 7 de agosto de 2018, la parte actora consignó escrito a través del cual manifestó que lo requerido en el escrito libelar “(…) se trata efectivamente de un AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR sustentado en el artículo 27 de la Carta Magna, en armonía con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acumulado a la acción de Nulidad [interpuesta]”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original. Agregado de la Sala).
En atención a ello, el 9 de agosto de 2018 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de emitir la decisión correspondiente, por considerar que se requiere un examen y pronunciamiento inmediato por parte del Juez de mérito.
El 18 de septiembre de 2018 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 9 de octubre de 2018 la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel se inhibió del conocimiento del presente asunto. Luego, mediante decisión Nro. AVP-012 del 8 de noviembre de ese mismo año, se declaró con lugar la inhibición formulada, y se ordenó la constitución de la respectiva Sala Accidental.
El 27 de noviembre de 2018, el Alguacil consignó la copia del oficio de convocatoria Nro. 3994 de fecha 20 de noviembre de 2018, dirigido a la Magistrada Suplente Suying Olivares García, quinta Magistrada Suplente, quien el 29 de enero de 2019 manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental.
El 12 de febrero de 2019 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental de la siguiente forma: Presidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas, Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y Magistrada Suplente Suying Olivares García.
El 19 de febrero de 2019, la accionante solicitó pronunciamiento respecto al amparo cautelar peticionado conjuntamente con el recurso de nulidad.
Mediante sentencia Nro. 00083 publicada el 21 de febrero de 2019, la Sala declaró: i) su competencia para conocer de la demanda de autos, ii) admitió la acción incoada, iii) improcedente la medida cautelar de amparo constitucional peticionada por la parte accionante y iv) ordenó practicar las notificaciones correspondientes y remitir las actas procesales al Juzgado de Sustanciación.
Según decisión Nro. 170 del 11 de julio de 2019, el aludido Órgano Sustanciador admitió la demanda de nulidad incoada y acordó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuraduría General de la República.
Por oficio Nro. 0662 del 10 de octubre de 2019, se solicitó a la Comisión Judicial la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.
Cumplidos los emplazamientos antes referidos, el 20 de noviembre de 2019, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dio cuenta la Sala, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó para el día jueves 16 de enero de 2020, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por oficio Nro. TSJ-CJ-N°2033-A-2019 del 13 de agosto de 2019, recibido en esta Sala el 27 de noviembre de ese mismo año, el entonces Presidente de la Comisión Judicial remitió “(…) copia certificada de los oficios signados con los alfanuméricos TSJ-CJ-N° 4841-2017 y TSJ-CJ-N° 4842-2017, ambos de fecha 13 de diciembre de 2017, cuyo contenido guarda relación con la remoción de la abogada DALMIRA MARÍA BARRERA (…)”. (Destacado del original).
Mediante oficio Nro. TSJ-CJ-N°2780-2019 de fecha 21 de octubre de 2019, recibido el 15 de enero de 2020, la aludida Comisión Judicial manifestó que cumplió con la petición del Juzgado de Sustanciación respecto al envío del expediente administrativo, pues remitió en su oportunidad “(…) los oficios Nros. TSJ-CJ-N° 4841-2017 y TSJ-CJ-N° 4842-2017, ambos de fecha 13 de diciembre de 2017 (…)”.
El 16 de enero de 2020, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como del representante del Ministerio Público, se consignaron escrito de conclusiones y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 4 de febrero de 2020, la Sala dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Mediante escritos presentados ante esta Máxima Instancia en fechas 11 de febrero y 14 de noviembre de 2021, respectivamente, la recurrente manifestó -entre otros aspectos- que “(…) se quebrant[ó] [su] derecho constitucional a la seguridad social, dentro del cual pervive el de jubilar[se], cumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente (…)”. Asimismo, citó sentencias de este Alto Tribunal que -a su decir- “(…) ratifican la concesión del beneficio de jubilación, en cualquier estado y grado del proceso (…)”. (Destacado y subrayado del original. Agregados de la Sala).
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
El 31 de mayo de 2022, el abogado Luis Erison Marcano López (INPREABOGADO Nro. 112.711), en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Alto Tribunal, presentó su opinión en este caso.
Por auto de fecha 1° de junio de 2022, se dejó constancia que el día 28 de abril de ese mismo año en sesión de la Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
I
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El oficio Nro. TSJ-CJ-N°4842-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Se cumple en informarle que, bajo las atribuciones conferidas a esta Comisión Judicial, se produjo decisión en reunión de 13 de diciembre de 2017, en la cual se acordó su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y como Jueza Suplente; en consecuencia se acordó su exclusión de la lista de Jueces Suplentes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.
Se le advierte, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, que contra la presente decisión podrá interponer el Recurso de Reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con la jurisprudencia patria aplicable respecto a la materia”. (Resaltado del Acto Administrativo).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La accionante interpuso “Recurso de Nulidad” conjuntamente con amparo cautelar, argumentando lo siguiente:
1) “EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES INCONSTITUCIONAL E ILEGAL”.
Explicó que comenzó su carrera dentro del Poder Judicial el 4 de octubre del 2000, como “Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón”, hasta el 20 de diciembre de 2017 “(…) lo que arroja a la fecha de ser removida como Juez, una sumatoria de DIECISIETE AÑOS, TRES MESES Y DIECISÉIS DÍAS (…) con trayectoria impecable, sin ningún procedimiento o sanciones de carácter disciplinario (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del texto).
Acentuó que para la fecha de la interposición de la acción contaba con “(…) sesenta y un (61) años de edad, [y cuando tuvo] conocimiento de la (…) Resolución No. 2015-0027 del 09.12.2015 publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) [mediante la cual] la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio (…), el beneficio de jubilación especial a los Jueces (…) que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria (…)” procedió a solicitar su jubilación especial. (Agregados de la Sala).
Aunado a lo anterior, explicó que “(…) en fecha 31 de Marzo de 2016, fundada en dicha norma, introdu[jo] ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TSJ, específicamente por ante la División de Jubilaciones y Pensiones, [su] solicitud de jubilación especial del Poder Judicial, por cumplir los requisitos exigidos para ello (…) [que] no sólo los [cumplió] sino; que [superó] los requisitos mínimos exigidos para acogerse a la solicitud de Jubilación especial, tal cual lo [hizo] desde hace exactamente 2 años, 2 meses y 28 días, por cuanto todos los años de carrera judicial los [cumplió] en el Poder Judicial, (…) en fecha 30-08-2016 [consignó] por ante la Dirección de Jubilaciones y Pensionados de la Magistratura, escrito en el cual [ratificó] la solicitud de [acogerse] al Plan de Beneficio de Jubilación de carácter especial para los Jueces y Juezas (…); ratificación a la que acompañó Informe Médico a los fines de demostrar que [su] estado de salud, (…) no es óptimo por cuanto [fue] diagnosticada por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas, (…) con SÍNDROME DEPRESIVO, DISCOPATÍA CERVICAL, SÍNDROME FIBROMIÁLGICO Y TRASTORNOS DEL SUEÑO (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).
Explicó que cumplió con todos los requisitos para “(…) MATERIALIZAR [su] derecho a la Jubilación, derecho este que es IRRENUNCIABLE y bajo ningún concepto debe ser desconocido e ignorado por la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).
2) “VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: DOBLE SANCIÓN Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN”.
Afirmó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “(…) viol[ó] el principio constitucional de que nadie debe ser juzgado dos veces por los mismos hechos, según el numeral 7 del artículo 49 Constitucional. (…) se [le] sanciona disciplinariamente, sin derecho a la defensa, con la falacia de que es un acto discrecional y por el otro se [le] sanciona administrativamente al [privársele] del derecho constitucional a la jubilación en trámite, como lo [ha] narrado anteriormente, lo cual en un estado de derecho y de justicia, confronta los artículos 2, 80 y 86 Constitucionales (…)”. (Agregados de la Sala).
3) “SOBRE EL DERECHO A LA JUBILACIÓN”.
Alegó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 238 del 20 de febrero de 2003 “(…) anuló por inconstitucional el artículo 41 in fine de la Ley de Carrera Judicial (1998) que establecía una doble sanción, para un Juez destituido por falta, el cual perdía su derecho [a] la jubilación (…)”. Asimismo, que esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 1.533 del 14 de junio de 2006 “(…) reivindicó el derecho a la jubilación de todo funcionario público que haya cumplido los requisitos para ello, como es [su] caso (…)”. (Agregados de la Sala).
Por otra parte, añadió que la Sala Constitucional antes mencionada, dictó con carácter vinculante la sentencia Nro. 1.518 en fecha 20 de julio de 2007, en la que expresó que “(…) el derecho a la jubilación debe privar, aun sobre los actos administrativos de: Remoción, Retiro o Destitución, aun cuando estos sean ejercicios (sic) de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este pueda ser acreedor de aquel (…) razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal, que el derecho a la jubilación debe PRIVAR sobre [la] remoción, el retiro o la destitución de los Funcionarios Públicos (…), es DEBER de la administración previo el dictamen de unos de los precitados actos, verificar aun de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación (…) cuesta entender que un acto dañoso como el impugnado, dictado en la cúspide del Poder Judicial, digo lesivo en lo personal, social y familiar haya ignorado su propia construcción doctrinal (…) el acto impugnado contiene vicios de rango constitucional, al violar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y a la jubilación, contenidos en los artículos 26, 49, 80 y 86 Constitucionales (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto. Agregado de la Sala).
4) “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE”.
Argumentó que “(…) la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, es relevante para los procesos y los ciudadanos, ya que los usos procesales y procedimentales, no contrarios a derecho deben tener estabilidad, permanencia generadora de seguridad jurídica, cuando el acto impugnado [la] remueve del cargo, quebranta este principio, por cuanto (…), el eje decisional jurisprudencial ha respetado y debe respetarse el derecho constitucional a la jubilación y demás derechos de rango constitucional (…), [además que] las personas de 60 años en adelante, [tienen] protección social reforzada según las leyes del Sistema de Seguridad Social vigente (…)”. (Subrayado y resaltado del texto. Agregados de la Sala).
5) “EL ACTO IMPUGNADO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ES INMOTIVADO, NO TIENE BASE LEGAL”.
Denunció que el acto recurrido “(…) viola flagrantemente el principio constitucional de la legalidad, señalado en el artículo 137 Constitucional, en armonía con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esta última norma, imperativamente obliga a la Administración Sancionadora, a acompañar texto íntegro del acto, con la notificación e indicación de los recursos. Pues del contenido exiguo de la notificación, no se observa deliberación alguna, agenda previa, consideraciones que se deliberaron, generando tamaña ilegalidad, que riñe con toda logicidad y racionalidad e incide en el derecho constitucional a la defensa, por consiguiente resultan abiertamente violados la motivación de los actos administrativos, su base legal y fundamentos específicos y los supuestos fácticos que generaron el acto de gravamen impugnado y directamente los artículos 9, (Motivación) 18 numeral 5, (Motivos de Hecho y de Derecho) 19 numeral 4 (Indefensión) todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original).
6) “FALSO SUPUESTO DE HECHO”
Aludió que “(…) el acto impugnado incurre en el denominado vicio de ‘Falso Supuesto de Hecho’ ya que la figura de la ‘REMOCIÓN’ (…) ha sido aplicada a los llamados funcionarios de libre nombramiento y remoción, respetando la categoría de funcionarios de Carrera, donde se subsumen las labores de los Jueces a lo largo de su desempeño judicial, en [su] caso particular más de diecisiete años en el Poder Judicial (…) [por lo que no es, ni ha sido] funcionario de libre nombramiento o remoción, todo lo contrario, con pleno derecho a la estabilidad y en el peor de los casos, los procedimientos sancionatorios para quienes [hacen] Carrera Judicial, deben articular un procedimiento previo, con garantía de derechos al debido proceso, antes de proceder a DESTITUIR al funcionario respectivo. (…) el acto impugnado tiene el vicio de nulidad absoluta de Falso Supuesto de Hecho (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).
En tal sentido, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, y que como pretensión subsidiaria se ordene al órgano competente la tramitación de su jubilación, con la inclusión del tiempo invertido en el presente proceso judicial.
Asimismo, solicitó como “medida cautelar innominada y anticipada de rango constitucional, fundamentada en el artículo 27 de la Carta Política” que sea ordenada su inmediata reincorporación al cargo de Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, activándola administrativamente a través de la respectiva Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de dicho Estado, y que se ordene el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal “remoción”, hasta el pronunciamiento definitivo, con su pertinente indexación, en lo que corresponda.
Solicitud de amparo cautelar
Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2018, con ocasión a la aclaratoria que solicitara el Juzgado de Sustanciación, la ciudadana Dalmira María Barrera, asistida por el abogado Argenis Flores, ambos identificados, señaló que efectivamente había interpuesto un “Amparo Constitucional Cautelar” acumulado a la acción de nulidad detallada en la demanda, en cuyo sentido adujo:
Que, en cuanto al “fumus boni iuris” señaló que al removérsele del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y excluirla de la lista de Jueces Suplentes en Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, y el no procesamiento de su jubilación “(…) inequívocamente para [su] modesto entender, se quebranta [su] derecho constitucional a la seguridad social, dentro del cual pervive el de jubilar[se], cumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente (…) como se demuestra en los recaudos anexos (…)”. (Agregados de la Sala).
Que en lo que respecta al “periculum in mora” indicó que por ser una persona mayor de sesenta (60) años de edad, con “(…) dolencias físicas comprobadas por el Servicio Médico de la Magistratura, como se demuestra en los recaudos anexos, con necesidad de MEDICAMENTOS para atender [su] salud (…)”, la cual según el informe médico consignado se encuentra comprometida por sufrir de síndrome depresivo, discopatía cervical, síndrome fibromiálgico y trastornos del sueño, por lo que solicita que se le restablezca el pago del salario y la cobertura del Fondo Auto-administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), para resguardar su derecho constitucional a la salud, en razón de lo cual pidió que se acuerde el amparo cautelar. (Agregados de la Sala).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 16 de enero de 2020, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la abogada Carmen Valarino Uriola (INPREABOGADO Nro. 76.701), en su condición de representante de la República, consignó escrito de conclusiones en el que expuso lo siguiente:
Detalló a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte accionante, lo contemplado en la “(…) sentencia dictada por esta Sala, identificada con el N° 0733 de fecha 22 de julio de 2010 (…)”, en la cual se desprende que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es el Órgano competente para designar y remover a los jueces provisorios, “por tanto una designación directa, queda sin efecto mediante una remoción directa”, como es el caso de autos, asimismo explicó que conforme al criterio jurisprudencial mencionado, “(…) los jueces temporales o provisorios, carecen de estabilidad en los respectivos cargos y por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de argumentar las razones específicas y legales que dieron lugar a su remoción, por cuanto dicha remoción es ejercida con la potestad discrecional que obstante (sic) la Comisión Judicial”.
Apuntó en cuanto a lo manifestado por la parte accionante sobre la vulneración del debido proceso y al legítimo derecho a la defensa, “(…) que si bien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de dejar sin efecto su designación, esa obligación no le era exigible dada la naturaleza del cargo ocupado por el (sic) recurrente como lo era el de Juez Provisoria -libre nombramiento y remoción-; sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa ni al debido proceso, dado que la estabilidad del mismo, siempre estará sujeta a un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo. Este requisito -como se ha señalado- no ha sido cumplido en el caso de autos”. (Sic).
Explicó que para dejar sin efecto la designación de un Juez Provisorio no se amerita la apertura de procedimiento administrativo alguno, a través del cual la parte hubiese podido “(…) ser oído, presentar alegatos en su defensa, promover las pruebas que hubiere considerado pertinentes, tener acceso al expediente, en fin, ejercer sus derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, pues -a su decir- tales derechos y garantías no deben reclamarse como necesarios, en virtud que no se trata de un procedimiento sancionatorio, “por ello mal puede éste defenderse” (sic).
Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los alegatos formulados por la recurrente son improcedentes, ya que su condición de Jueza Provisoria la ubican dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido a un régimen de carrera, como es el caso de la accionante, sin la celebración del respectivo concurso, quedan por aplicación del principio de paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación específica, y así solicitó sea declarado.
Enfatizó “(…) el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 516, de fecha 07 de mayo de 2013, mediante la cual se SUSPENDE cautelarmente hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la causa, el efecto del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en lo que respecta a los jueces Provisorios, ocasionales, accidentales o temporales que permite la extensión de esta categoría al procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces y juezas que han ingresado a la carrera judicial, y la cual en fecha 1 de agosto de 2015 bajo sentencia N° 1082, fue ratificada por la mencionada Sala (…)”.
Aunado a lo anterior, rechazó los alegatos expuestos por la parte actora, pues -a su decir- el acto recurrido fue dictado con total apego a las normas constituciones y legales correspondientes, en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la pretensión incoada.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 31 de mayo de 2022, el abogado Luis Erison Marcano López, ya identificado, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Alto Tribunal, consignó escrito de opinión en el que adujo lo siguiente:
Acotó que la aludida ciudadana denunció “(…) por un lado, del vicio de inmotivación, pues ‘del contenido exiguo de la notificación, no se observa deliberación alguna, agenda previa, consideraciones que se deliberaron...’, y por otro lado, del vicio de falso supuesto de hecho, dado que ‘...la figura de la ‘REMOCIÓN’ (...) ha sido aplicada a los llamados funcionarios de libre nombramiento y remoción, respetando la categoría de funcionarios de Carrera...’, (…)”, al respectó acotó que ya esta Sala Político-Administrativa en su sentencia Nro. 1068 de fecha 1° de octubre de 2015, ha precisado lo contradictorio el denunciar de manera simultánea y sobre un mismo acto administrativo, los vicios de inmotivación y falso supuesto, por cuanto ambos se excluyen entre sí.
Sobre ese particular la representación fiscal señaló lo dispuesto en la sentencia Nro. 2414 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la distinción de los jueces de carrera y los jueces provisorios, sus características y consecuencia respecto a su estabilidad absoluta y relativa, conforme a su nombramiento, criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa, en su decisión Nro. 1517 de fecha 15 de diciembre de 2016.
Aunado a lo anterior, añadió que “(…) aplicando los postulados descritos al caso de marras, se observa claramente que la remoción de la ciudadana DALMIRA MARIA BARRERA, se realizó de la misma manera como fue nombrado mediante acto administrativo, por tal motivo, no es necesario, para tal remoción, que este acto contenga los motivos para hacer efectiva la remoción o de un procedimiento previo, este último, reservado para los funcionarios que hayan alcanzado el concurso y su nombramiento para ejercer el cargo de Juez Titular (…) quedando desestimados en ese sentido, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente”.
Por otra parte, visto que del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente en fecha 31 de marzo de 2016, “(…) solicitó el beneficio de jubilación especial, conforme al acto normativo emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Resolución No. 2015-0027 del 09/02/2015 (…)”, esgrimió que según los criterios reiterados por esta Sala ante la petición de la parte actora, cuando se trate del beneficio de la Jubilación “(…) en las sentencias Nro. 01533 del 14 de junio de 2006, ratificada, entre otras, en los fallos Nros. 01424 y 01517 ambos de fecha 15 de diciembre de 2016 (…)”, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la decisión Nro. 1518 de fecha 20 de julio de 2007, “(…) que realiza un análisis acerca de la situación de aquellos funcionarios que se encuentren bajo la condición de ‘jubilables’, siendo indispensable les sea revisado los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación antes de ser removidos o retirados de su cargo”, consideró lo siguiente:
“Así las cosas y aplicando esos postulados al caso de marras, visto que tal como se evidencia de autos, dado que la ciudadana DALMIRA MARIA BARRERA, para la fecha de su remoción (13 de diciembre de 2017) detentaba sesenta y un (61) años de edad, con lo cual, a la presente fecha dispone de sesenta y cinco (65) años de edad, aunado el hecho de que en fecha 31 de marzo de 2016 (más de un año previo a la fecha de su remoción), había solicitado su jubilación especial, conforme al contenido de la Resolución No. 2015-0027 de fecha 09 de diciembre de 2015 publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para la fecha de su remoción, ostentaba DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (17) DÍAS de servicio a favor del Poder Judicial, solicit[ó] respetuosamente [a la] Sala Político Administrativa, ordene a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, para que realicen el debido análisis al expediente administrativo de la ciudadana DALMIRA MARÍA BARRERA, con el fin de determinar si resulta procedente el otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial, en virtud de los años de servicios prestados, de tratarse de un adulto mayor y de estar afectada en su salud, por padecer de ‘...SÍNDROME DEPRESIVO, DISCOPATÍA CERVICAL, SÍNDROME FIBROMIÁLGICO Y TRASTORNOS DEL SUEÑO...’ (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó sea declarado “SIN LUGAR” la nulidad del acto administrativo pretendido por la parte recurrente y se ordene a la “Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia” la revisión del expediente administrativo de la referida ciudadana, en virtud de los años de servicio prestado al Poder Judicial y tratarse de un adulto mayor, afectada de salud.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir el “Recurso de Nulidad con pretensión subsidiaria de jubilación conjuntamente con medida cautelar innominada”, interpuesto por la ciudadana Dalmira María Barrera, ya identificada, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido el 24 de enero de 2018, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado el 17 de abril de ese mismo año, contra el acto administrativo contenido en el “(…) oficio TSJ-CJ-N° 4842-2017 del 13 de diciembre de 2017 (…) [mediante el cual] se acordó (…) [su] remoción ‘…del cargo como Jueza Provisoria del Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y como Jueza Suplente; en consecuencia se acordó su exclusión de la lista de Jueces Suplentes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial (…)”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).
En ese sentido y del examen de los alegatos efectuados en el escrito libelar se aprecia que la recurrente planteó las siguientes denuncias y argumentos: “VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: DOBLE SANCIÓN Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN”, “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE”, “EL ACTO IMPUGNADO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ES INMOTIVADO, NO TIENE BASE LEGAL” y “FALSO SUPUESTO DE HECHO”, denuncias que serán examinadas en ese orden.
“VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: DOBLE SANCIÓN Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN”.
Afirmó la recurrente que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “(…) viol[ó] el principio constitucional de que nadie debe ser juzgado dos veces por los mismos hechos, según el numeral 7 del artículo 49 Constitucional (…) se [le] sanciona disciplinariamente, sin derecho a la defensa, con la falacia de que es un acto discrecional y por el otro se [le] sanciona administrativamente al [privársele] del derecho constitucional a la jubilación en trámite, como lo [ha] narrado anteriormente, lo cual en un estado de derecho y de justicia, confronta los artículos 2, 80 y 86 Constitucionales (…)”. (Agregados de la Sala).
La representación de la Procuraduría General de la República, apuntó en cuanto a lo manifestado por la parte accionante sobre la vulneración del debido proceso y al legítimo derecho a la defensa, “(…) que si bien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de dejar sin efecto su designación, esa obligación no le era exigible dada la naturaleza del cargo ocupado por el (sic) recurrente como lo era el de Juez Provisoria -libre nombramiento y remoción-; sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa ni al debido proceso, dado que la estabilidad del mismo, siempre estará sujeta a un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo. Este requisito -como se ha señalado- no ha sido cumplido en el caso de autos”. (Sic).
Por otra parte, el Ministerio Público añadió que “(…) se observa claramente que la remoción de la ciudadana DALMIRA MARIA BARRERA, se realizó de la misma manera como fue nombrado mediante acto administrativo, por tal motivo, no es necesario, para tal remoción, que este acto contenga los motivos para hacer efectiva la remoción o de un procedimiento previo, este último, reservado para los funcionarios que hayan alcanzado el concurso y su nombramiento para ejercer el cargo de Juez Titular (…) quedando desestimados en ese sentido, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente”.
Al respecto esta Sala advierte que conforme al principio de legalidad, la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y a ellas debe sujetarse su ejercicio (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por otra parte, el numeral 6 del artículo 49 eiusdem contiene el principio de tipicidad de las sanciones, dicha norma prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ahora bien, respecto a las presuntas dos sanciones disciplinarias aplicadas a la recurrente por los mismos hechos, se aprecia que el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, señala lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En relación a la norma constitucional citada, esta Sala ha señalado que ha acogido la doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1266 del 6 de agosto de 2008, según la cual, para que se verifique la violación a este principio, debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico, lo que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó al mismo sujeto y con igual fundamento jurídico. (Vid., sentencia Nro. 00426 de fecha 18 de abril de 2018 de esta Sala).
Precisado lo anterior, en el presente caso, se observa que la Comisión accionada no inició ni siguió dos procedimientos a la recurrente. Por el contrario, advierte esta Sala que no estamos frente a una sanción disciplinaria, sino que se trata de una decisión discrecional dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que ejerce por delegación de funciones atribuidas a la Sala Plena, dentro de las que se encuentra el ingreso y permanencia de los jueces provisorios, accidentales o temporales.
En tal sentido, “su exclusión de la Lista Jueces Suplentes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón” es una consecuencia de la remoción del cargo “como Jueza Suplente” que ostentaba en el Poder Judicial.
De manera pues que la recurrente no ha sido sancionada, ni el acto recurrido fue dictado en infracción a las atribuciones que corresponden a la mencionada Comisión Judicial, motivo por el que se desestima la denuncia de “vicio de inconstitucionalidad”, ni habérsele impuesto doble sanción. Así se decide.
Por otra parte, “SOBRE EL DERECHO A LA JUBILACIÓN” aludió la parte actora que la Sala Constitucional antes mencionada, dictó con carácter vinculante sentencia Nro. 1.518 en fecha 20 de julio de 2007, en la que expresó que “(…) el derecho a la jubilación debe privar, aun sobre los actos administrativos de: Remoción, Retiro o Destitución, aun cuando estos sean ejercicios de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este pueda ser acreedor de aquel (…) razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal, que el derecho a la jubilación debe PRIVAR sobre [la] remoción, el retiro o la destitución de los Funcionarios Públicos (…), es DEBER de la administración previo el dictamen de unos de los precitados actos, verificar aun de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación (…) cuesta entender que un acto dañoso como el impugnado, dictado en la cúspide del Poder Judicial, digo lesivo en lo personal, social y familiar haya ignorado su propia construcción doctrinal. (…) el acto impugnado contiene vicios de rango constitucional, al violar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y a la jubilación, contenidos en los artículos 26, 49, 80 y 86 Constitucionales (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto. Agregado de la Sala).
Al respecto no pasa desapercibido para la Sala que la parte accionante en su escrito libelar expuso que para la fecha de la interposición de acción (28 de junio de 2018), contaba con “(…) sesenta y un (61) años de edad, [y cuando tuvo] conocimiento del acto normativo, contenido en la Resolución No. 2015-0027 del 09.12.2015 publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) [mediante la cual] la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio (…), el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial (…) [y visto que] dicho acto normativo no hace ningún tipo de distinción o discriminación con relación a los Jueces de la República, en fecha 31 de Marzo de 2016, fundada en dicha norma, introdu[jo] ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TSJ, específicamente por ante la División de Jubilaciones y Pensiones, [su] solicitud de jubilación especial del Poder Judicial, por cumplir los requisitos exigidos para ello (…) [que] no sólo los [cumplió] sino; que [superó] los requisitos mínimos exigidos para acogerse a la solicitud de Jubilación especial, tal cual lo [hizo] desde hace exactamente 2 años, 2 meses y 28 días, por cuanto todos los años de carrera judicial los [cumplió] en el Poder Judicial, (…) en fecha 30-08-2016 [consignó] por ante la Dirección de Jubilaciones y Pensionados de la Magistratura, escrito en el cual [ratificó] la solicitud de [acogerse] al Plan de Beneficio de Jubilación de carácter especial para los Jueces y Juezas (…); ratificación a la que acompañó Informe Médico a los fines de demostrar que [su] estado de salud, (…) no es óptimo por cuanto [fue] diagnosticada por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas, (…) con SÍNDROME DEPRESIVO, DISCOPATÍA CERVICAL, SÍNDROME FIBROMIÁLGICO Y TRASTORNOS DEL SUEÑO (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).
A tal efecto, el Ministerio Público sostuvo que del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente en fecha 31 de marzo de 2016, “(…) solicitó el beneficio de jubilación especial, conforme al acto normativo emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Resolución No. 2015-0027 del 09/02/2015 (…)”, esgrimió que según los criterios reiterados por esta Sala ante la petición de la parte actora, cuando se trate de beneficio de la Jubilación “(…) en las sentencias Nro. 01533 del 14 de junio de 2006, ratificada, entre otras, en los fallos Nros. 01424 y 01517 ambos de fecha 15 de diciembre de 2016 (…)”, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la decisión Nro. 1518 de fecha 20 de julio de 2007, “(…) que realiza un análisis acerca de la situación de aquellos funcionarios que se encuentren bajo la condición de ‘jubilables’, siendo indispensable les sea revisado los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación antes de ser removidos o retirados de su cargo”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia que consta lo siguiente:
1.- Copia fotostática del escrito presentado por la actora, recibido en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), División de Jubilaciones y Pensiones en fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual expuso que se ha “(…) acogido al Plan de beneficio de Jubilación de carácter especial para los jueces y Juezas (…) al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial (…) contenidos en la Resolución N° 2015-0027, de fecha 09/12/2015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Folio 15 del expediente judicial).
2.- Copia fotostática del informe médico emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, de fecha 29 de agosto de 2016, mediante el cual “(…) hace constar e informa que [fue] evaluada en consulta médica la paciente Dalmira Barrera con los siguientes diagnósticos: 1. Síndrome depresivo. 2.- discopatía cervical. 3.- síndrome fibromialgico. 4.- trastorno del sueño (…)”. (Folio 20 del expediente judicial). (Agregado de la Sala).
3.- Copia fotostática del informe médico procedente de “Medicina Interna Metabolismo Mineral-Osteoporosis”, de fecha 18 de marzo de 2015, el cual indica en su “Resumen Clínico” lo siguiente: “(…) INICIA ENFERMEDAD ACTUAL HACE 2 AÑOS CON PERDIDA DE CONOCIMIENTO FUE EVALUADA SIN DIAGNOSTICO PRECISO, PERSISTEN MAREOS, FATIGA CRONICA, ASTENIA, SUDORACIONES, TRANSTORNOS COGNITIVOS Y SUEÑO NO REPARADOR, SE DEPRIME ES EVALUADA X PSIQUIATRIA, SIMULTANEAMENTE DOLOR ARTICULAR EN CADERA, LUMBAR RODILLA DERECHA Y PIE IZDO CODOS HOMBROS, AFECTARON DE MANOS IFP Y DISTALES FUE INTERVENIDA QX PERO PERSISTE DOLOR ARTICULAR, SIN RIGIDEZ MATINAL, NO DUERME BIEN”, siendo el “Diagnostico: OSTEOARTRITIS FIBROMIALGIA”. (Sic). (Negrillas del original). (Folio 21 del expediente judicial).
4.- Copia fotostática del escrito de solicitud de jubilación de fecha 17 de febrero de 2017, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), División de Jubilaciones y Pensiones, (sin sello ni fecha de recibido), mediante la cual ratifica el aludido requerimiento y explica su condición patológica, ya anteriormente indicada. (Folio 23 del expediente judicial).
En este orden de ideas es necesario referir que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado reiteradas veces que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, y en virtud de ello, esta Máxima Instancia pasará a revisar la denuncia relativa al derecho a la jubilación.
A este respecto, es menester señalar que el proceso de jubilación al que se sometió la parte actora, corresponde a una jubilación de carácter especial, siendo potestativo del órgano competente otorgarla o no, en consecuencia, no había obtenido el derecho a la mencionada jubilación, por ende, al no ser acreedora de tal derecho la Administración no estaba obligada a otorgarla.
En razón de lo mencionado, mal puede señalar la accionante que en virtud de la remoción como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se vulneró su “derecho a la jubilación especial”, pues queda en libertad de obtener una jubilación ordinaria en cualquier otro organismo público. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00305 de fecha 5 de junio de 2009)
En este orden de consideraciones resulta forzoso concluir, que no estamos en presencia de una violación al derecho a la jubilación. Así se decide.
No obstante lo expuesto, se advierte que la actora solicitó la jubilación especial “por razones o Circunstancias Excepcionales”, acogiéndose a la cláusula segunda de la Resolución Nro. 2015-0027 de fecha 9 de diciembre de 2015 emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, que dispone:
“(…) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia. (…)”.
Se observa que la demandante ratificó su petición de jubilación especial de fecha 17 de febrero de 2017, aduciendo que padecía, “(…) SÍNDROME DEPRESIVO, DISCOPATÍA CERVICAL, SÍNDROME FIBROMIÁLGICO Y TRASTORNOS DEL SUEÑO (…)”, según lo reseñado en informe médico emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Dirección de Servicios Médicos de fecha 29 de agosto de 2016. (Folio 20 del expediente judicial). (Resaltado y mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).
De los recaudos aportados en la etapa probatoria se deriva que la accionante padece de una patología degenerativa, que afecta su calidad de vida, y en atención a ello, se estima pertinente oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a fin de que, evalúe el expediente personal de la ciudadana Dalmira María Barrera, plenamente identificada, con el objeto de constatar lo siguiente: i) si para la fecha en que se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria, -13 de diciembre de 2017- cumplía con los requisitos para que el beneficio de jubilación especial le sea otorgado y ii) en su defecto, evaluar si la misma cumpliría con las exigencias necesarias para el otorgamiento de una pensión por incapacidad en atención al estado de salud que presentaba al momento de su retiro, e informe a esta Sala de sus resultas. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Sala no pasa desapercibido que la parte actora también alegó la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE”, argumentando que “(…) la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, es relevante para los procesos y los ciudadanos, ya que los usos procesales y procedimentales, no contrarios a derecho deben tener estabilidad, permanencia generadora de seguridad jurídica, cuando el acto impugnado [la] remueve del cargo, quebranta este principio, por cuanto (…), el eje decisional jurisprudencial ha respetado y debe respetarse el derecho constitucional a la jubilación y demás derechos de rango constitucional (…) [además que] las personas de 60 años en adelante, [tienen] protección social reforzada según las leyes del Sistema de Seguridad Social vigente (…)”. (Subrayado y resaltado del texto. Agregados de la Sala).
A fin de resolver este alegato, resulta necesario examinar el contenido del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 255.- El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley (…)”.
Dicho precepto consagra el derecho a la estabilidad de los jueces, susceptible de ser protegido y restablecido en caso de que sea lesionado, siempre y cuando hayan ingresado a la carrera judicial por concurso público.
En el mismo sentido los artículos 3 y 10 de la Ley de Carrera Judicial, vigente desde el 23 de enero de 1999, prevén:
“Artículo 3.- Los jueces gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley (…)”.
“Artículo 10.- Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación neuropsiquiátrica. Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión de abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de post-grado en materia jurídica (…)”. (Resaltado de la Sala).
Como se puede colegir de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el derecho a la estabilidad de los jueces está reservado a aquellos que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, es decir, mediante concursos de oposición y que tal derecho está referido al cargo que ocupe el funcionario, y del que no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas previstas, previo cumplimiento del régimen disciplinario aplicable.
De lo anterior se deduce que aquellos jueces que ocupen un cargo para el que no han concursado carecen del derecho a la estabilidad, por lo que podrán ser removidos de sus cargos en las mismas condiciones que fueron obtenidos (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01125 y 00305 del 1° noviembre de 2018 y 5 de junio de 2019, respectivamente).
Dichos fallos ratifican lo señalado en decisiones de esta Sala signadas con los Nros. 2221 del 28 de noviembre de 2000, 1798 del 19 de octubre de 2004, 1931 del 27 de octubre de 2004, 411 del 2 de abril de 2008, y 1517 del 15 de diciembre de 2016, así como las proferidas por la Sala Constitucional, identificadas con los Nros. 3672, 5111 y 5116 de fechas 6, y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, 280 del 23 de febrero de 2007, 1413 del 10 de julio de 2007 y 2414 del 20 diciembre de 2007.
Así en lo que respecta a la estabilidad laboral planteada por la accionante, debe precisarse que el hecho de haber prestado servicio en el Poder Judicial de manera ininterrumpida, no le hace gozar de estabilidad.
En el caso bajo examen se aprecia que la actora no ostentaba el derecho a la estabilidad que reclama, por cuanto no ingresó por concurso, solo detentaba la condición de Jueza Provisoria, cargo de libre nombramiento y remoción, ya que ingresó de forma discrecional al Poder Judicial, razón por la cual, la Administración podía dejar sin efecto su designación en cualquier momento en uso de su potestad discrecional, como en efecto lo hizo.
En conclusión, es necesario resaltar que no consta en autos ni en ningún otro medio probatorio, que la accionante haya participado en algún concurso de oposición para optar como Jueza Titular, o a otro cargo de carrera dentro del Poder Judicial, así como tampoco que se le haya impedido de alguna forma hacerlo.
En atención a todas las consideraciones expuestas se desestima este alegato. Así se establece.
Finalmente, respecto al “(…) derecho constitucional a la jubilación y demás derechos de rango constitucional (…) [además que] las personas de 60 años en adelante, [tienen] protección social reforzada según las leyes del Sistema de Seguridad Social vigente (…)”, aludido en este punto por la parte actora, se advierte que el mismo fue resuelto ut supra. (Corchete de la Sala).
“EL ACTO IMPUGNADO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ES INMOTIVADO, NO TIENE BASE LEGAL”.
Denunció la recurrente que el acto impugnado “(…) viola flagrantemente el principio constitucional de la legalidad, señalado en el artículo 137 Constitucional, en armonía con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esta última norma, imperativamente obliga a la Administración Sancionadora, a acompañar texto íntegro del acto, con la notificación e indicación de los recursos. Pues del contenido exiguo de la notificación, no se observa deliberación alguna, agenda previa, consideraciones que se deliberaron, generando tamaña ilegalidad, que riñe con toda logicidad y racionalidad e incide en el derecho constitucional a la defensa, por consiguiente resultan abiertamente violados la motivación de los actos administrativos, su base legal y fundamentos específicos y los supuestos fácticos que generaron el acto de gravamen impugnado y directamente los artículos 9, (Motivación) 18 numeral 5, (Motivos de Hecho y de Derecho) 19 numeral 4 (Indefensión) todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original).
Así, la representación de la República expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los alegatos formulados por la recurrente son improcedentes, ya que su condición de Jueza Provisoria la ubican dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido a un régimen de carrera, como es el caso de la accionante, sin la celebración del respectivo concurso, quedan por aplicación del principio de paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación específica, y así solicitó sea declarado.
Por su parte, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acotó que la aludida ciudadana denunció “(…) por un lado, del vicio de inmotivación, pues ‘del contenido exiguo de la notificación, no se observa deliberación alguna, agenda previa, consideraciones que se deliberaron...’, y por otro lado, del vicio de falso supuesto de hecho, dado que ‘...la figura de la ‘REMOCIÓN’ (...) ha sido aplicada a los llamados funcionarios de libre nombramiento y remoción, respetando la categoría de funcionarios de Carrera...’ (…)”, al respectó acotó que ya esta Sala Político-Administrativa en su sentencia Nro. 1068 de fecha 1° de octubre de 2015, ha precisado lo contradictorio del denunciar de manera simultánea y sobre un mismo acto administrativo, los vicios de inmotivación y falso supuesto, por cuanto ambos se excluyen entre sí.
Ahora bien, de las circunstancias previamente señaladas se advierte que los vicios de falso supuesto e inmotivación han sido alegados de forma simultánea por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando se invoquen este tipo de situaciones se traduce una incompatibilidad; ello con base en el criterio sentado mediante sentencia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y Falso Supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y Falso Supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltados de la Sala).
En este contexto, cabe resaltar que es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia Nro. 01094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”. (Destacados y agregado de la Sala).
Conforme a los criterios antes expuestos, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00877 y 00852 del 22 de julio de 2015 y 9 de agosto de 2016).
Atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de autos se produjo una contradicción que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, a tal punto que la recurrente arguyó la supuesta “inobservancia” de los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionados precisamente a la obligación de que todo acto debe contener una expresión sucinta de los hechos; en tal sentido, ya que la denuncia de inmotivación está referida a la ausencia absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación expuesto, pasando en consecuencia a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se declara.
“FALSO SUPUESTO DE HECHO”.
Aludió la recurrente que “(…) el acto impugnado incurre en el denominado vicio de ‘Falso Supuesto de Hecho’ ya que la figura de la ‘REMOCIÓN’ (…) ha sido aplicada a los llamados funcionarios de libre nombramiento y remoción, respetando la categoría de funcionarios de Carrera, donde se subsumen las labores de los Jueces a lo largo de su desempeño judicial, en [su] caso particular más de diecisiete años en el Poder Judicial (…) [por lo que no es, ni ha sido] funcionario de libre nombramiento o remoción, todo lo contrario, con pleno derecho a la estabilidad y en el peor de los casos, los procedimientos sancionatorios para quienes [hacen] Carrera Judicial, deben articular un procedimiento previo, con garantía de derechos al debido proceso, antes de proceder a DESTITUIR al funcionario respectivo. (…) el acto impugnado tiene el vicio de nulidad absoluta de Falso Supuesto de Hecho (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).
Detalló la representación de la República a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte accionante, lo contemplado en la “(…) sentencia dictada por esta Sala, identificada con el N° 0733 de fecha 22 de julio de 2010 (…)”, en la cual se desprende que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es el Órgano competente para designar y remover a los jueces provisorios, “por tanto una designación directa, queda sin efecto mediante una remoción directa”, como es el caso de autos, asimismo explicó que conforme al criterio jurisprudencial mencionado, “(…) los jueces temporales o provisorios, carecen de estabilidad en los respectivos cargos y por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de argumentar las razones específicas y legales que dieron lugar a su remoción, por cuanto dicha remoción es ejercida con la potestad discrecional que obstante la Comisión Judicial”.
El Ministerio Público, añadió que “(…) aplicando los postulados descritos al caso de marras, se observa claramente que la remoción de la ciudadana DALMIRA MARIA BARRERA, se realizó de la misma manera como fue nombrado mediante acto administrativo, por tal motivo, no es necesario, para tal remoción, que este acto contenga los motivos para hacer efectiva la remoción o de un procedimiento previo, este último, reservado para los funcionarios que hayan alcanzado el concurso y su nombramiento para ejercer el cargo de Juez Titular (…) quedando desestimados en ese sentido, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente”.
En tal sentido, es importante destacar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 00300 de fecha 3 de marzo de 2011).
A tal efecto, resulta necesario destacar que a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde dentro de sus facultades la remoción directa de los jueces de carácter provisorio o temporal sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad se encuentra delegada expresamente por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como se encuentra establecido en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01006 de fecha 9 de agosto de 2017).
Ahora bien, esta Sala advierte que de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia la “CERTIFICACIÓN DE CARGOS” emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Dirección de Recursos Humanos, División de Carrera Judicial, de fecha 25 de febrero de 2016, de la cual se desprende que la ciudadana Dalmira María Barrera, antes identificada, ingresó al Poder Judicial en fecha 4 de octubre de 2000, desempeñando el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 17 del expediente judicial).
En tal sentido, mal podría la parte actora aludir que es funcionaria de carrera, siendo que la designación del aludido cargo no ameritó concurso alguno.
Así, es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la que detenta la facultad de dejar sin efecto su designación de cargos, sin la exigencia de someterlo a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. (Vid., sentencia Nro. 00376 del 5 de abril de 2016).
Determinado lo anterior, la parte actora como Jueza Provisoria estaba sujeta a la potestad discrecional de la aludida Comisión Judicial, de manera que en la misma forma en la que fue nombrada o designada por esta, de igual manera podía ser dejada sin efecto su designación en cualquier momento, por cuanto la relación que mantenía con el Poder Judicial al momento en que fue separada del cargo era de empleo público con un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya regulación estatutaria se rige por la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, por lo cual resulta forzoso para esta Sala concluir que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado. Así se determina.
Con fundamento en todo lo expuesto, se declara sin lugar el “Recurso de Nulidad con pretensión subsidiaria de jubilación conjuntamente con medida cautelar innominada”, incoado por la ciudadana Dalmira María Barrera, antes identificada, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido el 24 de enero de 2018, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado el 17 de abril de ese mismo año, contra el acto administrativo contenido en el oficio TSJ-CJ-N° 4842-2017 del 13 de diciembre de 2017, que removió a la actora del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, firme el acto administrativo impugnado y se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) evaluar el expediente administrativo de la abogada Dalmira María Barrera, antes identificada con el objeto de verificar lo siguiente: i) si para la fecha en que se acordó su remoción como Jueza Provisoria, -13 de diciembre de 2017- cumplía con los requisitos para que el beneficio de jubilación le sea otorgado y ii) en su defecto, evaluar si la misma cumpliría con los exigencias necesarias para el otorgamiento de una pensión por incapacidad en atención al estado de salud que presentaba al momento de su retiro, e informe a esta Sala de sus resultas. Así se establece.
Finalmente, resulta necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el “Recurso de Nulidad con pretensión subsidiaria de jubilación conjuntamente con medida cautelar innominada”, interpuesto por la ciudadana DALMIRA MARÍA BARRERA, plenamente identificada, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido el 24 de enero de 2018, ante la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y ratificado el 17 de abril de ese mismo año, contra el acto administrativo contenido en el “(…) oficio TSJ-CJ-N° 4842-2017 del 13 de diciembre de 2017 (…) [mediante el cual] se acordó (…) [su] remoción ‘…del cargo como Jueza Provisoria del Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y como Jueza Suplente; en consecuencia se acordó su exclusión de la lista de Jueces Suplentes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial (…)”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).
2.- FIRME el acto administrativo impugnado.
3.- ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) evaluar el expediente administrativo de la abogada DALMIRA MARÍA BARRERA, antes identificada, con el objeto de constatar lo siguiente: i) si para la fecha en que se acordó su remoción como Jueza Provisoria, -13 de diciembre de 2017- cumplía con los requisitos para que el beneficio de jubilación le sea otorgado y ii) en su defecto, evaluar si la misma cumpliría con los exigencias necesarias para el otorgamiento de una pensión por incapacidad en atención al estado de salud que presentaba al momento de su retiro, e informe a esta Sala de sus resultas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00218. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |