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Magistrada Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2023-0078
Mediante oficio Nro. 08-2023 de fecha 30 de enero de 2023, recibido en esta Sala el 24 de febrero de ese año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la demanda por “reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”, interpuesta por el ciudadano NERIO DE JESÚS FRANCO PAREDES (cédula de identidad Nro. 11.324.167), asistido por el abogado Heliomenes Bastidas (INPREABOGADO Nro. 261.829), contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el Nro. 30, folios 54 al 70, Tomo XIX de los libros respectivos, empresa filial de Owens Illinois de Venezuela.
La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el mencionado Juzgado a través de la sentencia del 30 de enero de 2023, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, señalando que a quien correspondía el conocimiento del presente asunto era a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
En fecha 1° de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2023, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral del Estado Trujillo, el ciudadano Nerio de Jesús Franco Paredes, asistido por el abogado Heliomenes Bastidas, ya identificados, interpuso demanda por “reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”, contra la sociedad mercantil Venezolana del Vidrio, C.A. (VENVIDRIO), con fundamento en lo siguiente:
Narró que “(…) comenzó a prestar servicios en [esa empresa] en fecha 06 [de mayo de] 2002, con el cargo de Técnico de Procesos de Decoración (…)”. (Agregados de la Sala).
Aseguró que, en “(…) fecha 30 [de abril de] 2019, fue despedido injustificadamente, [por] la cual interpus[o] ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera [estado Trujillo,] solicitud de calificación de despido, siendo admitido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mediante auto del 21 [de mayo de ese año] y signado el expediente bajo la nomenclatura 070-2019 -01-00074 (…)”. (Agregado de la Sala).
Indicó que, una “(…) vez que fue admitido, se libró cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo, en donde el órgano administrativo en uso de sus facultades conferidas por el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenó a [su] favor, el reenganche a [su] sitio de Trabajo, así como [la restitución] de la situación jurídica infringida, y el pago de los salarios caídos y demás benéficos laborales dejados de percibir (…)”. (Agregados de la Sala).
Narró que, “(…) llegado el día [29 de mayo de 2019], siendo las 9:30 a.m, [se] traslada[ron] la abogada Yusley Briceño [cédula de identidad Nro. V-15.583.676], funcionaria de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, [y él] hasta la sede de la entidad de Trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), a los fines de notificar la restitución de la situación jurídica infringida y la ejecución de la misma, tal y como se desprende del auto y boleta de notificación entregada en el acto, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregados de la Sala).
Relató que, “(…) en la entidad de trabajo fue[ron] atendidos por el Ciudadano Luis Aranguibel, (…) en su carácter de Inspector de planta, quien a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la LOTTT expuso que el ciudadano Frank Miliani, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos no se encontraba para atender el acto, (…) en la cual el señalado funcionario levantó el acta, dejando constancia de lo sucedido y haciéndole saber que la próxima visita era para ejecutar el procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos [y] sería pautada para el día martes [4 de junio de 2019] (…)”. (Agregados de la Sala).
Manifestó que en esa misma fecha (4 de junio de 2019), “(…) el ciudadano Frank Miliani, [ya identificado,] se negó a recibirlos y a darse por notificado del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…). [Asimismo, se negó a] (…) acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, dejando así constancia en el acta levantada por la funcionaria de la señalada Inspectoría (…)”. (Agregados de la Sala).
Indicó “(…) que la Inspectora en Jefe con sede en Valera Estado Trujillo en fecha 6 de septiembre de 2022, emit[ió] Providencia Administrativa [Nro.] 070-2022-014 sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en [la] cual declar[ó] CON LUGAR (…) [la solicitud] y ordenó a la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) [su] inmediato reenganche a [su] sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el consiguiente pago de [sus] salarios caídos dejados de percibir desde el momento de [su] despido [30 de abril de 2019] hasta [su] definitiva reincorporación (…)”. (Agregados de la Sala).
Señaló, que ante la obstaculización de la ejecución de la referida Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo y por cuanto el Jefe de Recursos Humanos se negó atenderlos y a darse por notificado del procedimiento de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, considera que la demandada incurrió en desacato.
Asimismo, alegó que “(…) el Inspector en Jefe del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera, libró oficio [Nro.] 0039-2019 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de Trujillo Estado Trujillo, a los fines de informar que el ciudadano Frank Miliani, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENDIVIDRIO), desacató la orden de reenganche, pago de salarios caídos de fecha 21 [de mayo de] 2019, emitido por la [referida] Inspectoría del Trabajo, según acta levantada [el] 4 de junio de 2019 (…)”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala).
De igual manera señaló que, “(…) en cuanto al procedimiento sancionatorio consagrado en el artículo 547 de la LOTTT se remitió oficio ante el Inspector Jefe en Materia de Sanciones del Estado Trujillo, abogado Engels Vladimir Colmenares Jerez en fecha 4 de junio de 2019, (…) [contentivo] del informe con propuesta de sanción a la entidad de Trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), por haber quedado en evidencia el desacato (…) incurriendo en la sanción prevista en los artículos 531 y 532 de la [norma supra] (…)”. (Resaltado del texto y agregados de la Sala).
En igual forma, alegó que “(…) fue ingresado [el expediente] ante dicho despacho sancionatorio bajo la nomenclatura S 018-2019-06-00023, se libró la respectiva notificación y fue llevada por el Inspector [J]efe en dos oportunidades y estas no fueron recibidas por la entidad de trabajo mencionada, bajo el alegato [de] que debían participar y consultar en [la Ciudad de] Caracas (…)”. (Agregados de la Sala).
Concluyó que “(…) intentó por medios amistosos que la entidad de trabajo efectúe el reenganche a [su] puesto de trabajo pero no ha sido posible lograr conversaciones con ningún representante de VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), por lo que acudió a [esa] autoridad competente a solicitar se ejecut[ara la referida] Providencia Administrativa (…) y se ordenará inmediatamente que se restituyera [su] situación jurídica infringida (…)”. (Agregados de la Sala).
Aclaró que, “(…) de lo antes expuesto, y conforme a la legislación nacional, [se] estaba en presencia de un acto administrativo de efecto particular em[itido] por la Inspectora en Jefe del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, el cual orden[ó] el reenganche y pago de [sus] salarios caídos que por derecho [le] corresponden, por tratarse de un acto particular emanado de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por un órgano de la administración pública, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Agregados de la Sala).
Añadió que, por la “(…) razón [anterior] [fue que señaló] el artículo 51 y 257 de la Carta Magna y que acud[ió] ante [esa] autoridad a solicitar se sirva notificar de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo de la Providencia Administrativa [Nro.] 070-2022-014 del 6 de septiembre de 2022, [a las partes involucradas] en el presente caso, a los fines de que tengan conocimiento de dicho [fallo] (…)”. (Agregados de la Sala).
Finalmente, solicitó “(…) la ejecución de la Providencia Administrativa que a su decir fue decidida por esa Inspectoría, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). [Asimismo, se realice] el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales desde la fecha que fue despedido (…) hasta la restitución definitiva a [su] puesto de trabajo, con sus respectivos intereses (…)”. De igual forma, “(…) se [le] [devuelva] a [su] puesto de trabajo como lo era en el cargo de Técnico de Procesos de Decoración (…)”. (Agregados de la Sala).
En fecha 26 de enero de 2023, fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previa distribución, el presente expediente.
El día 30 de enero de 2023, el antes mencionado Tribunal, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que:
“(…) Se evidencia de la narrativa
del escrito libelar, que la pretensión del demandante está dirigida a la solicitud
del REENGANCHE a su puesto de trabajo y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS que corresponden
desde la fecha del despido alegado, hasta su respectiva reincorporación. Ante dicho
requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio aún vigente sustentado
por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto
a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas,
sentada en fallo N° 25, dictado en fecha 28 de enero del 2020, expediente Nro 2019-0309,
ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel en el cual dispuso
entre otras cosas que: (…Omissis…)
De lo anteriormente citado se desprende, que la Administración tiene la competencia
y cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley especial LEY ORGÁNICA DEL
TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS para amparar, desarrollar sus propios
procedimientos y ejecutar forzosamente sus decisiones.
Al respecto, señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción, lo siguiente:
En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso se constata, que el solicitante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que al pretender que esta instancia conozca de su nueva petición de Reenganche y pago de Salarios Caídos, lo realiza en pleno conocimiento de que su vía natural es la Instancia Administrativa a través de la Inspectoría del Trabajo (…)
He intentado por medios amistosos que la entidad de trabajo efectué el reenganche a mi puesto de trabajo pero no ha sido posible lograr conversaciones con ningún representante de VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), por lo que acudo a su competente autoridad a solicitar se ejecute la Providencia Administrativa N°070-2022-014, emanada en fecha 06 de septiembre de 2022, y ordene inmediatamente a que se me restituya mi situación jurídica infringida, al reenganche a mi puesto de trabajo y el pago de mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en fallo N° 00247, dictado en fecha 07 de julio del 2021, expediente Nro. 2022-0132, [ha establecido]: (…Omissis…).
(...) Ahora bien (…) los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: (…)
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: (…)
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
Por lo anterior es que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo -Inspectoria del Trabajo, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativ[o]. Así se decide (…)”.(Agregados de la Sala).
En fecha 31 de enero de 2023, se remitió en consulta el expediente a esta Sala Político Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante decisión dictada en fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto al entender que se trataba de una solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo Nro. 070-2022-014 del 6 de septiembre de 2022, en la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir presentada por el ciudadano Nerio de Jesús Franco Paredes, ya identificado, contra la empresa Venezolana del Vidrio, C.A. (VENVIDRIO).
Ahora bien, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Máximo Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
Expresa el actor en su escrito libelar, que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de abril de 2019, por la entidad de trabajo Venezolana del Vidrio, C.A. (VENVIDRIO).
Ante esa situación fáctica, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, a los fines de iniciar y sustanciar el procedimiento para el reenganche y restitución de los derechos de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimiento que cursó en el expediente Nro. 070-2019-01-00074.
Argumentó, que se dictó la Providencia Nro. 070-2022-014 el 6 de septiembre de 2022, que una vez notificada la entidad de trabajo demandada, “(…) el ciudadano Frank Miliani, en su carácter de jefe de Recursos Humanos, se negó a recibirlos y a darse por notificado del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…). [Asimismo, se rehusó a] (…) acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, dejando así constancia en el acta levantada por la funcionaria de la señalada Inspectoría (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Señaló, que ante la obstaculización de la ejecución de la referida Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo y por cuanto el Jefe de Recursos Humanos se negó atenderlos y a darse por notificado del procedimiento de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, considera que la demandada incurrió en desacato.
Asimismo, alegó que “(…) el Inspector en Jefe del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera, libró oficio [Nro.] 0039-2019 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de Trujillo Estado Trujillo, a los fines de informar que el ciudadano Frank Miliani, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENDIVIDRIO), desacató la orden de reenganche, pago de salarios caídos de fecha 21 [de mayo de] 2019, emitido por la [referida] Inspectoría del Trabajo, según acta levantada [el] 4 de junio de 2019 (…)”. (Agregados de la Sala).
De igual manera señaló que, “(…) en cuanto al procedimiento sancionatorio consagrado en el artículo 547 de la LOTTT se remitió oficio ante el Inspector Jefe en Materia de Sanciones del Estado Trujillo, abogado Engels Vladimir Colmenares Jerez en fecha 4 de junio de 2019, (…) [contentivo] del informe con propuesta de sanción a la entidad de Trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), por haber quedado en evidencia el desacato (…) incurriendo en la sanción prevista en los artículos 531 y 532 de la [norma supra] (…)”. (Agregados de la Sala).
En igual forma, alegó que “(…) fue ingresado [el expediente] ante dicho despacho sancionatorio bajo la nomenclatura S 018-2019-06-00023, se libró la respectiva notificación y fue llevada por el Inspector [J]efe en dos oportunidades y estas no fueron recibidas por la entidad de trabajo mencionada, bajo el alegato [de] que debían participar y consultar en [la Ciudad de] Caracas (…)”. (Agregados de la Sala).
Concluyó que “(…) intentó por medios amistosos que la entidad de trabajo efectúe el reenganche a [su] puesto de trabajo pero no ha sido posible lograr conversaciones con ningún representante de VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), por lo que acudió a [esa] autoridad competente a solicitar se ejecut[ara la referida] Providencia Administrativa (…) y se ordenara inmediatamente que se restituyera [su] situación jurídica infringida (…)”. (Agregados de la Sala).
A juicio de la Sala, de lo expuesto se deriva que lo solicitado es la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 070-2022-014, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, el 6 de septiembre de 2022, en la cual, se declaró “(…) con lugar la medida de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir (…) presentada por el ciudadano Nerio de Jesús Franco Paredes, [ya identificado] (…)”. (Agregados de la Sala). (Folios 32 al 34 del expediente).
En este sentido, dado el contenido de la presente solicitud de ejecución, se impone ratificar una vez más el criterio reiterado de esta Sala, expuesto, entre otras -en sentencia Nro. 0777 del 11 de julio de 2017- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
De igual manera, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
Además, el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone lo siguiente:
“Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cientos veinte unidades tributarias”.
En ese marco, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“(…) Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate (...)”.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
De esta manera, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
Como complemento a lo expuesto hay que mencionar que el artículo 547 del citado Decreto Ley contempla el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicha normativa, el cual se inicia con un acta “circunstanciada y motivada” que levantará el funcionario de inspección una vez “verificada” la infracción. Acto seguido, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente dispondrá de tres (3) días hábiles para promover y evacuar pruebas. En pocas palabras, el funcionario dictará la resolución que proceda y, de declarar la responsabilidad del infractor, impondrá en el mismo acto la sanción correspondiente, decisión contra la cual aquel podrá interponer el recurso previsto en el artículo 548 eiusdem. (Vid., sentencias dictadas por esta Sala Nros. 845 el 11 de julio de 2013, 01129 del 14 de octubre de 2015 y 0777 del 11 de julio de 2017).
Por lo tanto se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. De manera que, existe un procedimiento especial mediante el cual las Inspectorías del Trabajo pueden llevar a cabo la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, entre las que se encuentran, aquellas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras.
Así las cosas, esta Sala Político-Administrativa y visto que no consta en el expediente que el referido procedimiento especial haya sido agotado en su totalidad, esta Máxima Instancia concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, correspondiéndole en consecuencia a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada. Así se declara.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ratifica que estamos frente a la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 070-2022-014 del 6 de septiembre de 2022, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, motivo por el cual, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por “reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios contractuales” interpuesta por el ciudadano NERIO DE JESÚS FRANCO PAREDES contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 30 de enero de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00223. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |