Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

EXP. Número 1997-13689

 

Mediante Oficio número 40 de fecha 14 de marzo de 1997, recibido el 29 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número 745 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente a los recursos jerárquicos en fecha 2 de mayo de 1984, por el ciudadano Artur De Sousa Mendes, con cédula de identidad E-81.186.639, asistido por la abogada Sylvia Chalita Bruzual, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.380, actuando con el carácter de Gerente del Departamento Naviero de la empresa TAUREL & CIA SUCURSALES, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el número 99, Tomo 5-D, cuya última reforma de su documento constitutivo fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el número 13, Tomo 693-A Sgdo.; contra la Resolución número 003 del 15 de julio de 1994, dictada por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (creado por Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo número 403 Extraordinario del 13 de agosto de 1991), hoy Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTO).

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la regulación de competencia solicitada por el mencionado Instituto en fecha 6 de marzo de 1997, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de junio de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 1997, la abogada Carmen Azualde Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 8.689, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Taurel & Cia Sucursales, C.A., formuló observaciones a la regulación de competencia formulada.

El 26 de abril de 2022 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las fechas mencionadas. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Mediante auto del 15 de marzo de 2023, se hizo constar que en fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 1996, los abogados José Rafael Sanoja Clavo y Luis Augusto Maldonado Falotico, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.989 y 20.723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, expusieron:

“(…) En el caso que nos ocupa no cabe duda que las prestaciones liquidadas por el INSTITUTO con cargo a la empresa TAUREL & CIA SUCRS, C.A., constituyen un  precio público, pues ésta es la contraprestación que exige el INSTITUTO por el aprovechamiento especial que de las áreas del Puerto de Puerto Cabello hizo la referida empresa para prestar los servicios de carga y descarga que previamente lo había autorizado el Instituto a realizar. Resulta por lo tanto contradictorio el argumento de la recurrente de que EL INSTITUTO no puede fijar tasas para sufragar el costo de los servicios que EL INSTITUTO asumiría, ya que como hemos explicado a lo largo de este escrito EL INSTITUTO no es quien presta los servicios (…).

En adición a lo expuesto cabe destacar que los montos liquidados por EL INSTITUTO en ningún momento buscan sufragar el costo de un servicio que como hemos dicho no es prestado por EL INSTITUTO, sino que la fijación de tales montos lo que buscan es recuperar los costos que se general por el mantenimiento de las áreas del Puerto de Puerto Cabello, así como obtener un margen de ganancia que le permita a EL INSTITUTO dedicarse a las actividades para el cual fue creado (…).

Habiendo quedado demostrado que las prestaciones liquidadas por EL INSTITUTO en las planillas de liquidación por traslado de mercancías no constituyen tributo, resulta lógico que dichas prestaciones no puedan quedar sometidas al ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario (…).

Por todas las razones anteriormente expuestas solicito a este tribunal se declare incompetente para conocer del recurso que incoara la empresa TAUREL & CIA SUCRS, C.A. en contra de la Resolución No. 04 dictada por la Presidencia del EL INSTITUTO, en fecha 15 de julio de 1994 y se decline la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por cuanto el acto que se impugna es un acto administrativo de efectos particulares emanado de una autoridad estadal (…)”. (Folios 1195 al 1206).

En fecha 20 de febrero de 1997, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el auto en el que decidió lo siguiente:

“(…) En el caso de autos el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello señala que las prestaciones liquidadas por el Instituto, caleta, estiba, traslado de mercancías, uso de los patios, almacenes, equipos e instalaciones del Puerto,, transferencia, carga, descarga, almacenamiento, recepción y entrega de mercancías, llenado y vaciado de contenedores y cualquier servicio al buque y a la carga prestados en condiciones de libre competencia, como la movilización de carga entre naves y recintos portuarios o dentro de ellos y el almacenamiento en áreas de acopio y estacionamiento de maquinarias y equipos utilizados durante las operaciones, a cargo de Taurel & Cia. Sucres, C.A., concretamente traslado de mercancías, constituye un precio público, no una tasa y que, por lo tanto, no constituyen un tributo y, en consecuencia, no les es aplicable el Código Orgánico Tributario ni son competentes los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; pero la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como se vio, ha sostenido que son tasas, de donde hay que concluir que se trata de tributos, que les es aplicable el Código Orgánico Tributario y que sí son competentes estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

Este Tribunal, en vista de todo lo expuesto, no puede acceder a lo solicitado por el Instituto Puerto de Puerto Cabello, en el sentido de declarar la incompetencia de este Tribunal y declinarla en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara (…)”. (Sic). (Folios 1246 al 1249).

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 1997, los abogados José Rafael Sanoja Clavo, Luis Augusto Maldonado Falotico y María Josefa Villar, previamente identificados los dos primeros e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.880 la última, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, expusieron:

“(…) impugnamos mediante el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 2º de febrero de 1997, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso incoado por la empresa Taurel & Cia., C.A., en contra de la Resolución No. 003 emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y se declare competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…)”. (Folios 1254 al 1259). (Mayúsculas del texto).

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 1997, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1260).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

El presente caso fue remitido a esta Máxima Instancia, a los fines de resolver la regulación de competencia, por lo que debe esta Sala pronunciarse en primer término sobre su competencia para dilucidar lo planteado, y en tal sentido observa:

Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Resaltados de la Sala).

El numeral 19 del artículo 23 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

omissis

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

omissis

18. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

omissis…”.

Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022.

Además, la Ley Orgánica que rige la jurisdicción contencioso administrativa, en su artículo 12 establece:

Artículo 12.- La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.

En el presente asunto, como ha sido indicado antes, la parte demandante planteó regulación de competencia contra el pronunciamiento del 20 de febrero de 1997 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que conforme a las disposiciones legales citadas supra, corresponde a esta Sala Político-Administrativa resolver la regulación de competencia planteada. [Vid., sentencia de esta Sala número 00494 del 6 de agosto de 2019, caso: Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA)]. Así se declara.

 
 
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

Previamente a resolver sobre la regulación de competencia de autos, debe esta Alzada determinar la naturaleza de los conceptos exigidos por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Para tal fin, este Máximo Tribunal observa que los actos administrativos impugnados están contenidos en las denominadas “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR TRASLADO DE MERCANCÍAS” emitidas por el mencionado Instituto, por concepto de “tasas” en razón del servicio de prestado a cargo de la empresa Taurel & Cia Sucursales, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 7. Corresponde al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, la administración y mantenimiento del puerto de Puerto Cabello, que comprende lo siguiente:

(…)

7) La administración de los ingresos ordinarios del Instituto, incluyendo:

(…)

b) La tasa que cobrará el Instituto a los operadores portuarios o a los consignatarios, quienes serán solidariamente responsables por el pago de estos servicios, por concepto de caleta, estiba, traslado de mercancías, uso de los patios, almacenes, equipos e instalaciones del puerto. Los precios se fijarán de acuerdo al tonelaje y características de la carga movilizada y por los días o fracciones de permanencia en el puerto.

(…)”.

La norma transcrita establece cuáles son los ingresos ordinarios del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y, específicamente para el caso que nos ocupa, los provenientes de tasas cobradas por los servicios prestados a los operadores portuarios y a los consignatarios.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia número 00214 del 20 de febrero de 2008, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) Así las cosas, debe comenzar esta Sala su análisis señalando que los tributos dentro del campo de las finanzas públicas, representan un medio de obtención de ingresos exigidos por el Estado en uso de su poder de imperio, conforme a la Ley para satisfacer las cargas públicas. Ello así, debe destacarse que el término tributo es una acepción genérica, que incluye tres especies o categorías, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

En este sentido, se define como tasas aquellos tributos establecidos en la Ley, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o en la realización de actividades en un régimen de Derecho Público que afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y, ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen la intervención o el ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Destacados de la Sala).

A mayor abundamiento, resulta oportuno referir que la Sala Político-Administrativa (Accidental), en sentencia número 01002 del 5 de agosto de 2004, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., a los fines de establecer una diferenciación entre la tasa como tributo y el precio público, fijó el criterio que se cita a continuación:

“(…) La doctrina diferencia en torno al pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado -como lo sería el de correo, por ser éste susceptible de ser concedido a particulares-, entre las figuras del precio público y el precio privado, para diferenciarlo de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria.

(…)

Así, estima esta Sala Político Administrativa Accidental que las prestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular o por el Estado en régimen de libre competencia. Lo que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio no puede tener jurídicamente otra naturaleza que la del precio, idéntica a la de los precios que el consumidor paga a un productor de servicios privado.

Este criterio ayuda a distinguir y distanciar los conceptos de tasa y precio. Para la doctrina uruguaya la fuente de creación de cada una de ellas basta para separar una figura de la otra, señalándose que la ley crea la tasa mientras que el acuerdo de voluntades hace nacer el precio (Ramón Valdés Costa. Curso de Derecho Tributario. Ediciones Depalma. Marcial Pons. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá, 1996. Pág. 141). Así, tasa vendría a ser el tributo cuyo presupuesto de hecho o generador se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y cuyo resultado se destina a las necesidades del servicio correspondiente, determinadas de acuerdo a los fines perseguidos con su establecimiento. Las tasas corresponden a aquellos servicios inherentes al Estado que no se conciben prestados por los particulares, dada su íntima vinculación con la noción de soberanía que rige en cada lugar y tiempo. Sin embargo, no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicio no inherente al Estado. Es decir, no se considera tasa la obligación de pagar el porte postal en la distribución de correspondencia por empresas privadas en las que no hay ninguna prestación estatal.

En el caso de autos, la pretendida denominación que esgrimen las recurrentes al atribuirle carácter de tributo, específicamente de tasa, a las tarifas de los servicios públicos de tributos, es indebida. En los servicios públicos inherentes al Estado siempre se está frente a servicios de naturaleza jurídica, inseparables del Estado y por lo tanto en principio gratuitos, salvo que una ley los grave con un tributo. En cambio, en estos otros servicios de carácter económico, en los que rige el principio de la onerosidad, su remuneración puede ser fijada por un acto administrativo. En efecto, la Administración Pública tiene la competencia de determinar la tarifa de la prestación de un servicio público. Tanto es así, que las leyes venezolanas más novedosas en materia de prestación y regulación de servicios públicos establecen un régimen tarifario donde la Administración define el modelo de tarifa. (Véase Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento en sus artículos 82 y sig.; Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en sus artículos 79 y 80; Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en el artículo 88, y; Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en el artículo 46). Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, establece lo que para esa normativa debe entenderse como tarifa, y que a juicio de esta Sala resulta ilustrativo a los efectos de explicar el concepto de tarifa.

(…)

Así, la tarifa viene a ser la retribución por el beneficio obtenido por la prestación del servicio público y esa tarifa podrá ser fijada de manera directa y unilateral por la Administración como parte de la actividad administrativa de la regulación económica. Utilizando de nuevo el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, de manera análoga puede verificarse que el artículo 46 eiusdem establece que el Ejecutivo Nacional mediante el órgano competente por medio de Resoluciones, determinará las metodologías para el cálculo de los precios de los Hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en los centros de despacho.

En efecto, cuando la actividad es prestada directamente por la propia Administración y se trata de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal se está frente a tasas, es decir, obligaciones pecuniarias de conformidad con la ley, en virtud de la prestación de un servicio público individualizado en el contribuyente. Así, se estaría frente a un ingreso público tributario, regido por las normas que regulan la materia en la Constitución y el Código Orgánico Tributario por lo que esas tasas, como todo tributo, deben regirse por el principio de la legalidad tributaria. Pero se insiste, esto se configura ante la prestación de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal.

Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por éste, se está frente a un ‘precio público’, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o precio privado, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.

(…)

En conclusión, la tasa es una especie de contribución y el precio viene a ser el quantum o tope para dicho pago del servicio público, diferenciándose de forma determinante la figura de la tasa con la de los precios de los servicios públicos.

Ahora bien, por lo que se refiere al precio privado acude al régimen jurídico de las prestaciones, porque si el servicio es gestionado en forma privada el precio no puede tener la consideración de ingreso de Derecho Público. Tal consideración puede y debe hacerse también en cuanto al caso del precio público, en razón de que ese precio está relacionado con la categoría de servicios públicos industriales o comerciales y la Administración cobra el precio como retribución por el servicio prestado, cuestión que no es de la finalidad ni de la naturaleza de los tributos. A tal efecto, puede considerarse que el pago que efectúa el usuario a la empresa privada de correos concesionaria por el servicio prestado, es el denominado precio privado, el cual es distinto a la figura del franqueo. Efectivamente, son pagos que se coexisten y pueden concurrir individualmente por lo que no configuraría un doble tributo ya que uno de ellos -el precio privado- no es un tributo. Por consiguiente, se estima que el franqueo postal es el precio público fijado por la Administración que el usuario paga necesariamente por el porte de la correspondencia, sea ésta transportada y distribuida por el Estado, por intermedio de IPOSTEL, o por particulares debidamente habilitados para tal fin, con independencia del precio privado que el usuario abona por el servicio directo que presta los porteadores o habilitados postales.

En otro orden de ideas, el precio público o privado no reúnen las mismas características que los precios comerciales, por no ser productores de ganancias y por lo que al buscar la naturaleza jurídica de esta figura Valdés Costa señala que en vez de llamarlas tasas propiamente dichas, debería individualizárselas como las mal llamadas tasas o pseudotasas. (Valdés Costa. Curso de Derecho Tributario. Ob. Cit. Pág. 159). Sin embargo, es claro para esta Sala Político Administrativa Accidental que la tasa difiere de la figura de la tarifa, por lo que mal podría señalarse que la tarifa y los precios tienen naturaleza jurídica tributaria. (…)”. (Destacado de la Sala).

La jurisprudencia transcrita analizó la diferencia entre “tarifas” como precio público y “tasas” como tributo; en tal sentido, esta Máxima Instancia fijó su criterio estableciendo que “(…) cuando la actividad es prestada directamente por la propia Administración y se trata de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal se está frente a tasas, es decir, obligaciones pecuniarias de conformidad con la ley, en virtud de la prestación de un servicio público individualizado en el contribuyente (…)”.

Sobre la base de lo antes expuesto, por cuanto en el caso de autos el ente accionado es el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que determinó el cobro de tasas por la prestación del servicio de traslado de mercancías en el aludido puerto, a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa objeto de examen es el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente. Así se declara.

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por los apoderados judiciales del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, contra el auto dictado el 20 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. En consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado que continúe el procedimiento de Ley en esta causa. Así se establece.

Finalmente, resulta imperativo precisar, que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

 

IV

DECISIÓN

 

 

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia, planteada por los apoderados judiciales del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, hoy Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTO).

2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido los apoderados judiciales del mencionado Instituto, contra el auto dictado el 20 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA.

3) Que CORRESPONDE al TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCURSALES, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                          La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintinueve  (29) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00237.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA