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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 1999-15850 (0487)
Mediante Oficio número 2.577 de fecha 3 de marzo de 1999, recibido en esta Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de justicia) el 13 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la hoy Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente número 996 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 1999, por la abogada Elymar del Valle Rodríguez inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.545 en su carácter de Sindico Procurador del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 355 al 358 de la presente causa judicial, contra la sentencia definitiva sin número, dictada por el Tribunal de mérito en 17 de febrero de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto 19 de septiembre de 1997 por los abogados Miguel Antonio Calvo y Meris Gómez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.795 y 37.327, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio FÁBRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), el día 28 de marzo de 1968, bajo el número 109, Tomo 6-A-Pro, mencionada representación consta en instrumento poder inserto a los folios 20 y 21 de la pieza 1 del presente expediente judicial.
Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en las “Constancias de Liquidación”, signadas con los números 3935049 y 3935050, ambas de fecha 9 de julio de 1997 (notificadas el 25 del mismo mes y año); emitidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), derivados de impuestos causados en los períodos comprendidos entre el 4to trimestre de 1995, 1ero, 2do y 3ero de 1996, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio por la cantidad total de “Bs. 37.885.158,00”.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 1999, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial del Fisco Municipal, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.
El 14 de abril de 1999, se dio cuenta en Sala. Asimismo, se fijó el decimo (10°) día de despacho para comenzar la relación. Se designó como ponente al Magistrado Héctor Paradisi León para conocer la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 1999, la abogada Jóvita Zambrano inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 6.520 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal y como se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 391 al 394 de la pieza dos (2) de la presente causa judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de mayo de 1999, el abogado Miguel Antonio Calvo, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el Sindico Municipal supra.
Asimismo, en fecha 3 de junio de 1999, esta Máxima Instancia fijó diez (10) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis.
El 1° de julio de 1999, oportunidad fijada previamente para que tuviera lugar el acto de informe de juicio, compareció el abogado Miguel Antonio Calvo antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y consignó escrito de informes.
En fecha 26 de abril de 2000 se reasignó como Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco. Se ordenó la continuación de la causa.
El 26 de abril de 2022 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha mencionada. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia en el expediente que el 28 de abril del mismo año se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Según consta en autos:
El 9 de julio de 1997, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) emitió “Constancias de Liquidación”, signadas con los números 3935049 y 3935050 (notificadas el 25 del mismo mes y año), cursantes a los folios 22 al 29 de la pieza 1 del expediente judicial, por concepto de impuestos causados en los períodos comprendidos entre el 4to trimestre de 1995, 1ero, 2do y 3ero de 1996, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio por la cantidad total de “Bs. 37.885.158,00”.
Por disconformidad con las “Constancias de Liquidación” antes citadas, los abogados Miguel Antonio Calvo y Meris Gómez, ambos identificados, interpusieron recurso contencioso tributario en fecha 19 de septiembre de 1997, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la hoy Área Metropolitana de Caracas, bajo los fundamentos siguientes:
“(…) AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…)”. (Resaltado de la fuente).
Alegó, que “(…) la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, obvió de manera absoluta este procedimiento y por tanto violó la obligación legal de sujetarse a esta normativa (…)”. (Resaltados de la cita).
Aunado a lo anterior, señalaron que “(…) la Superintendencia (…), no dio apertura al sumario administrativo correspondiente, en consecuencia no le dio a nuestra representada la posibilidad de ejercer el derecho a formular descargos y como causa de ello, todo el resto del procedimiento tampoco pudo cumplirse, ya que no le permitió la promoción de las pruebas que hubiese estimado pertinente (…)”. (Sic).
Adicionalmente arguyeron, que “(…) en su lugar se le participa a nuestra representada de un Acto Administrativo (LIQUIDACIÓN) fechada el 9-7-97 (en lugar de una formal RESOLUCIÓN), en la cual se le apremia, conmina y coacciona para que pague el monto señalado en las Constancias de Liquidación Nros. 3935049 y 3935050 de Bs. 5.865.012,96 y Bs. 32.020.145,04 respectivamente, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causados en los trimestres: Cuarto de 1995 y Primero y Tercero de 1996 (1°/96, 2°/96 y 3°/96), también respectivamente (…)”. (Negrillas de la cita).
“(…) RECHAZO DE LA CONTRIBUYENTE (…)”.
“(…) ANTECEDENTES DE LAS DECLARACIONES DE INGRESOS BRUTOS (…)”. (Resaltados de la fuente).
Argumentaron, que “(…) nuestra representada dando cumplimiento a los deberes formales contenidos en la correspondiente y aplicable Ordenanza sobre Patente de industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó en forma oportuna su declaración jurada por los ingresos brutos obtenidos por los períodos impositivos comprendidos entre el 01-01-94 al 31-12-94; 01-01-95 al 31-12-95 y el 01-01-96 al 31-12-96, dichas declaraciones están contenidas en los formularios Nros.18.570, 11.829 y 07455 (…)”.
Arguyeron, que “(…) los ingresos brutos así declarados fueron clasificados, asignada su alícuota y pagados los impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio (…)”.
Aseveró que “(…) en los boletines de Notificación emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, para los señalados períodos 01-01-94 al 31-12-94 y 01-01-95 al 31-12-95 (…), se le señaló a nuestra representada los TRIMESTRES en los cuales debía proceder a efectuar los pagos por concepto de impuesto de impuesto liquidados, procediendo en consecuencia a hacer dichos pagos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
Aunado a lo anterior, señalaron que “(…) con la presentación de las Declaraciones de Ingresos Brutos por los períodos impositivos antes especificados, con la expedición de los Boletines de Notificación por parte de la municipalidad, y consiguiente pagos trimestrales por parte de nuestra representada se cumplió el procedimiento previsto de Declaración, Liquidación y Pago de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio por esos períodos impositivos y, en consecuencia la contribuyente está al día con respecto al pago de los impuestos por los trimestres que se le quiere volver a cobrar por montos diferentes a los originalmente liquidados, no siendo posible conocer los motivos o causas que tuvo la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, para exigir el pago de trimestres ya liquidados y pagados (…)”.
Indicaron, que “(…) en virtud de lo antes expuesto no puede pretender la Superintendencia (…), a través de las Constancias de Liquidación Nros. 3935049 y 3935050 (que engloban los trimestres modificados), cobrar impuestos ya cancelados, sin explicar los motivos que la llevaron a exigirlos nuevamente y por montos totalmente diferentes a los ya cancelados (…)”. (Resaltados de la cita).
“(…) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONMINATORIO AL PAGO DE LOS TRIMESTRES 4°/95; 1°/96 y 3°/96 (…)”. (Resaltados de la fuente).
Acotaron, que “(…) nuestra representada con vista a las Constancias de Liquidación, específicas anteriormente no tiene los elementos cognoscitivos necesarios para conocer, ni siquiera imaginar cuales son los motivos o causas por las cuales la Alcaldía (…) a través de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T), procedió a liquidar planillas por pagos trimestrales ya cancelados y por montos diferentes (…)”.
Añadieron, que “(…) por todas las razones aquí expresadas, alegamos que nuestra representada está en un estado total de indefensión, producto de la falta de motivación de las Constancias de Liquidación Nros. 3935049 y 3935050, donde se le INTIMA al pago del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, sobre trimestres referidos a períodos impositivos ya declarados en los impuestos resultantes (…)”. (Resaltados de la cita).
Manifestaron que “(…) estamos en presencia de un Acto cuyo núcleo va dirigido a liquidar impuestos, es necesario conocer si el mismo está ajustado o no a derecho y si ha cumplido con las formalidades que le son requeridas a fin de evitar un estado de indefensión, que se produce cuando no existe fundamento para tal acto y caemos en el libre arbitrio del funcionario, ignorando el contribuyente las razones por las cuales se le imputa el reparo de que se trate, lo que puede prestarse a interpretaciones de toda índole (…)”.
Acotaron, que “(…) existe una AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN, al no explicar, al no dar a conocer a la contribuyente, cuáles son de ser el caso, las facturas omitidas o cuáles son los ingresos declarados incorrectamente que la administración, ha considerado conveniente aplicar para liquidar nuevamente los Impuestos cancelados; tal silencio es hasta lesivo para la propia Administración Municipal, porque ello podría dar lugar a pensar en una conducta arbitraria, que no es el caso considerado (…)”. (Mayúscula y negrillas de la cita).
“(…) DE LA DEFENSAS GENERALES AQUÍ ACCIONADA (…)”. (Resaltados de la fuente).
Finalmente, arguyeron que “(…) como se desprende de los particulares anteriores, dada la FALTA DE PROCEDIMIENTO, la INOBSERVANCIA DE FORMALIDADES y, la FALTA DE MOTIVACIÓN, que se han denunciado en los Actos Administrativos, contenidos en las Constancias de Liquidación aquí recurridas, hemos tenido que asumir en nombre de nuestra representada una DEFENSA GENERAL, por no conocer ni desprenderse de las Liquidaciones efectuadas los motivos que originaron la liquidación de impuestos efectuadas por la Alcaldía (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 1999, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la hoy Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados Miguel Antonio Calvo y Meris Gómez, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fábrica de Calzados Marilyn, C.A., bajo la motivación reflejada seguidamente:
“(…) con respecto a la supuesta violación prevista en el artículo 142 y siguiente del Código Orgánico Tributario vigente (1.994), alegada por la recurrente el Tribunal observa:
En la sección cuarta del capítulo IV del Código Orgánico tributario de 1.994, aplicable al presente caso en razón de su validez temporal, se encuentra contenidas las normas que regulan el procedimiento de determinación tributaria al cual debe ceñirse la Administración Tributaria, en este caso la Administración Municipal, en el ejercicio de la facultad conferida por el Código Orgánico Tributario, en sus Artículos 118 y 119.
Así textualmente el Artículo 142 dispone:
(…Omissis…)
A su vez el artículo 144 establece:
(…Omissis…)
El Artículo 149 establece que el Sumario culminará con la Resolución, en la cual se determinará la obligación tributaria, así mismo se especifican los requisitos que este debe contener y, ‘la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto’.
Por otra parte el Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos en su Ordinal 4° establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, como ya se dijo, el código Orgánico Tributario vigente a partir del 01-07-94, en sus Artículos 142 y siguientes, fija el procedimiento correspondiente a la determinación Tributaria, el cual comienza con un Acta Fiscal levantada por funcionario competente, continúa con un sumario Administrativo y culmina con una Resolución, ‘en la cual se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimará los pagos que fueren procedente’ y concluye ‘la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto’.
Ahora bien, en el caso de autos, la Administración Municipal, como ya se vió, procedió a emitir los actos administrativos recurridos sin la realización de ningún acto administrativo preparatorio, no se ciño a lo pautado en las disposiciones legales antes transcritas, no levantó el acta correspondiente, no la notificó al interesado por alguno de los medios establecidos en el ya citado Código (Artículo 133), no comunicó la apertura del procedimiento Sumario Administrativo, dentro del cual y el plazo que la misma norma establece (veinticinco (25) días), el interesado podrá formular descargos y lo que es más grave, no dictó la Resolución en la que debe culminar el Sumario en la que se debe determinar la obligación tributaria Artículo 149 ejusdem), como bien lo sostiene la recurrente.
De manera que, habiendo procedido inexplicablemente la Administración Municipal, a emitir los actos administrativos recurridos por montos de Bs. 5.278.511,67 y Bs. 28.818.130,54, de cuya impugnación se trata, sin seguir el procedimiento previsto en los Artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, forzoso es concluir que dichos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta y, esto es así, por cuanto el vicio de ausencia de procedimiento, afecta a todo acto administrativo así dictado, de nulidad absoluta, con efecto ex tunc o retrospectivos, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera existido. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la falta de motivación de los actos administrativos recurridos el Tribunal observa:
El Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que:
(…Omissis…)
El Artículo 18 ejusdem, al enumerar el contenido de todo el acto administrativo, dice:
(…Omissis…)
De manera que, los actos administrativos, para que surtan efectos legales deseados, necesariamente deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficiencia y validez. En tal sentido los órganos de la Administración no pueden actuar caprichosamente, sino que éstos han de hacerlo tomando en cuenta los supuestos de hecho y de derecho correspondientes, y todos sus actos deben tener un motivo que justifique plenamente la acción administrativa.
El que los actos administrativos deban estar suficientemente motivados, no sólo un principio sustentado por la doctrina, sino ampliamente desarrollados en numerosas decisiones tanto de estos Tribunales de jurisdicción especial, como de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa en un fallo de fecha 13 de junio de 1.985, después de transcribir varias decisiones concluye en lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, como ya se vió, la recurrente desconoce las razones que tuvo la Administración Municipal para emitir los actos administrativos recurridos. De ahí que, este Tribunal concluye que dichos actos administrativos carecen de motivación, por lo que se hallan viciados de nulidad absoluta, y así se declara.
FALLO
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A. contra el acto administrativo contenido en las constancias de Liquidación Nos. 3935049 y3935050 amas de fecha 09-07-97, identificadas con el N° de Liquidación 5594539, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, por monto de Bs. 5.278.511,11 y Bs. 28.818.130,54 respectivamente, por concepto de Impuestos Causados correspondientes al 4° trimestre de 1995; 1er, 2° y 3er trimestre de 1996, y absolutamente nulos en consecuencia dichos actos administrativos en virtud del presente fallo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 mayo de 1999, la abogada Jóvita Zambrano, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), consignó escrito con los fundamentos de la apelación, de la siguiente manera:
Alegó, que “(…) al efectuar el análisis de la sentencia pude constatar que la misma adolece de los vicios de falsa aplicación de la norma jurídica y de la negación de aplicación y vigencia de una norma que éste vigente lo que constituye una violación a la exigencias establecidas en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Esto en virtud de que el [Tribunal] a quo al momento de decidir basó su motivación en el hecho de que la Administración Tributaria Municipal estaba obligada a cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico tributario y por cuanto dicho procedimiento fue omitido, los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta; olvidando por completo la potestad tributaria del Municipio en materia de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio establecido en el artículo 31 ordinal 3 de la Constitución de la República de Venezuela [hoy Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] y desarrollada en la Ordenanza sobre la materia (…)”. (Subrayados de la fuente y agregados de esta Máxima Instancia).
Argumentó, que “(…) ahora bien, la ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997 publicada en Gaceta Oficial del Distrito Federal Extra N° 1654-2, vigente para el momento, en su capítulo V, artículo 41 al 56 desarrolla en forma clara y amplia el procedimiento a seguir para la determinación y liquidación de este impuesto en el Municipio (…)”.
Posteriormente, indicó que “(…) a los fines de este escrito, es
menester mencionar que en el caso de autos, la referida contribuyente recurre
las constancias de liquidación Nros 3935049 y 3935050 ambas de fechas 9 de
julio de 1997, en las cuales la Administración Tributaria Municipal les conmina
a pagar el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de
Bs. 37.855.158,00 por concepto de impuesto causados y no enterados
correspondientes a los trimestres 4/95, 1/96 y 3/96; considerando el a quo que
dichos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta por cuanto no
se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 142 y
siguientes del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad el procedimiento
aplicable a este caso es el establecido en el artículo 50 de la referida
ordenanza (…)”. (Subrayados de la fuente).
Adicionalmente arguyó, que “(…) en otro orden de ideas, llamo la atención a esta Corte para que sirva apreciar que en todo momento el a quo considera las planillas de liquidación como actos administrativos, aún cuando ha sido reiterada la jurisprudencia, de que dichas planillas no constituyen actos administrativos determinadores de tributos, sino que simplemente son instrumentos de pago, en los cuales se expresan las cantidades a pagar por un período impositivo ya determinado, tal y como lo señalara el escrito de Informes que presenté por ante el Tribunal de la causa en la debida oportunidad procesal (…)”.
Finalmente solicitó la representación del órgano fiscal municipal, que “(…) se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 17 de febrero de 1999 (…).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 20 mayo de 1999 el abogado Miguel Antonio Calvo, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad e comercio Fábrica de Calzados Marilyn, C.A., consignó escrito de contestación a la apelación ejercida por el órgano fiscal municipal, en los términos siguientes:
Alegó que “(…) la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal [hoy Distrito Capital], en su Escrito de Formalización a la apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 17 de febrero de 1.999, alega dos (2) razones, a saber: a) ‘vicios de falsa aplicación de la norma jurídica y de la negación de aplicación y vigencia de una norma que esté vigente’, lo que constituye una violación a las exigencias establecidas en el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; y b) ‘que el A QUO consideró las planillas de liquidación como actos administrativos, aún cuando ha sido reiterada la jurisprudencia, de que dichas planillas no constituyen actos administrativos determinadores de tributos, sino que simplemente son instrumentos de pago, en los cuales se expresan las cantidades a pagar por un período impositivo ya determinado’ (…)”. (Resaltados de la fuente y agregados de esta Alzada).
En relación a lo anterior, arguyó que “(…) en cuanto al primer alegato, el mismo es insostenible, pues el propio Código Orgánico, que es una ley orgánica, en sus Disposiciones Preliminares, especifica en la parte final de su artículo 1°: ‘Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto le sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios’ (…)”.
Indicó, que “(…) la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 13 de marzo de 1.997, que aduce la representación municipal es la aplicable, específicamente en su artículo 50, no contiene un procedimiento como el dispuesto en la sección cuarta del Código Orgánico Tributario, que no es otro que el SUMARIO, el cual se creó especialmente para proteger a los contribuyentes de la ARBITRARIEDAD de funcionarios, que pretendieran el cobro de tributos o de sus accesorios, sin justificación o motivación alguna, pues ahí se establecen de obligatorio cumplimiento una serie de requisitos, todos encaminados a evitar actos administrativos que pretendan ser discrecionales, cuando en verdad son reglados, como es el presente caso de liquidación y emisión de planillas de impuesto y su cobro sin motivación alguna (…)”. (Resaltados de la fuente).
Posteriormente, acotó que “(…) la representación municipal obvia, que la Sentencia apelada se fundamentó no solamente en la ausencia del procedimiento legalmente establecido (artículo 142 y siguientes del Código orgánico Tributario), sino también en la falta de motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se le pretende el cobro de planillas, cuya causa de determinación y liquidación sólo conoce la propia administración municipal (...)”.
Así mismo, señalo que “(…) durante todo el proceso Contencioso Tributario, la Administración Municipal no probó que los señalados actos estuviesen motivados; trajo a los autos copiosa documentación de archivo, pero impertinente para el caso, pues no logró destruir la inmotivación alegada por la recurrente (…)”.
Adicionalmente, alegó que “(…) en lo que respecta al segundo alegato de la Representación Municipal, señalado en este Escrito como b) donde argumenta que las planillas que mediante el recurso ejercido se impugnaron, no son actos administrativos , sino que las mismas son sólo instrumentos de pago en las cuales se expresan las cantidades a pagar por un período impositivo ya determinado, así como la oportunidad en la que debe efectuarse dicho pago, merece la pena observar que la Representación Municipal está confundiendo las planillas como elemento físico con el Acto Administrativo contenido en ellas mediante el cual se pretende el cobro de las mismas, más la negativa a contestar requerimiento hecho por la contribuyente en fecha 25-07-97, para conocer del cobro inmotivado, lo que constituye el objeto de los Actos Administrativos recurridos, los cuales a tener de los dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario son impugnables (…)”. (Negrillas de la cita).
Además acotó, que “(…) es trascendente destacar en este procedimiento de Segunda Instancia; lo reiteradamente declarado por la propia Administración Tributaria Municipal, en su escrito de Informes, durante el proceso ya sentenciado, donde ésta reconoce que huno un error imputable únicamente a la Administración al momento de emitir las planillas de liquidación, donde cabe aplicar el adagio latino, ‘NEMO ADMITTITU AUT AUDITU PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’ (Nadie puede alegar su propia torpeza) y mal podría así pretender el cobro de impuestos municipales ya liquidados y cancelados, basándose la Administración Tributaria Municipal en una mala praxis administrativa, pues el artículo 112 del Código orgánico Tributario, le da a la Administración Tributaria Municipal la facultad de efectuar fiscalizaciones para comprobar eventualmente infracciones cometidas por los contribuyentes, existiendo además la presunción, según el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, de que éstos han dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales como es el presente caso, conservando la Administración Tributaria la potestad de verificar la correcta aplicación de dichas normas, más no a corregir errores cometidos por ellas mismas en detrimento de los derechos de los contribuyentes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de esta Máxima Instancia).
De igual argumentó que “(…) por las razones antes expresadas, el A QUO sentenció conforme a derecho al declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario accionado por mi representada, la cual decisión se fundamentó en lo alegato y probado en autos; a tal efecto y con respecto a la ausencia del procedimiento legal establecido, expresó: Ahora bien, en el caso de autos, la Administración Municipal, como ya se vió, procedió a emitir los actos administrativos recurridos sin la realización de ningún acto administrativo preparatorio, no se ciño a lo pautado en las disposiciones legales antes transcritas, no levantó el acta correspondiente, no la notificó al interesado por alguno de los medio establecidos en el ya citado Código (Artículo 133), no comunicó la apertura del procedimiento Sumario Administrativo, dentro del cual y en el plazo que la misma norma establece veinticinco (25) días, el interesado podrá formular descargos y lo que se debe determinar la obligación tributaria 8Artículo 149 ejusdem), como bien lo sostiene la recurrente (…)”. (Resaltados de la fuente).
Finalmente, acotó que “(…) en lo referente a la falta de motivación, según párrafo ya antes transcrito en este escrito el A QUO concluyó que dichos actos administrativos carecen de motivación, por lo que se hallan viciados de nulidad absoluta y así lo declaró (…)”. (Mayúsculas de la cita).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación del Fisco Municipal contra la sentencia sin número de fecha 17 de febrero de 1999 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la hoy Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 19 de septiembre de 1997 por la sociedad de comercio Fábrica de Calzados Marilyn, C.A., contra las “Constancias de Liquidación” identificadas con números 3935049 y 3935050, ambas del 9 de julio de 1997, emitidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Examinados como han sido las declaratorias contenidas en la decisión apelada, así como las alegaciones formuladas en su contra por la representación del ente exactor, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar si el Tribunal de mérito incurrió en i) “falsa aplicación de la norma jurídica y de la negación de aplicación y vigencia de una norma que esté vigente”; y ii) falso supuesto de hecho al considerar el Tribunal a quo a “las planillas de liquidación como actos administrativos, aún cuando ha sido reiterada la jurisprudencia, de que dichas planillas no constituyen actos administrativos determinadores de tributos, sino que simplemente son instrumentos de pago”.
Planteada así la litis, pasa este Máximo Juzgado a decidir sobre el recurso de apelación, para lo cual observa:
i) Falsa aplicación de la norma jurídica.
Denunció la representación del Fisco Municipal la falsa aplicación de la norma jurídica y de la negación de aplicación y vigencia de una norma, por cuanto el Juzgado a quo consideró que “(…) la Administración Tributaria Municipal estaba obligada a cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Interpolado de esta Alzada).
Alegó, que el “(…) a quo al momento de decidir basó su motivación en el hecho de que la Administración Tributaria Municipal estaba obligada a cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable en razón del tiempo] y por cuanto dicho procedimiento fue omitido, los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta; olvidando por completo la potestad tributaria del Municipio en materia de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio establecido en el artículo 31 ordinal 3 de la Constitución de la República de Venezuela [hoy Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] y desarrollada en la Ordenanza sobre la materia (…)”. (Subrayados de la fuente y agregados de esta Máxima Instancia).
Argumentó, que “(…) ahora bien, la ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997 publicada en Gaceta Oficial del Distrito Federal Extra N° 1654-2, vigente para el momento, en su capítulo V, artículo 41 al 56 desarrolla en forma clara y amplia el procedimiento a seguir para la determinación y liquidación de este impuesto en el Municipio (…)”.
Posteriormente, indicó que “(…) a los fines de este escrito, es menester mencionar que en el caso de autos, la referida contribuyente recurre las constancias de liquidación Nros 3935049 y 3935050 ambas de fechas 9 de julio de 1997, en las cuales la Administración Tributaria Municipal les conmina a pagar el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de Bs. 37.855.158,00 por concepto de impuesto causados y no enterados correspondientes a los trimestres 4/95, 1/96 y 3/96; considerando el a quo que dichos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad el procedimiento aplicable a este caso es el establecido en el artículo 50 de la referida ordenanza (…)”. (Subrayados de la fuente).
Señalo, que “(…) el a quo al momento de motivar la sentencia incurre en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica por cuanto desconoce su significación ya que pretende aplicar la norma a un hecho no regulado por ella; y es por ello que a su vez incurre en el vicio de la negación de aplicación de una norma que está vigente ya que dejó de aplicar la norma correspondiente, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte (…)”.
A tal efecto, observa esta Sala que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la hoy Área Metropolitana de Caracas consideró para determinar su fallo que:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos, la Administración Municipal, como ya se vió, procedió a emitir los actos administrativos recurridos sin la realización de ningún acto administrativo preparatorio, no se ciño a lo pautado en las disposiciones legales antes transcritas, no levantó el acta correspondiente, no la notificó al interesado por alguno de los medios establecidos en el ya citado Código (Artículo 133), no comunicó la apertura del procedimiento Sumario Administrativo, dentro del cual y el plazo que la misma norma establece (veinticinco (25) días), el interesado podrá formular descargos y lo que es más grave, no dictó la Resolución en la que debe culminar el Sumario en la que se debe determinar la obligación tributaria Artículo (149 ejusdem), como bien lo sostiene la recurrente.
De manera que, habiendo procedido inexplicablemente la Administración Municipal, a emitir los actos administrativos recurridos por montos de Bs. 5.278.511,67 y Bs. 28.818.130,54, de cuya impugnación se trata, sin seguir el procedimiento previsto en los Artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, forzoso es concluir que dichos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta y, esto es así, por cuanto el vicio de ausencia de procedimiento, afecta a todo acto administrativo así dictado, de nulidad absoluta, con efecto ex tunc o retrospectivos, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera existido. Así se declara.
(…Omissis…)
De manera que, los actos administrativos, para que surtan efectos legales deseados, necesariamente deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficiencia y validez. En tal sentido los órganos de la Administración no pueden actuar caprichosamente, sino que éstos han de hacerlo tomando en cuenta los supuestos de hecho y de derecho correspondientes, y todos sus actos deben tener un motivo que justifique plenamente la acción administrativa.
El que los actos administrativos deban estar suficientemente motivados, no sólo un principio sustentado por la doctrina, sino ampliamente desarrollados en numerosas decisiones tanto de estos Tribunales de jurisdicción especial, como de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa en un fallo de fecha 13 de junio de 1.985, después de transcribir varias decisiones concluye en lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, como ya se vió, la recurrente desconoce las razones que tuvo la Administración Municipal para emitir los actos administrativos recurridos. De ahí que, este Tribunal concluye que dichos actos administrativos carecen de motivación, por lo que se hallan viciados de nulidad absoluta, y así se declara (…)”.
Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar, que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Máxima Instancia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el juez o la jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias números 00632 y 01362, de fechas 22 de junio de 2016 y 12 de diciembre de 2017, casos: Expertos Integrales Expertia, S.A.; e Inversiones Italflex, C.A., respectivamente).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que es de vital importancia para esta Sala traer a colación el contenido de los artículos 31 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961; así como el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 50 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 1654-2 Extraordinario; textos normativos aplicables en razón del tiempo, los cuales rezan lo siguiente:
Constitución de la República de Venezuela 1961.
“(…) Artículo 31.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. El producto de sus ejidos y bienes propios;
2. Las tasas para el uso de sus bienes o servicios;
3. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;
4. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las de más que legalmente les sean atribuidas;
5. Las subvenciones estatales o nacionales y los donativos; y
6. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley (…)”. (Resaltados de esta Alzada).
Código Orgánico Tributario de 1994.
“(…) Artículo 142.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refiere los Artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones, sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta sección (…)”.
“(…) Artículo 144.- Cuando haya de procederé conforme al Artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el Artículo 149 y se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el Artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
“(…) Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1º. Lugar y fecha de emisión;
2º. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;
3º. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
4º. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
5º. Fundamentos de la decisión;
6º. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7º. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y
8º. Firma del funcionario autorizado (…)”.
Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de 1997.
“(…) Artículo 151.- Cuando se comprobare que existen impuestos causados y no liquidados o impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente, el Alcalde o el funcionario en quien delegue, de oficio o a instancia de parte interesada, hará la rectificación del caso, mediante Resolución motivada, practicada la liquidación complementaria a que hubiere lugar y expedirá al contribuyente la planilla complementaria respectiva, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, todo de conformidad a lo dispuesto en esta ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda (…)”.
De las normas anteriormente expuestas, esta Alzada observa que los Municipios tendrán el control de las patentes de industria y comercio, aunado a eso se establece que la Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva con la finalidad que el contribuyente pueda tener una proyección del próximo año en sus ingresos brutos y el órgano fiscal municipal podrá, mediante Resolución motivada, practicar la liquidación a que hubiere lugar y notificar al sujeto pasivo del aludido gravamen.
En el presente caso, de la lectura de las “Constancias de Liquidación”, esta Sala advierte que no se motivó lo suficiente y por ende se aprecia en las mencionadas planillas signadas con los número 3935049 y 3935050, ambas de fecha 9 de julio de 1997, es decir, no se le indicó a la sociedad de comercio Fábrica de Calzados Marilyn, C.A., el origen de las diferencias de tributo presuntamente no declarados y pagados para los períodos fiscales objetados.
En razón de lo expuesto, esta Máxima Instancia declara que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho en su decisión, ya que los actos administrativos objetos de la referida apelación no se encontraban motivados, por consiguiente se desestima el alegato de la representación judicial del órgano fiscal municipal atinente a este punto y se confirma pronunciamiento del a quo. Así se declara.
ii) Falso supuesto de hecho.
En relación a este vicio, la representación judicial del ente municipal alegó que “(…) en todo momento el a quo considera las planillas de liquidación como actos administrativos, aún cuando ha sido reiterada la jurisprudencia, de que dichas planillas no constituyen actos administrativos determinadores de tributos, sino que simplemente son instrumentos de pago, en los cuales se expresan las cantidades a pagar por un período impositivo ya determinado, tal y como lo señalara el escrito de Informes que presenté por ante el Tribunal de la causa en la debida oportunidad procesal (…)”.
Por su parte el Tribunal de instancia, en su fallo estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos, la Administración Municipal, como ya se vió, procedió a emitir los actos administrativos recurridos sin la realización de ningún acto administrativo preparatorio, no se ciño a lo pautado en las disposiciones legales antes transcritas, no levantó el acta correspondiente, no la notificó al interesado por alguno de los medios establecidos en el ya citado Código (Artículo 133), no comunicó la apertura del procedimiento Sumario Administrativo, dentro del cual y el plazo que la misma norma establece (veinticinco (25) días), el interesado podrá formular descargos y lo que es más grave, no dictó la Resolución en la que debe culminar el Sumario en la que se debe determinar la obligación tributaria Artículo 149 ejusdem), como bien lo sostiene la recurrente.
De manera que, habiendo procedido inexplicablemente la Administración Municipal, a emitir los actos administrativos recurridos por montos de Bs. 5.278.511,67 y Bs. 28.818.130,54, de cuya impugnación se trata, sin seguir el procedimiento previsto en los Artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, forzoso es concluir que dichos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta y, esto es así, por cuanto el vicio de ausencia de procedimiento, afecta a todo acto administrativo así dictado, de nulidad absoluta, con efecto ex tunc o retrospectivos, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera existido. Así se declara (…)”. (Sic).
A tales efectos, este Máximo Tribunal pasa a conocer, si las “Constancias de Liquidación”, antes identificadas, son recurribles.
Como puede observarse, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, prevé los actos que pueden ser objeto de impugnación, mediante el recurso contencioso tributario. Dichos actos son los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés legítimo, personal y directo, conforme a lo establecido en la primera de las normas enunciadas.
Es de gran importancia para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 266 eiusdem, el cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
l. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste (…)”.
Del análisis de las disposiciones supra citadas, se evidencia que el ejercicio tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquéllas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente u órgano público, vale decir, de mero trámite, no podrán ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten su continuación, prejuzguen como definitivas o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. Así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en las sentencias números 02014 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Seguros Mercantil, C.A.; 00648 del 12 de junio de 2013, caso: Importadora y Exportadora de Abastecimiento Técnico Emiat, S.A.; 00456 del 2 de abril de 2014, caso: Corporación Emceta, C.A.; y 00142 del 7 de marzo de 2017, caso: Servicios Funerarios Memoriales y Exequiales El Cercado, C.A., criterio ratificado, entre otros, en el fallo número 00008 de fecha 17 de enero de 2018, caso: Tenería San Lorenzo, C.A.).
En el caso de autos, efectivamente, constata esta Alzada de la
revisión de las “Constancias de Liquidación” impugnadas, lo siguiente:
Dichas planillas, se encuentran cursantes a los folios 22 al 29 de la pieza N° 1 del presente expediente judicial.
Con vista a lo indicado y una vez analizados las referidas constancias, se observa que las mismas presentaron falta de motivación en la cual, se le indicará al contribuyente cuáles eran los motivos del órgano municipal para liquidar dichas planillas por los pagos trimestrales ya cancelados y por los montos diferentes que se reflejan en la misma, en consecuencia dicho sujeto pasivo estaría en total indefensión por no señalar dicha Administración Tributaria cuales eran las facturas omitidas o cuáles son los ingresos declarados incorrectamente que dicho órgano ha considerado conveniente aplicar para la nueva liquidación de los impuestos previamente pagados por la sociedad de comercio supra.
Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye que en el presente caso, siendo las “Constancias de Liquidación” signadas con los números 3935049 y 3935050 ambas de fecha 9 de julio de 1997, de la categoría de aquellos actos administrativos que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, deviene su Recurribilidad, en virtud de afectar la esfera jurídica de la Sucesión accionante, más aún teniendo en cuenta que “(…) no existen actos del Poder Público que estén vedados del control judicial (…)”, por consiguiente, resulta ajustada a derecho la declaratoria del Juzgado de mérito sobre la nulidad de las mencionadas Planillas, deviniendo que esta Sala tenga que confirmar lo decidido por el Juzgado remitente sobre el particular. En consecuencia, se desestiman las defensas de la representación en juicio de la República relativo al mencionado vicio. Así se declara.
En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Municipal, razón por la cual, se confirma la sentencia definitiva sin número dictada el 17 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por consiguiente, esta Sala estima con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra las “Constancias de Liquidación” signadas con letras y números 3935049 y 3935050, ambas de fecha 9 de julio de 1997, notificadas el 25 del mismo mes y año, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T), de la Alcaldía del Municipio Libertado del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual se intimó al contribuyente a pagar impuesto sobre patente de industria y comercio por la cantidad de “Bs. 37.885.158,00”, la cuales se anulan según lo expuesto en la presente decisión. Así se declara.
Declarado con lugar el recurso contencioso tributario, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal; sin embargo, las mismas no proceden en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), contra la sentencia definitiva sin número dictada el 17 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se CONFIRMA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio FÁBRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A., contra las “Constancias de Liquidación” signadas con letras y números 3935049 y 3935050, ambas de fecha 9 de julio de 1997, notificadas el 25 del mismo mes y año, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T), de la Alcaldía del Municipio Libertado del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual se intimó al contribuyente a pagar impuesto sobre patente de industria y comercio por la cantidad de “Bs. 37.885.158,00”, la cuales se ANULAN según lo expuesto en la presente decisión.
3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, en los términos expuestos en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00238. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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