Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2012-0405

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, los abogados Antonio José Varela, Eduardo Manuel Centeno George, Francisco José López Rosas y Juan Rosales Rosales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.286, 123.770, 18.037 y 13.284, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA, inscrita el 11 de diciembre de 2007 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 14, Tomo 22, Protocolo Primero, representada por el ciudadano Felipe Neri Arrieta Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. 915.770, procediendo con el carácter de Coordinador General de la mencionada asociación, interpusieron “(…) en defensa de los Derechos Sociales y de las Familias de los compañeros de armas integrantes del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y Pensionados (…) con fundamento en los artículos 26, 27, 51, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 9, numerales 1 y 4, y en el artículo 23 numerales 1, 5, 13 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “(…) los actos administrativos de efectos generales (…)” contenidos en las Directivas Generales a través de las cuales se establecieron los regímenes de las “(…) REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (…)” correspondientes a los años 2005 al 2011, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero “a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo”.

Mediante diligencias de fechas 26 de abril, 10 de mayo, 19 de julio, 25 de octubre y 11 de diciembre del 2012 y 23 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Los días 17 de julio, 13 de agosto, 24 de septiembre y 22 de octubre de 2013, la parte accionante solicitó que fuera admitida la causa y decidida la acción de amparo cautelar.

En escrito presentado el 14 de noviembre de 2013, el abogado Antonio José Varela, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente, reiteró la solicitud de que fuera admitida la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y consignó en anexo “copia simple de la DIRECTIVA GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 23 de septiembre de 2013, Anexo Directiva 2/2013, doce (12) folios, la cual, en los rubros que denunciamos como violatorios de los señalados derechos y garantías constitucionales en el Libelo de nuestra demanda, contenida en este EXPEDIENTE AA40-A-2012-000405, mantiene idéntica redacción”. (Mayúsculas del original).

Los días 19 y 21 de noviembre de 2013 y 21 de enero de 2014, la parte accionante pidió celeridad procesal en la admisión de la demanda planteada.

Por auto para mejor proveer AMP Nro. 004 del 22 de enero de 2014, esta Sala Político-Administrativa solicitó a los apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha, consignasen las Directivas Ministeriales Generales impugnadas en la presente causa.

El 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó las copias simples de las Directivas Generales correspondientes a las “(…) REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ FECHADA ‘Caracas 23 de septiembre de 2013’ N° MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 (…)” y a las “(…) REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ FECHADA ‘Caracas 18 de noviembre de 2013 (…)”, Nro. MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/006. (Mayúsculas de la cita).

Mediante diligencia del 29 de mayo de 2014, la parte actora consignó copia simple de la “DIRECTIVA GENERAL” de fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 3 de junio de 2014, la parte accionante presentó diligencia anexa a la cual entregó copias simples de las Directivas Generales sobre “(…) REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (…)” correspondientes a los años 2005 al 2011. (Mayúsculas del original).

El 5 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. 004 de fecha 22 de enero de 2014.

En fecha 5 de agosto de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El día 19 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia en la que peticionó decisión en la presente causa.

A través de auto del 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 del mismo mes y año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Mediante escrito del 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara la decisión correspondiente.

Por sentencia N° 00832 del 9 de julio de 2015, esta Sala declaró su competencia para conocer de la presente demanda, la admitió y declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.

El día 13 de agosto de 2015, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines legales consiguientes.

El 16 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación de la Asociación Civil Grupo Pichincha, de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República. Asimismo ordenó se libre el cartel de emplazamiento una vez practicadas las señaladas notificaciones.

Mediante diligencias de fechas 21, 22 y 28 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Por escrito del 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia Nro. 00832 que dictó esta Sala el 9 de julio de 2015, contra la cual realizó consideraciones, expresando además “(…) II.4.- SOBRE LA DIRECTIVA No. 50-23-01-01/003-2015, ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’. Caracas, 03 de junio de 2015 (…) que hasta el 31 de Octubre de 2015 tres de las cuatro pretensiones han sido satisfechas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) pues las peticiones correspondientes al BONO RECREACIONAL y a la PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, se pagaron como lo solicita[ron], según consta en la ya citada Directiva General del 03 de junio de 2015, e igualmente, el BONO DE FIN DE AÑO correspondiente al año 2014 que se canceló teniendo como base [de] cálculo el Sueldo Mensual Integral. Así sólo persiste la inconformidad con el BONO DE ALIMENTACIÓN (…)”, a estos efectos consignó la referida directiva y solicitó asimismo “(…) convocar (…) las audiencias conciliatorias que estime conveniente la Sala, Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de coadyuvar con el Tribunal Supremo de Justicia en la búsqueda consensuada, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, mediante una comisión o una mesa de trabajo en la cual se formule la problemática global de la situación socioeconómica actual del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y ‘de los familiares con pensión de sobrevivientes’, así como sus planteamientos concretos de posibles soluciones actualizadas a  Noviembre de 2015 (…) así como la forma de pago de las deudas pendientes y cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el caso (…)”. (Mayúsculas y destacado del original y agregado de esta Sala).

El 10 de noviembre de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil Grupo Pichincha “(…) en virtud de que su apoderado judicial se diera por notificado mediante diligencia de fecha 03.11.15 (…)”.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se libró el cartel de emplazamiento cuya publicación por prensa fue consignada por la representación judicial de la asociación civil recurrente el 24 de noviembre del mismo año, mediante el cual se ordenó notificar a todas las personas que tuvieron interés en la presente causa, para que comparecieran a hacerse parte y se informaran sobre la oportunidad de la audiencia de juicio.

El 25 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Sala a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 2 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala. Asimismo se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, se fijó el día 4 de febrero de 2016 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.442, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó oficio-poder que acredita su representación.

En esa misma oportunidad (4 de febrero de 2016), se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia que comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora, la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, la parte actora presentó escrito de conclusiones y ratificó su pedimento de convocatoria para una Audiencia Conciliatoria de fecha 3 de noviembre de 2015, mientras que la representación de la República consignó escritos de consideraciones y promoción de pruebas.

También en esa fecha (4 de febrero de 2016), el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando en su nombre y en su carácter de Capitán de Navío en situación de retiro según oficio Nro. 1.920 del 11 de febrero de 1977, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.458, consignó escrito de consideraciones como “tercero coadyuvante”.

El 18 de febrero de 2016, la representación judicial de la demandante consignó escrito de informes y ratificó “(…) [su] solicitud de convocar para las audiencias conciliatorias que estime conveniente la Sala, Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de coadyuvar con el Tribunal Supremo de Justicia en la búsqueda consensuada, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, mediante una comisión o una mesa de trabajo en la cual se formule la problemática global de la situación socioeconómica actual del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y ‘de los familiares con pensión de sobrevivientes’, así como sus planteamientos concretos de posibles soluciones actualizadas a Febrero de 2016 (…) así como la forma de pago de las deudas pendientes y cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el caso (…)”. (Sic). (Subrayado del original y agregado de esta Sala). 

En fecha 10 de agosto de 2016, la representación de la Asociación Civil Grupo Pichincha solicitó el “(…) impulso procesal para decidir la presente causa (…)”.

El 15 de noviembre de 2016, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó opinión fiscal, solicitando a tales efectos, que la demanda de nulidad fuese declarada parcialmente con lugar, pues consideró respecto a la prima de profesionalización, que debería declararse la nulidad de la misma,  prima de profesionalización dado que respecto a la prima de profesionalización del personal militar retirado con pensión, consideró que en la misma se previó un tratamiento desigual    

Mediante escrito del 2 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Por sentencia Nro. 00881 del 1° de agosto de 2017, esta Sala a solicitud de la parte accionante, ordenó “(…) notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,  a los fines de que manifiest[ara] –en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación- su interés y anuencia en participar en un Acto Alternativo de Resolución de Controversias en el proceso que se sigue ante esta Sala Político-Administrativa, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA contra ‘los actos administrativos de efectos generales’ contenidos en las Directivas Generales contentivas del régimen de las ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIECONOMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ correspondientes a los años 2005 al 2011, emanados del señalado órgano ministerial (…)”. (Sic). Mayúsculas del original y agregado de esta Sala).

El 5 de octubre de 2017, la parte accionante se dio por notificada del contenido de la decisión antes referida.

En esa misma fecha (5 de octubre de 2017), se libró oficio Nro. 3793, a la Procuraduría General de la República, en el cual se le adjuntó el fallo mediante el cual se solicita que manifieste su interés y anuencia en participar en un Acto Alternativo de Resolución de Controversias en la presente causa.

Por diligencia del 25 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República.

El 15 de enero de 2018, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

Por auto del 7 de febrero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00881 dictada por esta Sala el 1° de agosto de 2017.

Mediante diligencias de fechas 11 de abril, 7 de agosto, 14 de noviembre de 2018 y 12 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.   

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

El 28 de abril del 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se ratificó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:    

 

I

ANTECEDENTES

 

El 12 de julio de 2006, los abogados Marcos Porras Andrade, Julián Velásquez Marcano y Héctor José Pietri Guzmán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha, intentaron ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal acción autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministro del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva General Nro. MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante la cual se estableció el “RÉGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, por presuntamente transgredir los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de mayo de 2008, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 824, admitió la acción de amparo; acordó de manera provisional, la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos; ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y a la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, constituir una Comisión o mesa de trabajo en la cual se plantease el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que tratasen los siguientes aspectos: i) la actual situación de los beneficios remunerativos de los funcionarios en servicio activo y los funcionarios en situación de retiro y, ii) la presunta disminución de los beneficios laborales por ellos obtenidos, así como cualquier otra consideración que tuvieran a bien formular sobre el caso.

Asimismo, ordenó constituir la Comisión para que, dentro de los quince (15) días continuos a partir de la última de las notificaciones, elaborara el respectivo informe y lo consignara en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso anterior.

En la misma decisión ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo de la existencia de ese proceso, a los fines de que participaran o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente y ordenó publicar edicto en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, a cargo de los demandantes, con el objeto de informar a los interesados que podían concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del indicado edicto.

Luego, mediante sentencia Nro. 396 del 29 de marzo de 2011, la Sala Constitucional declaró inadmisible, sobrevenidamente, la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; reabrió el lapso de impugnación en sede administrativa y contencioso-administrativa y; revocó la medida cautelar acordada en sentencia Nro. 824 del 16 de mayo de 2008.

 

 

II

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

 

 

En el caso de autos, la parte actora impugna cuatro (4) disposiciones contenidas en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “(…) REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (…)”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa, señalando que en lo referente al Programa de Alimentación, Prima de Profesionalización y Bono Vacacional se les discrimina a “(…) los Militares Profesionales en Situación de Retiro frente a los Militares Profesionales en situación de Actividad (…)”; y por “(…) el perjuicio en el pago incompleto de [la bonificación de fin de año] con su incidencia en el monto anual de la Pensión de Jubilación (…)”, las cuales se repiten en idéntico sentido y son del siguiente contenido:

“(…) ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

 

(…Omissis…)

 

OBJETIVO.

 

Establecer una estructura salarial para el personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

 

II. BASE LEGAL.

 

(…Omissis…)

 

III. SITUACIÓN.

 

a. La normativa vigente faculta al ciudadano Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a ejercer la acción de mando, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Dicha acción la ejerce directamente mediante órdenes e instrucciones, así como también a través de decretos, resoluciones y reglamentos que son dictados, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En este sentido, se elabora el presente documento donde se reflejan las remuneraciones que deben percibir los miembros de la Fuerza Armada en situación de actividad, de acuerdo a su grado o jerarquía y a los años de servicio en la institución armada.

 

b. En virtud de que las remuneraciones fijadas en la presente Directivas (sic) inciden en el otorgamiento de otros beneficios, la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas, en sus Artículos 09 al 20 y 32 al 36, establece lo relativo al pago de pensiones de retiro y de invalidez para el Personal Militar con derecho a este beneficio y de sobrevivientes para, sus familiares inmediatos con derecho.

 

c. Se requiere contar con un instrumento legal que en forma sistemática permita establecer el monto de las remuneraciones que por diferentes conceptos deba percibir el Personal Militar, tanto en situación de actividad como en retiro con disfrute de pensión.

D. El cumplimiento de la misión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana exige, entre otros aspectos, que el Personal Militar esté a dedicación exclusiva del Estado para realizar tareas específicas en el ámbito nacional.

 

4. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

 

4.a. DE LAS REMUNERACIONES

 

Las remuneraciones del personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en retiro con disfrute de pensión, serán las siguientes:

 

(…Omisis…)

 

4) PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN.

 

a. El Personal Militar Profesional en situación de actividad, recibirá un beneficio de alimentación mensualmente, equivalente al resultado de la multiplicación del 0,5% de la Unidad Tributaria Vigente en el Ejercicio Económico Financiero por el número de días del mes respectivo. Este beneficio se pagará únicamente a través de la tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 DEL 27/DIC/04). (Sic).

 

b. El Personal Militar No Profesional en servicio activo recibirá un beneficio de alimentación mensual equivalente al resultado de la multiplicación del 0,35% de la Unidad Tributaria Vigente por 30 (días del mes). Este beneficio no generará incidencias adicionales y será cancelado directamente al Sistema de Comedores Militares.

 

(…omissis…)

 

6) PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.

 

El Personal Militar Profesional Activo y Retirado con goce de Pensión a partir de Enero de 2004, recibirá la Prima de Profesionalización que se hará efectiva mensualmente, equivalente al 12% del Sueldo Base de cada Grado o Jerarquía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…).

 

(…omissis…)

 

11) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

 

El Personal Militar en situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, recibirán anualmente, una Bonificación de Fin de Año, la cual será igual al monto de la remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicada por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.

 

12) BONO VACACIONAL.

 

Al Personal Militar Profesional en situación de actividad, se le otorgará un Bono Vacacional, el cual recibirá una vez al año y será igual al monto de su remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicada por el número de días de vacaciones que le corresponda, según los años de servicio cumplidos de acuerdo al Reglamento de Vacaciones y Bono Vacacional del Personal Militar, según decreto N° 2.508, publicado en Gaceta Oficial N° 37.737 de fecha 22 de Julio de 2003 (…)”. (Resaltado de la cita).

 

III

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

En fecha 15 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:                   

Afirmaron que el 4 de noviembre de 2011 consignaron ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, escrito a fin de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así mismo, señalaron que son: “(…) cuatro las disposiciones que se objetan de la accionadas DIRECTIVAS GENERALES, (…) sobre: Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, [a saber:] (…) (1) 4. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, (…) el cual dispone dicho ‘beneficio de alimentación diaria’ solamente para ‘El Personal Militar Profesional en situación de actividad’. (2) 6. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, (…) la cual si la estipula ‘Para el personal profesional activo y retirado con goce de pensión’ pero con la conculcación de ser otorgable solamente a las promociones egresadas ‘a partir de enero de 2004. (3) 12. BONO VACACIONAL, el cual se dispone solamente para ‘El Personal Militar Profesional en situación de actividad’, excluyendo radicalmente al Personal Militar Profesional en situación de Retiro. (4) 11. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se dispone que tal beneficio social corresponde al ‘Personal Militar en situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes’, estipulándose (…) de manera imperativa, [que su cálculo debe efectuarse con base a]la remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicado por el número de días que determine el ejecutivo (sic) Nacional.’ Sin embargo, el Instituto de Previsión social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) la paga teniendo como base de cálculo el Sueldo Mensual y no el Sueldo Mensual Integral (…)”. (Negrillas, subrayado del escrito y agregados de la Sala).

Que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo.

Que bajo esas premisas, las normas discriminatorias impugnadas deben ser declaradas nulas.

Concluyen que las disposiciones impugnadas y la negativa del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional de calcular la bonificación de fin de año como lo establecen las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, lesionan sus derechos y garantías constitucionales referentes a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, petición y oportuna respuesta, al amparo constitucional y a la obligación del Estado de garantizarle al personal militar en situación de retiro y pensionados el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.

Finalmente peticionan se declare con lugar la nulidad parcial de “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa y, en consecuencia, solicitan “(…) ‘1) homologación inmediata de las pensiones otorgadas por Ley; 2) Restablecimiento inmediato del beneficio de alimentación; 3) Restablecimiento inmediato del Bono Recreacional; 4) Reconocimiento y cancelación de la prima de Profesionalización con efecto retroactivo desde enero de 2004, calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria (UT)’ (…)”, y; se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa pagar el bono de fin de año con base en la remuneración mensual integral.

Respecto a la solicitud de amparo constitucional denunciaron que las cuatro disposiciones impugnadas vulneran los derechos y garantías constitucionales relativos a la igualdad ante la Ley, a la obligación del Estado de garantizarle a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, al amparo constitucional, por cuanto niega a los militares profesionales en situación de retiro y a los sobrevivientes pensionados, el goce efectivo del beneficio de jubilación al excluirlos: 1.- Del beneficio de alimentación; 2.- De la prima de profesionalización -excluye a las promociones egresadas antes de enero de 2004-; 3.- Del bono vacacional; y 4.- La bonificación de fin de año se calcula en base al salario mensual y no en base al salario integral.

Que la lesión al derecho a la igualdad ante la Ley, se evidencia claramente de lo dispuesto en las Directivas Generales en la parte Programa de Alimentación y en el Bono Vacacional, dado que es discriminatoria la exclusión absoluta del Personal Militar Profesional en situación de retiro, más cuando por su avanzada edad requieren protección del Estado respecto a la seguridad social, salud y ancianidad.

Aducen que en cuanto a la prima de profesionalización ocurre una exclusión discriminatoria, la cual no es imputable al afectado, ya que es fortuito no pertenecer a una promoción que haya egresado antes de enero de 2004.

Que el Estado debe garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos, que en el caso particular son militares profesionales en situación de retiro, por tiempo de servicio cumplido, quienes superan los setenta años de edad.

Que la Sala Constitucional en sentencia No. 1260 sin fecha, señaló que la justicia debe atender oportunamente a los ancianos, sus energías no alcanzan y su fuerza de trabajo se ha agotado.

Que con tal proceder se viola la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sentada en sentencias Nros. 3242 del 18 de noviembre de 2003 (Caso: Grupo Nacional Coordinador Por Defensa del Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada), del 9 de junio de 2000 (caso: Michel Brionne) y la del 10 de octubre de 2000 (caso: Luis Alberto Peña), según la cual el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en situaciones análogas o similares situaciones de hecho.

Alegan que la violación del derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta se configuró cuando los titulares del Ministerio del Poder Popular para la Defensa no dieron respuesta a las comunicaciones que formalmente consignaron en los últimos años, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia Nro. 824 de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional en la cual se acordó de manera provisional, la cancelación del beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos.

Que la Fiscal del Ministerio Público en la acción de amparo intentada ante la mencionada Sala Constitucional les cercenó sus derechos a la tutela judicial efectiva, al solicitar hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes y la revocatoria de la medida cautelar, restringiéndoles el ejercicio de dicha acción.

Solicitan con fundamento en los argumentos esgrimidos, que se restablezca la situación jurídica infringida otorgando el amparo cautelar “al menos” en las mismas condiciones que lo acordó la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 824 de fecha 16 de mayo de 2008.

 

 

IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, el representante del Procurador General de la República, consignó escrito de consideraciones en el que expuso los alegatos en los que fundamenta la defensa de la República, en los siguientes términos:

            Que “(…) el derecho a la igualdad y a la no discriminación, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho (…) realizadas las anteriores consideraciones, observa esta representación judicial de la República que (…) del texto de la normativa impugnada se observa el reconocimiento de una serie de conceptos tales como (programa de alimentación, prima de profesionalización, bonificación de fin de año y bono vacacional) en diferente grado y diferenciándose claramente tal diversidad de trato entre el personal militar activo y al personal militar en situación de retiro, por lo que ante la evidente diversidad de situaciones jurídicas y al no tratarse de los mismos sujetos que se encuentren en los mismos supuestos fácticos es por lo que, de cara al derecho constitucional a la igualdad, tal tratamiento se justifica a la luz de los criterios ya analizados (…)”.

            En cuanto a la violación al derecho de petición y oportuna respuesta alegó el representante de la Procuraduría que “(…) en el presente caso el actor adujo (…) la conducta omisa [en relación] al escrito mediante el cual se inició el procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República el cual no tuvo la debida y oportuna respuesta (…) alegar tal violación invocando una solicitud de procedimiento administrativo previo en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad es inapropiado ya que se trata de dos pretensiones distintas y que se confunden en el caso de autos, (…) por  (…) lo que (…) considera que se parte de un supuesto errado cuando pretende la actora hacer ver una situación de falta de respuesta de un procedimiento administrativo previo que no se corresponde con la pretensión que esgrime en el caso en concreto, lo cual de plano debe ser desechada (…)”. (Agregado de esta Sala).

            Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora.             

 

V

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

 

El abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, antes identificado, actuando con el carácter de “tercero coadyuvante interesado”, presentó escrito de consideraciones con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) ti[ene] interés calificado y directo en concurrir a esta causa como (…) personal militar profesional retirado con goce de pensión [en calidad de]  (…) tercero coadyuvante interesado y [con tal carácter se] adhi[rió] al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra ‘los actos Administrativos de Efectos Generales’ contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011 (…) [pues las] razones que [lo]    impulsan a ejercer la presente acción de adhesión y ser tercero coadyuvante (…) es el menoscabo de la Directiva impugnada al no reconocimiento expreso realizado por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, de ciertos derechos que habían sido previamente cumplidos por la Administración Militar y adquiridos por los funcionarios en retiro con goce de pensión (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

En este sentido, refirió que las “(…) cuatro (4) disposiciones contenidas en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011 (…) se lesiona el Derecho de Igualdad ante la Ley (…) dado que es discriminatoria la exclusión absoluta del personal militar profesional en situación de Retiro, más cuando por [su] avanzada edad requ[ieren] protección del Estado respecto a la seguridad social, salud y ancianidad (…)”. (Corchetes de la Sala).

Así mismo, aseveró que es “(…) de suma importancia señalarle (…) que en acatamiento a lo establecido en el artículo 80 de nuestra Carta Magna, la Administración Pública le otorga el beneficio de alimentación al personal jubilado, pensionado y sobrevivientes pensionados de la Asamblea Nacional, Contraloría General de la República, Procuraduría, Ministerio Público, Consejo Nacional Electoral y Ministerio de Educación y Deportes, a tal fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales relacionadas con la protección de los beneficios que se derivan de la seguridad social (…)”.

Por tanto, expresó que la “(…) Directiva Ministerial impugnada, establece una clara y evidente discriminación, y donde se [les] niega al PERSONAL MILITAR EN SITUACIÓN DE RETIRO CON GOCE DE PENSIÓN los derechos humanos lesionando la calidad de vida de es[e] gremio de profesionales de la sociedad venezolana. Este Acto Administrativo atenta contra los principios y garantías constitucionales, al establecer disposiciones que desmejoran los avances alcanzados por el PERSONAL MILITAR EN SITUACIÓN DE RETIRO CON GOCE DE PENSIÓN (…)”. (Negrillas del escrito y agregados de la Sala).                 

 

 

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La representación fiscal, expresó la opinión del Ministerio Público en relación a la demanda interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

Observó que en la “(…) Directiva General MP-DGSPP-DIRPLA-DIR2005-13-05/006 de fecha 27 de junio de 2005 (…) prevé el pago del denominado ‘Programa de Alimentación’ correspondiente al beneficio de alimentación diaria otorgado al ‘…Personal Militar Profesional Activo (…) así como a favor del Personal Militar no Profesional (…) En iguales términos fue consagrado dicho beneficio en la Directivas Generales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, esto es, como un beneficio a favor del personal activo de la Fuerza Armada Nacional (…)”. (Negrillas del escrito).     

En ese contexto, advirtió que “(…) el beneficio de alimentación o cesta ticket fue consagrado a partir de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de noviembre de 2004, como un beneficio de carácter social cuyo disfrute dependía directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo, lo que implica que siendo que el personal jubilado o pensionado ha dejado de prestar efectivamente el servicio, no le correspondería en principio dicho beneficio, sin que ello pueda considerarse discriminatorio, en tanto que se trata de particulares en dicha situación fácticas que justifican su tratamiento desigual en la Ley (…)”.

Igualmente observó que “(…) el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de 1999, se manifiesta en las previsiones contenidas en sus artículos 80 y 86, que dan preeminencia a la seguridad social y a la protección especial de los ancianos (…)”.

En este sentido, también observó que “(…) consta a los folios 181 al 195 de la primera pieza del expediente, la Directiva MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/006 de fecha 18 de noviembre de 2013 (…) se crea una ‘Retribución Especial al Personal Militar Retirado con Goce de Pensión’, en los siguientes términos: ‘El personal militar profesional en situación de retiro con disfrute de pensión de sobreviviente recibirán el beneficio de una retribución especial, equivalente a 28 unidades tributarias vigentes en el Ejercicio Económico Financiero. Este beneficio se pagará en forma bimensual, no causará incidencias en la bonificación de Fin de año, Bono Recreacional y Pensiones’. Asimismo se evidencia que la Directiva N° 50-23-01-01/003-2015, de fecha 1° de mayo de 2015, esto es, la más reciente que consta en el expediente a los folios 404 al 413, igualmente consagra el señalado beneficio a favor del ‘personal militar profesional en situación de Reserva Activa y los familiares con pensión de sobreviviente’, por lo que siendo el petitorio de los recurrentes respecto a la cancelación del beneficio de alimentación a su favor ha sido satisfecha mediante la incorporación de dicha retribución especial, esta Representación considera que ha decaído el objeto respecto a esta pretensión, y así solicitó respetuosamente que se declare (…)”. (Sic).

Respecto al bono vacacional señaló que “(…) el único aparte del artículo 90 de la Constitución consagra como derecho del trabajador, el descanso semanal y las vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En ese contexto, el bono vacacional se constituye en una cantidad de dinero que el trabajador devenga una vez al año, con el objeto de sufragar sus gastos de recreación y esparcimiento (…) con fundamento en la interpretación progresiva de los artículos 80 y 86 de la constitución (…) se ha venido reconociendo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública, la cancelación del denominado ‘Bono Recreacional’, que en efecto acepta la necesidad que igualmente posee el trabajador jubilado o pensionado, de dedicar parte de su tiempo a la recreación y el descanso, y por lo tanto se le garantiza un monto de dinero dedicado a la satisfacción de dicha necesidad (…)”.

En ese sentido, observó “(…) que a partir de la Directiva MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/006 de fecha 18 de noviembre de 2013 (…) se prevé el pago de un ‘Bono especial recreacional para el personal retirado con goce de pensión’, en los siguientes términos: ‘El personal militar profesional en situación de retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobreviviente, recibirán en el mes de marzo de cada año, y será igual al monto de su pensión mensual al momento del pago’. Asimismo se evidencia que la Directiva N° 50-23-01-01/003-2015, de fecha 1° de mayo de 2015, que tal como se expresa ut supra, es  la más reciente que consta en el expediente a los folios 404 al 413, igualmente consagra el señalado beneficio a favor del ‘personal militar profesional en situación de Reserva Activa y los familiares con pensión de sobreviviente’, por lo que siendo el petitorio de los recurrentes respecto a la cancelación del bono vacacional a su favor ha sido satisfecha mediante la incorporación de dicho bono especial recreacional, esta Representación considera que ha decaído el objeto respecto a esta pretensión, y así solicitó respetuosamente que se declare (…)”. (Sic).

En relación a la prima de profesionalización en el sector público, señaló que esta “(…) corresponde a un beneficio socioeconómico que se le cancela al servidor público como recompensa por los niveles académicos que ha alcanzado, sirviendo como incentivo para que el trabajador y con el objetivo final de optimizar  y mejorar el servicio, al elevarse su conocimiento mediante la profesionalización de rango universitario, e inclusive los estudios de postgrado en especialización, maestría y doctorado (…)”.

De allí que, consideró “(…) que respecto a la prima de profesionalización del personal militar retirado con pensión, se previó un tratamiento desigual para sujetos en igualdad de condiciones, verificándose en efecto una discriminación en los términos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución (…) [por lo que] considera que debe declararse la nulidad de dicha disposición, con el consecuente pago de dicha prima a todos los miliares retirados con goce de pensión que cumplieran con los requisitos de profesionalización exigidos al resto del personal para el año 2005, esto es, desde que fuera establecida dicha previsión, pago cuya determinación dependerá de la correspondiente experticia complementaria del fallo (…)”. (Agregado de esta Sala).

En cuanto al pago de la bonificación de fin de año, la representación fiscal sostuvo que “(…) la parte recurrente no promovió ningún documento que demuestre el error que presuntamente ha cometido la Administración al momento de calcular y en consecuencia, pagar la bonificación de fin de año. De allí que, ante la inexistencia de medios probatorios que demuestren la veracidad de dicho alegato, el Ministerio Público considera que éste debe ser desestimado y así lo solicitó respetuosamente a esta Sala (…)”.

Por tanto, solicitó que la demanda de nulidad debe ser declarada parcialmente con lugar.                 

 

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha, antes identificada, contra “(…) los actos administrativos de efectos generales (…)” contenidos en las Directivas Generales a través de las cuales se establecieron los regímenes de las “(…) REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…)”, correspondientes a los años 2005 al 2011, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa.

1) Puntos previos

1.1) De la intervención del tercero

La Sala observa que mediante escrito consignado el 4 de febrero de 2016, el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, ya identificado, se adhirió como tercero coadyuvante de la parte actora en la presente causa, aduciendo que es “(…) CAPITÁN DE NAVÍO en situación de retiro según Oficio Número 1.920 del once (11) de febrero de mil novecientos setenta y siete (11-02-1.977), (…) que ti[ene] interés calificado y directo en concurrir a esta causa como (…) personal militar profesional retirado con goce de pensión [en calidad de]  (…) tercero coadyuvante interesado y [con tal carácter se] adhi[rió] al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra ‘los actos Administrativos de Efectos Generales’ contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011 (…) [pues las] razones que [lo]    impulsan a ejercer la presente acción de adhesión y ser tercero coadyuvante (…) es el menoscabo de la Directiva impugnada al no reconocimiento expreso realizado por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, de ciertos derechos que habían sido previamente cumplidos por la Administración Militar y adquiridos por los funcionarios en retiro con goce de pensión (…)”. (Destacado del original y corchetes de esta Máxima Instancia).

Atendiendo a lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la intervención del prenombrado ciudadano, a cuyo fin debe acudirse a lo establecido en sentencia Nro. 949 del 25 de junio de 2003, dictada por esta Máxima Instancia (ratificada, entre otras, en las decisiones Nros. 230, 1.780 y 349 de fechas 10 de marzo de 2010, 15 de diciembre de 2011 y 20 de junio de 2019, respectivamente), en la cual se estableció que:

“(…) Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

 

(…)

 

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

 

‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370  y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)

 

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

 

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)”.

En aplicación del criterio de la Sala, la intervención del ciudadano Rafael Arturo Hernández Sandoval debe ser calificada como adhesiva, debiendo añadirse que de su pretensión se deduce que en lugar de manifestar un simple interés invoca un derecho propio, en virtud de la incidencia directa que en su esfera subjetiva producen los actos administrativos objeto de impugnación, y producirá la sentencia que se emita en torno a la presente causa, pues la Directiva General Ministerial recurrida se refiere a las remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar en situación de actividad y en situación de retiro con goce de pensión. (Vid., sentencias Nros. 327 y 349 dictadas por esta Sala en fechas 18 de abril de 2012 y 20 de junio de 2019).

En consecuencia, visto el interés jurídico actual que ostenta el prenombrado ciudadano respecto de la controversia planteada, y los efectos que la sentencia de mérito podría provocar en su esfera particular, esta Sala admite su intervención en el proceso como litisconsorte de la parte recurrente, por aplicación del citado criterio y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3° y 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

1.2) De la solicitud de decaimiento

Antes de pasar a analizar el caso bajo estudio, considera este Órgano Jurisdiccional necesario indicar que en el escrito de opinión del Ministerio Público consignado 15 de noviembre de 2016, la representación fiscal sostuvo que respecto al beneficio de alimentación y al bono vacacional en la Directiva MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/006 de fecha 18 de noviembre de 2013, se creó una “Retribución Especial al Personal Militar Retirado con Goce de Pensión” y un “Bono especial recreacional para el personal retirado con goce de pensión”, los cuales también están consagrados en la Directiva N° 50-23-01-01/003-2015, de fecha 1° de mayo de 2015, que es la más reciente que consta en el expediente, por tanto alegó que el programa de alimentación y el bono vacacional a favor de los militares en situación de retiro, han sido satisfecho mediante la incorporación de las referidas retribuciones, por tal razón consideró que ha decaído el objeto respecto a estas pretensiones.

A tal efecto, esta Máxima Instancia considera necesario reiterar que el presente asunto tiene como objeto la nulidad de las Directivas Generales contentivas del régimen de las Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana correspondientes a los años 2005 al 2011, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa, así como el restablecimiento de beneficios socioeconómicos, aparentemente, dejados de percibir incluso antes del año 2004.

En tal sentido, esta Sala observa que, si bien es cierto las directivas impugnadas han perdido su vigencia por haberse dictado otras posteriores en las cuales se han creado los beneficios ya señalados, lo cierto es que las impugnadas se mantuvieron vigentes durante un período de tiempo en el cual surtieron plenos efectos y, por tanto, generaron derechos subjetivos. Por ello, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1318 del 4 de agosto de 2011, en la que dispuso:

“(…) Ahora bien, la relación de la sucesión de la regulación del ‘Sistema de Información Central de Riesgos’, evidencia que generó una modificación del contenido de la norma originalmente impugnada, por lo que la Sala reitera que si bien la acción de nulidad debe incoarse respecto de textos vigentes, es posible mantener el interés en la sentencia, si fuese derogada o reformada la ley que contiene la disposición impugnada, en dos supuestos: (i) cuando la norma ha sido reproducida en un nuevo texto, con lo que en realidad sigue vigente y lo que ocasiona es el traslado de la argumentación de la demanda a esa otra norma; y (ii) cuando la norma, pese a su desaparición, mantiene efectos que es necesario considerar, como ocurre en los casos de la llamada ultraactividad -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 796/07-. (…)”. (Subrayado de esta Sala). 

Del extracto antes transcrito, se evidencia que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal que las demandas de nulidad deben ser interpuestas contra textos normativos vigentes, pero agrega que sólo en dos casos puede requerirse la nulidad de una disposición normativa en el supuesto que sea dictado un nuevo instrumento jurídico que supla al anterior, a saber: i) cuando la norma se mantiene inalterada en el texto vigente y, ii)cuando la misma mantiene sus efectos.

De esta manera, se reitera que en el caso que nos ocupa, ciertamente las normas contenidas en los actos que se impugna perdieron su vigencia al haberse dictado sucesivas Directrices Ministeriales en torno al tema de los beneficios socio-económicos y laborales del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin embargo, es indiscutible que durante el tiempo que estuvieron en vigor -como ya se señaló- surtieron efectos y rigieron las remuneraciones del referido personal activo y retirado. Por lo cual, se entiende que nos encontramos ante el segundo de los supuestos señalados, observándose la ultraactividad de la normativa, a pesar de haber sido derogada.

En relación a este particular es importante recordar que la parte accionante manifestó a través de su escrito del 3 de noviembre de 2015, que sólo persistía su inconformidad respecto del beneficio de alimentación, ya que la Directiva Nro. 50-23-01-01/003-2015, modificó el régimen de remuneraciones, entendiendo por satisfechas las otras tres (3) pretensiones, es decir, las referidas al bono recreacional, a la prima de profesionalización y al bono de fin de año.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no se evidencia el decaimiento del objeto alegado por la representación fiscal; y en consecuencia, se desecha el mismo. Así se establece.

2) Del mérito de la causa

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de nulidad sometida a su conocimiento, para lo cual se observa que los accionantes indicaron que consideran parcialmente nulos los actos administrativos impugnados dado que se les discrimina sus derechos económicos y sociales en el programa de alimentación, en la prima de profesionalización y en el bono vacacional. Así mismo, demandan la indemnización por el pago incompleto de la bonificación de fin de año con su incidencia en el monto anual de la pensión de jubilación.

Tales beneficios están contenidos en los numerales 4, 6, 12 y 11 de las Directivas Generales contentivas del régimen de las Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana correspondientes a los años 2005 al 2011, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa, las cuales se repiten en idéntico sentido y se pasarán a analizar en el siguiente orden, a saber:

i) Programa de Alimentación

En primer lugar, la parte actora alegó que “(…) en las Sentencias 824/2008 y 396/2011 dictadas por la Sala constitucional que el beneficio de alimentación fue pagado ininterrumpidamente por la Administración Militar desde el año 2002 hasta el año 2004, cuando fue dejado de pagar a los Militares Profesionales en Situación de Retiro (…)”.

En ese sentido, la accionante arguyó “(…) [l]a conculcación del Derecho y Garantía a la igualdad ante la Ley (…), pues  en las Directivas accionadas tales beneficios laborales se disponen solamente para el ‘Personal Militar Profesional en situación de Actividad’, Excluyendo en forma absoluta  al ‘Personal Militar Profesional en situación de Retiro’, lo cual materializa y prueba, de manera fehaciente, con tales instrumentos públicos constituidos por las propias Directivas Ministeriales, un ostensible trato discriminatorio de tal especifico colectivo militar y de sus familiares con derecho al goce de pensión, respecto a [sus] pares en situación de actividad. Tal discriminación que se produce por el solo hecho cierto de su actual condición social y laboral de estar en situación de retiro o de pensionado (…) este trato desigual ante la ley ocurre precisamente cuando, por [la] avanzada edad, más requerí[eren] de la Protección del Estado en cuanto a Seguridad social, Salud y Ancianidad, y [se les] debe asegurar la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales (…)”. (Subrayado del originalAgregados de la Sala).

Por otra parte, adujo el tercero interviniente “(…) [a]quí se lesiona el Derecho de Igualdad ante la Ley, se evidencia claramente de lo dispuesto en las Directivas Generales en la parte Programa de Alimentación (…) dado que es discriminatoria la exclusión absoluta del personal militar profesional en situación de Retiro, más cuando por [la] avanzada edad requerí[eren] protección del Estado respecto a la seguridad social, salud y ancianidad. Nuestra Carta Originaria en su artículo 80 establece una protección especial para la Tercera Edad por ser un grupo especial que requiere mayor responsabilidad en su protección (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).

Con relación a ello el representante de la Procuraduría General de la República opinó respecto al programa de alimentación que “(…) del texto de la normativa impugnada se observa el reconocimiento de una serie de conceptos tales como (programa de alimentación, (…) en diferente grado y diferenciándose claramente tal diversidad de trato entre el personal militar activo y al personal militar en situación de retiro, por lo que ante la evidente diversidad de situaciones jurídicas y al no tratarse de los mismos sujetos que se encuentren en los mismos supuestos fácticos es por lo que, de cara al derecho constitucional a la igualdad, tal tratamiento se justifica a la luz de los criterios ya analizados (…)”.

Mientras que la representación del Ministerio Público observó respecto al programa de alimentación, que “(…) el beneficio de alimentación o cesta ticket fue consagrado a partir de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de noviembre de 2004, como un beneficio de carácter social cuyo disfrute dependía directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo, lo que implica que siendo que el personal jubilado o pensionado ha dejado de prestar efectivamente el servicio, no le correspondería en principio dicho beneficio, sin que ello pueda considerarse discriminatorio, en tanto que se trata de particulares en dicha situación fácticas que justifican su tratamiento desigual en la Ley (…)”.

Así las cosas, esta Sala observa de los argumentos explanados por la asociación civil demandante, que ésta denuncia dos situaciones vinculadas con el beneficio de alimentación: la primera es relativa “Restablecimiento inmediato del beneficio de alimentación” a partir del año 2004 y, la segunda, por la presunta discriminación que está contenida en las Directivas Generales contentivas del régimen de las Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana correspondientes a los años 2005 al 2011, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa.

En este sentido, resulta necesario advertir respecto al primer  particular, que dicha reclamación deriva de un hecho distinto a los actos administrativos impugnados, pues se remonta a circunstancias fácticas ocurridas con anterioridad, concretamente desde “(…) el año 2004, cuando fue dejado de pagar a los Militares Profesionales en Situación de Retiro (…)”, siendo que las Directivas objetadas entraron en vigencia a partir del 21 de marzo de 2005. Por tanto, dicho planteamiento escapa del ámbito de análisis que pueda efectuarse en este fallo, pues la Sala debe analizar es la legalidad o constitucionalidad de las normas contenidas en los actos administrativos que fueron refutados por la propia parte actora.

En todo caso, la demandante dispone de los medios administrativos y judiciales necesarios para hacer valer sus pretensiones o reclamaciones vinculadas con la condición de personal retirado con goce de pensión, no siendo esta la oportunidad procesal para alegarlas. De allí que se desestime tales argumentaciones. Así se establece.

Ahora, en relación al segundo particular el cual está estrechamente vinculado con el principio de igualdad y no discriminación, esta Máxima Instancia pasa a resolverlo. Así, se tiene que los referidos principios están contenidos en el artículo 21 constitucional, cuyo texto es del tenor siguiente:

 “(…) Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.      No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (...)”.

La norma constitucional antes transcrita consagra la igualdad jurídica, en su doble vertiente, esto es, lo concerniente a la “igualdad ante la ley”, así como lo relativo a la “no discriminación”, que se traduce bajo la fórmula de que, a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, en otras palabras, la igualdad en la aplicación de la ley exige que no se juzgue de forma diferente -sin justificación suficiente y razonable- supuestos de hecho que resulten idénticos.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que para que se verifique la violación del derecho a la igualdad o a la no discriminación por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo del cual emane dicho proveimiento, haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional. (Vid. Sentencias Nros. 327 y 349 dictadas por esta Sala en fechas 18 de abril de 2012 y 20 de junio de 2019).

Determinado lo anterior, debe señalarse que tal como se establece en las disposiciones normativas antes mencionadas, para poder configurarse la violación al principio de igualdad debe haber un trato desigual a personas que se encuentren situaciones análogas.

En este sentido se observa que la disposición normativa que estamos conociendo por su presunta inconstitucionalidad, señalaba que:

“(…) 4. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN.

a. El Personal Militar Profesional en situación de actividad, recibirá un beneficio de alimentación diaria, equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) a razón de 30 días mensuales, este beneficio se pagará únicamente a través de la tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. (Publicada en Gaceta Oficial del 38.094 del 27DIC04).

b. El personal Militar No Profesional en servicio activo recibirá un beneficio de alimentación mensual equivalente a cero como treinta y cinco unidades tributarias (0,35 U.T.) diarias a razón de 30 días por mes. Este beneficio no generará incidencias adicionales y será cancelado directamente al sistema de comedores militares”. (Resaltado de esta Máxima Instancia). 

De la disposición trascrita, se observa claramente que la Administración Castrense realiza una distinción en cuanto al pago del bono de alimentación, concediéndoselo ésta sólo a los militares profesionales y no profesionales en condición de actividad.

Sin embargo, tal distinción es aceptable, pues los militares en situación de retiro con goce de pensión no pueden ser considerados empleados o trabajadores activos, siendo ello una condición principal para el otorgamiento de tal beneficio.

En efecto, la “BASE LEGAL” en las que se sustentan las Directivas Generales contentivas del régimen de las Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana correspondientes a los años 2005 al 2011, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa, figura entre otras, la “Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.(publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27DIC04)”, que establece el bono de alimentación, en razón de la jornada de trabajo.

Para el otorgamiento de este beneficio esta Máxima Instancia ha señalado en decisiones anteriores, lo que sigue:

“(…) El actor solicita le sea cancelado el referido concepto desde octubre a diciembre del año 2007 y de enero a septiembre del año 2008, sin embargo advierte esta Sala que el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable en razón del tiempo, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio (...)”. (Ver, entre otras, sentencia Nros. 989 y 349 del 9 de agosto de 2017 y 20 de junio de 2019).

 

Así, en este punto vale destacar que la disposición normativa bajo análisis solo contempla la posibilidad de goce del beneficio de alimentación al personal militar activo, excluyendo así al personal retirado con goce de pensión, porque se entiende, que el estatus de este personal no se corresponde con la naturaleza de la bonificación, pues no están sujetos a la prestación efectiva del servicio.

En efecto, por un lado tenemos al personal militar activo y al otro al personal militar retirado con goce de pensión, que no cumple con una jornada efectiva de trabajo, por tanto, se les excluye del beneficio del bono de alimentación, sin que haya una disposición legal que obligue a la Administración Castrense al pago de dicho beneficio a personas que no se encuentran prestando sus servicios.

De manera que, al ser imposible equiparar la situación del personal activo y jubilado con relación al beneficio de alimentación, es por lo que se desestima el alegato de violación al principio de igualdad y no discriminación. Así se establece.

Por otra parte, la demandante también alegó respecto al beneficio de alimentación, la violación del derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, lo cual previamente se configuró cuando los titulares del Ministerio del Poder Popular para la Defensa no dieron respuesta a las comunicaciones que formalmente consignaron en los últimos años, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N° 824 de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional en la cual se acordó de manera provisional, la cancelación del beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos.

En cuanto a la violación al derecho de petición y oportuna respuesta arguyó el representante de la Procuraduría General de la República que “(…) en el presente caso el actor adujo (…) la conducta omisa [en relación] al escrito mediante el cual se inició el procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República el cual no tuvo la debida y oportuna respuesta (…) alegar tal violación invocando una solicitud de procedimiento administrativo previo en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad es inapropiado ya que se trata de dos pretensiones distintas y que se confunden en el caso de autos, (…) por  (…) lo que (…) considera que se parte de un supuesto errado cuando pretende la actora hacer ver una situación de falta de respuesta de un procedimiento administrativo previo que no se corresponde con la pretensión que esgrime en el caso en concreto, lo cual de plano debe ser desechada (…)”. (Agregado de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala observa de los argumentos explanados por la asociación civil demandante, que ésta no requirió en el presente juicio, la cancelación del beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, que fuera ordenado en la sentencia Nro. 824 de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional la cual lo acordó de manera provisional, sino que  denuncia, que su solicitud no tuvo una oportuna y adecuada respuesta.    

En este sentido, resulta necesario advertir respecto a ese particular, que la violación alegada deriva de circunstancias fácticas ocurridas desde la vigencia de la sentencia Nro. 824 de fecha 16 de mayo de 2008, hasta el día en que la Sala Constitucional publicó la sentencia Nro. 396 del 29 de marzo de 2011, en la cual declaró inadmisible, sobrevenidamente, la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; reabrió el lapso de impugnación en sede administrativa y contencioso-administrativa y; revocó la medida cautelar acordada en sentencia Nro. 824 del 16 de mayo de 2008 a la cual hace referencia la recurrente en esta oportunidad.

 Por tanto, dicho planteamiento escapa del ámbito de análisis que pueda efectuarse en este fallo, pues la Sala debe analizar en este caso, es la legalidad o constitucionalidad de las normas contenidas en los actos administrativos que fueron impugnados por la propia parte actora.

En todo caso, la demandante disponía de los medios administrativos y judiciales necesarios para hacer valer sus pretensiones o reclamaciones vinculadas a las sentencias antes identificadas, no siendo esta la oportunidad procesal para alegarlas. De allí que se desestime tal argumentación. Así se establece.

ii) Del Bono Vacacional

En segundo lugar, la parte accionante arguyó que el bono vacacional o recreacional también fue un derecho adquirido “(…) que ‘disfrutaban los funcionarios retirados con goce de pensión a través de la Directiva Ministerial emanada del Ministerio de la Defensa N° MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993, pero que a partir de 2004 se dispuso su pago solamente para los Militares Profesionales en Situación de Actividad, excluyendo a los Militares Profesionales en Situación de Retiro y Pensionados (…)”, por tal razón solicitó el “Restablecimiento inmediato del Bono Recreacional”.

Por otra parte, el tercero interviniente adujo “(…) Aquí se lesiona el Derecho de Igualdad ante la Ley, se evidencia claramente de lo dispuesto en las Directivas Generales en la parte (…) [d]el Bono Vacacional, dado que es discriminatoria la exclusión absoluta del personal militar profesional en situación de Retiro, más cuando por [su] avanzada edad requerimos protección del Estado respecto a la seguridad social, salud y ancianidad. Nuestra Carta Originaria en su artículo 80 establece una protección especial para la Tercera Edad por ser un grupo especial que requiere mayor responsabilidad en su protección (…)”.

Con relación a ello el representante de la Procuraduría General de la República opinó respecto al bono vacacional que “(…) del texto de la normativa impugnada se observa el reconocimiento de una serie de conceptos tales como (bono vacacional, (…) en diferente grado y diferenciándose claramente tal diversidad de trato entre el personal militar activo y al personal militar en situación de retiro, por lo que ante la evidente diversidad de situaciones jurídicas y al no tratarse de los mismos sujetos que se encuentren en los mismos supuestos fácticos es por lo que, de cara al derecho constitucional a la igualdad, tal tratamiento se justifica a la luz de los criterios ya analizados (…)”.

Pues bien, precisado lo anterior conviene recordar que el objeto de esta causa es la demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales contentivas del régimen de las Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana correspondientes a los años 2005 al 2011, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Y se reitera lo anterior, pues en esta oportunidad el actor nuevamente invocó supuestas violaciones ocurridas con antelación a los actos administrativos impugnados y, que en este caso, es relacionado a la supuesta suspensión del bono vacacional “(…) que ‘disfrutaban los funcionarios retirados con goce de pensión a través de la Directiva Ministerial emanada del Ministerio de la Defensa N° MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993, pero que a partir de 2004 se dispuso su pago solamente para los Militares Profesionales en Situación de Actividad, excluyendo a los Militares Profesionales en Situación de Retiro y Pensionados (…)”.

Por lo tanto, esta Sala advierte que el planteamiento que antecede no forma parte de análisis de este fallo, ya que no está vinculado a la presunta contrariedad a derecho de las disposiciones normativas contenidas en las ya descritas Directivas Ministeriales.

Ahora bien, lo que sí forma parte de la discusión es la supuesta disconformidad de los actos administrativos impugnados con la Carta Magna al conceder el citado beneficio sólo para el personal militar en situación de actividad. 

 A tal efecto, se observa del contenido de la disposición normativa lo siguiente:

“(…) 12. BONO VACACIONAL

El Personal Militar Profesional en situación de actividad, se le otorgará un Bono Vacacional el cual recibirá una vez al año, y será igual al monto de su remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicado por el número de días de vacaciones que le corresponda según los años de servicio cumplidos de acuerdo al Reglamento (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Como puede observarse de la anterior transcripción, el Ministerio ya mencionado otorga -al igual que el beneficio de alimentación-  el pago de una bonificación por concepto de vacaciones solo al personal activo, excluyendo implícitamente al personal que está retirado con goce de pensión.

Así, con el objeto de verificar la conformidad a derecho de la anterior norma, este Órgano Jurisdiccional debe citar la “BASE LEGAL” en la que se sustentan los actos administrativos impugnados, en este sentido establece el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.752 del 13 de julio de 1995, aplicable en razón del tiempo, el cual establece:

Artículo 30.- El personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional en situación de Actividad, gozarán de vacaciones anuales remuneradas y del pago de un bono vacacional según las condiciones y modalidades que establezca el Reglamento”.

De la disposición antes señalada se evidencia que los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional activos, disfrutarán de vacaciones anuales remuneradas, y como consecuencia de ello el pago del bono vacacional, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento respectivo.

A tal efecto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1° del Decreto Nro. 2.508 de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Vacaciones y Bono Vacacional del Personal Militar, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.737 del 22 de julio de 2003, aplicable ratione temporis, el respectivo bono corresponde a los funcionarios militares en situación de actividad, y señalaba que:

Artículo 1. El presente Reglamento establece las condiciones, modalidades y procedimientos para el goce de un período anual de vacaciones remuneradas y el pago de un bono vacacional, para el personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional en situación de actividad, amparado por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales”.(Resaltado de esta Sala).

Establecido lo anterior, tenemos entonces que el bono vacacional solicitado en la presente causa a partir del año 2004, no se encuentra establecido en la legislación militar aplicable para el personal militar en su condición de retirado, ni a los familiares sobrevivientes.

Igualmente, el artículo 32 la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, aplicable ratione temporis, señalaba que las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes se ajustaran de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo, con inclusión de los bonos que perciban, a excepción del bono vacacional”. (Resaltado de esta Máxima Instancia).

En tal sentido resulta claro para esta Sala, que el numeral 12 de las Directivas impugnadas establecían el pago de un bono vacacional únicamente a los funcionarios activos, por lo que mal podría pretenderse que los referidos actos administrativos arropen también a los funcionarios que no se encuentran en servicio activo y no disfrutan de vacaciones por mandato legal (artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales).

Cabe destacar que dicha situación en modo alguno es violatoria del derecho constitucional de igualdad aquí invocado, ya que por la naturaleza misma de ese beneficio, se excluye a los funcionarios en situación de retiro con goce de pensión.

Para mayor abundamiento, vale apuntar al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 513 del 19 de marzo de 2002, en torno a la constitucionalidad del artículo 32 de  la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales vigente al momento en que se dictaron los actos normativos impugnados, el cual precisó que:

“(…) En el caso concreto, estima esta Sala que la exclusión del bono vacacional como parte del pago de las pensiones por concepto de retiro, invalidez o de sobrevivencia, establecida en la parte final del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, no resulta violatorio del derecho alegado, por cuanto el pago del bono vacacional opera para aquellos casos en que el beneficiario haya cumplido el tiempo de servicio efectivo que establezca la ley, dependiendo de los sectores de trabajo que la misma regule.

Es por ello que, el personal retirado no goza de la inclusión del bono vacacional en las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivencia, toda vez que los únicos funcionarios que gozan de dicho beneficio son los que se encuentren en servicio -requisito al que la ley le da el carácter de indispensable para que sea procedente su pago- los cuales al estar activos se encuentran en una situación de hecho evidentemente distinta al personal retirado que no percibe este beneficio, tal condición hace procedente que se regule este bono de manera diferente para ambos grupos de oficiales, ello, en razón de que el término ‘vacación’, según una definición propuesta por la Organización Internacional del Trabajo, obedece a ‘un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año, llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo continuando la percepción de su remuneración’, evidenciándose entonces del concepto expuesto, que la vacación está constituida por dos elementos fundamentales: descanso y remuneración”.

Visto entonces los argumentos precedentes, esta Sala concluye que no se viola el principio de igualdad y no discriminación, pues no puede haber un trato igualitario de dos grupos de funcionarios que son distintos en razón del servicio, y de allí que la norma bajo estudio no resulte inconstitucional. Así se establece.

iii) De la Prima de Profesionalización

En esta oportunidad, la parte demandante solicitó el “Reconocimiento y cancelación de la prima de Profesionalización con efecto retroactivo desde enero de 2004”, por considerar que en cuanto a la prima de profesionalización ocurre una exclusión discriminatoria, la cual no es imputable al afectado, ya que es fortuito no pertenecer a una promoción que haya egresado antes de enero de 2004.

Por su parte, el tercero adujo que en las “(…) cuatro (4) disposiciones contenidas en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011 (…) se lesiona el Derecho de Igualdad ante la Ley (…) dado que es discriminatoria la exclusión absoluta del personal militar profesional en situación de Retiro, más cuando por [su] avanzada edad requ[ieren] protección del Estado respecto a la seguridad social, salud y ancianidad (…)”. (Corchetes de la Sala).

Entre tanto, la representación de la Procuraduría General de la República expuso respecto a la prima de profesionalización que “(…) del texto de la normativa impugnada se observa el reconocimiento de una serie de conceptos tales como (prima de profesionalización, (…) en diferente grado y diferenciándose claramente tal diversidad de trato entre el personal militar activo y al personal militar en situación de retiro, por lo que ante la evidente diversidad de situaciones jurídicas y al no tratarse de los mismos sujetos que se encuentren en los mismos supuestos fácticos es por lo que, de cara al derecho constitucional a la igualdad, tal tratamiento se justifica a la luz de los criterios ya analizados (…)”.

Y en su escrito el Fiscal del Ministerio Público consideró “(…) que respecto a la prima de profesionalización del personal militar retirado con pensión, se previó un tratamiento desigual para sujetos en igualdad de condiciones, verificándose en efecto una discriminación en los términos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución (…) [por lo que] considera que debe declararse la nulidad de dicha disposición, con el consecuente pago de dicha prima a todos los miliares retirados con goce de pensión que cumplieran con los requisitos de profesionalización exigidos al resto del personal para el año 2005, esto es, desde que fuera establecida dicha previsión, pago cuya determinación dependerá de la correspondiente experticia complementaria del fallo (…)”. (Agregado de esta Sala).

Pues bien, determinado lo anterior conviene seguir recordando que el objeto de esta causa es la demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales del régimen de las Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana correspondientes a los años 2005 al 2011, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Tal reiteración, obedece a que ahora la parte actora insiste en invocar supuestas violaciones ocurridas con antelación a los actos administrativos impugnados, pues en este caso, requiere el Reconocimiento y cancelación de la prima de Profesionalización con efecto retroactivo desde enero de 2004”.

Por ello, esta Sala advierte nuevamente que el planteamiento que antecede no forma parte de análisis de este fallo, ya que no está vinculado a la presunta contrariedad a derecho de la disposición normativa contenida en las ya descritas Directivas Ministeriales.

Ahora bien, se reitera que el objeto de la pretensión es la supuesta disconformidad de los actos administrativos impugnados con la Carta Magna al conceder el citado beneficio sólo para el personal militar en situación de actividad.

Ahora bien, a fin de resolver el anterior planteamiento esta Sala observa que la misma establece el otorgamiento de la prima de profesionalización en los términos siguientes:

“6. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.

Para el personal profesional activo y retirado con goce de pensión a partir de enero de 2004, se establece el 12% mensual del sueldo base de cada grado: para títulos a nivel profesional de especialista, maestrías y doctorados, y para aquellos profesionales que alcancen títulos de licenciatura o especializaciones técnicas con duración de seis meses o más”.

 

Para interpretar la citada disposición resulta importante, tener en consideración el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nro. 349 de fecha 20 de junio de 2019, sobre la naturaleza del referido beneficio otorgado dentro del gremio de los militares para determinar si el mismo resulta procedente para ser pagado respecto a los accionantes que lo solicitan en esta oportunidad. 

“(…) A tal efecto, se observa que el actor alegó que tal prima nace en la Directiva General de Remuneraciones y Beneficios Socio-Económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Nro. MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2003-13-05/004 de fecha 10 de octubre de 2003, la cual señala:

‘6) PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN

Para el personal profesional activo se establece el 12% mensual del sueldo base de cada grado para títulos a nivel profesional de especialistas, maestrías y doctorados, y para aquellos profesionales técnicos que almacenen títulos de licenciatura. Esta última dejaría de cancelarse si el profesional pasa a la categoría de oficial, pues en esta categoría todos son licenciados y la remuneración ya viene fijada en esos términos. Como requisito se establece que el título obtenido debe tener afinidad al cargo que esté desempeñando’. 

De la normativa en referencia -la cual se alude en este fallo por tener vinculación con el acto normativo que hoy se demanda en nulidad- se observa una distinción entre los Profesionales y los Oficiales, al indicarse que ‘Esta última dejaría de cancelarse si el profesional pasa a la categoría de oficial, pues en esta categoría todos son licenciados y la remuneración ya viene fijada en esos términos’.

En tal sentido, se evidencia que tal prima debía ser cancelada al personal militar que no poseyera la categoría de Oficial, es decir, a los Suboficiales Profesionales de Carrera efectivos y asimilados y la Tropa Profesional.

Asimismo, de acuerdo a la Directiva General de Remuneraciones y Beneficios Socio-Económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Nro. MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2005-1305/001 de fecha 21 de marzo de 2005, -que precede a la impugnada- se previó que:

‘6) PRIMA PROFESIONAL. Para el personal profesional activo y retirado con goce de pensión a partir de enero de 2004, se establece el 12% mensual del sueldo base de cada grado: para títulos a nivel profesional de especialistas, maestrías y doctorados, y para aquellos profesionales técnicos que alcancen títulos de licenciatura o especializaciones técnicas con duración de seis meses ó más. De la misma manera, para el personal de Tropa Profesional que obtengan títulos de Técnicos Superiores. Estas dos últimas dejarían de cancelarse si el profesional pasa a la categoría superior’. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la anterior reseña que la prima de profesionalización se estableció, por primera vez, en la Directiva Ministerial del año 2003, por lo que a partir de ese momento empezó a pagarse el referido concepto.

De igual modo, de acuerdo a las Directivas Ministeriales consignadas en el expediente, se evidencia que tal prima de profesionalización ha venido sufriendo modificaciones a través del tiempo desde el punto de vista de los beneficiarios del mismo, siendo que en la impugnada se establecía el pago para todos excepto para los militares en situación de retiro con goce de pensión ‘a partir  de enero de 2004’, disposición que se ha mantenido desde el año 2005, aparentemente hasta la actualidad.

Es decir, que el cambio sustancial estuvo en incluir como beneficiarios del citado concepto laboral, a los militares retirados con goce de pensión ‘a partir de enero de 2004´, mientras que el personal activo continuaría con sus disfrute.

Ahora bien, la disyuntiva sobre dicha norma -a juicio de esta Sala- radica en cómo la Administración ha venido interpretando y aplicando la misma, pues a decir del actor y del tercero interviniente, le fue reconocido el beneficio solo a aquellos militares que pasaron a situación de retiro ‘a partir de enero de 2004’, y no aquellos que ostentan esa condición con antelación a esta fecha; lo cual -además- es una afirmación que se corrobora del recibo pago del hoy accionante correspondiente al período del mes de marzo de 2011, en que se evidencia que no percibe este concepto laboral. (Folio 99 del expediente judicial).

En este contexto, se advierte que dicha interpretación dispensada por la Administración Castrense pudo haberse originado por una equivocación de semántica lingüística de la norma al preceptuar ésta la siguiente frase: ‘(...) el personal profesional activo y retirado con goce de pensión a partir de enero de2004, se establece el 12% mensual del sueldo base de cada grado’, siendo que tal vez en una correcta gramática debía señalarse que: ‘el personal profesional activo y retirado con goce de pensión, a partir de enero de 2004 se establece el 12% mensual del sueldo base de cada grado’. (Subrayado de la Sala).

Así, se observa que la norma en sí misma no resulta discriminatoria entre aquellos que ostentan la condición de retirado con goce de pensión, pues en definitiva, se está reconociendo una mejora laboral para este grupo que, con anticipación, no lo percibían, siendo más bien una disposición progresista en los derechos de carácter laboral tal como lo propugna el artículo 89, numeral 1 de la Constitución.

De manera que, lo discriminatorio en este caso es la forma como se ha aplicado en la práctica, ya que la Administración Militar ha debido interpretarla en armonía con la Constitución, a fin de evitar desigualdad entre iguales como la ocurrida en el presente caso.(…)”

Siendo ello así, esta Sala concluye que el numeral 6 de las Directivas Generales contentivas del régimen de las Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana correspondientes a los años 2005 al 2011, resultan ajustadas a derecho al concebir el pago de la prima de profesionalización a los militares retirados con goce de pensión. Así se decide.

Visto pues, que la disposición normativa en modo alguno lesiona los principios constitucionales a la igualdad y no discriminación contemplados en el artículo 21 de la Constitución y, menos aún el invocado artículo 89 eiusdem, es por lo que se desestiman los argumentos esgrimidos por la parte demandante y el tercero interviniente, así como los demás alegatos que fueron vinculados a la misma denuncia. Así se establece.

iv) Del pago de la Bonificación de Fin de Año

En cuanto a la bonificación de fin de año alegó la parte actora que “(…) tal beneficio social corresponde al ‘Personal Militar en situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes’, estipulándose (…) de manera imperativa, [que su cálculo debe efectuarse con base a]la remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicado por el número de días que determine el ejecutivo (sic) Nacional.’ Sin embargo, el Instituto de Previsión social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) la paga teniendo como base de cálculo el Sueldo Mensual y no el Sueldo Mensual Integral. Así, pues, se trata de un desacato al correspondiente Decreto Presidencial, así como a la correspondiente Directiva General que se emiten cada año (…)”. (Negrillas, subrayado del escrito y agregados de la Sala).

En ese sentido, solicitó se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa pagar el bono de fin de año con base en la remuneración mensual integral.

Asimismo, el tercero interviniente señaló “(…) Aquí se lesiona el Derecho de Igualdad ante la Ley, se evidencia claramente de lo dispuesto en las Directivas Generales en la parte (…) Bonificación de Fin de Año) dado que es discriminatoria la exclusión absoluta del personal militar profesional en situación de Retiro, más cuando por [su] avanzada edad requerimos protección del Estado respecto a la seguridad social, salud y ancianidad. Nuestra Carta Originaria en su artículo 80 establece una protección especial para la Tercera Edad por ser un grupo especial que requiere mayor responsabilidad en su protección (…)”.

Entre tanto, el representante de la Procuraduría General de la República opinó respecto a la bonificación de fin de año, que “(…) del texto de la normativa impugnada se observa el reconocimiento de una serie de conceptos tales como (bono vacacional), (…) en diferente grado y diferenciándose claramente tal diversidad de trato entre el personal militar activo y al personal militar en situación de retiro, por lo que ante la evidente diversidad de situaciones jurídicas y al no tratarse de los mismos sujetos que se encuentren en los mismos supuestos fácticos es por lo que, de cara al derecho constitucional a la igualdad, tal tratamiento se justifica a la luz de los criterios ya analizados (…)”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que “(…) la parte recurrente no promovió ningún documento que demuestre el error que presuntamente ha cometido la Administración al momento de calcular y en consecuencia, pagar la bonificación de fin de año. De allí que, ante la inexistencia de medios probatorios que demuestren la veracidad de dicho alegato, el Ministerio Público considera que éste debe ser desestimado y así lo solicitó respetuosamente a esta Sala (…)”.

Pues bien, señalado lo anterior conviene precisar que la parte actora sostuvo en el escrito libelar respecto a la bonificación de fin de año, que “(…) el Instituto de Previsión social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) la paga teniendo como base de cálculo el Sueldo Mensual y no el Sueldo Mensual Integral. Así, pues, se trata de un desacato al correspondiente Decreto Presidencial, así como a la correspondiente Directiva General que se emite cada año (…)”, sin embargo, advierte la Sala que la recurrente se limitó alegar pero no trajo a los autos elementos de los que se deriven sus afirmaciones, lo cual hubiese permitido revisar los hechos y establecer si hubo o no tal desacato. Por las razones expuestas este Máximo Tribunal desestima los argumentos esgrimidos por la parte demandante y el tercero interviniente, así como los demás alegatos que fueron vinculados a la misma denuncia. Así se determina.

Por último, la demandante alegó que la Fiscal del Ministerio Público en la acción de amparo intentada ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, les cercenó sus derechos a la tutela judicial efectiva, al solicitar hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes y la revocatoria de la medida cautelar, restringiéndoles el ejercicio de dicha acción.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Político-Administrativa a través de las sentencias Nros. 00002 y 00172 publicadas el 18 de enero de 2012 y 5 de agosto de 2021, dejó establecido lo siguiente:

“Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Ver, entre otras, Sentencia Nros. 00002 y 00172 publicadas el 18 de enero de 2012 y 5 de agosto de 2021).

Delimitado lo anterior, resulta necesario advertir que la violación alegada deriva de circunstancias fácticas ocurridas en un proceso judicial que culminó con la sentencia Nro. 396 del 29 de marzo de 2011.

 Por tanto, dicho planteamiento escapa del ámbito de análisis que pueda efectuarse en este fallo, pues se insiste la Sala debe analizar es la legalidad o constitucionalidad de las normas contenidas en los actos administrativos que fueron impugnados por la propia parte actora.

En todo caso, la demandante disponía de los medios judiciales necesarios para hacer valer sus pretensiones o reclamaciones vinculadas al proceso judicial ventilado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo esta la oportunidad procesal para alegarlas. De allí que se desestime tal argumentación. Así se establece.

Desestimadas como han sido las denuncias delatadas, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia quedan firmes los actos normativos impugnados. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone. 

 

VIII

DECISIÓN 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el decaimiento respecto al beneficio de alimentación y al bono vacacional, previstos en la Directiva MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/006 de fecha 18 de noviembre de 2013.

2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Antonio José Varela, Eduardo Manuel Centeno George, Francisco José López Rosas y Juan Rosales Rosales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA, representada por el ciudadano Felipe Neri Arrieta Ávila, procediendo con el carácter de Coordinador General de la mencionada asociación, contra los actos administrativos contentivo de las Directivas Generales del régimen de las “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” correspondientes a los años 2005 al 2011, emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2.- FIRMES los actos impugnados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA). Devuélvase el expediente Administrativo. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintinueve (29) de marzo  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00228.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA