![]() |
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2017-0554
Mediante Oficio número 0337-C17 de fecha 16 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 9 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió copias certificadas del expediente identificado con el Número 3301 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de septiembre de 2016 por el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.882, actuando como apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria número 3669 del 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado remitente, que declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el 30 de marzo de 2015, por el abogado Alejandro Blanco Doallo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 219.490, actuando en su carácter de representante en juicio de la sociedad de comercio ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de diciembre de 1984, bajo el Número 35, Tomo 135-A, según consta de instrumento poder inserto a los folios 71 al 73 de las actas procesales.
Dicho medio de impugnación fue incoado contra la supuesta vía de hecho devenida de la emisión del “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” del 19 de noviembre de 2014 (notificado en esa misma fecha), por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, que informó a la empresa accionante la obligación de pagar las cantidades de: (i) “diez millones ciento once mil cuatrocientos ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 10.111.408,27)”, por concepto de incumplimiento en las declaraciones y diferencias de aportes del cero coma cinco por ciento (0,5%) a tenor de lo previsto en el artículo 26 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010, en concordancia con el artículo 169 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal y la suma de “ochenta y nueve mil quinientos setenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 89.576,84)”, por concepto de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código eiusdem.
Según consta en auto del 4 de octubre de 2016, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose a esta Alzada el expediente, mediante el mencionado oficio.
El 20 de junio de 2017 se dio cuenta en Sala y, en el mismo auto se designó como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se fijaron diez (10) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 6 de julio de 2017, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, ya identificado, actuando en representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), “fundamentó la apelación”.
El 18 de julio de 2017, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo referido 274 eiusdem.
En fecha 20 de julio de 2017, la abogada Isabel Rada León, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 178.196, actuando como apoderada judicial de la aludida contribuyente, según se evidencia del instrumento poder que consta en autos a los folios 70 al 73, consignó escrito “a los fines de contestar la fundamentación de la apelación”.
El 8 de mayo de 2018, la abogada Isabel Rada León, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la aludida empresa solicitó el “decaimiento del objeto del recurso de apelación” incoado por la representación en juicio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), “(…) toda vez [que] el 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó sentencia definitiva N° 1516 a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario intentado por Alimentos La Caridad [C.A.] (…)” y a tal efecto, anexó copia simple de la referida sentencia definitiva. (Sic). (Negrillas de la cita y agregados de esta Superioridad).
Mediante auto para mejor proveer identificado con letras y números AMP-070 del 7 de junio de 2018, este Alto Juzgado solicitó al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, informara sobre el estado en el que se encuentra el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, y en especifico, que indique si se ha dictado sentencia y si ésta quedó definitivamente firme; en caso afirmativo, remita copia certificada de la decisión a este Máximo Tribunal, siendo dicha información un elemento importante para dirimir la presente controversia; para lo cual se le concedieron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en el expediente la última de las notificaciones.
En fecha 12 de junio de 2018, se libraron los respectivos oficios números 2399 y 2400, al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, consignados el 8 de agosto de 2018, ambos inclusive.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer identificado con letras y números AMP-070 de fecha 7 de junio de 2018, sin que se haya recibido la información requerida.
El 31 de marzo de 2015, el Tribunal de mérito le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado de la causa dictó la sentencia interlocutoria número 3669 del 31 de marzo de 2016, a través de la cual admitió provisionalmente el referido medio de impugnación y declaró sin lugar la acción de amparo cautelar.
En fecha 6 de julio de 2017, el abogado Alfredo Sáez Bracamonte, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte apelante, consignó “escrito de fundamentación de la apelación”.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto del 11 de octubre de 2022, esta Sala dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente: Magistrado Malaquías Gíl Rodríguez; Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares; se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales se advierte lo siguiente:
El 30 de marzo de 2015, los abogados Humberto Romero-Muci, Isabel Rada León, Melissa Elechiguerra, Alejandro Blanco Doallo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.739, 178.196, 110.245, y 219.490, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos la Caridad C.A., ya identificados, interpusieron recurso contencioso tributario con acción de amparo constitucional cautelar contra la supuesta vía de hecho devenida de la emisión del “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” del 19 de noviembre de 2014 (notificado en esa misma fecha), por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT).
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.
El 3 de marzo de 2016, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario fundamentándose en los siguientes alegatos:
“(...) ‘El Recurso Contencioso Tributario es interpuesto en forma evidentemente extemporánea, habiendo operado la caducidad de la acción, hecho conocido por los apoderados actores, establecido así en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, criterio sostenido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia 140/2015 de fecha 21-09-2015: (…).
Que la Administración Tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), no incurrió en la presunta Vía de Hecho alegada por los actores, pues es falso que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso así como, el principio de legalidad tributaria, al emitir dentro de su (sic) competencias otorgadas por la LOCTI-2010, el mencionado estado de cuenta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, mediante el cual se le informa a la Sociedad mercantil ALIMENTOS LAS CARIDAD C.A., su estado de morosidad, de la obligación tributaria (Complementos por pagar aportes LOCTI).
Expuesto lo anterior, es evidente, que el citado estado de cuenta, emitido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, por la Administración Tributaria, FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), de conformidad con el procedimiento de recaudación establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, es un acto administrativo de mero trámite, sujeto como bien expresa en su contenido, a verificación, por tanto, mal puede pretender la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., alegar la violación de un Derecho Constitucional como son: derecho al debido proceso y derecho a la defensa (...)”
Por otra parte, la representación judicial de la empresa Alimentos la Caridad, C.A., contestó la oposición formulada por el ente tributario parafiscal -no consta la fecha- , en los siguientes términos:
“(...) ‘este Tribunal podrá comprobar que contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del FINACIT, la actuación material desplegada por el FONACIT contra Alimentos La Caridad es una clara vía de hecho inconstitucional e ilegal que se mantiene en el tiempo de manera continuada, por lo que su impugnación en vía judicial no está sujeta a plazo de caducidad alguno.’ (Folio188).
Seguidamente, trae a colación y cita parcialmente decisión Nº 026/2013 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2013. Así, continúa arguyendo en los siguientes términos:
‘De esta manera, es incuestionable la posibilidad de impugnar, mediante el Recurso Contencioso Tributario, todas las actuaciones de la Administración que lesionen las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Lo expuesto, toda vez la actuación material del FONACIT recurrida por Alimentos La Caridad es un manifestación de voluntad contraria al ordenamiento jurídico y a la situación jurídica de mi representada, que incide de manera directa y negativa en su esfera jurídico-subjetiva, sin que, como reconoce el propio apoderado del FONACIT en su escrito de oposición, medie un acto administrativo formal dictado en el marco del bloque de la legalidad.
El Estado de Cuenta, y la actuación del FONACIT que impide la emisión a Alimentos La Caridad del Certificado de Aporte LOCTI, es un mecanismo fáctico de coacción para lograr la satisfacción de la pretensión del FONACIT de obtener el pago de una presunta diferencia de Aporte Locti y de unos supuestos intereses moratorios que en ningún supuesto adeuda Alimentos La Caridad.’ (Folio 188, en su vuelto y 189).
Asimismo, señala que:
“Lo señalado expone de suyo que FONACIT emitió el estado de cuenta a Alimentos La Caridad en franco desconocimiento del criterio administrativo expresado por el propio FONACIT, sin que medie un nuevo acto administrativo formalmente emitido mediante el cual se indique expresamente el cambio de criterio expuesto, según lo ordenado en la LOPA y lo garantizado en el artículo 49 de la Constitución.
En efecto, la representación judicial del FONACIT pretende infructuosamente amparar esta situación bajo la calificación del Estado de Cuenta recurrido como un ‘acto de mero trámite’ con lo que es imposible, en su equívoco entender, que la Administración Tributaria violente el Derecho Constitucional al Debido Proceso y el principio de legalidad tributaria de Alimentos La Caridad con su írrita actuación.” (Folio 189, en su vuelto).
La representación judicial del FONACIT, al aseverar que la actuación del FONACIT ‘no afecta los derechos de la recurrente, ya que solo indica su estado de morosidad’, omitió que la vía de hecho denunciada por Alimentos La Caridad se deriva precisamente de que ese FONACIT insiste en la negativa de emisión del Certificado de Aportante LOCTI a mi representada, hasta tanto no se pague la supuesta diferencia tenida con ese Organismo, impidiendo la obtención del Certificado de No Producción Nacional, entorpeciendo materialmente el desarrollo normal de su actividad económica u atentando directamente con los derechos de libertad económica, de propiedad y de capacidad contributiva de Alimentos La Caridad (...)”.
II
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia interlocutoria número 3669 de fecha 31 de marzo de 2016, declaró sin lugar la oposición a la admisión formulada por el ente exactor y admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Alejandro Blanco Doallo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Alimentos La Caridad, C.A., con base en la motivación siguiente:
“(…)
En este punto, resulta pertinente señalar que la ‘vía de hecho administrativa’ ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua).
En consecuencia, no aprecia quien decide lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de un acto administrativo formal válidamente notificado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fije el inicio de los 25 días al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario [de 2001] en su artículo 268, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva. Así se declara.
Declarado lo anterior, respecto al segundo argumento esgrimido por la Administración Tributaria en su escrito de oposición a la admisión referido a que el acto objeto de la presente impugnación es un acto de mero trámite sujeto a verificación por parte de la propia administración, estima quien decide oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE y la sentencia nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:
V
DE LA ADMISIÓN
El acto recurrido es un acto administrativo de efectos particulares y que fue impugnado por ante la autoridad competente, así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2- ADMITE el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
III
INFORMES
Preliminarmente, se observa que por auto del 20 de junio de 2017 la Secretaría de esta Sala fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único. La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada”. (Destacado de la Sala).
De la parte final del parágrafo único del artículo supra transcrito, se desprende el especialísimo procedimiento que corresponde aplicar cuando el objeto de la apelación sea el auto que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
Así, en el supuesto que el Tribunal de mérito acuerde la admisión del recurso, esta decisión podrá ser apelada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes; no obstante, se establece como requisito insoslayable para que la Administración Tributaria pueda ejercer el recurso de apelación, que el órgano exactor se haya opuesto previamente. Así, la apelación a la admisión será oída en un solo efecto (devolutivo), por lo que la causa no se paralizará mientras se decide la incidencia en el tribunal de alzada.
En contraste, la apelación se oirá en ambos efectos si se decide la inadmisibilidad del recurso, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, vale decir, que pone fin al proceso. (Vid., sentencia de esta Sala número 00383 del 6 de abril de 2016 caso: Pepsicola de Venezuela S.A.).
Además, la norma en estudio establece en su parte final que: “En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada”.
Advierte la Sala que en el supuesto que las partes y en especial el apelante no presentó los informes a que se contrae la norma en estudio, la Alzada deberá decidir la apelación del auto que inadmita el recurso contencioso tributario con los elementos probatorios que cursen en autos. [Vid., sentencia de esta Sala número 00289 del 6 de abril de 2017 caso: Distribuidora Algalope C.A., criterio reiterado en el fallo número 01193 de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)].
En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que en fecha 6 de julio de 2017, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó “escrito de fundamentación de la apelación”, contra la sentencia interlocutoria número 3669 del 31 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por lo que el referido escrito se analizará a los efectos del informe a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis. Así se establece.
En el referido escrito, la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), expuso lo siguiente:
Señaló que el fallo proferido “(…) incurre en un error in procedendo, por cuanto se equivoca en el análisis referente a la caducidad de la acción opuesta (…) ciertamente no existe un Acto Administrativo con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sostener que no está sujeto al lapso de caducidad para interponer la demanda de nulidad ante los órganos jurisdiccionales, constituye un error que atenta contra la seguridad jurídica (…) [pues] a juicio de esta representación disponía el demandante de veinticinco (25) días hábiles para interponer (…) la demanda de nulidad, contra las supuestas vías de hecho, hoy denunciadas, computados a partir de su materialización o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, por tanto, es evidente el error in procedendo incurrido por el Juez a quo (…)”. (Interpolado de esta Superioridad). (Sic).
Indicó que “(…) el criterio sostenido referente al ‘Estado de Cuenta’, emitido en fecha 19 de noviembre de 2014, como un acto de mero trámite, el cual se limita a informar al contribuyente de los aportes [de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010] dejados de pagar y sus respectivos intereses moratorios generados por la falta de pago, así como el lapso de vigencia del estado de cuenta para que presente sus descargos, las pruebas de pago de las obligaciones tributarias o proceda a pagar las misma, y que además, no impone sanción alguna, ni pone fin al procedimiento que pueda causar indefensión o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la contribuyente, evidenciándose el estricto apego al principio de legalidad tributaria respeto al derecho a la defensa y el debido proceso de la administración fiscal (…)”. (Sic).
Denunció que “(…) la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al haber incurrido en el falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los artículos 23, 25, y 26 de la [Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación 2010] al no apreciar la[s] circunstancias jurídicas del pago de la obligación tributaria determinada por estos artículos, que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias (…)”. (Añadidos de esta Sala).
Por último, alegó que “(…) el fallo del Juez de la causa está incurso en [el] vicio de falta de aplicación de una norma jurídica de carácter legal, en virtud de que la recurrente fundamentó la pretensión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la norma de carácter sub-legal indicando en el mismo artículo 2 numeral 4 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicado en Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 39.795 de Fecha 8-11-2011, supuestamente prevé beneficios fiscales (Exención y exoneraciones), y que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., procedió a rebajar de la base imponible, que son los ingresos brutos, obteniendo una contravención ‘disminución ilegítima de ingresos tributarios’ en contradicción al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de nuestra Constitución (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado de la cita, corchetes de este Alto Tribunal).
El 20 de julio de 2017, la abogada Isabel Rada León, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa Alimentos La Caridad, C.A., presentó el escrito de “contestación a la fundamentación de la apelación”, con base en los argumentos siguientes:
Arguyó que “(…) la representación judicial del [Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)] pretende escapar del control judicial de las actuaciones de la administración pública, y pretende llevar a confusión a esta honorable Sala con sus argumentación galimática y contradictoria, en [tanto] aduce, de forma discordante: (i) que el Estado de Cuenta es un acto de mero trámite que no puede ser impugnado; (ii) que el lapso para impugnar dicho Estado de Cuenta es de 25 días hábiles, aunque no se trata (en sus términos) de un acto administrativo formal que cumpla con todos los requisitos para la formación de un Acto Administrativo; (iii) que posteriormente determinará la existencia de la obligación tributaria y sus accesorios a los que hubiera lugar (tal como intereses) (…) (iv) con el reconocimiento expreso de que la [aludida empresa] denunció en su escrito impugnativo las vías de hecho sostenidas por el [órgano exactor], como se aprecia del texto de la fundamentación de la apelación: ‘disponía el demandante de veinticinco (25) días hábiles para interponer en tiempo hábil la demanda de nulidad contra las supuestas vías de hecho’(…)”. (Resaltado y subrayado de la cita, interpolado de este Máximo Tribunal). (Sic).
Asimismo, adujo que “(…) queda en evidencia que, para el Organismo, las facultades de control y fiscalización son facultades genéricas y arbitrarias que no se someten a procedimiento legal alguno. Basta que en la sede del [aludido ente exactor] se llegue a una convicción unilateral de una supuesta deuda tributaria, para la producción de un ‘estado de cuenta’ (que ni siquiera cuenta con la adecuada identificación del funcionario emisor, como exige la norma del artículo 132), para la posterior intimación al contribuyente al pago de dicha deuda tributaria y sus accesorios, so pena de la abstención de [la] emisión [del] certificado Locti (…)”. (Resaltado de la cita, agregados de esta Máxima Instancia). (Sic).
Por otra parte, en fecha 20 de julio de 2017, la abogada Isabel Rada León, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito “a los fines de contestar la fundamentación de la apelación”; no obstante se advierte que el 18 del mismo mes y año, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes, por lo cual, al haber sido consignado en forma extemporánea, esta Alzada no emitirá ningún análisis respecto al mismo. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria número 3669 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 31 de marzo de 2016, la cual declaró sin lugar la oposición a la admisión formulada por el ente exactor parafiscal y admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el 30 de marzo de 2015, incoado por el abogado Alejandro Blanco Doallo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos La Caridad, C.A.
La aludida decisión declaró improcedente la oposición a la admisión presentada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y admitió el recurso contencioso tributario incoado con acción de amparo constitucional cautelar por la sociedad mercantil Alimentos la Caridad, C.A., contra la supuesta vía de hecho devenida de la emisión del “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” del 19 de noviembre de 2014 (notificado en esa misma fecha), por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Así, se observa que la sentencia objeto de apelación realizó los aludidos pronunciamientos, luego de establecer que 1) “(...) no aprecia quien decide lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de un acto administrativo formal válidamente notificado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fije el inicio de los 25 días al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario [de 2001], en su artículo 268, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva (…)” y 2) “(…) respecto al segundo argumento esgrimido por la Administración Tributaria en su escrito de oposición a la admisión referido a que el acto objeto de la presente impugnación es un acto de mero trámite sujeto a verificación por parte de la propia administración, estima quien decide oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto (...)”.
Establecido lo anterior, observa la Sala que conforme al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador declarar inadmisible una acción judicial. (vid., sentencia número 02014 del 12 de diciembre de 2007, caso: Seguros Mercantil, C.A).
Además importa destacar que en materia fiscal las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos tributarios están previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, en los términos siguientes:
“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda limitada a los específicos supuestos allí descritos.
Con vista a lo anterior y examinadas las actas procesales, esta Alzada constata que el 30 de marzo de 2015, fue interpuesto el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por la imposición de un gravamen inconstitucional reflejado en el estado de cuenta emitido ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” del 19 de noviembre de 2014 (notificado en esa misma fecha), por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT).
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria número 3669 de fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centra declaró sin lugar la oposición a la admisión formulada por el ente exactor y admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación la sentencia número 00312 dictada por esta Sala el 16 de marzo de 2016, Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar, en la cual se indica:
“(…) que mediante sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, se consideró necesario retomar y aplicar nuevamente el criterio sentado en la decisión Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableciéndose que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, tal como en el caso de autos, la Sala deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
(…)
Tomando en cuenta lo anterior, es conveniente destacar que cuando la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con la demanda contencioso administrativa de nulidad es declarada improcedente, se suscitan dos pronunciamientos relativos a la admisibilidad de la acción, a saber: i) el que corresponde a la admisión provisional del recurso por parte de esta Sala, a los fines de pasar a examinar la procedencia o no del amparo (sin emitirse señalamiento alguno en relación a la caducidad de la acción); y ii) el que corresponde a la admisión definitiva, declarada por el Juzgado de Sustanciación una vez evaluado el requisito de la caducidad, lo cual procede por haberse decidido la improcedencia de la pretensión cautelar de amparo.
Por otra parte, cuando el amparo cautelar es decretado procedente, existe una declaratoria preliminar por parte de la Sala en la que se admite provisionalmente la acción, posterior a lo cual pasa este órgano jurisdiccional a realizar las consideraciones correspondientes que lo llevarían a decidir la procedencia del amparo; luego –en esa misma sentencia– admite definitivamente la demanda, no existiendo la necesidad de un pronunciamiento ulterior por parte del Juzgado de Sustanciación, ya que al otorgarse la protección cautelar, resulta innecesaria la evaluación del elemento relativo la caducidad de la acción, en atención al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se constató la presunción de una violación de un derecho constitucional que exime al juzgador de examinar esa causal de inadmisibilidad.
Es por todo lo anterior que en la sentencia Nro. 673 dictada por esta Sala el 10 de junio de 2015, se establece que esta Máxima Instancia pasará a revisar ‘las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción (…), aspecto este que será analizado –de ser el caso- al momento de la admisión definitiva que del recurso realice el Juzgado de Sustanciación’; y visto que en efecto se declaró procedente la mencionada pretensión de amparo requerida por la actora, finalmente se realiza la admisión definitiva, lo cual además quedó expresamente establecido como el punto Nro. 2 de la dispositiva, cuando determinó: ‘2.- ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada’ (Vid. folio 80 del expediente judicial) (…)”. (Destacado con negrillas de esta Máxima Instancia).
Circunscribiéndonos al presente caso y en aplicación del criterio expuesto, esta Sala considera que al ser declarado por el Tribunal de instancia el 12 de junio de 2015 improcedente el “Amparo Constitucional Cautelar” peticionado por la accionante, es revisable en esta etapa la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario. Así se declara.
Delimitado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el lapso de caducidad en las demandas por vías de hecho, en los siguientes términos:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la disposición precedente, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para declarar la caducidad de la acción deberá computarse –en los casos de las vías de hecho- desde el momento en el cual se materializó la presunta actuación ilegal de la Administración, hasta la fecha en que se interpuso la demanda en sede jurisdiccional. (Vid., fallo de esta Sala número 00883 de fecha 1° de agosto de 2017, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A.).
La preferencia en la aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a la caducidad del lapso para interponer las acciones contra las vías de hecho, en la jurisdicción especial tributaria se pone de manifiesto ante la ausencia de una regulación propia sobre esta figura en el Código Orgánico Tributario.
En efecto, el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que el régimen especial del contencioso fiscal es el establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual -como antes se analizó- es parte de la autonomía del Derecho Tributario respecto al Derecho Administrativo, más no debe ser interpretado como una limitante para que los tribunales que tienen atribuida la competencia contencioso tributaria, acudan al régimen específico creado por el Legislador en materia contencioso administrativa. (Vid., sentencia 01098 del 25 de octubre de 2018, caso: Minera Loma de Níquel, C.A.).
En el presente caso, observa esta Alzada que la presunta vía de hecho fue denunciada por la empresa accionante contra la notificación del “Estado de cuenta Aportante Locti” de fecha 19 de noviembre de 2014 por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el cual cursa en autos al folio 31 de las actas procesales.
En consecuencia, esta Sala considera que el lapso de caducidad debe computarse desde el 20 de noviembre de 2014, fecha en la cual se materializó la supuesta vía de hecho denunciada, en razón de ello al realizarse el cómputo respectivo hasta la interposición de la presente demanda, esto es, hasta el 30 de marzo de 2015, se desprende que desde esa fecha transcurrieron los días continuos conforme se describe de seguidas:
- once (11) días correspondientes al mes de noviembre de 2014.
- treinta (31) días del mes de diciembre de 2014.
- treinta (31) días del mes de enero de 2015.
- veintiocho (28) días del mes de febrero de 2015 y;
- treinta (30) días del mes de marzo de 2015.
Siendo en total ciento treinta y un (131) días transcurridos, no superando los ciento ochenta días (180) continuos a los cuales alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, resulta admisible el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de amparo cautelar por la representación judicial de la empresa Alimentos La Caridad, C.A., por no haber operado la caducidad de la acción de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Máxima instancia, desestima el alegato del representante judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en este punto y se declara conforme a derecho el pronunciamiento del Juez a quo, pero con una motivación distinta a la proferida en la sentencia apelada. Así se decide.
Con respecto al segundo argumento esgrimido por la representación en juicio del ente tributario parafiscal, atinente a que el acto objeto de la presente impugnación es “(...) un acto de mero trámite sujeto a verificación por parte de la propia administración (...)”, observa esta Alzada lo siguiente:
En el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI”, del 19 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria parafiscal indica una obligación tributaria, constituida por “Aportes LOCTI” e intereses moratorios, a cargo de la empresa recurrente, para los períodos comprendidos desde el 1° agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 y desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, ambos inclusive, señalando además las instituciones bancarias y las cuentas corrientes en las que debe realizar el pago de dichas obligaciones.
Establecido lo anterior, observa la Sala que conforme al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador declarar inadmisible una acción judicial. (vid., sentencia número 02014 del 12 de diciembre de 2007, caso: Seguros Mercantil, C.A).
Además importa destacar que en materia fiscal las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos tributarios están previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, en los términos siguientes:
“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado de esta Alzada).
Las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda limitada a los específicos supuestos allí descritos.
Ahora bien, sobre la base de lo anterior, advierte esta Alzada que en sentencia número 925 del 5 de mayo de 2006, caso Diageo, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las vías de hecho señaló:
“(…) Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”.
De acuerdo a lo transcrito, en el caso de autos se abrió la oportunidad de interponer los recursos correspondientes, por lo que la empresa contribuyente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el recurso contencioso tributario el 4 de diciembre de 2012 (folio 1 de las copias certificadas del expediente judicial), ello “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Igualmente se observa que están cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2014 en sus artículos 266, 267 y 269; a saber: se trata de actuaciones materiales que determinan tributos e imponen sanciones recurribles en la vía jurisdiccional; impugnadas ante la autoridad competente; mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también, queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, a través de poder autenticado ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, el 12 de febrero de 2015, bajo el número 15, Tomo 24, de los Libros de autenticaciones llevados por la indicada Oficina).
En consecuencia, considera esta Sala que la admisión del recurso contencioso tributario estuvo ajustada a derecho, por lo que se desestima la denuncia de la representación judicial del ente parafiscal apelante, no habiendo el Tribunal a quo incurrido en vicio de falso supuesto de hecho ni vicio de falso supuesto de derecho alguno. De allí que esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el ente parafiscal y en consecuencia se confirma el fallo impugnado. Así se determina.
A tal efecto, se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e información (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria número 3669 de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se confirma. Se ordena al Tribunal de instancia que continúe el procedimiento de Ley previsto en los artículos 275 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis. (Vid., sentencia número 01193 del 2 de noviembre de 2017, caso: Pepsi-Cola Venezuela, S.A.). Así se declara.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: (CORPOELEC, C.A.)]. Así se establece.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria número 3669 del 31 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la admisión y admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar el 30 de marzo de 2015. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo pero con una motivación distinta a la proferida en la sentencia apelada.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por la sociedad de comercio ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.
3.- Se ORDENA al Tribunal de instancia que continúe el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de conformidad con el artículo 39 de la Ley que rige sus funciones; y a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00241. |
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|