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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Nro. 2023-0075
Mediante oficio número 23/0057 del 14 de febrero de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, daños y perjuicios y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.050, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ATENCIÓN DE LAS AGUAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUTANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 3 de enero de 1997, bajo el número 264, Tomo 6, Tercer Trimestre; y solidariamente a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 106 de los Libros de Empresas de Seguros y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), el 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, Tomo 145-A-Pro., en virtud del incumplimiento del contrato número DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO AGUA DE VACA, SISTEMA DE TRATAMIENTO DOS CERRITOS, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA”, de fecha 21 de febrero de 2008, y la segunda en condición de fiadora de la referida empresa.
La remisión ordenada responde a la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de febrero de 2023, mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declinó la misma en esta Sala Político-Administrativa.
El 28 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, fue designado ponente el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 30 de octubre de 2012, la abogada Zuleima Aponte, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas), presentó ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, demanda por cobro de bolívares, daños y perjuicios y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la Sociedad Mercantil Constructora Autana C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) en el caso de marras, se trata de una demanda (…) en razón del incumplimiento del Contrato No. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, para la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO AGUA DE VACA, SISTEMA DE TRATAMIENTO DOS CERRITOS, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA’, de fecha 21 de febrero de 2008, siendo tal demanda estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO COMA SIETE CENTIMOS (Bs. 429.067,07), equivalente a cuatro mil setecientas sesenta y siete unidades tributarias (4.767 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Expresó que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ luego de la firma del contrato, el 21 de febrero de 2008, disponía de un lapso de veinte (20) días continuos para iniciar la obra, y de dos (02) meses para ejecutarla (…) sin embargo, incumplió injustificadamente con su obligación de culminación de la obra (…) siendo que dicha culminación debía cumplirse antes del 21 de abril de 2008. Por su parte, el Ingeniero Inspector de la Obra, (…) el 04 de abril de 2008, consideró necesaria la solicitud de una prórroga de ejecución por un tiempo estimado de 8 meses”. (Destacado de la cita).
Señaló que “(…) el 30 de mayo de 2008, la empresa contratista solicitó al Ministerio la aprobación de un Presupuesto Modificado (…). Asimismo, presentó Informe Justificativo de Reconsideración de Precios (…). En este sentido, cabe mencionar que el Ministerio rechazó tales solicitudes por no estar de acuerdo con una repotenciación de las bombas, si no con la colocación de unas nuevas, según lo previsto en el contrato”.
Alegó, que fue entregado el anticipo respectivo “(…) y otorgado el plazo de ejecución de la obra (…) acordada para el 21 de abril de 2008, las labores de la misma no se ejecutaron, verificándose el grave e injustificado incumplimiento del contrato por causas imputables a la ‘LA CONTRATISTA’ (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto original).
Manifestó que en virtud de lo acaecido, se “(…) resolvió la rescisión unilateral del contrato”, lo cual fue fundamentado conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 8 del artículo127 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, en concordancia con el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones de 2009, ambas aplicables en razón del tiempo, siendo que “(…) mediante oficio N° 00-15, de fecha 24 de enero de 2012, notificó a ‘LA CONTRATISTA’ en fecha 09 de febrero de 2012” y el 8 de marzo de 2012, notificó a la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., “(…) en su condición de garante del cumplimiento del Contrato No. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, (…) No obstante, (…) la República Bolivariana de Venezuela no ha recibido respuesta sobre las notificaciones in commento, evidenciándose un incumplimiento no solo de ‘LA CONTRATISTA’ (…) sino también de la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A.” (Mayúsculas y negritas de la cita).
La representación judicial de la República, fundamentó su pretensión en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tendrán fuerza de ley entre las partes y en los artículos 1.160, 1.264 y 1.269 ejusdem, referentes al cumplimiento de las obligaciones contractuales; así como en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones de 2010, aplicable en razón del tiempo, que señala la facultad de los órganos contratantes de rescindir unilateralmente los contratos suscritos.
Aseveró que “(…) ‘LA REPÚBLICA’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 282.280,97), a los fines que se iniciaran los trabajos de la ejecución de la obra (…)” por lo que “al no haberse dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Contrato en cuestión, corresponde a ‘LA REPÚBLICA’ reclamar en forma íntegra el reintegro de la cantidad entregada por concepto de anticipo no amortizado (…) ya que la obra no fue iniciada. Por lo tanto, dicho reintegro debió ocurrir desde el día de la notificación de la rescisión del Contrato, quedando obligadas las codemandadas a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Indicó que, al momento de la notificación de la rescisión del contrato, es decir, el 9 de febrero de 2012, la contratista debió reintegrar los montos cancelados por concepto de “anticipo no amortizado”, es por ello que “(…) se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del mismo Código Civil (…)”, siendo que “(…) al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la Ley, se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del Código Civil, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato, hasta el día en que efectivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.
Expresó que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ incumplió con la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO AGUA DE VACA, SISTEMA DE TRATAMIENTO DOS CERRITOS, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA’, por causa imputable a ésta, debiendo subsumirse por tanto tal situación, en el supuesto contenido en el literal ‘c’, numeral 1 del artículo 191, eiusdem (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Refirió, que “(…) para la fecha de la recisión del Contrato, no se había iniciado la ejecución de la obra, [por lo que] la indemnización se calculará en un 10% del precio del Contrato, equivalente a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 56.456,19)”, conforme a lo establecido en el literal “c”, numeral 1 del artículo 191 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2009 y por concepto de anticipo contractual no amortizado la cantidad de doscientos ochenta y dos mil doscientos ochenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 282.280,97), para un monto total de trescientos treinta y ocho mil setecientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 338.737,16). (Mayúsculas de la cita, agregado de la Sala).
Señaló con relación a la ejecución de la fianza, que “Del Contrato de Fianza de Anticipo suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., y PROSEGUROS, S.A., se desprende que la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’, en el contrato de obra No. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE4331, por lo que frente al incumplimiento injustificado de la afianzada, la empresa aseguradora garante se encuentra obligada para con [su] representada al reintegro del monto por concepto de anticipo no amortizado. En dicho contrato de fianza se estableció además que esta permanecería en vigencia desde la fecha en que la afianzada reciba el aludido Anticipo, y hasta que se le haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones de porcentaje de amortización establecido en el Contrato, tal como lo establecen las Condiciones Generales del referido contrato”. (Negritas y mayúsculas del texto original, agregado de la Sala).
Manifestó, que “Respecto al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, celebrado entre ‘LA CONTRATISTA’ y la mencionada aseguradora, se estableció que ésta última debe indemnizar al acreedor, esto es, ‘LA REPÚBLICA’, por los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento de la afianzada, durante la vigencia del Contrato y aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del escrito).
En base a lo antes expuesto, la representación judicial de la parte actora trajo a colación los artículos 1.804, 1.813 1.814 del Código Civil, relacionados con la figura jurídica del fiador.
Refirió que “(…) demanda la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento Números 30230203438 y 30230303439, respectivamente constituidas por la aseguradora PROSEGUROS, S.A., las cuales fueron otorgadas hasta por la aseguradora PROSEGUROS, S.A., las cuales fueron otorgadas hasta por la cantidad de Bs. 282.280,97 y Bs. 90.329,91, en ese mismo orden, en virtud del incumplimiento injustificado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Por otra parte, señaló con respecto de la medida preventiva, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicit[a] a esta Honorable Sala se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”. (Mayúsculas y negritas del original, agregado de la Sala).
Indicó, que “(…) se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Obra, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ii) Resolución Nº RI-0000072 de fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente rescinde el contrato in commento; iii) Los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 30230203438 y 30230303439, respectivamente; y iv) el comprobante de pago del anticipo entregado, de fecha 22 de febrero de 2008”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Finalmente, solicitó le sea pagada “La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 282.280,97), por concepto de anticipo contractual no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza Nº 30230203438, por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. (…) La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.456,19), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del Contrato Nº DGEA- DPPP- SIG-06-OBR-06-ME-2914. (…) La cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90.329,91), por concepto de Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. (…)”. (Resaltados del original).
Por auto del 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo), al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda, fijó audiencia preliminar para el décimo (10) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso señalado en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y citar a la parte accionada en la persona de su representante legal.
Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la perención de la Instancia, en virtud que “(…) el mismo se subsum[ía] en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 06 de noviembre de 2012, momento en el cual se admitió la presente causa y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y citar a los representantes legales de la Sociedades Mercantiles Constructora Autana C.A y Proseguros S.A, (…), hasta [esa] fecha [había] transcurrido más de un año sin que se [hubiesen] ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que [diera] impulso procesal a la citación y notificación ordenadas, razón por la cual, (…) declar[ó] la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto original, agregados de la Sala).
Mediante diligencia del 15 de enero de 2014, la abogada Zuleima Aponte, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 20 de diciembre de 2013; por lo que se oyó la apelación en ambos efectos y correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual le dio entrada el 30 de enero de 2014.
El 19 de febrero de 2014, la abogada Leykarina Solano Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 190.103, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de abril de 2014, mediante decisión número 201-570, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró la perención de la instancia y ordenó la remisión de la causa al Juzgado de origen.
El 13 de diciembre de 2022, la abogada Maykelly Ismar De La Cruz Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 171.521, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, compareció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en virtud de encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito en el cual reformó la demanda por cobro de bolívares, daños y perjuicios y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, contra la Sociedad Mercantil Constructora Autana C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., en el cual señaló que “Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a [los] solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estim[ó] el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.853.863,80)”. (Mayúsculas y Negritas del texto original, agregados de la Sala).
Por decisión del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la demanda en razón de la cuantía y declinó el asunto en esta Sala.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y en consecuencia declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:
“(…) a los fines de establecer la cuantía de la demanda, estima[da] el valor de la misma en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.853.863,80), lo cual equivale a SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (741.545,52 U.T.).
(…)
Visto el escrito de reformulación de la demanda de contenido patrimonial, presentada (…) el 13 de diciembre de 2022 y visto asimismo el auto de Despacho Saneador dictado el 14 de diciembre de 2022 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, del cual tuvo conocimiento la actora el 16 de enero de 2023 y siendo que hasta la fecha no fue subsanada la estimación de la cuantía en Unidades Tributarias como se le requirió a la demandante, (…) esta operadora de justicia, observada la cuantía estimada, a pesar de la falta del cálculo en Unidades Tributarias, (…) al respecto se observa:
(…)
En este orden de ideas, con respecto al presente caso se observa que en la demanda de contenido patrimonial, presentada el 30 de octubre de 2012, se estimó la cuantía [en] CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO COMA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 429.067,07).
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, la parte demandante consigna un escrito de reformulación de la demanda, en la que se evidencia en la parte petitoria de dicho escrito, que la mandataria de la República, (…) solicitó (…) sean condenadas a pagar las siguientes cantidades de dinero:
a) La sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUTANA, C.A.:
‘… PRIMERO: La cantidad de OCHENTA CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES SÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD 131.293,47), (sic) por los daños y perjuicios derivados del perjuicio causado al patrimonio público, (…).
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 282.280.947), por concepto de reintegro del anticipo contractual no amortizado, monto éste que debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecuto Nacional.
TERCERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causados desde el día 21 de febrero de 2008, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa (…).
QUINTO: Las costas procesales, (…).
SEXTO: Se decreten las medidas cautelares preventivas solicitadas en el Capítulo V del presente escrito de reforma libelar.’
b) La sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.:
‘PRIMERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios desde el día 21 de febrero de 2008, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los (Sic) dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)’
Evidenciado lo anterior, se hace necesario destacar el contenido del artículo 25 en sus numerales primero (1ero) y segundo (2do) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
(…)
Asimismo, debe indicarse el contenido del artículo 24 eiusdem, específicamente en los numerales primero (1ero) y segundo (2do), de la indicada ley, la cual establece la competencia para los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
(…)
En este contexto, se desprende de las normas antes citadas que los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía no exceda las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y que los Juzgados Nacionales de esta misma Jurisdicción, conocerían de las causas, sí su cuantía excede de las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y no superan las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.)
De ahí que es importante destacar la competencia atribuida por la referida ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 23, numerales primero (1ero) y segundo (2do), que dispone lo siguiente:
‘(…) Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)’
(…)
Siendo ello así, se deriva del escrito de reformulación de la demanda, que la cuantía fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.853.863,80), y que para la fecha de la interposición de la indicada reforma, 13 de diciembre de 2022, el valor de la Unidad Tributaria correspondía a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (0,40 Bs.). De modo que en virtud de la cuantía estimada en la reformulación del libelo interpuesta, se debe concluir que la misma SUPERA LAS SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U.T.), por cuanto equivale a SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (741.545,52 U.T.), verificándose así que el conocimiento de la demanda de contenido patrimonial (reformulada), interpuesta (…), corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numeral 2 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda, en virtud de la reformulación planteada, por lo que debe DECLINARSE EL CONOCIMIENTO de la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (sic). (Mayúsculas y destacados de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la sentencia del 14 de febrero de 2023, y en tal sentido se observa:
De las actas que conforman el expediente se aprecia que el asunto versa sobre una demanda por cobro de bolívares, daños y perjuicios y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta el 30 de octubre de 2012, por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas), contra la sociedad mercantil Constructora Autana C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Proseguros S.A., por el incumplimiento del contrato de prestación de servicio identificado con las letras y números DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, cuyo objeto era la “REHABILITACIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO AGUA DE VACA, SISTEMA DE TRATAMIENTO DOS CERRITOS, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA”.
Asimismo, se observa que la cuantía de la demanda fue estimada en el escrito de reforma de fecha 13 de diciembre de 2022, en la cantidad de “UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.853.863,80)”.
Igualmente, se evidencia del expediente que mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2023, el mencionado Juzgado se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa por considerar que le corresponde a este Máximo Tribunal conocer de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, es necesario determinar la competencia de esta Sala, la cual debe efectuarse bajo la óptica de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 en fecha 19 de enero de 2022, en virtud que la reforma de la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2022.
Así las cosas, se aprecia que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
De igual manera, el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 26, de la citada Ley, rezan específicamente:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal de su especialidad.
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal de su especialidad (…)”. (Destacados de la Sala).
La primera de las normas transcritas, contiene una importante novedad en relación a la cuantía, toda vez que sustituyó el valor de referencia para determinar las competencias de este Máximo Tribunal y las multas previstas en dicho cuerpo normativo; las cuales, conforme a las normas derogadas, se calculaban con base en unidades tributarias y, a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, se toma en consideración para esa determinación el tipo de cambio oficial de la moneda con mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, los reseñados numerales 1 y 2 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de todas aquellas acciones que siempre y cuando cumplan tres requisitos o condiciones concurrentes, las cuales son a saber: i) Que el demandante o en su defecto el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el valor de la divisa de mayor denominación monetaria según el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela; iii) Que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si la demanda que nos ocupa, cumple o no con las tres condiciones atributivas de la competencia a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que en primer lugar, la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas), es decir, un órgano ejecutivo del Estado, motivo por el cual se considera satisfecho el primer supuesto o requisito exigido, y así se declara.
En segundo lugar, la cuantía de la acción fue estimada en la reforma de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2022, en la cantidad de “UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.853.863,80)”.
Determinado lo anterior, advierte la Sala que al aplicar el mandato contenido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, a la presente causa, se aprecia que la demanda de autos fue estimada originalmente en la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil sesenta y siete bolívares con cero coma siete céntimos (Bs. 429.067,07), siendo esta cifra modificada en el escrito de reforma de demanda presentada el 13 de diciembre de 2022; en la cual la cuantía quedó estimada en un millón ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.853.863,80).
En orden a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00385 de fecha 22 de junio de 2016, caso: Comercial Parada de los Sabores C.A., con respecto a la estimación de la cuantía en la demanda y la estimación hecha en la reforma de la demanda en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Conforme al criterio actual de la Sala, la cuantía que se toma en cuenta para la admisión del recurso extraordinario de casación es la establecida en la demanda, sin importar si esta fue modificada en la reforma de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 652, de fecha 11 de junio de 2014, expediente N° 2014-0444, caso: Elba de Jesús Castillo Montero, en solicitud de revisión constitucional contra la sentencia signada con el alfanumérico RH.000067, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por esta Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dispuso lo siguiente:
‘… Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrida negó el recurso de hecho, al considerar textualmente lo siguiente:
En atención a lo antes señalado, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue presentada en fecha 18 de mayo de 2011, (…), verificándose que la misma, fue estimada en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.F.220.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquella quedó firme.
Ahora bien, se constata que para el día 18 de mayo de 2011, fecha en que se propuso la reforma de demanda ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo (…) artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76 x 1 U.T.), (…), cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,oo), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional (…) (subrayado de esta Sala)
En relación a lo planteado, la Sala debe destacar, que en el Código Adjetivo Civil está contemplado, en el Libro Segundo, relativo del procedimiento ordinario, Título I, de la Introducción de la Causa, la posibilidad que tiene el actor de reformar la demanda cuando el proceso se encuentra en la fase de admisión de la demanda, estableciendo el lapso en el que la parte demandada podrá dar contestación de la demanda, y existiendo la garantía procesal de ser opuesta y debatida en esta etapa del proceso.
En este contexto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.’
Por tanto, cabe aclarar que del criterio suscrito por esta Sala, citado por el hoy solicitante y por la Sala de Casación Civil, se desprende la consideración que debe tener el jurisdicente respecto a las actuaciones que determinen el momento procesal en el que se fijará la cuantía que permite el acceso al recurso extraordinario de casación, ello con el fin de garantizar que sea en esa etapa, -fase inicial del procedimiento- en el cual el actor determinará el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que regirá la demanda que haya incoado, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante las fases futuras de tramitación del proceso, de acuerdo con al principio de la perpetuatio fori.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que en términos procesales, efectivamente cuando queda firme la reforma que se hiciere de la demanda, ésta sustituye lo establecido en el libelo inicial. Para estos efectos se transcribe, un extracto de la sentencia signada con el alfanumérico RC.000-110, (Rectius 111) de fecha 22 de abril de 2010, en la cual se señaló que: ‘(…) A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas (…)’.
En el presente caso, lo cierto es que para el momento en que fue presentada la reforma libelar el 18 de mayo de 2011, la demanda no estaba de igual manera estimada en la cuantía de tres mil (3.000) Unidades Tributarias exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder al recurso extraordinario de casación.
Por tanto, se advierte que la Sala de Casación Civil, al conocer el recurso de hecho, se ciñó a revisar la decisión emitida por el Juzgado (…) y su razonamiento estuvo dirigido a determinar si el valor atribuido a la demanda, convertido en unidades tributarias, se ajustaba a lo dispuesto en la norma, vigente para ese entonces, para acceder a casación, arribando a la forzosa conclusión de que la demanda no cumplió con el requisito de la cuantía.
En consecuencia, la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, que prevé la ley y la jurisprudencia, ya que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. De allí que lo procedente es declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia signada con el alfanumérico RH.000067, dictada, el 10 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Así se decide.’
En tal sentido considera esta Sala, que en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario un cambio de criterio al respecto, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio de los recursos y su admisión, así como de un debido proceso, derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión e interposición del recurso extraordinario de casación.
En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, esta deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas.(Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide.” (Resaltado y subrayado del texto original).
De conformidad con el criterio asumido en el fallo transcrito, la Sala estima que a los fines de determinar la cuantía, debe tomarse en consideración el monto establecido en la reforma de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2022, la cual quedó estimada en un millón ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.853.863,80).
Por lo tanto, para la fecha de la reforma la libra esterlina era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, con un importe de dieciocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 18,28) por cada libra esterlina; lo que multiplicado por 70.000 veces su valor, arroja un total de un millón doscientos setenta y nueve mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.1.279.600, 00), como monto mínimo para adjudicar la competencia a esta Sala.
En este sentido, se observa que la acción interpuesta persigue una condenatoria que fue estimada en la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.853.863,80), monto que es superior a la cuantía prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de las acciones, con lo cual se considera satisfecho el segundo requisito, y así se declara.
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la aludida disposición, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuida a otro tribunal en razón de su especialidad, en el caso bajo análisis, la acción tiene por objeto el incumplimiento de un contrato de obra pública en la cual se encuentran involucrados los intereses de la República y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, razón por la cual se considera satisfecho el tercer requisito; así se establece.
Con fundamento en la exposición que antecede, esta Sala declara que acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la demanda de cobro de bolívares, daños y perjuicios y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas), contra la Sociedad Mercantil Constructora Autana C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., antes identificadas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer la demanda por daños y perjuicios, cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ATENCIÓN DE LAS AGUAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUTANA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., anteriormente identificadas.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines que, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00247. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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