Por
cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en
Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio
en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de
1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se
juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de
enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por
los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio
Zerpa; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se
encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa esta Sala a
pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
El
15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su
artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo
integran.
Asimismo, la
vigente constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus
distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá
ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de
su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora bien, a
los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo
Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto,
aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica,
reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a
conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad
existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de
cada una de las Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de enero del presente
año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
En este sentido, la vigente Constitución
establece en su artículo 266 que la jurisdicción
constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella
corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la
fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la
materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Al respecto, esta
Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de fecha 17 de
febrero del 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios interpretativos
expresados por la Sala Constitucional en reciente sentencia del 20 de enero del
2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros),
tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las
acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva
Constitución. Además de las consideraciones respecto al contenido de los
artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo
indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y,
a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional “conocer las apelaciones y consultas sobre
las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
-II-
Atendiendo a los razonamientos expresados, y visto que el presente
expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por
el abogado Juan Carlos Ochoa Guerrero, actuando con el carácter de
representante judicial de la ciudadana Myrna Espada de Rosias contra la
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23
de septiembre de 1998, con ocasión de la acción autónoma de amparo interpuesta
por el ciudadano Oscar Rafael Ceballos Jímenez, asistido por el abogado Luis
Ramón Obregón Martínez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de
noviembre de 1997, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa
en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio
a la mencionada Sala.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los dos días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
JOSÉ RAFAEL
TINOCO
LEVIS IGNACIO
ZERPA
Magistrado-Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA.
Exp. 15883
LIZ/meg
Sent. 00475