SALA POITICA ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp Nº 16.123

            Mediante Oficio de fecha 09 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala, expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil “TROPI PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., en virtud de haberse declarado ese Tribunal incompetente para conocer del mismo.

            El 10 de junio de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir la declinatoria de competencia

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

            Para decidir, la Sala observa:

            Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 1999 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y su posterior reforma del 20 de enero del 2000, los abogados ARMANDO GIRAUD T. y LILA C. OLVEIRA H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.706 y 35.369 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TROPI PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de agosto de 1985, anotada bajo el Nº 6, demandaron por cobro de bolívares a la C.V.G. BAUXILUM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 23 de marzo de 1994, anotada bajo el Nº 51, Tomo 108, folios 414 al 419 vto, anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina, C.A, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1977, anotada bajo el Nº 61, tomo 14-C.

            Por decisión del 19 de mayo de 1999, el Juzgado de la causa al pronunciarse sobre su competencia consideró:

“Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42, numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se le atribuye competencia a la Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en la que el Estado tenga participación decisiva, siempre que su cuantía exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y su conocimiento no se encuentre legalmente atribuido a ninguna otra autoridad. (...) En el presente caso, al analizar los elementos antes mencionados, encuentra este Tribunal que concurren plenamente, (...) En consecuencia, el conocimiento de la presente demanda, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, y no a este Tribunal.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLINA su competencia para conocer de la presente demanda en la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo establecen los artículos 42, numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese máximo Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA”

Para decidir, la Sala observa:

Efectivamente, el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.

            Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

            Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes enumeradas, y en tal sentido observa:

            En primer término, la demanda ha sido intentada contra una empresa en la que el Estado tiene una participación decisiva, tal como se desprende de la última reforma de los Estatutos Sociales de la C.V.G. BAUXILUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 11, Tomo A-Nº 51 del Libro respectivo, la cual está anexa en copia certificada marcada con la letra “C” en el presente expediente y de cuyo texto se desprende lo siguiente:

          “NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO, DURACIÓN

ARTICULO 2 - OBJETO

          ...omissis...Sometido a consideración el Séptimo Punto del orden del Día, referido a Modificación de la composición accionaria de la Compañía, artículos 4 y 5 de los Estatutos Sociales, el Presidente de la Empresa, Ingº Alfredo Rivas Lairet, expuso a los señores accionistas la necesidad de actualizar la composición accionaria de la empresa, visto que en fecha 23 de junio de 1997, se constituyó la Corporación Aluminios de Venezuela S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 55, Tomo A, Nº 23, por expresa autorización el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 1.788 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.189 de fecha 21 de abril de 1997, con la finalidad de agilizar el proceso de privatización de las empresas que conforman el Sector Aluminio y a tales fines fueron aportadas las acciones suscritas por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y por Ferrominera Orinoco C.A. en CVG Bauxilum C.A., a la Corporación Aluminios de Venezuela, S.A., como aporte de capital.

Los señores accionistas, vista la transferencia de las acciones, acordaron modificar la composición accionaria de la compañía, incorporando a la Corporación Aluminios de Venezuela S.A. como titular de la totalidad de las acciones suscritas originalmente por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y CVG Ferrominera Orinoco C.A., manteniéndose iguales todos sus derechos y prerrogativas, quedando redactados los artículos 4 y 5 de los Estatutos Sociales, en los términos siguientes:

ARTICULO 4 - CAPITAL

El capital social de la compañía es de catorce mil cuatrocientos setenta y nueve millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.479.340.000), con un número de acciones de 14.447.934 nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000) cada una; distribuidas de la siguiente forma: Corporación Aluminios de Venezuela, S.A., 1.249.804 acciones clase ‘A’ y 297.873 acciones clase “C”, Alusuisse-Lonza Holding Ltd, 10.490 acciones clase ‘B’ y 2.480 acciones clase ‘C’.

Las acciones ‘A’, ‘B’ y ‘C’ confieren a sus titulares iguales derechos y obligaciones, salvo las excepciones previstas en estos estatutos...omissis...” (negrillas de la Sala).

            Así, revisada como ha sido la composición accionaria de la empresa demandada, la Sala constata que efectivamente la titularidad de la mayoría de las acciones  corresponden al Estado, por lo cual, resulta indudable su participación decisiva y, por tanto, queda verificado el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por el actor en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,oo) establecido por la norma.

            Por último, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de bolívares, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecho el tercer requisito de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

            Cumplidos como han sido los extremos de ley, resulta competente la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, y en consecuencia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previo el examen de todos los requisitos de Ley, con excepción de la competencia ya decidido en este fallo.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos                 días del mes de  marzo del 2000. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVE  

                                              

  El Vice...

 

                                                               

...Presidente,

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

                                                              LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                    Magistrado-Ponente

                                                                                 

 

La Secretaria,

                                                             

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp Nº 16.123

LIZ/lmb.-

Sent.00479