Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2013

202º  y 154º

 

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante  oficio N° 11801/12 del 2 de julio de 2012 remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ISKELY MARÍA BAEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.115.934, sin la asistencia de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 22 de junio de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se advierte que la parte accionante en su solicitud, alegó haber prestado sus servicios como Asistente de Oficina para el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), desde el día 9 de marzo de 2009 hasta el 15 de junio de 2012, fecha en la cual alegó haber sido despedida; sin embargo, no se evidencia de los autos la condición que la unía al aludido órgano, toda vez que de tratarse de una funcionaria pública se encontraría dentro del supuesto contemplado en el artículo 6° del Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, que excluye de la aplicación del Decreto de inamovilidad laboral a los funcionarios públicos.

En razón de lo anterior, por auto para mejor proveer N° AMP-120 del 19 de septiembre de 2012, se ordenó de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para que dentro de un lapso diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, informara a este Alto Tribunal si la relación que mantenía con la ciudadana Iskely María Baez Fajardo era contractual o funcionarial.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que el  29 de noviembre de 2012, el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) fue notificado del referido auto para mejor proveer sin que hasta la fecha dicho funcionario haya informado lo requerido; pues del auto de la Secretaría de esta Sala de fecha 29 de enero 2013, se evidencia que ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho acordado a tales efectos.

En atención a lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala ratificar el auto para mejor proveer Nº AMP-120 del 19 de septiembre de 2012, en razón de lo cual se ORDENA al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), informar a esta Sala en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en el expediente de su notificación, si la relación que mantenía la ciudadana Iskely María Baez Fajardo con dicho Instituto era contractual o funcionarial.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinte (20) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registro el anterior auto para mejor proveer bajo el  Nº 045, el cual no está firmado por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN