Caracas, 29 de marzo de 2001

190° y 142°

 

Exp. Nº 16.740

 

Vista la diligencia de fecha 7 de marzo de 2001, por los abogados José Ramón González Paredes y Francisco Félix Tagliapietra Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.713 y 43.448, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandantes en el presente juicio, ciudadanos Luisa Díaz Seijas, viuda de Rodríguez y Pedro Vicente Díaz Seijas, titulares de las cédulas de identidad números 846.043 y 90.352 respectivamente, en la cual recusan a la Juez titular del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, abogada María Luisa Acuña López, con fundamento en las previsiones contenidas en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vista igualmente la diligencia de fecha 8 de marzo de 2001, suscrita por la recusada, mediante el cual ella informa sobre la recusación interpuesta en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 in fine del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador, de conformidad con las atribuciones conferidas por el ordinal 18° del artículo 46 y por ordinal 3° del artículo 47 el  de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, para resolver observa:

I

ANTECEDENTES

            Expresan los abogados José Ramón González Paredes y Francisco Félix Tagliapietra Espinoza, antes identificados, en su referida diligencia de fecha 7 de marzo de 2001, lo que a continuación se transcribe:

“En vista de los hechos sobrevenidos con posterioridad  al día  25 de enero de los corrientes, oportunidad en la cual apelamos de la decisión emitida por este Juzgado el 18 de enero de 2001, en representación de nuestros patrocinados, recusamos a la Doctora María Luisa Acuña López, Juez titular del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrase incursa en la causal determinada en el numeral décimo octavo (18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a todo evento, evidencia su enemistad con los accionantes demostrada por los hechos que seguidamente narramos, los cuales hacen sospechable la imparcialidad de la recusada. Como ya mencionamos, el jueves 25 de enero de 2001, apelamos de la decisión que causante de un gravamen irreparable, fue emitida por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2001, mediante la cual, tuvo lugar el nombramiento de expertos fijado por auto del 16 de enero de 2001, dicha apelación se interpuso observando la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por las partes  o por sus apoderados. …”, y esta, debió admitirse o negarse en el día siguiente al vencimiento de aquel término, tal y como lo estatuye el artículo 293 ejusdem, acto que a la presente fecha no se ha producido y para mayor claridad de la situación, referimos comparativamente la apelación interpuesta el 18 de enero de 2001, por el abogado Pedro Miguel Castillo, actuando en la carácter que dice tener de apoderado judicial de las litisconsortes Felicidad Díaz Seijas de Ascanio, Clarisa Díaz Seijas viuda de Perdomo y María del Rosario Díaz Seijas, la cual inmediatamente al día de despacho siguiente, le fue oída por este Juzgado, admitiéndosele conforme a la Ley. Posteriormente en fecha martes 06 de febrero de febrero de 2001, mediante diligencia solicitamos el cómputo de las audiencias transcurridas desde el día 25 de enero de 2001 hasta la fecha antes mencionada, y una vez dada la cuenta al día siguiente, ha continuado diligentemente con los tramites del procedimiento desprendidos del auto apelado por nuestra representación, ya que el 31 de enero de 2001, el Juzgado emitió Boleta de Notificación a la experta Ivonne M. Infante Vargas, para su comparecencia, y en la misma fecha también emitió Boletas a los expertos Adesales Colmenares Ramires, María Sanchez Maldonado, Itamalk Guedez del Castillo, Aymerich Jaime y Leonarda García Echezuría. Los hechos antes descritos, rompen con la igualdad de las partes en el proceso y con su equilibrio procesal y, de igual forma, crean la sospecha de preferencias y desigualdades, tal y como lo establece la doctrina reiterada y pacífica de máxima instancia, que dice…. (Omissis). (sic)

         Por último, queremos dejar expresa constancia que en  este juicio no tenemos otro ánimo, ni de parte de nuestros representados ni de nosotros mismos que el estrictamente jurídico, nuestro mandante profesor Pedro Díaz Seijas, es un conocido escritor, crítico literario de fama continental y ex director de la Academia Venezolana de la Lengua correspondiente a la Real Española, formador de generaciones de venezolanos en la docencia a todos los niveles. Su hermana, nuestra mandante doña Luisa Díaz Seijas, viuda de Rodríguez, es madre del Dr. Isaías Rodríguez Díaz, quien ha sido Vice Presidente de nuestro país en el actual gobierno y ahora ocupa la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.”                                  

 

            En el indicado informe presentado por la Juez titular del Juzgado de Sustanciación, en fecha 8 de marzo de 2001, se expresó lo siguiente:

 

“Ahora bien, al respecto debo manifestar lo siguiente: los abogados recusantes apelaron del acto de nombramientos de expertos, al cual no comparecieron; sin embargo, sí compareció el abogado Pedro Miguel Castillo, quien en su carácter de apoderado de los otros litisconsortes, de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar las designaciones correspondientes. Debo señalar e primer lugar que no se trata de una decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación, como lo indicaron los recusantes, sino de un acto procesal, que se realiza como consecuencia directa de la admisión de la prueba de experticia que le fue admitida a los recusantes por auto de fecha 16.01.01. En segundo término, tal como lo señalan los recusantes, este Juzgado a mi cargo, por una inadvertencia, no se ha pronunciado respecto de la apelación interpuesta contra dicho acto procesal. Sin embargo, ello no puede constituir el fundamento de la presente recusación, alegando desigualdad procesal con respecto al abogado representante de los otros litisconsortes. Toda vez que acerca de la apelación que éste interpusiera, este Juzgado sí procedió a oírla en la oportunidad legal. Lo que los recusantes señalan, antes bien, está referido a una evidente omisión involuntaria de este Juzgado, en la cual no subyace la enemistad referida,…(Omissis). Debo manifestar, además, que no cursa en los autos actuación de parte de los abogados recusantes, en la cual se advirtiera al Juzgado de esta situación, la que inmediatamente hubiera sido corregida, salvando el error o la omisión. Con ello no pretendo justificar en modo alguno la omisión de este Juzgado, que se explica por la abundante actividad procesal que se ha producido en esta causa, como así se desprende de las actas procesales, así como por el gran número de causas que en este Despacho se tramitan. Por lo que se refiere a la expresa constancia que dejan los recusantes de “que en este juicio no tenemos (...) nada puedo responder al respecto, pues no es este el fundamento de su recusación, ni logro entender lo que se ha pretendido con tal señalamiento. Finalmente, estimo que la inadvertencia procesal de este Juzgado a mi cargo, no puede considerarse fundamento de la pretendida enemistad con los representados de los abogados recusantes, por lo que solicito muy respetuosamente sea declarada improcedente la recusación... (Omissis)                                   

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

            La recusación tiene por objeto demostrar la vinculación que existe entre el juez y las partes, o el juicio sometido a su conocimiento, vinculación ésta que la ley califica como suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva del funcionario judicial, por aparecer comprometida su imparcialidad para juzgar; la recusación debe ser debidamente fundada y probada por quien la alega.

            Corresponde a este Juzgador verificar conforme a la noción antes expresada, si la causal de recusación alegada por la parte recusante procede conforme a derecho o si por el contrario debe ser declara improcedente. 

En el caso bajo estudio, se alegó la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: 

 

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

 (... omissis)

18º.  Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”  (Destacado de la Sala).

 

 

            Se desprenden de las actas del expediente debidamente apreciadas en su integridad, los siguientes hechos:

 

            1.- Consta al folio dos de la tercera pieza de este expediente, que los abogados José Ramón González Paredes y Francisco Félix Tagliapietra Espinoza, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el procedimiento que cursa en el expediente signado con el número 16.740, en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de noviembre de 2000, promovieron prueba de experticia.

2.- Consta igualmente que dicha prueba de experticia, fue admitida por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 16 de enero de 2001. En el mismo auto se fijó oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, esto es, el segundo día de despacho siguiente a la fecha de este auto. (Folio 229).

3.- Se evidencia a los folios 239 y siguientes de la tercera pieza de este expediente, el acto de nombramientos de expertos de fecha 18 de enero de 2001, de donde se observa que por la parte actora asistió solamente el apoderado judicial de las litisconsortes Felicidad Díaz Seijas de Ascanio, Clarisa Díaz Seijas y María del Rosario Díaz Seijas, abogado Pedro Miguel Castillo; dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada. No se evidencia en dichas actas de nombramientos de expertos, la comparecencia a este acto de los otros demandantes, ciudadanos Luisa Díaz  Seijas, viuda de Rodríguez y Pedro Vicente Díaz Seijas, ni de sus apoderados judiciales, abogados José Ramón González Paredes y Francisco Félix Tagliapietra Espinoza, parte recusante en esta incidencia, siendo estos últimos quienes promovieron dicha prueba de experticia. 

            4.- Asimismo, se observa que los abogados José Ramón González Paredes y Francisco Félix Tagliapietra Espinoza apelaron del acta de fecha 18 de enero de 2001, en fecha 25 de enero de 2001.

            5.- Consta que el apoderado judicial de las litisconsortes Felicidad Díaz Seijas de Ascanio, Clarisa Díaz Seijas y María del Rosario Díaz Seijas, abogado Pedro Miguel Castillo, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2001, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2001; y que dicha apelación fue oída en fecha 23 de enero de 2001. 

6.- Se aprecia además en el expediente, que el procedimiento se ha continuado tramitando, es decir, ha seguido el desenvolvimiento normal; el mismo que ha tenido antes y después de la apelación de fecha 25 de enero de 2001.    

            7.- No se evidencia que los abogados José Ramón González Paredes y Francisco Félix Tagliapietra Espinoza, diligenciaran o hayan realizado alguna otra actuación instando el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación.                       

Ahora bien, la parte recusante alega la existencia de una causal de enemistad contenida ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que hay una enemistad manifiesta con los accionantes, demostrada por la circunstancia de no haber oído la apelación, ejercida en fecha 25 de enero de 2001, del acta de nombramiento de expertos de la prueba de experticia de fecha 18 de enero de 2001 y que por el contrario si oyó la apelación del abogado Pedro Miguel Castillo ejercida en contra del auto de admisión de pruebas; que la circunstancia de no haber oído la apelación, rompe con la igualdad de las partes en el proceso y con el equilibrio procesal, lo que de igual forma crea la sospecha de preferencias y desigualdad.

Frente a estos alegatos, la Juez recusada expuso: que no se trata de una decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, sino de un acto procesal, realizado como consecuencia directa de la admisión de la prueba de experticia; que lo anterior no puede constituir el fundamento de la presente recusación, alegando desigualdad procesal con respecto al abogado representante de los otros litisconsortes, toda vez que acerca de la apelación que éste interpusiera el Juzgado sí procedió a oírla en la oportunidad legal.

Añade a lo anterior que lo ocurrido atiende a una evidente omisión involuntaria de este Juzgado, en la cual no subyace la enemistad referida.

Finalmente, en relación a las condiciones personales de los representados por los recusantes y sus vinculaciones con determinada personalidad nacional expresó que nada podía responder al respecto, pues no es este el fundamento de su recusación, ni lograba entender lo pretendido con tal señalamiento.  

            Ahora, observa este Juzgador que se evidencia de las actas del expediente el no pronunciamiento por parte del Juzgado de Sustanciación sobre la apelación interpuesta por los abogados José Ramón González Paredes y Francisco Félix Tagliapietra Espinoza, en fecha 25 de enero de 2001.

Asimismo, se evidencia que ni los mencionados recusantes, abogados José Ramón González Paredes y Francisco Félix Tagliapietra Espinoza, ni la parte a la cual representan, asistieron al acto de nombramiento de expertos, según consta del acta de fecha 18 de enero de 2001, a pesar de ser ellos los promoventes de dicha prueba.

Igualmente se aprecia que los indicados recusantes, no diligenciaron ni realizaron actuación alguna instando el correspondiente pronunciamiento o advirtiendo la omisión al Juzgado de Sustanciación.                     

La singular omisión no es razón suficiente para concluir en la existencia de una relación de enemistad, con los apoderados judiciales de los codemandantes ni con éstos. Por otra parte, no se aprecia en la tramitación del juicio ninguna actuación de la recusada que haga presumir parcialidad o ruptura del necesario equilibrio en la función de juzgar; sin mayor dificultad se puede observar que el procedimiento ha seguido su normal desarrollo, sin desigualdades ni preferencias indebidas.

El retardo en proveer sobre la apelación bien puede apreciarse como producto del apreciable volumen de trabajo y de la variada actividad procesal que a diario se realiza en el Juzgado.

Además debe destacarse que tal omisión no aparece causando daños ni desmejorando la situación procesal de la parte recusante. 

Por otra parte, es cierta la circunstancia de que el objeto de la apelación es un acta procesal contentiva del nombramiento de expertos; y asimismo que los recusantes no apelaron del auto de admisión.

De todas las circunstancias anteriores se concluye, que no hay en autos la demostración de elementos suficientes, que arrojen indicios que permitan establecer una presunción de enemistad, entre la Juez titular del Juzgado de Sustanciación, abogada María Luisa Acuña López, y los abogados José Ramón González Paredes y Francisco Félix Tagliapietra Espinoza y la parte a la cual representan. Así se establece.

            En fuerza de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que los fundamentos de la recusación carecen de la necesaria consistencia y demostración en autos para fundamentarla en forma válida, por no existir en el expediente elementos de convicción que permitan establecer esa conclusión; los razonamientos expresados por los recusantes y su debida confrontación con las actas del expediente, considerados en forma objetiva, no permiten sostener válidamente el alegato de enemistad o de supuesta parcialidad de la Juez recusada para conocer del presente juicio; razones por las cuales la recusación planteada no puede prosperar. Así se declara.

            En otro contexto, advierte este Juzgador lo siguiente: se aprecia de la diligencia contentiva de la presente recusación, que la misma fue suscrita por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y por la parte recusante, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresamente dispone:

“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Destacado del Juzgador)

 

            Sin embargo, a pesar de haberse incumplido esta formalidad esencial, la Juez recusada presentó el informe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil in fine el día siguiente, es decir, en fecha 8 de marzo de 2001; y además de esto, dicha recusación fue debidamente tramitada por ante esta Sala. Por estas especiales razones se ha estimado que debía producirse al decisión de mérito, como se hace en el presente fallo.

Con motivo de esta situación, se exhorta a las partes y a los abogados que pretendan formular recusaciones, a dar cumplimiento a esta formalidad esencial de presentar la diligencia de recusación ante el Juez, como lo prevé expresamente el artículo 92 antes citado, con la advertencia de que no cumplirse dicha formalidad la solicitud no debe ser tramitada.     

 

III

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara  SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados José Ramón González Paredes y Francisco Félix Tagliapietra Espinoza, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luisa Díaz Seijas, viuda de Rodríguez y Pedro Vicente Díaz Seijas, igualmente identificados, en fecha 7 de marzo de 2001, contra la Juez titular del Juzgado de Sustanciación, abogado María Luisa Acuña López. 

En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) a la parte recusante, antes identificada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Se deja constancia de que la presente decisión se suscribe y publica el noveno día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Remítanse el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúe tramitando el procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

       El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16.740

LIZ/drm.

Auto Nº P-03