ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2008-0080

En fecha 29 de enero de 2008 el ciudadano OMAR GUSTAVO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 3.866.061, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.882, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-000297 del 12 de noviembre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó la Resolución N° 01-00-000169 de fecha 18 de julio de 2007, emanada del referido Órgano Contralor, en la cual se impuso al recurrente sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa por un período de seis (6) meses.

El 31 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se acordó notificar a la Contraloría General de la República a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto del 13 de marzo de ese mismo año el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese mismo auto, el mencionado Juzgado ordenó librar el cartel a que hace referencia el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y abrir el correspondiente cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 13 de mayo de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 27 de mayo de 2008 el abogado Rafael González Rivas,  inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.882, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, retiró el cartel librado el 13 del mismo mes y año y consignó en autos su publicación el 28 de mayo de 2008.  

Mediante sentencia N° 0066 de fecha 21 de enero de 2009, publicada el 22 del mismo mes y año, la Sala Político- Administrativa de este Máximo Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. 

Por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, en fecha 16 de junio de 2009 se remitieron las actuaciones a la Sala.

En esa misma fecha (16 de junio de 2009), fueron agregados al expediente copias certificadas del escrito presentado por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini en el cual se inhibió del conocimiento de la causa y del auto por el cual se dejó constancia de la constitución de la Sala Político- Administrativa Accidental. Esta Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas; Magistrado Suplente: Rodolfo Antonio Luzardo Baptista.

El 25 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 2 de julio de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 28 del mismo mes y año se difirió el acto de informes para el 4 de marzo de 2010.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el aludido acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, quienes después de exponer sus argumentos, la primera y su opinión, la segunda, consignaron sus escritos por Secretaría.

El 28 de abril de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de enero de 2008 el ciudadano Omar Gustavo Querales, asistido por el abogado Rafael González Rivas, antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01-00-000297 del 12 de noviembre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, que confirmó la Resolución N° 01-00-000169 de fecha 18 de julio de 2007, emanada del referido Órgano Contralor, en la cual se impuso al recurrente la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa por un período de seis (6) meses. El recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:

Que el 21 de diciembre de 2001 la Contraloría General de la República inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por haber aprobado el pago de dietas en exceso a los Diputados Principales del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa durante los períodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2000 y enero a mayo de 2001, por la cantidad total de Ochenta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 80.600.000,00); actualmente expresados en la suma de Ochenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 80.600,00); así como los gastos de representación durante los referidos períodos por el monto de Diez Millones Novecientos  Seis  Mil  Seiscientos  Sesenta  y   Seis   Bolívares (Bs. 10.906.666,00), hoy Diez Mil Novecientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.906,60), y  Veinticuatro  Millones  Quinientos  Mil  Bolívares (Bs. 24.500.000,00), actualmente Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00), respectivamente.

Manifiesta haber sido suspendido por un período de seis (6) meses en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del señalado Estado, mediante la Resolución N° 01-00-000169 del 18 de julio de 2007 dictada por el Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Indica que, en fecha 3 de octubre de 2007, interpuso el recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 01-00-000297 del 12 de noviembre de 2007.

Afirma que el último de los actos mencionados vulnera el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la revocatoria de los cargos de elección popular, así como también infringe los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues -a su decir- “…la sanción que se [le] impuso, lo fue sin que la administración contralora estableciera [su] participación subjetiva en el hecho que se [le] imputa…”. (Agregado de la Sala).

Denuncia que el acto administrativo recurrido viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…el hecho realizado (…) no produjo ningún daño a los intereses públicos ni al patrimonio público, toda vez que si bien autoriz[ó] con [su] voto el pago de dietas y gastos de representación a los diputados del cuerpo legislativo regional, incluyendo a [su] persona, no es menos cierto, que tal como lo reconoce el acto administrativo impugnado dichos pagos fueron reintegrados en su totalidad (…) según planilla de liquidación No. 20040000´00B4121, expedido (sic) por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa…”.

Alega que su conducta no puede ser calificada como grave, pues -según afirma- de ser ese el supuesto la decisión impugnada hubiese determinado y establecido el pase del caso a los órganos penales correspondientes, lo cual no ocurrió.

Finalmente, solicita se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se proceda a su anulación.

II

 

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° 01-00-000297 de fecha 12 de noviembre de 2007, el Contralor General de la República, decidió lo siguiente:

“…Ahora bien, las sanciones de inhabilitación y suspensión del cargo son aplicables a los funcionarios de elección popular; sólo que en el caso de la sanción de inhabilitación, éste comenzará a surtir efectos una vez que el funcionario haya terminado el período para el cual fue electo; y en caso de la suspensión del ejercicio del cargo, ello será procedente una vez que sea notificado de dicha sanción, pues, la materialización de la misma no implica la pérdida de la investidura del funcionario, no altera el nexo elección-representación que sustenta el carácter representativo de dichos cargos, ni la relación derivada de la elección popular, no menoscaba el derecho a la participación ciudadana y menos aún tiene los efectos de una destitución.

En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, en estricto cumplimiento al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (atinente a los límites en el ejercicio de la potestad de control que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere al Contralor General de la República, con respecto a los funcionarios que ejercen cargos de representación popular), y en virtud de que el recurrente desempeña un cargo de elección popular, para el cual también fueron elegidos por acto comicial sus respectivos suplentes, y visto igualmente que dicho funcionario no se encuentra amparado por la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, puede ser objeto de sanciones administrativas que no impliquen la pérdida definitiva de su investidura, tal como lo es la suspensión para el ejercicio del cargo de Legislador (…) sin goce de sueldo efectivamente aplicada al ciudadano OMAR GUSTAVO QUERALES, pues para ese cargo también fue electo un Diputado Suplente.

(…omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…), y en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000169 del 18 de julio de 2007, mediante la cual quien suscribe, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa, por un período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación…” (sic). (Resaltado del texto).

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, los abogados Inés del Valle Marcano Velásquez y Paulo Enrique Zárraga, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.744 y 49.685, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron un escrito en el cual manifestaron lo siguiente:

            Que según se evidencia del Acta N° 32 del 5 de junio de 2008 emanada del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, la sanción impuesta al recurrente consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del aludido Estado por un período de seis (6) meses, comenzó a correr desde la fecha de emisión de la mencionada Acta hasta el 5 de diciembre del mismo año, por lo que se ha verificado el decaimiento del objeto en el recurso de nulidad de autos, resultando innecesario cualquier pronunciamiento.

            Agregan que en caso de desestimarse el anterior alegato, igualmente desvirtúan los argumentos del recurrente y, en cuanto a la violación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia idoal del Estado Portuguesaonen sentencia N° 1056 del 31 de mayo de 2005, con ocasión de la decisión de una aclaratoria solicitada por la Contraloría General de la República, señaló que si bien el referido Órgano Contralor no puede destituir a un funcionario de elección popular, sí puede multarlo, inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública y suspenderlo temporalmente del cargo; por lo que en el caso de autos, el Contralor General de la República cuando suspendió al recurrente por un lapso de seis (6) meses, actuó en estricto cumplimiento a dicho criterio.

            Respecto a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por el actor, señalan que del expediente administrativo se desprende que el Órgano Contralor respetó los derechos constitucionales del ciudadano Omar Gustavo Querales, toda vez que éste tuvo la oportunidad de presentar alegatos, contradecir los argumentos realizados en su contra, conocer el fundamento de la decisión y ejercer los recursos correspondientes.

            En cuanto a la presunta violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostienen que el Contralor General de la República en ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ponderó la entidad del ilícito y la gravedad de las irregularidades por las cuales se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Legislador Principal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.

            Que la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagra como tiempo máximo de la sanción de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo veinticuatro (24) meses y al recurrente se le aplicó la sanción por un período de seis (6) meses, es decir, dentro de los límites de dicha ley.

            Igualmente, afirman que se aplicó la sanción prevista en el artículo 105 eiusdem por ser menos gravosa que la contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, por lo que resulta evidente que el acto administrativo recurrido guardó la debida proporcionalidad al momento de imponer la sanción al actor.

            Finalmente, sobre la base de lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Omar Gustavo Querales.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 4 de marzo de 2010 la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Que conforme fue señalado por esta Sala en la oportunidad en la cual se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada, el recurrente no fue sujeto de revocatoria alguna de su cargo, sino de una suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones como Legislador del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.

Con relación a la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la no confesión contra sí mismo, indica que el recurrente no pudo desvirtuar su participación en el acto de votación que aprobara los pagos de sueldos, gastos de representación y compensaciones por concepto de aguinaldos y bono vacacional a cada uno de los Diputados del mencionado Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, y además dispuso de las oportunidades legalmente establecidas para su defensa.

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, expone que la Administración tomó en cuenta la devolución que hizo el recurrente del dinero pagado indebidamente, por lo cual sólo aplicó la sanción en una cuarta parte, lo que significa que el Contralor General de la República guardó la debida proporcionalidad al suspender al recurrente por un período de seis (6) meses.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Omar Gustavo Querales, asistido de abogado; no obstante, previo a dicho pronunciamiento considera necesario referirse a la solicitud presentada por la representación judicial de la Contraloría General de la República en el acto de informes referida al decaimiento del objeto de la acción ejercida. Al respecto, se observa lo siguiente:

Alega el representante judicial del Órgano Contralor, que según se evidencia del Acta N° 32 de fecha 5 de junio de 2008, emanada del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, la sanción impuesta al recurrente comenzó desde esa misma fecha hasta el 5 de diciembre de ese año, razón por la cual solicita se declare el decaimiento del recurso de nulidad de autos.

Tal petición, lleva a esta Sala a concluir que a la presente fecha, la sanción de suspensión del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa por un período de seis (6) meses impuesta al recurrente, ya se ha cumplido íntegramente lo que, en efecto, conduciría a declarar en principio el decaimiento del objeto del presente recurso.

Sin embargo, lo anterior no obsta a que la Sala advierta que uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente se refiere a la violación del principio de proporcionalidad, por considerar que el hecho por el cual le fue impuesta la sanción no produjo daño alguno al patrimonio público; pues si bien autorizó con su voto el pago de dietas y gastos de representación a los diputados del Cuerpo Legislativo regional, incluyendo a su persona, dichos pagos fueron reintegrados en su totalidad, tal como lo reconoce el Órgano Contralor en el acto administrativo impugnado.

En atención a lo antes expresado, a pesar de haber transcurrido el período por el cual se impuso al recurrente la sanción de suspensión del cargo que venía desempeñando en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, considera la Sala que lo peticionado por la representación de la Contraloría General de la República resulta improcedente, pues la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado podría ocasionar un daño a la esfera jurídica del recurrente que lo legitimaría para exigir su reparación. Por tal motivo, se impone en el presente caso analizar el contenido del acto administrativo recurrido, a fin de determinar si éste se ajusta a las circunstancias de hecho y derecho del caso concreto. Al respecto, se observa lo siguiente:

Denuncia el actor en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad lo siguiente:

1.- Violación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora alega que la Resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el mencionado artículo, relativo a la revocatoria de los cargos de elección popular, pues la Contraloría General de la República inició un procedimiento sancionatorio en su contra, por haber aprobado el pago de dietas en exceso y gastos de representación a los Diputados Principales del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, incluyendo su persona, durante los períodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2000 y enero a mayo de 2001, lo que trajo como consecuencia la suspensión del cargo que desempeñaba de Legislador Principal del Estado Portuguesa por un período de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En este orden de ideas, resulta necesario observar el contenido del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: 

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.”

La norma constitucional antes transcrita prevé la posibilidad que tiene el Soberano para revocar el mandato de las autoridades que han elegido, cuando su gestión haya sido contraria a los principios constitucionales y legales.

En el caso de autos, encontrándose en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa para el cual fue electo por votación popular, el ciudadano Omar Gustavo Querales fue objeto de una sanción de suspensión del cargo por un período de seis (6) meses, por haber presuntamente aprobado el pago de ciertos beneficios a los Diputados del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, incluyendo a su persona; supuesto este distinto al contemplado en la norma constitucional la cual se refiere a la revocatoria de los cargos de elección popular.

Ahora bien, respecto a la facultad que tiene el Contralor General de la República para suspender del ejercicio del cargo a un funcionario de elección popular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 1056 del 31 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:

(…) no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección popular, por lo que la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos tiene que ser entendida como inhabilitación para ejercer en el futuro cualquier función pública, sea esta originada por concurso, designación o elección; no obstante, la Contraloría General de la República puede ejercer, en relación a este representante de elección popular, cualquiera de las otras sanciones administrativas que no impliquen la pérdida definitiva de su investidura. En consecuencia, puede imponer multas, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince años y la suspensión temporal del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses.

En relación con esta última sanción, esta Sala admite la posibilidad de la suspensión temporal porque ella no implica la pérdida de la investidura (…)

Como quiera, en consecuencia, que la sanción de suspensión del ejercicio del cargo implica, a su vez, la imposibilidad de ejercer los derechos políticos que le corresponden a su investidura, lo cual sólo es posible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sean ‘cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento’; esta Sala considera que aquellos funcionarios de elección popular que se encuentren amparados por la institución del antejuicio de mérito; a saber: el Presidente de la República, los gobernadores de Estado y los integrantes de la Asamblea Nacional, no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declare que hay mérito para su enjuiciamiento. Los demás funcionarios de elección popular a nivel estadal o municipal, por no gozar de esta prerrogativa, podrán ser suspendidos con base en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.”

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Contralor General de la República puede establecer sanciones administrativas a los funcionarios de elección popular, siempre y cuando ello no implique la pérdida definitiva de su investidura; en consecuencia, puede imponer multas, inhabilitar para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince años y suspender temporalmente del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En el caso de autos la sanción impuesta al recurrente tiene carácter temporal, es decir, que una vez cumplida la misma éste volvería a ejercer sus funciones por el período para el cual resultó electo, lo cual en modo alguno significa una pérdida de su investidura del cargo de Legislador ni comporta un desequilibrio en el normal desenvolvimiento de las sesiones del Consejo Legislativo, pues por cada uno de los miembros de ese Consejo se elige por votación popular el respectivo suplente; razón por la cual debe desestimarse el alegato del recurrente sobre este punto. Así se declara.

2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Denuncia el accionante que el acto administrativo impugnado violenta sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- “…la sanción que se [le] impuso, lo fue sin que la administración contralora estableciera [su] participación subjetiva en el hecho que se [le] imputa…”. (Agregado de la Sala).

Con relación a dicho alegato, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el ciudadano encausado o el presunto infractor para hacer oír sus alegatos, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa. 

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. 

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

Asimismo, el debido proceso comporta el derecho para el interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo agregado en el expediente N° 2007-0989, cursante en esta Sala, se observa la siguiente documentación:

- Acta de fecha 21 de diciembre de 2001, emanada de la Directora de Averiguaciones Administrativas (E) de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en la cual se dio inicio a una averiguación administrativa en virtud de los resultados obtenidos en la actuación fiscal efectuada en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa de la cual surgieron indicios de la comisión de presuntos hechos irregulares, por la aprobación del pago de dietas en exceso a los Diputados Principales del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa durante los períodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2000 y enero a mayo de 2001, por la  cantidad  de   Ochenta   Millones   Seiscientos  Mil  Bolívares (Bs. 80.600.000,00); así como los gastos de representación durante los referidos períodos por el monto de Diez Millones  Novecientos  Seis  Mil  Seiscientos  Sesenta  y   Seis   Bolívares (Bs. 10.906.666,00)  y  Veinticuatro  Millones  Quinientos  Mil  Bolívares (Bs. 24.500.000,00), respectivamente. (Vid. folios 1 al 3 de la primera pieza).

- Original del oficio N° 08-01-0503 de fecha 7 de abril de 2003, recibido el 24 de ese mismo mes y año, emanado de la Directora de Averiguaciones Administrativas (E) de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se notificó al ciudadano Omar Gustavo Querales que debía comparecer ante esa Dirección a los fines de rendir declaración, “en relación con una averiguación administrativa que adelanta [ese] Organismo Contralor, con motivo de presuntas irregularidades ocurridas en el Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa, durante el período comprendido entre agosto de 2000 hasta mayo de 2001”. (Vid. folio 271 de la primera pieza del expediente). (Agregado de la Sala).

- Acta de formulación de cargos levantada por la Directora de Averiguaciones Administrativas antes mencionada, en la cual se dejó constancia que el recurrente no compareció a rendir declaración en relación con la averiguación administrativa abierta por el Órgano Contralor, a pesar de haber sido notificado mediante el oficio N° 08-01-0503 del 7 de abril de 2003; por lo que se acordó continuar con la averiguación en ausencia y formular el siguiente cargo: “Por haber aprobado con su voto, mediante Acta de Sesión Extraordinaria N° 4 de fecha 23/10/2000, para cada uno de los Diputados del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa el pago por concepto de los beneficios (…) a) sueldo base (…) b)  Gastos de representación (…) y c) compensaciones por concepto de aguinaldo y bono vacacional (…) durante el ejercicio fiscal 2000 (…) conducta esta presuntamente generadora de responsabilidad administrativa (…). (Vid. folios 305 al 307 de la primera pieza).

- Original del oficio N° 08-01-683 de fecha 10 de junio de 2003, recibido el 7 de julio de ese mismo año, en el cual se notificó al abogado José Quintero Marquina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.318, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, de la formulación de cargos efectuada por ese Órgano Contralor y se le indicó que en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, contaba con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar los cargos que le fueron formulados a su representado. (Vid. folio 315 de la primera pieza).

- Escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2003 por el apoderado judicial del recurrente, mediante el cual contestó los cargos que le fueron formulados a su representado. (Vid. folios 335 al 356 de la primera pieza).

- Decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, en la cual la Directora de Averiguaciones Administrativas (E) de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Omar Gustavo Querales en su condición de Legislador del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, por los hechos irregulares ocurridos durante el período comprendido entre agosto de 2000 y mayo de 2001. (Vid. folios 451 al 495 de la primera pieza).

- Oficio N° 08-01-142 de fecha 2 de febrero de 2004, recibido el 16 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se notificó al recurrente de la anterior decisión y se le impuso una multa por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.566.000,00) hoy expresada en la cantidad de Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.566,00). (Vid. folios 526 y 527 de la primera pieza).

- Resolución N° 01-00-000169 de fecha 18 de julio de 2007, en la que el Contralor General de la República impuso al recurrente la sanción de suspensión del cargo de Legislador Principal del referido Consejo, por un lapso de seis (6) meses, sin goce de sueldo, contados a partir de su ejecución. (Vid. folios 762 al 767 de la segunda pieza).

De la documentación antes mencionada, observa la Sala que al recurrente se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, pues fue notificado en el marco de la potestad investigativa prevista en los artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, de los hechos que dieron lugar la averiguación administrativa abierta en su contra para dar inicio, si fuere el caso, a un procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, lo que le dio la oportunidad de ejercer sus respectivas defensas.

Igualmente se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que determinada como fue la responsabilidad administrativa del accionante por los hechos irregulares ocurridos durante el período comprendido entre agosto de 2000 y mayo de 2001, en atención a la entidad del ilícito cometido, correspondía la aplicación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, texto normativo vigente a partir del 1° de enero de 2002, de conformidad con lo previsto en su artículo 126, tal como lo hizo el Contralor General de la República en el acto impugnado.

En este mismo orden, se observa que tanto en el acto mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa como en el que se le impuso la sanción de suspensión del cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, al recurrente se le informó acerca de los recursos que podía interponer, todo lo cual lleva a esta Sala a concluir que en el caso de autos no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora. Así se declara.

3. Violación del principio de proporcionalidad.

Por otra parte, denuncia el recurrente que el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto …el hecho realizado (…) no produjo ningún daño a los intereses públicos ni al patrimonio público, toda vez que si bien autoriz[ó] con [su] voto el pago de dietas y gastos de representación a los diputados del cuerpo legislativo regional, incluyendo a [su] persona, no es menos cierto, que tal como lo reconoce el acto administrativo impugnado dichos pagos fueron reintegrados en su totalidad (…) según planilla de liquidación No. 20040000´00B4121, expedido por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa…” (sic). (Agregado de la Sala).

En relación a tal alegato, considera necesario la Sala hacer referencia a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente:

 Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por una máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…”. (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita prevé que una vez declarada la responsabilidad administrativa, el Contralor General de la República podrá aplicar entre otras sanciones, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, la cual no podrá ser impuesta por un período mayor a veinticuatro (24) meses.

En el caso de autos, se aprecia del propio texto del acto recurrido, que la sanción de suspensión fue impuesta al ciudadano Omar Gustavo Querales por un lapso menor, esto es, seis (6) meses, el término medio de aquél establecido en la norma señalada.

Asimismo, se observa que el Órgano Contralor en su decisión tomó en cuenta el reintegro efectuado por el recurrente de las cantidades de dinero pagadas indebidamente, y aplicó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por considerarla “menos gravosa” que las sanciones consagradas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; razón por la cual esta Sala desestima el alegato esgrimido por la parte actora respecto a la violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, al no verificarse la existencia de vicios en el acto impugnado, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis y, en consecuencia, queda firme la Resolución N° 01-00-000297 del 12 de noviembre de 2007, dictada por el Contralor General de la República. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el ciudadano OMAR GUSTAVO QUERALES, asistido de abogado, contra la Resolución N° 01-00-000297 del 12 de noviembre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó la Resolución N° 01-00-000169 de fecha 18 de julio de 2007, emanada del mencionado Órgano Contralor, en la cual se impuso al recurrente la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa por un período de seis (6) meses. En consecuencia, queda FIRME la aludida Resolución N° 01-00-000297.

   Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y consérvese el expediente administrativo toda vez que éste es común a otras causas tramitadas ante esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La Presidenta-Ponente,

EVELYN MARRERO ORTÍZ                  

                                                                                                                                            La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA

                            Suplente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En cinco (05) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00384, la cual no está firmada por el Magistrado Suplente Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN