ACCIDENTAL
MAGISTRADA PONENTE:
EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2007-0610
Mediante
escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 12 de junio
de 2007 el abogado Manuel Esteban Egáñez Marcano, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 12.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ de EGÁÑEZ, titular de la cédula de
identidad Nº 3.234.265, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad,
contra las Resoluciones Nos. 01-00-000270 del 1º de septiembre de 2006 y
01-00-000002 del 8 de enero de 2007, en las cuales el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA impuso a la recurrente sanción de
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de tres
(3) años, contados a partir de su notificación; y declaró sin lugar el recurso
de reconsideración interpuesto por la accionante contra la mencionada Resolución
Nº 01-00-000270 y, en consecuencia, confirmó la sanción de inhabilitación,
respectivamente.
Por
auto del 14 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General
de la República
para solicitar la remisión del expediente administrativo; librándose al efecto
el oficio Nº 2673 del 14 de junio del mismo año.
Adjunto
al oficio Nº 08-01-877 del 29 de junio de 2007 el Director de Determinación de
Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de
la
Contraloría General de la República,
remitió a esta Sala tres (3) piezas contentivas de los antecedentes
administrativos solicitados.
Mediante
auto del 25 de julio de 2007 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso
contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución
dictada “en fecha 8 de enero de 2007”
y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República,
Contralor General de la
República y Procuradora General de la
República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se
refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por
diligencias separadas del 16 de octubre de 2007 el Alguacil del Juzgado de
Sustanciación, dejó constancia de la citación de los ciudadanos Procuradora
General de la
República, Fiscal General de la República y
Contralor General de la República.
El 8
de noviembre de 2007 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte
undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue
retirado, publicado y consignado por la parte recurrente en tiempo hábil.
En
fecha 10 de enero de 2008 el apoderado judicial de la ciudadana María Trinidad
Ramírez de Egáñez presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales
fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 31 de ese mismo mes y año.
Mediante
escrito del 21 de febrero de 2008 el abogado Manuel Esteban Egáñez Marcano, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictara un amparo cautelar en
favor de su representada a los fines de desaplicar el artículo 105 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal; razón por la cual el Juzgado de
Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala.
Por
auto del 26 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la acción de amparo
constitucional.
En
fecha 26 de febrero de 2008 el abogado Paulo Enrique Zárraga Flores, inscrito
en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.685, actuando con el carácter de representante
de la
Contraloría General de la República,
consignó la cuarta (4ª) pieza del expediente administrativo.
Mediante
sentencia Nº 00433 del 9 de abril de 2008 esta Sala Político- Administrativa,
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma
cautelar.
En
fecha 10 de abril de 2008 las abogadas Inés del Valle Marcano Velásquez e Iris
Thamara Guerra de Sanz, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.744 y
18.683, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General
de la República,
presentaron un escrito de consideraciones sobre la medida de amparo cautelar
solicitada por la parte actora.
Concluida
la sustanciación de la causa, el 10 de febrero de 2009, el Juzgado de
Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala.
Por
auto de fecha 18 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente
al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3º) día de despacho
para comenzar la relación.
El 26
de febrero de 2009 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de
informes, el cual fue diferido por auto del 24 de marzo del mismo año.
Mediante
diligencia del 30 de abril de 2009 el Magistrado Hadel Mostafá Paolini
manifestó su voluntad de inhibirse para conocer el caso de autos, por
considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el acto de
informes fue suspendido por auto de esa misma fecha.
El 14
de mayo de 2009 se declaró procedente la inhibición presentada por el
mencionado Magistrado y se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En
esa misma fecha se libró el oficio correspondiente a fin de convocar a la Magistrada Miriam
Elena Becerra Torres, Tercera Suplente de la Sala
Político-Administrativa, para constituir la Sala Accidental
que seguiría conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto. Por escrito del 28 de mayo de 2009, la
Magistrada Suplente manifestó su aceptación a la
convocatoria.
El 7
de julio de 2009 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual
quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero
Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados, Levis
Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Miriam Elena Becerra Torres. Asimismo, se
designó ponente a la
Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Por
auto de fecha 9 de julio de 2009 se fijó la oportunidad para celebrar el acto
de informes.
En
fecha 4 de marzo de 2010 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de
la comparecencia del apoderado judicial de la recurrente; los abogados Inés del
Valle Marcano Velásquez y Paulo Enrique Zárraga Flores, inscrito este último en
el INPREABOGADO bajo el Nº 49.685, actuando con el carácter de representantes
de la
Contraloría General de la República; y la
abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº
13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante
el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político
Administrativa y Electoral; quienes expusieron oralmente sus alegatos y
consignaron sus respectivos escritos.
El 28
de abril de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes
consideraciones:
I
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS
En la Resolución N°
01-00-000270 del 1° de septiembre de 2006, el Contralor General de la República impuso
sanción de inhabilitación a la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egañez, en
los siguientes términos:
“(…)
CONSIDERANDO
Que mediante
auto decisorio de fecha 20 de diciembre de 2004, recaído en el expediente
signado con el N° 08-01-07-01-178, suscrito por el (….) Director
Encargado de la
Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General
de Procedimientos Especiales de la Contraloría General
de la República,
en uso de las atribuciones delegadas por quien suscribe (…), declaró la responsabilidad administrativa,
entre otros, de la ciudadana MARÍA
TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ (…),
en su condición de Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, por
los hechos siguientes:
ÚNICO: Por haber aprobado con su voto,
mediante Acta de Sesión Ordinaria N° 14 de fecha 05 de octubre de 2000, para
cada uno de los Legisladores del Consejo Legislativo Regional del Estado
Trujillo, el pago por los conceptos que a continuación se mencionan: A) (…) (Bs.
1.200.000,00), por concepto de Dietas; B) (…) (30) días de Bono Vacacional; (…) (60) días de Bonificación; y D) Aporte Patronal por concepto de Caja
de Ahorro, equivalente al (…) (10%)
del total de las Dietas percibidas por los Legisladores del citado Órgano
Legislativo; no obstante al hecho (sic)
de que según lo dispuesto en el Artículo Primero de la Resolución N°
0012-00 del 28 de Julio de 2000, dictada por la Comisión Legislativa
Nacional (…), los Legisladores y
Legisladoras integrantes de los Poderes Legislativos Nacional y Estadal, sólo
aceptarán como remuneración y único pago de los servicios prestados a la Nación, el que
hubiere correspondido a la dieta mensual percibida, sin que ella genere o de
lugar a prestaciones sociales u otros beneficios distintos al señalado, en
concordancia, con el artículo 4 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de
los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (…), el cual a su vez se regirá de acuerdo con
el Régimen para la
Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados (…), que fija en su artículo 9 el sueldo básico
mensual que le corresponderá a los integrantes de las Comisiones Legislativas
de los Estados (…), conducta esta
generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 112 de la
Ley Orgánica de la Contraloría general de la República [de
1995] (…), vigente para el momento de la
ocurrencia de los hechos (…), en
concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho irregular (…), disposición ésta que mantiene su carácter
de ilícito administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo
91 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
CONSIDERANDO
Que la
decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, por la cual se declaró la
responsabilidad administrativa de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ (…), quedó respecto a ella firme
en vía administrativa, en virtud de no haber interpuesto el Recurso en el lapso
previsto para ello por la Ley.
CONSIDERANDO
La gravedad
de la irregularidad cometida, la cual fue objeto de sanción, según consta en el
auto decisorio de fecha 20 de diciembre de 2004, referido en la presente
Resolución.
RESOLUCIÓN
De
conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República,
vigente para la época de ocurrencia de los hechos irregulares y el artículo 105
de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer a la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ (…), la sanción de INHABILITACIÓN para el ejercicio de
funciones públicas por el período de TRES
(3) AÑOS contados a partir de la fecha de notificación la presente (sic) Resolución…”. (Resaltado del texto).
Mediante
la Resolución N°
01-00-000002 del 8 de enero de 2007, el Contralor General de la República declaró
sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución N°
01-00-000270 de fecha 1° de septiembre de 2006, en los siguientes términos:
“(…)
se
pasa al análisis del alegato relativo a
la supuesta violación del principio denominado non bis in idem, toda vez que,
en opinión de la recurrente, se dividió la continencia de la causa, de
conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Al respecto,
resulta necesario precisar en primer lugar, que en atención al prenombrado
principio, no es factible la aplicación de doble sanción por una misma
infracción (…), salvo que el ordenamiento jurídico permita una dualidad de
procedimientos, y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación se
hagan independientemente, si resulta de la aplicación de normativas diferentes,
esto, la aplicación en forma acumulativa de varias sanciones por un mismo
hecho, con carácter de principales o una de ellas accesoria (…).
Ahora bien,
en el presente caso resulta evidente que la sanción de inhabilitación acordada, reviste
naturaleza o carácter accesorio a la declaratoria de responsabilidad
administrativa y, por consiguiente, constituye ex lege, la consecuencia natural
de un procedimiento o iter previo, que corresponde a las actuaciones llevadas a
cabo en la averiguación administrativa conforme a la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
y que en la actualidad corresponde al procedimiento de determinación de
responsabilidades a la luz de la vigente ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia, contrariamente al
criterio expuesto por la recurrente, la inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas no constituye una nueva sanción a la infracción cometida (…).
Ahora bien,
en atención a ese carácter accesorio mencionado en líneas anteriores, se
desprende que no existe continencia de la causa, tal como lo afirma la
impugnante, pues en el presente caso, la sanción impuesta por este Despacho, de
conformidad con la norma legal que regula sus funciones, es consecuencia
jurídica de la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual, dicho
sea de paso, es impuesta por una autoridad que actúa por delegación de quien
suscribe, y por tanto, no existe la posibilidad de que ambas sanciones sean
establecidas en el mismo acto administrativo (…), ya que además, la
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, entre otras,
corresponde al Contralor General de la República. Así se declara.
Por otra
parte aduce la recurrente, que al haber transcurrido más de (…) (6) meses
desde el momento en que se declaró su responsabilidad administrativa, sin que
se hubiera hecho alguna notificación (…),
nacieron a su favor derechos subjetivos e intereses legítimos personales y
directos que hacen nula la sanción objeto de impugnación (…).
Al respecto,
cabe reiterar que la
Resolución a través de la cual se inhabilita a la recurrente (…), fue dictada
por quien suscribe, en atención a la competencia atribuida por el artículo 105
de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República de
1995, los cuales no prevén lapso para proferir la decisión relativa a la
sanción disciplinaria que nos ocupa, derivada de la declaratoria de
responsabilidad administrativa.
Además, para
imponer dicha sanción, quien suscribe, tomó en consideración ‘La gravedad de la
irregularidad cometida (…)’, a tenor de lo previsto en las precitadas
normas.
En ese
sentido, resulta evidente que no se ha modificado ningún criterio en los
términos del invocado artículo 11 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Por otra
parte se observa, que la impugnante alega el nacimiento (…), de derechos
subjetivos e intereses legítimos personales y directos, sin precisar cuáles
serían los mismos, por tanto resulta inaceptable que esta Autoridad se
sustituya en la persona de quien recurre, para determinar su intención, de
manera tal que con el pronunciamiento que se emita, se otorgue más de lo
requerido.
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la
ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE
EGAÑEZ (…), y en consecuencia, SE CONFIRMA
el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000270 de fecha 01 de
septiembre de 2006, mediante la cual quien suscribe, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 105 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República de
1995, le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por un período de tres (3) años, contados a partir de la notificación
del mismo…”. (sic) (Resaltado del texto).
II
DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante
escrito del 12 de junio de 2007 el abogado Manuel Esteban Egáñez Marcano,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez,
interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en
los siguientes argumentos:
Que
por decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, la Dirección de
Determinación de Responsabilidades de la Dirección General
de Procedimientos Especiales de la Contraloría General
de la República
declaró la responsabilidad administrativa de su representada y le impuso una
multa por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.566.000,oo), expresados
actualmente en Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.566,oo); la cual
fue pagada “mediante forma 116, nº
0296383, en fecha 27 de enero de 2005 del Seniat, al Fisco Nacional, lo cual se
notificó a la citada Dirección, mediante comunicación del 2 de febrero del
mismo año”.
Señala
que, posteriormente, el 1º de septiembre de 2006 el Contralor General de la República dictó la Resolución Nº 01-00-000270
-ratificada por la
Resolución Nº 01-00-000002 del 8 de enero de 2007- donde le
impuso a su mandante la sanción de inhabilitación para ejercer funciones
públicas, por un período de tres (3) años contados a partir de su notificación.
Asegura
que al haberse impuesto dicha sanción después de haber transcurrido dos (2)
años, tres (3) meses y trece (13) días de declarada la responsabilidad
administrativa, la sanción se convierte en principal y no accesoria,
transgrediendo los numerales 1, 3 y 7 del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos
a la defensa y a ser oído y al principio non
bis in idem, respectivamente; así como los artículos 41 y 62 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Sostiene
que, en el caso concreto, operó la cosa juzgada administrativa toda vez que
transcurrió un largo tiempo entre la emisión de los actos de responsabilidad
administrativa y de inhabilitación, habiendo quedado el primero de los
nombrados firme por no interponerse contra él recurso alguno; situación que
hizo nacer en su representada derechos subjetivos e intereses particulares y
legítimos.
Destaca
que aunque el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece como atribución exclusiva
del Contralor General de la
República la imposición de la sanción de inhabilitación para
el ejercicio de funciones públicas, “no
menos cierto es que a ella no se hace mención en el acto administrativo
principal de fecha 20 de diciembre del 2004; fue tomada luego de dos años, lo
que va en contra de la obligación de decidir dentro de los lapsos legales para
evitar la violación del Derecho a la defensa, al debido proceso, y a someter al
administrado a dos sanciones por un mismo hecho”.
Que
la autotutela administrativa consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, debe aplicarse respetando el principio de non bis in idem y el artículo 11 eiusdem.
Aduce
que “la Resolución nº 01-00-000270 de fecha 01 de septiembre
del 2006; al dividir la continencia de la causa, la hace inmotivada a tenor de
lo señalado en el artículo 62; amén de que, la inhabilitación allí acordada, se
hace en forma general; o sea, para todo tipo de cargos públicos, arte o
profesión; lo que a la luz del Derecho también es ilegal, (art. 12 LOPA) por no
haber proporcionalidad y adecuación con el hecho sancionado, y por crear
discriminación en virtud de que por los mismos hechos, otro legislador fue inhabilitado
con mucho menos tiempo”. (Sic)
Finalmente,
con fundamento en lo expuesto solicita se declare la nulidad de las
Resoluciones Nos. 01-00-000270 del 1º de septiembre de 2006 y 01-00-000002 del
8 de enero de 2007, por las cuales el Contralor General de la República impuso
a la recurrente sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas, por un período de tres (3) años, y confirmó la sanción de
inhabilitación, respectivamente.
III
ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
En
fecha 4 de marzo de 2010, oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes,
los abogados Inés del Valle Marcano Velásquez y Paulo Enrique Zárraga Flores, antes
identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General
de la República,
consignaron un escrito donde manifiestan lo siguiente:
Que
en el procedimiento que culminó con la declaratoria de responsabilidad
administrativa -el cual, a su decir, es el presupuesto necesario para imponer
la sanción de inhabilitación- se respetaron los derechos constitucionales al
debido proceso y a la defensa a favor de la recurrente, pues ésta fue informada
de las irregularidades que se le imputaban; tuvo oportunidad de exponer sus
alegatos, promover pruebas, fue notificada de la decisión definitiva así como de
los recursos que podía ejercer contra dicha declaratoria.
Niegan
la violación del principio non bis in
idem denunciada por la parte actora, toda vez que la sanción de
inhabilitación es de carácter accesorio a la declaratoria de responsabilidad
administrativa.
Agregan
que la recurrente incurrió en un error sustancial, al afirmar que ambas
sanciones debían ser aplicadas en un solo acto administrativo pues la
declaratoria de la responsabilidad administrativa y la imposición de las
sanciones accesorias corresponden a autoridades distintas.
Respecto
al alegato de violación de los principios de proporcionalidad y adecuación de
la sanción de inhabilitación, sostienen que el Contralor General de la República ponderó
la gravedad de las irregularidades imputadas a la ciudadana María Trinidad
Ramírez de Egáñez en el procedimiento administrativo de responsabilidad, y
aplicó la sanción por un período de tres (3) años, el cual -según exponen- se
encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República vigente
para la época de la ocurrencia de los hechos investigados.
Consideran
que la transgresión del principio de igualdad y no discriminación se configura,
por aplicarse un tratamiento jurídico distinto a situaciones idénticas, “observándose que el caso planteado [por
la recurrente] es genérico e impreciso,
todo lo cual imposibilita a esta representación desvirtuar la referida denuncia”.
Sobre
la base de lo expuesto, la representación de la Contraloría General
de la República
solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En
fecha 4 de marzo de 2010 la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando
con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal
Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y
Electoral, consignó el escrito contentivo de la opinión del órgano que
representa, en el cual expone lo siguiente:
Que
habiéndose declarado la responsabilidad administrativa de la actora, el
Contralor General de la
República se encontraba facultado de forma exclusiva y
excluyente para dictar cualquiera de las sanciones accesorias previstas en el
artículo 105 de la Ley
que rige sus funciones, a saber: la suspensión del ejercicio del cargo sin goce
de sueldo por un lapso no mayor de veinticuatro (24) meses, la destitución o la
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de
quince (15) años.
Asegura
que la imposición de la sanción accesoria, sólo requiere que se haya demostrado
la comisión de un ilícito durante el procedimiento de responsabilidad
administrativa y que la declaratoria de dicha responsabilidad “se encuentre definitivamente firme”.
Sostiene
que “la Administración no incurrió en la vulneración del principio
non bis in idem, así como de la cosa juzgada administrativa, del derecho a la
defensa y del debido proceso, pues la Administración en su actuación cumplió con lo
dispuesto en la norma atributiva de competencia”.
Finalmente,
solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la
oportunidad para pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de
nulidad ejercido, esta Sala observa:
Como punto previo, debe señalarse que
la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad
contra las Resoluciones Nos. 01-00-000270 de fecha 1º de septiembre de 2006,
mediante la cual el Contralor General de la República le
impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por
un lapso de tres (3) años; y 01-00-000002 del 8 de enero de 2007, por la que la
referida autoridad contralora declaró sin lugar el recurso de reconsideración
ejercido por la actora contra el primero de los actos nombrados.
Así, aprecia la Sala que al ser la Resolución Nº
01-00-000002 del 8 de enero de 2007 confirmatoria del acto por el cual se le
impuso a la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez la sanción de inhabilitación,
la acción ejercida por la parte recurrente se encuentra dirigida a impugnar la antes
identificada Resolución N° 01-00-000002 -tal como lo indicó el Juzgado de
Sustanciación en el auto de fecha 25 julio de 2007-, toda vez que este último
acto es el que causa estado y pone fin a la vía administrativa.
Determinado
lo anterior, la revisión de las actas que conforman el expediente ha puesto de
manifiesto que, en fecha 20 de diciembre de 2004, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de
General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General
de la República
declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María Trinidad
Ramírez de Egáñez, en su condición de Legisladora del Consejo Legislativo del
Estado Trujillo, “por los hechos
irregulares ocurridos durante el período comprendido entre el (sic) agosto de 2000 y mayo de 2001, que se
imputaron en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 29 de octubre de 2003”; acto administrativo contra el cual no se ejerció
recurso administrativo alguno (folio 651 de la pieza 2 del expediente
administrativo).
Posteriormente, en
fecha 1º de septiembre de 2006 el Contralor General de la República dictó la Resolución Nº
01-00-000270, en la que impuso a la recurrente la sanción de inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años,
contados a partir de su notificación (folio 755 de la pieza 3 del expediente
administrativo).
Mediante
escrito del 11 de octubre de 2006 la ciudadana María Trinidad Ramírez de
Egáñez, asistida por el abogado Manuel Egáñez Marcano, ejerció recurso de
reconsideración contra la Resolución Nº 01-00-000270 del 1º de septiembre de 2006,
el cual fue declarado sin lugar por el Contralor General de la República, en la Resolución Nº 01-00-000002
de fecha 8 de enero de 2007 (folio 823 de la pieza 3 del expediente
administrativo).
Ahora
bien, a los fines de fundamentar el recurso contencioso administrativo de
nulidad, alega el apoderado actor que el acto administrativo impugnado vulnera
los derechos de su representada al debido proceso y a ser oída, toda vez que la
sanción de inhabilitación fue impuesta dos (2) años, tres (3) meses y trece
(13) días después de la declaratoria de responsabilidad administrativa.
Señala
que ese largo período de tiempo entre la emisión de ambos acto, donde se
declara la responsabilidad administrativa y luego se impone la mencionada
inhabilitación, generó derechos subjetivos a favor de su mandante; hizo que la
segunda de las sanciones impuestas perdiera su carácter accesorio para
convertirse en principal; y contravino lo establecido en los artículos 41 y 62
de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
De
esta manera, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se advierte que
lo discutido, en el caso concreto, se circunscribe a determinar si debía imponerse la sanción de
inhabilitación en el mismo acto en el que se determinó la responsabilidad
administrativa de la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez, en
cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos según el cual “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las
cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la
tramitación”.
Así
las cosas, de la lectura de la Resolución Nº 01-00-000270 de fecha 1º de
septiembre de 2006 (folios 14 al 18 del expediente judicial), confirmada por la Resolución
impugnada Nº 01-00-000002 del 8 de enero de 2007, se aprecia que el Contralor
General de la República
impuso a la accionante la sanción de inhabilitación de conformidad con el
artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 del
17 de diciembre de 2001, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República,
publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinaria de la República de
Venezuela N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, vigente para el momento en el
cual ocurrieron los hechos.
En
este contexto, resulta pertinente indicar que los artículos 105 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal y 122 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República de
1995, establecen lo siguiente:
“Artículo 105. La declaratoria de
responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos
91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94,
de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se
hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de
manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar
en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del
cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o
la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de
la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad
cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por
una máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información
pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos
humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice
los trámites pertinentes…”.
“Artículo 122. Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa
y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda imponerse contra esa
decisión, la
Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás
documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual
esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad
jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro
procedimiento, la sanción de destitución.
El
Contralor General de la
República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de
acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá
imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por
un período no mayor de tres (3) años.
Si el declarado responsable, se ha separado de la función pública, el
Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un período
igual al señalado en este artículo (…)” (Subrayado de la Sala).
Conforme
a las normas transcritas, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas es de carácter accesorio y su imposición corresponde de
manera exclusiva y excluyente al Contralor General de la República, quien
la impondrá una vez determinada la responsabilidad administrativa y tomando en
consideración la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios causados.
Ahora bien, visto que la imposición de la referida sanción es competencia exclusiva
y excluyente del Contralor General de la República, y que dicha responsabilidad fue
declarada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de
General de Procedimientos Especiales de ese mismo Órgano Contralor, actuando
por delegación de la máxima autoridad,
contrariamente a lo señalado por el apoderado actor, en ese mismo acto
declarativo de responsabilidad no hubiese podido imponer el mencionado Director
a su mandante la sanción de inhabilitación, sin incurrir en incompetencia
manifiesta, toda vez que únicamente tenía la delegación de la competencia para
declarar la responsabilidad administrativa.
Diferente habría sido
la situación si ambos pronunciamientos los hubiese hecho el Contralor General
de la República,
pues en tal caso, una vez declarada la responsabilidad administrativa, dicho
funcionario hubiese podido imponer en ese mismo acto la sanción accesoria atendiendo
a la gravedad de la falta cometida por la funcionaria; razón por la cual se
desestima la inobservancia del artículo 62 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, insiste el
apoderado actor que habiéndose aplicado la inhabilitación luego de transcurridos más de dos (2)
años de la declaratoria de responsabilidad, la
Administración le impidió a su representada ejercer -antes de
su imposición- las defensas pertinentes respecto a dicha sanción.
Frente al alegato
señalado, y tomando en consideración que la ciudadana María Trinidad Ramírez de
Egáñez denuncia el menoscabo de sus derechos constitucionales al debido proceso
y a ser oída, debe
verificar la Sala
en primer lugar, si en el caso concreto la imposición de la sanción de
inhabilitación debía estar precedida por un procedimiento administrativo; y, en
segundo lugar, si hubo violación del lapso para la imposición de sanciones
accesorias.
En
este sentido, resulta pertinente hacer alusión al contenido de los numerales 1
y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa
y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derechos a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete”.
La
disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los
derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además
del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable,
entre las cuales figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos
legalmente establecidos, dirimir su causa en un tribunal competente,
independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente
fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o
de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al
expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras (Ver sentencias de esta
Sala Nos. 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23
de octubre de 2008, respectivamente).
Así
las cosas, a los fines de resolver la denuncia de violación del derecho al
debido proceso por no haberse tramitado un procedimiento para la aplicación de
la sanción de inhabilitación, es oportuno indicar que mediante la sentencia Nº 1265 del 5 de agosto de 2008 la Sala Constitucional
del Máximo tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 105
de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señaló la Sala Constitucional
en el aludido fallo que no es necesario desarrollar
procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, en virtud
del sano desarrollo
del procedimiento principal -tendente a la
comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- en el que se
garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.
En este mismo
sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido, a partir de la sentencia Nº 2178 del 5 de octubre de 2006, que: “De
la norma transcrita [artículo 105 de Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal], [se] constata (…) que el Contralor General de la República sí
estaba facultado para dictar el acto recurrido, sin que mediara ningún otro
procedimiento, por cuanto efectivamente la Resolución N°
01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, tuvo como fundamento la declaratoria de responsabilidad
administrativa, decisión previa a la cual sí se tramitó un procedimiento,
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la hoy derogada
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
aplicable ratione temporis”. (negrillas del fallo transcrito).
Igualmente, ha dejado
sentado esta Sala que el criterio esbozado se encuentra en franca armonía con
la interpretación del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
según el cual una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa, no
se requería el inicio de un nuevo procedimiento para que el Contralor General
de la República
impusiera al recurrente la sanción de inhabilitación legalmente prevista.
En atención a lo
expuesto, visto que la sanción de inhabilitación fue impuesta por la Máxima Autoridad
del Órgano Contralor después de haberse declarado la responsabilidad
administrativa de la accionante; considera este Alto Tribunal que en el caso
bajo análisis no se configura la violación de los derechos constitucionales al
debido proceso y a ser oído. Así se declara.
Por otra parte, respecto
a la supuesta inobservancia del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, por haberse impuesto la sanción de
inhabilitación fuera del lapso legal previsto a tales fines, debe indicarse lo que
el referido artículo dispone:
“Artículo 41.- Los términos o plazos establecidos en esta y en otra leyes relativas a
la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de
apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de
los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.”
Ahora bien, cabe
señalar que la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal no establece un lapso, en el cual debe
aplicarse la sanción accesoria de inhabilitación como tampoco lo hace su
Reglamento, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.169 de
fecha 29 de marzo de 2001, aplicable ratione
temporis; ni tampoco la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
del año 1995.
En efecto, la
normativa aplicable al caso, específicamente, el antes mencionado artículo 105,
únicamente prevé ciertos elementos que debe tomar en cuenta el Contralor
General de la
República para imponer la sanción de inhabilitación, como lo
son: la gravedad de la irregularidad cometida y el tiempo máximo que podrá
durar la prohibición de ejercer funciones públicas (15 años). El único
requisito exigido en esa disposición legal es la declaratoria previa de la
responsabilidad administrativa del funcionario, requisito este cumplido en el caso bajo examen con la
emisión del acto administrativo s/n de fecha 20 de diciembre de 2004 dictado
por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de
General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General
de la República,
actuando por delegación de la Máxima autoridad de ese órgano.
Así pues, ante el
silencio de la Ley
respecto a la oportunidad para imponer la sanción impugnada, esta Sala ha
considerado procedente en casos similares al de autos, dada la especialidad de
la materia, aplicar el lapso general de prescripción de cinco (5) años establecido
en el artículo 114 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal, computándolo a partir de la fecha de
la declaratoria de responsabilidad administrativa (vid. sentencia de esta Sala
N° 01516, publicada en fecha 21 de octubre de 2009).
Cabe resaltar, que la
prescripción constituye un modo de extinguir la responsabilidad disciplinaria dado
el transcurso del tiempo -desde la comisión de la falta- sin que se inicie la
investigación correspondiente, lo que imposibilita al Estado para imponer las
sanciones a que haya lugar por razones de seguridad jurídica y oportunidad, con
el objeto de no prolongar indefinidamente en el tiempo la posibilidad de
aplicar sanciones ni vaciar de contenido el ejercicio de la potestad
disciplinaria de la
Administración.
De esta manera, el artículo
114 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo
114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas
de la presente ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en
Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha
de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad
administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin
embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción
comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado
para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios
que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere
cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor
llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran
dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que
correspondan.
En caso de reparos
tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico
Tributario”.
Sobre la base de lo
antes expuesto y de lo que ha evidenciado la Sala en el caso bajo examen, la responsabilidad
administrativa de la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egañez, fue declarada
por decisión de fecha 20 de diciembre de 2004 y la sanción de inhabilitación para
el ejercicio de funciones públicas fue impuesta el 1° de septiembre de 2006, es
decir, un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días, luego de declarada su responsabilidad,
en razón de lo cual concluye la
Sala que la sanción fue aplicada dentro del lapso de cinco
(5) años previsto en la norma citada, por lo cual debe desestimarse el alegato de
la impugnante referido a la inobservancia del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En otro orden de
ideas, denuncia la parte recurrente en el caso concreto haber operado la “cosa juzgada administrativa”, por
transcurrir un largo tiempo entre la emisión de los actos de responsabilidad
administrativa e inhabilitación, así como imponerse la sanción impugnada a
pesar de estar firme la
Resolución que declaró la responsabilidad administrativa.
Aduce el apoderado
actor que, pese a que la Administración cuenta con la potestad de
autotutela, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, ésta debe ejercerse sin vulnerar el principio non bis in idem ni lo dispuesto en el
artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica.
Ante el anterior planteamiento, debe la Sala aclarar que el término
de “cosa juzgada administrativa”
resulta inexacto desde el punto de vista técnico-jurídico, pues la figura de la
cosa juzgada atiende específicamente
a una actividad jurisdiccional. Sobre el particular se ha referido la
jurisprudencia al señalar que la “cosa
decidida administrativa” es la que impide que la Administración
conozca nuevamente un asunto ya decidido de manera definitivamente firme en
sede administrativa. (vid. sentencia de esta Sala Nº 1163 del 5 de agosto de
2009).
Lo anterior tiene relación directa con el principio
non bis in idem invocado por la
recurrente, según el cual “Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgado anteriormente”, tal como lo establece el
artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado postulado constituye una de las
manifestaciones del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica y, a su
vez, un límite al ejercicio de la potestad de autotutela de los órganos
administrativos, con fundamento en la cual la Administración
puede subsanar actos viciados de nulidad y revocar actos por razones de
oportunidad y legalidad, siempre que no hayan originado derechos subjetivos,
así como corregir errores materiales.
Bajo estas premisas estima la Sala que, en el caso bajo estudio,
no se configura la denuncia esgrimida por la parte accionante, toda vez que el
acto administrativo impugnado no se fundamenta en el ejercicio de la potestad
de autotutela de la
Administración.
En efecto, si bien el acto administrativo recurrido
se encuentra estrechamente vinculado con la declaratoria previa de
responsabilidad -el cual quedó firme por no haberse ejercido contra él recurso
administrativo alguno-, no es menos cierto que en el aludido acto el Órgano
Contralor no entró a conocer nuevamente los motivos de hecho y de derecho que
conllevaron al Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General
de Procedimientos Especiales de la Contraloría General
de la República
a declarar la responsabilidad administrativa, así como tampoco se pronunció respecto
a la procedencia o no de esa declaratoria.
Ciertamente, la máxima Autoridad Contralora en la Resolución
recurrida se limitó a imponer la sanción accesoria de inhabilitación, tal como
lo prevé el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar el
pronunciamiento de la Sala Sala
Constitucional en sentencia N° 1265 del 5 de agosto de 2008, respecto al
principio non bis in idem en
presencia de sanciones administrativas y penales:
“ …Sobre el principio non
bis in idem, esta Sala
Constitucional precisó en la sentencia N° 1394/2001, cómo debe ser entendida su
violación cuando se está en presencia de sanciones administrativas y penales.
En efecto según este fallo:
‘…se debe destacar que siendo el principio non bis in idem, un límite insuperable, no pudiendo en
ningún momento la
Administración imponer su potestad sancionatoria cuando el
asunto debe ser conocido por un juez penal. Así en una sentencia del Tribunal
Constitucional Español de fecha 30 de enero de 1981 (Curso de Derecho
Administrativo, I y II, p. 171. ‘García De Enterría’) donde dicho Tribunal
deduce ‘...que el non bis in idem –‘principio general del derecho’- se aplica
cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta
sancionable por la vía penal y administrativa y que se ubica íntimamente unido
a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas
principalmente en el artículo 25 de la Constitución’.
Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación
al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de
autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas
en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de
conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través
de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que
significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de
la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación
administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe
ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es
único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios
Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas
al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.
En todo caso, se hace necesario que en la aplicación de la potestad
sancionatoria de la Administración se le deba exigir el cumplimiento del
principio de legalidad penal, no sólo, en la tipificación de la infracción,
sino en los topes de las sanciones, identificando además, la naturaleza de la
pena y la sanción sobre la idea común de la privación de un bien jurídico, en
especial de rango constitucional.
Ello ocurre, sin lugar a dudas en el contenido del Código de Policía del
estado Bolívar.
En definitiva, como acertadamente expone el catedrático español
Alejandro Nieto: ‘si el verdadero problema es de policía legislativa, lo que el
Estado tiene que preguntarse, cuando decide reprimir un hecho, es si conviene
tipificarlo como delito como infracción administrativa, ya que tiene en su mano
ambas posibilidades, dándose por supuesto que salvo excepciones, es mejor no
utilizarlas simultáneamente’...’.
De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no existe
violación al principio non bis in
idem en la aplicación de las sanciones accesorias, con fundamento en el
artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y así se declara…” (Resaltado del texto).
Con fundamento en los análisis precedentes y en
atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal permite la posibilidad de aplicar sanciones
principales y accesorias por un mismo supuesto de hecho como consecuencia de la
declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario, debe esta Sala
desechar el alegato del apoderado actor sobre este particular. Así se declara.
En cuanto a la transgresión del artículo 11 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, resulta pertinente citar el contenido de
dicho artículo:
“Artículo 11.- Los criterios
establecidos por los distintos órganos de la administración pública no podrán
aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los
administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a
la revisión de los actos definitivamente firmes”.
La disposición
transcrita prevé el llamado principio de confianza legítima, el cual está
vinculado con el principio de seguridad jurídica de los particulares frente a la Administración,
pues la reiterada y pacífica actuación de los órganos administrativos respecto
a las cuestiones de su competencia -materializadas en los diversos actos o
declaraciones que emite- crean en el administrado la expectativa de la
permanencia en el tiempo de dichas formas de proceder y, por ende, su
aplicación reiterada, lo cual a su vez permite a los particulares tener certeza
sobre los parámetros del régimen de su relación con los órganos del Estado.
Ahora bien, en cuanto
a este argumento presentado por la parte recurrente aprecia la Sala que en el acto
administrativo recurrido, el Contralor General de la República no
entró a revisar el acto por el cual se determinó la responsabilidad administrativa
de la accionante, ni mucho menos modificó el criterio en el cual ese órgano
basó dicha decisión; únicamente impuso la sanción de inhabilitación conforme a
lo previsto en el artículo 105 antes mencionado; por lo que debe desestimarse la
denuncia del representante judicial del recurrente. Así se declara.
Por otra parte,
resalta el apoderado actor que la sanción impuesta carece de proporcionalidad y
adecuación con los hechos generadores de la responsabilidad administrativa, en
contravención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, toda vez que la prohibición de ejercer
funciones públicas se aplicó en forma general “para todo tipo de
cargos públicos, arte o profesión”.
El
mencionado artículo 12 dispone lo que sigue:
“Artículo
12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o
providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia
deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de
hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y
formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La referida norma establece que cuando la autoridad competente se
encuentre facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de
hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo
de la infracción y la sanción aplicada. (vid. sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
En el caso bajo examen, como bien se ha indicado a lo largo de este
fallo, el Contralor General de la República mediante el acto administrativo
recurrido aplicó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas a un funcionario previamente declarado responsable
administrativamente, actuando dentro de los límites de competencia que le
confiere el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En este sentido, se encuentra
satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la
adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
Con relación a la falta de proporcionalidad, del texto del auto de fecha
20 de diciembre de 2004 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades
de la Dirección
General de Procedimiento Especiales del Órgano Contralor
(folio 32 del expediente judicial), aprecia la Sala que la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez
incurrió en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa
previstos en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, la aprobación de pagos de dietas y
otros conceptos en
contravención de las normas que los regulan, en su condición de Legisladora
del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
Asimismo, se advierte que el aludido artículo 105 eiusdem faculta
al Contralor General de la
República para imponer la sanción de inhabilitación hasta por
un máximo de quince (15) años. De allí que ante la falta de diligencia de la
accionante en el manejo de fondos de un ente territorial público al autorizar su
erogación, vulnerando la normativa correspondiente, el Contralor General de la República procedió
a inhabilitar a la recurrente por el período de tres (3) años.
Cabe mencionar que la imposición de la aludida sanción, se hizo con
fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional Fiscal en concordancia con lo previsto en el artículo
122 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República de
1995, habida cuenta que las actuaciones atribuidas a la actora ocurrieron bajo
la vigencia de la Ley
derogada. Así, el artículo 122 de la
Ley de 1995 establecía un lapso inferior de hasta tres (3)
años para aplicar la sanción de inhabilitación, mientras que la norma vigente
prevé un lapso de hasta quince (15) años.
En este sentido, observa la
Sala que la Autoridad Contralora al imponer la sanción sólo por
tres (3) años, ponderó las circunstancias particulares del caso “…atendiendo a la gravedad de la
irregularidad cometida…” y al lapso previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional Fiscal y 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
de 1995.
Adicionalmente, debe indicarse que la sanción de inhabilitación es de
carácter absoluto, es decir, su aplicación es precisamente para el ejercicio de
la función pública cualquiera que ésta sea, por así disponerlo el texto legal
aplicable al caso, lo cual no comporta la violación del derecho constitucional
al trabajo pues el funcionario objeto de esa sanción puede desenvolverse
laboralmente en otro sector diferente a la
Administración Pública.
En virtud de lo anterior, estima la Sala que en el caso concreto no se configura la
transgresión del principio de proporcionalidad y adecuación aducida por la
parte recurrente. Así se declara.
Igualmente, alega la recurrente que la Administración
le dio un trato discriminatorio “en virtud
de que por los mismos hechos, otro legislador fue inhabilitado con mucho menos
tiempo”.
Al
respecto, de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso
administrativo de nulidad, aprecia la
Sala que el apoderado actor no especificó el caso respecto al
cual la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez recibió un tratamiento
discriminatorio. Únicamente, en el escrito de informes consignado en fecha 4 de
marzo de 2010, la parte accionante hizo mención al caso del ciudadano
“Legislador Jesús Araujo”, quien -a su decir- fue inhabilitado por un lapso de
seis (6) meses.
En
este caso, observa la Sala
a los folios 812 al 822 de la pieza 3 del expediente administrativo, el
original de la
Resolución N° 01-00-0000373 del 19 de diciembre de 2006,
mediante la cual el Contralor General de la República declaró
parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el
ciudadano Jesús Enrique Araujo León contra la Resolución N°
01-00-000265 del 1° de septiembre de 2006, en la cual la prenombrada autoridad
le impuso sanción de inhabilitación por un período de tres (3) años, pero
rebajó el período de dicha sanción a seis (6) meses cuando decidió el recurso
de reconsideración.
Ahora bien, de la lectura de la aludida
Resolución N° 01-00-0000373 del 19 de diciembre de 2006, se aprecia que si bien
el referido ciudadano fue declarado responsable en su condición de Presidente y
Legislador del Estado Trujillo por haber incurrido en la misma causal de
responsabilidad administrativa que la recurrente, aprobando pagos por dietas y
otros conceptos en contravención a la ley, el Contralor General de la República rebajó
el período correspondiente a la sanción de inhabilitación por haber reintegrado
la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y tres Mil Doscientos
Bolívares (Bs. 5.493.200,00) expresados actualmente en Cinco Mil Cuatrocientos
Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.493,20), por concepto de lo
percibido indebidamente.
De
esta manera, resulta obvio para este Alto Tribunal que en el acto
administrativo impugnado la Administración
Contralora no incurrió en trato discriminatorio alguno, pues
no existe una situación de igualdad entre el caso de la ciudadana María
Trinidad Ramírez de Egáñez y el del ciudadano Jesús Enrique Araujo León, por lo
cual la Sala
desecha este alegato de la parte accionante. Así se declara.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, debe esta Sala declarar sin lugar
el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N°
01-00-000002 del 8 de enero de 2007,
dictada por el Contralor General de la República y, en consecuencia, firme dicho acto
administrativo. Así se
declara.
VI
DECISIÓN
Sobre
la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa
Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República
y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de
la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGÁÑEZ,
contra la
Resolución N° 01-00-000002 del 8 de enero de 2007, dictada
por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el
administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez
(2010). Años 200º de la
Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta-Ponente,
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
Magistrada Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En cinco (05) de mayo
del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00385.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN