ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2007-0610

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 12 de junio de 2007 el abogado Manuel Esteban Egáñez Marcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ de EGÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.234.265, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las Resoluciones Nos. 01-00-000270 del 1º de septiembre de 2006 y 01-00-000002 del 8 de enero de 2007, en las cuales el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA impuso a la recurrente sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de tres (3) años, contados a partir de su notificación; y declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la mencionada Resolución Nº 01-00-000270 y, en consecuencia, confirmó la sanción de inhabilitación, respectivamente.

Por auto del 14 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República para solicitar la remisión del expediente administrativo; librándose al efecto el oficio Nº 2673 del 14 de junio del mismo año.

Adjunto al oficio Nº 08-01-877 del 29 de junio de 2007 el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, remitió a esta Sala tres (3) piezas contentivas de los antecedentes administrativos solicitados.

Mediante auto del 25 de julio de 2007 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución dictada “en fecha 8 de enero de 2007 y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencias separadas del 16 de octubre de 2007 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la citación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Contralor General de la República.

El 8 de noviembre de 2007 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente en tiempo hábil.

En fecha 10 de enero de 2008 el apoderado judicial de la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 31 de ese mismo mes y año.

Mediante escrito del 21 de febrero de 2008 el abogado Manuel Esteban  Egáñez Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictara un amparo cautelar en favor de su representada a los fines de desaplicar el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; razón por la cual el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala.

Por auto del 26 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la acción de amparo constitucional.

En fecha 26 de febrero de 2008 el abogado Paulo Enrique Zárraga Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.685, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó la cuarta (4ª) pieza del expediente administrativo.

Mediante sentencia Nº 00433 del 9 de abril de 2008 esta Sala Político- Administrativa, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar.

En fecha 10 de abril de 2008 las abogadas Inés del Valle Marcano Velásquez e Iris Thamara Guerra de Sanz, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.744 y 18.683, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron un escrito de consideraciones sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora.

Concluida la sustanciación de la causa, el 10 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

El 26 de febrero de 2009 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, el cual fue diferido por auto del 24 de marzo del mismo año.

Mediante diligencia del 30 de abril de 2009 el Magistrado Hadel Mostafá Paolini manifestó su voluntad de inhibirse para conocer el caso de autos, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el acto de informes fue suspendido por auto de esa misma fecha.

El 14 de mayo de 2009 se declaró procedente la inhibición presentada por el mencionado Magistrado y se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente a fin de convocar a la Magistrada Miriam Elena Becerra Torres, Tercera Suplente de la Sala Político-Administrativa, para constituir la Sala Accidental que seguiría conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Por escrito del 28 de mayo de 2009, la Magistrada Suplente manifestó su aceptación a la convocatoria.

El 7 de julio de 2009 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados, Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Miriam Elena Becerra Torres. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por auto de fecha 9 de julio de 2009 se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes.

En fecha 4 de marzo de 2010 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la recurrente; los abogados Inés del Valle Marcano Velásquez y Paulo Enrique Zárraga Flores, inscrito este último en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.685, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República; y la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral; quienes expusieron oralmente sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos.

El 28 de abril de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

En la Resolución N° 01-00-000270 del 1° de septiembre de 2006, el Contralor General de la República impuso sanción de inhabilitación a la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egañez, en los siguientes términos:

(…)

CONSIDERANDO

Que mediante auto decisorio de fecha 20 de diciembre de 2004, recaído en el expediente signado con el N° 08-01-07-01-178, suscrito por el (….) Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en uso de las atribuciones delegadas por quien suscribe (…), declaró la responsabilidad administrativa, entre otros, de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ (…), en su condición de Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, por los hechos siguientes:

ÚNICO: Por haber aprobado con su voto, mediante Acta de Sesión Ordinaria N° 14 de fecha 05 de octubre de 2000, para cada uno de los Legisladores del Consejo Legislativo Regional del Estado Trujillo, el pago por los conceptos que a continuación se mencionan: A) (…) (Bs. 1.200.000,00), por concepto de Dietas; B) (…) (30) días de Bono Vacacional; (…) (60) días de Bonificación; y D) Aporte Patronal por concepto de Caja de Ahorro, equivalente al (…) (10%) del total de las Dietas percibidas por los Legisladores del citado Órgano Legislativo; no obstante al hecho (sic) de que según lo dispuesto en el Artículo Primero de la Resolución N° 0012-00 del 28 de Julio de 2000, dictada por la Comisión Legislativa Nacional (…), los Legisladores y Legisladoras integrantes de los Poderes Legislativos Nacional y Estadal, sólo aceptarán como remuneración y único pago de los servicios prestados a la Nación, el que hubiere correspondido a la dieta mensual percibida, sin que ella genere o de lugar a prestaciones sociales u otros beneficios distintos al señalado, en concordancia, con el artículo 4 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (…), el cual a su vez se regirá de acuerdo con el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados (…), que fija en su artículo 9 el sueldo básico mensual que le corresponderá a los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados (…), conducta esta generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República [de 1995] (…), vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (…), en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho irregular (…), disposición ésta que mantiene su carácter de ilícito administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ (…), quedó respecto a ella firme en vía administrativa, en virtud de no haber interpuesto el Recurso en el lapso previsto para ello por la Ley.

CONSIDERANDO

La gravedad de la irregularidad cometida, la cual fue objeto de sanción, según consta en el auto decisorio de fecha 20 de diciembre de 2004, referido en la presente Resolución.

RESOLUCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época de ocurrencia de los hechos irregulares y el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer a la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ (…), la sanción de INHABILITACIÓN para el ejercicio de funciones públicas por el período de TRES (3) AÑOS contados a partir de la fecha de notificación la presente (sic) Resolución…”. (Resaltado del texto).

           

Mediante la Resolución N° 01-00-000002 del 8 de enero de 2007, el Contralor General de la República declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución N° 01-00-000270 de fecha 1° de septiembre de 2006, en los siguientes términos:

(…)  se pasa al análisis  del alegato relativo a la supuesta violación del principio denominado non bis in idem, toda vez que, en opinión de la recurrente, se dividió la continencia de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, resulta necesario precisar en primer lugar, que en atención al prenombrado principio, no es factible la aplicación de doble sanción por una misma infracción (…), salvo que el ordenamiento jurídico permita una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación se hagan independientemente, si resulta de la aplicación de normativas diferentes, esto, la aplicación en forma acumulativa de varias sanciones por un mismo hecho, con carácter de principales o una de ellas accesoria (…).

Ahora bien, en el presente caso resulta evidente que la sanción  de inhabilitación acordada, reviste naturaleza o carácter accesorio a la declaratoria de responsabilidad administrativa y, por consiguiente, constituye ex lege, la consecuencia natural de un procedimiento o iter previo, que corresponde a las actuaciones llevadas a cabo en la averiguación administrativa conforme a la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y que en la actualidad corresponde al procedimiento de determinación de responsabilidades a la luz de la vigente ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia, contrariamente al criterio expuesto por la recurrente, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas no constituye una nueva sanción a la infracción cometida (…).

Ahora bien, en atención a ese carácter accesorio mencionado en líneas anteriores, se desprende que no existe continencia de la causa, tal como lo afirma la impugnante, pues en el presente caso, la sanción impuesta por este Despacho, de conformidad con la norma legal que regula sus funciones, es consecuencia jurídica de la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual, dicho sea de paso, es impuesta por una autoridad que actúa por delegación de quien suscribe, y por tanto, no existe la posibilidad de que ambas sanciones sean establecidas en el mismo acto administrativo (…), ya que además, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, entre otras, corresponde al Contralor General de la República. Así se declara.

Por otra parte aduce la recurrente, que al haber transcurrido más de (…) (6) meses desde el momento en que se declaró su responsabilidad administrativa, sin que se hubiera hecho alguna notificación (…), nacieron a su favor derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos que hacen nula la sanción objeto de impugnación (…).

Al respecto, cabe reiterar que la Resolución a través de la cual se inhabilita a la recurrente (…), fue dictada por quien suscribe, en atención a la competencia atribuida por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, los cuales no prevén lapso para proferir la decisión relativa a la sanción disciplinaria que nos ocupa, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Además, para imponer dicha sanción, quien suscribe, tomó en consideración ‘La gravedad de la irregularidad cometida (…)’, a tenor de lo previsto en las precitadas normas.

En ese sentido, resulta evidente que no se ha modificado ningún criterio en los términos del invocado artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte se observa, que la impugnante alega el nacimiento (…), de derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, sin precisar cuáles serían los mismos, por tanto resulta inaceptable que esta Autoridad se sustituya en la persona de quien recurre, para determinar su intención, de manera tal que con el pronunciamiento que se emita, se otorgue más de lo requerido.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ (…), y en consecuencia, SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000270 de fecha 01 de septiembre de 2006, mediante la cual quien suscribe, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, contados a partir de la notificación del mismo…”. (sic) (Resaltado del texto).

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito del 12 de junio de 2007 el abogado Manuel Esteban Egáñez Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos:

Que por decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa de su representada y le impuso una multa por la cantidad de Un  Millón  Quinientos  Sesenta  y  Seis  Mil  Bolívares (Bs. 1.566.000,oo), expresados actualmente en Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.566,oo); la cual fue pagada “mediante forma 116, nº 0296383, en fecha 27 de enero de 2005 del Seniat, al Fisco Nacional, lo cual se notificó a la citada Dirección, mediante comunicación del 2 de febrero del mismo año”.

Señala que, posteriormente, el 1º de septiembre de 2006 el Contralor General de la República dictó la Resolución Nº 01-00-000270 -ratificada por la Resolución Nº 01-00-000002 del 8 de enero de 2007- donde le impuso a su mandante la sanción de inhabilitación para ejercer funciones públicas, por un período de tres (3) años contados a partir de su notificación.

Asegura que al haberse impuesto dicha sanción después de haber transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días de declarada la responsabilidad administrativa, la sanción se convierte en principal y no accesoria, transgrediendo los numerales 1, 3 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la defensa y a ser oído y al principio non bis in idem, respectivamente; así como los artículos 41 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que, en el caso concreto, operó la cosa juzgada administrativa toda vez que transcurrió un largo tiempo entre la emisión de los actos de responsabilidad administrativa y de inhabilitación, habiendo quedado el primero de los nombrados firme por no interponerse contra él recurso alguno; situación que hizo nacer en su representada derechos subjetivos e intereses particulares y legítimos.

Destaca que aunque el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece como atribución exclusiva del Contralor General de la República la imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, “no menos cierto es que a ella no se hace mención en el acto administrativo principal de fecha 20 de diciembre del 2004; fue tomada luego de dos años, lo que va en contra de la obligación de decidir dentro de los lapsos legales para evitar la violación del Derecho a la defensa, al debido proceso, y a someter al administrado a dos sanciones por un mismo hecho”.

Que la autotutela administrativa consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aplicarse respetando el principio de non bis in idem y el artículo 11 eiusdem.

Aduce que “la Resolución nº 01-00-000270 de fecha 01 de septiembre del 2006; al dividir la continencia de la causa, la hace inmotivada a tenor de lo señalado en el artículo 62; amén de que, la inhabilitación allí acordada, se hace en forma general; o sea, para todo tipo de cargos públicos, arte o profesión; lo que a la luz del Derecho también es ilegal, (art. 12 LOPA) por no haber proporcionalidad y adecuación con el hecho sancionado, y por crear discriminación en virtud de que por los mismos hechos, otro legislador fue inhabilitado con mucho menos tiempo”. (Sic)

Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 01-00-000270 del 1º de septiembre de 2006 y 01-00-000002 del 8 de enero de 2007, por las cuales el Contralor General de la República impuso a la recurrente sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de tres (3) años, y confirmó la sanción de inhabilitación, respectivamente.

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En fecha 4 de marzo de 2010, oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes, los abogados Inés del Valle Marcano Velásquez y Paulo Enrique Zárraga Flores, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron un escrito donde manifiestan lo siguiente:

Que en el procedimiento que culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa -el cual, a su decir, es el presupuesto necesario para imponer la sanción de inhabilitación- se respetaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa a favor de la recurrente, pues ésta fue informada de las irregularidades que se le imputaban; tuvo oportunidad de exponer sus alegatos, promover pruebas, fue notificada de la decisión definitiva así como de los recursos que podía ejercer contra dicha declaratoria.

Niegan la violación del principio non bis in idem denunciada por la parte actora, toda vez que la sanción de inhabilitación es de carácter accesorio a la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Agregan que la recurrente incurrió en un error sustancial, al afirmar que ambas sanciones debían ser aplicadas en un solo acto administrativo pues la declaratoria de la responsabilidad administrativa y la imposición de las sanciones accesorias corresponden a autoridades distintas.

Respecto al alegato de violación de los principios de proporcionalidad y adecuación de la sanción de inhabilitación, sostienen que el Contralor General de la República ponderó la gravedad de las irregularidades imputadas a la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez en el procedimiento administrativo de responsabilidad, y aplicó la sanción por un período de tres (3) años, el cual -según exponen- se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época de la ocurrencia de los hechos investigados.

Consideran que la transgresión del principio de igualdad y no discriminación se configura, por aplicarse un tratamiento jurídico distinto a situaciones idénticas, “observándose que el caso planteado [por la recurrente] es genérico e impreciso, todo lo cual imposibilita a esta representación desvirtuar la referida denuncia”.

Sobre la base de lo expuesto, la representación de la Contraloría General de la República solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 4 de marzo de 2010 la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, en el cual expone lo siguiente:

Que habiéndose declarado la responsabilidad administrativa de la actora, el Contralor General de la República se encontraba facultado de forma exclusiva y excluyente para dictar cualquiera de las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 de la Ley que rige sus funciones, a saber: la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un lapso no mayor de veinticuatro (24) meses, la destitución o la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.

Asegura que la imposición de la sanción accesoria, sólo requiere que se haya demostrado la comisión de un ilícito durante el procedimiento de responsabilidad administrativa y que la declaratoria de dicha responsabilidad “se encuentre definitivamente firme”.

Sostiene que “la Administración no incurrió en la vulneración del principio non bis in idem, así como de la cosa juzgada administrativa, del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la Administración en su actuación cumplió con lo dispuesto en la norma atributiva de competencia”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, esta Sala observa:

Como punto previo, debe señalarse que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nos. 01-00-000270 de fecha 1º de septiembre de 2006, mediante la cual el Contralor General de la República le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de tres (3) años; y 01-00-000002 del 8 de enero de 2007, por la que la referida autoridad contralora declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la actora contra el primero de los actos nombrados.

Así, aprecia la Sala que al ser la Resolución Nº 01-00-000002 del 8 de enero de 2007 confirmatoria del acto por el cual se le impuso a la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez la sanción de inhabilitación, la acción ejercida por la parte recurrente se encuentra dirigida a impugnar la antes identificada Resolución N° 01-00-000002 -tal como lo indicó el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 25 julio de 2007-, toda vez que este último acto es el que causa estado y pone fin a la vía administrativa.

Determinado lo anterior, la revisión de las actas que conforman el expediente ha puesto de manifiesto que, en fecha 20 de diciembre de 2004, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez, en su condición de Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, “por los hechos irregulares ocurridos durante el período comprendido entre el (sic) agosto de 2000 y mayo de 2001, que se imputaron en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 29 de octubre de 2003; acto administrativo contra el cual no se ejerció recurso administrativo alguno (folio 651 de la pieza 2 del expediente administrativo).

Posteriormente, en fecha 1º de septiembre de 2006 el Contralor General de la República dictó la Resolución Nº 01-00-000270, en la que impuso a la recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, contados a partir de su notificación (folio 755 de la pieza 3 del expediente administrativo).

Mediante escrito del 11 de octubre de 2006 la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez, asistida por el abogado Manuel Egáñez Marcano, ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 01-00-000270 del 1º de septiembre de 2006, el cual fue declarado sin lugar por el Contralor General de la República, en la Resolución Nº 01-00-000002 de fecha 8 de enero de 2007 (folio 823 de la pieza 3 del expediente administrativo).

Ahora bien, a los fines de fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, alega el apoderado actor que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos de su representada al debido proceso y a ser oída, toda vez que la sanción de inhabilitación fue impuesta dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días después de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Señala que ese largo período de tiempo entre la emisión de ambos acto, donde se declara la responsabilidad administrativa y luego se impone la mencionada inhabilitación, generó derechos subjetivos a favor de su mandante; hizo que la segunda de las sanciones impuestas perdiera su carácter accesorio para convertirse en principal; y contravino lo establecido en los artículos 41 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta manera, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se advierte que lo discutido, en el caso concreto, se circunscribe a determinar  si debía imponerse la sanción de inhabilitación en el mismo acto en el que se determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez, en cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Así las cosas, de la lectura de la Resolución Nº 01-00-000270 de fecha 1º de septiembre de 2006 (folios 14 al 18 del expediente judicial), confirmada por la Resolución impugnada Nº 01-00-000002 del 8 de enero de 2007, se aprecia que el Contralor General de la República impuso a la accionante la sanción de inhabilitación de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

En este contexto, resulta pertinente indicar que los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, establecen lo siguiente:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por una máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…”.

Artículo 122. Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda imponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.

El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años.

Si el declarado responsable, se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un período igual al señalado en este artículo (…)” (Subrayado de la Sala).

 

Conforme a las normas transcritas, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas es de carácter accesorio y su imposición corresponde de manera exclusiva y excluyente al Contralor General de la República, quien la impondrá una vez determinada la responsabilidad administrativa y tomando en consideración la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios causados.

Ahora bien, visto que la imposición de la referida sanción es competencia exclusiva y excluyente del Contralor General de la República, y que dicha responsabilidad fue declarada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de General de Procedimientos Especiales de ese mismo Órgano Contralor, actuando por delegación de la máxima  autoridad, contrariamente a lo señalado por el apoderado actor, en ese mismo acto declarativo de responsabilidad no hubiese podido imponer el mencionado Director a su mandante la sanción de inhabilitación, sin incurrir en incompetencia manifiesta, toda vez que únicamente tenía la delegación de la competencia para declarar la responsabilidad administrativa.

Diferente habría sido la situación si ambos pronunciamientos los hubiese hecho el Contralor General de la República, pues en tal caso, una vez declarada la responsabilidad administrativa, dicho funcionario hubiese podido imponer en ese mismo acto la sanción accesoria atendiendo a la gravedad de la falta cometida por la funcionaria; razón por la cual se desestima la inobservancia del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Ahora bien, insiste el apoderado actor que habiéndose aplicado la inhabilitación luego de transcurridos más de dos (2) años de la declaratoria de responsabilidad, la Administración le impidió a su representada ejercer -antes de su imposición- las defensas pertinentes respecto a dicha sanción.

Frente al alegato señalado, y tomando en consideración que la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez denuncia el menoscabo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a ser oída, debe verificar la Sala en primer lugar, si en el caso concreto la imposición de la sanción de inhabilitación debía estar precedida por un procedimiento administrativo; y, en segundo lugar, si hubo violación del lapso para la imposición de sanciones accesorias.

En este sentido, resulta pertinente hacer alusión al contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derechos a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

 

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las cuales figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, dirimir su causa en un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras (Ver sentencias de esta Sala Nos. 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

Así las cosas, a los fines de resolver la denuncia de violación del derecho al debido proceso por no haberse tramitado un procedimiento para la aplicación de la sanción de inhabilitación, es oportuno indicar que mediante la sentencia Nº 1265 del 5 de agosto de 2008 la Sala Constitucional del Máximo tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Señaló la Sala Constitucional en el aludido fallo que no es necesario desarrollar procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la  inhabilitación,  en  virtud  del  sano  desarrollo  del  procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- en el que se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

En este mismo sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido, a partir de la sentencia Nº 2178 del 5 de octubre de 2006, que: “De la norma transcrita [artículo 105 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], [se] constata (…) que el Contralor General de la República sí estaba facultado para dictar el acto recurrido, sin que mediara ningún otro procedimiento, por cuanto efectivamente la Resolución N° 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, tuvo como fundamento la declaratoria de responsabilidad administrativa, decisión previa a la cual sí se tramitó un procedimiento, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis”. (negrillas del fallo transcrito).

Igualmente, ha dejado sentado esta Sala que el criterio esbozado se encuentra en franca armonía con la interpretación del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según el cual una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa, no se requería el inicio de un nuevo procedimiento para que el Contralor General de la República impusiera al recurrente la sanción de inhabilitación legalmente prevista.

En atención a lo expuesto, visto que la sanción de inhabilitación fue impuesta por la Máxima Autoridad del Órgano Contralor después de haberse declarado la responsabilidad administrativa de la accionante; considera este Alto Tribunal que en el caso bajo análisis no se configura la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a ser oído. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la supuesta inobservancia del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse impuesto la sanción de inhabilitación fuera del lapso legal previsto a tales fines, debe indicarse lo que el referido artículo dispone:

Artículo 41.- Los términos o plazos establecidos en esta y en otra leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.

 

Ahora bien, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no establece un lapso, en el cual debe aplicarse la sanción accesoria de inhabilitación como tampoco lo hace su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001, aplicable ratione temporis; ni tampoco la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995.

En efecto, la normativa aplicable al caso, específicamente, el antes mencionado artículo 105, únicamente prevé ciertos elementos que debe tomar en cuenta el Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación, como lo son: la gravedad de la irregularidad cometida y el tiempo máximo que podrá durar la prohibición de ejercer funciones públicas (15 años). El único requisito exigido en esa disposición legal es la declaratoria previa de la responsabilidad administrativa del funcionario, requisito este  cumplido en el caso bajo examen con la emisión del acto administrativo s/n de fecha 20 de diciembre de 2004 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la Máxima autoridad de ese órgano.

Así pues, ante el silencio de la Ley respecto a la oportunidad para imponer la sanción impugnada, esta Sala ha considerado procedente en casos similares al de autos, dada la especialidad de la materia, aplicar el lapso general de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, computándolo a partir de la fecha de la declaratoria de responsabilidad administrativa (vid. sentencia de esta Sala N° 01516, publicada en fecha 21 de octubre de 2009).

Cabe resaltar, que la prescripción constituye un modo de extinguir la responsabilidad disciplinaria dado el transcurso del tiempo -desde la comisión de la falta- sin que se inicie la investigación correspondiente, lo que imposibilita al Estado para imponer las sanciones a que haya lugar por razones de seguridad jurídica y oportunidad, con el objeto de no prolongar indefinidamente en el tiempo la posibilidad de aplicar sanciones ni vaciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.

De esta manera, el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.

En caso de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario”.

 

Sobre la base de lo antes expuesto y de lo que ha evidenciado la Sala en el caso bajo examen, la responsabilidad administrativa de la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egañez, fue declarada por decisión de fecha 20 de diciembre de 2004 y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas fue impuesta el 1° de septiembre de 2006, es decir, un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días, luego de declarada su responsabilidad, en razón de lo cual concluye la Sala que la sanción fue aplicada dentro del lapso de cinco (5) años previsto en la norma citada, por lo cual debe desestimarse el alegato de la impugnante referido a la inobservancia del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En otro orden de ideas, denuncia la parte recurrente en el caso concreto haber operado la “cosa juzgada administrativa”, por transcurrir un largo tiempo entre la emisión de los actos de responsabilidad administrativa e inhabilitación, así como imponerse la sanción impugnada a pesar de estar firme la Resolución que declaró la responsabilidad administrativa.

Aduce el apoderado actor que, pese a que la Administración cuenta con la potestad de autotutela, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta debe ejercerse sin vulnerar el principio non bis in idem ni lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica.

Ante el anterior planteamiento, debe la Sala aclarar que el término de “cosa juzgada administrativa” resulta inexacto desde el punto de vista técnico-jurídico, pues la figura de la cosa juzgada atiende específicamente a una actividad jurisdiccional. Sobre el particular se ha referido la jurisprudencia al señalar que la “cosa decidida administrativa” es la que impide que la Administración conozca nuevamente un asunto ya decidido de manera definitivamente firme en sede administrativa. (vid. sentencia de esta Sala Nº 1163 del 5 de agosto de 2009).

Lo anterior tiene relación directa con el principio non bis in idem invocado por la recurrente, según el cual “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mencionado postulado constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica y, a su vez, un límite al ejercicio de la potestad de autotutela de los órganos administrativos, con fundamento en la cual la Administración puede subsanar actos viciados de nulidad y revocar actos por razones de oportunidad y legalidad, siempre que no hayan originado derechos subjetivos, así como corregir errores materiales.

Bajo estas premisas estima la Sala que, en el caso bajo estudio, no se configura la denuncia esgrimida por la parte accionante, toda vez que el acto administrativo impugnado no se fundamenta en el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración.

En efecto, si bien el acto administrativo recurrido se encuentra estrechamente vinculado con la declaratoria previa de responsabilidad -el cual quedó firme por no haberse ejercido contra él recurso administrativo alguno-, no es menos cierto que en el aludido acto el Órgano Contralor no entró a conocer nuevamente los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República a declarar la responsabilidad administrativa, así como tampoco se pronunció respecto a la procedencia o no de esa declaratoria.

Ciertamente, la máxima Autoridad Contralora en la Resolución recurrida se limitó a imponer la sanción accesoria de inhabilitación, tal como lo prevé el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En refuerzo de lo anterior, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala Sala Constitucional en sentencia N° 1265 del 5 de agosto de 2008, respecto al principio non bis in idem en presencia de sanciones administrativas y penales:

“ …Sobre el principio non bis  in idem, esta Sala Constitucional precisó en la sentencia N° 1394/2001, cómo debe ser entendida su violación cuando se está en presencia de sanciones administrativas y penales. En efecto según este fallo:

 

‘…se debe destacar que siendo el principio non bis in idem, un límite insuperable, no pudiendo en ningún momento la Administración imponer su potestad sancionatoria cuando el asunto debe ser conocido por un juez penal. Así en una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 30 de enero de 1981 (Curso de Derecho Administrativo, I y II, p. 171. ‘García De Enterría’) donde dicho Tribunal deduce ‘...que el non bis in idem –‘principio general del derecho’- se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se ubica íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas principalmente en el artículo 25 de la Constitución’. 

 

Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al  principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.

 

En todo caso, se hace necesario que en la aplicación de la potestad sancionatoria de la Administración se le deba exigir el cumplimiento del principio de legalidad penal, no sólo, en la tipificación de la infracción, sino en los topes de las sanciones, identificando además, la naturaleza de la pena y la sanción sobre la idea común de la privación de un bien jurídico, en especial de rango constitucional.

 

Ello ocurre, sin lugar a dudas en el contenido del Código de Policía del estado Bolívar.

 

En definitiva, como acertadamente expone el catedrático español Alejandro Nieto: ‘si el verdadero problema es de policía legislativa, lo que el Estado tiene que preguntarse, cuando decide reprimir un hecho, es si conviene tipificarlo como delito como infracción administrativa, ya que tiene en su mano ambas posibilidades, dándose por supuesto que salvo excepciones, es mejor no utilizarlas simultáneamente’...’.

 

De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no existe violación al principio non bis in idem en la aplicación de las sanciones accesorias, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y así se declara…” (Resaltado del texto).

 

Con fundamento en los análisis precedentes y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal permite la posibilidad de aplicar sanciones principales y accesorias por un mismo supuesto de hecho como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario, debe esta Sala desechar el alegato del apoderado actor sobre este particular. Así se declara.

En cuanto a la transgresión del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta pertinente citar el contenido de dicho artículo:

Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública no podrán aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

 

La disposición transcrita prevé el llamado principio de confianza legítima, el cual está vinculado con el principio de seguridad jurídica de los particulares frente a la Administración, pues la reiterada y pacífica actuación de los órganos administrativos respecto a las cuestiones de su competencia -materializadas en los diversos actos o declaraciones que emite- crean en el administrado la expectativa de la permanencia en el tiempo de dichas formas de proceder y, por ende, su aplicación reiterada, lo cual a su vez permite a los particulares tener certeza sobre los parámetros del régimen de su relación con los órganos del Estado.

Ahora bien, en cuanto a este argumento presentado por la parte recurrente aprecia la Sala que en el acto administrativo recurrido, el Contralor General de la República no entró a revisar el acto por el cual se determinó la responsabilidad administrativa de la accionante, ni mucho menos modificó el criterio en el cual ese órgano basó dicha decisión; únicamente impuso la sanción de inhabilitación conforme a lo previsto en el artículo 105 antes mencionado; por lo que debe desestimarse la denuncia del representante judicial del recurrente. Así se declara.

Por otra parte, resalta el apoderado actor que la sanción impuesta carece de proporcionalidad y adecuación con los hechos generadores de la responsabilidad administrativa, en contravención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la prohibición de ejercer funciones públicas se aplicó en forma general “para todo tipo de cargos públicos, arte o profesión”.

El mencionado artículo 12 dispone lo que sigue:

 Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

         

La referida norma establece que cuando la autoridad competente se encuentre facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (vid. sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).

En el caso bajo examen, como bien se ha indicado a lo largo de este fallo, el Contralor General de la República mediante el acto administrativo recurrido aplicó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a un funcionario previamente declarado responsable administrativamente, actuando dentro de los límites de competencia que le confiere el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En este sentido, se encuentra satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Con relación a la falta de proporcionalidad, del texto del auto de fecha 20 de diciembre de 2004 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimiento Especiales del Órgano Contralor (folio 32 del expediente judicial), aprecia la Sala que la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez incurrió en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, la aprobación de pagos de dietas y otros conceptos en contravención de las normas que los regulan, en su condición de Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.

Asimismo, se advierte que el aludido artículo 105 eiusdem faculta al Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación hasta por un máximo de quince (15) años. De allí que ante la falta de diligencia de la accionante en el manejo de fondos de un ente territorial público al autorizar su erogación, vulnerando la normativa correspondiente, el Contralor General de la República procedió a inhabilitar a la recurrente por el período de tres (3) años.

Cabe mencionar que la imposición de la aludida sanción, se hizo con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Fiscal en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, habida cuenta que las actuaciones atribuidas a la actora ocurrieron bajo la vigencia de la Ley derogada. Así, el artículo 122 de la Ley de 1995 establecía un lapso inferior de hasta tres (3) años para aplicar la sanción de inhabilitación, mientras que la norma vigente prevé un lapso de hasta quince (15) años.

En este sentido, observa la Sala que la Autoridad Contralora al imponer la sanción sólo por tres (3) años, ponderó las circunstancias particulares del caso “…atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida…” y al lapso previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Fiscal y 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

Adicionalmente, debe indicarse que la sanción de inhabilitación es de carácter absoluto, es decir, su aplicación es precisamente para el ejercicio de la función pública cualquiera que ésta sea, por así disponerlo el texto legal aplicable al caso, lo cual no comporta la violación del derecho constitucional al trabajo pues el funcionario objeto de esa sanción puede desenvolverse laboralmente en otro sector diferente a la Administración Pública.

En virtud de lo anterior, estima la Sala que en el caso concreto no se configura la transgresión del principio de proporcionalidad y adecuación aducida por la parte recurrente. Así se declara.

Igualmente, alega la recurrente que la Administración le dio un trato discriminatorio “en virtud de que por los mismos hechos, otro legislador fue inhabilitado con mucho menos tiempo”.

Al respecto, de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia la Sala que el apoderado actor no especificó el caso respecto al cual la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez recibió un tratamiento discriminatorio. Únicamente, en el escrito de informes consignado en fecha 4 de marzo de 2010, la parte accionante hizo mención al caso del ciudadano “Legislador Jesús Araujo”, quien -a su decir- fue inhabilitado por un lapso de seis (6) meses.

En este caso, observa la Sala a los folios 812 al 822 de la pieza 3 del expediente administrativo, el original de la Resolución N° 01-00-0000373 del 19 de diciembre de 2006, mediante la cual el Contralor General de la República declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Araujo León contra la Resolución N° 01-00-000265 del 1° de septiembre de 2006, en la cual la prenombrada autoridad le impuso sanción de inhabilitación por un período de tres (3) años, pero rebajó el período de dicha sanción a seis (6) meses cuando decidió el recurso de reconsideración.

 Ahora bien, de la lectura de la aludida Resolución N° 01-00-0000373 del 19 de diciembre de 2006, se aprecia que si bien el referido ciudadano fue declarado responsable en su condición de Presidente y Legislador del Estado Trujillo por haber incurrido en la misma causal de responsabilidad administrativa que la recurrente, aprobando pagos por dietas y otros conceptos en contravención a la ley, el Contralor General de la República rebajó el período correspondiente a la sanción de inhabilitación por haber reintegrado la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.493.200,00) expresados actualmente en Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.493,20), por concepto de lo percibido indebidamente.

De esta manera, resulta obvio para este Alto Tribunal que en el acto administrativo impugnado la Administración Contralora no incurrió en trato discriminatorio alguno, pues no existe una situación de igualdad entre el caso de la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez y el del ciudadano Jesús Enrique Araujo León, por lo cual la Sala desecha este alegato de la parte accionante. Así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000002 del 8 de enero de 2007, dictada por el Contralor General de la República y, en consecuencia, firme dicho acto administrativo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGÁÑEZ, contra la Resolución N° 01-00-000002 del 8 de enero de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta-Ponente,

EVELYN MARRERO ORTÍZ                                                          

 La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                  

 

                                                            MIRIAM ELENA BECERRA TORRES

                                                                    Magistrada Suplente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En cinco (05) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00385.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN