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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. 1995-12259
En fecha 5 de diciembre de 1995, el abogado CARLOS VESGA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.866, actuando en nombre propio y a la vez, como apoderado judicial de los ciudadanos AURA RODRÍGUEZ DE ABUD, NORGA MORAVIA POSSAMAY, MARY DOLORES NOUEL DÍAZ, HILDA HERRERA, LUÍS ARTURO RAMÍREZ LEÓN, MARÍA ELENA MONTERO CADIZ, JOSÉ MARCANO CHERUBINI, TOMÁS RAMÓN MANEIRO, DIÓMEDES MIREYA OJEDA DE ÁVILA, ALEJANDRO CHIRINOS MAURY, LUÍS ALIRIO GARCÍA RIVAS, LUÍS RAFAEL GÓMEZ CARRASQUERO, CARMEN LUCILA DUQUE VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA GODOY CANELÓN, ALBIS ENEZ DE FARIÑAS y LIGIA GONZÁLEZ DE ESCOBAR, con cédulas de identidad números 2.122.160, 1.993.233, 2.148.345, 2.077.371, 805.331, 633.878, 2.337.757, 877.950, 3.717.433, 2.931.305, 2.097.462, 940.780, 2.981.728, 2.290.273, 2.144.149 y 3.459.872, respectivamente, ejerció ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra “…el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución Nº CG-020 de fecha 1º de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.554 del 26 de septiembre de 1994, en su artículo 38 parte final y contra su acto de aplicación contenido en el Memorándum Nº CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994, en su literal e), dichos actos administrativos fueron emanados del ciudadano EDUARDO ROCHE LANDER, en su carácter de Contralor General de la República…” (sic).
Por auto del 6 de diciembre de 1995, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir la acción de amparo.
En escrito de fecha 29 de enero de 1996, las abogadas María Margarita Villegas Muñoz y Coromoto Yepes Ceballos, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 37.618 y 50.111, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, se opusieron a la acción de amparo constitucional incoada. Luego, el 21 de marzo de 1996, las abogadas antes identificadas presentaron un nuevo escrito ratificando y ampliando los argumentos esgrimidos para oponerse al amparo solicitado.
En fecha 1º de octubre de 1996 se reasignó la ponencia a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.
Por decisión del 18 de abril de 1997, la Sala estableció su competencia para conocer el caso y acordó abrir el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello ordenó notificar al ciudadano Contralor General de la República para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, presentase el informe correspondiente, el cual fue consignado a los autos del expediente el 23 de abril de 1997.
Mediante auto del 24 de abril de 1997 y en vista del informe presentado, se fijó el día 25 del mismo mes y año como oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual fue posteriormente diferida para el 30 de abril de 1997.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública comparecieron ambas partes y expusieron sus argumentos, asimismo, la representación de la Contraloría General de la República consignó sus conclusiones escritas.
Por decisión Nº 299 de fecha 13 de mayo de 1998, publicada el 28 del mismo mes y año, la Sala Político-Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia ordenó al Contralor General de la República restablecer la situación jurídica infringida en un plazo de diez días hábiles.
Posteriormente, el 29 de julio de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó en original la Resolución Nº 01-00-00-009 de fecha 27 de julio del mismo año dictada por el Contralor General de la República a fin de dar cumplimiento a la decisión que declaró procedente el amparo intentado; dicha Resolución dispuso: “1) Reconocer la depreciación que las jubilaciones y pensiones de los accionantes sufrieron en los años 1993 y 1994, ajustándolas sobre la base del ciento cinco por ciento (105%) que representa el ajuste acordado por este Organismo el 1º de septiembre de 1994, a los jubilados y pensionados hasta el 31 de diciembre de 1992 …(omissis)… 2) Recalcular los aumentos lineales otorgados el 1º de mayo de 1996 y el 1º de mayo de 1997, establecidos en sesenta por ciento (60%) y treinta y cinco por ciento (35%), respectivamente, de los cuales si fueron beneficiarios los accionantes del amparo cautelar, tomando como referencia la actualización de sus pensiones y jubilaciones, en la forma expuesta en el número anterior. 3) Cancelar los ajustes correspondientes a ejercicios fiscales anteriores a 1998, con cargo a las acreencias del Organismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario…”.
Por escrito del 17 de septiembre de 1998 el apoderado de los actores indicó que la Resolución Nº 01-00-00-009 de fecha 27 de julio del mismo año dictada por el Contralor General de la República, no cumplía con lo ordenado en la decisión que declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 29 de octubre de 1998, se publicó la sentencia signada con el N° 737, mediante la cual estableció: “…Visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 1998, por el cual el abogado en ejercicio CARLOS VESGA SÁNCHEZ, (…) actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos (…), denuncia el cumplimiento defectuoso por el Contralor General de la República de la sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 1998, se acuerda, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolver esta incidencia sobre la ejecución del fallo (…) presente los alegatos pertinentes en defensa de sus posiciones…”.
En fecha 12 de noviembre de 1998, fue consignada por el Alguacil de la Sala la notificación realizada al Contralor General de la República, el día 11 del mismo mes y año.
El 19 de noviembre de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó el escrito de consideraciones.
En virtud de la reconstitución de la Sala efectuada en Sesión de fecha 3 de noviembre de 1998, tomó posesión de su cargo como integrante de esta Sala Político-Administrativa, el Magistrado Hermes Harting Rodríguez, por auto del 26 de noviembre de 1998, a quien se le reasignó la ponencia.
Por escrito del día 14 de octubre de 1999, el accionante ciudadano Carlos Vesga Sánchez, ya identificado, solicitó pronunciamiento con respecto a la incidencia.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2000, y en virtud del cambio de estructura y denominación de este Alto Tribunal, se produjo la designación de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, reconstituyéndose esta Sala Político-Administrativa, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.
Posteriormente, por auto del 6 de febrero de 2001, se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000, ante la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado, Hadel Mostafá Paolini y Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.
Por diligencia del 1° de febrero de 2001, la representación judicial de la Contraloría General de la República manifestó “…Solicito muy respetuosamente en razón de los intereses fiscales aquí debatidos, se dicte la decisión que debe recaer en el presente caso…”.
Mediante escrito del 27 de septiembre de 2001, el accionante ciudadano Carlos Vesga Sánchez, ya identificado, solicitó que “…se requiera al Ciudadano Contralor General de la República, para que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia N° 299 de fecha 13 de mayo de 1998…”.
Por diligencias de fechas 8 de noviembre de 2001, 28 de noviembre de 2002, 21 de agosto de 2003 y 29 de enero de 2004, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala se pronunciara sobre la incidencia planteada.
Mediante auto del 15 de marzo de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.
El 7 de junio de 2005 la representación judicial de la Contraloría General de la República ratificó y actualizó el escrito consignado por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de noviembre de 1998 y en razón de ello señalaron lo siguiente: “…Para finalizar, esta representación estima importante destacar que los accionantes para la fecha de interposición de su recurso, demandan además la nulidad de la parte in fine del artículo 38 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución número CG-020 de fecha 01 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.763, Extraordinario, del 09 de agosto de 1994, el cual fue derogado y sustituido por el artículo 45 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución CG-023 del 22 de septiembre de 1994, con sucesivas derogatorias, por lo que resulta inoficioso que esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entre a pronunciarse sobre la legalidad o no de un instrumento que actualmente se encuentra derogado y así solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado. En fuerza de lo expuesto resulta evidente que el amparo cautelar acordado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 299 de fecha 22 de mayo de 1998, decayó en su objeto, pues visto su carácter provisional, y en virtud de la derogatoria del instrumento normativo del cual se solicita la nulidad –parte in fine del artículo 38- se entiende que dicho amparo cautelar cumplió su cometido de tutelar de manera temporal los derechos constitucionales de los accionados y así solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado.” (sic) (resaltado del texto).
El 7 de febrero de 2007, fue elegida la junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.
Mediante decisión Nº 02001 de fecha 12 de diciembre de 2007, esta Sala declaró: “…IMPROCEDENTE la pretensión de los accionantes referida a la solicitud de “…AJUSTE de las pensiones y jubilaciones y (…) su DEPRECIACIÓN…”, en la articulación abierta en el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional incoado...”; de igual forma ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Posteriormente, en auto de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación luego de determinar que no se encontraban presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, admitió el recurso de nulidad incoado y ordenó la citación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Contralor General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de las citaciones ordenadas.
Cumplidas con las notificaciones ya señaladas, el 19 de noviembre de 2008 fue librado el cartel de emplazamiento antes referido.
Mediante auto del 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 19 de noviembre de 2008, fecha en que fue librado el cartel de emplazamiento, hasta el día 19 de diciembre del mismo año. En tal sentido señaló que en ese lapso habían transcurrido treinta (30) días continuos correspondientes a: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2008. En virtud de lo anterior y por auto separado de esa misma fecha se acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2009 se dio cuenta en sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir en relación a la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento.
Por diligencia del 22 de julio de 2009, la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.196, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó pronunciamiento respecto al “…desistimiento de la presente causa…”.
Mediante auto para mejor proveer Nº 074 de fecha 4 de agosto de 2009, esta Máxima Instancia ordenó notificar a la parte recurrente para que manifieste su interés en la continuación de la presente causa, a tal efecto le otorgó un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación; asimismo estableció que dicha notificación debía efectuarse mediante la fijación de una boleta en la cartelera de la Secretaría de esta Sala, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno en el expediente.
El 30 de septiembre de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la fijación de la boleta en la cartelera y en fecha 9 de diciembre del mismo año se procedió al retiro de la misma.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En el presente caso, el abogado Carlos Vesga Sánchez, actuando en nombre propio y a la vez como apoderado judicial de los ciudadanos Aura Rodríguez de Abud, Norga Moravia Possamay, Mary Dolores Nouel Díaz, Hilda Herrera, Luís Arturo Ramírez León, María Elena Montero Cadiz, José Marcano Cherubini, Tomás Ramón Maneiro, Diómedes Mireya Ojeda de Ávila, Alejandro Chirinos Maury, Luís Alirio García Rivas, Luís Rafael Gómez Carrasquero, Carmen Lucila Duque Vásquez, María Eugenia Godoy Canelón, Albis Enez de Fariñas y Ligia González de Escobar, ejerció recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra “…el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución Nº CG-020 de fecha 1º de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.554 del 26 de septiembre de 1994, en su artículo 38 parte final y contra su acto de aplicación contenido en el Memorándum Nº CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994, en su literal e)…”, dictados por el Contralor General de la República.
De las actas que conforman el presente expediente constató la Sala que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 27 de septiembre de 2001, oportunidad en la que el apoderado judicial de dicha parte solicitó que “… se requiera al ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA para que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Nº 299, de fecha 13 de mayo de 1998…” (sic).
Asimismo esta Sala mediante auto para mejor proveer Nº 074 de fecha 4 de agosto de 2009, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la última actuación de la parte recurrente fue realizada el 27 de septiembre de 2001, fecha desde la cual han transcurrido más de siete (7) años sin que conste en autos actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en la continuación del presente proceso, a los fines de decidir sobre la solicitud planteada.
Transcurrido dicho lapso sin que los recurrentes ratifiquen su pedimento, la Sala procederá a pronunciarse.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión No. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
En consecuencia, se ordena la notificación de la parte recurrente mediante boleta fijada en la cartelera de esta Sala en virtud de no haber establecido en el expediente su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho a partir de su notificación, su interés en que se decida el mérito de la presente causa…”.
Dicha boleta fue fijada desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 9 de diciembre del mismo año, sin que la parte actora haya comparecido a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así y por cuanto ha transcurrido sobradamente el lapso establecido en el aludido auto sin que la parte recurrente haya manifestado su interés en la continuación del proceso es por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de notificación a los terceros interesados advertida por el Juzgado de Sustanciación el 28 de enero de 2009 y a tal efecto observa:
El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el Máximo Tribunal de la República, está regulado en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignase en autos dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.
Sobre este particular la Sala se pronunció, señalando en la sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de esta decisión).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que la parte dispone de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.
Asimismo, estableció la Sala en la sentencia antes transcrita que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es el desistimiento del recurso interpuesto.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se aprecia que en fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, sin que hasta la fecha de la presente decisión pueda constatarse su efectiva publicación ni consignación en el expediente; por lo tanto, con fundamento en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, el cual se ratifica en esta oportunidad, se declara el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS VESGA SÁNCHEZ, ya identificado quien actúa en nombre propio y la vez como apoderado judicial de los ciudadanos AURA RODRÍGUEZ DE ABUD, NORGA MORAVIA POSSAMAY, MARY DOLORES NOUEL DÍAZ, HILDA HERRERA, LUÍS ARTURO RAMÍREZ LEÓN, MARÍA ELENA MONTERO CADIZ, JOSÉ MARCANO CHERUBINI, TOMÁS RAMÓN MANEIRO, DIÓMEDES MIREYA OJEDA DE ÁVILA, ALEJANDRO CHIRINOS MAURY, LUÍS ALIRIO GARCÍA RIVAS, LUÍS RAFAEL GÓMEZ CARRASQUERO, CARMEN LUCILA DUQUE VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA GODOY CANELÓN, ALBIS ENEZ DE FARIÑAS y LIGIA GONZÁLEZ DE ESCOBAR. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe esta Máxima Instancia dejar sin efecto el amparo constitucional concedido a la parte recurrente por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión Nº 299 del 13 de mayo de 1998. Así de decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En consecuencia, se deja sin efecto el amparo constitucional concedido a la parte recurrente por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión Nº 299 del 13 de mayo de 1998.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En doce (12) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00399, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN