![]() |
EXP. Nº 2008-0139
Mediante sentencia Nº 00541 del 29 de abril de 2008 publicada el 30 de ese mismo mes y año esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO JIMÉNEZ GUERRERO, Teniente Coronel (GN) en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.692, asistido por el abogado Juan Figueroa Rada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.018, contra la Resolución Nº DG-002455 de fecha 11 de julio de 2007 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se le pasó a situación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 240 literal “g” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por haber infringido, -presuntamente- los artículos 19, 20, 21, 32, 33 y 39 de la referida Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 116, 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
Mediante diligencias de fechas 3, 4, 10 y 26 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las citaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Marco Tulio Jiménez Guerrero, Procuradora General de la República y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
El 3 de julio de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de julio de 2008 se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y se ordenó practicar las citaciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República; esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis. Asimismo, ordenó la publicación del cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó solicitar el expediente administrativo del caso al referido Ministerio.
En diligencias de fechas 12 de agosto de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado las citaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa y Fiscal General de la República. Asimismo, dejó constancia el 17 de septiembre de 2008, de haber practicado la citación a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 29 de agosto de 2008 el referido Ministerio mediante oficio Nº MPPD-CJ-DD 2350, remitió el expediente administrativo requerido.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado el 21 de octubre de 2008 por el abogado César Augusto Montoya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente y consignada en autos su publicación el 29 de ese mismo mes y año.
El 27 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la consignación del poder y del escrito de promoción de pruebas, por parte de la abogada Sulveys Molina Colmenárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, reservar el referido escrito de promoción de pruebas hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la República. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 5 de febrero de 2009 se ordenó el pase del expediente a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.
El 17 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 25 de febrero de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el cual fue diferido en fecha 19 de marzo de ese mismo año.
En fecha 8 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó en el expediente su escrito de informes.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2009, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del recurrente y de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
En fecha 14 de julio de 2009 la abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó en el expediente el escrito de opinión del órgano que representa.
El 24 de septiembre de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.
Mediante auto para mejor proveer Nº AMP-088 del 14 de octubre de 2009, esta Sala ordenó se oficiara al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso de autos, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente la notificación de dicho auto.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2010 la representante judicial de la República consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 20 de igual mes y año.
I
ANTECEDENTES
El ciudadano Marco Tulio Jiménez Guerrero, Teniente Coronel (GN) se desempeñó como Director Administrativo de la Policlínica de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), bajo las órdenes del Coronel Jesús García Alvarado, Director de dicha Policlínica.
Señala, que en una oportunidad se ordenó el inicio de una investigación administrativa durante el período comprendido entre el mes de marzo de 2004 y agosto de 2005, por presuntas irregularidades administrativas en su contra, la cual arrojó como resultado que el recurrente había incurrido en una serie de faltas contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
Alega que fue notificado de su suspensión en el cargo de Director Administrativo de la Policlínica de la Guardia Nacional por haber incurrido en una serie de irregularidades administrativas durante su gestión.
Luego, fue notificado de la Resolución Nº DG-002455 de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 literal “g” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se resolvió pasarlo a situación de retiro por medida disciplinaria, por haber infringido presuntamente los artículos 19, 20, 21, 32, 33 y 39 de la referida Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 116, 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Mediante el acto administrativo Nº DG-002455 del 11 de julio de 2007, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, notificado a través del oficio Nº 5557 del 18 de julio de 2007, se pasó al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria, en los siguientes términos:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL, Nº DG-002455, de fecha 11 de julio de 2007 a los 197° y 148°
Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 47 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; oída previamente la opinión del Consejo de Investigación realizado el 21 de Mayo de 2007 al Teniente Coronel (GN) MARCO TULIO JIMÉNEZ GUERRERO, C.I. Nº 5.682.692, según Resolución No. DG-037691 de fecha 16 de Noviembre de 2006, a tenor de los establecido en los artículos 280, 282 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en aplicación del parágrafo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional vigente, en concordada relación con los artículos 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, se estudió el presente caso. Verificada la comparecencia del Oficial Superior sometido a Consejo de Investigación quien fuera debidamente notificado a través de Notificación Personal Nº 2818 de fecha 20DIC2006, donde se le participó que dispondría de diez (10) días hábiles, para que acompañado de su Abogado si lo deseaba tomara conocimiento de los recaudos que conforman su expediente y presentara sus defensas y descargos por lo que tuvo acceso al mismo, como consta en el expediente y Notificación Personal No. 0996 de fecha 14MAY2007, donde se le informan los días de audiencia, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo; el Teniente Coronel (GN) MARCO TULIO JIMÉNEZ GUERRERO, hizo acto de presencia siendo esta su segunda oportunidad y puesto en conocimiento de los cargos que se le atribuyeron, se le otorgó el derecho de palabra previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en aplicación del párrafo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional vigente; presentando los alegatos tendentes a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron alegatos estos que fueron oídos ampliamente por los miembros integrantes del Consejo de Investigación, quienes después de analizar todos los elementos probatorios incluidos en el expediente administrativo del ciudadano Teniente Coronel (GN) MARCO TULIO JIMÉNEZ GUERRERO, observaron que el citado Oficial Superior asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos que rigen la institución castrense al: 1) Incumplir durante el desempeño de su cargo como Director Administrativo de la Policlínica de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC) sus funciones al delegar responsabilidades a personal subalterno que comprometían el funcionamiento de la Policlínica y que eran su responsabilidad directa. 2) Impartir instrucciones al personal militar y civil bajo su responsabilidad que violentaban las normas, principios y procedimientos contables lo que generó un desorden administrativo y financiero, según informe técnico elaborado por el equipo de auditores de la Sub-Inspectoría de la Guardia Nacional. 3) No comunicó de manera oportuna las novedades que afectaban el funcionamiento de la Policlínica de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC) las cuales fueron certificadas en las entrevistas e informes. La conducta asumida por el Teniente Coronel (GN) MARCO TULIO JIMÉNEZ GUERRERO, atenta contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo, al no observar lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 32, 33 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en aplicación del parágrafo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional vigente; transgrediendo con su conducta lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 en su Artículo 116 (…) y Artículo 117 (…); con las agravantes que al efecto establece el Artículo 114 del mismo Reglamento (…). Realizado el estudio de los hechos, el Cuerpo Colegiado recomienda: Que el prenombrado Oficial Superior sea pasado a la situación de RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 literal ‘g’ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en aplicación del parágrafo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Vigente. En consecuencia por disposición del ciudadano Señor Presidente de la República Bolivariana de Venezuela según Decreto Nº 5175 de fecha 07 de Febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38621 de la misma fecha, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa decidió el pase a la situación de RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA del ciudadano Teniente Coronel (GN) MARCO TULIO JIMÉNEZ GUERRERO.
(…)
De considerar usted, que el acto, afecta sus derechos legítimos o intereses particulares, cumplo con informarle que el mismo es recurrible por vía administrativa, con la interposición del recurso de reconsideración ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto el prenombrado recurso, que pone fin a la vía administrativa, éste se haya decidido en sentido distinto al solicitado, o no se produzca la decisión en los plazos correspondientes…”. (Resaltado del texto citado). (Sic).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El ciudadano Marco Tulio Jiménez Guerrero, asistido por el abogado Juan Figueroa Rada, anteriormente identificado, fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Señala que durante el período comprendido entre el mes de marzo de 2004 y agosto de 2005 se desempeñó como Director Administrativo de la Policlínica de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), bajo las órdenes del Director de la referida Policlínica, el Coronel Jesús García Alvarado.
Sostiene que en la indicada Policlínica se practicó una auditoría por presuntas irregularidades, la cual culminó con un Informe que lo señala como responsable de las faltas tipificadas en los apartes 7, 10 y 41 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6; relativos a la falta de comunicación oportuna a todo superior jerárquico sobre todo acto de inminente perturbación del orden público o de la buena marcha del servicio; a la arbitrariedad comprobada en todo acto del servicio; y toda tentativa para disimular la identidad personal en caso de falta o para sustraer a la responsabilidad que pudieren ocasionar los actos propios, respectivamente.
Manifiesta que aunque en la auditoría realizada se hicieron “…observaciones en contra de otros tres (3) funcionarios de rango menor…”, la Administración ordenó realizar un Consejo de Investigación sólo a su persona.
Indica que fue notificado para rendir declaración en calidad de entrevistado ante el Consejo de Investigación celebrado en su contra, “…sin contar siquiera con la presencia de un Abogado…”.
Arguye que la Administración infringió el derecho al debido proceso consagrado en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 51 eiusdem, al haberle negado el acceso al expediente administrativo instruido en su contra.
Aduce que la Administración Castrense incurrió en un error al considerar las faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 como delitos.
Con fundamento en los alegatos expuestos, pide que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado con lugar y se deje sin efecto la Resolución impugnada y, en consecuencia, se ordene su reincorporación como Oficial de la Guardia Nacional con el pago de los salarios y bonificaciones dejadas de percibir y, por último, se evalúe el daño moral y patrimonial.
IV
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 9 de julio de 2009 la abogada Sulveys Molina Colmenárez, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
Respecto a la denuncia del recurrente referida a la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, afirma la representación judicial de la República que se inició un procedimiento disciplinario contra el ciudadano Marco Tulio Jiménez Guerrero, Teniente Coronel (GN) en situación de retiro, por asumir una conducta contraria a la normativa que rige la institución castrense, durante el tiempo en el cual se desempeñó en el cargo de Director Administrativo de la Policlínica de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), cuando delegó en el personal bajo su cargo responsabilidades que comprometían el funcionamiento de la referida Policlínica, violando de esa manera normas, principios y procedimientos contables, los cuales causaron un desorden administrativo y financiero, problemas éstos, que además, no fueron comunicados de manera oportuna.
Alega que del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que la Administración castrense respetó el derecho al debido proceso del recurrente, cuando le permitió ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos causantes de su pase a retiro.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Teniente Coronel (GN) en situación de retiro, ciudadano Marco Tulio Jiménez Guerrero sea declarado sin lugar.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2009 la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, manifestó que dicho órgano no puede emitir opinión con respecto al caso de autos, en virtud de la ausencia en las actas del expediente administrativo correspondiente al caso de autos, en razón de lo cual solicitó se dictara un auto para mejor proveer a fin de que éste fuese requerido al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público el 14 de julio de 2009, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-088 del 14 de octubre de 2009, esta Sala ordenó se oficiara al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue consignado por la representante judicial de la República el 15 de abril de 2010.
Así pues, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Marco Tulio Jiménez Guerrero, Teniente Coronel (GN) en situación de retiro, asistido por el abogado Juan Figueroa Rada, antes identificados, contra la Resolución Nº DG-002455 de fecha 11 de julio de 2007 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 240 literal “g” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se le pasó a situación de retiro, por haber infringido presuntamente los artículos 19, 20, 21, 32, 33 y 39 de la referida Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 116, 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, para lo cual observa:
Denuncia el recurrente que la Administración al dictar la Resolución impugnada, incurrió en los siguientes vicios:
1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que su derecho a la defensa fue violentado por cuanto “…Días después…” de haber sido notificado del procedimiento iniciado en su contra, tuvo que rendir declaración ante el Consejo de Investigación “…sin contar siquiera con la presencia de un Abogado…”.
Asimismo, arguye que la Administración Castrense infringió su derecho al debido proceso consagrado en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 51 eiusdem, cuando le negó el acceso al expediente administrativo instruido en su contra.
Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso es complejo pues encierra dentro de sí un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias. (Vid. Sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, para analizar la denuncia en referencia, se impone precisar la existencia en el expediente de los documentos siguientes:
a.- Acta de Notificación de Derechos emitida por la Sub Inspectoría de la Guardia Nacional del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, recibida el 13 de junio de 2006 por el ciudadano Marco Tulio Jiménez Guerrero, Teniente Coronel (GN), en la cual se señaló lo siguiente (folio 80 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo):
“…por ante este Despacho cursa averiguación administrativa Nro. CG-IG-J-025-05 en su contra, por presuntas irregularidades administrativas en la gestión del Coronel (GN) Jesús García Alvarado, (…) como Director de la Policlínica CABISOGUARNAC, durante el período comprendido entre el mes de marzo de 2004 y el mes de agosto de 2005. En virtud de lo anteriormente expuesto este Comando ordenó apertura de averiguación administrativa, a los fines del esclarecimiento de los hechos. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concede un plazo de diez (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue sus razones. Así mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá, de estimarlo conveniente ser acompañado de un Profesional del Derecho de su confianza, así como tener acceso a las actas que conforman el expediente administrativo…”.
b.- Acta de entrevista efectuada al recurrente el 27 de junio de 2006, en la cual se dejó constancia de lo siguiente (folios 145 al 148 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo):
“…En la fecha de hoy, siendo las 09:35 horas, compareció por ante la Subinspectoría General de la Guardia Nacional de Venezuela, previa notificación de entrevista MARCO TULIO JIMÉNEZ GUERRERO, venezolano, Mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.682.692, de profesión u oficio militar activo con el grado Teniente Coronel de la Guardia Nacional, (…) en su carácter de investigado, quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista y ser asistido por un abogado de su confianza Doctora Kary Jennifer Costa Dugarte, matrícula 73.356…”.
c.- Escrito de fecha 27 de junio de 2006 presentado por el ciudadano Marco Tulio Jiménez Guerrero, Teniente Coronel (GN) en situación de retiro, asistido por la abogada Kary Jennifer Costa Dugarte, a través del cual presentó sus alegatos y defensas con relación a la averiguación administrativa iniciada en su contra (folios 149 al 183 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).
Conforme a los anteriores documentos cursantes a los autos advierte Sala, que al ciudadano Marco Tulio Jiménez Guerrero, Teniente Coronel (GN) en situación de retiro, durante el desarrollo del procedimiento administrativo instruido en su contra, se le garantizó en todo momento sus derechos a la defensa y al debido proceso; pues el referido ciudadano, desde el inicio de la investigación, esto es el 13 de junio de 2006 (folio 80 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo), fue notificado de la misma, del lapso con el que contaba para que expusiera por escrito los alegatos y presentara las pruebas que considerara pertinentes para su defensa.
De igual manera, pudo constatar la Sala que el recurrente tuvo acceso a las actas del expediente administrativo, como se desprende del Acta de fecha 21 de junio de 2006, emanada por la Sub Inspectoría de la Guardia Nacional del entonces Ministerio de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual se evidencia la firma del recurrente y en la que se dejó constancia “…que el ciudadano Teniente Coronel (GN) Jiménez Guerrero Marco Tulio, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.693, (…) tuvo acceso a todas las actas que conforman el Expediente Administrativo Nº CG-IG-136-05 de fecha 9 de noviembre de 2005, que adelanta [ese] Órgano Inspector, de conformidad con lo establecido en el [artículo] 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (folio 125 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).
Asimismo de las actas procesales advierte la Sala que el accionante para el momento de rendir declaración ante el Consejo de Investigación seguido en su contra, contó con la asistencia de la abogada Kary Jennifer Costa Dugarte, ya identificada, como se desprende de los folios 149 al 183 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo.
Así pues, constatado de las actas que conforman el expediente que el actor fue debidamente notificado del procedimiento iniciado en su contra, en virtud del cual tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, de los lapsos con los cuales contaba para ejercer su derecho a la defensa, que tuvo acceso al expediente administrativo instruido en su contra y contó con la asistencia de un abogado al momento de rendir su declaración ante el Consejo de Investigación, debe desestimarse por infundado el argumento de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
2.- Falso supuesto de derecho.
Aduce, que la Administración incurrió en un error al considerar las faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 como delitos, pues no consagra sanción alguna contra aquél que haya incurrido en los supuestos de hecho consagrados en dicho Reglamento.
Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente).
El caso de autos se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el recurrente, contra un acto de carácter sancionatorio precedido de un procedimiento que se inició y sustanció conforme a las atribuciones que la Ley confiere a la Administración Militar para imponer medidas de carácter disciplinario a sus funcionarios, cuando éstos con su conducta vulneren las disposiciones normativas que rigen la vida castrense.
En este sentido, considera la Sala necesario hacer mención a los artículos 2°, 3° y 33 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en los cuales se establecen algunos de los principios que rigen la vida castrense y a través de los cuales se forma el hombre que presta su servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en aras de la defensa de nuestro territorio y en cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, entre los cuales se encuentran los principios de obediencia, disciplina, lealtad y buena fe, artículos éstos, cuyo tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 2° La obediencia, la subordinación y la disciplina serán bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad demando, moralidad y empleo útil del Ejército.
ARTÍCULO 3° Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y los Reglamentos, y si la subordinación al superior en grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina, que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aun estando alejado el subalterno de la presencia del superior.
(…)
ARTÍCULO 33 La verdad debe ser un culto para el militar de cualquier graduación, siento tanto más grave la falta de veracidad cuanto mayor jerarquía tenga quien cometa …”.
Ahora bien, cuando un funcionario castrense falta a alguno de los principios antes mencionados, e incumple con sus acciones las normas establecidas en las Leyes y Reglamentos que rigen sus funciones, surge en cabeza de los superiores en grado el deber estricto de contribuir al mantenimiento de la disciplina general, no disimulando las faltas de sus subordinados y esforzándose en poner remedio a éstas (artículo 71 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6).
En tal sentido, el referido Reglamento establece (artículo 108 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6) que la falta militar es considerada como toda acción contraria u omisión en el cumplimiento de las obligaciones y normas del servicio contempladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
En el mismo orden, el artículo 118 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, señala que los castigos para los Oficiales son: “…a) Advertencia, b)Amonestación, c)Arresto simple, d) Arresto severo, e) Reprensión privada, f) Reprensión pública, g) Arresto en fortaleza, h)Disponibilidad [y] i) Retiro …”. (Resaltado de la Sala).
Determinado lo anterior, se observa que al recurrente se le aplicó la sanción de retiro por medida disciplinaria por haber sido declarado responsable de las faltas medianas y graves consagradas en los artículos 116 y 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 que se le imputaban, referidas a:
“Artículo 116: Se consideraran como faltas medianas en un militar
- No castigar las faltas de disciplina que cometan sus inferiores, o no dar cuenta inmediata a las autoridades militares competentes de las faltas o irregularidades que observe y no pueda sancionar reglamentariamente;
-Dejar de cumplir o de hacer cumplir las prescripciones reglamentarias en la espera de sus atribuciones;
-No tomar providencia, dentro de sus facultades, ante cualquier novedad que altere el buen servicio;
(…)
-Poner mala intención o desatender en cual trabajo, acto del servicio o de la institución; Contraer deudas cuyos reclamos pongan en mal término la reputación de los militares;
(…)
-Eludir el cumplimiento de compromisos de orden moral asumidos expresamente
(…)
Artículo 117: Se consideraran como faltas graves en un militar
-Ocultar encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio;
- No comunicar oportunamente a su superior inmediato o a cualquier otro en su ausencia de éste, todo dato que se tenga sobre inminente perturbación del orden público o de la buena marcha del servicio;
- La arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio;
-Dejar de cumplir una orden por negligencia;
-La coacción para el reclamo contra el superior o contra cualquier compañero…”.
Asimismo, se desprende del acto administrativo recurrido que en virtud de las faltas antes señaladas, le fueron aplicadas las agravantes establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 en su artículo 114, que consagra:
“Artículo 114: Son causas o circunstancias agravantes de la falta
(…)
b) Cometer varias faltas a la vez;
(…)
e) Ser cometida en presencia de un inferior;
(…)
h) Ser cometida con premeditación…”
En el caso bajo examen se aprecia que al recurrente le fue aplicada la medida disciplinaria de carácter administrativo de su pase a retiro, como consecuencia de su actuación en el ejercicio del cargo de Director Administrativo de la Policlínica de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), por infringir los deberes y el honor militar, y no sanciones de carácter penal, como lo alega en su escrito, cuando señala que la Administración incurrió en un error al considerar las faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 como delitos, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el accionante. Así se declara.
Desechados en su totalidad los argumentos esgrimidos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-002455 de fecha 11 de julio de 2007 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de su pase a situación de retiro, debe la Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO JIMÉNEZ GUERRERO, Teniente Coronel (GN) en situación de retiro, asistido por el abogado Juan Figueroa Rada, contra la Resolución Nº DG-002455 de fecha 11 de julio de 2007 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-002455 de fecha 11 de julio de 2007 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En doce (12) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00409, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN