Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2010-0140

 

Adjunto a oficio distinguido con las letras y números CSCA-2010-000786 del 11 de febrero de 2010, recibido el día 24 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Elita Graterol Calles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERWIN ARRIETA VALERA y EVANÁN ROMERO GUTIÉRREZ, con cédulas de identidad Nros. 742.613 y 1.657.400, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de febrero de 1998 por la DIRECTORA DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN  DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes y les impuso multas individuales por la suma de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,00), hoy expresados en doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 255,00).

Tal remisión obedeció a la sentencia N° 2009-00820 dictada el 13 de mayo de 2009 por la prenombrada Corte, mediante la cual declinó en esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer y decidir el caso.

El 2 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, para decidir la declinatoria de competencia.

Efectuado el análisis del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 1998 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la apoderada judicial de los ciudadanos Erwin Arrieta Valera y Evanán Romero Gutiérrez, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado de la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes y les impuso a sus representados multas individuales por la suma de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,00), hoy expresados en doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 255,00).

En su escrito recursivo la apoderada judicial de los recurrentes expuso:

Que el acto impugnado “…adolece de vicios de inconstitucionalidad, por cuanto ella viola el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad y no discriminación de [sus] representados…”.

En este sentido señaló que acto administrativo recurrido “…viola flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso de [sus] representados, los cuales están consagrados en el artículo 68 de la Constitución. En efecto, tanto en la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, como en la decisión consecuencial de éste, la cual [está] impugnando, se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso de [sus] representados: 1º) Al omitir el Órgano Contralor, en las Actas de Valoración de Cargos la valoración de las declaraciones de [sus] representados, lo cual les impidió conocer las razones que tuvo éste para desestimar las defensas opuestas en sus respectivas declaraciones, pues la valoración de la declaración del indiciado no se materializa en la simple enunciación de que ella ‘se realizó’, sino en el análisis riguroso y meticuloso de todos y cada uno de sus alegatos o respuestas, que aclaraban los hechos investigados y que se les imputaban. Así pues, al limitarse el Órgano Contralor a señalar en las Actas de formulación de cargos a [sus] representados que una vez realizada la valoración de sus respuestas o  declaraciones (…), sin determinar cuáles eran estos indicios, se colocó en indefensión a [sus] mandantes…”.

Así mismo indicó que “… al omitirse en la instrucción de la señalada averiguación administrativa la evacuación de las pruebas solicitadas por [sus] representados en sus escritos de descargos. Pues ambos solicitaron pruebas testimoniales, y de informes, sin embargo ellas no se llevaron a cabo como se comprueba con lo señalado en la página 68 de la decisión recurrida, donde se trata de justificar la omisión violatoria del derecho a la defensa de [sus] representados, alegando que ‘se sugirió de manera irregular la prueba de testigo, ya que no se ciñó a lo establecido en el Artículo 482 del Código de procedimiento Civil…’ olvidando el Órgano Contralor que la norma aplicable en éste caso no es la señalada puesto que no estaba decidiendo un juicio de carácter civil sino un procedimiento de averiguación administrativa abierta DE OFICIO y por tanto la norma aplicable es la contenida en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le impone a la Administración la obligación de ‘comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el asunto’. En este caso, resultaba bien fácil para la Contraloría conocer los nombres de todos los Directores del Ministerio de Energía y Minas, puesto que ella misma tiene en una de sus Direcciones el registro de Cargos vigente en cada Ministerio…”.

Manifestó que la “…presunción de inocencia es un derecho inherente a la persona humana, y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Constitución y el 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser objeto de tutela judicial mediante la acción de amparo, (…) una consecuencia de este derecho es que la carga de la prueba corresponde al acusador, esto es al que hace las imputaciones. El auto de Responsabilidad Administrativa que [impugna] viola en forma evidente el derecho a la presunción de inocencia de [sus] representados porque invierte la carga de la prueba y porque se basa en una presunción absolutamente infundada. (…) esta presunción de que los viajes realizados en fines de semana, días festivos, no laborales, no obedecieron a razones de trabajo o de carácter institucional, es la que repite constantemente el Órgano Contralor en todas sus actuaciones y decisiones. Presunción que no está basada en ningún hecho cierto, sino que es establecida apriorísticamente por los tres funcionarios que realizaron la Inspección Fiscal en la Unidad de Apoyo Directivo de la Oficina de la Presidencia de PDVSA, y que no está comprobada en el Expediente Administrativo, sino por el contrario ha sido desvirtuada por [sus] representados, en todos los escritos…”.

Que la “…inversión de la prueba, se evidencia del propio texto del auto de Responsabilidad Administrativa, donde se establece para [sus] representados la carga de probar la falsedad de los cargos que le fueron formulados. (…) y luego les imputa inactividad probatoria al Ministerio de Energía y Minas, cuando lo cierto es que órgano Contralor no valoró sus respuestas al cuestionario que le enviara, ni los recaudos ni alegatos de sus escritos, ni realizó las pruebas por él solicitadas y sugeridas, en violación flagrante de la obligación que le impone el Artículo 69 de la LOPA. Observando igual procede en lo que respecta a Evanán Romero Gutiérrez a quien también le desechó las copias de los Informes de sus viajes presentados al Ciudadano Ministro, su superior jerárquico, y además, la evacuación de las testimoniales del Presidente Bitor (…) y de (…), así como también las pruebas de Informes sobre la bitácora del avión y a la Agencia de Viajes Toquito Tours. Sin embargo (…), luego de negar la evacuación de sus pruebas les atribuye inactividad probatoria, concluyendo que son culpables por no haber probado el carácter institucional de sus viajes…” (sic).

En atención a dichos razonamientos, la representante judicial de los recurrentes denunció la “…Violación del Derecho a la Igualdad y no Discriminación…” señalando que el mismo está consagrado en la Constitución; a tales efectos indica que “…la Dirección de Averiguaciones Administrativas decidió que no había méritos para formular cargos a [otros] Ciudadanos [también investigados por los mismos hechos], quienes eran los únicos considerados presuntos responsables de los hechos investigados en el Informe Final de Sustanciación, alegando como fundamento único de tal decisión el Artículo 119 de la LOCGR, norma legal ésta que en absoluto se refiere a la absolución de cargos, pues la que establece que las averiguaciones administrativas con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según sea el caso, es la contenida en el Artículo 121, pero adoptar la absolución de los mencionados ciudadanos en la propia decisión que [recurren], conducta que hubiera sido la correcta, implicaba la comprobación de la violación al principio de igualdad y no discriminación con el propio texto de la decisión, situación que ahora evita la Contraloría…”.

Que, “…la decisión que [recurren] también otorgó un trato distinto, sin justificación aparente, al ExMinistro de Energía y Minas (…) y al ExDirector General del MEM (…), pues ellos también, como se desprende del Acta (…) levantada por los funcionarios de la Contraloría en fecha 3 de julio de 1997, en la Unidad de Apoyo Directivo de la Oficina de la Presidencia de PDVSA, con el objeto de dejar constancia de los resultados obtenidos en la inspección, efectuada en dicha Oficina, ‘con ocasión del examen de la documentación relacionada con la utilización de las aeronaves de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (IPPCN), órgano este encargado de la tramitación de las solicitudes de vuelos especiales ordenados por los Ministros y Vice-Ministros de Energía y Minas que ejercieron dichos cargos en el período comprendido desde el 1-1-92 hasta el 12-10-96…”.

Indicó que por “…todo lo expuesto se evidencia que la Ciudadana (…), Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría dio, sin causa aparente, también a estos dos Ciudadanos, un trato distinto al otorgado a [sus] representados, incurriendo así la decisión que [impugnan] en violación del derecho Constitucional de ERWIN ARRIETA y EVANÁN ROMERO GUTIERREZ a la igualdad y no discriminación. Lo cual la hace nula y así [solicita] sea decidido por [esa] Honorable Corte…”.

Así mismo, denuncia que el acto recurrido “…está viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numerales, 1, 3 y 4 de la LOPA, en virtud de así disponerlo una norma constitucional, ser de ilegal ejecución y omitir trámites esenciales de procedimiento que originan la indefensión de los interesados. Tal y como lo [han] señalado, el acto que se recurre culminó un procedimiento administrativo plagado de irregularidades que lesionan los derechos fundamentales a la defensa (…), así como el derecho al debido proceso, con la consecuencia que arroja tal violación contenidas en el artículo 46 de la Constitución, es decir, la nulidad absoluta, y también por omisión de trámites sustanciales o esenciales del procedimiento, como se ha señalado al tratar los vicios de inconstitucionalidad, dado que la lesión al derecho a probar de [sus] representados, la omisión de la valoración de sus declaraciones, así como de las rendidas por los Presidentes y Vice-Presidentes de PDVSA, y de la evacuación y apreciación de las pruebas por ellos promovidas, configuran una lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Señaló que la “…decisión dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, incurre en el vicio del falso supuesto al dar comprobado los cargos formulados a [sus] representados, de ‘haber aprobado la habilitación de las aeronaves propiedad de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (IPPCN)’, cuando de las Actas del Expediente se evidencia lo contrario, pues quienes aprobaron la habilitación de dichos aviones fueron (…), por ser ellos los únicos que según la Normativa que rige el Uso de los Aviones de la IPPCN, están facultados para otorgar la aprobación. Así se encuentra comprobado en el Expediente, no sólo con el Informe Final de Sustanciación del propio Expediente, de fecha 24-4-97, (…), sino también con los Anexos de dicho Informe…”.

En este sentido, manifestó que “…incurre la decisión que [impugna] en falso supuesto de derecho, cuando ella, para desechar las pruebas solicitadas por [sus] representados, señala normas del Código de Procedimiento Civil, en este caso no aplicables, y cuando invierte la carga de la prueba en violación flagrante de la norma contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le impone a la Administración dicha carga de la prueba…”.

Que la “…decisión recurrida también incurre en falso supuesto, cuando considera que [sus] representados no son ‘personal elegible’ según la Normativa que rige el Uso de los Aviones de la IPPCN y al respecto incurre en serias y evidentes contradicciones (…). Así pues, la decisión que [recurre] incurre en falso supuesto cuando niega tal carácter al Ministro de Energía y Minas, o sea el derecho al uso de los aviones de la IPPCN (tal y como ya lo han ejercido todos los Ministros predecesores a [su] mandante)…”.

Además señaló que la “…decisión que [está] recurriendo está viciada por inmotivación porque no contiene el conjunto metódico y organizado que explique por qué se declara responsables administrativamente a [sus] representados y no a quienes fueron señalados en el Informe Definitivo de Sustanciación, como los presuntos responsables por la aprobación de los vuelos especiales realizados por los Ministros (…), y de los Vice-Ministros (…); tampoco contiene el análisis detallado de los motivos de sus viajes alegados por [sus] mandantes y la conclusión de por qué no se consideran estos de carácter institucional, así como tampoco analiza todos sus alegatos y recaudos por ellos consignados, en violación flagrante del Artículo 62 de la LOPA…” (sic).

Igualmente señaló la apoderada actora que el acto impugnado carece de base legal por considerar que se ha “…tergiversado el fundamento fáctico del acto, al interpretar erróneamente las previsiones que autorizan su actuación, y violar flagrantemente las norma procedimentales contenidas en la Ley que rige al Organismo Contralor y en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos que el legislador estableció, por una parte, como garantía de los derechos e intereses de los administrados, y por la otra, como limites a la actuación administrativa…” (sic). 

Así mismo indicó que en el presente caso “…la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, ejerció potestades que le están atribuidas por Ley, para aparentar la tramitación de un procedimiento administrativo, violatorio de los derechos fundamentales de [sus] representados, en aras de un interés que no es precisamente el que se dirige a proteger las normas que tal competencia la atribuyen. Puesto que tal decisión sancionatoria sólo le esta permitido adoptarla, siempre y cuando se hubiere respetado el derecho a la defensa de [sus] mandantes, y la administración hubiera comprobado el incumplimiento de deberes por parte del sancionado que pueden llevar a la adopción de tal decisión. Nada de ello consta en el Expediente de manera que la Directora de Averiguaciones Administrativas adoptó la decisión desviadamente para el logro de fines ajenos a los contemplados por la Ley...” (sic).

Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada judicial de los recurrentes solicitó amparo cautelar y como fundamento de tal petición señaló que los hechos constitutivos del amparo constitucional han sido previamente narrados en el escrito recursivo. En tal sentido solicitó que la protección cautelar se circunscriba a ordenar  “…a todas las autoridades de la República: a. Abstenerse de publicar el Auto de Responsabilidad Administrativa en la Gaceta Oficial (…), mientras dure el juicio de nulidad. b. Abstenerse de imponer medidas disciplinarias con base en la declaratoria de Responsabilidad Administrativa de fecha 02 de Febrero de 1.998, mientras dure el juicio de nulidad. c. Abstenerse de inhabilitar a [sus] representados para el ejercicio de cargos públicos, con base en la declaratoria de Responsabilidad Administrativa de fecha 02 de Febrero de 1.998, mientras dure el juicio de nulidad. d. Abstenerse de tomar en cuenta el auto de  Responsabilidad Administrativa de fecha 02 de Febrero de 1.998 para cualquier otra medida que obre contra los accionantes en nulidad y amparo, mientras dure el juicio de nulidad. (…)”.

En fecha 25 de febrero de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio cuenta a la presente causa y por auto de la misma fecha, esa Corte ordenó a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República remitir los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de febrero de 1998, las Magistradas María Amparo Grau y Belén Ramírez Landaeta manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

El 26 de febrero de 1998, vista las exposiciones antes referidas, la ciudadana Vicepresidenta de esa Corte declaró con lugar las inhibiciones planteadas, en consecuencia se convocó a los suplentes correspondientes.

El 26 de febrero de 1998 se emitieron los oficios referentes a la convocatoria antes indicada y a través de auto de esa misma fecha se dejó constancia de la conformación de la Corte Accidental, asimismo se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera, a los fines de decidir acerca de la acción de amparo cautelar.

En fecha 26 de febrero de 1998, el Magistrado Héctor Paradisi León se inhibió de conocer la presente causa; dicha inhibición fue declarada con lugar en auto separado de esa misma fecha, en virtud de ello se convocó a la abogada Isabel Boscán de Ruesta, en su carácter de segunda suplente, para conocer del recurso interpuesto, quien  mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1998 se excusó de aceptar la convocatoria.

En fecha 26 de febrero de 1998, en virtud de la excusa planteada por la abogado Isabel Boscan de Ruesta, para conocer del caso de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo convocó a la abogada Irma Ávila de Sifuentes, quien aceptó la misma y en consecuencia, se instaló la Corte Accidental.

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó tramitar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y, en consecuencia se ordenó notificar a la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación informe sobre las presuntas violaciones constitucionales, con la advertencia de que en caso de no hacerlo se tendrán como aceptados los hechos incriminados.

En fecha 3 de marzo de 1998, el ciudadano Rafael María Guevara Cruz, titular de la cédula de identidad número 952.660, Ex-Director General del Ministerio de Energía y Minas, asistido por el abogado Gerardo José Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.032, consignó escrito mediante el cual se adhirió al recurso incoado, por cuanto el acto impugnado también declaró su responsabilidad administrativa conjuntamente con los recurrentes.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó para el día 9 del mismo mes y año la exposición oral de las partes; en esa oportunidad se efectuó la “Audiencia Constitucional” y las partes consignaron sus escritos de conclusiones. En esa misma fecha la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República presentó el informe requerido.

Por sentencia del 16 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, en consecuencia se suspendió los efectos del acto impugnado hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso, se redujo a la mitad los lapsos pendientes de transcurrir y se procederá a sentenciar sin relación ni informes y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 17 de marzo de 1998, se emitió oficio dirigido al Fiscal General de la República, a través del cual se le remitió copia de la antes referida decisión.

Mediante diligencia del 18 de marzo de 1998, la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, asistida por la abogada Karla D’Vivo Yuste inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.381, representante de la Contraloría General de la República, apeló de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de marzo de 1998.

Por auto de fecha 19 de marzo de 1998, la referida Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y las que esa Corte considere pertinentes.

En fecha 25 de marzo de 1998, se emitió oficio dirigido a la Directora de Averiguaciones Administrativas, a través del cual la Corte solicitó los antecedentes administrativos del caso de autos.

Mediante decisión del 14 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “… de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [admitió] cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de anulación sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional (…). En relación al escrito presentado con diligencia de fecha 3 de marzo de 1998, por el ciudadano RAFAEL MARÍA GUEVARA CRUZ, asistido de abogado, en el cual invocando el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concurre para hacerse parte y adherirse (…), [ese] Juzgado de Sustanciación, [estimó] que debe aceptarse y, en consecuencia, se [aceptó] la intervención del mencionado ciudadano, como parte en el proceso en lo que respecta al recurso contencioso administrativo de anulación…”.

En fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por diligencia del 6 de mayo de 1999, la representante judicial de los recurrentes solicitó se abriese el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 126 de la derogada  Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; dicha solicitud fue acordad en auto de fecha 11 de mayo de 1999, fijándose el término de tres (3) días de despacho.

En fecha 13 de mayo de 1999, los abogados Lindolfo León H. y Sebastián Álvarez R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.573 y 3.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 18 de mayo de 1999, la abogada Elita Graterol Calles, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, promovió pruebas en el presente juicio.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 1999, la abogada Karla D’ Vivo Yuste, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, hizo oposición al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 27 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procedió a pronunciarse sobre la admisión o la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes a través de los escritos de pruebas antes identificados.

Mediante oficio número 109-JS-99 del 3 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte remitió al Juez (Distribuidor) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión que por auto de fecha 27 de mayo de 1999, ese Juzgado acordó a los fines de su distribución con motivo de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los accionantes.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 1999 la representación judicial de los actores señaló que en  “… virtud de que han transcurrido cinco meses desde la fecha en que los testigos promovidos rindieron declaración ante el Tribunal de Parroquia Comisionado, y éste a pesar de las numerosas gestiones que ha hecho el co-apoderado (…), no ha enviado a [ese] Juzgado la Comisión con sus resultas, [solicita] la remisión de éste Expediente a la Corte a los fines de que continúe el procedimiento, de conformidad con el único aparte del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y una vez que se reciba en [ese] Juzgado la Comisión con sus resultas, se envíe a la Sala para que se anexe al expediente…”.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en vista del anterior pedimento acordó solicitar al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, que indique el Tribunal al cual correspondió dicha comisión, a los fines de requerir a ese Despacho información acerca de la misma.

En diligencia del 18 de noviembre de 1999, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informó que la comisión librada con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, correspondió por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes denominado Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Por tanto el día 24 de ese mismo mes y año se acordó oficiar al referido tribunal a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión conferida y de haberse cumplido la remita con sus resultas, a la brevedad posible.

El 18 de enero de 2000, se agregó a los autos oficio número 99-0035, de fecha 3 de agosto de 1999 y su anexo emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha la apoderada de los accionantes solicitó se remitiese el expediente a la Corte por cuanto no existían pruebas por evacuar.

En fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso, una vez efectuado dicho cómputo, por auto separado de esa misma fecha, se acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la evacuación de las pruebas.

Remitido el expediente, el 8 de febrero de 2000 se dejó constancia de la constitución de la Corte Primera y entró a conocer de la presente causa. Por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 7 de marzo de 2000 tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, así como de la falta de comparecencia de la representación judicial de los recurrentes.

Por auto del 27 de abril de 2000, se dijo “Vistos”.

En fecha 31 de mayo de 2000, el ciudadano Fiscal General de la República presentó escrito de Opinión Fiscal a la presente causa.

Por auto del 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo así como de su conformación, abocándose al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la ponente designada.

En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº0382 del 6 de diciembre de 2006 adjunto al cual se remite copia certificada del auto para mejor proveer Nº AMP-132 dictado el 28 de noviembre de 2006 por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se solicita a esa Corte  información relacionada con el presente caso.

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes el oficio Número 4814 del 2 de octubre de 2007 emanado de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió copia certificada de la sentencia Nº 1491 del 14 de agosto de 2007 en la que esta Máxima Instancia declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de marzo de 1998 que concedió el amparo constitucional solicitado por la parte actora, en consecuencia se revocó en todas sus partes el fallo apelado.

Mediante decisión Nº 2009-00820 del 13 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso incoado y declinó su conocimiento en esta Sala con base en los siguientes razonamientos:

“…El presente caso, versa el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Resolución Sin Número, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, de fecha 2 de febrero de 1998, en la cual se estableció la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Erwin Arrieta Valera y Evana Romero Gutiérrez, entre otros. Ahora bien, se debe señalar que riela del folio seiscientos veinticinco (625) al seiscientos treinta y siete (637), sendos recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos Erwin Arrieta Valera y Evanán Romero Gutiérrez, respectivamente, dirigidos al ciudadano Contralor General de la República, en consecuencia, la respuesta a dichos recursos, sería en definitiva el acto que causaría estado en la presente causa.

En relación a la anterior observación, es necesario traer a colación lo destacado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 672, de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: Luisa del Valle López Villaroel, en relación al agotamiento de la vía administrativa:

(…)

Así las cosas, al no producirse respuesta por parte de la Administración frente a los recursos jerárquicos interpuestos, los cuales al no haber sido resueltos dentro del lapso establecido, se considera que ha operado el silencio negativo, el particular -en este caso los ciudadanos Erwin Arrieta y Evanan Romero- queda legitimado para acudir a la vía jurisdiccional para ejercer las acciones que considere prudentes (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1876 de fecha 22 de octubre de 2008, Caso: Proseguro).

Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 660, de fecha 2 de mayo de 2007, caso: Banco de Venezuela S.A Banco Universal Vs Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

Así pues, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma.

Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

(…)

Ello así, esta Corte de la lectura de las citadas normas, observa que la competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo esta misma línea argumentativa, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:

(…)

En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 388, la cual resolviendo un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:

(…)

En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos visto que la Administración respondió negativamente los recursos jerárquicos interpuestos, y que fue el máximo jerarca -Contralor General de la República- de quien proviene tal manifestación de voluntad, resulta incompetente esta Corte para conocer de la presente causa, estimándose a su vez que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimarse que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a dicha Sala. Así se decide...” (sic).

 

Por auto del 11 de febrero de 2010 y en virtud de encontrarse notificadas las partes, se ordenó la remisión de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:

En el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 1998 dictado por la DIRECTORA DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN  DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes y les impuso multas individuales por la suma de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,00), hoy expresados en doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 255,00).

Igualmente se observa que en la decisión por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia señaló que al no haber sido resueltos dentro del lapso establecido los recursos jerárquicos interpuestos por los recurrentes considera ese órgano jurisdiccional “…que ha operado el silencio negativo, el particular -en este caso los ciudadanos Erwin Arrieta y Evanan Romero- queda legitimado para acudir a la vía jurisdiccional para ejercer las acciones que considere prudentes…” (sic); en ese sentido indicó que “…el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente: ‘Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…) 12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional’…”.

Consideró entonces la declinante que “…En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos visto que la Administración respondió negativamente los recursos jerárquicos interpuestos, y que fue el máximo jerarca -Contralor General de la República- de quien proviene tal manifestación de voluntad, resulta incompetente esta Corte para conocer de la presente causa, estimándose a su vez que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman la presente causa se evidencia que tanto los recurrentes como el tercero adhesivo ejercieron ante el Contralor General de la República los correspondientes recursos jerárquicos contra el acto impugnado, en fechas 3 de marzo y 26 de febrero de 1998, en el mismo orden de mención (folios 619 al 631 y 587 al 598 de la pieza 2 del expediente, respectivamente), ello en virtud de que la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, no actuó bajo delegación alguna otorgada por el Contralor General de la República para el momento en que se dictó la resolución impugnada; de igual forma no se desprende del expediente que dichos recursos hayan sido decididos.

Sin embargo, debe observarse lo dispuesto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable al presente caso ratione temporis; dicha norma indicaba lo siguiente:

“…Contra los actos que dicten los demás funcionarios de la Contraloría, en ejercicio de sus atribuciones, los interesados podrán interponer recurso jerárquico ante el Contralor.

El recurso deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que se haga del mismo al interesado, y deberá decidirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación…” (subrayado de la Sala).

 

No obstante en el caso analizado se evidencia que para la fecha en que la representación de los accionantes interpuso el presente recurso de nulidad, esto es el 25 de febrero de 1998, y aún en la oportunidad en se adhirió el tercero a la causa, es decir el 26 de ese mismo mes y año, no había operado el silencio administrativo, ya que los recursos jerárquicos fueron ejercidos en fechas 3 de marzo de 1998 y 26 de febrero de 1998, respectivamente, por lo que mal podría interpretarse que se estaba recurriendo contra la falta de pronunciamiento del Contralor General de la República, ya que no había fenecido el lapso de sesenta (60) días que otorga la norma antes transcrita para decidir los referidos medios de impugnación en sede administrativa.

En vista de lo antes expuesto, debe la Sala declarar que no acepta la competencia que la fuera declinada por cuanto su conocimiento corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable ratione temporis a la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERWIN ARRIETA VALERA y EVANÁN ROMERO GUTIÉRREZ, así como por el ciudadano RAFAEL MARÍA GUEVARA CRUZ, contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de febrero de 1998 por la DIRECTORA DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00419, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN