Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2012-1143

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2012, los abogados Rafael BADELL MADRID, Álvaro BADELL MADRID, Nicolás BADELL BENÍTEZ y Dayana CASTELLANO SANTONI (números 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL (inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B; luego modificados sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro), interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución N° 050 de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, en la que se estableció “en quince por ciento (15%) el porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben destinar con recursos propios las instituciones del sector bancario obligadas a conceder créditos destinados a la construcción, adquisición, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal…”. Asimismo solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la referida resolución.

El 25 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.

En auto de fecha 14 de agosto de 2012 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones de ley. En cuanto a la medida cautelar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a esta Sala, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por sentencia N° 01555 del 19 de diciembre de 2012 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 31 de enero de 2013, por cuanto constaban en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que fuese fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Mediante auto del 7 de febrero de 2013 se dejó constancia de que el 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el 28 de febrero de 2013 la audiencia de juicio.

Por diligencia del 26 de febrero de 2013 el abogado Rafael BADELL MADRID, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, desistió del procedimiento.

En auto del 28 de febrero de 2013 se dejó constancia de la suspensión de la audiencia de juicio fijada para esa fecha, en virtud del desistimiento planteado.

En fecha 5 de marzo de 2013 la abogada Marielba ESCOBAR MARTÍNEZ (INPREABOGADO N° 16.770), actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito contentivo del informe de dicho Ministerio, en el que expuso que “debe declararse Homologado el Desistimiento del Procedimiento”.

Para decidir la Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al desistimiento formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, parte actora en la presente causa, quien mediante diligencia del 26 de febrero de 2013 expuso:

De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desisto en nombre de mi representada, del procedimiento iniciado con motivo de la demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución N° 050 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fecha 23 de marzo de 2012 (…). Asimismo solicito respetuosamente a esa honorable Sala que homologue el presente desistimiento”.

 

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala estima necesario citar el contenido de los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

 

De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir del procedimiento, y conforme al sentido de la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.).

Aunado a ello y a efectos de decidir sobre la solicitud de homologación del desistimiento, pasa la Sala a reproducir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado de la Sala).

 

La referida norma establece que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

En atención a las disposiciones citadas, constata la Sala que el abogado Rafael BADELL MADRID, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, manifestó expresamente su intención de desistir del procedimiento incoado contra la Resolución N° 050 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que consta en la actas procesales (folios 55 al 60), copia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el N° 23, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; de cuya lectura se aprecia que el referido abogado, entre otros, se encuentra facultado para “…intentar y contestar toda clase de demandas, intentar amparos constitucionales, incluso contra decisiones judiciales, reconvenciones, recursos, acciones o solicitudes, sean judiciales o administrativas (…) darse por citados, intimados o notificados; convenir, desistir, transigir…”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, constatada la facultad del representante judicial supra identificado para desistir del procedimiento en el presente recurso de nulidad, y al observarse que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe esta Sala impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, preceptos de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL en el recurso de nulidad incoado contra la Resolución N° 050 de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En siete (07) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00451, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN